{"id":77450,"date":"2024-05-20T22:44:08","date_gmt":"2024-05-20T22:44:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12456-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:08","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:08","slug":"stc12456-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12456-2023\/","title":{"rendered":"STC12456 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC12456-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12456-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 19001-22-13-000-2023-00097-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n que se formul\u00f3 frente al fallo &nbsp;proferido el 3 de octubre de 2023 por la Sala Civil-Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, dentro de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Sandra Marilyn Solarte &nbsp;Idrobo contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Popay\u00e1n, &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popay\u00e1n y la Comisi\u00f3n &nbsp;Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, se vincul\u00f3 de &nbsp;manera oficiosa a las partes e intervinientes del tr\u00e1mite &nbsp;constitucional objeto de queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La promotora del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n de sus &nbsp;garant\u00edas al debido proceso, petici\u00f3n y \u00abacceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, &nbsp;que dice vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que pidi\u00f3 &nbsp;se se &nbsp;revoque el auto del 30 de agosto de 2023, que inaplic\u00f3 la &nbsp;sanci\u00f3n impuesta al interior del incidente de desacato &nbsp;atacado, y en consecuencia, se orden\u00e1ndose al juzgado civil &nbsp;municipal accionado que requiera a la alcald\u00eda municipal de &nbsp;Popay\u00e1n para que se cumpla con la sentencia del 6 de julio de &nbsp;2023. Adem\u00e1s, requiri\u00f3 que se ejecuten las sanciones &nbsp;emitidas al interior del incidente de desacato atacado. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, pidi\u00f3 que, frente a la Comisi\u00f3n &nbsp;Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, que d\u00e9 tramite a &nbsp;la queja por ella interpuesta, ya que esta entidad solo gestion\u00f3 &nbsp;la solicitud de vigilancia administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto, &nbsp;los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Indica &nbsp;la accionante que present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela por la &nbsp;vulneraci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n contra la Oficina &nbsp;de Talento Humano de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n &nbsp;Municipal de Popay\u00e1n, la que fue conocida por el Juzgado &nbsp;Primero Civil Municipal de Popay\u00e1n, el cual, en sentencia del &nbsp;6 de julio de 2023, ampar\u00f3 su derecho fundamental y orden\u00f3 &nbsp;a la entidad accionada que brindara respuesta clara, precisa y de &nbsp;fondo de la petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En &nbsp;atenci\u00f3n a que no se dio cumplimiento al fallo de tutela, &nbsp;inici\u00f3 un incidente de desacato en el cual, una vez agotadas &nbsp;las etapas procesales correspondientes, se profiri\u00f3 auto del &nbsp;10 de agosto de 2023, emitiendo sanci\u00f3n frente a la entidad &nbsp;incidentada. Esta decisi\u00f3n fue sometida a consulta por parte &nbsp;del Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Popay\u00e1n, el cual, en prove\u00eddo &nbsp;del 15 de agosto de 2023, confirm\u00f3 la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;la quejosa que el juzgado civil municipal en auto del 16 de agosto de &nbsp;2023, obedeci\u00f3 los dispuesto por el superior y orden\u00f3 &nbsp;que se libraran lo oficios para la materializaci\u00f3n de las &nbsp;sanciones, no obstante, en auto del 30 de agosto de 2023, se inaplic\u00f3 &nbsp;la sanci\u00f3n tras considerar la autoridad judicial fustigada, &nbsp;que la petici\u00f3n hab\u00eda sido resuelta. Frente a esta &nbsp;determinaci\u00f3n la actora interpuso recuso el cual fue resuelto &nbsp;desfavorablemente por ser improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Sostuvo la actora que dirigi\u00f3 la actual acci\u00f3n de &nbsp;tutela en contra de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina &nbsp;Judicial del Cauca, en tanto, present\u00f3 una solicitud de &nbsp;vigilancia administrativa y queja por lo conducta del juzgado y solo &nbsp;se dio tramite a la vigilancia. