{"id":77408,"date":"2024-05-20T22:44:08","date_gmt":"2024-05-20T22:44:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12402-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:08","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:08","slug":"stc12402-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12402-2023\/","title":{"rendered":"STC12402 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC12402-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12402-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04252-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del ocho de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la tutela que Seguros Generales Suramericana S.A. instaur\u00f3 &nbsp;contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;Sala Civil, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso &nbsp;11001-31-03-027-2019-00672-01. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La &nbsp;accionante solicit\u00f3 que se ordene al Tribunal accionado &nbsp;revocar la sentencia de segunda instancia (21 jul. 2023) y, como &nbsp;consecuencia, \u00abque &nbsp;emplee los poderes que corresponden al juez, bajo el art\u00edculo &nbsp;169 de CGP o cualquier otra normatividad procesal aplicable, para &nbsp;decretar las pruebas de oficio que considere necesarias\u00bb &nbsp;y proceda a dictarla nuevamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo, &nbsp;en s\u00edntesis, que pag\u00f3 como indemnizaci\u00f3n al &nbsp;asegurado Abott Labotatories de Colombia S.A. \/ Lafrancol S.A.S. un &nbsp;total de $725.609.883 por el siniestro amparado en la p\u00f3liza &nbsp;de transporte No. 24920, ocurrido el 6 de enero de 2017 en el &nbsp;traslado de dos m\u00e1quinas troqueladoras SBL-1050004SE Y &nbsp;MD10500009SE desde Taip\u00e9i, China, hasta Cali. Con fundamento &nbsp;en la subrogaci\u00f3n legal del art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, inici\u00f3 acciones legales contra Magnum Logistic &nbsp;S.A.S. &nbsp;\u2013 en &nbsp;su calidad de comisionista de transporte &nbsp;\u2013 e Interandina de Transportes S.A.S. \u2013 en &nbsp;su calidad de transportadora terrestre &nbsp;\u2013 por su responsabilidad contractual en los hechos indicados. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primera instancia se concedieron las pretensiones de la demanda, pero &nbsp;el Tribunal, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n, revoc\u00f3 &nbsp;la sentencia inicial y neg\u00f3 lo pretendido puesto que la &nbsp;sociedad demandante no estaba legitimada para iniciar la acci\u00f3n &nbsp;por no haber acreditado el pago v\u00e1lido de la indemnizaci\u00f3n &nbsp;del asegurado. &nbsp;Indic\u00f3 la gestora que la colegiatura censurada &nbsp;incurri\u00f3 en defecto sustancial, pues desconoce el precedente &nbsp;de las altas cortes relacionadas con el deber de decreto oficioso de &nbsp;pruebas si consideraba que el acervo aportado era insuficiente para &nbsp;acreditar el pago al asegurado, as\u00ed como en defeco f\u00e1ctico &nbsp;pues valor\u00f3 inadecuadamente el testimonio del ajustador, igual &nbsp;que los recibos de egreso No. 9442474, 9446160 y 9147031 y omiti\u00f3 &nbsp;la apreciaci\u00f3n del informe t\u00e9cnico del ajustador. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 &nbsp;el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 relat\u00f3 las &nbsp;actuaciones m\u00e1s importantes en el proceso y se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que su despacho no ha infringido derecho fundamental alguno y que la &nbsp;providencia reprochada se circunscribe a la dictada por el ad &nbsp;quem. &nbsp;<\/p>\n<p>Magnum &nbsp;Logistics S.A.S. contest\u00f3 los hechos de la tutela e indic\u00f3 &nbsp;que el testimonio de Lafrancol fue solicitado en primera instancia, &nbsp;al cual se opuso el accionante y el Juzgado neg\u00f3 su decreto, &nbsp;por