{"id":77460,"date":"2024-05-20T22:44:08","date_gmt":"2024-05-20T22:44:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12466-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:08","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:08","slug":"stc12466-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12466-2023\/","title":{"rendered":"STC12466 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC12466-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12466-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 11001-22-03-000-2023-02261-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del ocho de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 11 de octubre de &nbsp;2023, en la acci\u00f3n de tutela que Afamas SAS en liquidaci\u00f3n, &nbsp;promovi\u00f3 contra el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de &nbsp;esta ciudad, tr\u00e1mite al que fueron citadas las partes e &nbsp;intervinientes en el proceso &nbsp;de restituci\u00f3n de inmueble 11001-31-03-024-2022-00052-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales \u00abal &nbsp;debido proceso, el acceso a las administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;derecho la igualdad, principios de igualdad, moralidad, eficacia, &nbsp;econ\u00f3mica, celeridad, imparcialidad y publicidad, derecho la &nbsp;sana interpretaci\u00f3n de la ley, la buena fe, a la prevalencia &nbsp;del derecho sustancial art\u00edculos 13, 29, 83, 86, art. 209 y &nbsp;228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana y por no &nbsp;existir otro mecanismo legal para hacerlos valer\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que promovi\u00f3 proceso de restituci\u00f3n de inmueble &nbsp;arrendado contra el Centro Excelencia de Cuidados en Salud Esencial &nbsp;Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud SAS, por la &nbsp;terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento el 30 de agosto de &nbsp;2021, y ante la falta de pago de los c\u00e1nones correspondientes &nbsp;a los meses de junio a agosto de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 lo &nbsp;admiti\u00f3 el 28 de abril de 2022, y el 11 de agosto siguiente &nbsp;alleg\u00f3 la respectiva constancia de notificaci\u00f3n, y pese &nbsp;a lo anterior el Juzgado mediante providencia de 17 de agosto de &nbsp;2022, la requiri\u00f3 para que previo a tener notificada a la &nbsp;demandada, allegara el \u00abacuse &nbsp;de recibido del env\u00edo del mensaje de la misma que exige el &nbsp;inc. 3 del art. 8 de la Ley 2213 de 2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el 23 de agosto de 2022 la demandada aport\u00f3 poder y &nbsp;certificado de existencia y representaci\u00f3n legal solicitando &nbsp;acceso al expediente y el 9 de septiembre siguiente solicitud de &nbsp;aclaraci\u00f3n respecto de la notificaci\u00f3n realizada por &nbsp;Afamas SAS en liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que el 23 de septiembre solicit\u00f3 sentencia anticipada, por &nbsp;cuanto la demandada no contest\u00f3 la demanda en el t\u00e9rmino &nbsp;legalmente establecido, petici\u00f3n que reiter\u00f3 el 22 de &nbsp;noviembre de 2022 y el 1\u00ba de febrero de 2023, y el Juzgado de &nbsp;conocimiento el 17 de ese mes, tuvo notificada por conducta &nbsp;concluyente a la demandada, y afirm\u00f3 que la parte demandante, &nbsp;no alleg\u00f3 el acuse de recibido requerido y neg\u00f3 la &nbsp;solicitud de sentencia anticipada. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que posteriormente en providencia de 15 de junio de 2023, el Juzgado &nbsp;indic\u00f3 que el contrato de arrendamiento arrimado era de &nbsp;leasing financiero, confundiendo con ello figuras jur\u00eddicas y &nbsp;orden\u00f3 que por secretaria se fijaran los recursos de &nbsp;reposici\u00f3n allegados por la demandada, decisi\u00f3n que &nbsp;recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 &nbsp;que, en las decisiones proferidas el Juzgado de conocimiento incurri\u00f3 &nbsp;en v\u00eda de hecho por diferentes defectos, el procedimental al &nbsp;tener notificada a la demandada por conducta concluyente, pese a que &nbsp;se hab\u00eda hecho presente al proceso y porque no tuvo en cuenta, &nbsp;que la notificaci\u00f3n se hab\u00eda efectuado con &nbsp;anterioridad, y tambi\u00e9n, en el auto que orden\u00f3 &nbsp;requerirla para que allegara el acuse de recibido, puesto que, &nbsp;reiter\u00f3, la notificaci\u00f3n ya se hab\u00eda surtido en &nbsp;debida forma. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 ordenar \u00aben &nbsp;el menor tiempo posible que el Juzgado Veinticuatro Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1, decida de fondo con el fin de que se &nbsp;ordene la restituci\u00f3n de los inmuebles arrendados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, adem\u00e1s &nbsp;de remitir el link &nbsp;de &nbsp;acceso al expediente, inform\u00f3, que, \u00abuna &nbsp;vez ejecutoriado el auto del veinticinco (25) de septiembre de 2023 &nbsp;se dio cumplimiento al mismo con la fijaci\u00f3n del recurso de &nbsp;reposici\u00f3n presentado por la demandante y que, los documentos &nbsp;objeto de traslado se encuentra en el micrositio del juzgado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Carlos Alberto Garz\u00f3n Medina, agente liquidador de Afamas &nbsp;SAS, &nbsp;aqu\u00ed accionante, intervino para coadyuvar la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, y se\u00f1al\u00f3 que las determinaciones del Juzgado &nbsp;accionado, son contrarias a la ley, y generan perjuicios a la &nbsp;sociedad demandante, pues la accionada a\u00fan permanece en los &nbsp;inmuebles objeto del proceso, pese que conoce, que el contrato &nbsp;finaliz\u00f3 hace m\u00e1s de dos a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que los inmuebles, que se pretende sean restituidos, fueron &nbsp;prometidos en venta con ocasi\u00f3n del proceso liquidatario, pero &nbsp;su venta no se ha podido finiquitar, en raz\u00f3n de que la &nbsp;restituci\u00f3n requerida, no se ha realizado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la solicitud de &nbsp;tutela, al considerar, que no se encontraba comprobada la afectaci\u00f3n &nbsp;a los derechos fundamentales de la accionante, porque, \u00abpese &nbsp;a que las solicitudes elevadas por ambas partes no han sido resueltas &nbsp;con la prontitud que reclama la sociedad tutelante, no puede tampoco &nbsp;endilg\u00e1rsele a la funcionaria implicada negligencia o el &nbsp;desconocimiento de un plazo razonable en el desenvolvimiento del &nbsp;tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de bien inmueble del cual es &nbsp;demandante el aqu\u00ed promotor; pues lo que se encuentra es que &nbsp;el tiempo que se reprocha se ajusta a la realidad procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, &nbsp;de otra parte, y en cuanto al derecho fundamental a la igualdad que &nbsp;\u00abno &nbsp;obran en estas diligencias elementos demostrativos que permitan &nbsp;establecer que ante situaciones plenamente id\u00e9nticas la &nbsp;autoridad hubiere dispensado un tratamiento discriminado e &nbsp;injustificadamente distinto, raz\u00f3n por la que de faz a esta &nbsp;prerrogativa el amparo tambi\u00e9n se negar\u00e1\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;accionante a trav\u00e9s de su apoderada judicial, impugn\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n tras se\u00f1alar, que se encuentran amenazados &nbsp;sus derechos al \u00abdebido &nbsp;proceso, el acceso a las administraci\u00f3n de justicia, derecho &nbsp;la igualdad, principios de igualdad, moralidad eficacia, econ\u00f3mica, &nbsp;celeridad, imparcialidad y publicidad, derecho &nbsp;a la sana &nbsp;interpretaci\u00f3n de la ley, la buena fe, a la prevalencia del &nbsp;derecho sustancial de conformidad con los art\u00edculos 13, 29, &nbsp;83, 86, art. 209 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;Colombiana y por no existir otro mecanismo legal para hacerlos valer\u00bb &nbsp;(sic). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias, con directa &nbsp;repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las &nbsp;partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda &nbsp;de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya &nbsp;agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos &nbsp;prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta &nbsp;jurisdicci\u00f3n oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la sociedad Afamas &nbsp;SAS en liquidaci\u00f3n &nbsp;cuestiona &nbsp;el actuar del Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;en el tr\u00e1mite del proceso verbal 2022-00052, pues considera &nbsp;que con sus actuaciones ha incurrido en v\u00eda de hecho y mora &nbsp;judicial que le vulneran sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Revisada la queja y el expediente digital allegado a este tr\u00e1mite, &nbsp;la &nbsp;Sala advierte lo siguiente, &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en auto &nbsp;de 28 de abril de 2022, admiti\u00f3 la demanda de &nbsp;restituci\u00f3n de tenencia formulada por Afamas SAS en &nbsp;liquidaci\u00f3n contra Centro Excelencia de Cuidados en Salud &nbsp;Esencial Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud SAS y &nbsp;orden\u00f3 el traslado a la parte demandada, as\u00ed como su &nbsp;notificaci\u00f3n. As\u00ed mismo, requiri\u00f3 a la &nbsp;demandante para que prestara cauci\u00f3n, previo a que se &nbsp;decretaran las medidas cautelares. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;Mediante autos de 17 de agosto de 2022, orden\u00f3 remitir el link &nbsp;de &nbsp;acceso al expediente a la demandante, y la requiri\u00f3 para que, &nbsp;previo a tener por notificada a la demandada, allegara el acuse de &nbsp;recibido del env\u00edo del mensaje de datos de acuerdo con lo &nbsp;exigido por el inciso tercero del art\u00edculo 8 de la Ley 2213 de &nbsp;2022. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 &nbsp;En providencia de 17 de febrero de 2023, entre otras disposiciones, &nbsp;reconoci\u00f3 al apoderado constituido por la demandada, la tuvo &nbsp;notificada por conducta concluyente, neg\u00f3 la solicitud de &nbsp;sentencia anticipada, se pronunci\u00f3 sobre la solicitud de &nbsp;embargo de remanentes, neg\u00f3 la petici\u00f3n de saneamiento &nbsp;de las medidas cautelares, incorpor\u00f3 al expediente las &nbsp;respuestas relacionadas con las medidas cautelares y orden\u00f3 &nbsp;compartir el link &nbsp;de &nbsp;acceso al proceso a la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 &nbsp;La parte demandada inconforme interpuso recursos de reposici\u00f3n &nbsp;y en subsidio de apelaci\u00f3n, el 18 de abril de 2023, alleg\u00f3 &nbsp;contestaci\u00f3n a la demanda y propuso las excepciones que &nbsp;denomino \u00abExistencia &nbsp;de contrato de transacci\u00f3n; Inexistencia de mora de &nbsp;obligaciones del contrato de arrendamiento y de la causal de &nbsp;incumplimiento alegado; y Pacto condicionado de entrega del inmueble\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>3.5 &nbsp;El Juzgado de conocimiento en auto de 15 de junio de 2023 neg\u00f3 &nbsp;la solicitud de la demandante encaminada a que no se escuchara a su &nbsp;adversario, y para ello argument\u00f3 que el contrato aportado no &nbsp;era de arrendamiento sino de leasing financiero por lo no era &nbsp;aplicable lo se\u00f1alado en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo &nbsp;384 del C\u00f3digo general del Proceso y &nbsp;as\u00ed &nbsp;mismo indic\u00f3, que de acuerdo con la sentencia T-734 de 2013 de &nbsp;la Corte Constitucional, era procedente dar tr\u00e1mite a los &nbsp;escritos presentados por el extremo pasivo, porque se &nbsp;deb\u00eda escuchar y &nbsp;por &nbsp;lo anterior, orden\u00f3 fijar los recursos de reposici\u00f3n y &nbsp;las excepciones propuestas y oficiar al Juzgado Diecisiete Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1 para comunicarle que se tendr\u00eda en &nbsp;cuenta el embargo de remanentes informado. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;de la mencionada decisi\u00f3n, la aqu\u00ed accionante, &nbsp;interpuso recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n &nbsp;al considerar que el contrato aportado no es de leasing financiero, &nbsp;por lo que, en consecuencia, se debe dar aplicaci\u00f3n al numeral &nbsp;4 del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6 &nbsp;El Juzgado de conocimiento en auto de 25 de septiembre de 2023, &nbsp;orden\u00f3 correr traslado del recurso presentado, requiri\u00f3 &nbsp;a las partes para que en lo sucesivo cumplieran con la obligaci\u00f3n &nbsp;del numeral 14 del art\u00edculo 78 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso y remitieran sus escritos a las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;traslado ordenado se corri\u00f3 entre el 6 y el 10 de octubre de &nbsp;2023. Luego de ello, el proceso ingres\u00f3 al Despacho y se &nbsp;encuentra pendiente de proferir la decisi\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De &nbsp;acuerdo con lo anterior, no &nbsp;advierte la Sala la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;invocados, ni el defecto &nbsp;del talante de una v\u00eda de hecho como lo alega la accionante, &nbsp;lo &nbsp;que observa, es una discrepancia &nbsp;de criterio, no siendo este un motivo suficiente que amerite la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional, puesto &nbsp;que este &nbsp;medio extraordinario, &nbsp;en manera alguna se estableci\u00f3 como una instancia adicional de &nbsp;las providencias que las autoridades judiciales han proferido (CSJ. &nbsp;STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022, &nbsp;STC9932-2022 y STC4373-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En lo que a la mora judicial respecta, debe decirse, que, de acuerdo &nbsp;con la