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Primero Civil del Circuito de Popay\u00e1n, relat\u00f3 &nbsp;las actuaciones del incidente de desacato atacado, manifestando que &nbsp;lo realizado por dicho despacho judicial fue realizar una &nbsp;hermen\u00e9utica de cara al caso concreto planteado por la quejosa &nbsp;pronunci\u00e1ndose en el marco de la ley, sin que se pueda &nbsp;advertir una circunstancia anormal al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que de ninguna manera se present\u00f3 irregularidad alguna en la &nbsp;expedici\u00f3n de las ordenes para la materializaci\u00f3n de &nbsp;las sanciones, puesto que se estaba cumpliendo con el t\u00e9rmino &nbsp;dispuesto para ello en el auto del 16 de agosto de 2023, el cual &nbsp;estaba comprendido entre el 17 al 31 de agosto del a\u00f1o que &nbsp;avanza, lo cual le fue informado a la accionante en las instalaciones &nbsp;del juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popay\u00e1n, indic\u00f3 &nbsp;que conoci\u00f3 en consulta del incidente de desacato objeto de &nbsp;queja, en el cual confirm\u00f3 mediante auto del 10 de agosto de &nbsp;2023, la sanci\u00f3n impuesta por el Juzgado Primero &nbsp;<\/p>\n<p>Civil &nbsp;Municipal de Popay\u00e1n. Manifestando, adem\u00e1s, que la &nbsp;queja de la accionante es frente al prove\u00eddo del 30 de agosto &nbsp;del a\u00f1o que avanza, en el cual se determin\u00f3 inaplicar &nbsp;la sanci\u00f3n del incidente de desacato por cumplimiento de la &nbsp;orden emanada del fallo de tutela, decisi\u00f3n frente a la cual &nbsp;dicha autoridad judicial no tuvo injerencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El &nbsp;Consejo Seccional de Judicatura del Cauca, indic\u00f3 que el 6 de &nbsp;septiembre de 2023 recibi\u00f3 la queja presentada por la &nbsp;accionante frente a la actuaci\u00f3n adelantada por el Juzgado &nbsp;Primero Civil Municipal de Popay\u00e1n dentro del incidente de &nbsp;desacato, vigilancia a la que se le dio el tr\u00e1mite respectivo &nbsp;y, en auto del 13 de septiembre de 2023, se decidi\u00f3 no dar &nbsp;apertura del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que el objeto de las vigilancias administrativas no es otro que &nbsp;garantizar una justicia eficaz y oportuna, ejerciendo un control al &nbsp;cumplimiento de t\u00e9rminos judiciales, evitando dilaciones &nbsp;injustificadas imputables a los administradores de justicia y no &nbsp;puede ser usa como mecanismo de presi\u00f3n en contra de los &nbsp;jueces para la emisi\u00f3n de determinadas decisiones, agregando &nbsp;que, si lo pretendido por la accionante era el inicio de una &nbsp;investigaci\u00f3n disciplinaria, , la encargada de su tr\u00e1mite &nbsp;es la Comisi\u00f3n de Disciplina Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;desestim\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, tras &nbsp;considerar que no se configur\u00f3 ning\u00fan defecto que d\u00e9 &nbsp;cabida a la tutela en contra de providencias judiciales, puesto que &nbsp;la decisi\u00f3n adoptada en el incidente de desacato expuso &nbsp;debidamente las razones por las que proced\u00eda la inaplicaci\u00f3n &nbsp;de las sanciones impuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a las pretensiones de cara a la Comisi\u00f3n Seccional de &nbsp;Disciplina Judicial del Cauca, determin\u00f3 que esa entidad &nbsp;demostr\u00f3 haber actuado en el marco de sus funciones d\u00e1ndole &nbsp;tr\u00e1mite a la solicitud de vigilancia administrativa, donde, &nbsp;despu\u00e9s de requerir un informe al juzgado, decidi\u00f3 no &nbsp;abrir el proceso al no encontrar m\u00e9rito para ello, sin &nbsp;evidenciarse irregularidad alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;gestora del resguardo insisti\u00f3 en sus alegaciones iniciales &nbsp;planteadas en la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior se predica con mayor intensidad frente a \u00ablas &nbsp;providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato\u00bb, &nbsp;ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la &nbsp;tutela, \u00abdada &nbsp;la conexi\u00f3n y dependencia que existe entre esta etapa y la &nbsp;inicial, adem\u00e1s, porque de admitirse, resultar\u00eda &nbsp;menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, as\u00ed &nbsp;como la seguridad jur\u00eddica que el fallo debe entra\u00f1ar\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02) &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha &nbsp;contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acci\u00f3n &nbsp;de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos &nbsp;tr\u00e1mites incidentales, \u00abparticularmente &nbsp;por \u2018ausencia de notificaci\u00f3n del accionado, una vez &nbsp;\u00e9ste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato &nbsp;esta misma situaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11 &nbsp;jun. 2015, rad. 2015-01205-00) &nbsp;<\/p>\n<p>Excepcionalidad &nbsp;que tambi\u00e9n se ha extendido a otros asuntos, tales como: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que &nbsp;concede la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la autoridad &nbsp;p\u00fablica o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no &nbsp;lo ha materializado en los t\u00e9rminos expuestos en la parte &nbsp;resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia &nbsp;se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el &nbsp;desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos &nbsp;constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela &nbsp;con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa &nbsp;juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, &nbsp;[eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podr\u00e1 &nbsp;(i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar &nbsp;tr\u00e1mite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido &nbsp;el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva &nbsp;del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanci\u00f3n al &nbsp;obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC &nbsp;T-010\/12). &nbsp;(Citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02) &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Bajo ese horizonte, esta &nbsp;Sala concluye &nbsp;que la &nbsp;solicitud de resguardo est\u00e1 llamada al fracaso, comoquiera que &nbsp;el &nbsp;prove\u00eddo del 30 de agosto de esta anualidad, que inaplic\u00f3 &nbsp;la sanci\u00f3n por desacato, no luce arbitrario, toda vez que el &nbsp;estrado acusado expres\u00f3 los motivos por los que consideraba &nbsp;que se hab\u00eda dado cumplimiento a la orden emitida en la &nbsp;sentencia de tutela del 6 de julio de 2023, sobre lo cual, tras &nbsp;revisar los documentos aportados por la entidad incidentada, precis\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;tiene que entre los requerimientos elevados en el derecho de &nbsp;<\/p>\n<p>petici\u00f3n &nbsp;presentado por la actora el 11 de mayo de 2.023, se encuentra la &nbsp;entrega del documento: \u201cManual de Funciones del cargo, en el &nbsp;cual me encuentro adscrita actualmente en el \u00e1rea de &nbsp;Inspecci\u00f3n y Vigilancia\u201d; punto sobre el que el Despacho &nbsp;en su sentencia, estim\u00f3 que no exist\u00eda un &nbsp;pronunciamiento, pues revisado el Decreto 20131120001665 del 8 de &nbsp;marzo de 2.013, el cargo de T\u00e9cnico C\u00f3digo 314 Grado &nbsp;01, no pertenece a una planta globalizada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;la respuesta emitida el 23 de agosto de 2.023, se ocupo de indicar &nbsp;frente a este punto que, con la copia del Decreto 20131120001665 del &nbsp;8 de marzo de 2.013, se da una respuesta de fondo, pues el cargo &nbsp;T\u00e9cnico C\u00f3digo 314 Grado 01, si existe en la planta de &nbsp;cargos globalizada adscrita a la S.E.C.M.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Judicatura en su pronunciamiento se\u00f1al\u00f3 que tal &nbsp;afirmaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>no &nbsp;se ajustaba a la realidad, explicando cuando se trataba de una planta &nbsp;global, no obstante, en este momento tendr\u00e1 por contestado el &nbsp;punto No. 1 del derecho de petici\u00f3n, pues adem\u00e1s de lo &nbsp;anterior, la entidad indic\u00f3 que el decreto no ha sido &nbsp;actualizado y por esta raz\u00f3n no aparece en la estructura &nbsp;administrativa de la Oficina de Inspecci\u00f3n y Vigilancia, de &nbsp;modo que, con dicho pronunciamiento, se configura una respuesta &nbsp;frente a lo solicitado, pues aunque no suministr\u00f3 el manual de &nbsp;funciones al cargo en el cual se encuentra adscrita, si indic\u00f3 &nbsp;las razones por las cuales no es posible hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que la respuesta favorable o desestimatoria de lo reclamado en la &nbsp;solicitud analizada [atinente a la entrega del manual de funciones &nbsp;para el cargo del \u00e1rea de Inspecci\u00f3n y Vigilancia], no &nbsp;hace parte del n\u00facleo esencial que garantiza el derecho de &nbsp;petici\u00f3n, por lo que no se puede direccionar, por varias &nbsp;razones a saber: la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 concebida &nbsp;para pretermitir los procedimientos ordinarios, ni al Juez de tutela &nbsp;le est\u00e1 permitido invadir la \u00f3rbita natural de &nbsp;competencias de las dem\u00e1s instancias estatales, a quienes por &nbsp;asignaci\u00f3n previa hecha por el ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;les compete desarrollar las funciones relacionadas con su objeto, &nbsp;taxativamente definidas en el ordenamiento jur\u00eddico, cuyo &nbsp;respeto comporta tambi\u00e9n respeto del principio de la &nbsp;separaci\u00f3n de poderes previsto en la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica. As\u00ed lo ha definido la