lo que mal har\u00eda al acusar al ad &nbsp;quem &nbsp;por su decreto oficioso. Adicion\u00f3 que, conforme con el &nbsp;art\u00edculo 167 del estatuto procesal, incumbe a las partes &nbsp;demostrar el supuesto de hecho de las normas que persiguen, as\u00ed &nbsp;como que no puede trasladarse al juzgador un deber propio de las &nbsp;partes, en raz\u00f3n al principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Efra\u00edn &nbsp;Alberto Garc\u00eda Matiz, quien afirm\u00f3 actuar como &nbsp;apoderado general de Interandina de Transportes S.A. Inantra, dio &nbsp;respuesta a los hechos planteados por el accionante y destac\u00f3 &nbsp;que el Tribunal valor\u00f3 en correcta forma las probanzas, por lo &nbsp;que en realidad lo que pretende la actora es que la tutela sirva como &nbsp;una nueva instancia en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;la fecha de elaboraci\u00f3n del proyecto de sentencia no se hab\u00edan &nbsp;recibido manifestaciones adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;amparo ser\u00e1 denegado porque la decisi\u00f3n cuestionada, al &nbsp;margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en &nbsp;relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria &nbsp;conocida por la magistratura accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;queja medular de la sociedad inconforme se fundamenta en la &nbsp;conclusi\u00f3n de la colegiatura confutada de encontrar por no &nbsp;probado el pago de indemnizaci\u00f3n de la aseguradora, requisito &nbsp;necesario para que prosper la subrogaci\u00f3n. En efecto, aleg\u00f3 &nbsp;que en la sentencia de segunda instancia el tribunal enjuiciado &nbsp;incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico surgido tanto de la &nbsp;indebida valoraci\u00f3n del testimonio del ajustador Carlos &nbsp;Ram\u00edrez y de los comprobantes de egreso 9442474, &nbsp;9446160 y 9147031, como de la falta de valoraci\u00f3n del informe &nbsp;t\u00e9cnico de ajuste, as\u00ed como en un &nbsp;defecto material por la falta de decreto de pruebas oficioso que &nbsp;deb\u00eda efectuar. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado &nbsp;el proceso en comento, encuentra la Sala que el tribunal censurado no &nbsp;incurri\u00f3 en los defectos enrostrados, sino que, por el &nbsp;contrario, valor\u00f3 las pruebas de acuerdo a lo se\u00f1alado &nbsp;en los art\u00edculos 176 y 280 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso y aplic\u00f3 lo dispuesto en el precepto 1069 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio y precedentes de esta Corporaci\u00f3n en cuanto a la &nbsp;subrogaci\u00f3n, lo que le permiti\u00f3 establecer que Seguros &nbsp;Generales Suramericana S.A. no acredit\u00f3 el pago efectuado a la &nbsp;asegurada, lo que imposibilit\u00f3 la concesi\u00f3n de las &nbsp;pretensiones por ser este uno de los requisitos de la acci\u00f3n &nbsp;impetrada. De igual forma, en este asunto no pod\u00eda reprocharse &nbsp;la falta de decreto de pruebas oficiosa, dado que esta figura no &nbsp;tiene como fin suplir las deficiencias atribuibles a las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;promotora del ruego constitucional, en torno a la apreciaci\u00f3n &nbsp;de los recibos de egreso 9442474, &nbsp;9446160 y 9147031, se duele de que el tribunal olvid\u00f3 que los &nbsp;documentos contables son prueba suficiente de las transacciones de &nbsp;los comerciantes, conforme los art\u00edculos 264 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y 51 del C\u00f3digo de Comercio. Por ello, &nbsp;err\u00f3 al desacreditar la validez de esos documentos por no &nbsp;contar con la firma del asegurado, sin tener en cuenta que el valor y &nbsp;legitimidad de los documentos contables no reside en dicha firma, &nbsp;sino en que su emisor sea un comerciante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con los referidos documentos el juzgador dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>7.