{"id":77439,"date":"2024-05-20T22:44:08","date_gmt":"2024-05-20T22:44:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12443-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:08","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:08","slug":"stc12443-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12443-2023\/","title":{"rendered":"STC12443 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC12443-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12443-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2023-01697-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal el 31 de agosto de 2023, en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela formulada por CI Carbocoque SAS contra la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n n \u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el Juzgado Primero &nbsp;Laboral del Circuito de Sogamoso, el Servicio Nacional de Aprendizaje &nbsp;-SENA-, Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros SA y, citados los &nbsp;dem\u00e1s intervinientes en el proceso ordinario con radicado n\u00b0 &nbsp;2018-00221. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La sociedad solicitante mediante apoderado judicial, invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente &nbsp;vulnerados por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que Naren Joe Larrota Ramos &nbsp;y CI Carbocoque SAS, suscribieron un contrato especial de &nbsp;aprendizaje, para garantizar la formaci\u00f3n profesional integral &nbsp;dentro del programa de Tecnolog\u00eda en Electricidad Industrial, &nbsp;en el cual el aprendiz en el desarrollo de sus actividades el 20 de &nbsp;agosto de 2015, sufri\u00f3 un accidente de trabajo al caer de un &nbsp;poste. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que, con ocasi\u00f3n a lo ocurrido el &nbsp;se\u00f1or Larrota Ramos, &nbsp;Vicente Larrota P\u00e9rez y Mar\u00eda Elena Ramos Cruz &nbsp;promovieron &nbsp;juicio ordinario laboral contra CI &nbsp;Carbocoque SAS, Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros SA y el &nbsp;Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, con &nbsp;el fin que se declarara la culpa patronal y se condenara en forma &nbsp;solidaria al pago de los perjuicios materiales e inmateriales a &nbsp;t\u00edtulo de reparaci\u00f3n plena. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en sentencia &nbsp;de 10 de diciembre de 2019, accedi\u00f3 a las pretensiones y &nbsp;declar\u00f3 que la sociedad demandada incurri\u00f3 en culpa &nbsp;patronal, la conden\u00f3 al pago de la indemnizaci\u00f3n plena &nbsp;de perjuicios estipulada en el art\u00edculo 216 del C\u00f3digo &nbsp;Sustantivo del Trabajo, as\u00ed como de los perjuicios morales. &nbsp;Por lo dem\u00e1s, absolvi\u00f3 al SENA y a Positiva Compa\u00f1\u00eda &nbsp;de Seguros, decisi\u00f3n que, en sede de apelaci\u00f3n confirm\u00f3 &nbsp;la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo &nbsp;el 8 de julio de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con &nbsp;ese pronunciamiento CI &nbsp;Carbocoque SAS interpuso &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n y, la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;n\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral mediante sentencia &nbsp;SL1316-2023 de 14 de junio de 2023, dispuso &nbsp;no casar el fallo de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que la Sala de Casaci\u00f3n accionada, incurri\u00f3 en defecto &nbsp;sustantivo, al interpretar de manera err\u00f3nea la Resoluci\u00f3n &nbsp;1409 de 2012 estableciendo que, para el caso concreto, esa sociedad &nbsp;no suministr\u00f3 ni implement\u00f3 l\u00edneas de vida con &nbsp;el fin de prevenir riesgos derivados del trabajo en alturas, &nbsp;perdiendo de vista que, de conformidad con el par\u00e1grafo \u00fanico &nbsp;del art\u00edculo 18 de la referida regulaci\u00f3n, los pretales &nbsp;son un sistema de acceso para trabajo en alturas en postes. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que, adem\u00e1s incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, al &nbsp;valorar de manera desacertada y parcial los medios de prueba, entre &nbsp;otros, la autorizaci\u00f3n para trabajos especiales de 20 de &nbsp;agosto de 2015, el procedimiento de trabajo seguro de ascenso de &nbsp;postes y el programa de protecci\u00f3n contra ca\u00eddas y &nbsp;trabajo en alturas, al concluir de los mismos la falta de suministro &nbsp;e implementaci\u00f3n de una l\u00ednea de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, indic\u00f3 que, con la sentencia cuestionada, &nbsp;adem\u00e1s de vulnerar sus derechos fundamentales, se caus\u00f3 &nbsp;un perjuicio irremediable, pues debe asumir el pago de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n plena y ordinaria de perjuicios materiales e &nbsp;inmateriales en favor del demandante, sumado a que le impuso asumir &nbsp;la responsabilidad jur\u00eddica y econ\u00f3mica de un evento &nbsp;cuyo origen es un acto imprudente e inseguro del propio afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 ordenar a la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n accionada dejar sin efectos la sentencia SL1316-2023 &nbsp;de 14 de junio de 2023, para que, en su lugar, profiera la decisi\u00f3n &nbsp;que en derecho corresponda \u00abadelantando &nbsp;la valoraci\u00f3n integral de los medios de prueba calificados y &nbsp;no calificados obrantes en el plenario, teniendo como referencia la &nbsp;normatividad vigente en materia de trabajo seguro en altura, en &nbsp;especial, lo establecido en el par\u00e1grafo \u00fanico del &nbsp;art\u00edculo 18, as\u00ed como, los art\u00edculo 21 y 22 de &nbsp;la Resoluci\u00f3n 1409 de 2012\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b03 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral, a trav\u00e9s de la Magistrada Ponente de la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada, manifest\u00f3 que la misma se encuentra ajustada a &nbsp;derecho, as\u00ed como a las reglas procedimentales generales y &nbsp;especiales que son de obligatorio cumplimiento para esa jurisdicci\u00f3n &nbsp;y al precedente jurisprudencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que desempe\u00f1\u00f3 su funci\u00f3n constitucional y legal, &nbsp;sin que al resolver los dos cargos hubiera vulnerado los derechos a &nbsp;la sociedad recurrente, en tanto que, previo estudio, concluy\u00f3 &nbsp;que no acredit\u00f3 los yerros jur\u00eddicos ni f\u00e1cticos &nbsp;endilgados al Tribunal Superior, por lo que la sentencia continu\u00f3 &nbsp;amparada por las presunciones de legalidad y acierto y se mantuvo &nbsp;intacta. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, efectu\u00f3 &nbsp;un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado &nbsp;y solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, ante la inexistencia de vulneraci\u00f3n de derechos y &nbsp;defectos constitutivos de v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros SA y el Servicio Nacional &nbsp;de Aprendizaje SENA solicitaron su desvinculaci\u00f3n por falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal, neg\u00f3 el amparo constitucional, &nbsp;al determinar que la sentencia proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;n\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral era razonable, &nbsp;teniendo en cuenta que la negativa de acceder a las pretensiones de &nbsp;la sociedad CI Carbocoque SA, se sustent\u00f3 en la situaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica puesta de presente y la interpretaci\u00f3n de la &nbsp;norma llamada a regular el caso en concreto, razonamiento que en &nbsp;ninguna manera representaba la configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho o un defecto espec\u00edfico de procedibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por la sociedad accionante, quien adem\u00e1s de insistir &nbsp;en los argumentos iniciales, manifest\u00f3 que el fallo de tutela &nbsp;de primera instancia carec\u00eda de motivaci\u00f3n y desconoc\u00eda &nbsp;la mala interpretaci\u00f3n de la norma efectuada por la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n accionada y la irregularidad procesal expuesta, as\u00ed &nbsp;como los defectos sustantivos y f\u00e1cticos alegados. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Recuerda esta Corporaci\u00f3n que en l\u00ednea de principio, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela no procede contra las providencias o &nbsp;actuaciones judiciales, pues significar\u00eda un desconocimiento &nbsp;de los principios contemplados en los art\u00edculos 228 y 230 de &nbsp;la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no obstante, cuando los &nbsp;funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto &nbsp;al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no &nbsp;cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la &nbsp;vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la sociedad CI &nbsp;Carbocoque SAS, cuestiona