Corte, cuando indic\u00f3 &nbsp;que \u00ab\u2026no se puede confundir el derecho de petici\u00f3n, &nbsp;con el contenido de la misma, es decir, que al juez constitucional no &nbsp;le es dable entrar a &nbsp;<\/p>\n<p>determinar &nbsp;el sentido de la respuesta; su facultad consiste \u00fanicamente en &nbsp;proteger el derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener una &nbsp;pronta y oportuna respuesta a sus solicitudes\u00bb1. &nbsp;En similares t\u00e9rminos, la Corporaci\u00f3n en cita ha &nbsp;dictaminado que \u00abel derecho de petici\u00f3n no implica una &nbsp;prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petici\u00f3n &nbsp;se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del &nbsp;solicitante, raz\u00f3n por la cual no se debe entender conculcado &nbsp;este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al &nbsp;peticionario, aunque la respuesta sea negativa\u00bb2. &nbsp;En \u00e9poca m\u00e1s reciente, el \u00f3rgano de cierre &nbsp;constitucional apunt\u00f3 que \u00abla obligaci\u00f3n de &nbsp;resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea &nbsp;aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del &nbsp;derecho fundamental de petici\u00f3n, es decir, se debe emitir una &nbsp;respuesta clara, precisa, &nbsp;<\/p>\n<p>congruente, &nbsp;de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo &nbsp;pretendido\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tal manera, la respuesta se torna completa y suficiente, sin &nbsp;<\/p>\n<p>que &nbsp;sea competencia de este Despacho, calificar su acierto, es decir, el &nbsp;sentido o fondo de esta. Adem\u00e1s, entiende la Judicatura que su &nbsp;notificaci\u00f3n tambi\u00e9n curs\u00f3 y se agot\u00f3 en &nbsp;adecuada manera, pues, tanto fue as\u00ed, que, el incidentante &nbsp;inform\u00f3 haber recibido una respuesta por parte de la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;efecto debe tenerse en cuenta que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de &nbsp;la Corte Suprema de Justicia ha prohijado \u00abla posibilidad de &nbsp;revocar los correctivos impuestos en un tr\u00e1mite de desacato &nbsp;cuando el obedecimiento del mandato tutelar ha tenido lugar, incluso, &nbsp;despu\u00e9s de confirmarse las sanciones en sede de consulta\u00bb4, &nbsp;al reparar que \u00ab\u2026el objetivo del incidente de desacato &nbsp;no es el de imponer sanci\u00f3n, sino el de lograr el cumplimiento &nbsp;de la orden tutelar, con independencia de que esto ocurra en forma &nbsp;extempor\u00e1nea, aun cuando la providencia que impone sanci\u00f3n &nbsp;por desacato se encuentre ejecutoriada\u00bb5. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;hecho, categ\u00f3rica ha sido la Corte Constitucional al se\u00f1alar &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAcerca &nbsp;de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que &nbsp;de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha &nbsp;mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este &nbsp;tr\u00e1mite incidental es la imposici\u00f3n de sanciones por la &nbsp;desobediencia frente a la sentencia, su aut\u00e9ntico prop\u00f3sito &nbsp;es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente &nbsp;<\/p>\n<p>de &nbsp;ser ejecutada66; &nbsp;de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la &nbsp;sanci\u00f3n en s\u00ed misma7, &nbsp;sino que \u00e9sta debe entenderse como una forma para inducir que &nbsp;aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a trav\u00e9s de &nbsp;una medida de reconvenci\u00f3n cuya objetivo no es otro que &nbsp;auspiciar la eficacia de &nbsp;<\/p>\n<p>la &nbsp;acci\u00f3n impetrada y, con ella, la reivindicaci\u00f3n de los &nbsp;derechos &nbsp;<\/p>\n<p>quebrantados8. &nbsp;\/\/ En consecuencia, cuando en el curso del incidente de desacato el &nbsp;accionado se persuade a cumplir la orden &nbsp;<\/p>\n<p>de &nbsp;tutela, no hay lugar a la imposici\u00f3n y\/o aplicaci\u00f3n de &nbsp;la sanci\u00f3n\u00bb9. &nbsp;<\/p>\n<p>Previamente, &nbsp;dicha Corporaci\u00f3n hab\u00eda anotado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026la &nbsp;imposici\u00f3n o no de una sanci\u00f3n dentro del incidente &nbsp;puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de &nbsp;una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de &nbsp;desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo &nbsp;ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanci\u00f3n, &nbsp;deber\u00e1 acatar la sentencia. \/\/ En caso de que se haya &nbsp;adelantado todo el tr\u00e1mite y resuelto sancionar por desacato, &nbsp;para que la sanci\u00f3n no se haga efectiva, el renuente a cumplir &nbsp;podr\u00e1 evitar ser &nbsp;<\/p>\n<p>sancionado &nbsp;acatando\u00bb10. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, superada la vulneraci\u00f3n de derechos que habilit\u00f3 &nbsp;el &nbsp;<\/p>\n<p>otorgamiento &nbsp;del amparo constitucional emanado de este Estrado, &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala concluye que la citada decisi\u00f3n no &nbsp;luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la inconforme es &nbsp;una diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado &nbsp;accionado valor\u00f3 las pruebas que alleg\u00f3 el incidentado &nbsp;y concluy\u00f3 que ya no &nbsp;se evidenciaba el incumplimiento a \u00e9l achacado, toda vez que, &nbsp;conforme lo orden\u00f3 el juez constitucional, se emiti\u00f3 &nbsp;una respuesta clara y de fondo a la petici\u00f3n incoada por la &nbsp;accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;las inferencias del juzgado criticado no pueden ser desaprobadas de &nbsp;plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050) &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De otro lado, en lo que ata\u00f1e a la queja frente al Consejo &nbsp;seccional de la Judicatura del Cauca, se advierte que la &nbsp;inconformidad de la quejosa se circunscribe en que, seg\u00fan &nbsp;ella, esta entidad dej\u00f3 de resolver una queja interpuesta en &nbsp;contra de los juzgados accionados, limitando su actuar a dar tr\u00e1mite &nbsp;a una vigilancia administrativa frente al incidente de desacato &nbsp;objeto de queja; &nbsp;al respecto, concluye &nbsp;la Corte que esta acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n &nbsp;de prosperidad, habida cuenta que no se evidencia la trasgresi\u00f3n &nbsp;de la garant\u00eda fundamental que aleg\u00f3 la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;en la medida en que, revisados los elementos de juicio allegados a &nbsp;esta sumaria tramitaci\u00f3n, se advierte que la accionante en &nbsp;solicitud adiada el 6 de septiembre de 2023, solicit\u00f3 a al &nbsp;Consejo seccional de la Judicatura del Cauca, decretar una vigilancia &nbsp;administrativa frente al tr\u00e1mite impartido por el Juzgado &nbsp;Primero Civil Municipal de Popay\u00e1n, al incidente de desacato &nbsp;del 21 de julio de 2023, as\u00ed mismo solicit\u00f3 iniciar &nbsp;investigaci\u00f3n disciplinaria \u00absi &nbsp;as\u00ed lo estima la sala\u00bb &nbsp;en contra del mencionado juzgado y finalmente, pidi\u00f3 se &nbsp;compulsaran copias por la eventual responsabilidad penal que llegara &nbsp;a verse en el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Evidenci\u00e1ndose &nbsp;al respecto que, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, &nbsp;procedi\u00f3 a dar tr\u00e1mite a la vigilancia administrativa, &nbsp;en la cual una vez realizado el requerimiento respectivo al Juzgado &nbsp;Primero Civil Municipal de Popay\u00e1n y este dar la respuesta del &nbsp;caso, en resoluci\u00f3n del 13 de septiembre de 2023 el Consejo &nbsp;Seccional accionado, decidi\u00f3 no dar apertura al mismo, &nbsp;decisi\u00f3n que fue notificada a la parte actora en oficio del 14 &nbsp;de septiembre del a\u00f1o que avanza. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, tambi\u00e9n evidencia la Corte que el Consejo Seccional de &nbsp;la Judicatura del Cauca en oficio del 20 de septiembre de 2023, le &nbsp;indic\u00f3 a la quejosa que \u00abmediante &nbsp;Resoluci\u00f3n CSJCAUR23-C8-3 del 13 de septiembre de 2023 de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n se dio respuesta a la queja presentada por usted &nbsp;manifest\u00e1ndole que no se apertura la vigilancia judicial &nbsp;administrativa solicitada, por las razones expuestas en la parte &nbsp;considerativa de la mencionada Resoluci\u00f3n, en consecuencia, &nbsp;tampoco es procedente la compulsa de copias de esta actuaci\u00f3n &nbsp;a la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial, ni a la &nbsp;Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, pues, se reitera este &nbsp;Consejo Seccional, por el principio de independencia y autonom\u00eda12 &nbsp;que les asiste a los funcionarios judiciales, la vigilancia judicial &nbsp;administrativa no puede ser utilizada con la finalidad de obtener una &nbsp;decisi\u00f3n en determinado sentido, ni se constituye en una &nbsp;instancia m\u00e1s que permita modificar las decisiones ni es un &nbsp;mecanismo para subsanar falencias de las partes en el ejercicio de &nbsp;sus derechos de acci\u00f3n o contradicci\u00f3n, ni mucho menos &nbsp;ser utilizada como mecanismo de presi\u00f3n contra los Jueces de &nbsp;la Rep\u00fablica.