{"id":77432,"date":"2024-05-20T22:44:08","date_gmt":"2024-05-20T22:44:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12432-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:08","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:08","slug":"stc12432-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12432-2023\/","title":{"rendered":"STC12432 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC12432-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12432-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala \u00danica &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 11 de octubre &nbsp;de 2023, en la acci\u00f3n de tutela que Luis Mar\u00eda Gordillo &nbsp;S\u00e1nchez promovi\u00f3 contra el Juzgado Promiscuo de Familia &nbsp;de Orocu\u00e9, tr\u00e1mite al que fueron citadas las partes e &nbsp;intervinientes en el proceso declarativo de uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad &nbsp;patrimonial No. 2023-00017-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho &nbsp;fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la &nbsp;autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que la se\u00f1ora Yasmira Tabaco Reyes, formul\u00f3 el 23 de &nbsp;marzo de 2023 demanda de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital &nbsp;de hecho, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad &nbsp;patrimonial en su contra, en la que manifest\u00f3 que &nbsp;el \u00faltimo domicilio com\u00fan de la pareja fue el municipio &nbsp;de San Luis de Palenque &#8211; Casanare. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que, admitida la demanda por &nbsp;el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocu\u00e9, procedi\u00f3 a &nbsp;contestarla por apoderado judicial quien propuso la excepci\u00f3n &nbsp;previa de \u00abfalta &nbsp;de jurisdicci\u00f3n o de competencia\u00bb, &nbsp;con el argumento que contrario a lo se\u00f1alado por la &nbsp;demandante, el \u00faltimo domicilio en com\u00fan fue la ciudad &nbsp;de Quebec (Canad\u00e1), y, si bien \u00abla &nbsp;hoy DEMANDANTE como [su] &nbsp;poderdante y sus menores hijos, regresaron al territorio colombiano &nbsp;el d\u00eda 24 de febrero del a\u00f1o 2023. Sin embargo, fue &nbsp;deseo de la DEMANDANTE, dirigirse junto con sus menores hijos y sin &nbsp;la compa\u00f1\u00eda de [su] &nbsp;poderdante hacia el domicilio de uno de sus hermanos. El cual, se &nbsp;encuentra en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C.\u00bb, siendo &nbsp;este \u00faltimo el lugar a donde debe ser asignado el proceso, por &nbsp;competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que como el Juzgado de conocimiento el 22 de junio de 2023 despach\u00f3 &nbsp;de manera desfavorable la excepci\u00f3n, formul\u00f3 recurso de &nbsp;reposici\u00f3n y subsidiariamente el de apelaci\u00f3n, y en &nbsp;providencia de 23 de agosto siguiente mantuvo inc\u00f3lume la &nbsp;decisi\u00f3n y neg\u00f3 por improcedente la apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que el Juzgado accionado incurri\u00f3 en defectos org\u00e1nico &nbsp;por cuanto carece de competencia para conocer del proceso &nbsp;declarativo, y f\u00e1ctico al no tener en cuenta la totalidad de &nbsp;los elementos de prueba que alleg\u00f3 y demuestran que la &nbsp;demandante se encuentra actualmente radicada de manera permanente y &nbsp;no transitoria en Bogot\u00e1, ciudad que, adem\u00e1s es tambi\u00e9n &nbsp;el lugar de domicilio de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 que se deje sin efecto &nbsp;el auto de 22 de junio de 2023 por medio del cual el Juzgado &nbsp;Promiscuo de Familia de Orocu\u00e9, resolvi\u00f3 la excepci\u00f3n &nbsp;previa de falta de competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado &nbsp;Promiscuo de Familia de Orocu\u00e9, refiri\u00f3 que conoce de &nbsp;la demanda de declaraci\u00f3n de existencia y disoluci\u00f3n de &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho y de la sociedad patrimonial de hecho &nbsp;2023-00017-00, en la que es demandante Yasmira Tabaco Reyes y &nbsp;demandado Luis Mar\u00eda Gordillo S\u00e1nchez, y se opuso a la &nbsp;prosperidad de las pretensiones porque no ha vulnerado el derecho &nbsp;fundamental que se reclama, pues la decisi\u00f3n se encuentra &nbsp;acorde a la norma vigente y al material probatorio arrimado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La se\u00f1ora