{"id":77441,"date":"2024-05-20T22:44:08","date_gmt":"2024-05-20T22:44:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12445-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:08","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:08","slug":"stc12445-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12445-2023\/","title":{"rendered":"STC12445 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC12445-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2023-01864-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal el 20 de septiembre de 20231, &nbsp;en la acci\u00f3n de tutela formulada por Mar\u00eda Estela &nbsp;Rengifo Valle contra la Sala de Descongesti\u00f3n n \u00b0 3 de la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral y la Sala Laboral del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, tr\u00e1mite al que &nbsp;fue vinculado el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad y, &nbsp;citados los dem\u00e1s intervinientes en el proceso ordinario con &nbsp;radicado n\u00b0 2018-00051. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La solicitante invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad &nbsp;social, m\u00ednimo vital, pensi\u00f3n, salud, vida digna y &nbsp;debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades &nbsp;accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que promovi\u00f3 juicio ordinario laboral contra la &nbsp;Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, &nbsp;con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n &nbsp;de vejez, del que conoci\u00f3 el Juzgado Cuarto Laboral del &nbsp;Circuito de Barranquilla, despacho que, en sentencia de 4 de abril de &nbsp;2019 accedi\u00f3 a las pretensiones y conden\u00f3 a la &nbsp;demandada al pago de la prestaci\u00f3n, decisi\u00f3n que, en &nbsp;sede de apelaci\u00f3n revoc\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal &nbsp;Superior de esa ciudad el 30 de noviembre de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que inconforme con &nbsp;ese pronunciamiento interpuso &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n y, la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;n\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral mediante sentencia &nbsp;SL589-2023 de 15 de marzo de 2023, dispuso &nbsp;no casar el fallo de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que las autoridades accionadas no oficiaron a Colpensiones para que &nbsp;allegara la historia laboral completa y las semanas cotizadas, puesto &nbsp;que, ten\u00eda la prueba de la afiliaci\u00f3n y desafiliaci\u00f3n &nbsp;original, en tanto que trabaj\u00f3 ininterrumpidamente para Luis &nbsp;Enrique Rengifo desde el 1\u00ba de junio de 1983 hasta el 31 de &nbsp;enero de 1999, empresa que desapareci\u00f3 y el empleador &nbsp;falleci\u00f3, y, seg\u00fan afirm\u00f3, en su historia &nbsp;laboral, adem\u00e1s no se incluy\u00f3 las semanas cotizadas &nbsp;entre el 1\u00ba de enero de 1995 al 30 de mayo de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 ordenar a las &nbsp;autoridades accionadas dejar sin efecto las sentencias proferidas en &nbsp;el proceso ordinario laboral y, en su lugar, condenar a Colpensiones &nbsp;el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez reclamada, as\u00ed &nbsp;como a las dem\u00e1s pretensiones formuladas en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b03 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral, a trav\u00e9s del Magistrado Ponente de la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada, manifest\u00f3 remitirse a las consideraciones &nbsp;expuestas en la misma y, solicit\u00f3 declarar la improcedencia &nbsp;del amparo con sustento en que no incurri\u00f3 en la supuesta &nbsp;vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, pues la &nbsp;decisi\u00f3n fue el resultado de la aplicaci\u00f3n normativa y &nbsp;jurisprudencial vigente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, luego de &nbsp;efectuar un relato de las actuaciones adelantadas en el proceso, &nbsp;afirm\u00f3 que en las diferentes instancias se ha cumplido el &nbsp;debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El &nbsp;Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros &nbsp;Sociales en Liquidaci\u00f3n (PARISS), inform\u00f3 que una vez &nbsp;revisados los aplicativos de consulta de la entidad, la p\u00e1gina &nbsp;web de la rama judicial, as\u00ed como el escrito de tutela, se &nbsp;pudo establecer que en el asunto estudiado no hizo parte ni se &nbsp;vincul\u00f3 al extinto ISS, como tampoco a ese Patrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;afirm\u00f3 que carece de facultad jur\u00eddica para &nbsp;pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el R\u00e9gimen de &nbsp;Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, siendo Colpensiones la &nbsp;entidad actualmente encargada de administrar dicho r\u00e9gimen. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal, neg\u00f3 el amparo constitucional, &nbsp;al determinar que la decisi\u00f3n proferida por la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n accionada se encuentra ajustada a la legalidad y est\u00e1 &nbsp;debidamente fundamentada, de manera que se descartaba que haya &nbsp;incurrido en alguna de las causales espec\u00edficas de procedencia &nbsp;de la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con la solicitud dirigida a que se ordenara a &nbsp;Colpensiones el pago de la prestaci\u00f3n reclamada, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, tal asunto fue dirimido en el proceso ordinario, lo que relevaba &nbsp;a esa Sala de hacer consideraciones frente a las decisiones &nbsp;adoptadas, m\u00e1xime cuando, por regla general, todo conflicto &nbsp;relacionado con el reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas, &nbsp;debe ser dirimido, para este caso, por la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria laboral, como ya aconteci\u00f3 y cuya decisi\u00f3n &nbsp;final se encuentra dentro del margen de razonabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por la accionante, quien adem\u00e1s de insistir en los &nbsp;argumentos iniciales, manifest\u00f3 que el juez constitucional, &nbsp;nada mencion\u00f3 sobre la prueba que la autoridad accionada debi\u00f3 &nbsp;solicitar a Colpensiones, pues \u00abel &nbsp;hecho de haber solicitado la prueba a personas inexistente estuvo &nbsp;bien fundamentado y dirigido, no creo que sea lo correcto, por eso &nbsp;difiero de las aseveraciones hechas en el fallo impugnado. Es que se &nbsp;trata de un derecho sustancial, es una pensi\u00f3n, no es algo &nbsp;accesorio a la pensi\u00f3n. Es una pensi\u00f3n de vejez\u00bb &nbsp;(sic). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Recuerda esta Corporaci\u00f3n que en l\u00ednea de principio, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela no procede contra las providencias o &nbsp;actuaciones judiciales, pues significar\u00eda un desconocimiento &nbsp;de los principios contemplados en los art\u00edculos 228 y 230 de &nbsp;la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no obstante, cuando los &nbsp;funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto &nbsp;al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no &nbsp;cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la &nbsp;vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la se\u00f1ora &nbsp;Mar\u00eda Estela Rengifo Valle cuestiona la sentencia SL589-2023 &nbsp;proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 3 de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral, a trav\u00e9s de la cual dispuso no casar &nbsp;el fallo proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla, que &nbsp;revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado en la que hab\u00eda &nbsp;accedido a las pretensiones formuladas en el proceso ordinario que &nbsp;inici\u00f3 contra Colpensiones, con el fin de obtener el &nbsp;reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Analizados &nbsp;los &nbsp;fundamentos de la inconformidad de la actora, se advierte la &nbsp;confirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta &nbsp;que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n accionada, no se identific\u00f3 el ejercicio de &nbsp;una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a &nbsp;trav\u00e9s de esta v\u00eda extraordinaria, como pasa a &nbsp;exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V\u00e9ase que al estudiar el cargo \u00fanico formulado por &nbsp;Mar\u00eda Estela Rengifo Valle, indic\u00f3 que el Tribunal &nbsp;Superior de Barranquilla para revocar la decisi\u00f3n de primera &nbsp;instancia, determin\u00f3 que el reporte de semanas cotizadas no &nbsp;demostraba la relaci\u00f3n de trabajo de la demandante por todo el &nbsp;tiempo reclamado, de manera que no era posible tener en cuenta las &nbsp;semanas comprendidas desde el 1\u00ba de enero de 1995 al 31 de mayo &nbsp;de 1996, toda vez que no se acredit\u00f3 en ese per\u00edodo la &nbsp;existencia de la relaci\u00f3n laboral con el empleador Luis &nbsp;Rengifo Hidalgo, sumado a que en el reporte tampoco aparec\u00eda &nbsp;registrada alguna mora. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el fallador de segundo grado, encontr\u00f3 acreditadas 736,57 &nbsp;semanas y en los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad &nbsp;489,01, las que resultaban insuficientes para acceder a la pensi\u00f3n &nbsp;vejez en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 &nbsp;de 1990, adem\u00e1s, de oficio requiri\u00f3 al empleador y a la &nbsp;demandante, informaci\u00f3n de la existencia de la relaci\u00f3n &nbsp;laboral, la cual result\u00f3 sin \u00e9xito. &nbsp;Enseguida, expuso, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;La censura desde\u00f1a lo arg\u00fcido por el colegiado y, para &nbsp;ello, asegura que de haber analizado la tarjeta de comprobaci\u00f3n &nbsp;y el reporte de semanas habr\u00eda observado que la desafiliaci\u00f3n &nbsp;ocurri\u00f3 el 31 de enero de 1999 por el empleador referido, pues &nbsp;es en esta data que se registra la novedad de retiro del sistema. &nbsp;Endilga, adem\u00e1s, haberse soslayado la continuidad en la &nbsp;relaci\u00f3n laboral, pues de la secuencia de los aportes en el &nbsp;trasegar del v\u00ednculo, emerge \u00abun patr\u00f3n\u00bb &nbsp;desde que \u00abse afili\u00f3 hasta que se desafili\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;la perspectiva f\u00e1ctica, que es por donde se endereza el cargo, &nbsp;la Sala debe verificar si la conclusi\u00f3n del juzgador de alzada &nbsp;fue ostensiblemente equivocada y, por tanto, definir si por el hecho &nbsp;de que en la historia laboral no se registrara ninguna informaci\u00f3n &nbsp;entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de mayo de 1996, la demandante &nbsp;deb\u00eda acreditar la existencia de una relaci\u00f3n de &nbsp;trabajo con Luis Rengifo Hidalgo y C\u00eda. S en C, quien fue su &nbsp;empleador. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;la demostraci\u00f3n del \u00fanico cargo no es la m\u00e1s &nbsp;afortunada, se hace necesario en este caso espec\u00edfico, llevar &nbsp;a cabo un ejercicio de ponderaci\u00f3n, porque est\u00e1 de por &nbsp;medio un derecho de rango constitucional, en particular, la pensi\u00f3n &nbsp;de vejez, que podr\u00eda verse afectada y que la Corte, como &nbsp;Tribunal de casaci\u00f3n, no puede eludir. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha indicado que, para que un periodo no cotizado &nbsp;se sume bajo la figura de mora patronal debe estar soportado en una &nbsp;verdadera relaci\u00f3n laboral, pues el hecho generador de las &nbsp;cotizaciones al sistema pensional es la existencia real del contrato &nbsp;de trabajo. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL2000-2021 se &nbsp;indic\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;al existir dudas sobre la duraci\u00f3n de la relaci\u00f3n &nbsp;laboral, el Tribunal no err\u00f3 al se\u00f1alar que para &nbsp;convalidar los ciclos de abril de 1995 a septiembre de 1999 a cargo &nbsp;del empleador Jaigon Ltda. era necesario acreditar o al menos aportar &nbsp;una inferencia plausible respecto a que el v\u00ednculo laboral &nbsp;subsisti\u00f3 en el citado interregno [\u2026] (CSJ SL1355-2019 &nbsp;y CSJ SL3160-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;del an\u00e1lisis objetivo de las pruebas denunciadas la Corte no &nbsp;advierte que alguna de ellas d\u00e9 cuenta de que el actor labor\u00f3 &nbsp;efectivamente para la empresa en referencia despu\u00e9s de marzo &nbsp;de 1995 y hasta septiembre de 1999\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que esa Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, entre otras, en la &nbsp;sentencia SL3490-2019 que, cuando surjan serias dudas respecto de la &nbsp;validez de ciertos per\u00edodos porque existen novedades de retiro &nbsp;o porque no est\u00e1 clara la continuidad o permanencia del &nbsp;afiliado, es necesario exigir la prueba de la existencia de la &nbsp;relaci\u00f3n laboral, que d\u00e9 cuenta de dichas cotizaciones, &nbsp;para evitar fraudes al sistema de seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que, en el caso bajo estudio, el Tribunal Superior hizo uso de las &nbsp;facultades oficiosas consagradas en el C\u00f3digo Procesal del &nbsp;Trabajo y de la Seguridad