{"id":77466,"date":"2024-05-20T22:44:08","date_gmt":"2024-05-20T22:44:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12472-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:08","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:08","slug":"stc12472-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12472-2023\/","title":{"rendered":"STC12472 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC12472-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12472-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-01583-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de ocho de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada por Jorge Iv\u00e1n Galindo &nbsp;Casanova frente al fallo proferido &nbsp;el pasado 17 de agosto por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte1, &nbsp;que no accedi\u00f3 a la &nbsp;acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 contra la Sala Penal del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a cuyo tr\u00e1mite &nbsp;fueron vinculados todos los intervinientes en el asunto que origin\u00f3 &nbsp;la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El promotor del &nbsp;amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de sus derechos esenciales al \u00abal &nbsp;debido proceso con el principio de enfoque diferencial (a. 3A &nbsp;L.65\/93)\u00bb, &nbsp;\u00abexclusivo &nbsp;a censar la familia ind\u00edgena \u2013 autocenso sin injerencia &nbsp;externa (a. 7 num. 1 y a. 35 L. 89\/1.890)\u00bb, &nbsp;\u00aba &nbsp;la reinserci\u00f3n social y protecci\u00f3n del condenado en la &nbsp;comunidad ind\u00edgena Aw\u00e1 (a. 4\u00ba C.P.)\u00bb, &nbsp;\u00aba &nbsp;cumplir la pena en su territorio tradicional \u201cya que la mayor\u00eda &nbsp;de costumbres ind\u00edgenas no conciben la pena de encarcelamiento &nbsp;como una forma de sanci\u00f3n a un comportamiento reprochable\u201d &nbsp;(T-642\/14)\u00bb, &nbsp;\u00aba &nbsp;la protecci\u00f3n de la identidad cultural (T-642\/14)\u00bb, &nbsp;\u00aba &nbsp;la conciencia de identidad ind\u00edgena (a. 1 num. 2 Conv. 169\/89 &nbsp;OIT\u2013 L. 21\/91)\u00bb, &nbsp;\u00aba &nbsp;la dignidad humana con enfoque diferencial (a. 1\u00ba CPP y L. 65 \/ &nbsp;93, a. 3A)\u00bb, &nbsp;\u00aba &nbsp;no ser encarcelado y tener sus propias instituciones (art. 9\u00ba y &nbsp;10-2 Conv. 169\/89 OIT \u2013 L. 21\/91 y a. 3\u00ba CPP)\u00bb, &nbsp;\u00aba &nbsp;la libre determinaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas (a. 5, &nbsp;8, 9 y 10 Decl. Univ. sobre DD.HH. Pueblos Ind\u00edgenas ONU\/07)\u00bb, &nbsp;\u00abal &nbsp;pluralismo jur\u00eddico y jurisdiccional (a. 246 Const. Pol\u00edt. &nbsp;y T-642\/14)\u00bb; &nbsp;\u00aby &nbsp;con ello el Convenio 169\/89 de la OIT que admite la\u2026 &nbsp;existencia de instituciones especiales de las comunidades ind\u00edgenas, &nbsp;as\u00ed como\u2026 a la autonom\u00eda e independencia de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena ejercida por las autoridades de &nbsp;los pueblos ind\u00edgenas (T-642\/14)\u00bb; &nbsp;presuntamente vulnerados por la sede judicial acusada, al no acceder &nbsp;a su traslado del Centro Carcelario y Penitenciario de Mediana &nbsp;Seguridad de Neiva al Centro de Armonizaci\u00f3n y Resocializaci\u00f3n &nbsp;del Cabildo Ind\u00edgena de Guadualito, en Santander de Quilichao, &nbsp;para all\u00ed continuar purgando su condena. &nbsp;<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, &nbsp;entonces, \u00abse &nbsp;revoque la decisi\u00f3n tomada en el Acta N.\u00ba 0150 del 09 de &nbsp;febrero de 2023 del Tribunal [convocado]\u00bb, &nbsp;\u00ab[s]e &nbsp;proteja y tutele, en consecuencia, los principios y derechos &nbsp;fundamentales de reconocimiento y protecci\u00f3n \u00e9tnica y &nbsp;cultural del comunero ind\u00edgena Accionante del pueblo Aw\u00e1 &nbsp;Resguardo Ind\u00edgena de Inda Sabaleta bajo la certificaci\u00f3n &nbsp;y solicitud de la autoridad ind\u00edgena tradicional de su &nbsp;comunidad, concedi\u00e9ndole de inmediato el cambio de sitio de &nbsp;reclusi\u00f3n a territorio ind\u00edgena del Cabildo Ind\u00edgena &nbsp;del Resguardo de Guadualito en Santander de Quilichao \u2013 &nbsp;Cauca[,] como lo solicit\u00f3 la autoridad ind\u00edgena a la &nbsp;que pertenece\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el juicio penal seguido contra el accionante por los delitos de &nbsp;tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, drogas &nbsp;t\u00f3xicas o sustancias sicotr\u00f3picas, en concurso material &nbsp;heterog\u00e9neo con el de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o &nbsp;porte de estupefacientes, el 22 de enero de 2021 el Juzgado Primero &nbsp;Penal del Circuito Especializado de Neiva dict\u00f3 sentencia &nbsp;condenatoria, al hallarlo