{"id":77416,"date":"2024-05-20T22:44:08","date_gmt":"2024-05-20T22:44:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12410-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:08","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:08","slug":"stc12410-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12410-2023\/","title":{"rendered":"STC12410 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC12410-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12410-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 18001-22-14-000-2023-00055-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del ocho de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo del 2 de octubre de 2023 &nbsp;dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de &nbsp;Distrito Judicial de Florencia \u2013 Caquet\u00e1, en el amparo &nbsp;que promovi\u00f3 Sandra Liliana Guti\u00e9rrez Mora contra el &nbsp;Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, extensiva &nbsp;a las partes e intervinientes en el proceso de sucesi\u00f3n &nbsp;18001-31-10-002-2008-00459-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La &nbsp;accionante solicit\u00f3 que se deje sin efectos el auto (13 jul. &nbsp;2023) que neg\u00f3 la solicitud de nulidad de la diligencia de &nbsp;entrega surtida en el proceso y, como consecuencia, se ordene &nbsp;decretarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo, &nbsp;en s\u00edntesis, que en el proceso de sucesi\u00f3n de Jairo &nbsp;Guti\u00e9rrez (q.e.p.d.), aprobado el trabajo de partici\u00f3n, &nbsp;se orden\u00f3 la entrega del inmueble con M.I. 420-24924, del que &nbsp;es poseedora de manera libre y pac\u00edfica desde el a\u00f1o &nbsp;2007, a las herederas Beatriz &nbsp;Eugenia Guti\u00e9rrez Mora, Paula Andrea Guti\u00e9rrez &nbsp;Villarreal y Laura Marcela Guti\u00e9rrez Villarreal. &nbsp;Para dicho fin, el estrado accionado libr\u00f3 despacho comisorio &nbsp;que correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil Municipal de &nbsp;Florencia, el cual subcomision\u00f3 al alcalde de esa &nbsp;municipalidad, funci\u00f3n delegada a Juan Carlos S\u00e1nchez &nbsp;Tierradentro. Manifest\u00f3 que en el tr\u00e1mite de la &nbsp;diligencia de entrega (2 mar. 2023) se presentaron distintas &nbsp;irregularidades y extralimitaci\u00f3n de funciones del &nbsp;comisionado, las cuales, conforme con la nulidad del art\u00edculo &nbsp;40 del C\u00f3digo General del Proceso, se pusieron en conocimiento &nbsp;del despacho accionado una vez devuelta la comisi\u00f3n, solicitud &nbsp;que fue negada, ante lo que interpuso sin \u00e9xito recurso de &nbsp;reposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Segundo de Familia indic\u00f3 haber actuado conforme a &nbsp;derecho, toda vez que el comisionado rechaz\u00f3 la oposici\u00f3n &nbsp;formulada por la gestora con fundamento en los art\u00edculos 309 y &nbsp;512 del C\u00f3digo General del Proceso ya que tiene la calidad de &nbsp;heredera en el proceso de sucesi\u00f3n intestada. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Segundo Civil Municipal cont\u00f3 que realiz\u00f3 todas &nbsp;las actuaciones tendientes a dar cumplimiento al despacho comisorio &nbsp;No. 005 (24 nov. 2022) ordenado por el Juzgado Segundo de Familia, &nbsp;por lo que no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno a la &nbsp;accionante y su inconformismo radica en actuaciones que no han sido &nbsp;desplegadas en forma alguna por su despacho, por lo que pide se le &nbsp;desvincule del tr\u00e1mite de tutela al carecer de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Christian &nbsp;Fabi\u00e1n Ram\u00edrez S\u00e1nchez, quien afirm\u00f3 &nbsp;actuar en representaci\u00f3n de Beatriz Eugenia Guti\u00e9rrez &nbsp;Mora, destac\u00f3 que la impulsora es heredera y ha actuado en la &nbsp;sucesi\u00f3n, fue condenada dentro del proceso de rendici\u00f3n &nbsp;provocada de cuentas 2017-00407-00 y por lo tanto no pod\u00eda &nbsp;alegar una posesi\u00f3n que no detenta. Tambi\u00e9n asegur\u00f3 &nbsp;que se practic\u00f3 la diligencia ordenada por el Juzgado de &nbsp;Familia y que no se vulneraron derechos en la misma, por lo que &nbsp;solicit\u00f3 declarar la improcedencia del ruego. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El &nbsp;Tribunal Superior de Florencia, Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia &nbsp;Laboral, neg\u00f3 el amparo por razonabilidad de la decisi\u00f3n &nbsp;del Juzgado de Familia al desatar la solicitud de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;La gestora impugn\u00f3. Reiter\u00f3 lo expresado en la tutela e &nbsp;indic\u00f3 que lo pedido no obedece a una discrepancia de &nbsp;conceptos sino a irregularidades que fueron desplegadas por el &nbsp;comisionado que no fueron estudiadas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;veredicto se revocar\u00e1 y, en su lugar, se conceder\u00e1 la &nbsp;protecci\u00f3n implorada, dado que el Juzgado accionado no &nbsp;resolvi\u00f3 los puntos expuestos en la solicitud de nulidad &nbsp;presentada por la gestora. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;administradores de justicia, en virtud del principio de colaboraci\u00f3n &nbsp;entre las diferentes autoridades, y lo estatuido en el canon 37 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, pueden comisionar a otras &nbsp;autoridades, entre otros aspectos, para la pr\u00e1ctica de medidas &nbsp;cautelares, salvo que sean extraprocesales. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;comisionado, como delegado que es del juzgador comitente, tiene una &nbsp;competencia restringida, limitada a las facultades que aquel tendr\u00eda &nbsp;de no haber conferido la comisi\u00f3n. As\u00ed se desprende del &nbsp;inciso primero del art\u00edculo 40 del citado estatuto, a cuyas &nbsp;voces: \u201c[e]l &nbsp;comisionado tendr\u00e1 las mismas facultades del comitente en &nbsp;relaci\u00f3n con la diligencia que se le delegue, inclusive las de &nbsp;resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias &nbsp;que dicte, susceptibles de esos recursos\u201d. &nbsp;Sobre los alcances de la comisi\u00f3n, asimismo la Corte ha &nbsp;explicado que: &nbsp;<\/p>\n<p>[n]o &nbsp;hay, pues, un desprendimiento de la potestad decisoria, ni de la &nbsp;direcci\u00f3n del juicio; se trata, simplemente, de un mecanismo &nbsp;establecido para que respecto de un acto procesal espec\u00edfico &nbsp;el comisionado haga las veces del comitente e, investido de ese &nbsp;ropaje, d\u00e9 buena cuenta del encargo que se le hace, cumplido &nbsp;el cual, habr\u00e1 de remitir su actuaci\u00f3n para que haga &nbsp;parte del expediente (CSJ. SC. 12. Ago. 2010. Exp. 2009-01281-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en caso de que exista un desbordamiento de los contornos de la &nbsp;delegaci\u00f3n, la ley sanciona la respectiva actuaci\u00f3n con &nbsp;nulidad, pues al tenor del inciso segundo de la citada norma, \u201c[t]oda &nbsp;actuaci\u00f3n del comisionado que exceda los l\u00edmites de sus &nbsp;facultades es nula\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;supuesto, dicha circunstancia, como causal de invalidez procesal que &nbsp;es, est\u00e1 sometida al principio de taxatividad. De suerte que &nbsp;para que se estructure, debe estar comprobado el supuesto de hecho &nbsp;que la origina, esto es, que la autoridad comisionada haya superado &nbsp;los contornos de la delegaci\u00f3n, de lo contrario, no podr\u00e1 &nbsp;estructurarse el vicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Revisado &nbsp;el expediente del proceso de sucesi\u00f3n, se observa que el &nbsp;Juzgado Segundo de Familia de Florencia, conforme con el art\u00edculo &nbsp;308 del C\u00f3digo General del Proceso, orden\u00f3 la entrega &nbsp;el bien identificado con matr\u00edcula 420-24924 a los herederos &nbsp;Beatriz Eugenia Guti\u00e9rrez Mora, Paula Andrea Guti\u00e9rrez &nbsp;Villarreal y Laura Marcela Guti\u00e9rrez Villarreal, para lo que &nbsp;se comision\u00f3 al Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad &nbsp;(26 oct. 2022), quien a su vez subcomision\u00f3 la diligencia a la &nbsp;Alcald\u00eda Municipal de Florencia (12 dic. 