Social, para desatar la duda de la vigencia &nbsp;del contrato de trabajo en los per\u00edodos acusados y, al no &nbsp;obtener una respuesta que contribuyera con la inquietud surgida, &nbsp;decidi\u00f3 concluir que no exist\u00eda prueba alguna del &nbsp;v\u00ednculo, en atenci\u00f3n a que el solo dicho de la &nbsp;demandante no era suficiente para establecer la relaci\u00f3n &nbsp;laboral. Al respecto, sostuvo, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En &nbsp;ese punto conviene se\u00f1alar que los cuestionamientos que dirige &nbsp;la censura en torno a las personas que resolvi\u00f3 oficiar el &nbsp;colegiado, es una tem\u00e1tica que debi\u00f3 atacarse en el &nbsp;momento procesal debido. La casaci\u00f3n no es el escenario para &nbsp;ello. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, en lo que concierne al tema en concreto, para tomar en &nbsp;favor del demandante como efectivamente cotizados los periodos &nbsp;comprendidos entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de mayo de 1996, con &nbsp;Luis Enrique Rengifo, resultaba necesaria la comprobaci\u00f3n de &nbsp;la existencia de la relaci\u00f3n laboral que los habr\u00eda &nbsp;generado, pues en el expediente no existe prueba de la vigencia a &nbsp;pesar de haberse iniciado en junio de 1983, y por lo tanto de la &nbsp;continuidad de la afiliaci\u00f3n de la demandante como cotizante &nbsp;por parte de ese empleador. &nbsp;<\/p>\n<p>Comoquiera &nbsp;que el operador judicial no puede dar validez a per\u00edodos en &nbsp;los que no se demostr\u00f3 la vigencia de la relaci\u00f3n &nbsp;laboral, y al no obrar medio de convicci\u00f3n de que &nbsp;efectivamente la recurrente continu\u00f3 con la prestaci\u00f3n &nbsp;de sus servicios durante el periodo rese\u00f1ado, no es posible &nbsp;contabilizarlos, ya que la simple afirmaci\u00f3n de que el v\u00ednculo &nbsp;se prorrog\u00f3 por el lapso que se echa de menos, conllevar\u00eda &nbsp;las siguientes consecuencias inadmisibles: i) imponerle al sistema &nbsp;pensional una carga no justificada, al no existir las cotizaciones &nbsp;por parte del asegurado, lo que afecta la sostenibilidad financiera &nbsp;y, ii) a reconocer la existencia de un contrato de trabajo con todas &nbsp;las consecuencias\u00bb. &nbsp;(\u00c9nfasis &nbsp;de esta Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, consider\u00f3 que no era posible aceptar que por el &nbsp;hecho de que la novedad de retiro del sistema se hizo efectivo el 31 &nbsp;de enero de 1999, la relaci\u00f3n laboral fue continua e &nbsp;ininterrumpida, conclusi\u00f3n que imposibilitaba admitir la pauta &nbsp;que, a juicio de la recurrente caracteriz\u00f3 su v\u00ednculo &nbsp;laboral, seg\u00fan el reporte de semanas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;Bajo esa l\u00ednea determin\u00f3 la improsperidad del cargo y &nbsp;resolvi\u00f3 no casar la sentencia proferida por la &nbsp;Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Barranquilla el 30 de noviembre de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; Conforme &nbsp;a lo anterior, la sentencia impugnada &nbsp;habr\u00e1 &nbsp;de ser confirmada, teniendo &nbsp;en cuenta que no se evidenci\u00f3 desafuero o arbitrariedad &nbsp;manifiesta que revele los defectos alegados por Mar\u00eda Estela &nbsp;Rengifo Valle y que imponga la intervenci\u00f3n de esta especial &nbsp;jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;advierte que la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 3 de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral, fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el &nbsp;razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto, la &nbsp;jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente y las &nbsp;pruebas aportadas, las cuales la llevaron a establecer que el &nbsp;Tribunal Superior de Barranquilla no incurri\u00f3 en los errores &nbsp;endilgados, pues en aras de resolver la duda respecto de las semanas &nbsp;cotizadas, hizo uso de las facultades oficiosas consagradas en la &nbsp;norma, para exigir prueba de la existencia de la relaci\u00f3n &nbsp;laboral entre la demandante y Luis &nbsp;Enrique Rengifo durante los per\u00edodos comprendidos entre el 1\u00ba &nbsp;de enero de 1995 y 31 de mayo de 1996, no obstante, \u00e9sta &nbsp;result\u00f3 infructuosa, por lo que, concluy\u00f3 que no hab\u00eda &nbsp;prueba del v\u00ednculo laboral, pues la sola afirmaci\u00f3n de &nbsp;la demandante no era suficiente para