{"id":77433,"date":"2024-05-20T22:44:08","date_gmt":"2024-05-20T22:44:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12434-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:08","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:08","slug":"stc12434-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12434-2023\/","title":{"rendered":"STC12434 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC12434-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 54001-22-13-000-2023-00282-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta &nbsp;el 3 de octubre de 2023, en la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Daniel Torres contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Cuarto &nbsp;Civil Municipal, ambos de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron &nbsp;citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de &nbsp;radicado N\u00ba 2015-00199. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00abausencia &nbsp;de defensa t\u00e9cnica\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que promovi\u00f3 demanda ejecutiva contra Manuel Eugenio Paredes &nbsp;Bautista, tr\u00e1mite en el que el Juzgado Cuarto &nbsp;Civil Municipal de C\u00facuta, &nbsp;decret\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito en auto de 2 de julio &nbsp;de 2021, con sustento en lo dispuesto en el literal b), numeral 2\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que como para la \u00e9poca en la que se profiri\u00f3 esa &nbsp;decisi\u00f3n su abogado estaba sancionado disciplinariamente, &nbsp;debi\u00f3 cit\u00e1rsele en los t\u00e9rminos del art\u00edculo &nbsp;160 ib\u00eddem &nbsp;y tenerse por interrumpido el proceso, conforme al numeral 2\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 159 \u00eddem, &nbsp;no obstante, el Juzgado de conocimiento procedi\u00f3 a la &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, si bien pidi\u00f3 la nulidad desde la declaratoria del &nbsp;desistimiento t\u00e1cito con fundamento en las causales &nbsp;establecidas en los numerales 3\u00ba y 8\u00ba del art\u00edculo &nbsp;133 \u00eddem, &nbsp;el Juzgado municipal neg\u00f3 la solicitud el 8 de noviembre de &nbsp;2022, decisi\u00f3n que recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n, y &nbsp;confirm\u00f3 el Juzgado Quinto &nbsp;Civil del Circuito de C\u00facuta &nbsp;el 18 de agosto de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que los Juzgados accionados vulneraron sus derechos no solo por la &nbsp;tardanza para definir la nulidad mencionada, sino adem\u00e1s por &nbsp;sostener, erradamente, que el vicio alegado se encontraba saneado, &nbsp;con fundamento en que el abogado inhabilitado reclam\u00f3 la &nbsp;invalidaci\u00f3n del tr\u00e1mite despu\u00e9s de &nbsp;transcurridos cinco (5) dias desde la finalizaci\u00f3n de la &nbsp;sanci\u00f3n que se le impuso, lo que, en su sentir, es un &nbsp;\u00abexabrupto &nbsp;jur\u00eddico\u00bb, &nbsp;porque, en su criterio no hab\u00eda terminado la causa de la &nbsp;interrupci\u00f3n, pues nunca se le inform\u00f3 sobre la sanci\u00f3n &nbsp;de su abogado, y adem\u00e1s, por cuanto \u00ablos &nbsp;t\u00e9rminos corren para la parte no para el apoderado y (\u2026) &nbsp;bajo la gravedad del juramento [afirm\u00f3] &nbsp;que desconoc\u00eda [la] &nbsp;situaci\u00f3n [expuesta] &nbsp;(\u2026), &nbsp;incluso &nbsp;(\u2026) &nbsp;la petici\u00f3n de nulidad, la cual debi\u00f3 decretarse de &nbsp;oficio, pues a los juzgados siempre les llega la informaci\u00f3n &nbsp;de los abogados sancionados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 que \u00abse &nbsp;declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo &nbsp;(\u2026), &nbsp;desde el auto de fecha 2 de julio de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Quinto Civil del Circuito de C\u00facuta, relat\u00f3 &nbsp;las actuaciones del proceso y destac\u00f3, que confirm\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n con la que el a &nbsp;quo &nbsp;neg\u00f3 la nulidad formulada por el demandante, con sustento en &nbsp;las normas aplicables, particularmente, lo dispuesto en el numeral 