{"id":77467,"date":"2024-05-20T22:44:08","date_gmt":"2024-05-20T22:44:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12473-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:08","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:08","slug":"stc12473-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12473-2023\/","title":{"rendered":"STC12473 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC12473-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12473-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-02202-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada por Danny Hamilton L\u00f3pez Naranjo, &nbsp;Carmelo y Mar\u00eda Amadis L\u00f3pez S\u00e1nchez frente al &nbsp;fallo proferido &nbsp;el pasado 4 de octubre por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;que no accedi\u00f3 &nbsp;a la acci\u00f3n de tutela que promovieron contra los Juzgados &nbsp;D\u00e9cimo Civil del Circuito de esa ciudad y Quinto Civil del &nbsp;Circuito de Manizales, la Agencia Nacional de Infraestructura &#8211; ANI y &nbsp;la Concesi\u00f3n del Pac\u00edfico Tres S.A.S., a cuyo tr\u00e1mite &nbsp;fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que &nbsp;origin\u00f3 la &nbsp;queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;promotores del resguardo reclamaron la protecci\u00f3n de sus &nbsp;derechos esenciales al debido proceso, m\u00ednimo vital, vida y &nbsp;vivienda digna, presuntamente vulnerados por los accionados, con &nbsp;ocasi\u00f3n de la programaci\u00f3n de la diligencia de entrega &nbsp;anticipada en un juicio de expropiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitaron, &nbsp;entonces, ordenar \u00abla &nbsp;suspensi\u00f3n de [las] \u00f3rdenes de DESALOJO\u2026 &nbsp;proferida[s] por el Juzgado\u2026 de Bogot\u00e1\u2026[,] el &nbsp;cual comisi\u00f3n[\u00f3] al\u2026 de Manizales\u2026, hasta &nbsp;tanto la Concesi\u00f3n Pac\u00edfico Tres, [les] reconozca y &nbsp;cancele los montos o valores por [sus] mejoras all\u00ed plantadas &nbsp;y la posesi\u00f3n, las cuales consisten en [sus] viviendas y &nbsp;locales comerciales de los cuales obt[ienen] [su] sustento\u2026[,] &nbsp;suspensi\u00f3n [que] debe hacer referencia al pago y cancelaci\u00f3n &nbsp;total de las vivienda[s] o mejoras y [su] posesi\u00f3n y no solo &nbsp;al reconocimiento, ya que si no se [les] cancela suma alguna[,] &nbsp;quedar\u00eda[n] en el m[\u00e1]s completo desamparo en la calle &nbsp;y sin lugar alguno a donde ir con [sus] familias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los siguientes &nbsp;son los hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente &nbsp;caso: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el juicio de expropiaci\u00f3n, actualmente en tr\u00e1mite, que, &nbsp;respecto de una franja de terreno del predio identificado con folio &nbsp;inmobiliario Nro. 110-8905, inco\u00f3 la Agencia Nacional de &nbsp;Infraestructura contra Mej\u00eda Hern\u00e1ndez y C\u00eda. S. &nbsp;en C., el Grupo Energ\u00eda de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P., Hernando &nbsp;V\u00e1squez Mej\u00eda, Rubelia Castrill\u00f3n Betancur, &nbsp;Fabio Gallego Cardona, Claudia, Alejandro, Leonardo, Andrea y &nbsp;Clemencia Giraldo Agudelo, as\u00ed como frente a los herederos &nbsp;determinados e indeterminados de Asceneth Uribe de Fl\u00f3rez, en &nbsp;lo que ac\u00e1 interesa, el 3 de noviembre de 2022 el Juzgado de &nbsp;Bogot\u00e1 accionado accedi\u00f3 \u00aba &nbsp;la solicitud de entrega anticipada del inmueble comprometido, al &nbsp;estar acreditadas las condiciones legales para tal efecto\u00bb, &nbsp;para cuya materializaci\u00f3n result\u00f3 comisionado el &nbsp;Juzgado de Manizales criticado, quien tiene pendiente la realizaci\u00f3n &nbsp;de la diligencia; y el pasado 1\u00ba de junio dispuso \u00abvincular &nbsp;al\u2026 litigio al se\u00f1or Julio Alberto Melo Buitrago\u00bb &nbsp;y a los ac\u00e1 accionantes, \u00aben &nbsp;calidad de litis consortes necesarios\u00bb, &nbsp;en tanto que dichos \u00absujetos &nbsp;de derechos se incluyeron como mejoratarios por parte del actor, &nbsp;haci\u00e9ndose forzosa su vinculaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;v\u00eda de tutela, los actores, quienes se\u00f1alaron ser &nbsp;\u00abposeedores-mejoratorios\u00bb &nbsp;del predio