{"id":77429,"date":"2024-05-20T22:44:08","date_gmt":"2024-05-20T22:44:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12424-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:08","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:08","slug":"stc12424-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12424-2023\/","title":{"rendered":"STC12424 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC12424-2023 <\/p>\n<p>F &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12424-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 54001-22-13-000-2023-00277-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del &nbsp;ocho de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con &nbsp;el Acuerdo n\u00b0 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad &nbsp;y bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en &nbsp;providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en &nbsp;el presente asunto ser\u00e1n reemplazados por otros ficticios a &nbsp;fin de evitar la divulgaci\u00f3n real de sus datos. &nbsp;<\/p>\n<p>Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo emitido el 21 de septiembre &nbsp;de 2023 por la Sala Civil- Familia del Tribunal de C\u00facuta, en &nbsp;la acci\u00f3n de tutela que Bella le promovi\u00f3 al Juzgado &nbsp;Segundo de Familia de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en &nbsp;el proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria n\u00b0 &nbsp;2000-00100-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La &nbsp;actora, en defensa de los derechos de su hijo menor, denunci\u00f3 &nbsp;que el juzgado no atiende oportunamente las solicitudes que ha &nbsp;elevado con miras a que se entreguen los dineros consignados a &nbsp;\u00f3rdenes del juicio acusado, derivados de los descuentos &nbsp;realizados al padre del adolescente. Lo anterior, en perjuicio de los &nbsp;derechos de aqu\u00e9l, quien depende de dichas sumas. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;implor\u00f3 \u00abordenar &nbsp;la entrega inmediata de todos los t\u00edtulos judiciales que, al &nbsp;interior del proceso, aparezcan sin pagar, as\u00ed como el pago &nbsp;oportuno de todos los que en adelante se causen\u00bb, &nbsp;y \u00abdisponer &nbsp;que el Juzgado accionado, se sirva ordenar mediante auto, a la &nbsp;entidad encargada de realizar los descuentos al demandado, para que, &nbsp;en adelante, sean depositados directamente a la cuenta de ahorros del &nbsp;Banco Agrario No. 433030013879 de la demandante Bella\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- La &nbsp;autoridad convocada pidi\u00f3 desestimar el ruego porque ha &nbsp;impulsado los reclamos de la censora, incluido el \u00faltimo, pues &nbsp;lo tramit\u00f3 el 21 de septiembre de este a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El &nbsp;Tribunal desestim\u00f3 el amparo por hecho superado, comoquiera &nbsp;que a trav\u00e9s de dicho prove\u00eddo la agencia judicial &nbsp;suministr\u00f3 los pronunciamientos echados de menos por la &nbsp;gestora. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;La accionante no estuvo de acuerdo; insisti\u00f3 en que el estrado &nbsp;no ha sido diligente y que, cuanto menos, el juez de tutela debe &nbsp;hacerle un llamado de atenci\u00f3n. Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que los dineros que especific\u00f3 en el libelo introductorio &nbsp;deben ser entregados, el constituido por $5.082.834 porque &nbsp;corresponde al \u00abproceso &nbsp;de divorcio, el cual se tramit\u00f3 en el juzgado 001 de familia &nbsp;del circuito de la ciudad de C\u00facuta con radicado n\u00famero &nbsp;54001311000120080020700, que seguramente debe estar a disposici\u00f3n &nbsp;del despacho accionado, seguramente por error (\u2026)\u00bb, &nbsp;y el de $8.799.288 porque obedecen a \u00abcesant\u00edas &nbsp;del se\u00f1or Pedro, al igual que los otros constituidos de menor &nbsp;cuant\u00eda corresponden a subsidios e intereses de cesant\u00edas\u00bb. &nbsp;Agreg\u00f3 que no se tuvo en cuenta que est\u00e1n comprometidos &nbsp;los derechos de su menor hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El &nbsp;desenlace impugnado se ratificar\u00e1, pues, en efecto, cualquier &nbsp;falla que pudiera atribuirse al juzgado respecto de la entrega de &nbsp;dineros reclamada por la quejosa fue conjurada en el curso del &nbsp;tr\u00e1mite constitucional, con la providencia expedida el 21 de &nbsp;septiembre de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- En efecto, &nbsp;mem\u00f3rese que la promotora se duele de que no se haya zanjado &nbsp;la solicitud presentada el 3 de agosto de 2023, en la que insisti\u00f3 &nbsp;en la entrega de los t\u00edtulos constituidos por $5.082.834 &nbsp;y $8.799.288, y otros, que eran de un monto inferior al habitual de &nbsp;la cuota alimentaria mensual fijada por la falladora enjuiciada. &nbsp;Asimismo, reproch\u00f3 al juzgado que no adoptara medidas para que &nbsp;la entidad responsable de los descuentos clarificara la naturaleza de &nbsp;los dep\u00f3sitos. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha rogativa &nbsp;fue desatada el 21 de septiembre, en el sentido de reiterar a la &nbsp;promotora que no era viable entregarle dichos dineros. Los de las &nbsp;sumas grandes porque correspond\u00edan a cesant\u00edas, las &nbsp;cuales no estaban destinadas al pago de las cuotas alimentarias, &nbsp;sumado a que a la peticionaria se le ha pagado mes a mes la &nbsp;prestaci\u00f3n a favor de su menor hijo; los de los montos &nbsp;peque\u00f1os porque su origen no estaba identificado y por ello &nbsp;era necesario requerir nuevamente a la entidad que los consign\u00f3 &nbsp;para que rindiera las explicaciones del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que &nbsp;la falladora, en torno a los dep\u00f3sitos por valor de mayor &nbsp;valor sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como &nbsp;quiera que la peticionaria insiste en que no est\u00e1 enterada de &nbsp;las razones por las que el Despacho se abstuvo de realizar la entrega &nbsp;de los t\u00edtulos judiciales que aparecen relacionados como no &nbsp;pagados y tampoco de los t\u00edtulos Judiciales No. &nbsp;451010000460886 valor de $5.082.834 y el t\u00edtulo por valor de &nbsp;($8.799.288.oo); se le REITERA que frente a estos, se pronunci\u00f3 &nbsp;el Despacho informando que NO es procedente su entrega como quiera &nbsp;que corresponden a Cesant\u00edas en favor del demandado, conforme &nbsp;se advierte de las providencias fechadas: i) 27 de marzo de 2019; ii) &nbsp;04 de septiembre de 2019 y iii) 13 de diciembre de 2019. Por lo que, &nbsp;a ello debe atenerse la demandante. Mismas que fueron rese\u00f1adas &nbsp;en ac\u00e1pite anterior para una mayor ilustraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado, seg\u00fan lo &nbsp;manifestado por la se\u00f1ora Bella en su \u00faltima &nbsp;comunicaci\u00f3n el demandado NO adeuda cuotas alimentarias &nbsp;anteriores a sus hijos. Por tanto, no puede suponer que estando los &nbsp;dineros consignados a \u00f3rdenes del presente tr\u00e1mite &nbsp;corresponden en su totalidad a cuotas alimentarias, pues conforme se &nbsp;le explic\u00f3 en la providencia del 9 de junio de esta anualidad, &nbsp;los valores difieren con la cuota alimentaria en gran medida y adem\u00e1s &nbsp;no fueron constituidos como CUOTA ALIMENTARIA seg\u00fan el &nbsp;descuento realizado por el pagador y para ello se requiri\u00f3 a &nbsp;la entidad como quiera que los dem\u00e1s descuentos igualmente &nbsp;deben corresponder a cesant\u00edas, pero es necesario que el &nbsp;pagador aclare dicho aspecto para efectos de que la demandante &nbsp;entienda las razones de la no entrega. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, NO es &nbsp;procedente realizar la entrega de los dep\u00f3sitos que reclama en &nbsp;sus escritos. Maxime que de la consulta de dep\u00f3sitos &nbsp;judiciales inserta al consecutivo 029 se advierte que los t\u00edtulos &nbsp;constituidos por concepto de cuota alimentaria se vienen cancelado &nbsp;mes a mes conforme lo corrobora la misma progenitora del menor Samuel &nbsp;menor de edad -demandante-. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la &nbsp;entrega de los t\u00edtulos de inferior valor a los regularmente &nbsp;consignados, advirti\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos antes &nbsp;rese\u00f1ados se entiende surtida la petici\u00f3n elevada por &nbsp;la se\u00f1ora Bella, petici\u00f3n coadyuvada por el Procurador &nbsp;187 Judicial I de Familia del SRPA. Quibd\u00f3 Choc\u00f3-. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp;Ahora, que la actora est\u00e9 en desacuerdo con esa soluci\u00f3n, &nbsp;como parece estarlo al insistir en la impugnaci\u00f3n que dichas &nbsp;sumas deben entreg\u00e1rsele, no desvirt\u00faa la existencia de &nbsp;un hecho superado. Por un lado, porque su configuraci\u00f3n &nbsp;depende de que en el curso de la acci\u00f3n la omisi\u00f3n &nbsp;denunciada se haya extinguido (CSJ STC11573-2023). Por otra parte, &nbsp;las inconformidades frente a lo dirimido deben o debieron ventilarse &nbsp;a trav\u00e9s de los recursos pertinentes, no a trav\u00e9s de &nbsp;este mecanismo, con mayor raz\u00f3n, cuando revisado el expediente &nbsp;no se advierte la falta de diligencia denunciada por la gestora. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esto \u00faltimo, &nbsp;se observa que por auto de 6 de agosto de 2020 el juzgado redujo el &nbsp;porcentaje del embargo decretado sobre lo devengado por el demandado &nbsp;y a tono con ello vari\u00f3 las condiciones de la orden de entrega &nbsp;de dineros a la quejosa. Luego, de oficio, el 28 de enero de 2021, le &nbsp;requiri\u00f3 a la accionante \u00abpara &nbsp;que dentro de un t\u00e9rmino no superior a cinco (5) d\u00edas, &nbsp;contados a partir desde su notificaci\u00f3n, arrime al plenario, &nbsp;certificaci\u00f3n de una cuenta bancaria, a fin de que los dineros &nbsp;descontados a Pedro, en favor del menor de edad, se han dep\u00f3sitos &nbsp;all\u00ed y no al Juzgado como se ha viene efectuando\u00bb. &nbsp;Vencido dicho plazo, ante el incumplimiento de la libelista, el 13 de &nbsp;mayo de 2021, la conmin\u00f3 a obedecer dicho mandato, y a su vez, &nbsp;orden\u00f3 que \u00abmientras &nbsp;se atiende la disposici\u00f3n del Despacho, se emite orden de pago &nbsp;permanente en el asunto, bajo las siguientes condiciones: Nombre de &nbsp;la autorizada. Bella (\u2026) Monto. $ 700.000 Vigencia. Mayo de &nbsp;2021 a mayo de 2022 (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con posterioridad, &nbsp;el 9 de junio de este a\u00f1o, a ra\u00edz del escrito remitido &nbsp;el 9 de mayo de 2023 por del Procurador 187 &nbsp;de Familia de Quibd\u00f3, por medio del cual puso en conocimiento &nbsp;la solicitud de entrega de dineros de la actora, atendi\u00f3 dicho &nbsp;pedimento. Asimismo, revisada la \u00abconsulta &nbsp;de dep\u00f3sitos judiciales\u00bb, &nbsp;visible en el archivo 28 del expediente acusado, se advierte que mes &nbsp;a mes la quejosa ha recibido la mesada de la que es beneficiario su &nbsp;hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>De ese modo, nada &nbsp;obsta para que la recurrente acuda al juzgado a plantear sus &nbsp;discrepancias y anhelos, como que expida medidas para que la entidad &nbsp;responsable de los descuentos clarifique la naturaleza de los &nbsp;dep\u00f3sitos, y le ordene consignar los dineros a su cuenta de &nbsp;ahorros del Banco Agrario, lo que hasta el momento no ha hecho, o al &nbsp;menos no con la claridad que provoque de la autoridad un &nbsp;pronunciamiento concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.- En suma, &nbsp;como lo advirti\u00f3 el a &nbsp;quo constitucional, &nbsp;a ra\u00edz de la providencia de 21 de septiembre de 2023 es &nbsp;posible predicar la existencia de un hecho superado, cuyo sentido &nbsp;debe reprocharse en el proceso judicial, no en este escenario. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, \u00ab(\u2026) &nbsp;ning\u00fan sentido tiene que aqu\u00ed se imparta cualquier tipo &nbsp;de orden en relaci\u00f3n con unas circunstancias que en el pasado &nbsp;hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no &nbsp;existen o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas diferentes &nbsp;a las iniciales\u00bb (STC4943-2019, &nbsp;STC9353-2020, STC2692-2023, STC11534-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Finalmente, &nbsp;se precisa que las garant\u00edas del menor involucrado no est\u00e1n &nbsp;en riesgo. Basta ver, como lo indic\u00f3 el juzgado en la &nbsp;resoluci\u00f3n del pasado 21 de septiembre y se puede verificar &nbsp;con el certificado de dep\u00f3sitos judiciales, que \u00ablos &nbsp;t\u00edtulos constituidos por concepto de cuota alimentaria se &nbsp;vienen cancelado mes a mes (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Bajo &nbsp;los anteriores derroteros, se avalar\u00e1 el veredicto de primer &nbsp;grado, en cuanto desestim\u00f3 la protecci\u00f3n invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZAL\u00c9Z NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12424-2023 F &nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC12424-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 54001-22-13-000-2023-00277-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n del &nbsp;ocho de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De conformidad con &nbsp;el Acuerdo n\u00b0 034 de 16 de diciembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77429","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77429","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77429"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77429\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77429"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77429"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77429"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}