- Ahora &nbsp;bien, en lo que toca al pago v\u00e1lido en virtud de ese convenio, &nbsp;obran en el expediente los recibos de egreso Nos. 9442474, y 9446160; &nbsp;ambos del 17 de septiembre de 2018 y el No. 9147031 del 16 de abril &nbsp;de 2018; no obstante, esas documentales no permiten tener por &nbsp;acreditado plenamente el pago de la indemnizaci\u00f3n solicitada &nbsp;por Abbott Laboratories de Colombia S.A.\/Lafrancol, por tanto, el &nbsp;derecho de subrogaci\u00f3n del que hace gala la aseguradora. Lo &nbsp;dicho, por las razones que enseguida se explican: &nbsp;<\/p>\n<p>7.1.- En &nbsp;efecto, n\u00f3tese que para probar tal elemento la parte actora &nbsp;alleg\u00f3 los documentos mencionados (fls. 52 y ss., &nbsp;01Principal_Fls1-116.pdf);, sin embargo, de tales legajos no se &nbsp;desprende de forma incontrovertible que en verdad la entidad &nbsp;demandante haya cancelado la indemnizaci\u00f3n solicitada por la &nbsp;sociedad asegurada, en raz\u00f3n a que ninguno de ellos aparece &nbsp;suscrito por Abbott Laboratories de Colombia S.A.\/Lafrancol en se\u00f1al &nbsp;de aceptaci\u00f3n del pago, es m\u00e1s, frente a los mismos ni &nbsp;siquiera existe certeza sobre la persona que los autoriz\u00f3, y &nbsp;tampoco la \u201cFIRMA Y SELLO CAJA\u201d, pues s\u00f3lo se &nbsp;menciona que los elabor\u00f3 Elna Carolina Garc\u00eda Guzm\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado &nbsp;el asunto, no se observa el desafuero enrostrado puesto que, como lo &nbsp;indica el Tribunal, los recibos de egreso referidos, a pesar de tener &nbsp;informaci\u00f3n relacionada con la p\u00f3liza y el pago de &nbsp;indemnizaci\u00f3n respectivo, no dan cr\u00e9dito de que Abott &nbsp;Laboratories de Colombia S.A.\/Lafrancol haya recibido el importe que &nbsp;se indica, ni la forma en que se hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;efectos de darle respuesta a los reproches planteados en los cargos, &nbsp;dado su sentido totalizador frente al fallo impugnado, se comenzar\u00e1 &nbsp;por los alusivos a los \u00aberrores de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>a). &nbsp;Con relaci\u00f3n al desatino f\u00e1ctico planteado en el &nbsp;segundo embate, en el que se enrostra al Tribunal que se equivoc\u00f3 &nbsp;en la valoraci\u00f3n del \u00abcomprobante de egreso\u00bb y de &nbsp;la \u00absolicitud de la indemnizaci\u00f3n\u00bb, al deducir que &nbsp;no demuestran el pago del siniestro que origina la subrogaci\u00f3n &nbsp;legal en favor la actora, por lo que se predic\u00f3 su falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la cusa, se determina la inexistencia del &nbsp;\u00aberror de hecho\u00bb en cuesti\u00f3n, toda vez que tales &nbsp;instrumentos no son conclusivos de que se produjo la soluci\u00f3n &nbsp;del derecho de cr\u00e9dito reclamado, aunque evidencian s\u00ed &nbsp;el adelantamiento por la compa\u00f1\u00eda de seguros, a &nbsp;instancia de la \u00abasegurada\u00bb del tr\u00e1mite de la &nbsp;reclamaci\u00f3n tendiente a la cancelaci\u00f3n de la respectiva &nbsp;\u00abindemnizaci\u00f3n\u00bb, sin &nbsp;que revelen o exterioricen de manera indubitable la satisfacci\u00f3n &nbsp;de tal obligaci\u00f3n, pues basta ver, que no contienen &nbsp;informaci\u00f3n acerca del \u00abmedio de pago\u00bb utilizado, &nbsp;esto es, si dinero efectivo, cheque, transferencia electr\u00f3nica, &nbsp;etc., y a pesar de mencionar como beneficiario a \u00abMolino Flor &nbsp;Huila S.A.