establecerla, m\u00e1xime &nbsp;cuando en el reporte obrante tampoco aparec\u00eda registrada mora &nbsp;alguna, de manera que las semanas acreditadas resultaron &nbsp;insuficientes para determinar el derecho a la pensi\u00f3n de vejez &nbsp;reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Bajo &nbsp;ese escenario, con independencia que esta Sala comparta o no los &nbsp;razonamientos efectuados por la autoridad accionada, no se evidencia &nbsp;defecto alguno del talante de una v\u00eda de hecho como lo alega &nbsp;la accionante, quien lo que busca realmente es imponer su propia &nbsp;visi\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica sobre c\u00f3mo &nbsp;debi\u00f3 resolverse la contienda, la interpretaci\u00f3n que &nbsp;debi\u00f3 extraerse de la demanda y de los elementos probatorios &nbsp;practicados, para que se accediera a los medios exceptivos que &nbsp;propuso al contestarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Prop\u00f3sito &nbsp;que no se ajusta a la naturaleza del mecanismo excepcional que por &nbsp;esta v\u00eda se trata, &nbsp;el que en manera alguna se estableci\u00f3 como tercera instancia &nbsp;de las providencias que las autoridades judiciales han proferido en &nbsp;el \u00e1mbito de sus competencias o para reabrir un debate ya &nbsp;definido, (CSJ. &nbsp;STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022, &nbsp;STC9932-2022 y STC4373-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Ahora, &nbsp;ante la expectativa de la actora para que en esta sede de efect\u00fae &nbsp;una valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas en el proceso laboral &nbsp;cuestionado o se determine si las mismas fueron apreciadas &nbsp;correctamente, debe indicarse que, el juez de tutela no es el llamado &nbsp;a intervenir a manera de fallador de instancia para ordenar una &nbsp;determinada apreciaci\u00f3n o valoraci\u00f3n de los elementos &nbsp;probatorios, porque como &nbsp;lo ha reiterado esta Sala, &nbsp;\u00abla &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria es donde m\u00e1s se demuestra la &nbsp;autonom\u00eda e independencia del Juez, pues es \u00e9l, quien &nbsp;puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma m\u00e1s &nbsp;id\u00f3nea, fundament\u00e1ndose en el principio de la sana &nbsp;cr\u00edtica\u00bb. &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC2622-2022 &nbsp;y, STC5841-2023, &nbsp;entre muchas otras). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Tampoco resulta procedente a trav\u00e9s de este mecanismo, ordenar &nbsp;a la autoridad accionada decretar o practicar pruebas para definir el &nbsp;asunto, o requerir a Colpensiones para que allegue la historia &nbsp;laboral, pues esa labor corresponde al juez ordinario en el \u00e1mbito &nbsp;de su competencia durante el desarrollo del proceso, tal y como de &nbsp;manera clara lo explic\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n accionada, &nbsp;cuando se\u00f1al\u00f3 que los cuestionamientos dirigidos por la &nbsp;censura en relaci\u00f3n con las personas que resolvi\u00f3 &nbsp;oficiar el Tribunal Superior de Barranquilla, era una tem\u00e1tica &nbsp;que debi\u00f3 atacarse en el momento procesal debido, teniendo en &nbsp;cuenta que la casaci\u00f3n no era el escenario para tal cometido. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Resta &nbsp;indicar que esta &nbsp;Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las &nbsp;decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de organismos de &nbsp;cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de &nbsp;procedibilidad del amparo. &nbsp;Postura que se ha venido acogiendo con m\u00e1s firmeza a partir de &nbsp;los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, &nbsp;STC2310-2022 y, &nbsp;STC3514-2022 entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;De conformidad con lo expuesto, la &nbsp;sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la &nbsp;Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;remitida a esta Sala mediante oficio n\u00b0 11209 de 20 de octubre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2023 y asignada con Acta de reparto de 23 de octubre del a\u00f1o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en curso. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12445-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2023-01864-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n 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