{"id":77456,"date":"2024-05-20T22:44:08","date_gmt":"2024-05-20T22:44:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12462-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:08","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:08","slug":"stc12462-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12462-2023\/","title":{"rendered":"STC12462 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC12462-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12462-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 05001-22-03-000-2023-00511-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn &nbsp;el 10 de octubre de 2023, en la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;\u00c1ngela Mar\u00eda Botero Escobar contra el Juzgado Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Envigado, tr\u00e1mite al que fueron citadas &nbsp;las partes e intervinientes &nbsp;en el proceso divisorio de radicado 2022-00097-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la &nbsp;autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que present\u00f3 demanda divisoria contra Aura Isabel Botero &nbsp;Escobar, Ana Rosa Escobar Echeverri, Carlos Mario, Gloria Elena, &nbsp;Jorge Andr\u00e9s y Liliana Mar\u00eda Botero Salazar, y Piedad &nbsp;de Jes\u00fas Salazar Rodas, respecto del inmueble identificado con &nbsp;la matr\u00edcula 001-101725, porque siempre ha pretendido la &nbsp;divisi\u00f3n material del predio \u00abFinca &nbsp;Los Aguacates\u00bb, &nbsp;para lo cual aport\u00f3 un trabajo pericial realizado por el &nbsp;top\u00f3grafo Sa\u00fal Ram\u00edrez, experticia que el &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado rechaz\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que, en auto de 19 de octubre de 2022, se dio apertura a la etapa &nbsp;probatoria, luego el 12 de diciembre de 2022 se realiz\u00f3 una &nbsp;audiencia en la que las partes llegaron a un acuerdo que \u00abno &nbsp;cumple con las condiciones jur\u00eddicas m\u00ednimas para su &nbsp;viabilidad y aplicaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;por cuanto se concret\u00f3 a asuntos procesales del resorte &nbsp;exclusivo del Juez, no se atendi\u00f3 lo dispuesto en el numeral &nbsp;5\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 640 de 2001, se &nbsp;pretermiti\u00f3 la instancia porque no se agotaron las etapas &nbsp;propias del proceso, como la fijaci\u00f3n del litigio, los &nbsp;desistimientos y los allanamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 &nbsp;que el 14 de septiembre de 2023 el Juzgado de conocimiento rechaz\u00f3 &nbsp;por extempor\u00e1neo el recurso de reposici\u00f3n que formul\u00f3 &nbsp;contra el auto de 17 de agosto anterior que, a su vez, neg\u00f3 la &nbsp;solicitud de nulidad que present\u00f3, sin tener en cuenta que &nbsp;entre el 13 y el 20 de septiembre de 2023 se suspendieron los &nbsp;t\u00e9rminos judiciales seg\u00fan resoluci\u00f3n del Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;indic\u00f3 que el Juzgado dispuso decretar la venta en p\u00fablica &nbsp;subasta del inmueble, \u00abcaus\u00e1ndome &nbsp;un da\u00f1o grav\u00edsimo, enorme, incalculable a mi persona y &nbsp;a mi patrimonio, ya que el origen de la demanda fue dividir &nbsp;materialmente la finca, para yo poder tener mi derecho, pero que, con &nbsp;irregularidades en el proceso, \u00e9l le concedi\u00f3 las &nbsp;pretensiones a los demandados y resuelve a favor de ellos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, pretende se deje sin validez la &nbsp;providencia de 14 de septiembre de 2023 proferida por la autoridad &nbsp;accionada, para que \u00abse &nbsp;reinicie el proceso con la sustentaci\u00f3n del peritaje &nbsp;divisorio, para la divisi\u00f3n del bien inmueble (\u2026) y que &nbsp;me entregue mi lote para mi goce y disfrute (\u2026) se abstenga de &nbsp;sacar la propiedad en venta a subasta p\u00fablica (\u2026) se &nbsp;investigue si los abogados Johan Echeverri Ocampo, Gloria Botero &nbsp;Salazar y el mismo juez, y al tercero Camilo Acevedo Pinto, han &nbsp;incurrido en faltas disciplinarias o penales dentro de este proceso &nbsp;divisorio y tomar las medidas respectivas (\u2026) Declarar la &nbsp;nulidad de las actuaciones desde el auto interlocutorio (\u2026) de &nbsp;19 de octubre de 2022 (\u2026) decretar la nulidad de lo actuado &nbsp;desde la audiencia de 12 de diciembre de 2022 y ordenar el &nbsp;adelantamiento del tr\u00e1mite incidental de nulidad planteado el &nbsp;d\u00eda 16 de noviembre de 2022 por el apoderado de los demandados &nbsp;Doctor Johan Echeverri Ocampo, junto con las etapas procesales &nbsp;pertinentes (\u2026) y en defecto de lo anterior, decretar la &nbsp;nulidad del acuerdo conciliatorio planteado el 12 de diciembre de &nbsp;2022 y ordenar dar reinicio del tr\u00e1mite a partir de dicha &nbsp;etapa procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, se limit\u00f3 a &nbsp;compartir el link &nbsp;del expediente objeto de esta acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Piedad de Jes\u00fas Salazar Rodas, Jorge Andr\u00e9s, Carlos &nbsp;Mario, Liliana Mar\u00eda, Ana Rosa Escobar Echeverri y Aura Isabel &nbsp;Botero Escobar -demandados en el proceso que se revisa-, a trav\u00e9s &nbsp;de su apoderado judicial, se