\u00bb, no se expresa que haya recibido el \u00abpago\u00bb, &nbsp;y la firma y sello del empleado de caja impresas, solo otorgan fe de &nbsp;haberse all\u00ed elaborado; por lo que el cuestionamiento atinente &nbsp;a que se \u00abtransform\u00f3 o adulter\u00f3 la objetividad &nbsp;del documento\u00bb, no es ver\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;los efectos que puedan derivar de la naturaleza jur\u00eddica de &nbsp;los citados elementos de juicio, en cuanto de conformidad con las &nbsp;respectivas disposiciones legales tienen &nbsp;el car\u00e1cter de \u00abdocumentos contables\u00bb, tampoco &nbsp;desvirt\u00faan la tesis expuesta por el ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, obs\u00e9rvese que el inciso 2\u00ba art\u00edculo &nbsp;53 del C\u00f3digo de Comercio, estatuye que \u00ab[e]l &nbsp;comprobante de contabilidad es el documento que debe elaborarse &nbsp;previamente al registro de cualquier operaci\u00f3n y en el cual se &nbsp;indicar\u00e1 el n\u00famero, fecha, origen, descripci\u00f3n y &nbsp;cuant\u00eda de la operaci\u00f3n, as\u00ed como las cuentas &nbsp;afectadas con el asiento. A cada comprobante se anexar\u00e1n los &nbsp;documentos que lo justifiquen\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, el Decreto 2649 de 1993 relativo a la reglamentaci\u00f3n &nbsp;de la contabilidad, como tambi\u00e9n de los principios y normas &nbsp;contables generalmente aceptados en Colombia, en el precepto 123 &nbsp;establece, que \u00ab(\u2026) los hechos econ\u00f3micos deben &nbsp;documentarse mediante soportes, de origen interno o externo, &nbsp;debidamente fechados y autorizados por quienes intervengan en ellos o &nbsp;los elaboren. \u2013 Los soportes deben adherirse a los comprobantes &nbsp;de contabilidad respectivos o, dejando constancia en estos de tal &nbsp;circunstancia, conservarse archivados en orden cronol\u00f3gico y &nbsp;de tal manera que sea posible su verificaci\u00f3n. \u2013 Los &nbsp;soportes pueden conservarse en el idioma en el cual se hayan &nbsp;otorgado, as\u00ed como ser utilizados para registrar las &nbsp;operaciones en los libros auxiliares o de detalle\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en cuanto a la finalidad de los \u00abcomprobantes de contabilidad\u00bb, &nbsp;el canon 124 ib\u00eddem, contempla que \u00ab[l]as partidas &nbsp;asentadas en los libros de resumen y en aquel donde se asienten en &nbsp;orden cronol\u00f3gico las operaciones, deben estar respaldadas en &nbsp;comprobantes de contabilidad elaborados previamente. \u2013 Dichos &nbsp;comprobantes deben prepararse con fundamento en los soportes, por &nbsp;cualquier medio y en idioma castellano. \u2013 Los comprobantes de &nbsp;contabilidad deben ser numerados consecutivamente, con indicaci\u00f3n &nbsp;del d\u00eda de su preparaci\u00f3n y de las personas que los &nbsp;hubieren elaborado y autorizado. \u2013 En ellos se debe indicar la &nbsp;fecha, origen, descripci\u00f3n y cuant\u00eda de las &nbsp;operaciones, as\u00ed como las cuentas afectadas con el asiento. \u2013 &nbsp;La descripci\u00f3n de las cuentas y de las transacciones puede &nbsp;efectuarse por palabras, c\u00f3digos o s\u00edmbolos num\u00e9ricos, &nbsp;caso en el cual deber\u00e1 registrarse en el auxiliar respectivo &nbsp;al listado de c\u00f3digos o s\u00edmbolos utilizados seg\u00fan &nbsp;el concepto a que correspondan. \u2013 Los comprobantes de &nbsp;contabilidad pueden elaborarse por res\u00famenes peri\u00f3dicos, &nbsp;a lo sumo mensuales. \u2013 Los comprobantes de contabilidad deben &nbsp;guardar la debida correspondencia con los asientos en los libros &nbsp;auxiliares y en aquel en que se registren en orden cronol\u00f3gico &nbsp;todas las operaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior permite se\u00f1alar, que para el caso el \u00abcomprobante &nbsp;de egreso\u00bb aportado, pudo tener como soporte la \u00absolicitud &nbsp;de indemnizaci\u00f3n\u00bb suscrita por el representante legal de &nbsp;\u00abMolinos Florhuila S.A.