{"id":77428,"date":"2024-05-20T22:44:08","date_gmt":"2024-05-20T22:44:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12423-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:08","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:08","slug":"stc12423-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12423-2023\/","title":{"rendered":"STC12423 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC12423-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12423-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2023-04270-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 &nbsp;Beyer Monroy Moreno contra &nbsp;la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Yopal y el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron &nbsp;citadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesi\u00f3n &nbsp;No. 2019-00057-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fundamentales al debido proceso y \u00abequilibrio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;econ\u00f3mico &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dentro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del proceso de sucesi\u00f3n\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que la sucesi\u00f3n del causante Clodomiro Monroy Talero se &nbsp;adelant\u00f3 en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal, &nbsp;y en auto de 6 de marzo de 2013 se declar\u00f3 abierto y radicado, &nbsp;adem\u00e1s se reconocieron a los se\u00f1ores Gladys Monroy &nbsp;Segura, Nelson Ramiro y Alfonso Monroy Roa, como herederos en calidad &nbsp;de hijos, a Jos\u00e9 Antonio Mun\u00e9var y Ana Bertilde Cruz &nbsp;como acreedores, y posteriormente el 22 de mayo de 2013 a Blanca &nbsp;Nieves Jimenez Mora como compa\u00f1era sup\u00e9rstite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que el 21 de enero de 2015 se decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n &nbsp;f\u00edsica del proceso de sucesi\u00f3n que se adelantaba en el &nbsp;Juzgado Segundo Promiscuo de Descongesti\u00f3n de Aguazul, el 24 &nbsp;de febrero de 2015 se llev\u00f3 a cabo la diligencia de &nbsp;inventarios y aval\u00faos, en la que las partes presentaron &nbsp;objeciones, resueltas el 22 de septiembre de 2016, decisi\u00f3n &nbsp;que fue objeto de recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que mediante providencia de 19 de julio de 2017 fueron aprobados los &nbsp;inventarios y aval\u00faos, y como se declar\u00f3 la p\u00e9rdida &nbsp;de competencia, el expediente fue remitido al Juzgado Segundo de &nbsp;Familia de Yopal y en providencia de 29 de julio de 2019 decret\u00f3 &nbsp;la partici\u00f3n de los bienes del causante, y finalmente el 10 de &nbsp;febrero de 2020 resolvi\u00f3 las objeciones al trabajo de &nbsp;partici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que lo adjudicado a Blanca Nieves Jim\u00e9nez Mora, no estuvo &nbsp;acorde con lo ordenado por el Juzgado y el Tribunal accionado, porque &nbsp;la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho, fue reconocida &nbsp;entre el 22 de agosto de 1998 y el 1\u00b0 de noviembre de 2004, la &nbsp;audiencia de inventarios se celebr\u00f3 en el a\u00f1o 2015, sin &nbsp;acreditar que las mejoras relacionadas, fueron levantadas durante ese &nbsp;per\u00edodo. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que como su apoderado judicial hab\u00eda requerido de manera &nbsp;insistente se liquidaran los bienes sociales de los se\u00f1ores &nbsp;Monroy Talero y Jim\u00e9nez Mora, teniendo en cuenta los extremos &nbsp;temporales de la sociedad patrimonial, el Tribunal Superior de Yopal &nbsp;el 18 de enero de 2021, orden\u00f3 \u00abque &nbsp;la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre los susodichos &nbsp;anteriormente citados, sobre los bienes sociales a t\u00edtulo de &nbsp;gananciales, deb\u00eda efectuarse teniendo en cuenta los extremos &nbsp;temporales de la Uni\u00f3n Marital de Hecho, esto es, a partir del &nbsp;22 de agosto de 1998 hasta el 1\u00b0 de noviembre de 2004\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;que, por solicitud de su abogado, el 11 de febrero de 2021 el Juzgado &nbsp;de conocimiento le indic\u00f3 al partidor sobre la orden del ad &nbsp;quem, &nbsp;para elaborar el trabajo sobre la \u00abliquidaci\u00f3n &nbsp;y adjudicaci\u00f3n de los gananciales de mejoras\u00bb, &nbsp;quien hizo caso omiso, y profiri\u00f3 sentencia aprobatoria de la &nbsp;partici\u00f3n en la que adjudic\u00f3 a la compa\u00f1era &nbsp;permanente el 50% de las mejoras del lote ubicado en Aguazul, por lo &nbsp;que inconforme con lo resuelto