{"id":77437,"date":"2024-05-20T22:44:08","date_gmt":"2024-05-20T22:44:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12440-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:08","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:08","slug":"stc12440-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12440-2023\/","title":{"rendered":"STC12440 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC12440-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12440-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 11001-22-03-000-2023-01388-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 3 de octubre de &nbsp;2023, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Francy Helena Duque &nbsp;Solares contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Sentencias de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite al que fueron &nbsp;vinculados NTJ Admijudicales SAS, la Alcald\u00eda Local de &nbsp;Fontib\u00f3n y Jos\u00e9 Reinaldo Vargas, y citadas las partes e &nbsp;intervinientes en los procesos &nbsp;con radicados no. &nbsp;110013003-031-2015-1036-00 &nbsp;y 110013103-040-2016- 00542 00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, trabajo, m\u00ednimo vital &nbsp;\u00abenmarcado &nbsp;en el derecho a la dignidad\u00bb, &nbsp;y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por la autoridad &nbsp;judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que suscribi\u00f3 contrato de arrendamiento con Gustavo Alonso &nbsp;Gonz\u00e1lez L\u00f3pez y Mario Heyver Hern\u00e1ndez Guzm\u00e1n &nbsp;en relaci\u00f3n con el edificio ubicado en la carrera 103 A No. 17 &nbsp;A 69 de Fontib\u00f3n, en el que funciona el establecimiento de &nbsp;comercio -Hotel Real &nbsp;Star- &nbsp;\u00abcompletamente &nbsp;amoblado\u00bb, &nbsp;y ante el incumplimiento adelant\u00f3 proceso de restituci\u00f3n &nbsp;de inmueble arrendado No. 2015-01036, tr\u00e1mite en el que el &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias &nbsp;de Bogot\u00e1, en providencia de 1\u00ba de febrero de 2023 &nbsp;decret\u00f3 la entrega del inmueble, comisionando para tal fin a &nbsp;la Alcald\u00eda Local de Fontib\u00f3n, diligencia en la que se &nbsp;design\u00f3 a NTJ Admijudiciales SAS como auxiliar de la justicia, &nbsp;\u00aben &nbsp;aras garantizar y resguardar los derechos de las personas que puedan &nbsp;ostentar titularidad de propiedad de los muebles y enseres\u00bb &nbsp;y \u00abasegurando &nbsp;15 d\u00edas de bodegaje para que acrediten la titularidad de los &nbsp;mismos en aras de proteger los derechos de quienes intervinieran en &nbsp;la diligencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que la diligencia fue atendida por Vicky Geraldine Vargas en &nbsp;representaci\u00f3n de su padre Jos\u00e9 Reinaldo Vargas, &nbsp;copropietario del 50% del inmueble, quien sab\u00eda que el hotel &nbsp;se arrend\u00f3 amoblado y adem\u00e1s tiene un contrato firmado &nbsp;en el que se acord\u00f3 que la accionante &nbsp;Francy Helena Duque Solares &nbsp;administraba la propiedad objeto de restituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que pasados 15 d\u00edas, como los se\u00f1ores Vargas no &nbsp;acreditaron la titularidad sobre los bienes, tom\u00f3 las actas de &nbsp;inventario dejadas cuando arrend\u00f3 la residencia, as\u00ed &nbsp;como las de la diligencia de entrega, las cruz\u00f3 y solicit\u00f3 &nbsp;al Juzgado de conocimiento el dep\u00f3sito gratuito de los &nbsp;muebles, mientras se resolv\u00eda de fondo el tema, porque no &nbsp;pod\u00eda pagar m\u00e1s bodegaje. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que en el proceso, Jos\u00e9 Reinaldo Vargas reclam\u00f3 \u00abla &nbsp;entrega de sus bienes muebles sin acreditar propiedad, enseres que no &nbsp;son de su propiedad ya que yo arrende con ellos\u00bb, &nbsp;y el Juzgado de conocimiento el 26 de mayo de 2023 requiri\u00f3 al &nbsp;secuestre para que le hiciera entrega de los bienes, decisi\u00f3n &nbsp;que su apoderado judicial recurri\u00f3 en preposici\u00f3n y &nbsp;apelaci\u00f3n subsidiaria requiriendo que se \u00abefectu\u00e9 &nbsp;la entrega de lo que sea efectivamente propiedad del se\u00f1or &nbsp;JOSE REINALDO VARGAS quiere decir lo que NO este en el acta de &nbsp;inventario con la que se arrendo el inmueble, no intent\u00f3 &nbsp;apropiarme de lo que no me corresponde\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que Juzgado en providencia de 16 de junio de 2023 resolvi\u00f3 &nbsp;mantener la decisi\u00f3n porque \u00abla &nbsp;diligencia que se realiz\u00f3 por la alcald\u00eda de Fontib\u00f3n &nbsp;el 27 de abril de 2023 (fol. 650 a 722), corresponde es a una entrega &nbsp;del bien inmueble ubicado en la carrera 103 No. 17\u00aa -69, libre &nbsp;de personas, animales o cosas, raz\u00f3n por la cual, a costa de &nbsp;la actora o interesada, se procedi\u00f3 a su traslado a una bodega &nbsp;judicial manejada por un secuestre que se nombr\u00f3 en esa &nbsp;diligencia, el que en realidad es un depositario, el cual es &nbsp;transitorio mientras su tenedor o titular los retirase, pero en &nbsp;manera alguna quiere ello decir, como lo afirma la recurrente, que &nbsp;debe acreditar la propiedad de los mismos, pues, se itera, ellos no &nbsp;han sido cautelados por este despacho, ni tampoco se reconoci\u00f3 &nbsp;derecho de retenci\u00f3n en favor del acreedor\u00bb, y &nbsp;neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 &nbsp;que como arrend\u00f3 el inmueble completamente dotado, en el &nbsp;proceso de restituci\u00f3n no se debe autorizar la entrega al &nbsp;se\u00f1or Vargas, y no entiende por qu\u00e9 los muebles los &nbsp;entregan a un tercero \u00abcuando, desde siempre, se &nbsp;comprendi\u00f3 que estuvieron incluidos en la contienda de &nbsp;restituci\u00f3n, pues, \u201carrend[\u00f3] con ellos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;de otra parte, que la se\u00f1ora Yesmid Marisol Mart\u00ednez &nbsp;Gonz\u00e1lez promovi\u00f3 en su contra demanda ejecutiva de la &nbsp;que tambi\u00e9n conoce el Juzgado accionado de radicado No. &nbsp;004-2016-00542-00, actuaci\u00f3n en la que el se\u00f1or Jos\u00e9 &nbsp;Reinaldo Vargas figura como acreedor, y \u00abcon &nbsp;una maniobra fraudulenta en complicidad con los arrendatarios le &nbsp;arrebataron la posesi\u00f3n\u00bb, &nbsp;qued\u00f3 como administrador en dep\u00f3sito gratuito del &nbsp;establecimiento de comercio (hotel) que funciona en el inmueble, y en &nbsp;el que, \u00abcada &nbsp;habitaci\u00f3n ten\u00eda todos los accesorios, bienes muebles y &nbsp;enseres con los que arrend\u00f3 el hotel, &nbsp;los &nbsp;que deb\u00edan ser restituidos por el arrendatario al momento de &nbsp;la restituci\u00f3n del inmueble\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;que cuando por fin le entregaron el predio, \u00abcomo &nbsp;soy yo quien est\u00e1 administrando el inmueble se encuentra en &nbsp;calidad de administradora, ahora soy yo, quien debe rendir informe &nbsp;del estado del inmueble Y Todos sus enseres tal y como lo recibi\u00f3 &nbsp;el se\u00f1or JOSE REINALDO VARGAS (es decir con mis muebles y &nbsp;enseres con los que arrende inicialmente) a los se\u00f1ores &nbsp;secuestres Soluciones Inteligentes SAS\u00bb &nbsp;(sic). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, pretende que se ordene al Juzgado &nbsp;accionado \u00abque &nbsp;revoque el auto del 16-06-2023 y se ordene la entrega de los bienes &nbsp;muebles y enseres a la suscrita FRANCY HELENA DUQUE SOLARES, los &nbsp;cuales aparecen el acta de inventario con la cual se arrendo el &nbsp;inmueble objeto del proceso 1001310303120150103600 FRANCY HELENA &nbsp;DUQUE SOLARES contra ALONSO GONZALEZ LOPEZ &#8211; MARIO HEYVER HERNANDEZ &nbsp;GUZMAN ordene la entrega de los bienes\u00bb. (sic) &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencia &nbsp;de Bogot\u00e1, indic\u00f3 que cada una de las determinaciones &nbsp;adoptadas en los procesos relacionados, las ha adoptado teniendo en &nbsp;cuenta los principios de publicidad y oponibilidad, y, han sido &nbsp;soportadas normativamente para cada caso en concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, declar\u00f3 &nbsp;improcedente el amparo por no encontrarse satisfecho el requisito de &nbsp;la subsidiaridad, y afirm\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la reclamante puntualmente se duele que los muebles y enseres que se &nbsp;encontraban en el inmueble con F.M.I. 50C14004, le sean entregados a &nbsp;Jos\u00e9 Reinaldo Vargas, tras haber sido retirados en la &nbsp;diligencia de entrega surtida el 27 de abril de 2023 por la Alcald\u00eda &nbsp;Local de Fontib\u00f3n, cuando desde siempre se comprendi\u00f3 &nbsp;que estuvieron incluidos en la restituci\u00f3n de inmueble &nbsp;arrendado. Pero, muy a pesar de que en la diligencia la comisionada &nbsp;\u201cobserv\u00f3 la presencia de muebles y enseres\u201d y &nbsp;requiri\u00f3 a la misma actora para que procediera \u201ca &nbsp;bodegaje judicial, medios de transporte y personal para el traslado &nbsp;de dichos inmuebles\u201d y, de esa manera, \u201cmaterializar la &nbsp;orden judicial del predio objeto de la misma libre de personas, &nbsp;animales o cosas\u201d, la interesada no se quej\u00f3; muy por el &nbsp;contrario, a tales efectos pidi\u00f3 designar como auxiliar a NTJ &nbsp;ADMIJUDICIALES SAS; y, aunque tuvo la posibilidad prevista en el &nbsp;inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 40 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso para denunciar ante el juez natural del proceso &nbsp;31-2015-01036- que la actuaci\u00f3n del comisionado excedi\u00f3 &nbsp;los l\u00edmites de sus facultades y, por tanto, es nula, tampoco &nbsp;lo hizo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;accionante insisti\u00f3 en los mismos argumentos expuestos en el &nbsp;escrito de tutela y reiter\u00f3 que si permiti\u00f3 la &nbsp;designaci\u00f3n de un secuestre, fue precisamente para para &nbsp;garantizar el derecho a la propiedad privada de las personas &nbsp;intervinientes, porque en ese momento no ten\u00eda como acreditar &nbsp;la propiedad de los bienes, y dentro del principio de la buena fe se &nbsp;permiti\u00f3 el retiro de estos, \u00abpara &nbsp;que los pudieran retirar \u00fanicamente sobre los cuales &nbsp;acreditaran en debida forma la propiedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;S\u00f3lo &nbsp;las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusi\u00f3n &nbsp;en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, &nbsp;son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre &nbsp;y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios &nbsp;legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, revisados los &nbsp;links &nbsp;de los expedientes remitidos a este tr\u00e1mite, se &nbsp;observan como relevantes para &nbsp;la decisi\u00f3n que se adoptar\u00e1, las siguientes &nbsp;actuaciones, &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;En la acci\u00f3n ejecutiva de efectividad de la garant\u00eda &nbsp;real No. 040-20160-00542 promovido por Jos\u00e9 Reinaldo Vargas &nbsp;cesionario de Yesmid Marisol Mart\u00ednez Gonz\u00e1lez contra &nbsp;Fancy Helena Duque Solares, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1 el 8 de febrero de 2017 orden\u00f3 seguir adelante &nbsp;con la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;cuota parte de propiedad que la demandada tiene sobre el inmueble &nbsp;ubicado en las Carrera 103 A No. 75 A-69, fue embargada, y &nbsp;secuestrada en la diligencia adelantada por la Alcald\u00eda Local &nbsp;de Fontib\u00f3n el 17 de mayo de 2018, y en el acta qued\u00f3 &nbsp;constancia que el cincuenta por ciento (50%) del bien se dejaba en &nbsp;calidad de dep\u00f3sito gratuito de la persona que atendi\u00f3 &nbsp;la diligencia, esto es, a Jos\u00e9 Reinaldo Vargas copropietario &nbsp;del 50% restante, quien desde el 9 de febrero de 2018 suscribi\u00f3 &nbsp;contrato de arrendamiento sobre la totalidad del predio, en el que &nbsp;funciona el Hotel Villareal &nbsp;con Guiovanny Rodr\u00edguez Garc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;En el proceso de restituci\u00f3n No. 035-2015-01060 promovido por &nbsp;Francy Helena Duque Solares contra Mario Heiver Hern\u00e1ndez &nbsp;Guzm\u00e1n y Gustavo Alonso Gonz\u00e1lez L\u00f3pez, con &nbsp;quienes suscribi\u00f3 contrato de arrendamiento el 28 de enero de &nbsp;2014, sobre el inmueble y establecimiento de comercio denominado &nbsp;Hotel Real &nbsp;Star &nbsp;FHDS, ubicado en la Carrera 103 A No. 17 A-69. &nbsp;<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n &nbsp;en la que el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;profiri\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 