\u00bb, al igual que el informe &nbsp;preparado por la empresa ajustadora \u00abOrganizaci\u00f3n &nbsp;Noguera Camacho\u00bb, y en virtud de cumplir con lo previsto en las &nbsp;rese\u00f1adas normas, cabe &nbsp;predicar su idoneidad para efectuar en los libros de contabilidad de &nbsp;la aseguradora, el asiento de la operaci\u00f3n contable a que el &nbsp;primero de los instrumentos se refiere, esto es, la salida de dinero &nbsp;de la empresa, mas no a fin de otorgar plena certeza de que se hizo &nbsp;efectivo el \u00abpago de la obligaci\u00f3n indemnizatoria\u00bb, &nbsp;con el alcance requerido para tener por surtido el requisito &nbsp;establecido por la jurisprudencia de la Sala en punto de la &nbsp;procedencia de la subrogaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo &nbsp;1096 del estatuto mercantil, &nbsp;que se concreta en la existencia de \u00abun pago v\u00e1lido en &nbsp;virtud del (\u2026) convenio\u00bb, lo cual supone, adem\u00e1s &nbsp;de probar que se efect\u00faa de conformidad con las estipulaciones &nbsp;del contrato de seguro, acreditar que el mismo se realiza a la &nbsp;persona legitimada para recibirlo, esto es, en principio al &nbsp;beneficiario del seguro, o en cualquier caso con ajuste a lo &nbsp;prevenido por el art\u00edculo 1634 del C\u00f3digo Civil, que a &nbsp;la letra reza: \u00abPara que el pago sea v\u00e1lido, debe &nbsp;hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los &nbsp;que le hayan sucedido en el cr\u00e9dito aun a t\u00edtulo &nbsp;singular), o a la persona que la ley o le juez autoricen a recibir &nbsp;por \u00e9l, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro. &nbsp;\u2013 El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en &nbsp;posesi\u00f3n del cr\u00e9dito, es v\u00e1lido, aunque despu\u00e9s &nbsp;aparezca que el cr\u00e9dito no le pertenec\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;referida prueba de la entrega de lo debido a la persona facultada &nbsp;para recibirlo, puede provenir bien del acreedor, o bien de un &nbsp;tercero por intermedio del cual se hubiere cursado el pago &nbsp;(transferencia bancaria) o al cual le conste la convenci\u00f3n &nbsp;extintiva, con plena libertad de medios. &nbsp;En caso de que la entrega &nbsp;del dinero o en general de lo debido se efect\u00fae en favor de &nbsp;sucesores a t\u00edtulo singular; de terceros autorizados o &nbsp;diputados para recibir, o de poseedores del cr\u00e9dito, deber\u00e1 &nbsp;probarse igualmente la legitimaci\u00f3n de quien recibe. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso es de advertir que ni siquiera se acredit\u00f3 dentro &nbsp;del proceso la existencia del respectivo \u00abregistro contable\u00bb, &nbsp;del \u00abcomprobante de egreso\u00bb con la atestaci\u00f3n de &nbsp;llevarse la contabilidad en legal forma (inciso 1\u00ba precepto 271 &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), dado que en ese evento &nbsp;tales elementos de convicci\u00f3n, en principio habr\u00eda que &nbsp;considerarlos plena prueba, al menos de la salida del dinero, de &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo de Comercio, &nbsp;pero en ese sentido la actividad probatoria tambi\u00e9n presenta &nbsp;deficiencias, por lo que la cr\u00edtica apoyada en ese argumento, &nbsp;no es de recibo. (CSJ &nbsp;SC003-2015) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, la valoraci\u00f3n probatoria de la &nbsp;magistratura accionada en torno a los recibos de egreso 9442474, &nbsp;9446160 y 9147031 se ajust\u00f3 a los c\u00e1nones establecidos &nbsp;en las normas procesales y comerciales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;cuanto al testimonio de Carlos Ram\u00edrez, ajustador y &nbsp;representante legal de la firma Hudson S.A.S., reproch\u00f3 la &nbsp;impulsora que el Tribunal desconoci\u00f3 por completo la figura &nbsp;del ajuste de seguros pues frente a este dispuso que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;este contexto, cumple precisar que la sola