la sentencia SL1316-2023 &nbsp;proferida &nbsp;por la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral, a trav\u00e9s de la cual dispuso no casar el fallo del &nbsp;Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que confirm\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n de primera instancia que la conden\u00f3 al pago de &nbsp;la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, en el proceso ordinario que &nbsp;inici\u00f3 Naren &nbsp;Joe Larrota Ramos en su contra, con ocasi\u00f3n del accidente de &nbsp;trabajo ocurrido el 20 de agosto de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Analizados &nbsp;los &nbsp;fundamentos de la inconformidad de la compa\u00f1\u00eda actora, &nbsp;una vez examinadas las consideraciones expuestas por la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n accionada, no se identific\u00f3 el ejercicio de &nbsp;una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a &nbsp;trav\u00e9s de esta v\u00eda extraordinaria, como pasa a &nbsp;exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sala de Descongesti\u00f3n accionada al estudiar los dos cargos &nbsp;formulados por CI Carbocoque SAS, se\u00f1al\u00f3 como problema &nbsp;jur\u00eddico establecer si el Tribunal Superior err\u00f3 al &nbsp;concluir que el accidente de trabajo en el que result\u00f3 &nbsp;lesionado Naren &nbsp;Joe Larrotta Ramos, obedeci\u00f3 a la culpa suficientemente &nbsp;comprobada de la empresa y no a la exclusiva del trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que, en el cargo primero, en el que se acus\u00f3 \u00fanicamente &nbsp;la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la Resoluci\u00f3n 1409 &nbsp;de 2012, sin indicar el organismo que la profiri\u00f3, la &nbsp;recurrente pas\u00f3 por alto que la misma no correspond\u00eda a &nbsp;disposiciones de alcance nacional, \u00fanicas llamadas a &nbsp;configurar la proposici\u00f3n jur\u00eddica del cargo, de manera &nbsp;que esa Corporaci\u00f3n no pod\u00eda abordar su estudio, &nbsp;teniendo en cuenta que las resoluciones son medios de prueba no &nbsp;susceptibles de ser denunciados por la v\u00eda pura de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, destac\u00f3 que, desde la senda f\u00e1ctica, en &nbsp;ning\u00fan error incurri\u00f3 el Tribunal Superior porque, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;No existe duda, de que el aprendiz del SENA, Naren Joe Larrotta &nbsp;Ramos, hab\u00eda cursado estudios en dicha instituci\u00f3n de &nbsp;formaci\u00f3n encontr\u00e1ndose capacitado y certificado para &nbsp;realizar trabajo en alturas y en seguridad en riesgo el\u00e9ctrico, &nbsp;como dan cuenta las documentales correspondientes a formato hoja de &nbsp;vida (f.\u00b0 235-236) y, las certificaciones en seguridad en riesgo &nbsp;el\u00e9ctrico: filosof\u00eda de la prevenci\u00f3n (f.\u00b0 &nbsp;246), avanzado trabajo seguro en alturas (f.\u00b0 247), redes &nbsp;el\u00e9ctricas de media y baja tensi\u00f3n (f.\u00b0 248) y, el &nbsp;certificado de aptitud laboral de folio 249, documentales que, aunque &nbsp;no fueron valoradas como lo indica la censura, lo \u00fanico que &nbsp;acreditan es el conocimiento y grado de formaci\u00f3n acad\u00e9mica &nbsp;de aquel, sin que resulten suficientes para el prop\u00f3sito que &nbsp;se pretende con el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;existe duda de que el demandante fue capacitado y evaluado en &nbsp;seguridad industrial y salud ocupacional por parte de CI Carbocoque &nbsp;SA para el cumplimiento de la labor para la que fue vinculado, pues &nbsp;as\u00ed lo acreditan las documentales de folios 282 a 284 y &nbsp;292-294, y que le fue suministrada dotaci\u00f3n y elementos de &nbsp;protecci\u00f3n personal que correspondieron a camisa, pantal\u00f3n, &nbsp;calzado diel\u00e9ctrico, casco, impermeable, guantes, protector &nbsp;auditivo y respiratorio (f.\u00b0 285-286). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en lo que hace al accidente de trabajo, de la autorizaci\u00f3n &nbsp;para trabajos especiales que se le otorgara el d\u00eda del suceso, &nbsp;20 de agosto de 2015 (f.\u00b0 324), nada distinto a lo que all\u00ed &nbsp;se consigna extrajo el ad quem al momento de su valoraci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>-AUTORIZACI\u00d3N &nbsp;PARA TRABAJOS ESPECIALES, CARBOCOQUE (fl. 324), trabajo en alturas &nbsp;D\u00eda: 28\/08\/2015. Hora: 11:25 am. Autorizaci\u00f3n concedida &nbsp;a: EDWIN PONGUTA \u2013 JOE LARROTA (sic) \u2013 FABIAN ROJAS. &nbsp;Descripci\u00f3n del trabajo a realizar: Instalaci\u00f3n de &nbsp;reflectores. Direcci\u00f3n y \u00e1rea donde se realizar\u00e1 &nbsp;el trabajo: Pista de Vagonetas 4 y 5; Trabajo en alturas: el lugar &nbsp;donde se realiza la tarea tiene instalada una l\u00ednea de vida o &nbsp;estructura donde el operador se pueda asegurar SI X. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;mismo sucede con la valoraci\u00f3n que efectuara del procedimiento &nbsp;de trabajo seguro \u2013 ascenso de postes (f.\u00b0 331-332), como &nbsp;quiera que tal como lo coligiera el Tribunal, all\u00ed tambi\u00e9n &nbsp;se consign\u00f3 para el desarrollo de aquella labor en el ac\u00e1pite &nbsp;correspondiente a \u00abConsideraciones &nbsp;Generales\u00bb: \u00ab6. Siempre se debe asegurar el ascenso al &nbsp;poste antes de iniciar la actividad, por lo tanto, utilice la p\u00e9rtica &nbsp;para la instalaci\u00f3n de la l\u00ednea de vida port\u00e1til\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el programa de protecci\u00f3n contra ca\u00eddas y trabajo en &nbsp;alturas se contemplan y describen 4 l\u00edneas de vida: i) &nbsp;horizontales, ii) horizontales fijos, iii) horizontales port\u00e1tiles &nbsp;y, iv) verticales y, se indica en el numeral 3.11 Procedimiento &nbsp;seguro para trabajo en alturas: &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;Seguridad Industrial verifica el cumplimiento de las especificaciones &nbsp;t\u00e9cnicas de los equipos, sistemas de prevenci\u00f3n y &nbsp;detenci\u00f3n de ca\u00eddas, frente a las especificaciones del &nbsp;programa contra ca\u00eddas y la resoluci\u00f3n 1409 del 2012. &nbsp;Elementos de Protecci\u00f3n Personal. Arn\u00e9s de Seguridad, &nbsp;eslinga de absorci\u00f3n, eslinga de posicionamiento, l\u00ednea &nbsp;de vida, mosquetones, ocho, cinta de demarcaci\u00f3n, puntos de &nbsp;anclaje, cuerdas, andamios, escaleras, entre otros (f.\u00b0 348).\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, concluy\u00f3 que de las pruebas documentales analizadas &nbsp;no se evidenciaba yerro alguno con la connotaci\u00f3n de evidente &nbsp;y manifiesto que diera lugar a que se quebrara la decisi\u00f3n de &nbsp;segunda instancia, pues, por el contrario, la valoraci\u00f3n &nbsp;efectuada por el Tribunal Superior a las mismas, se encontraba &nbsp;ajustada a lo que exhib\u00edan sin que condujera a una conclusi\u00f3n &nbsp;diferente a que, pese a estar contemplado el suministro y utilizaci\u00f3n &nbsp;de l\u00edneas de vida para trabajo en alturas en la Resoluci\u00f3n &nbsp;1409 de 2012, los reglamentos y las normas de seguridad y protecci\u00f3n &nbsp;de la sociedad demandada, las mismas no fueron empleadas el d\u00eda &nbsp;en que ocurri\u00f3 el accidente de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;agreg\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Sin desconocer la calidad de los elementos de protecci\u00f3n &nbsp;personal que le fueran suministrados al aprendiz correspondientes a &nbsp;arn\u00e9s multiprop\u00f3sito diel\u00e9ctrico con 4 puntos de &nbsp;anclaje (f.\u00b0 325-327), eslinga de doble mosquet\u00f3n &nbsp;graduable (f.\u00b0 328-329) y, los pretales (f.\u00b0 330), no por &nbsp;ello resulta justificable la omisi\u00f3n en la entrega a Larrotta &nbsp;Ramos de la correspondiente l\u00ednea de vida, la que como lo &nbsp;sostuvo el Tribunal, contempl\u00f3 e implement\u00f3 CI &nbsp;Carbocoque SA en los programas que ella misma dise\u00f1\u00f3 e &nbsp;implement\u00f3 con el fin de prevenir los riesgos derivados del &nbsp;trabajo en alturas, &nbsp;\u00abluego, estos se quedaron en el papel, sin que se lograra el &nbsp;fin pretendido del mismo, circunstancia que refuerza la falta de &nbsp;cuidado y diligencia, que debi\u00f3 emplear la sociedad demandada, &nbsp;orientadas a preservar la seguridad y bienestar de su subordinado\u00bb. &nbsp; (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;sin desconocer que el empresario patrocinador CI Carbocoque SA &nbsp;implement\u00f3, como viene de verse, medidas orientadas a &nbsp;disminuir o eliminar los riesgos propios de las actividades del &nbsp;trabajo en alturas, el cumplimiento de su obligaci\u00f3n de &nbsp;seguridad de los trabajadores y aprendices, no se extingue con la &nbsp;sola acreditaci\u00f3n de que suministr\u00f3 a Larrotta Ramos &nbsp;charlas sobre seguridad industrial y, lo dot\u00f3 de los elementos &nbsp;\u00abm\u00ednimos\u00bb necesarios para el desarrollo de sus &nbsp;funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Corte en sentencia CSJ SL9355-2017, adoctrin\u00f3: &nbsp;En efecto, sus obligaciones van m\u00e1s all\u00e1, al punto que &nbsp;se convierte en un imperativo suyo exigir el cumplimiento de las &nbsp;normas de seguridad en el desarrollo de la labor y, de ser el caso, &nbsp;prohibir o suspender la ejecuci\u00f3n de los trabajos hasta tanto &nbsp;no se adopten las medidas correctivas, o como lo se\u00f1ala el &nbsp;Convenio 167 de la OIT: \u00abinterrumpir las actividades\u00bb que &nbsp;comprometan la seguridad de los operarios. Todo lo anterior en el &nbsp;entendido de que en el \u00e1mbito laboral debe prevalecer la vida &nbsp;y la seguridad de los trabajadores sobre otras consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, en Colombia desde el a\u00f1o de 1979 existe una normativa &nbsp;clara y precisa para garantizar la seguridad en la ejecuci\u00f3n &nbsp;de los trabajos en altura y tejados, consistente en implementar &nbsp;l\u00edneas de vida as\u00ed como constituir la figura de un &nbsp;delegado o supervisor encargado de vigilar, inspeccionar y exigir el &nbsp;estricto cumplimiento de las normas de seguridad, suspender la &nbsp;actividades laborales hasta que se implemente las medidas requeridas, &nbsp;as\u00ed como la de propender por elementos y condiciones de &nbsp;trabajo seguros\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;destac\u00f3 que la jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n ha &nbsp;sostenido que el empleador no puede ampararse en la experiencia del &nbsp;trabajador o, en un acto inseguro &nbsp;o imprudente que el mismo pudiera cometer, para soslayar su &nbsp;obligaci\u00f3n de adoptar medidas suficientes tendientes a &nbsp;resguardar y garantizar la vida del personal a su cargo, pues aunque &nbsp;alguno de esos eventos pudiera considerarse como un aspecto que &nbsp;favoreci\u00f3 al desencadenamiento del accidente, aunque concurra &nbsp;la culpa del empleador, en atenci\u00f3n al desconocimiento de las &nbsp;obligaciones relacionadas con minimizar los riesgos laborales, de &nbsp;manera alguna desaparec\u00eda la responsabilidad del mismo en la &nbsp;reparaci\u00f3n de las consecuencias surgidas con el evento, &nbsp;afirmaci\u00f3n que soport\u00f3 entre otras, en las sentencias &nbsp;SL1911-2019 CSJ SL261-2019- CSJ SL1900-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, consider\u00f3 que no le asist\u00eda raz\u00f3n a &nbsp;la censura, en los yerros endilgados a la sentencia proferida por el &nbsp;Tribunal Superior, porque, &nbsp;\u00abest\u00e1 &nbsp;demostrado que CI Carbocoque SA indiscutiblemente soslay\u00f3 sus &nbsp;obligaciones, en la medida en que pese a que el aprendiz desarrollaba &nbsp;su trabajo en &nbsp;alturas, no implement\u00f3 la llamada l\u00ednea &nbsp;de vida, exigencia que le asist\u00eda para prevenir e impedir el &nbsp;accidente que afect\u00f3 la integridad f\u00edsica del &nbsp;demandante, o lo que es lo mismo, no cumpli\u00f3 con las normas de &nbsp;seguridad ni le proporcion\u00f3 elementos y condiciones de trabajo &nbsp;seguros, raz\u00f3n por la cual los cargos no prosperan, decisi\u00f3n &nbsp;que exime a la Sala de abordar el estudio de las pruebas no &nbsp;calificadas correspondientes al interrogatorio de parte de la &nbsp;representante legal de CI Carbocoque SA y los testimonios de Fabi\u00e1n &nbsp;Leonardo Rojas Blanco y Holman Ricardo Le\u00f3n Mart\u00ednez &nbsp;conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 16 de &nbsp;1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional &nbsp;en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;Bajo esa l\u00ednea argumentativa determin\u00f3 la improsperidad &nbsp;de los cargos y resolvi\u00f3 no casar la sentencia proferida por &nbsp;la &nbsp;Sala \u00danica del Tribunal &nbsp;Superior de Santa Rosa de Viterbo el 8 de julio de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; Conforme a las &nbsp;consideraciones plasmadas, estima la Sala que la sentencia &nbsp;constitucional impugnada &nbsp;habr\u00e1 &nbsp;de ser confirmada, teniendo &nbsp;en cuenta que no se evidenci\u00f3 desafuero o arbitrariedad &nbsp;manifiesta que revele los defectos sustantivo y f\u00e1ctico &nbsp;alegados por CI Carbocoque SAS, que imponga la intervenci\u00f3n de &nbsp;esta especial jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, se concluye luego de observar que la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;n\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral fundament\u00f3 