responsable de los mismos, imponi\u00e9ndole &nbsp;pena privativa de la libertad de 202 meses m\u00e1s 20 d\u00edas. &nbsp;Veredicto que cobr\u00f3 ejecutoria sin recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;26 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y &nbsp;Medidas de Seguridad de Neiva \u00abneg\u00f3 &nbsp;el traslado al Centro de Armonizaci\u00f3n del Cabildo Ind\u00edgena &nbsp;de Guadualito Cauca\u00bb, &nbsp;que, aduciendo su calidad de \u00abcomunero &nbsp;del Resguardo Ind\u00edgena Awa de Inda Sabaleta de Tumaco Nari\u00f1o\u00bb, &nbsp;se deprec\u00f3 a favor del quejoso, para seguir descontando su &nbsp;pena en ese lugar. Determinaci\u00f3n que el 12 de julio siguiente &nbsp;mantuvo ese estrado judicial y que el 9 de febrero \u00faltimo &nbsp;confirm\u00f3 el Tribunal encausado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sede de tutela, en concreto, el actor adujo que con esa decisi\u00f3n &nbsp;se incurri\u00f3 en defectos f\u00e1ctico y de desconocimiento &nbsp;del precedente (CC &nbsp;T-921\/13, T-397\/14, T-642\/14, T-685\/15, T-515\/16, T-107\/19 y &nbsp;T-331\/21), &nbsp;comoquiera que dejaron de practicarse las pruebas necesarias para &nbsp;dilucidar lo relativo a su pertenencia a la comunidad ancestral y se &nbsp;pas\u00f3 por alto, sin justificaci\u00f3n legal ni &nbsp;jurisprudencial, que la certificaci\u00f3n expedida por la &nbsp;autoridad ind\u00edgena, dando cuenta de aquella situaci\u00f3n, &nbsp;\u00absin &nbsp;tacha de falsedad\u00bb, &nbsp;\u00abcuya &nbsp;veracidad y autenticidad se presume\u00bb, &nbsp;era suficiente para acreditar tal supuesto, en tanto que fue &nbsp;\u00abidentificado, &nbsp;reconocido, requerido y censado por familia por la autoridad &nbsp;tradicional del cabildo\/resguardo Inga Sabaleta del Pueblo Aw\u00e1 &nbsp;de Tumaco para que se [le] trasladara al sitio del centro de &nbsp;armonizaci\u00f3n del Cabildo de Guadualito en Santander de &nbsp;Quilichao\u00bb, &nbsp;aunado a que las otras pruebas recaudadas fueron deficientemente &nbsp;valoradas, en tanto que ellas, claramente, corroboraban la &nbsp;satisfacci\u00f3n de los requisitos establecidos para la &nbsp;procedencia de la solicitud desechada. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sala Penal &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva solicit\u00f3 &nbsp;\u00abdeclarar &nbsp;improcedente la\u2026 acci\u00f3n de tutela, o en forma &nbsp;subsidiar\u00eda (sic), se niegue el amparo\u2026[,] al no &nbsp;existir vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales &nbsp;reclamados a favor del se\u00f1or Galindo Casanova, por cuanto &nbsp;insiste en argumentos que fueron ya analizados al momento de resolver &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n, intentado revivir un debate ya &nbsp;concluido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que &nbsp;su decisi\u00f3n \u00abcorrespondi\u00f3 &nbsp;a un an\u00e1lisis serio de las pruebas aportadas, bajo los &nbsp;criterios de la sana cr\u00edtica, del que se concluy\u00f3 que &nbsp;dentro del tr\u00e1mite ordinario no se demostr\u00f3 el arraigo &nbsp;del procesado a una comunidad o pueblo ind\u00edgena para acceder &nbsp;al beneficio solicitado, habi\u00e9ndose garantizado a Jorge Iv\u00e1n &nbsp;sus derechos fundamentales y garant\u00edas procesales, y &nbsp;acreditado con suficiencia los argumentos de confirmaci\u00f3n del &nbsp;auto recurrido, resuelto de forma contraria a los intereses de la &nbsp;parte accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Gobernador &nbsp;del Resguardo Ind\u00edgena Awa Inda Sabaleta inform\u00f3 que &nbsp;\u00ab[e]l &nbsp;ind\u00edgena Jorge Iv\u00e1n Galindo Casanova, frecuentaba [su] &nbsp;territorio ind\u00edgena desde el a\u00f1o 2015\u00bb, &nbsp;al que lleg\u00f3 \u00abexpresando &nbsp;que\u2026 hab\u00eda tenido familia en la regi\u00f3n y como el &nbsp;apellido CASANOVA es muy frecuente en las comunidades ind\u00edgenas &nbsp;del pueblo Awa del pac\u00edfico, se le abri\u00f3 las puertas &nbsp;del territorio ind\u00edgena, esto puede ser verificado consultando &nbsp;las bases censales de las comunidades ind\u00edgenas del pueblo Awa &nbsp;ubicado en el departamento de Nari\u00f1o\u00bb; &nbsp;que desde \u00aba\u00f1o &nbsp;empez\u00f3 a estar de manera seguida en el territorio ind\u00edgena, &nbsp;adquiri\u00f3 una vivienda para su habitaci\u00f3n que se &nbsp;encontraba ubicada en la vereda Sabaleta\u00bb; &nbsp;que \u00aben &nbsp;el tiempo que estaba en el territorio ind\u00edgena participaba de &nbsp;las labores comunitarias, como trabajos veredales y de caminos, &nbsp;reuniones, asambleas etc.