revisi\u00f3n del tr\u00e1mite procesal, se tiene que la &nbsp;misma no se configura, a pesar de que, algunas de las providencias se &nbsp;han proferido fuera del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo &nbsp;120 del C\u00f3digo General del Proceso, m\u00e1s bien el &nbsp;expediente evidencia, que las etapas procesales se ajustan a la &nbsp;realidad del proceso y las eventualidades que en \u00e9l han &nbsp;ocurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;se alega una eventual mora judicial, la protecci\u00f3n s\u00f3lo &nbsp;se abre paso \u00absi &nbsp;logra verificarse que la dilaci\u00f3n denunciada carece de &nbsp;explicaci\u00f3n v\u00e1lida, esto es, (\u2026) &nbsp;que sean el indisimulado producto \u201cde &nbsp;un comportamiento desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la &nbsp;autoridad vinculada, y no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias &nbsp;objetiva y razonablemente justificadas\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en &nbsp;STC8439-2014, &nbsp;STC605-2022, &nbsp;STC9273-2022, STC11542-2022, STC15497-2022, &nbsp;STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023), &nbsp;lo &nbsp;que se reitera, no se advierte en el presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Ahora, frente a las providencias proferidas con anterioridad al 15 de &nbsp;junio de 2023, la aqu\u00ed accionante, no propuso ning\u00fan &nbsp;recurso, por lo que no puede tenerse frente a ellas satisfecho el &nbsp;requisito de la subsidiariedad que exige la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;recordarse, que esta acci\u00f3n extraordinaria impone el &nbsp;agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposici\u00f3n &nbsp;del interesado, porque cualquier inconformidad debe ser alegada en el &nbsp;proceso a trav\u00e9s de los recursos ordinarios establecidos por &nbsp;el legislador, por lo tanto, cuando existe negligencia de las partes &nbsp;para interponerlos, como aqu\u00ed acontece \u00abquedan &nbsp;sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean &nbsp;adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria\u00bb. &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. &nbsp;15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, &nbsp;STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;En lo que respecta, a la providencia proferida el 15 de junio de &nbsp;2023, debe decirse, que, en su contra, la aqu\u00ed accionante &nbsp;interpuso recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, &nbsp;los que se encuentran en la actualidad pendientes de resolver por el &nbsp;Juez de conocimiento, raz\u00f3n por la cual el amparo resulta &nbsp;prematuro, sin que pueda el funcionario constitucional anticiparse a &nbsp;la decisi\u00f3n, pues de hacerlo usurpar\u00eda funciones que &nbsp;son propias del Juez del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras oportunidades, frente a la interposici\u00f3n prematura de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela, esta Sala ha se\u00f1alado \u00abno &nbsp;es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n &nbsp;que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el &nbsp;constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las &nbsp;atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de &nbsp;conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de &nbsp;otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta &nbsp;senda y las normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria &nbsp;aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n de las &nbsp;reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de &nbsp;los intervinientes en tal causa\u00bb (CSJ. &nbsp;STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en, &nbsp;STC5909-2021, STC17367-2021, STC2808-2022 y STC5160-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;De conformidad con lo anotado, la &nbsp;sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12466-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC12466-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 11001-22-03-000-2023-02261-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del ocho de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77460","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77460","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77460"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77460\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77460"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77460"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77460"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}