opusieron a la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;por considerar que la accionante no ha hecho uso de los medios de &nbsp;defensa ordinarios para controvertir las decisiones adoptadas por el &nbsp;Juzgado accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Gloria Elena Botero Salazar -tambi\u00e9n demandada-, aleg\u00f3 &nbsp;el incumplimiento del presupuesto de la subsidiaridad, en atenci\u00f3n &nbsp;a que la accionante no ha instaurado los recursos de ley frente a las &nbsp;determinaciones de las que se queja, y lo que pretende es revivir una &nbsp;discusi\u00f3n que ya fue objeto de acuerdo entre las partes, &nbsp;quienes consintieron en la venta del inmueble, con asesor\u00eda de &nbsp;los profesionales en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Medell\u00edn, neg\u00f3 &nbsp;el amparo, tras considerar que, \u00abla &nbsp;tutelante antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, no se ha &nbsp;defendido ni ha actuado al interior del proceso; la no interposici\u00f3n &nbsp;del recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia del 14 de &nbsp;septiembre de 2023 y sin presentar ninguna objeci\u00f3n o recurso &nbsp;contra la audiencia de conciliaci\u00f3n celebrada el 12 de &nbsp;diciembre de 2022, torna improcedente la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;porque dicho mecanismo constitucional es subsidiario, excepcional y &nbsp;residual, por ende, no puede ser utilizada como medio de defensa sin &nbsp;agotar previamente los recursos ordinarios con los que se cuenta por &nbsp;virtud de la Ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;accionante insisti\u00f3 en los mismos argumentos del escrito de &nbsp;tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como mecanismo preferente y &nbsp;sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de &nbsp;las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la &nbsp;acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad, o de un &nbsp;particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no &nbsp;disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se &nbsp;utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un &nbsp;perjuicio irremediable &nbsp;y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, la Sala &nbsp;ha destacado en otras oportunidades que, si las personas que &nbsp;reprochan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus &nbsp;intereses \u00abdejan &nbsp;de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden &nbsp;jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las &nbsp;determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de &nbsp;su propia incuria\u00bb &nbsp;(CSJ. STC6580-2021, STC12011- 2021, STC2296-2022, STC2818-2022 &nbsp;STC2912-2022, STC4795-2022 y STC8991-2023, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, al cotejar los &nbsp;hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela con las &nbsp;diligencias remitidas por la autoridad judicial accionada, se &nbsp;evidencia que el amparo estaba llamado al fracaso, por lo que el &nbsp;fallo impugnado ha de ser confirmado, teniendo en cuenta las &nbsp;siguientes razones, &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inconformidad de la accionante se dirige en contra de la audiencia &nbsp;celebrada el 12 &nbsp;de diciembre de 2022 &nbsp;en el proceso divisorio objeto de esta acci\u00f3n, en la que las &nbsp;partes acordaron, \u00ab1. &nbsp;(\u2026) suspender el proceso hasta el 30 de abril de 2023, durante &nbsp;el cual proceder\u00e1n a concretar la negociaci\u00f3n que &nbsp;tienen con un tercero del bien inmueble objeto de divisi\u00f3n. 2. &nbsp;(\u2026) autorizar pata que en caso de que no se pueda concretar la &nbsp;venta del inmueble mediante la negociaci\u00f3n con aquel tercero, &nbsp;al momento de la iniciaci\u00f3n del proceso cuando los abogados le &nbsp;informen al juzgado que no se ha podido concretar el acuerdo, &nbsp;autorizan para que este juzgador emita auto que ordena la divisi\u00f3n &nbsp;por venta acorde con el aval\u00fao dado al inmueble y al peritazgo &nbsp;aportado por la parte demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Queja &nbsp;que se extiende al auto de 14 &nbsp;de septiembre de 2023, &nbsp;por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, &nbsp;rechaz\u00f3 por extempor\u00e1neo el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;que propuso contra la decisi\u00f3n de 16 de agosto anterior, que a &nbsp;su vez, neg\u00f3 la solicitud de nulidad que formul\u00f3 con &nbsp;ocasi\u00f3n a las m\u00faltiples irregularidades que aleg\u00f3, &nbsp;esto es, i) &nbsp;la admisi\u00f3n a la contestaci\u00f3n de la demanda realizada &nbsp;de manera extempor\u00e1nea, ii) &nbsp;el decreto de pruebas, iii) &nbsp;pretermisi\u00f3n de la instancia, porque no hubo pronunciamiento &nbsp;frente a la nulidad propuesta por los demandados (16 &nbsp;nov. 2022) &nbsp;y, iv) &nbsp;la conciliaci\u00f3n vers\u00f3 sobre aspectos no conciliables, &nbsp;desconociendo &nbsp;las normas procesales y que se dispuso no tener en &nbsp;cuenta el peritaje que aport\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Providencia &nbsp;en la que tambi\u00e9n se dispuso \u00abdecretar &nbsp;la divisi\u00f3n por venta y, en consecuencia, ordenar la