\u00bb; &nbsp;que \u00ab[p]roducto &nbsp;de su participaci\u00f3n activa en las labores comunitarias e &nbsp;inter\u00e9s en la cultura ind\u00edgena de[l]\u2026 pueblo &nbsp;Awa, la autoridad ind\u00edgena lo acept[\u00f3] y lo reconoci\u00f3 &nbsp;como ind\u00edgena den (sic) [esa] comunidad\u00bb; &nbsp;que \u00abGalindo &nbsp;Casanova se auto reconoce como ind\u00edgena del pueblo Awa y por &nbsp;eso la autoridad de su momento y la presente tambi\u00e9n le &nbsp;reconocen\u00bb; &nbsp;que, \u00ab[a]nte &nbsp;la observaci\u00f3n de porque (sic) el ind\u00edgena en menci\u00f3n &nbsp;no aparece en los censos del Ministerio con m\u00e1s &nbsp;anterioridad[,] se puede observar con el censo del presente &nbsp;gobernador[,] que durante los a\u00f1os 2020 y 2021, [esa] &nbsp;comunidad ind\u00edgena no actualiz[\u00f3] censo en el &nbsp;Mininterior\u00bb; &nbsp;que \u00ab[d]urante &nbsp;el a\u00f1o 2020 y 2021 que se realiz\u00f3 el cambio social de &nbsp;la presencialidad a la virtualidad[,] en el que se modificaron los &nbsp;requisitos para los censos ante el ministerio del interior[,] fueron &nbsp;los motivos que impidieron la actualizaci\u00f3n de censo en esas &nbsp;vigencias, a pesar de haberse radicado\u00bb; &nbsp;que \u00ab[a]l &nbsp;ind\u00edgena condenado no se le apoyo antes porque no se recibi\u00f3 &nbsp;solicitud de apoyo previamente ni del condenado ni de la familia\u00bb; &nbsp;que en ese \u00abResguardo &nbsp;se han tenido situaciones en donde hasta los mismos gobernadores en &nbsp;ocasiones no aparecen en el censo poblacional de [su] comunidad ante &nbsp;el ministerio\u00bb; &nbsp;que esa \u00abcomunidad &nbsp;ind\u00edgena est\u00e1 avanzando en el proceso de &nbsp;fortalecimiento de las relaciones interinstitucionales, por lo que se &nbsp;est\u00e1 realizando la formalizaci\u00f3n y registro de &nbsp;informaci\u00f3n ante los entes del estado de manera peri\u00f3dica[,] &nbsp;como los a\u00f1os 2022 y 2023 que se realiz\u00f3 la &nbsp;actualizaci\u00f3n en la base de datos del Mininterior y se &nbsp;pretende seguirlo realizando durante los a\u00f1os venideros\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;indic\u00f3 ratificar \u00abel &nbsp;reconocimiento como ind\u00edgena de Jorge Iv\u00e1n Galindo &nbsp;Casanova\u00bb &nbsp;y \u00abla &nbsp;existencia de un acuerdo de colaboraci\u00f3n con el Resguardo &nbsp;Ind\u00edgena de Guadualito[,] quien [les] presta el Centro de &nbsp;armonizaci\u00f3n para la reclusi\u00f3n de los ind\u00edgenas &nbsp;de [su] comunidad que se encuentran privados de la libertad por la &nbsp;jurisdicci\u00f3n ordinaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Direcci\u00f3n &nbsp;General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC &nbsp;deprec\u00f3 \u00abdeclarar &nbsp;falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u2026 [por]que &nbsp;no\u2026 vulner[\u00f3] ning\u00fan derecho fundamental\u00bb &nbsp;y no es la competente para \u00abdar &nbsp;soluci\u00f3n a lo planteado por el accionante\u00bb, &nbsp;en tanto que ello es de cargo del \u00abestablecimiento &nbsp;donde se encuentra recluido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Ministerio &nbsp;del Interior tambi\u00e9n solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n &nbsp;de este tr\u00e1mite constitucional, por \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n material en la causa por pasiva, por &nbsp;inexistencia de nexo causal entre la violaci\u00f3n o amenaza de &nbsp;los derechos fundamentales invocados por la parte actora y [esa &nbsp;cartera ministerial]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a-quo &nbsp;constitucional &nbsp;neg\u00f3 &nbsp;el amparo al concluir que \u00abel &nbsp;Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad &nbsp;de Neiva y la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Neiva no incurrieron en defectos f\u00e1ctico &nbsp;y por desconocimiento del precedente\u00bb, &nbsp;en tanto que \u00ablas &nbsp;decisiones judiciales controvertidas -que negaron el traslado del &nbsp;establecimiento de reclusi\u00f3n a un centro de armonizaci\u00f3n &nbsp;y reinserci\u00f3n- no son irrazonables, por cuanto de los medios &nbsp;de conocimiento aportados no se demostr\u00f3 el arraigo del &nbsp;accionante a la comunidad ind\u00edgena con anterioridad a la &nbsp;comisi\u00f3n de la conducta punible\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el actor insistiendo en sus aspiraciones iniciales, &nbsp;enfatiz\u00f3 que est\u00e1n satisfechos todos los requisitos &nbsp;para el despacho favorable de la solicitud de traslado y que el &nbsp;veredicto opugnado \u00abse &nbsp;bas[\u00f3] en la exigencia de pruebas adicionales que acrediten &nbsp;[su] arraigo o pertenencia\u2026 a su comunidad ind\u00edgena &nbsp;\u201cantes de la comisi\u00f3n de la conducta punible\u201d\u00bb, &nbsp;contrariando, sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, la &nbsp;jurisprudencia sobre la materia, de la que, en su sentir, se &nbsp;desprende la inviabilidad de requerir \u00abelementos &nbsp;materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o medios de &nbsp;conocimiento[,] m\u00e1s all\u00e1 de la certificaci\u00f3n de &nbsp;la autoridad ind\u00edgena\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico en respaldo &nbsp;de los derechos fundamentales, susceptible de invocarse cuandoquiera &nbsp;que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u &nbsp;omisiones de las autoridades p\u00fablicas y, en ciertos supuestos, &nbsp;de los particulares, que por su connotaci\u00f3n subsidiaria y &nbsp;residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los &nbsp;asuntos ordinarios, ni tampoco los conductos comunes de defensa &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lineamiento &nbsp;jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y prove\u00eddos &nbsp;judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ce\u00f1ido a &nbsp;la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada &nbsp;vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acorde &nbsp;con esas premisas, descendiendo al caso concreto y circunscrita la &nbsp;Sala a la impugnaci\u00f3n propuesta, anticipa la confirmaci\u00f3n &nbsp;del fallo del a-quo &nbsp;constitucional, &nbsp;comoquiera que el amparo deprecado &nbsp;estaba llamado al fracaso, en la medida en que no &nbsp;lucen arbitrarios ni caprichosos los razonamientos expuestos por el &nbsp;Tribunal acusado, en el prove\u00eddo del pasado 9 de febrero, para &nbsp;confirmar la negativa frente a la solicitud de traslado del &nbsp;accionante del establecimiento carcelario en que est\u00e1 purgando &nbsp;la pena que le fue impuesta, al referido centro de armonizaci\u00f3n &nbsp;y resocializaci\u00f3n ind\u00edgena. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al &nbsp;auscultar tal determinaci\u00f3n, se observa que dicha Colegiatura, &nbsp;de entrada, tras destacar que al condenado a\u00fan no se le hab\u00eda &nbsp;reconocido el fuero constitucional ind\u00edgena invocado, anot\u00f3 &nbsp;que \u00aben &nbsp;casos especiales cuando un hecho punible ha sido cometido por &nbsp;personas ind\u00edgenas\u00bb, &nbsp;en principio, acorde con el canon 29 de la Ley 65 de 1993, &nbsp;corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC &nbsp;\u00abdeterminar &nbsp;o disponer la reclusi\u00f3n tambi\u00e9n en lugares especiales, &nbsp;tanto para la detenci\u00f3n preventiva como para la condena, en &nbsp;atenci\u00f3n a la gravedad de la imputaci\u00f3n, condiciones de &nbsp;seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta\u00bb; &nbsp;eventualidad ante la cual \u00ablas &nbsp;autoridades ind\u00edgenas pueden acudir al INPEC y a los jueces de &nbsp;ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad con el fin de &nbsp;solicitar, en raz\u00f3n de su particular visi\u00f3n frente a la &nbsp;pena y su finalidad, \u201cla fijaci\u00f3n de mecanismos de &nbsp;coordinaci\u00f3n e interlocuci\u00f3n entre las comunidades y &nbsp;las autoridades nacionales\u201d, para que en el cumplimiento de la &nbsp;sanci\u00f3n, se respete el principio de diversidad \u00e9tnica y &nbsp;cultural como as\u00ed lo ha estimado la Corte Constitucional en la &nbsp;Sentencia T-097 de 2012, debiendo acotar que si bien Colombia respeta &nbsp;la diversidad cultural y la autonom\u00eda ind\u00edgena, cuando &nbsp;en algunos casos miembros de estas comunidades cometen delitos &nbsp;sancionados por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, es necesario tomar &nbsp;medidas para sancionar y prevenir hechos futuros similares, pero que &nbsp;a la vez propendan por el reconocimiento de las condiciones &nbsp;particulares de los ind\u00edgenas que han infringido la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, referenci\u00f3 &nbsp;algunos pronunciamientos sobre la materia (CSJ AP1576-2014, 2 abr., &nbsp;rad. 43342; y CC T-515\/16) y consign\u00f3 que de all\u00ed se &nbsp;desprend\u00eda, \u00aben &nbsp;primer lugar, que se est\u00e1 en presencia de un tr\u00e1mite &nbsp;meramente administrativo de comunicaci\u00f3n e interlocuci\u00f3n &nbsp;entre la comunidad ind\u00edgena con las autoridades carcelarias y &nbsp;el juez de ejecuci\u00f3n de penas, con miras a determinar y &nbsp;verificar la forma, condiciones y el lugar en que el sentenciado &nbsp;purgar\u00e1 la sanci\u00f3n punitiva al mismo impuesta, acorde &nbsp;con las normas legales y jurisprudencia penal y constitucional\u00bb, &nbsp;debi\u00e9ndose analizar, en el caso particular, \u00absi &nbsp;se encuentran reunidos los requisitos para que la pena impuesta al &nbsp;sentenciado Jorge Iv\u00e1n Galindo Casanova, pueda continuar &nbsp;siendo cumplida en el Centro