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00e9ndose &nbsp;que, la entidad accionada no solo actu\u00f3 en cumplimiento de sus &nbsp;funciones de cara al tr\u00e1mite de la vigilancia administrativa &nbsp;solicitada, sino que tambi\u00e9n le indic\u00f3 a la quejosa que &nbsp;no era procedente la compulsa de copias para la posible investigaci\u00f3n &nbsp;penal y disciplinaria frente al Juzgado Primero Civil Municipal de &nbsp;Popay\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Finalmente, es &nbsp;necesario precisar que, si la quejosa considera &nbsp;que existe alguna actuaci\u00f3n irregular por parte de las &nbsp;autoridades criticadas en el tr\u00e1mite del incidente de desacato &nbsp;cuestionado, est\u00e1 a su alcance ponerla en conocimiento de las &nbsp;autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia &nbsp;y las consecuencias derivadas de ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a dicho punto, esta Corporaci\u00f3n ha expresado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 es &nbsp;preciso indicar que si el aqu\u00ed convocante estima que alguno de &nbsp;los intervinientes incurri\u00f3 en conductas disciplinarias y &nbsp;penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y &nbsp;argumentos necesarios para sostener su denuncia, est\u00e1 &nbsp;facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o &nbsp;sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose por supuesto responsable &nbsp;de su gesti\u00f3n y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la &nbsp;Sala: \u2018En relaci\u00f3n a la petici\u00f3n de compulsar &nbsp;copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el &nbsp;peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente &nbsp;denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio &nbsp;para determinar la existencia de un delito\u2026 &nbsp;(CSJ &nbsp;STC13871-2016 y STC14669-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado, pero por &nbsp;las razones aqu\u00ed expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional, sentencia T-056 de 1999 &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2012 &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ STC, 11 abr. 2014, Rad. 00671-00, reiterada en sentencias &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC9103-2015 y STC10722-2015 &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia STL315-2016 de 20 de enero de 2016 &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cita del texto original- Sentencias C-092 de 1997, M.P.: Carlos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gaviria Diaz y C-367 de 2014, M.P: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cita del texto original- Sentencias T-421 de 2003, M.P.: Marco &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gerardo Monroy Cabra, T-368 de &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2005, M.P.: Clara &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-1113 de 2005, M.P.: Jaime &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-171 de 2009, M.P.: Humberto Antonio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sierra Porto, T-652 de 2010, M.P.: Jorge Iv\u00e1n Palacio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Palacio, T-512 de 2011, M.P.: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-074 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-280A de 2012, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-482 de 2013, M.P.: Alberto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rojas R\u00edos, C-367 de 2014, M.P.: Mauricio Gonz\u00e1lez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuervo &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002Cita &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del texto original- Sobre la naturaleza de la sanci\u00f3n por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desacato se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional, sentencia SU034 de 2018 &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional, sentencia T-421 de 2003 &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional, sentencia T-280 de 2017 &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculos 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5\u00ba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12456-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC12456-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 19001-22-13-000-2023-00097-01 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n que se formul\u00f3 frente al fallo &nbsp;proferido el 3 de octubre de 2023 por la Sala Civil-Familia del &nbsp;Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77450","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77450","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77450"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77450\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77450"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77450"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77450"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}