su &nbsp;decisi\u00f3n en el razonable entendimiento de las normas &nbsp;aplicables al caso concreto, la jurisprudencia de la Sala permanente &nbsp;y las pruebas aportadas, las cuales la llevaron a establecer que el &nbsp;Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo no incurri\u00f3 en los &nbsp;errores endilgados, al determinar que el accidente de trabajo en el &nbsp;que result\u00f3 lesionado Naren Joe Larrotta Ramos, obedeci\u00f3 &nbsp;a la culpa comprobada de la sociedad patrocinadora, la cual no &nbsp;implement\u00f3 la l\u00ednea de vida para prevenir el accidente, &nbsp;pues no cumpli\u00f3 con las normas de seguridad ni le proporcion\u00f3 &nbsp;los elementos y condiciones de trabajo seguros. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, &nbsp;adem\u00e1s, que, en relaci\u00f3n con el defecto sustantivo &nbsp;alegado por la sociedad actora, sobre la supuesta err\u00f3nea &nbsp;interpretaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 1409 de 2012, la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n accionada, fue clara en indicar que la misma no &nbsp;correspond\u00eda a disposiciones de alcance nacional, las cuales &nbsp;son las \u00fanicas llamadas a configurar la proposici\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica del cargo, de manera que no pod\u00eda efectuar el &nbsp;estudio de la misma, teniendo en cuenta que, seg\u00fan la &nbsp;jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n, las resoluciones eran medio &nbsp;de prueba no susceptibles de ser denunciado por la v\u00eda de puro &nbsp;derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;As\u00ed las cosas, las divergencias exteriorizadas por CI &nbsp;Carbocoque SAS a trav\u00e9s del presente medio residual y &nbsp;subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su &nbsp;inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez &nbsp;constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la &nbsp;autoridad judicial en el \u00e1mbito de sus competencias o para &nbsp;reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. &nbsp;STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en STC 1212-2022 y, &nbsp;STC4373-2023 &nbsp;entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Ahora, ante la expectativa de la sociedad actora para que en esta &nbsp;sede de efect\u00fae una valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas &nbsp;en el proceso laboral cuestionado o se determine si las mismas fueron &nbsp;apreciadas correctamente, se precisa que, el juez de tutela no es el &nbsp;llamado a intervenir a manera de fallador de instancia para ordenar &nbsp;una determinada apreciaci\u00f3n o valoraci\u00f3n de los &nbsp;elementos probatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;como lo ha reiterado esta Sala, &nbsp;la valoraci\u00f3n probatoria es donde m\u00e1s se demuestra la &nbsp;autonom\u00eda e independencia del Juez, pues es \u00e9l, quien &nbsp;puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma m\u00e1s &nbsp;id\u00f3nea, fundament\u00e1ndose en el principio de la sana &nbsp;cr\u00edtica. (CSJ. &nbsp;STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC2622-2022, y, &nbsp;STC5841-2023, &nbsp;entre muchas otras). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Resta &nbsp;indicar que esta &nbsp;Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las &nbsp;decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de organismos de &nbsp;cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de &nbsp;procedibilidad del amparo. &nbsp;Postura que se ha venido acogiendo con m\u00e1s firmeza a partir de &nbsp;los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, &nbsp;STC2310-2022 y, &nbsp;STC3514-2022 entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;De conformidad con lo expuesto, la &nbsp;sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la &nbsp;Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12443-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; STC12443-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2023-01697-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77439","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77439","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77439"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77439\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77439"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77439"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77439"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}