{"id":77414,"date":"2024-05-20T22:44:08","date_gmt":"2024-05-20T22:44:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12408-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:08","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:08","slug":"stc12408-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12408-2023\/","title":{"rendered":"STC12408 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC12408-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12408-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04255-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Olga Patricia &nbsp;Saldarriaga Guerrero contra la Sala Civil Familia Laboral del &nbsp;Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado Segundo de Familia de esa &nbsp;ciudad, tr\u00e1mite al que fueron citados Eldiser Carona Rengifo y &nbsp;la Empresa de Servicios Judiciales [B.J.Q], as\u00ed como los dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en el proceso de divorcio de matrimonio civil de &nbsp;radicado No. 2021-00295. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La solicitante &nbsp;invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n, presuntamente &nbsp;vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que, &nbsp;el 31 de agosto de 2021, el se\u00f1or Eldiser Carona Rengifo &nbsp;instaur\u00f3 en su contra demanda de divorcio, la que correspondi\u00f3 &nbsp;por reparto al Juzgado &nbsp;Segundo de Familia de Armenia. &nbsp;<\/p>\n<p>Inform\u00f3 &nbsp;que el 5 de octubre de 2021, remiti\u00f3 correo electr\u00f3nico &nbsp;al apoderado del demandante en el que le inform\u00f3 la &nbsp;imposibilidad de acceder al contenido de la informaci\u00f3n que \u00e9l &nbsp;afirmaba remitir a trav\u00e9s de la empresa de servicios &nbsp;judiciales [B.J.Q] de Armenia, mensaje que fue reiterado el 11 de &nbsp;octubre siguiente, sin obtener respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, por lo anterior, el 11 de octubre acudi\u00f3 directamente a &nbsp;la empresa de mensajer\u00eda, y un empleado de la misma \u00abprocedi\u00f3 &nbsp;a enviar[l]e &nbsp;la documentaci\u00f3n en formato de imagen siendo estos pantallazos &nbsp;y archivo PDF anexos a un correo electr\u00f3nico\u00bb, &nbsp;momento &nbsp;en el que pudo conocer y tener acceso a la informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que el 12 de noviembre de 2021, mediante apoderado judicial radic\u00f3 &nbsp;la contestaci\u00f3n de la demanda, que el Juzgado de conocimiento &nbsp;en auto de 19 de noviembre siguiente declar\u00f3 extempor\u00e1nea, &nbsp;decisi\u00f3n que recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n &nbsp;in\u00fatilmente, porque la decisi\u00f3n se mantuvo el 9 de &nbsp;marzo de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que formul\u00f3 incidente de nulidad, sin vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad tal como lo muestra el auto de 29 de junio de 2022, &nbsp;determinaci\u00f3n que igualmente apel\u00f3 y el Tribunal &nbsp;Superior de Armenia en providencia de 29 de agosto de 2023, resolvi\u00f3 &nbsp;modificar la decisi\u00f3n en el sentido de \u00abRECHAZAR &nbsp;DE PLANO la petici\u00f3n de anulaci\u00f3n instrumental &nbsp;emprendida por la interpelada OLGA PATRICIA SALDARRIAGA GUERRERO, en &nbsp;raz\u00f3n de haberse saneado la aducida causal de indebida &nbsp;notificaci\u00f3n prevista por el art. 133-8 del vigente Estatuto &nbsp;de Enjuiciamiento Civil\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n que considera, no tuvo en cuenta la primac\u00eda &nbsp;del derecho sustancial y tampoco que los sistemas inform\u00e1ticos &nbsp;o de plataformas son susceptibles de presentar errores. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 que en el proceso de &nbsp;matrimonio civil con radicado 2021-0295, \u00abse &nbsp;ordene tener por contestada la demanda en tiempo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Tribunal Superior de Armenia, solicit\u00f3 declarar &nbsp;improcedente el amparo, al no advertir defecto espec\u00edfico que &nbsp;posibilite su presentaci\u00f3n, porque lo que se observa es una &nbsp;diferencia de criterio respecto de lo dispuesto en la resoluci\u00f3n &nbsp;de segunda instancia, puesto que la decisi\u00f3n cuestionada es &nbsp;razonable y se ajusta a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Armenia-Quind\u00edo, &nbsp;remiti\u00f3 el enlace del proceso de divorcio de matrimonio civil &nbsp;objeto de estudio y a la par se\u00f1al\u00f3 que, la parte &nbsp;demandada no aleg\u00f3 en la oportunidad debida la nulidad por &nbsp;indebida notificaci\u00f3n, saneando la misma, sumado al hecho de &nbsp;que ese despacho ha resuelto todos los medios de oposici\u00f3n que &nbsp;ha presentado la accionante sin que exista causales de vulneraci\u00f3n &nbsp;a los derechos fundamentales invocados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El apoderado del demandante Eldiser Carona Rengifo, adujo que el &nbsp;amparo debe ser declarado improcedente porque la accionante no &nbsp;formul\u00f3 los recursos que ten\u00eda a su alcance contra la &nbsp;decisi\u00f3n que neg\u00f3 por improcedente el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n que formul\u00f3 contra el auto que tuvo por &nbsp;extempor\u00e1nea la contestaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;indic\u00f3, que la determinaci\u00f3n proferida por el Tribunal &nbsp;Superior de Armenia y que ahora es debatida, se ci\u00f1e a las &nbsp;actuaciones y normas que regulan las nulidades procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Al &nbsp;momento de presentar el proyecto de sentencia, no se hab\u00edan &nbsp;recibido otros pronunciamientos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Solo las providencias judiciales arbitrarias que desconocen de manera &nbsp;protuberante las garant\u00edas fundamentales de las partes o de &nbsp;terceros, o las normas de orden p\u00fablico, son susceptibles de &nbsp;cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro &nbsp;est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios &nbsp;dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto &nbsp;y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente, obrar en sentido &nbsp;contrario, quebrantar\u00eda los principios que contemplan los &nbsp;art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Realizado un an\u00e1lisis al escrito de tutela en armon\u00eda &nbsp;con las pruebas incorporadas al expediente del proceso verbal de &nbsp;divorcio de matrimonio civil remitido a este tr\u00e1mite, la Sala &nbsp;advierte la improcedencia del amparo constitucional por carecer del &nbsp;requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, adem\u00e1s, &nbsp;porque las decisiones cuestionadas no &nbsp;lucen arbitrarias o caprichosas y, por ende, no tienen aptitud para &nbsp;vulnerar los derechos fundamentales de la accionante, como pasa a &nbsp;explicarse, &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;En el Juzgado Segundo &nbsp;de Familia de Armenia, se adelanta proceso de divorcio de matrimonio &nbsp;civil [2021-00295] &nbsp;promovido por Edilser Cardona Rengifo contra Olga Patricia &nbsp;Saldarriaga Guerrero, demanda que fue admitida en auto de 3 de &nbsp;septiembre de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;Radicada la contestaci\u00f3n de la demanda, el Juzgado de &nbsp;conocimiento en providencia de 19 de noviembre de 2021, dispuso &nbsp;tenerla por presentada de manera extempor\u00e1nea con fundamento &nbsp;en que, \u00absi &nbsp;se revisa en las diferentes constancias de notificaci\u00f3n &nbsp;allegadas al expediente se aprecia que la se\u00f1ora Olga Patricia &nbsp;Saldarriaga Guerrero pudo acceder al contenido del mensaje de datos &nbsp;remitido por la parte actora, v\u00eda correo electr\u00f3nico el &nbsp;02 de octubre de 2021, sin embargo, como quiera que ese d\u00eda &nbsp;fue inh\u00e1bil, se tiene en cuenta el siguiente d\u00eda h\u00e1bil &nbsp;(04 de octubre), entendi\u00e9ndose surtida la diligencia de &nbsp;notificaci\u00f3n personal el 06 del mismo mes y a\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anterior decisi\u00f3n que recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y &nbsp;apelaci\u00f3n la demandada, se mantuvo inc\u00f3lume en auto de &nbsp;9 de marzo de 2022 y la apelaci\u00f3n se neg\u00f3 por &nbsp;improcedente \u00ab(\u2026) &nbsp;por &nbsp;cuanto en el auto objeto de oposici\u00f3n no se rechaz\u00f3 la &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda, circunstancia que se encuentra &nbsp;consagrada en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 321 del C.G.P., &nbsp;sino que se dispuso no tener en cuenta por extempor\u00e1nea, es &nbsp;decir, el Despacho ni siquiera procedi\u00f3 a hacer un estudio de &nbsp;admisibilidad de la misma, dado que no se present\u00f3 en &nbsp;t\u00e9rmino\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n &nbsp;que cobr\u00f3 firmeza al no haber sido debatida por la demandada, &nbsp;aqu\u00ed accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e9ase &nbsp;c\u00f3mo la actora constitucional, a trav\u00e9s de este &nbsp;mecanismo extraordinario reprocha el actuar del Juzgado accionado de &nbsp;no conceder el recurso de apelaci\u00f3n, que, en su sentir, era &nbsp;procedente porque, seg\u00fan afirma, \u00abel &nbsp;principio de realidad da cuenta que nos encontramos frente al rechazo &nbsp;de la contestaci\u00f3n de la demanda por parte de la juzgadora; &nbsp;aduciendo ella como raz\u00f3n su extemporaneidad\u00bb, &nbsp;sin embargo, lo pretendido resulta improcedente, poque la accionante &nbsp;no hizo uso de los recursos que ten\u00eda a su alcance [reposici\u00f3n &nbsp;y en subsidio el de Queja] &nbsp;contra el auto de 9 de marzo de 2022 a trav\u00e9s del cual se neg\u00f3 &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n, mecanismo ordinario previsto por la &nbsp;ley para que el superior funcional del Juzgado Segundo de Familia de &nbsp;Armenia estudiara las razones de derecho abordadas por el a &nbsp;quo &nbsp;para haber negado el recurso de apelaci\u00f3n tantas veces &nbsp;mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es &nbsp;que, trat\u00e1ndose de la procedencia de esta v\u00eda &nbsp;extraordinaria contra providencia judicial, es obligatorio agotar &nbsp;todos los recursos que se tengan al alcance, para debatir en proceso &nbsp;las decisiones reprochadas en sede constitucional, lo que, hac\u00eda &nbsp;indispensable que la accionante, formulara el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;y en subsidio de queja, conforme lo dispone el art\u00edculo 353 &nbsp;del Estatuto General del Proceso, sin que tal diligencia se hubiese &nbsp;desplegado. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte de tiempo atr\u00e1s, en relaci\u00f3n con este requisito &nbsp;de la subsidiariedad, ha se\u00f1alado que, \u00ab(\u2026.) &nbsp;el descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que &nbsp;existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al &nbsp;juez de tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la &nbsp;justicia constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para &nbsp;rescatar oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que &nbsp;significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a &nbsp;las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el &nbsp;resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria \u2026\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, &nbsp;STC8895- 2023 y STC10672-2023 entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 &nbsp;Ahora, &nbsp;en lo que refiere al incidente de nulidad que formul\u00f3 la &nbsp;demandada, y en el que solicit\u00f3 \u00ab1. &nbsp;Declarar &nbsp;la nulidad procesal de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de &nbsp;la demanda, demanda y anexos; y en consecuencia ordenar realizar &nbsp;nuevamente la notificaci\u00f3n a la demandada. 2. &nbsp;Subsidiariamente, declarar la nulidad procesal desde el auto del 19 &nbsp;de noviembre de 2021 (inclusive) proferido en el proceso de la &nbsp;referencia, mediante el cual el despacho declar\u00f3 extempor\u00e1nea &nbsp;la contestaci\u00f3n de la demanda; y, en consecuencia, admitir su &nbsp;contestaci\u00f3n declar\u00e1ndola dentro del t\u00e9rmino\u00bb, &nbsp;advierte la Sala lo siguiente, &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado &nbsp;Segundo &nbsp;de Familia de Armenia &nbsp;en providencia de 29 de junio de 2023, luego de efectuar revisi\u00f3n &nbsp;a las actuaciones obrantes en el expediente, la neg\u00f3 con &nbsp;fundamento en que, &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;si descendemos lo anterior, podemos ver que de las pruebas allegadas &nbsp;al expediente se desprende que la se\u00f1ora Olga Patricia &nbsp;Saldarriaga Guerrero pudo acceder al contenido del mensaje de datos &nbsp;remitido por la parte actora, v\u00eda correo electr\u00f3nico el &nbsp;02 de octubre de 2021, sin embargo, como quiera que ese d\u00eda &nbsp;fue inh\u00e1bil, debe de tenerse en cuenta el siguiente d\u00eda &nbsp;h\u00e1bil, esto es, el 04 de octubre, entendi\u00e9ndose que la &nbsp;diligencia de notificaci\u00f3n personal de la demanda se surti\u00f3 &nbsp;el 06 del mismo mes y a\u00f1o. Entonces, se tiene que el t\u00e9rmino &nbsp;de traslado que pose\u00eda la demandada venci\u00f3 el 05 de &nbsp;noviembre de 2021, y la misma alleg\u00f3 su pronunciamiento el 12 &nbsp;del mismo mes y a\u00f1o, es decir, fuera