afirmaci\u00f3n de quien &nbsp;lo alega no es constitutiva de plena prueba del hecho o acto, ya que &nbsp;a nadie le es dado el privilegio de que su mero dicho sea prueba &nbsp;suficiente de lo que afirma, tal como lo ha precisado la H. Corte &nbsp;Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 es &nbsp;verdad que, con arreglo al principio universal de que nadie puede &nbsp;hacerse su propia prueba, una decisi\u00f3n no puede fundarse &nbsp;exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus &nbsp;aspiraciones. Ser\u00eda desmedido que alguien pretendiese que lo &nbsp;que afirma en un proceso se tenga por verdad as\u00ed y todo sea &nbsp;muy acrisolada la solvencia moral que se tenga. De ah\u00ed que la &nbsp;Corte Suprema de Justicia haya dicho en un importante n\u00famero &nbsp;de veces\u2026 que es principio general de derecho probatorio y de &nbsp;profundo contenido l\u00f3gico, que la parte no puede crearse a su &nbsp;favor su propia prueba. Quien afirma un hecho en un proceso tiene la &nbsp;carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios que enumera el &nbsp;art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con &nbsp;cualesquiera formas que sirvan para formar el convencimiento del &nbsp;juez. Esa carga, que se expresa con el aforismo onus probando &nbsp;incumbit actori no existir\u00eda, si al demandante le bastara &nbsp;afirmar el supuesto de hecho de las normas y con eso no m\u00e1s &nbsp;quedar convencido el Juez\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello, concluy\u00f3 que el estrado accionado confundi\u00f3 y &nbsp;equipar\u00f3 al ajustador con la parte demandante y le endilg\u00f3 &nbsp;la elaboraci\u00f3n de su propia prueba, lo cual resultaba errado. &nbsp;Revisada la sentencia que desat\u00f3 la alzada, se observa que, en &nbsp;relaci\u00f3n con este testimonio, se estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;Carlos Ram\u00edrez, ajustador y representante legal de la firma &nbsp;Hudson S.A.S. Ajustadores de Seguros, hizo alusi\u00f3n a que &nbsp;generalmente la compa\u00f1\u00eda siempre procede a satisfacer &nbsp;la respectiva indemnizaci\u00f3n al asegurado, haciendo referencia &nbsp;a los soportes de pago. En ese camino, indic\u00f3 que cree que hay &nbsp;una certificaci\u00f3n del banco que da cuenta que el dinero fue &nbsp;consignado a una cuenta bancaria a nombre de Lafrancol, incluso, &nbsp;indic\u00f3 que hay 3 recibos que suman la cifra indemnizable; no &nbsp;obstante, como se anticip\u00f3, los documentos aportados al &nbsp;expediente no dan cuenta de dicha actuaci\u00f3n por parte de la &nbsp;convocante (Mins. 1\u201902:00 y ss., 38Audiencia_26-07-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;luce arbitrario, ni descabellado lo decidido frente a este punto por &nbsp;el &nbsp;Tribunal, pues s\u00ed tuvo en cuenta lo indicado por el testigo y &nbsp;lo apreci\u00f3 en conjunto con los dem\u00e1s medios &nbsp;incorporados conforme lo establece el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, no es cierta la afirmaci\u00f3n de la impulsora &nbsp;dirigida a indicar que el Tribunal descart\u00f3 el testimonio del &nbsp;ajustador por entenderla como propia prueba de la parte, puesto que &nbsp;el p\u00e1rrafo citado en la tutela para fundar su reclamo &nbsp;corresponde a un numeral distinto a aquel en el que se valor\u00f3 &nbsp;el referido testimonio. As\u00ed, en los numerales 7, 7.1., 7.2., y &nbsp;7.3 de la providencia se hizo referencia a los medios de prueba &nbsp;aportados para acreditar el pago del siniestro, mientras que el &nbsp;p\u00e1rrafo en cita corresponde al numeral 8., en el que, a modo &nbsp;de conclusi\u00f3n, se puso de presente que la parte deb\u00eda &nbsp;demostrar los hechos que daban lugar a sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;en lo que respecta a la censura por la falta de apreciaci\u00f3n y &nbsp;menci\u00f3n del informe de ajuste, pudo constatarse del expediente &nbsp;que el tutelante tuvo la oportunidad de solicitar la adici\u00f3n &nbsp;de la providencia conforme con el art\u00edculo 287 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, pero se abstuvo de hacerlo, de ah\u00ed que no &nbsp;resulte de recibo su queja en esta subsidiaria senda supralegal. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, para ahondar en garant\u00edas, recu\u00e9rdese al censor &nbsp;que el simple hecho de omitir referirse expl\u00edcitamente a &nbsp;algunas pruebas no significa que hayan sido omitidas por el fallador, &nbsp;sino que fueron valoradas de forma impl\u00edcita, tal como lo ha &nbsp;dicho esta Corporaci\u00f3n, entre otros casos, en CSJ SC 31 mar. &nbsp;2003, rad. 7141, cuando record\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;la omisi\u00f3n en la cita de las pruebas -aun cuando ello no es lo &nbsp;ideal o aconsejable, hay que resaltarlo-, no implica, de por s\u00ed, &nbsp;la configuraci\u00f3n de un arquet\u00edpico error de hecho por &nbsp;preterici\u00f3n, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, &nbsp;al expresar que \u00ab&#8230; la mera circunstancia de que en un fallo no &nbsp;se cite determinada prueba o parte del contrato de la misma, no &nbsp;implica error manifiesto de hecho, a menos que de haber apreciado el &nbsp;adquem tal medio de convicci\u00f3n, la conclusi\u00f3n del &nbsp;pronunciamiento ciertamente hubiere tenido que ser distinta a la &nbsp;adoptada por el fallador\u00bb (cas. civ. 11 de marzo de 1991; Vid &nbsp;CXXIV, 448; cas. civ. 6 de abril de 1999 exp. 4931 y cas. civ de 17 &nbsp;de mayo de 2001 xp. 5704, reiterado en SC4127- 2021 y SC1962-2022, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el informe no aportaba informaci\u00f3n distinta a la &nbsp;tra\u00edda tanto con los comprobantes de egreso, como con el &nbsp;testimonio de Carlos Ram\u00edrez. La censura principal frente a &nbsp;este medio de prueba, seg\u00fan lo manifestado en la tutela, fue &nbsp;que no consider\u00f3 que la factura No. TS18\/0115 \u2013 que &nbsp;no fue tenida en cuenta en el juicio por haber sido aportada sin &nbsp;traducci\u00f3n &nbsp;\u2013 se encontraba anexada y desglosada por el ajustador. Sin &nbsp;embargo, revisado el documento, solo contiene una foto de la factura, &nbsp;tambi\u00e9n sin traducci\u00f3n, por lo que nada difiere de lo &nbsp;decidido frente a esta por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;libelista tambi\u00e9n recrimin\u00f3 la falta de decreto y &nbsp;pr\u00e1ctica de pruebas de oficioso por parte del juzgador de &nbsp;segunda instancia si ten\u00eda dudas sobre el alcance de las &nbsp;aportadas para demostrar el pago de la indemnizaci\u00f3n, lo que &nbsp;constituy\u00f3 un defecto sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;este respecto, esta Corporaci\u00f3n ha relievado la importancia de &nbsp;la \u201cfacultad &nbsp;oficiosa de decretar pruebas\u201d en \u201csegunda instancia\u201d &nbsp;como una herramienta valiosa para la resoluci\u00f3n de litigios, &nbsp;incluso en diversas ocasiones ha censurado por esta v\u00eda su &nbsp;falta de aplicaci\u00f3n. Sin embargo, en este caso, esa injerencia &nbsp;no debe suscitarse. Seg\u00fan se expuso, lo zanjado por el &nbsp;Tribunal de Bogot\u00e1, con independencia de que la Sala lo &nbsp;comparta, es fruto del raciocinio plausible que lo llev\u00f3 &nbsp;determinar que, al no demostrar el pago de la indemnizaci\u00f3n al &nbsp;asegurado, no era posible conceder las pretensiones de subrogaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No se &nbsp;olvide, que la regla de juicio que impone al sentenciador trasladar &nbsp;las consecuencias de \u201cno &nbsp;probar un hecho\u201d &nbsp;-carga de la prueba- no ha desaparecido del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;Sigue