3\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo General del Proceso, por lo &nbsp;que considera que el accionante pretende \u00abutilizar &nbsp;este medio para obtener una decisi\u00f3n distinta a la que se &nbsp;emiti\u00f3 por los jueces naturales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Cuarto Civil Municipal de C\u00facuta, inform\u00f3 el &nbsp;tr\u00e1mite seguido en el proceso ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de C\u00facuta, neg\u00f3 el amparo porque no &nbsp;hall\u00f3 irregularidad en las providencias con las cuales se &nbsp;defini\u00f3 la nulidad planteada por el abogado del actor en el &nbsp;proceso ejecutivo, pues, seg\u00fan indic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;al plenario obra probado que la suspensi\u00f3n de que fue sujeto &nbsp;el abogado del se\u00f1or Daniel Torres se caus\u00f3 desde el 6 &nbsp;de mayo de 2021 hasta el 5 de marzo de 2022; por un per\u00edodo de &nbsp;10 meses (\u2026). &nbsp;Y, &nbsp;en efecto, el auto que decret\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito &nbsp;de la ejecuci\u00f3n se profiri\u00f3 en el curso de la sanci\u00f3n &nbsp;-2 de julio de 2021-, sin que se hubiere dado la citaci\u00f3n al &nbsp;poderdante, de que trata el art\u00edculo 160 del CGP. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, si bien el art\u00edculo 133 del CGP contempla que, el &nbsp;proceso es nulo, seg\u00fan su numeral 3\u00b0 \u201cCuando &nbsp;se adelanta despu\u00e9s de ocurrida cualquiera de las causales &nbsp;legales de interrupci\u00f3n o de suspensi\u00f3n, o s\u00ed, &nbsp;en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida\u201d, &nbsp;cierto &nbsp;es que, conforme lo concluyeron los juzgados enjuiciados, el art\u00edculo &nbsp;136 ib\u00eddem tambi\u00e9n prev\u00e9 que, la nulidad se &nbsp;considerar\u00e1 saneada \u201c3. &nbsp;Cuando se origine en la interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del &nbsp;proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes &nbsp;a la fecha en que haya cesado la causa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;habiendo fenecido la sanci\u00f3n que se impuso al profesional del &nbsp;derecho que representa los intereses del accionante al interior de la &nbsp;causa ejecutiva que ocupa la atenci\u00f3n, el 5 de marzo de 2022, &nbsp;el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas con que contaba para alegar la &nbsp;nulidad venc\u00eda el 11 de marzo de ese mismo a\u00f1o; no &nbsp;obstante, esta fue formulada hasta el 26 de abril de 2022, es decir, &nbsp;algo m\u00e1s de un mes despu\u00e9s, torn\u00e1ndose &nbsp;abiertamente extempor\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;manera que, fueron v\u00e1lidos los argumentos que esbozaron los &nbsp;falladores para arribar a la decisi\u00f3n de no declarar la &nbsp;nulidad planteada, pues, como se acaba de plantear, tal pedimento fue &nbsp;incoado por fuera del t\u00e9rmino legal establecido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por el accionante, quien afirm\u00f3 que con este amparo &nbsp;no cuestiona la negativa de la nulidad que propuso su abogado en el &nbsp;proceso, sino \u00abla &nbsp;irregularidad procesal cometida por el se\u00f1or Juez Cuarto Civil &nbsp;Municipal de C\u00facuta el d\u00eda 02 de julio de 2021\u00bb, &nbsp;porque estando legalmente interrumpido el proceso decret\u00f3 la &nbsp;terminaci\u00f3n por desistimiento t\u00e1cito, cuesti\u00f3n &nbsp;reconocida por los funcionarios accionados. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias con directa &nbsp;repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las &nbsp;partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda &nbsp;de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya &nbsp;agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos &nbsp;prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta &nbsp;jurisdicci\u00f3n oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; La sentencia objeto de impugnaci\u00f3n ser\u00e1 confirmada, &nbsp;toda vez que, como lo resolvi\u00f3 el a &nbsp;quo, &nbsp;no se establece irregularidad manifiesta en la actuaci\u00f3n de &nbsp;los funcionarios accionados que le abra paso a este extraordinario &nbsp;mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;Inicialmente se destaca que, si bien el accionante al impugnar el &nbsp;fallo de primera instancia, sostuvo que su queja no se dirig\u00eda &nbsp;frente a las decisiones con las cuales los funcionarios accionados &nbsp;resolvieron, en primer y segundo grado, negar la nulidad propuesta &nbsp;contra \u00abel &nbsp;auto de fecha 02 de julio del a\u00f1o 2021, que dio por terminada &nbsp;la actuaci\u00f3n por desistimiento t\u00e1cito\u00bb, &nbsp;con sustento en las causales contempladas en los numerales 3\u00ba y &nbsp;8\u00ba del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, relativas, la primera, a adelantar el proceso despu\u00e9s &nbsp;de presentarse una causal de interrupci\u00f3n y, la segunda, &nbsp;atinente a una indebida notificaci\u00f3n, en realidad el amparo s\u00ed &nbsp;comprende tales determinaciones toda vez que, en ellas las &nbsp;autoridades denunciadas se pronunciaron, justamente, sobre los &nbsp;cuestionamientos que por esta v\u00eda extraordinaria propone el &nbsp;solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;Debe agregarse, que el accionante no puede desconocer la gesti\u00f3n &nbsp;que adelant\u00f3 su apoderado en el proceso, pues durante la &nbsp;actuaci\u00f3n no lo relev\u00f3 del cargo ni confiri\u00f3 &nbsp;poder a otro abogado para su representaci\u00f3n, por lo tanto, si &nbsp;el abogado -cuando &nbsp;la sanci\u00f3n que le fue impuesta hab\u00eda finalizado-, &nbsp;plante\u00f3 la nulidad antes mencionada, estaba plenamente &nbsp;facultado para hacerlo en nombre del aqu\u00ed accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto, es necesario advertir que los reproches frente a la &nbsp;gesti\u00f3n de los abogados en los procesos, no le abren paso a la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional, pues como lo ha reiterado esta &nbsp;Sala, la negligencia de los apoderados judiciales \u00abcon &nbsp;independencia de la eventual responsabilidad (\u2026) &nbsp;en el ejercicio de su profesi\u00f3n, y que el interesado puede &nbsp;reclamar por otras v\u00edas, no sirve para edificar una acci\u00f3n &nbsp;de tutela contra decisiones judiciales, &#8216;(\u2026) &nbsp;porque &nbsp;el derecho de postulaci\u00f3n no puede llevar aparejada la &nbsp;consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados &nbsp;judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica &nbsp;del orden jur\u00eddico procesal (\u2026)&#8217;, &nbsp;ya que eso ser\u00eda opuesto a la ordenaci\u00f3n del proceso y &nbsp;a los principios de eventualidad o preclusi\u00f3n\u201d &nbsp;(CJS. STC de 20 &nbsp;de marzo de 2013, exp, 00051-01, reiterada en &nbsp;STC912-2023, &nbsp;STC298-2023 y STC3910-2023, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;aunque se otorgue poder a un abogado para atender un proceso, \u00abno &nbsp;se puede \u201cdejar de lado que el apoderamiento no entra\u00f1a &nbsp;el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues est\u00e1 &nbsp;claro que los derechos en disputa son los suyos\u201d [STC 29 ene. &nbsp;2007, exp. 00282-01], ni tampoco puede perderse de vista que \u201cexiste &nbsp;en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control &nbsp;que sobre la gesti\u00f3n de su mandatario ha de ejercer la parte &nbsp;interesada\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ. STC, 10 may. 2011, rad. 00365-01, reiterada en STC6829-2021 y &nbsp;STC12206-2022, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Fijado lo anterior, corresponde resaltar como hechos relevantes del &nbsp;proceso cuestionado, los siguientes, &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;El Juzgado Cuarto Civil Municipal de C\u00facuta, en auto de 13 de &nbsp;agosto de 2015, dispuso seguir adelante la ejecuci\u00f3n propuesta &nbsp;por el accionante contra Manuel Eugenio Paredes Bautista (quien &nbsp;falleci\u00f3), con sustento en la sentencia condenatoria proferida &nbsp;contra el demandado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de &nbsp;Descongesti\u00f3n de esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;Adelantadas sin \u00e9xito algunas actuaciones tendientes a lograr &nbsp;el secuestro del 50% del inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;N\u00ba 260-132952 de propiedad del ejecutado, entre \u00e9stas, la &nbsp;expedici\u00f3n del despacho comisorio retirado el 24 de abril de &nbsp;2018, el Juzgado de conocimiento en providencia de 2 de julio de 2021 &nbsp;resolvi\u00f3 terminar el proceso por desistimiento t\u00e1cito, &nbsp;conforme a lo dispuesto en el literal b), del numeral 2\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del Proceso y decret\u00f3 &nbsp;el levantamiento de la medida de \u00abEmbargo &nbsp;del remanente o de lo que se llegare a desembargar, especialmente el &nbsp;inmueble identificado con la MATRICULA INMOBILIARIA N\u00ba &nbsp;260-132952, cuyo propietario del 50% es el aqu\u00ed demandado\u00bb, &nbsp;lo &nbsp;que &nbsp;orden\u00f3 &nbsp;comunicar a la Fiscal\u00eda Quinta Delegada ante los Jueces &nbsp;Penales del Circuito de C\u00facuta. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n &nbsp;que no fue objeto de recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;El 26 de abril de 2022 el abogado del accionante, pidi\u00f3 la &nbsp;nulidad de lo actuado desde el mencionado auto de 2 de julio de 2021, &nbsp;porque, seg\u00fan expuso, esa decisi\u00f3n se emiti\u00f3 &nbsp;cuando se encontraba sancionado disciplinariamente con la suspensi\u00f3n &nbsp;del ejercicio de la profesi\u00f3n, correctivo fijado por el plazo &nbsp;de diez (10) meses contados desde el 6 de mayo de 2021 y que no puso &nbsp;en conocimiento de su mandante. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 &nbsp;El Juzgado municipal accionado, en auto de 17 de agosto de 2022 neg\u00f3 &nbsp;la nulidad porque, seg\u00fan expuso, no comprend\u00eda la raz\u00f3n &nbsp;por la que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el &nbsp;se\u00f1or apoderado judicial, no sustituy\u00f3 o renunci\u00f3 &nbsp;al poder conferido antes de que la sanci\u00f3n quedar\u00e1 en &nbsp;firme, como lo estatuye el numeral 19 del art\u00edculo 28 de la &nbsp;Ley 1123 del 2007, y de paso desconociendo el principio \u201cnemo &nbsp;auditur propiam turpitudinem allegans\u201d, &nbsp;pues teniendo los elementos de juicio suficientes para defender los &nbsp;intereses su prohijado, y no hacerlo en su &nbsp;oportunidad, &nbsp;est\u00e1 forzado a soportar las consecuencias jur\u00eddicas de &nbsp;su omisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, se tiene que solo hasta el 26 de abril de 2022 &nbsp;formul\u00f3 la nulidad, lo que implica que aleg\u00f3 dicha &nbsp;irregularidad de manera extempor\u00e1nea, puesto que ten\u00eda &nbsp;plazo para presentarla hasta &nbsp;el 11 de marzo de 2022, &nbsp;bajo el entendido de que la causa que gener\u00f3 la interrupci\u00f3n &nbsp;ces\u00f3 el 06 de marzo de 2022, fecha en que se cumplieron los &nbsp;diez meses de sanci\u00f3n, pues es muy claro que la nulidad debe &nbsp;ser alegada dentro los cinco (05) d\u00edas siguientes a la fecha &nbsp;en que haya cesado la causa, de conformidad a los estatuido en el &nbsp;numeral 3 del art\u00edculo 136 del C. G. del P.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 &nbsp;Recurrida esa decisi\u00f3n en apelaci\u00f3n, el Juzgado Quinto &nbsp;Civil del Circuito de C\u00facuta la confirm\u00f3 el18 de agosto &nbsp;de 2023, se\u00f1alando que la causal establecida en el numeral 3\u00ba, &nbsp;refiere \u00abdos &nbsp;hip\u00f3tesis: (i) que estando el proceso interrumpido o &nbsp;suspendido \u00e9ste se adelante, o (ii) que se produzca su &nbsp;reanudaci\u00f3n antes de tiempo\u00bb, &nbsp;causal que, anot\u00f3, puede ser saneada \u00abes &nbsp;decir, de no alegarse oportunamente la irregularidad presentada \u00e9sta &nbsp;se entender\u00e1 subsanada y el proceso seguir\u00e1 su curso, &nbsp;conforme lo dispone el art. 136 num. 3 del estatuto procesal civil &nbsp;que a la letra dice: \u201cLa &nbsp;nulidad se considerar\u00e1 &nbsp;saneada en los siguientes casos: (\u2026) &nbsp;3. Cuando