interpuso recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 &nbsp;que el Juzgado y el auxiliar de la justicia no han cumplido el &nbsp;mandato del Tribunal Superior y por tal motivo le fue adjudicado a &nbsp;Blanca Nieves Jim\u00e9nez Mora m\u00e1s de lo que legalmente le &nbsp;correspond\u00eda, pese a las reiteradas peticiones para que se &nbsp;acatara lo dispuesto por el superior funcional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en esos hechos, solicit\u00f3 ordenar al Juzgado &nbsp;Segundo de Familia de Yopal que practique la liquidaci\u00f3n, &nbsp;partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de lo que le corresponde &nbsp;realmente a Blanca Nieves Jim\u00e9nez Mora como compa\u00f1era &nbsp;permanente de Clodomiro Monroy Talero, \u00abteniendo &nbsp;en cuenta lo ordenado &nbsp;por el Honorable Tribunal Superior de Yopal, &nbsp;respecto al extremo temporal de la Uni\u00f3n Marital de Hecho &nbsp;entre los susodichos compa\u00f1eros\u00bb, &nbsp;y en caso de disponer que el trabajo lo debe realizar el partidor, se &nbsp;le exija el cumplimiento de lo ordenado en el auto de 18 de enero de &nbsp;2021, expedido por esa Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n &nbsp;constitucional, se dispuso la notificaci\u00f3n a los accionados, &nbsp;as\u00ed como la citaci\u00f3n a las partes e intervinientes en &nbsp;el asunto que origin\u00f3 esta tutela, para que ejercieran su &nbsp;derecho a la defensa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Tribunal Superior de Yopal, respondi\u00f3 que en decisi\u00f3n &nbsp;de 15 de mayo de 2023 confirm\u00f3 parcialmente la sentencia &nbsp;proferida por el Juzgado de primera instancia, determinaci\u00f3n &nbsp;que adopt\u00f3 luego de analizar cada uno de los reparos expuestos &nbsp;por el recurrente al trabajo de partici\u00f3n, decisi\u00f3n que &nbsp;se encuentra motivada y ajustada a derecho, por lo que no puede &nbsp;calificarse de arbitraria, caprichosa o que constituya una v\u00eda &nbsp;de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado Segundo de Familia de Yopal, adem\u00e1s de remitir el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;link &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del expediente, realiz\u00f3 un pormenorizado recuento de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actuaciones del proceso de sucesi\u00f3n y, afirm\u00f3 que pese &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a que el Juzgado Primero hom\u00f3logo aprob\u00f3 unos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inventarios y aval\u00faos en ceros frente a la sociedad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;patrimonial, lo cierto era que la liquidaci\u00f3n de aqu\u00e9lla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no hab\u00eda sido realizado, lo que tampoco significaba que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pudiera excluirse a Blanca Nieves Jim\u00e9nez &nbsp;Mora, porque ese &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;trabajo debe adelantarse en el tr\u00e1mite de la sucesi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;junto con los bienes inventariados, para determinar cu\u00e1les &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;son sociales y cu\u00e1les propios. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que el 15 de mayo de 2023 el Tribunal Superior de Yopal resolvi\u00f3 &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n presentado contra la sentencia de 8 de &nbsp;septiembre de 2022, e hizo \u00e9nfasis en que la liquidaci\u00f3n &nbsp;de la sociedad patrimonial de hecho se hizo de acuerdo con los &nbsp;inventarios y aval\u00faos aprobados, de los cuales se derivan los &nbsp;bienes propios y los sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;S\u00f3lo las &nbsp;providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en &nbsp;las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son &nbsp;susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y &nbsp;cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales &nbsp;ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la petici\u00f3n &nbsp;del se\u00f1or Jos\u00e9 &nbsp;Beyer Monroy Moreno &nbsp;est\u00e1 orientada a censurar la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 &nbsp;aprobar el trabajo de partici\u00f3n presentado por el auxiliar de &nbsp;la justicia respecto de los bienes del causante, en especial, en lo &nbsp;relacionado con la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial de &nbsp;hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Examinado el expediente No. 2019-00057, se advierten como relevantes &nbsp;para la decisi\u00f3n que se adoptar\u00e1, las siguientes &nbsp;actuaciones, &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;Gladys &nbsp;Monroy Segura, Nelson Ramiro y Alfonso Monroy Roa en calidad de &nbsp;herederos, y Jos\u00e9 Antonio Munevar Valbuena y Ana Bertilde Cruz &nbsp;Roa como acreedores de Clodomiro Monroy Talero, presentaron demanda &nbsp;de sucesi\u00f3n para que, una vez cumplido el proceso &nbsp;correspondiente, se liquide y distribuya el patrimonio del del &nbsp;causante entre las personas que por ley est\u00e1n llamadas a &nbsp;sucederle. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Primero de Familia de Yopal en auto de 6 de marzo de 2013, &nbsp;declar\u00f3 abierto el proceso de sucesi\u00f3n intestada, el 22 &nbsp;de mayo de 2013 reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora Blanca Nieves &nbsp;Jim\u00e9nez Mora en calidad de compa\u00f1era permanente del &nbsp;causante, conforme a la sentencia proferida el 25 de marzo de 2008 &nbsp;por el Juzgado Promiscuo de Familia de Miraflores, el 21 enero de &nbsp;2015 orden\u00f3 la acumulaci\u00f3n de los procesos de sucesi\u00f3n &nbsp;del causante Clodomiro Monroy Talero, el 24 de febrero de 2015 &nbsp;adelant\u00f3 diligencia de inventarios y aval\u00faos en la que &nbsp;fueron relacionados los bienes y deudas del causante Monroy Talero, &nbsp;corri\u00e9ndose traslado a las partes, quienes presentaron &nbsp;objeciones, resueltas en auto de 22 de septiembre de 2016. En &nbsp;providencia de fecha 19 de julio de 2017, se imparti\u00f3 &nbsp;aprobaci\u00f3n a los inventarios y aval\u00faos adicionales &nbsp;presentados, y mediante auto de 24 de enero de 2019, el Juzgado &nbsp;mencionado declar\u00f3 la perdida autom\u00e1tica de competencia &nbsp;y lo remiti\u00f3 al Juzgado siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;El Juzgado Segundo de Familia de Yopal, el 8 de septiembre de 2022 &nbsp;profiri\u00f3 sentencia en la que resolvi\u00f3, \u00abPrimero: &nbsp;Declarar no probadas las objeciones formuladas por los herederos &nbsp;Monroy Moreno, (\u2026) Tercero aprobar el trabajo &nbsp;de partici\u00f3n de los bienes sucesorales del causante Clodomiro &nbsp;Monroy Talero, fallecido el d\u00eda 1\u00ba de noviembre de 2004 &nbsp;en el municipio de Yopal, siendo este su \u00faltimo domicilio y &nbsp;asiento principal de sus negocios\u00bb &nbsp;y orden\u00f3 el registro de las hijuelas, la protocolizaci\u00f3n &nbsp;del expediente y el levantamiento de las medidas cautelares &nbsp;decretadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a esta decisi\u00f3n, el apoderado judicial de los herederos del &nbsp;causante, &nbsp;formul\u00f3 nueve reparos, entre los que se encuentra, &nbsp;no &nbsp;haber tenido en cuenta para la liquidaci\u00f3n de la sociedad &nbsp;patrimonial, el termino de vigencia de la misma, es decir, los seis &nbsp;a\u00f1os y dos meses que perdur\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 &nbsp;El &nbsp;Tribunal Superior de Yopal en providencia de 15 de mayo de 2023, &nbsp;analiz\u00f3 &nbsp;cada uno de los reparos expuestos por el recurrente al trabajo de &nbsp;partici\u00f3n aprobado en primera instancia y &nbsp;frente a las inconformidades por la liquidaci\u00f3n de la sociedad &nbsp;patrimonial de hecho, consider\u00f3 que correspond\u00eda &nbsp;liquidarse en el tr\u00e1mite herencial de Clodomiro Monroy Talero, &nbsp;de modo tal que deb\u00eda separarse los patrimonios para &nbsp;identificar con precisi\u00f3n el activo y pasivo que deb\u00eda &nbsp;repartirse. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo &nbsp;que seg\u00fan los inventarios y aval\u00faos definitivos, \u00abse &nbsp;tiene &nbsp;que el activo social est\u00e1 conformado por: a) las mejoras del &nbsp;bien inmueble descrito en la partida primera cuyo valor asignado fue &nbsp;de $770.000; b) las mejoras del bien inmueble descrito en la partida &nbsp;segunda cuyo valor asignado fue de $1.180.000; c) las mejoras del &nbsp;bien inmueble descrito en la partida tercera, cuyo valor asignado fue &nbsp;de $135.964.097; d) la partida quinta conformada por los c\u00e1nones &nbsp;de arrendamiento existente para la fecha de presentaci\u00f3n de &nbsp;los aval\u00faos de los bienes inmuebles ubicados en la calle 15 &nbsp;No. 18-03 y carrera 18 No. 14 \u2013 65 del municipio de Aguazul por &nbsp;valor de $20.200.000. &nbsp; Y el pasivo social corresponde a la suma de $20.000.000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 &nbsp;que en la partici\u00f3n no se adjudic\u00f3 a los socios una &nbsp;suma superior a las determinadas en los inventarios y aval\u00faos &nbsp;y, la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial efectuada por el &nbsp;auxiliar de la justicia estaba acorde con lo se\u00f1alado en el &nbsp;auto aprobatorio de los inventarios y aval\u00faos, porque el total &nbsp;del activo social era de $158.114.097, y luego de descontar el pasivo &nbsp;social de $20.000.000, arroj\u00f3 un activo l\u00edquido social &nbsp;de $138.114.097, correspondiendo a cada uno de los compa\u00f1eros &nbsp;la suma de $69.057.048,5 &nbsp;valor &nbsp;que se adjudic\u00f3 en debida forma. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a que &nbsp;la &nbsp;liquidaci\u00f3n debe efectuarse dividiendo el activo social por el &nbsp;t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la sociedad patrimonial, eso es, &nbsp;por los seis a\u00f1os y dos meses que perdur\u00f3, &nbsp;expuso &nbsp;que en la etapa de los inventarios y aval\u00faos donde se defin\u00edan &nbsp;los activos y pasivos del patrimonio social, se discuti\u00f3 lo &nbsp;relativo a los derechos patrimoniales, reales, personales, &nbsp;intelectuales y universales que integran la masa social, e incluso &nbsp;era la oportunidad para controvertir inexactitudes en el valor &nbsp;estimado de los bienes y deudas inventariados, y la composici\u00f3n &nbsp;del activo sucesoral y el patrimonial, sin que advirtiera que &nbsp;la distribuci\u00f3n de los bienes de la sucesi\u00f3n &nbsp;incumpliera las reglas consagradas en el art\u00edculo 1394 del &nbsp;C\u00f3digo Civil y 508 del C\u00f3digo General del Proceso, cuyo &nbsp;objetivo es guardar un equilibrio entre los asignatarios. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De acuerdo con lo expuesto, la Corte no observa un desafuero en los &nbsp;razonamientos del Tribunal Superior accionado, puesto que esa &nbsp;autoridad defini\u00f3 el asunto teniendo en cuenta las normas &nbsp;aplicables a la partici\u00f3n, objeci\u00f3n y aprobaci\u00f3n, &nbsp;y no encontr\u00f3 que el auxiliar de la justicia designado hubiera &nbsp;actuado por fuera de los lineamientos establecidos en los art\u00edculos &nbsp;508 del C\u00f3digo General del Proceso, y 1391 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, o de lo ordenado en providencia de 10 de febrero de 2020, en &nbsp;la que se aclar\u00f3 c\u00f3mo &nbsp;estaban conformados los inventarios y aval\u00faos atendiendo lo &nbsp;resuelto por esa Corporaci\u00f3n el 10 de noviembre de 2016, y &nbsp;se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1les bienes eran propios y cu\u00e1les &nbsp;de naturaleza social, para evitar yerros en el trabajo de partici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, al revisar el trabajo, as\u00ed como las objeciones &nbsp;formuladas por los herederos del causante, hall\u00f3 que no &nbsp;estaban en contrav\u00eda de las citadas disposiciones, m\u00e1xime &nbsp;cuando el partidor anot\u00f3 que \u00abpara &nbsp;realizar este trabajo se tuvo en cuenta exactamente la &nbsp;relaci\u00f3n de los bienes tal y como quedaron descritos y &nbsp;especificados en la diligencia de inventarios y los aval\u00faos, &nbsp;los cuales fueron aclararos en auto de 10 de febrero de 2020\u00bb, &nbsp;aunado &nbsp;al hecho que los interesados no probaron por ning\u00fan medio que &nbsp;las mejoras adjudicadas a la compa\u00f1era permanente, fueron &nbsp;ejecutadas antes de iniciada la sociedad patrimonial de hecho, &nbsp;decisi\u00f3n que se encuentra motivada, y no luce arbitraria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, el amparo implorado no puede abrirse paso por la &nbsp;diferencia de criterio que pudieran tener la solicitante con la &nbsp;argumentaci\u00f3n expuesta, pues esa circunstancia no permite &nbsp;predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Corte en m\u00faltiples &nbsp;oportunidades &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, y STC1493-2023 &nbsp;entre &nbsp;otras). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En consecuencia, el amparo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;resuelve Negar &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 &nbsp;Beyer Monroy Moreno contra &nbsp;la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Yopal y el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12423-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC12423-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2023-04270-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 &nbsp;Beyer Monroy 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