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;entrega se desarroll\u00f3 el 2 de marzo de 2023 por el Profesional &nbsp;Universitario de la Secretar\u00eda de Gobierno, Juan Carlos &nbsp;S\u00e1nchez Tierradentro, delegado por el alcalde para tal fin, y &nbsp;el Despacho Comisorio fue devuelto al comitente (13 mar. 2023), quien &nbsp;orden\u00f3 agregarlo al expediente de la sucesi\u00f3n (14 mar. &nbsp;2023). En los d\u00edas siguientes, dentro del t\u00e9rmino &nbsp;respectivo, Sandra Liliana Guti\u00e9rrez Mora en su calidad de &nbsp;poseedora del bien y Didier Delgado en su calidad de arrendatario de &nbsp;una fracci\u00f3n del fundo entregado, presentaron solicitud de &nbsp;nulidad contra la diligencia desarrollada por el comisionado, con &nbsp;fundamento en los art\u00edculos 40 y 133 del estatuto adjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Principalmente, &nbsp;ambos interesados apoyaron su solicitud en los siguientes puntos (i) &nbsp;la visita para la entrega fue notificada por estado del 14 de marzo &nbsp;de 2023, mientras que la diligencia se desarroll\u00f3 el d\u00eda &nbsp;2 de ese mismo mes, lo que se constituye en indebida notificaci\u00f3n, &nbsp;(ii) &nbsp;el subcomisionado llev\u00f3 a cabo un desalojo y lanzamiento, &nbsp;mientras que lo ordenado fue la entrega del inmueble, por lo que &nbsp;excedi\u00f3 sus competencias, (iii) &nbsp;una vez negada la oposici\u00f3n formulada por la impulsora, el &nbsp;subcomisionado cercen\u00f3 la posibilidad de interponer los &nbsp;recursos respectivos a los intervinientes, (iv) &nbsp;el encargado de la entrega posesion\u00f3 y nombr\u00f3 un &nbsp;secuestre para disponer de los autom\u00f3viles y dem\u00e1s &nbsp;muebles que estaban en la propiedad \u2013 en &nbsp;la &nbsp;que &nbsp;funcionaba un parqueadero y que hab\u00eda un local de comidas &nbsp;r\u00e1pidas &nbsp;\u2013 &nbsp;sin que eso estuviera en la orden del despacho, (v) &nbsp;no se elabor\u00f3 acta, constancia o informe en el que se plasmara &nbsp;lo desarrollado en la diligencia, ni los bienes secuestrados, as\u00ed &nbsp;como el estado en el que se encontraban y, por el contrario, como &nbsp;constancia de la misma solo obran unos audios incompletos y cortados. &nbsp;<\/p>\n<p>Recibidos &nbsp;los escritos, se les dio tr\u00e1mite a las solicitudes &nbsp;respectivas, se decretaron pruebas y en audiencia del 13 de julio de &nbsp;2023 se resolvieron de forma negativa por el estrado confutado, para &nbsp;lo que dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>Esta nulidad &nbsp;est\u00e1 establecida en el inciso segundo del art\u00edculo 40 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso y su oportunidad para alegarla &nbsp;es dentro de los 5 d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n &nbsp;del auto que ordena agregar el despacho diligenciado al expediente. &nbsp;En este caso en particular debemos precisar lo siguiente: El art\u00edculo &nbsp;309 del C\u00f3digo General del Proceso establece con claridad &nbsp;quienes est\u00e1n legitimados o quienes no para oponerse a la &nbsp;entrega de bienes, entre otras a las personas contra quien produzca &nbsp;efectos la sentencia y podr\u00e1 oponerse en cuyo poder est\u00e1 &nbsp;el bien y contra quien no produzca efectos la sentencia. A su turno &nbsp;el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 512 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso se\u00f1ala: No se admitir\u00e1n oposiciones de &nbsp;herederos, secuestres o albacea, sin embargo los herederos podr\u00e1n &nbsp;alegar derecho de retenci\u00f3n por mejoras puestas en el inmueble &nbsp;antes del fallecimiento del causante o posteriormente, a ciencia y &nbsp;paciencia del adjudicatario, caso en el cual se proceder\u00e1 como &nbsp;dispone el art\u00edculo 310. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alado &nbsp;lo anterior, el despacho se\u00f1ala, de manera tajante, que los &nbsp;argumentos bajo los cuales se funda la solicitud de nulidad de la &nbsp;diligencia de entrega del inmueble ubicado en la carrera 11 con calle &nbsp;6\u00aa, con matr\u00edcula inmobiliaria 420-24924 de la oficina de &nbsp;registro de instrumentos p\u00fablicos de la ciudad no son de &nbsp;recibo si tenemos en cuenta que el funcionario que estuvo en la &nbsp;diligencia rechaz\u00f3 la oposici\u00f3n por ella interpuesta &nbsp;por ser heredera, lo cual est\u00e1 ajustado a la norma transcrita &nbsp;anteriormente, adem\u00e1s que no es poseedora del bien relicto &nbsp;motivo de la entrega por ser heredera reconocida. Tampoco demostr\u00f3 &nbsp;si exist\u00edan las razones jur\u00eddicas para solicitar &nbsp;derecho de retenci\u00f3n por mejoras y aclarando que no se trata &nbsp;de un desalojo sino de la entrega de un bien. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto &nbsp;al escrito de nulidad del se\u00f1or Didier Delgado de oposici\u00f3n &nbsp;a la entrega del bien inmueble ubicado en la carrera 11 con calle 6\u00aa, &nbsp;con matr\u00edcula inmobiliaria 420-24924 de la oficina de registro &nbsp;de instrumentos p\u00fablicos debi\u00f3 formularla el 2 de marzo &nbsp;de 2023 d\u00eda de la diligencia de entrega del mismo. Es preciso &nbsp;se\u00f1alar que el inciso segundo del art\u00edculo 40 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso establece que toda actuaci\u00f3n &nbsp;que exceda los l\u00edmites de sus facultades ser\u00e1 nula. La &nbsp;nulidad podr\u00e1 alegarse a m\u00e1s tardar dentro de los 5 &nbsp;d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n del auto que &nbsp;ordena agregar el despacho diligenciado al expediente. Como podemos &nbsp;apreciar el apoderado del se\u00f1or Didier Delgado en sus escritos &nbsp;se centra en la oposici\u00f3n a la entrega del bien inmueble y &nbsp;tiene como pretensi\u00f3n es la declaratoria de nulidad del auto &nbsp;del 22 de octubre por medio del cual se orden\u00f3 la entrega real &nbsp;y material del bien inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;420-24924 que fue ordenada conforme lo establecido en los art\u00edculos &nbsp;512 y 308 del C\u00f3digo General del Proceso, cuando la nulidad &nbsp;del art\u00edculo 40 ib\u00eddem es cuando el comisionado se &nbsp;excede en sus facultades y no del auto a que hace referencia el &nbsp;incidentalista. As\u00ed las cosas, el Despacho no encuentra que la &nbsp;diligencia de entrega del inmueble ubicado en la carrera 11 con calle &nbsp;6\u00aa, matr\u00edcula inmobiliaria 420-24924 de la oficina de &nbsp;registro de instrumentos p\u00fablicos de la ciudad, se haya &nbsp;cometido un defeco porque se haya excedido en sus facultades por &nbsp;parte de autoridad comisionada que genere la nulidad de la diligencia &nbsp;de entrega, por lo que la solicitud ser\u00e1 negada1. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;de lo expuesto, se observa que, al desatar la solicitud de nulidad, &nbsp;el despacho se limit\u00f3 a indicar los motivos por los que la &nbsp;oposici\u00f3n a la entrega fue bien denegada por el comisionado, &nbsp;pero no estudi\u00f3 si quiera de forma superficial las numerosas &nbsp;circunstancias que fueron puestas de presente por los solicitantes &nbsp;del remedio anulatorio, ni decidi\u00f3 sobre si estas se &nbsp;constitu\u00edan o no en una extralimitaci\u00f3n en las &nbsp;funciones del comisionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida &nbsp;de la intervenci\u00f3n de la servidora judicial, ambos &nbsp;solicitantes interpusieron in &nbsp;extenso &nbsp;recursos de reposici\u00f3n \u2013 minutos &nbsp;12:42 a 1:23:22 de la grabaci\u00f3n &nbsp;\u2013 en los que destacaron que el juzgado resolvi\u00f3 algo que &nbsp;no se le hab\u00eda pedido y dej\u00f3 de resolver lo que s\u00ed &nbsp;le fue solicitado. De hecho, en su intervenci\u00f3n reiteraron los &nbsp;puntos expuestos en sus escritos con el objetivo de que, al resolver &nbsp;el recurso, la autoridad s\u00ed se pronunciara sobre ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Contrario &nbsp;a ello, el despacho judicial procedi\u00f3 a resolver la reposici\u00f3n &nbsp;de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que &nbsp;precisar que, el presente proceso es un proceso sucesorio que inici\u00f3 &nbsp;en el 2008. Es un proceso en el que intervienen preferentemente los &nbsp;herederos de un causante, lamento &nbsp;y si as\u00ed sucedi\u00f3 porque creo en lo que ustedes dicen &nbsp;que ocurri\u00f3 el d\u00eda de la diligencia, &nbsp;lo &nbsp;que el Juzgado decret\u00f3 fue una diligencia de entrega. &nbsp;Lo &nbsp;que haya sucedido diferente a esa situaci\u00f3n eso se sale de las &nbsp;manos del Juzgado &nbsp;y el Juzgado salvo lo que ha ocurrido y el transcurso del proceso una &nbsp;cantidad de actuaciones que se han hecho, cantidad de abogados que &nbsp;han intervenido ya estamos en la etapa final de la sucesi\u00f3n. &nbsp;Estamos en la entrega de unos derechos que se han reconocido que se &nbsp;concretan en bienes porque una masa sucesoral est\u00e1 &nbsp;representada por bienes. Entonces eso es lo que el Juzgado resolvi\u00f3 &nbsp;y por eso preciso y le concreto en el sentido de que el juzgado se &nbsp;pronuncia en forma directa en lo peticionado por el se\u00f1or &nbsp;Didier Delgado y la heredera Sandra Liliana Guti\u00e9rrez Mora, &nbsp;dejando advertencia que lo que el juzgado orden\u00f3 fue una &nbsp;entrega no un desalojo ni mucho menos restituci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esa &nbsp;raz\u00f3n y sin desconocer para nada y habiendo hecho una revisi\u00f3n &nbsp;y ya han transcurrido bastantes meses desde el momento que ocurri\u00f3 &nbsp;la mencionada diligencia, el Juzgado ha revisado todo lo actuado el &nbsp;Juzgado tambi\u00e9n observa que el comisionado resolvi\u00f3 &nbsp;unas oposiciones en ese momento. Pero &nbsp;el Juzgado no va a desconocer para nada lo que en su momento se dio y &nbsp;teniendo en cuenta lo dispuesto y reitera lo que ya se\u00f1al\u00f3 &nbsp;en la decisi\u00f3n que se pronunci\u00f3 que el inciso 4\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 512 del C\u00f3digo General del Proceso se\u00f1ala &nbsp;que no se admitir\u00e1n oposici\u00f3n de los herederos salvo el &nbsp;derecho de alegar derecho de retenci\u00f3n por mejoras puestas en &nbsp;los inmuebles. El juzgado por tal raz\u00f3n no atiende la petici\u00f3n &nbsp;de nulidad presentada por la heredera Sandra Liliana Guti\u00e9rrez &nbsp;Mora representada por el Dr. Cesar Lemos. &nbsp;De otro lado el se\u00f1or Didier Delgado no es parte en este &nbsp;proceso, no es heredero y ha alegado que el Despacho deb\u00eda &nbsp;comunicarle la diligencia que se iba a hacer, pero en el proceso de &nbsp;sucesi\u00f3n son parte los herederos y \u00e9l en ning\u00fan &nbsp;momento ostenta esa calidad, entonces al Juzgado no le asist\u00eda &nbsp;la obligaci\u00f3n de decirle a \u00e9l lo que se iba a hacer. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;por esa raz\u00f3n el Juzgado vuelve y dice que no tiene ninguna &nbsp;facultad para pedir nulidad alguna sobre el auto que decret\u00f3 &nbsp;la medida de entrega y en relaci\u00f3n con la nulidad que \u00e9l &nbsp;menciona el juzgado tambi\u00e9n la niega en raz\u00f3n a que \u00e9l &nbsp;es simplemente un arrendatario y la entrega se orden\u00f3 fue en &nbsp;relaci\u00f3n con los herederos que se encontraba en posesi\u00f3n &nbsp;del citado inmueble. Entonces conforme con lo anterior, el juzgado no &nbsp;repone la decisi\u00f3n tomada. El juzgado reitera que todo lo que &nbsp;se expuso en el auto que resolvi\u00f3 esta nulidad contin\u00faa &nbsp;vigente.2 &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se observa, el juzgador accionado omiti\u00f3 nuevamente &nbsp;pronunciarse sobre las situaciones que los solicitantes denunciaron &nbsp;como constitutivas de nulidades en raz\u00f3n al art\u00edculo 40 &nbsp;de la legislaci\u00f3n procesal y se limit\u00f3 a se\u00f1alar &nbsp;que les cre\u00eda sobre lo que dec\u00edan y lamentaba los &nbsp;hechos, que \u00abhab\u00eda &nbsp;ordenado una diligencia de entrega y no un desalojo\u00bb, &nbsp;que \u00ablo &nbsp;que haya sucedido distinto a esa situaci\u00f3n se sale de las &nbsp;manos\u00bb, &nbsp;as\u00ed como que la oposici\u00f3n fue bien denegada. En efecto, &nbsp;ese estrado judicial tampoco se refiri\u00f3 de forma