de Armonizaci\u00f3n del Resguardo &nbsp;Ind\u00edgena de Guadualito en el municipio de Santander de &nbsp;Quilichao &#8211; Cauca, habida consideraci\u00f3n de encontrarse en el &nbsp;expediente la siguiente informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Que el &nbsp;Resguardo Ind\u00edgena Inda Zabaleta (sic), al igual que su &nbsp;representante legal\u2026, se encuentran registrados en la base de &nbsp;datos del Ministerio de Interior[,] seg\u00fan acta de elecci\u00f3n &nbsp;del 05-11-2020 y acta de posesi\u00f3n del 12-01-2021[,] suscrita &nbsp;por la alcald\u00eda municipal de San Andr\u00e9s de Tumaco &#8211; &nbsp;Nari\u00f1o, para el periodo de 01-01-2021 al 31-12-2021, conforme &nbsp;la certificaci\u00f3n emitida el 21 de septiembre de 2021[,] en el &nbsp;que se indica por el Ministerio del Interior que en efecto el citado &nbsp;organismo aparece registrado en su base de datos y que el antes &nbsp;mencionado es la autoridad en ese resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Que\u2026 &nbsp;Carlos Hip\u00f3lito Garc\u00eda\u2026 es el representante &nbsp;legal del Resguardo Ind\u00edgena Awa Inda Sabaleta, seg\u00fan &nbsp;certificaci\u00f3n del 12 de enero de 2021[,] expedida por la &nbsp;alcald\u00eda de San Andr\u00e9s de Tumaco. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Que conforme &nbsp;a certificaci\u00f3n expedida el 21 de septiembre del 2021 por el\u2026 &nbsp;Gobernador del mencionado cabildo, Jorge Iv\u00e1n Galindo &nbsp;Casanova, titular de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda XXXXX de &nbsp;Villavicencio, hace parte de la comunidad ind\u00edgena del pueblo &nbsp;Awa de Inda Sabaleta. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Que la &nbsp;Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de &nbsp;Santander de Quilichao &#8211; Cauca, mediante oficio\u2026 del 20 de &nbsp;octubre de 2021, inform\u00f3 que el 19 de octubre de ese mismo &nbsp;a\u00f1o, realiz\u00f3 visita al Resguardo Ind\u00edgena o &nbsp;Centro de Armonizaci\u00f3n Guadualito[,] ubicado en el municipio &nbsp;de Santander de Quilichao -Cauca, encontrando que el mismo \u201cs\u00ed &nbsp;cuenta con las instalaciones id\u00f3neas y necesarias para &nbsp;albergar personal que siendo armonizado dentro de este centro &nbsp;especial, \u00fanico y exclusivo para personal que ostenta su &nbsp;calidad de comunero ind\u00edgena, en condiciones dignas. Se &nbsp;observa que conservan sus costumbres ancestrales, tendientes a &nbsp;mantener sus tradiciones, como es la del trabajo de campo, la &nbsp;agricultura y la ganader\u00eda que son la base de su econom\u00eda. &nbsp;La disciplina y el orden son fundamental entre los miembros de esta &nbsp;comunidad.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, &nbsp;afirm\u00f3 que a pesar de no acreditarse que el establecimiento &nbsp;carcelario en el que est\u00e1 recluido el quejoso \u00abno &nbsp;cuente con un pabell\u00f3n especial que le garantice la protecci\u00f3n &nbsp;de su derecho fundamental a la identidad cultural\u2026[,] podr\u00eda &nbsp;cumplir la condena en el centro de armonizaci\u00f3n del resguardo &nbsp;ind\u00edgena\u2026, en tanto que la comunidad cuenta con un &nbsp;centro de armonizaci\u00f3n con instalaciones id\u00f3neas para &nbsp;garantizar la privaci\u00f3n de su libertad en condiciones dignas y &nbsp;con vigilancia de su seguridad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, &nbsp;seguidamente y de forma categ\u00f3rica, concluy\u00f3 en la &nbsp;ratificaci\u00f3n de la inviabilidad de acceder al traslado rogado &nbsp;porque, al margen de lo expuesto a espacio, hall\u00f3 &nbsp;insatisfechos \u00ablos &nbsp;requisitos constitucionales exigidos\u00bb &nbsp;para su procedencia, ante la contrariada condici\u00f3n de ind\u00edgena &nbsp;aducida por el reclamante. Afirmaci\u00f3n que, apoy\u00e1ndose &nbsp;en las normas y pronunciamientos que encontr\u00f3 aplicables al &nbsp;caso, in &nbsp;extenso, &nbsp;soport\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026pese a &nbsp;que al momento de presentarse la solicitud de traslado al resguardo &nbsp;ind\u00edgena, el\u2026 Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena &nbsp;Awa de Inda Sabaleta durante el a\u00f1o 2021, ha certificado que &nbsp;el sentenciado\u2026 es ind\u00edgena perteneciente a esa &nbsp;comunidad, no alleg\u00f3 constancia o certificado alguno que &nbsp;indicara que se encuentra registrado en el listado censal de ese &nbsp;resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>Curiosamente, &nbsp;cuando se presenta el recurso de reposici\u00f3n en junio de 2022 &nbsp;se anexa nuevo certificado por el gobernador electo que refiere al &nbsp;se\u00f1or Galindo Casanova como comunero perteneciente de la &nbsp;comunidad