se origine en la interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n &nbsp;del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) d\u00edas &nbsp;siguientes a la fecha en que haya cesado la causa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con lo expuesto, sostuvo que el motivo de interrupci\u00f3n &nbsp;aducido se hallaba acreditado, pues al tr\u00e1mite se aport\u00f3 &nbsp;la comunicaci\u00f3n que daba cuenta de la sanci\u00f3n de &nbsp;suspensi\u00f3n de diez (10) meses impuesta al abogado del &nbsp;accionante, con fecha de inicio desde el 6 de mayo de 2021 \u2013numeral &nbsp;2, art\u00edculo 159 del C\u00f3digo General del Proceso- y &nbsp;verificada la p\u00e1gina web &nbsp;de &nbsp;la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina de igual modo se constataba &nbsp;esa informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, se\u00f1al\u00f3 que los vicios alegados se hab\u00edan &nbsp;saneado por no alegarse en tiempo, conforme a lo preceptuado en el &nbsp;numeral 3\u00ba del art\u00edculo 136 \u00eddem, &nbsp;y expuso, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;si &nbsp;bien es cierto el auto del 02 de julio de 2021 por el cual el Juzgado &nbsp;Cuarto Civil Municipal de esta ciudad decret\u00f3 la terminaci\u00f3n &nbsp;del proceso por desistimiento t\u00e1cito, fue proferido mientras &nbsp;la actuaci\u00f3n se encontraba legalmente interrumpida, &nbsp;incurriendo as\u00ed en una irregularidad, en el plenario se &nbsp;encuentra plenamente demostrado que la interrupci\u00f3n ces\u00f3 &nbsp;el d\u00eda 05 de marzo de 2022, entonces, de conformidad con el &nbsp;art. 136 num. 3 del C.G.P., la parte contaba con 05 d\u00edas para &nbsp;alegar la nulidad, so pena de considerarse saneada, es decir, hasta &nbsp;el 14 de marzo de 2022, sin embargo, la solicitud fue radicada s\u00f3lo &nbsp;hasta el 26 de abril de 2022 (ver it. 016 c. segunda instancia), lo &nbsp;que inexorablemente nos lleva a concluir que qued\u00f3 &nbsp;convalidada. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que no sobra decir que en virtud de los principios de protecci\u00f3n &nbsp;y convalidaci\u00f3n o saneamiento, existen normas procesales que &nbsp;consagran diversos mecanismos que permiten sanear o convalidar los &nbsp;vicios constitutivos de nulidad, es decir que, no obstante incurrir &nbsp;en un motivo de invalidaci\u00f3n, \u00e9sta se pueda evitar &nbsp;cuando se da una conducta activa o pasiva del sujeto afectado con la &nbsp;irregularidad, expirando por consiguiente el vicio causante de la &nbsp;nulidad por la aquiescencia expresa o impl\u00edcita de la parte &nbsp;perjudicada con la irregularidad, entendi\u00e9ndose que media &nbsp;consentimiento t\u00e1cito, cuando como ocurri\u00f3 en este &nbsp;asunto, la interrupci\u00f3n del proceso se &nbsp;dio &nbsp;por la suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n de &nbsp;abogado, pero nada se aleg\u00f3 dentro de los 5 d\u00edas &nbsp;siguiente a la fecha en que ces\u00f3 la sanci\u00f3n, esto es el &nbsp;5 de marzo de 2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Como se anot\u00f3, la Sala no encuentra irregularidad susceptible &nbsp;de ser remediada por esta v\u00eda extraordinaria, pues los &nbsp;funcionarios judiciales accionados no incurrieron en desafuero, &nbsp;porque si bien hallaron que la terminaci\u00f3n del proceso por &nbsp;desistimiento t\u00e1cito se decret\u00f3 cuando el proceso se &nbsp;hallaba interrumpido por la inhabilitaci\u00f3n del abogado del &nbsp;accionante, tuvieron en consideraci\u00f3n que tal motivo de &nbsp;nulidad es saneable y que, de acuerdo con lo expresamente dispuesto &nbsp;en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 136 \u00eddem, &nbsp;el mismo deb\u00eda plantearse \u00abdentro &nbsp;de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha en que haya cesado &nbsp;la causa\u00bb, &nbsp;lo que no ocurri\u00f3, porque la sanci\u00f3n del abogado tuvo &nbsp;lugar hasta el 5 de marzo de 2022, y \u00e9ste s\u00f3lo adujo la &nbsp;invalidez el 26 de abril de esa anualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el saneamiento