del t\u00e9rmino &nbsp;concedido, por lo que no hay lugar a tener en cuenta la contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda, por haberse presentado de manera extempor\u00e1nea\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n &nbsp;que igualmente apel\u00f3 la demandada, recurso que concedi\u00f3 &nbsp;el a &nbsp;quo &nbsp;el 15 de julio de 2022, y el Tribunal Superior de Armenia en &nbsp;providencia de 28 de agosto de 2023, resolvi\u00f3 modificar el &nbsp;numeral primero del auto de 29 de junio de 2022 y &nbsp;dispuso \u00abRECHAZAR &nbsp;DE PLANO la petici\u00f3n de anulaci\u00f3n instrumental &nbsp;emprendida por la interpelada OLGA PATRICIA SALDARRIAGA GUERRERO, en &nbsp;raz\u00f3n de haberse saneado la aducida causal de indebida &nbsp;notificaci\u00f3n prevista por el art. 133-8 del vigente Estatuto &nbsp;de Enjuiciamiento Civil\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n &nbsp;en la que no advierte la Corte arbitrariedad que abra paso a la &nbsp;procedencia de este mecanismo excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior se afirma, porque para arribar a tal determinaci\u00f3n, &nbsp;la Corporaci\u00f3n luego de referirse a la causal de nulidad por &nbsp;indebida notificaci\u00f3n, a los requisitos para alegarla y el &nbsp;saneamiento, se\u00f1al\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;d\u2019). Ante la direcci\u00f3n que nos traza el esbozado marco &nbsp;normativo, digamos, lo cual irradia de la parte hist\u00f3rica que &nbsp;integra a este prove\u00eddo, m\u00e1s exactamente de lo &nbsp;condensado en las letras b) y d) -que resulta trascendente &nbsp;puntualizar emergi\u00f3 de la revisi\u00f3n efectuada a la &nbsp;infoliatura digital componente del multicitado derrotero adjetivo-, &nbsp;que la ciudadana accionada, claro est\u00e1 representada por su &nbsp;procurador ritual, present\u00f3 ante el estrado judicial de &nbsp;instancia los d\u00edas 12 de noviembre de 2021 y 25 de noviembre &nbsp;ulterior, v\u00eda correo electr\u00f3nico, memoriales a trav\u00e9s &nbsp;de los cuales en su orden dio respuesta al documento genitor &nbsp;formulado en su contra, inco\u00f3 medios de reposici\u00f3n y &nbsp;apelaci\u00f3n y adicion\u00f3 tales herramientas de embate. &nbsp;<\/p>\n<p>e\u2019). &nbsp;Ante lo anticipadamente develado, se deduce, con basamento en la &nbsp;evocada disposici\u00f3n y con visos de inequ\u00edvoco, &nbsp;inexpugnable y sin resquicios de hesitaci\u00f3n, que la arg\u00fcida &nbsp;fuente anulitativa qued\u00f3 saneada, como lo predijo la parte &nbsp;demandante, pues, tal cual qued\u00f3 rese\u00f1ado en graf\u00edas &nbsp;anteriores, la sujeto aqu\u00ed implorada intervino en el curso del &nbsp;multicitado negocio sin plantearla bajo las formas que relaciona el &nbsp;transcrito inc. 2\u00ba del art. 135 Instrumental; am\u00e9n de &nbsp;que, como el mismo mandatario judicial de la \u00faltima lo expuso &nbsp;en su oportunidad, ten\u00eda, mucho antes de desplegar las &nbsp;descritas actuaciones, cognici\u00f3n e inteligencia de los &nbsp;supuestos yerros que aparente y presuntivamente daban g\u00e9nesis &nbsp;a la an\u00f3mala notificaci\u00f3n b\u00e1culo del susodicho &nbsp;m\u00f3vil de anulaci\u00f3n\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Como afirmaci\u00f3n final que refulge de la expresada disertaci\u00f3n &nbsp;disquisitiva, al otearse la carencia de entidad jur\u00eddica de &nbsp;los razonamientos puestos de manifiesto por el censor, deviene bien &nbsp;pronto la modificaci\u00f3n del ac\u00e1pite de definiciones del &nbsp;contradicho prove\u00eddo, que consistir\u00e1 en dispensar el &nbsp;rechazo de plano de la petitoria anulativa entablada por la parte &nbsp;pasiva que integra al lazo de instancia que dio generatriz la memoria &nbsp;de introducci\u00f3n, en tanto que la advertida causa que la &nbsp;generaba se constitu\u00eda en talanquera para incursionar por el &nbsp;an\u00e1lisis de fondo de la impetrada invalidaci\u00f3n, como de &nbsp;manera apresurada y sin caer en cuenta lo materializ\u00f3 la jueza &nbsp;de nivel inferior; inferencia que como consecuencia l\u00f3gica &nbsp;elemental permitir\u00e1 el gravamen en costas en favor del &nbsp;precursor del litigio y a cargo de quien aflor\u00f3 perdidosa &nbsp;respecto del formulado medio de embate, o sea, la suplicada en &nbsp;proceso de divorcio, pues as\u00ed lo consagran las pautas &nbsp;diseminadas por el art. 365-1 a 3, Instrumental Civil; proceder que &nbsp;est\u00e1 robustecido con el