de Inda Sabaleta AWA por un tiempo de cinco a\u00f1os, y &nbsp;anexa el registro censal del a\u00f1o 2022[,] donde en efecto &nbsp;aparece el se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n; sin embargo, da &nbsp;constancia de vigencia \u00fanicamente de ese a\u00f1o, &nbsp;es decir, posterior a la presentaci\u00f3n de la solicitud de &nbsp;traslado realizada por el recurrente, y que confrontado con el &nbsp;restante recaudo probatorio, ofrece &nbsp;serios cuestionamientos de veracidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, &nbsp;por cuanto la pre mencionada certificaci\u00f3n de pertenencia a la &nbsp;comunidad, se reitera, no se acompa\u00f1\u00f3 por el &nbsp;peticionario en su solicitud, ni se alleg\u00f3 en su momento al &nbsp;ejecutor el correspondiente registro del listado censal del resguardo &nbsp;ind\u00edgena en menci\u00f3n, que de acuerdo con la Ley 89 de &nbsp;1890 y el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 691 de 2001 se debe &nbsp;llevar por cada comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco lo fue &nbsp;de algunos estudios sociol\u00f3gicos y antropol\u00f3gicos &nbsp;atinentes a la identidad cultural de la comunidad y del sujeto, como &nbsp;lo resalt\u00f3 el Juzgado de Penas al resolver la reposici\u00f3n, &nbsp;en tanto la autoridad ind\u00edgena se limita a certificar la &nbsp;pertenencia del sentenciado Galindo Casanova a su poblaci\u00f3n, &nbsp;sin exponer el arraigo que presenta con sus usos, costumbres, &nbsp;ancestros y tradiciones que requiere se le protejan y mantengan y a &nbsp;lo cual apunta la aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo diferencial a &nbsp;su favor, pues recu\u00e9rdese que esta forma de resocializaci\u00f3n &nbsp;pretende finalmente garantizar la integridad cultural de quienes se &nbsp;encuentran privados de la libertad por fuera de su contexto cultural, &nbsp;y por tanto, expuestos a un mayor grado de vulnerabilidad2, &nbsp;no advirti\u00e9ndose entonces cu\u00e1les ser\u00edan las &nbsp;afectaciones negativas sobre la diversidad y autonom\u00eda &nbsp;cultural e ind\u00edgena de la privaci\u00f3n de la libertad del &nbsp;sentenciado en el centro carcelario ordinario, que dieran lugar a &nbsp;aplicar el test de proporcionalidad que se exige en estos casos. &nbsp;<\/p>\n<p>Menos a\u00fan, &nbsp;Jorge Iv\u00e1n se reporta en el censo de la Direcci\u00f3n de &nbsp;Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, que puede servir &nbsp;como mecanismo v\u00e1lido de verificaci\u00f3n de la condici\u00f3n &nbsp;ind\u00edgena de sujetos particulares, de conformidad con lo &nbsp;dispuesto en el art\u00edculo 19 del Decreto &nbsp;2546 de 19993, &nbsp;documentos que como lo se\u00f1ala el precedente constitucional &nbsp;referido con antelaci\u00f3n4, &nbsp;si bien no son la prueba determinante para la acreditaci\u00f3n de &nbsp;la condici\u00f3n de ind\u00edgena perteneciente a cierta &nbsp;comunidad, s\u00ed sirven para dar mayor peso a los que la propia &nbsp;comunidad ind\u00edgena ha adoptado en ejercicio de su autonom\u00eda, &nbsp;para la acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de ind\u00edgena, &nbsp;no siendo de recibo la exculpaci\u00f3n del recurrente de &nbsp;mantenerse desactualizados, si en cuenta se tiene que \u00e9ste &nbsp;mismo aduce que el condenado ha hecho parte de su comunidad nativa &nbsp;por los \u00faltimos cinco a\u00f1os, tiempo suficiente para &nbsp;haber procurado la actualizaci\u00f3n de su poblaci\u00f3n ante &nbsp;las instancias estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior &nbsp;debe resultar verificable en este particular evento, puesto que al &nbsp;analizar por la Sala toda la actuaci\u00f3n procesal, dicha &nbsp;acreditaci\u00f3n de ser el penado ind\u00edgena perteneciente al &nbsp;Resguardo de Awa Inda Sabaleta se aprecia extra\u00f1a, &nbsp;dado que esa &nbsp;circunstancia nunca fue alegada y menos acreditada en sedes de &nbsp;indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n &nbsp;de los hechos por los cuales de manera pre acordada el se\u00f1or &nbsp;Galindo Casanova acept\u00f3 responsabilidad penal y en &nbsp;consecuencia, se le impuso la correspondiente sanci\u00f3n &nbsp;punitiva, tampoco &nbsp;lo advirti\u00f3 el fallador de primera instancia al conocer del &nbsp;arraigo social, cultural y familiar del procesado, &nbsp;resultando ahora, en esta tercera fase de su proceso que corresponde &nbsp;ya al cumplimiento de la penalidad irrogada, que se alega su &nbsp;condici\u00f3n de nativo. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, &nbsp;observada la sentencia condenatoria expedida el 22 &nbsp;de enero de 2021 &nbsp;en contra de\u2026 Galindo Casanova por el delito de concierto para &nbsp;delinquir agravado y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de &nbsp;estupefacientes, a trav\u00e9s de los elementos materiales &nbsp;probatorios al efecto allegados en su momento, la Fiscal\u00eda\u2026 &nbsp;logr\u00f3 establecer no solo la plena identificaci\u00f3n sino &nbsp;tambi\u00e9n la individualizaci\u00f3n del judicializado, en &nbsp;raz\u00f3n de lo cual se concluy\u00f3 por el fallador que: &nbsp;\u201cJorge Iv\u00e1n Galindo Casanova alias Ni\u00f1o, &nbsp;identificado con\u2026 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda\u2026 &nbsp;expedida &nbsp;en la ciudad de Villavicencio Meta, nacido en el municipio de &nbsp;Florencia Caquet\u00e1 &nbsp;el 12\/06\/1994, hijo de Jorge\u2026 y de Mar\u00eda\u2026, de &nbsp;estado civil soltero; nivel de educaci\u00f3n (&#8230;), curs\u00f3 &nbsp;hasta (&#8230;) grado; de oficio(&#8230;); resid\u00eda &nbsp;anteriormente en un inmueble ubicado en la calle XXXXXXX del barrio &nbsp;Guaduales de la ciudad de Cali Valle\u201d. &nbsp;(resaltado fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>En esas &nbsp;condiciones surge como cuestionamiento no &nbsp;explicable, &nbsp;s\u00ed es nacido en el municipio de Florencia &#8211; Caquet\u00e1 y &nbsp;contaba para la fecha de los hechos con asiento actual en otro lugar, &nbsp;esto es, en el barrio Guaduales de la ciudad de Cali, donde &nbsp;igualmente poseen arraigo su grupo familiar, c\u00f3mo es que ahora &nbsp;y despu\u00e9s de proferirse la sentencia condenatoria en su contra &nbsp;y en fase de ejecuci\u00f3n punitiva, aparezca como integrante y &nbsp;miembro de una comunidad ancestral, como la del Resguardo Ind\u00edgena &nbsp;Awa Inda, que no tiene domicilio en el lugar donde naci\u00f3, &nbsp;menos en donde en sus \u00faltimos a\u00f1os o mayor parte de su &nbsp;vida se ha desenvuelto, social, econ\u00f3mica y culturalmente, &nbsp;aspectos que examinados desde el \u00e1ngulo geopol\u00edtico son &nbsp;bien diversos a los certificados por el reciente gobernador ind\u00edgena &nbsp;que afirma que el condenado ha residido en su resguardo desde hace &nbsp;cinco a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, no se &nbsp;aprecia por lado alguno que\u2026 Galindo Casanova hubiere nacido, &nbsp;vivido, pertenecido o trasegado activamente en dicha comunidad &nbsp;ind\u00edgena, en raz\u00f3n de sus lazos consangu\u00edneos, &nbsp;familiares o alg\u00fan otro tipo de v\u00ednculo legal, &nbsp;situaci\u00f3n que se advierte mucho m\u00e1s alejada de la &nbsp;realidad si en cuenta se tiene que los hechos originarios de esta &nbsp;causa sucedieron entre abril de 2016 y 2018 en los departamentos de &nbsp;Caquet\u00e1, Huila, Putumayo, Valle, Cauca, entre otros, es decir, &nbsp;ni siquiera sucedieron en lugares o poblaciones cercanas o aleda\u00f1as &nbsp;al municipio de Tumaco -Nari\u00f1o en donde se encuentra afincado &nbsp;el tantas veces mencionado resguardo ind\u00edgena, al que pretende &nbsp;aparecer como perteneciente al mismo &nbsp;(se &nbsp;destac\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, ante &nbsp;esas inconsistencias, determin\u00f3 que deb\u00eda compulsar las &nbsp;\u00abcopias &nbsp;pertinentes de\u2026 [esa] actuaci\u00f3n procesal, ante la &nbsp;Fiscal\u00eda General de La Naci\u00f3n, para que se investiguen &nbsp;las posibles conductas irregulares, y a quienes en ellas hayan &nbsp;intervenido, y estudie si resulta procedente la acci\u00f3n penal &nbsp;en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n ventilada, esto es, en &nbsp;torno de la acreditaci\u00f3n de Jorge Iv\u00e1n Galindo &nbsp;Casanova, en calidad de comunero activo, perteneciente al Resguardo &nbsp;Ind\u00edgena Awa Inda Sabaleta, que se advierte cuestionable por &nbsp;raz\u00f3n de lo expuesto y analizado en precedencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las &nbsp;cosas, la Sala observa que esa decisi\u00f3n no &nbsp;se muestra antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo del opugnante no halla recibo en esta &nbsp;sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que, &nbsp;en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el censor, muy a pesar de &nbsp;sus alegaciones, no es m\u00e1s que una diferencia de criterio en &nbsp;cuanto a la forma en la cual el Tribunal convocado, precisamente con &nbsp;apoyo en las normas (entre &nbsp;ellas la Ley 89 de 1890, el Decreto 2546 de 1999 y la Ley 691 de &nbsp;2001) &nbsp;y la jurisprudencia (en &nbsp;especial las sentencias CSJ &nbsp;SP1370-2022, rad. 53444; CSJ STP10095-2022, rad. 124936; y CC &nbsp;T-703\/08) &nbsp;que encontr\u00f3 aplicables al caso, junto con el an\u00e1lisis &nbsp;conjunto de la totalidad de las pruebas recaudadas, bajo el tamiz de &nbsp;la sana cr\u00edtica, se itera, hall\u00f3 que \u00abno &nbsp;se encuentran reunidos