vigente junto a otras pautas, como la \u201cfacultad-deber\u201d &nbsp;de &nbsp;\u201cdecretar &nbsp;pruebas de oficio\u201d y &nbsp;la \u201ccarga &nbsp;de din\u00e1mica de la prueba\u201d. &nbsp;Al respecto, el inciso primero del art. 167 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso consagra que \u201cincumbe &nbsp;a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran &nbsp;el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que no es desacertado que un funcionario, despu\u00e9s del &nbsp;an\u00e1lisis cr\u00edtico y arm\u00f3nico de las probanzas &nbsp;recaudada que le impone el canon 176 ejusdem, &nbsp;dirima la lid &nbsp;haciendo &nbsp;uso de dicha \u201cregla &nbsp;de juicio\u201d, &nbsp;sin perjuicio de que el juez estime la necesidad de intervenir en el &nbsp;recaudo probatorio \u201cdecretando &nbsp;pruebas de oficio\u201d para &nbsp;mejor proveer &nbsp;o \u201cdistribuyendo la carga de la prueba\u201d. &nbsp;Por eso, sobre \u201cla &nbsp;facultad-deber de decretar probanzas oficiosas\u201d &nbsp;la Sala tambi\u00e9n ha dicho que &nbsp;\u201c(\u2026) no tiene como cometido suplir las deficiencias &nbsp;probatorias atribuibles a las partes\u201d (CSJ &nbsp;STC15007-2019, reiterada en STC5609-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un caso reciente, sobre el decreto oficioso de pruebas, reiter\u00f3 &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no debe interpretarse como si de una imposici\u00f3n insalvable se &nbsp;tratara, o como si el decreto oficioso de pruebas fuera aplicable a &nbsp;todos los casos, o como si ello significara una supresi\u00f3n del &nbsp;principio dispositivo que rige, por regla general, el proceso civil; &nbsp;sino que, simplemente, existen ciertas situaciones en las que un sano &nbsp;criterio de razonabilidad indica que haciendo uso de esa facultad &nbsp;discrecional del juez, se lograr\u00eda equiparar la verdad &nbsp;procesal a la verdad material, lo cual se traduce en la primac\u00eda &nbsp;del derecho sustancial sobre las formas y en la realizaci\u00f3n de &nbsp;la justicia como fin esencial del derecho. (\u2026) (se &nbsp;destaca, (CSJ STC6223-2014, STC1619-2022, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas &nbsp;en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe &nbsp;en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la &nbsp;apreciaci\u00f3n de las circunstancias que rodearon el caso &nbsp;concreto y la hermen\u00e9utica judicial desplegada, lo que torna &nbsp;inviable el ruego en tanto no se puede \u00abimponer &nbsp;al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una &nbsp;espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su &nbsp;raciocinio coincida con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo expuesto y sin m\u00e1s razones por innecesarias, habr\u00e1 &nbsp;que desestimarse la protecci\u00f3n analizada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, &nbsp;resuelve &nbsp;NEGAR la &nbsp;tutela instada por Seguros Generales Suramericana S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12402-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC12402-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04252-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del ocho de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la tutela que Seguros Generales Suramericana S.A. instaur\u00f3 &nbsp;contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77408","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77408","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77408"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77408\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77408"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77408"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77408"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}