la terminaci\u00f3n &nbsp;del contrato de arrendamiento, orden\u00f3 la restituci\u00f3n &nbsp;del bien a la demandante, providencia que confirm\u00f3 el Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1 el 25 de enero de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;restituci\u00f3n del predio fue continuada por la Alcald\u00eda &nbsp;Local de Fontib\u00f3n el 27 de abril de 2023, en raz\u00f3n a &nbsp;que en la comenzada el 14 de noviembre de 2018 se present\u00f3 una &nbsp;oposici\u00f3n que fue negada, diligencia en la que se requiri\u00f3 &nbsp;a la demandante para que dispusiera de bodegaje judicial para, as\u00ed &nbsp;como de transporte para el traslado de los \u00abmuebles &nbsp;y enseres\u00bb, &nbsp;para materializar la orden de entrega como fue comisionada libre de &nbsp;personas, animales y cosas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la misma, la demandante solicit\u00f3 la designaci\u00f3n de un &nbsp;secuestre, para proteger los derechos de las personas que ostentaran &nbsp;titularidad sobre los muebles y enseres, quien realiz\u00f3 el &nbsp;inventario de todos los bienes, y se autoriz\u00f3 al auxiliar de &nbsp;la justicia NTJ Admijudiciales SAS, para retirarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp;El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de Bogot\u00e1 donde cursa actualmente la acci\u00f3n &nbsp;de restituci\u00f3n, en providencia de 26 de mayo de 2023, resolvi\u00f3 &nbsp;incorporar el despacho comisorio diligenciado, requiri\u00f3 al &nbsp;secuestre para que rindiera informes de la gesti\u00f3n, y para que &nbsp;en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas procediera a \u00abrealizar &nbsp;la entrega de los muebles y enseres de propiedad del se\u00f1or &nbsp;Jos\u00e9 Reinaldo Vargas\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n que recurri\u00f3 la demandante en reposici\u00f3n &nbsp;y apelaci\u00f3n subsidiaria. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado de conocimiento en auto de 16 de junio de 2023 mantuvo la &nbsp;decisi\u00f3n, porque en la actuaci\u00f3n no se decret\u00f3 &nbsp;la cautela sobre los bienes muebles y enseres que estaban en el &nbsp;inmueble, y que fueron reclamados por el tercero, as\u00ed como &nbsp;tampoco hab\u00eda sido decretado el derecho de retenci\u00f3n en &nbsp;favor de la se\u00f1ora Duque Solares sobre los mismos, y mucho &nbsp;menos estaba acreditada la propiedad de la demandante sobre los &nbsp;enseres. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales invocados por la accionante, como &nbsp;quiera que, en el proceso declarativo se cumpli\u00f3 con la &nbsp;finalidad del mismo, que no era otra m\u00e1s que, obtener la &nbsp;restituci\u00f3n del inmueble &nbsp;arrendado \u00ablibre &nbsp;de personas, animales y cosas\u00bb &nbsp;(sic), diligencia que se materializ\u00f3 el 23 de abril de 2023, &nbsp;en la que la demandante solicit\u00f3 la designaci\u00f3n de un &nbsp;secuestre para que custodiaran los muebles y enseres que no fueron &nbsp;objeto de la actuaci\u00f3n, y que se encontraban en el lugar, para &nbsp;resguardar los derechos de las personas que eran due\u00f1as de los &nbsp;mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, se advierte que esos bienes los tiene la demandante aqu\u00ed &nbsp;accionante desde el 15 de mayo de 2023, y est\u00e1n ubicados en el &nbsp;predio que fue restituido, y ha manifestado que devolver\u00e1 \u00ablo &nbsp;que sea efectivamente propiedad del se\u00f1or JOSE REINALDO &nbsp;VARGAS\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e9ase, &nbsp;que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de Bogot\u00e1 en la providencia de 26 de mayo de 2023 &nbsp;que orden\u00f3 la entrega de los citados muebles y enseres, &nbsp;explic\u00f3 &nbsp;las razones por las cuales no pod\u00eda negarla como lo requiri\u00f3 &nbsp;la demandante, esto es, porque no &nbsp;hab\u00edan sido objeto &nbsp;de cautela en la solicitud de ejecuci\u00f3n adelantada a &nbsp;continuaci\u00f3n de la restituci\u00f3n, y tampoco hab\u00eda &nbsp;sido reconocido el derecho de retenci\u00f3n en favor de la &nbsp;arrendadora, para negar su devoluci\u00f3n a Jos\u00e9 Reinaldo &nbsp;Vargas quien aduj\u00f3 ser el verdadero propietario, decisi\u00f3n &nbsp;que se encuentra motivada y no luce arbitraria. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ahora, bien, lo que se evidencia es que la acci\u00f3n de tutela &nbsp;carece de relevancia constitucional, pues no se advierte un &nbsp;desconocimiento de los derechos fundamentales &nbsp;invocados, puesto que &nbsp;la inconformidad de la accionante se trata en esencia de una disputa &nbsp;de orden econ\u00f3mico, porque los se\u00f1ores Duque Solares y &nbsp;Vargas fueron compa\u00f1eros, y de otra parte, porque son &nbsp;propietarios del edificio restituido, donde funciona un hotel, &nbsp;establecimiento de comercio que ha sido arrendado en varias &nbsp;oportunidades por ellos, inmueble que a su vez, es objeto de cautela &nbsp;en la acci\u00f3n ejecutiva promovida entre los excompa\u00f1eros, &nbsp;pretensiones que &nbsp;son ajenas a la naturaleza y fin de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas y como quiera que, la queja constitucional se centra sobre &nbsp;unos muebles y enseres, la disputa que debe ser dirimida por el Juez &nbsp;de Familia quien ser\u00e1 el encargado de determinar cu\u00e1les &nbsp;bienes hacen parte de la sociedad patrimonial, cu\u00e1les son &nbsp;propios y a quien deben ser adjudicados, para lo cual previamente se &nbsp;debe adelantar el proceso de declaraci\u00f3n de existencia de la &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho &nbsp;y sociedad patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;reiterar que de acuerdo con el precedente constitucional (SU128-2021) &nbsp;las controversias a resolver en sede de tutela deben versar sobre &nbsp;asuntos de evidente &nbsp;relevancia constitucional y no meramente legal o econ\u00f3mico, &nbsp;pues para atender estos \u00faltimos, el legislador dise\u00f1\u00f3 &nbsp;diversos mecanismos en la actuaci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, agreg\u00f3 esa Corporaci\u00f3n, que un asunto &nbsp;carece de relevancia constitucional, cuando, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;El contenido de la solicitud de amparo debe buscar \u201cresolver &nbsp;cuestiones que trascienden la esfera legal, el car\u00e1cter &nbsp;eminentemente econ\u00f3mico de la controversia y la inconformidad &nbsp;con las decisiones adoptadas por los jueces naturales\u201d, lo que &nbsp;implica la existencia de \u201cun probado desconocimiento de los &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Un &nbsp;asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusi\u00f3n &nbsp;se limita a la mera determinaci\u00f3n de aspectos legales de un &nbsp;derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretaci\u00f3n o &nbsp;aplicaci\u00f3n de una norma procesal, salvo que de \u00e9sta se &nbsp;desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) &nbsp;sea evidente su naturaleza o contenido econ\u00f3mico, por tratarse &nbsp;de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones &nbsp;particulares o privadas, \u201cque no representen un inter\u00e9s &nbsp;general\u201d. &nbsp;(citada en CSJ. STC2733-2023, &nbsp;STC4422-2023, STC4633-2023, &nbsp;STC6805-2023 STC9220-2023 y, STC9328-2023, entre otras) &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, se impone la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado, &nbsp;pero por las razones aqu\u00ed explicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados, &nbsp;pero en atenci\u00f3n a considerado en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y env\u00edese &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12440-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC12440-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 11001-22-03-000-2023-01388-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77437","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77437","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77437"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77437\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77437"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77437"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77437"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}