cabalmente los requisitos constitucionales &nbsp;exigidos\u00bb &nbsp;para \u00abordenar &nbsp;el traslado que se reclama a favor del sentenciado\u00bb, &nbsp;debido al cuestionable contenido del certificado aportado en este &nbsp;asunto espec\u00edfico para acreditar su pertenencia a la &nbsp;colectividad ancestral, en tanto que \u00abno &nbsp;se aprecia por lado alguno que\u2026 hubiere nacido, vivido, &nbsp;pertenecido o trasegado activamente en dicha comunidad ind\u00edgena, &nbsp;en raz\u00f3n de sus lazos consangu\u00edneos, familiares o alg\u00fan &nbsp;otro tipo de v\u00ednculo legal, situaci\u00f3n que se advierte &nbsp;mucho m\u00e1s alejada de la realidad si en cuenta se tiene que los &nbsp;hechos originarios de esta causa sucedieron entre abril de 2016 y &nbsp;2018 en los departamentos de Caquet\u00e1, Huila, Putumayo, Valle, &nbsp;Cauca, entre otros, es decir, ni siquiera sucedieron en lugares o &nbsp;poblaciones cercanas o aleda\u00f1as al municipio de Tumaco -Nari\u00f1o &nbsp;en donde se encuentra afincado el tantas veces mencionado resguardo &nbsp;ind\u00edgena, al que pretende aparecer como perteneciente al &nbsp;mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, las &nbsp;inferencias &nbsp;de la Colegiatura recriminada no pueden desaprobarse de plano o &nbsp;calificarse de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n, &nbsp;es decir[,] si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la &nbsp;demanda, ya que con ello [se] desconocer\u00edan normas de orden &nbsp;p\u00fablico&#8230; y [el juez constitucional] entrar\u00eda a la &nbsp;relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas &nbsp;v\u00e1lidamente al [fallador ordinario] para definir el conflicto &nbsp;de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n &nbsp;se ha sostenido de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una &nbsp;espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, &nbsp;a &nbsp;efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb &nbsp;(se destac\u00f3 &#8211; CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, &nbsp;27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. &nbsp;2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;consignado impone respaldar la determinaci\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtanse &nbsp;las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se precisa que para el tr\u00e1mite de la presente impugnaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la cual concedi\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte hasta el 10 de octubre \u00faltimo, el diligenciamiento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;arrib\u00f3 a esta Sala de Casaci\u00f3n Civil el 11 de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mismos mes y a\u00f1o, donde se radic\u00f3 y reparti\u00f3 el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d\u00eda 12 posterior, y el 13 siguiente ingres\u00f3 al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SP1370-2022, rad. 53444; y STP10095-2022, rad. 124936. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 19 del Decreto 2546 de 1999 establece que la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Direcci\u00f3n General de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Interior y de Justicia debe cumplir, entre otras funciones: la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de \u201c[v]elar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por la integridad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y garantizar sus derechos fundamentales de identidad, territorio, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;autonom\u00eda, participaci\u00f3n y formas de desarrollo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;propias, as\u00ed como garantizar las formas de gobierno de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;territorios ind\u00edgenas, de sus consejos y dem\u00e1s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;autoridades tradicionales, de sus propios sistemas de reproducci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;social, econ\u00f3mica y cultural; y definir la reglamentaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acorde con estos sistemas y los usos y costumbres de dichos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pueblos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CC T-703\/08. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12472-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC12472-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-01583-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de ocho de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada por Jorge Iv\u00e1n Galindo &nbsp;Casanova frente 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