venta en &nbsp;p\u00fablica subasta del bien con matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;001-101725 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos &nbsp;de Medell\u00edn \u2013 Zona Sur, descrito en la parte motiva de &nbsp;esta providencia, para que con el producto de la venta se entregue a &nbsp;los copropietarios el valor de sus derechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Para &nbsp;la Sala es determinante el hecho que la accionante no formulara &nbsp;reparo alguno contra las decisiones que puntualmente reprocha, lo que &nbsp;evidencia la improcedencia del amparo, pues cont\u00f3 con la &nbsp;oportunidad de exponer al &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado &nbsp;las razones de su inconformidad y no lo hizo, puesto que, por una &nbsp;parte, en el acta de la audiencia de 12 de diciembre de 2022 se dej\u00f3 &nbsp;constancia que la \u00abdecisi\u00f3n &nbsp;(\u2026) se notifica en estrados. Las partes manifiestan estar &nbsp;conformes\u00bb, &nbsp;sin que se hiciera solicitud alguna por la interesada, quien, adem\u00e1s, &nbsp;estuvo representada judicialmente por apoderado judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;las irregularidades aqu\u00ed cuestionadas las puso de presente en &nbsp;el proceso divisorio mediante incidente de nulidad que no fue acogido &nbsp;por el Juzgado de conocimiento en providencia de 16 de agosto de &nbsp;2023, determinaci\u00f3n contra la que formul\u00f3 recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n el 1\u00ba de septiembre de 2023, por lo que fue &nbsp;rechazado por extempor\u00e1neo el 14 de septiembre siguiente, &nbsp;decisi\u00f3n frente a la cual guard\u00f3 silencio, de lo que se &nbsp;extrae que dej\u00f3 de interponer los mecanismos judiciales a su &nbsp;alcance para cuestionar las decisiones del Juzgado de conocimiento, &nbsp;como son los recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n, &nbsp;de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 318 y 321, &nbsp;numerales 5\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Las &nbsp;omisiones &nbsp;advertidas imposibilitan y descartan la procedencia de este mecanismo &nbsp;extraordinario, si se tiene en cuenta que no puede utilizarse como &nbsp;una instancia adicional para subsanar la falta de interposici\u00f3n &nbsp;de las defensas ordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por lo dem\u00e1s, no le asiste raz\u00f3n a la accionante cuando &nbsp;afirma que el dictamen pericial que present\u00f3 en el proceso no &nbsp;ha sido tenido en cuenta, porque en el acta de conciliaci\u00f3n &nbsp;aludida se dej\u00f3 constancia que las partes autorizaron \u00abque &nbsp;este juzgador emita auto que ordena la divisi\u00f3n por venta &nbsp;acorde con el aval\u00fao dado al inmueble y &nbsp;al peritazgo aportado por la parte demandante\u00bb. &nbsp;(Destaca la Sala) &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por \u00faltimo, en lo que concierne a que \u00abse &nbsp;investigue si los abogados Johan Echeverri Ocampo, Gloria Botero &nbsp;Salazar y el mismo juez, y al tercero Camilo Acevedo Pinto, han &nbsp;incurrido en faltas disciplinarias o penales dentro de este proceso &nbsp;divisorio y tomar las medidas respectivas\u00bb, &nbsp;se &nbsp;pone de presente a la impugnante que de &nbsp;considerarlo pertinente, puede acudir ante las &nbsp;autoridades competentes para promover las investigaciones &nbsp;pertinentes, respecto de las irregularidades que considera afectan el &nbsp;tr\u00e1mite del proceso divisorio referido, puesto &nbsp;que, como esta Corte ha explicado, quien estime \u00abque &nbsp;alguno de los intervinientes incurri\u00f3 en conductas &nbsp;disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los &nbsp;elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, est\u00e1 &nbsp;facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o &nbsp;sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose por supuesto responsable &nbsp;de su gesti\u00f3n y consecuencias [ya que] en relaci\u00f3n a la &nbsp;petici\u00f3n de compulsar copias\u2026, el peticionario queda en &nbsp;plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez &nbsp;que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la &nbsp;existencia de un delito\u00bb (CSJ. &nbsp;STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 0032101, citada, entre otras, en &nbsp;STC7756-2022 y, STC11661-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;En consecuencia, se impone la confirmaci\u00f3n del fallo &nbsp;impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;resuelve CONFIRMAR &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12462-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC12462-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 05001-22-03-000-2023-00511-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77456","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77456","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77456"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77456\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77456"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77456"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77456"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}