de las nulidades en temas equiparables, la Sala ha &nbsp;indicado, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Seg\u00fan &nbsp;el principio de convalidaci\u00f3n que rige en el derecho procesal &nbsp;civil, por regla general, todas las irregularidades procesales &nbsp;(inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las &nbsp;partes: \u2018si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, &nbsp;queda revalidado por la aquiescencia t\u00e1cita o expresa de la &nbsp;parte que sufre lesi\u00f3n por la nulidad. (\u2026) De lo &nbsp;anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por &nbsp;regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en &nbsp;la forma supradicha (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;principio se expresa en el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso que \u2018agotada cada etapa del proceso el juez &nbsp;deber\u00e1 realizar control de legalidad para corregir o sanear &nbsp;los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del &nbsp;proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se &nbsp;podr\u00e1n alegar en las etapas siguientes\u2026\u2019); en el &nbsp;Par\u00e1grafo del art\u00edculo 133 \u2018las &nbsp;dem\u00e1s irregularidades del proceso se tendr\u00e1n por &nbsp;subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que &nbsp;este c\u00f3digo establece\u2019; &nbsp;en el inciso segundo del art\u00edculo 135 \u2018no podr\u00e1 &nbsp;alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni &nbsp;quien omiti\u00f3 alegarla como excepci\u00f3n previa si tuvo la &nbsp;oportunidad para hacerlo, ni quien despu\u00e9s de ocurrida la &nbsp;causal haya actuado en el proceso sin proponerla\u2019; y, &nbsp;principalmente, en el art\u00edculo 136 ib\u00eddem \u2018la &nbsp;nulidad se considerar\u00e1 saneada en los siguientes casos: 1. &nbsp;Cuando la parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente o &nbsp;actu\u00f3 sin proponerla; 2. Cuando la parte que pod\u00eda &nbsp;alegarla la convalid\u00f3 en forma expresa antes de haber sido &nbsp;renovada la actuaci\u00f3n anulada; 3. Cuando &nbsp;se origine en la interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del proceso &nbsp;y no se alegue dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la &nbsp;fecha en que haya cesado la causa; &nbsp;4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumpli\u00f3 su &nbsp;finalidad y no se viol\u00f3 el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;insanables, el estatuto procesal s\u00f3lo contempla \u2018proceder &nbsp;contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso &nbsp;legalmente concluido o pretermitir \u00edntegramente la respectiva &nbsp;instancia\u2019 (art\u00edculo 136, Par\u00e1grafo). Todos &nbsp;los dem\u00e1s vicios procesales se convalidan o sanean de la &nbsp;manera prevista en el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso\u00bb &nbsp;(subraya fuera de texto) (CSJ STC15542-2019, reiterada en &nbsp;STC825-2020, &nbsp;reiterada entre muchas en STC2260-2022 y, STC9235-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;recuerda, que como &nbsp;lo ha indicado esta Sala en m\u00faltiples oportunidades, este &nbsp;amparo no se abre paso por las divergencias de criterios que pudieran &nbsp;tener los accionantes con las decisiones judiciales (CSJ. &nbsp;STC825-2020, reiterada en STC2260-2022 y, STC9235-2023, &nbsp;entre &nbsp;otras). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;De conformidad con lo expuesto, la &nbsp;sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12434-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 54001-22-13-000-2023-00282-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77433","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77433","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77433"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77433\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77433"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77433"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77433"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}