alguna a las &nbsp;pruebas que decret\u00f3 para resolver la nulidad, no analiz\u00f3 &nbsp;si estaban demostrados los hechos alegados en los escritos y, de &nbsp;estarlo, no indic\u00f3 si se institu\u00edan como anulables por &nbsp;extralimitaci\u00f3n de funciones del comisionado o si eran &nbsp;irregularidades remediables a trav\u00e9s de otra v\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien la nulidad pedida se decreta \u00fanicamente por &nbsp;extralimitaci\u00f3n de las funciones del comisionado, dada su &nbsp;taxatividad, ello no obsta para que el juzgador deba estudiar los &nbsp;reclamos de fondo y resolver lo pedido. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;panorama expuesto se colige con facilidad la ausencia de motivaci\u00f3n &nbsp;sobre la particular tem\u00e1tica y la existencia de un yerro &nbsp;superlativo, enmendable por tutela, sobre el cual se ha predicado &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el defecto en comento se produce cuando la autoridad judicial &nbsp;accionada no &nbsp;analiza el asunto bajo su conocimiento &nbsp;o &nbsp;lo hace de manera parcial &nbsp;o sesgada, lo &nbsp;que conlleva que deba abordarse de nuevo el estudio y definici\u00f3n &nbsp;del caso, &nbsp;en tanto que: \u00abla motivaci\u00f3n de las decisiones &nbsp;constituye imperativo que surge del debido proceso &nbsp;(CSJ &nbsp;STC8921-2020, reiterado en STC1749-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, se revocar\u00e1 el veredicto de primera &nbsp;instancia &nbsp;y, en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo para que el funcionario &nbsp;judicial reexamine el asunto de acuerdo con los par\u00e1metros &nbsp;establecidos en esta providencia y estudie de fondo lo pedido para &nbsp;determinar si procede o no la nulidad consagrada en el art\u00edculo &nbsp;40 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y &nbsp;por autoridad de la Ley Resuelve REVOCAR &nbsp;las &nbsp;providencias de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su &nbsp;lugar, CONCEDE &nbsp;el amparo solicitado por Sandra &nbsp;Liliana Guti\u00e9rrez Mora. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se deja sin valor y efecto los autos proferidos en la &nbsp;audiencia del 13 de julio de 2023 dentro del proceso aqu\u00ed &nbsp;referido, para que, en el lapso improrrogable de 5 &nbsp;d\u00edas &nbsp;siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, resuelva &nbsp;nuevamente sobre las solicitudes de nulidad, &nbsp;de conformidad con los par\u00e1metros establecidos en esta &nbsp;providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente digital; Carpeta \u201cDespachoComisorio\u201d; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;archivo \u201c042.ActaAudiencia.pdf\u201d; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;link de audiencia all\u00ed inserto; minutos 6:38 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a 11:49. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente digital; Carpeta \u201cDespachoComisorio\u201d; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;archivo \u201c042.ActaAudiencia.pdf\u201d; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;link de audiencia all\u00ed inserto; minutos 1:25:00 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al 1:29:31 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12410-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC12410-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 18001-22-14-000-2023-00055-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del ocho de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo del 2 de octubre de 2023 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77416","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77416","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77416"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77416\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77416"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77416"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77416"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}