Yasmira &nbsp;Tabaco Reyes, demandante en el proceso objeto de estudio, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que al accionante no se le ha vulnerado ning\u00fan derecho, pues &nbsp;el Juzgado valor\u00f3 y estudi\u00f3 las pruebas aportadas para &nbsp;arribar a la conclusi\u00f3n de ser competente para conocer la &nbsp;demanda presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que no advirti\u00f3 que la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n &nbsp;censurada se encuentre desprovista de fundamento objetivo o se haya &nbsp;interpretado de manera irregular el material probatorio arrimado, y &nbsp;el hecho que exista discrepancia con la determinaci\u00f3n adoptada &nbsp;no significa que deba accederse a modificarla. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;el accionante impugn\u00f3, bajo id\u00e9nticos argumentos a los &nbsp;expuestos en el escrito inicial, esto es, que el material &nbsp;probatorio aportado sin lugar a equivocaci\u00f3n da cuenta que se &nbsp;encuentra domiciliado desde antes de la radicaci\u00f3n de la &nbsp;demanda en la ciudad de Bogot\u00e1, circunstancia de pleno &nbsp;conocimiento por la demandante y su apoderado, por lo que reitera la &nbsp;configuraci\u00f3n de los defectos org\u00e1nico y f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las &nbsp;providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en &nbsp;las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son &nbsp;susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y &nbsp;cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales &nbsp;ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el &nbsp;asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el se\u00f1or Luis &nbsp;Mar\u00eda Gordillo S\u00e1nchez censura la decisi\u00f3n &nbsp;proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocue el 22 de &nbsp;junio de 2023, por la cual se declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n &nbsp;previa de \u00abfalta de jurisdicci\u00f3n o &nbsp;competencia\u00bb en el proceso de declaraci\u00f3n &nbsp;de uni\u00f3n marital de hecho, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n &nbsp;de la sociedad patrimonial que se adelanta en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Revisado el &nbsp;expediente remitido a este tr\u00e1mite, se logra establecer la &nbsp;improcedencia de la impugnaci\u00f3n formulada y la consecuente &nbsp;confirmaci\u00f3n del fallo, en tanto que, la decisi\u00f3n &nbsp;proferida por el Juzgado accionado no luce arbitraria, ni se observa &nbsp;en el tr\u00e1mite v\u00eda de hecho que abra paso a este &nbsp;mecanismo excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Lo anterior se &nbsp;afirma, porque, en el expediente del proceso No 2023-00017-00, &nbsp;promovido por Yasmira Tabaco Reyes contra Luis Mar\u00eda Gordillo &nbsp;S\u00e1nchez, se advierte lo siguiente, &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 Admitida la &nbsp;demanda por el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocue el 13 de abril &nbsp;de 2023 y notificado el demandado, procedi\u00f3 a trav\u00e9s de &nbsp;apoderado judicial a contestarla, y formul\u00f3 la excepci\u00f3n &nbsp;previa que denomin\u00f3 \u00abfalta de &nbsp;jurisdicci\u00f3n o competencia\u00bb, bajo el &nbsp;argumento que el \u00faltimo domicilio com\u00fan fue la ciudad &nbsp;de Quebec (Canad\u00e1) y si bien, regresaron al territorio &nbsp;colombiano el 24 de febrero de 2023, el deseo de la demandante fue &nbsp;dirigirse junto con sus hijos menores de edad y sin su compa\u00f1\u00eda, &nbsp;hacia la ciudad de Bogot\u00e1, domicilio de uno de los hermanos de &nbsp;ella, en donde se encuentra radicada de manera permanente y no &nbsp;transitoria pues all\u00ed labora, encontr\u00e1ndose sus hijos &nbsp;escolarizados en la instituci\u00f3n educativa Colegio Unidad &nbsp;Educativa Bah\u00eda Solano. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 La excepci\u00f3n &nbsp;fue declarada no prospera, en providencia de 22 de junio de 2023 por &nbsp;el Juzgado de conocimiento, tras argumentar que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;al ser el domicilio com\u00fan de las partes la ciudad de Quebec \u2013 &nbsp;Canad\u00e1, podr\u00eda afirmarse que la competencia para &nbsp;tr\u00e1mites judiciales radicar\u00eda en las autoridades &nbsp;judiciales de Canad\u00e1, si y solo si la demandante aun &nbsp;conservara dicho domicilio, lo que permite concluir que la &nbsp;competencia territorial corresponde a ese despacho, por lo que &nbsp;atendiendo esa previsi\u00f3n la excepci\u00f3n propuesta, &nbsp;estar\u00eda llamada a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;fuera as\u00ed, si no es porque la demandante no conserva el &nbsp;domicilio com\u00fan anterior de los compa\u00f1eros, pues dicho &nbsp;escenario es aplicable de forma subsidiaria, y es aplicable si y solo &nbsp;si la demandante conserva dicho domicilio, por lo cual es claro en el &nbsp;caso concreto que la demandante no conserva dicho domicilio, por lo &nbsp;que, dicha disposici\u00f3n no es aplicable &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su lugar debe indicarse que la disposici\u00f3n principal, es &nbsp;decir, el numeral primero, ya que, se logr\u00f3 acreditar que el &nbsp;demandado esta domiciliado y residenciado en la ciudad de San Luis de &nbsp;Palenque Casanare, para el mismo mes de la interposici\u00f3n de la &nbsp;demanda, pues la misma se interpuso el d\u00eda 23 de marzo de &nbsp;2023. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, el supuesto legal aplicable corresponde al del numeral &nbsp;primero del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;por tratarse de un proceso de naturaleza contenciosa y por cuanto la &nbsp;norma citada dispone que \u201cEn los procesos contenciosos, salvo &nbsp;disposici\u00f3n legal en contrario es competente el juez del &nbsp;domicilio del demandado\u201d, por lo que la excepci\u00f3n &nbsp;propuesta no est\u00e1 llamada a prosperar y dicha situaci\u00f3n &nbsp;constara en la parte resolutiva de la presente providencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3 Recurrida la &nbsp;anterior decisi\u00f3n en reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n &nbsp;por el demandado -aqu\u00ed accionante-, el Juzgado de conocimiento &nbsp;en providencia de 23 de agosto de 2023 la manutuvo y neg\u00f3 por &nbsp;improcedente el segundo, con fundamento en que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Al respecto de la pluralidad de direcciones, ello fue analizado en la &nbsp;providencia de fecha 22 de junio de 2023, indicando que si bien se &nbsp;presentan varias direcciones en los elementos materiales probatorios, &nbsp;las mismas fueron sopesadas en el an\u00e1lisis propio de los &nbsp;documentos contentivos de dichas direcciones, resaltando que el \u00fanico &nbsp;documento que establece de forma clara que el demandado es &nbsp;domiciliado y residente en determinada direcci\u00f3n es la citada &nbsp;escritura p\u00fablica que data del a\u00f1o 2023 de la Notar\u00eda &nbsp;del C\u00edrculo de Orocu\u00e9 \u2013 Casanare, pues los dem\u00e1s &nbsp;documentos solo se\u00f1ala nomenclatura sin decirse la ciudad de &nbsp;donde es la direcci\u00f3n del demandado, entonces no es claro al &nbsp;menos del an\u00e1lisis de dichos documentos un lugar de residencia &nbsp;diferente al reconocido, sin embargo en la citaci\u00f3n al Centro &nbsp;de Conciliaci\u00f3n \u2013 C\u00e1mara Colombiana de &nbsp;Conciliaci\u00f3n, se consigna como convocante el aqu\u00ed &nbsp;demandado y como direcci\u00f3n, en la ciudad de Bogot\u00e1, &nbsp;pero respecto de su direcci\u00f3n profesional como abogado, pues &nbsp;se consign\u00f3: \u201cCalle 12b # 7-80 of 435b-436, Barrio: La &nbsp;Candelaria Centro Hist\u00f3rico, (\u2026), Profesi\u00f3n: &nbsp;Abogado (\u2026)\u201d, siendo los mismos datos registrados por su &nbsp;abogado, Dr. LEIVER ALEXIS MORENO GUZMAN, lo que no da indicios de &nbsp;que el domicilio del aqu\u00ed demandado sea el de la ciudad de &nbsp;Bogot\u00e1, pues all\u00ed no se registra su domicilio personal &nbsp;sino el de su abogado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;de lo argumentado en el recurso de reposici\u00f3n en subsidio de &nbsp;apelaci\u00f3n no se hace alusi\u00f3n a prueba alguna que no &nbsp;haya sido analizada o tenida en cuenta por esta judicatura para &nbsp;definir la competencia para conocer del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, el recurso de reposici\u00f3n no est\u00e1 llamado a &nbsp;prosperar, pues pretende que se les d\u00e9 el mismo valor a todos &nbsp;los documentos aportados, sin establecer cita textual que la &nbsp;direcci\u00f3n de domicilio y residencia es la incluida en las &nbsp;dem\u00e1s piezas procesales y no la