aspecto factual de que durante el &nbsp;tr\u00e1mite del decido recurso hubo participaci\u00f3n del &nbsp;primero de los identificados sujetos. Para su contabilidad se &nbsp;seguir\u00e1n las orientaciones de que habla el canon 366 del &nbsp;citado Texto\u00bb. (sic) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido, el ad &nbsp;quem tras &nbsp;hacer un recuento de los antecedentes que originaron el incidente de &nbsp;nulidad propuesto por la se\u00f1ora Olga &nbsp;Patricia Saldarriaga Guerrero, advirti\u00f3 que la nulidad alegada &nbsp;se encontraba saneada bajo la circunstancia descrita en el inciso 1\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo General del Proceso que &nbsp;prev\u00e9, \u00ab1. &nbsp;Cuando la parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente o &nbsp;actu\u00f3 sin proponerla. [P]ar\u00e1grafo. Las nulidades pro &nbsp;proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un &nbsp;proceso legalmente concluido o pretermitir \u00edntegramente la &nbsp;respectiva instancia, son insaneables\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Puestas de este modo las cosas, no observa la Corte defecto alguno &nbsp;del talante de una v\u00eda de hecho como lo alega la accionante, &nbsp;quien pretende imponer su propia visi\u00f3n f\u00e1ctica sobre &nbsp;la soluci\u00f3n que debi\u00f3 d\u00e1rsele al asunto, sin que &nbsp;tal prop\u00f3sito se ajuste a la finalidad con la que el &nbsp;constituyente introdujo en el ordenamiento jur\u00eddico el &nbsp;mecanismo excepcional que por esta v\u00eda se trata, cuyo fin, sin &nbsp;duda alguna, no es el de servir como tercera instancia a las &nbsp;decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el \u00e1mbito &nbsp;de sus competencias. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con lo anterior, la Sala ha reiterado, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En &nbsp;esas condiciones, los cuestionamientos del gestor no permiten derruir &nbsp;la sentencia criticada, toda vez que la sola divergencia conceptual &nbsp;no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es &nbsp;el instrumento para definir cu\u00e1l de las posibilidades de &nbsp;interpretaci\u00f3n se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que &nbsp;est\u00e1 llamada a aplicarse al caso concreto, ni cu\u00e1l de &nbsp;las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la &nbsp;m\u00e1s acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional, no cabe duda que en el &nbsp;presente caso la protecci\u00f3n reclamada est\u00e1 llamada al &nbsp;fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, &nbsp;\u00abindependientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica &nbsp;de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni &nbsp;la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda &nbsp;de hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un &nbsp;criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, &nbsp;como tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser &nbsp;susceptible de otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo &nbsp;brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por &nbsp;los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo &nbsp;para calificar como absurda la referida sentencia (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC825-2020, &nbsp;STC15420-2021 y, STC4604-2023 entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por lo expuesto, el amparo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;resuelve NEGAR &nbsp;la acci\u00f3n de tutela promovida por Olga &nbsp;Patricia Saldarriaga Guerrero contra la Sala Civil Familia Laboral &nbsp;del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado Segundo de Familia de &nbsp;esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12408-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC12408-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04255-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Olga Patricia &nbsp;Saldarriaga Guerrero contra la Sala Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77414","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77414","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77414"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77414\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77414"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77414"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77414"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}