consagrada en la escritura, &nbsp;que contrario a las dem\u00e1s establece de forma expresa que se &nbsp;trata del domicilio y residencia del demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. As\u00ed las &nbsp;cosas, las decisiones proferidas en el tr\u00e1mite del proceso &nbsp;examinado, en nada reflejan arbitrariedad o capricho, pues tuvieron &nbsp;como fundamento la norma que rige las reglas para determinar la &nbsp;competencia territorial, -numeral 1\u00b0 y 2 del &nbsp;art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso-, &nbsp;conforme a las pruebas que reposan en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;Fotocopia en 7 folios del contrato de arrendamiento de vivienda, &nbsp;suscrito por los se\u00f1ores Luis Mar\u00eda Gordillo S\u00e1nchez &nbsp;y Yasmira Tabaco Reyes, en calidad de locatarios del apartamento que &nbsp;habitaban en la ciudad de Quebec (Canad\u00e1), ii) &nbsp;Fotocopia en 1 folio de la factura de electrodom\u00e9sticos, &nbsp;adquiridos por el Se\u00f1or Luis Mar\u00eda Gordillo S\u00e1nchez &nbsp;el 14 de noviembre de 2022, en la ciudad de Quebec (Canad\u00e1), &nbsp;iii) Fotocopia en 2 folios de la denuncia realizada por Luis &nbsp;Mar\u00eda Gordillo S\u00e1nchez el 6 de marzo de 2023 ante la &nbsp;fiscal\u00eda general de la naci\u00f3n, en la ciudad de Bogot\u00e1, &nbsp;iv) Fotocopia en 7 folios del acta de conciliaci\u00f3n de &nbsp;28 de marzo de 2023, llevada a cabo en la C\u00e1mara Colombiana de &nbsp;Conciliaci\u00f3n de la ciudad de Bogot\u00e1, v) &nbsp;Fotocopia en 2 folios de la medida de protecci\u00f3n provisional, &nbsp;en favor de Luis Mar\u00eda Gordillo S\u00e1nchez, otorgada por &nbsp;la Comisar\u00eda 11 de Familia de la localidad de Barrios Unidos, &nbsp;de la ciudad de Bogot\u00e1, vi) Fotocopia en 8 folios del &nbsp;proceso de medida de protecci\u00f3n, solicitado por la se\u00f1ora &nbsp;Yasmira Tabaco Reyes, en la Comisar\u00eda Novena de Familia de la &nbsp;localidad de Fontib\u00f3n de la ciudad de Bogot\u00e1, vii) &nbsp;Imagen en 1 del portal web del Directorio de servidores p\u00fablicos &nbsp;y contratistas &#8211; SIGEP el cual, muestra el contrato que tiene la &nbsp;Se\u00f1ora Tabaco Reyes en la ciudad de Bogot\u00e1 y, viii) &nbsp;Copia Escritura P\u00fablica de compraventa No. 58 de 6 de marzo de &nbsp;2023 ante la Notar\u00eda \u00danica de Orocu\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Debe se\u00f1alarse, &nbsp;que el accionante, busca a trav\u00e9s de este mecanismo &nbsp;constitucional, que se vuelva a proferir pronunciamiento sobre la &nbsp;excepci\u00f3n previa por el formulada, cuando ya fue debatida en &nbsp;su oportunidad ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocu\u00e9, &nbsp;y los reparos tra\u00eddos a trav\u00e9s de este mecanismo &nbsp;excepcional fueron id\u00e9nticos a los se\u00f1alados en el &nbsp;escrito del medio exceptivo y del recurso formulado contra la &nbsp;decisi\u00f3n de declararlo impr\u00f3spero. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no emerge defecto alguno que estructure una \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como busca el inconforme, quien anhela imponer su propia visi\u00f3n &nbsp;acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la &nbsp;controversia, sin que tal prop\u00f3sito acompase con la finalidad &nbsp;de esta v\u00eda extraordinaria, cuyo objetivo no es servir de &nbsp;tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la &nbsp;autoridad judicial &nbsp;en el \u00e1mbito &nbsp;de sus competencias (CSJ. &nbsp;STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023 y &nbsp;STC11562-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;De acuerdo con lo anterior, se confirmar\u00e1 la sentencia &nbsp;impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12432-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC12432-2023 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala \u00danica &nbsp;del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77432","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77432","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77432"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77432\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77432"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77432"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77432"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}