objeto de expropiaci\u00f3n, \u00abpor &nbsp;m\u00e1s de 40 a\u00f1os\u00bb, &nbsp;adujeron habitar en ese lugar, con sus familias, conformadas, entre &nbsp;otros, por \u00abpersonas &nbsp;adultas mayores\u2026 [y] mujeres cabezas de hogar\u00bb, &nbsp;por lo cual la futura materializaci\u00f3n de la entrega anticipada &nbsp;afecta sus garant\u00edas esenciales, al resultar \u00abdesterrados[,] &nbsp;sin pago alguno\u00bb, &nbsp;de sus hogares, coloc\u00e1ndolos \u00aben &nbsp;situaci\u00f3n de pobreza extrema\u00bb &nbsp;y, por ende, convirti\u00e9ndolos \u00aben &nbsp;sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime cuando no poseen ninguna otra propiedad ni \u00abrecursos\u2026 &nbsp;para adquirir una nueva vivienda\u00bb, &nbsp;por lo que requieren se les paguen las que tienen actualmente, \u00abantes &nbsp;de ser desalojados, para adquir[ir] un sitio donde estar con [sus] &nbsp;familias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adieron &nbsp;que en ese lugar desarrollan \u00abactividades &nbsp;comerciales como\u2026 Tienda de v\u00edveres\u2026[,] de las &nbsp;cuales obt[ienen]\u2026 [su] sustent[o] y el de [sus] familias, &nbsp;entre otros, por lo cual ver[\u00e1n]\u2026 vulnerado el derecho &nbsp;al trabajo\u2026[,] sin existir compensaci\u00f3n social alguna &nbsp;de las determinadas en las (sic) Resoluci\u00f3n 545 de 2008[,] &nbsp;expedida por el INCO hoy ANI o las dem\u00e1s resoluciones a las &nbsp;que hubiera lugar\u00bb; &nbsp;que para cuando se dispuso la entrega anticipada no hac\u00edan &nbsp;parte del proceso; que la Concesi\u00f3n accionada \u00abno &nbsp;ha realizado el ejercicio valuatorio de los bienes que [les] &nbsp;pertenecen y\u2026 se asientan sobre el predio\u00bb; &nbsp;\u00ab[n]o &nbsp;se [les] ha hecho notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n IGAC &nbsp;898 de 2014\u00bb, &nbsp;tampoco \u00abse &nbsp;ha calculado las compensaciones sociales a las cuales t[ienen] &nbsp;derecho\u00bb; &nbsp;\u00abno &nbsp;se ha hecho ninguna clase de ofrecimiento econ\u00f3mico por las &nbsp;mejoras, compensaciones sociales, pago por lucro cesante y da\u00f1o &nbsp;emergente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales deprec\u00f3 ser &nbsp;absuelto de este tr\u00e1mite supralegal porque \u00abno &nbsp;ha vulnerado ning\u00fan derecho al interior del despacho &nbsp;comisorio\u2026 comisionado por el Juzgado\u2026 de Bogot\u00e1 &nbsp;para la diligencia de entrega, comoquiera que se ha garantizado el &nbsp;debido proceso\u00bb; &nbsp;y \u00ablas &nbsp;decisiones\u2026 han sido adoptadas en el marco del debido proceso, &nbsp;con acatamiento de la Ley y los preceptos aplicables para el caso &nbsp;concreto, con la advertencia que\u2026 en su calidad de comisionado &nbsp;no tiene conocimiento de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de los &nbsp;actores, toda vez que solamente fue enviado el auto que orden\u00f3 &nbsp;la comisi\u00f3n de entrega\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00abno &nbsp;se les ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental a los &nbsp;accionantes\u00bb &nbsp;porque \u00abla[s] &nbsp;actuaciones surtidas por [ese] Despacho, se han efectuado de &nbsp;conformidad con lo establecido para [e]sta clase de procesos, y con &nbsp;lo solicitado por las partes; las decisiones tomadas han sido puestas &nbsp;en conocimiento de las partes e intervinientes, para que ejerzan sus &nbsp;derechos a trav\u00e9s de los mecanismos establecidos legalmente, &nbsp;si se comete alg\u00fan yerro, o las mismas afectan alg\u00fan &nbsp;inter[\u00e9]s\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Agencia Nacional de Infraestructura se opuso a \u00ablas &nbsp;pretensiones solicitadas por los accionantes, al considerar que las &nbsp;mismas carecen de fundamento jur\u00eddico, f\u00e1ctico y &nbsp;probatorio que permita concluir que\u2026 ha causado[,] a t\u00edtulo &nbsp;de acci\u00f3n u omisi\u00f3n[,] vulneraci\u00f3n alguna a los &nbsp;derechos fundamentales se\u00f1alados\u00bb, &nbsp;por lo que deprec\u00f3 el despacho adverso de la protecci\u00f3n, &nbsp;m\u00e1xime cuando est\u00e1 insatisfecho el presupuesto de la &nbsp;subsidiariedad, en tanto que el juicio de expropiaci\u00f3n est\u00e1 &nbsp;en curso, y \u00abla &nbsp;acci\u00f3n impetrada no prueba de manera alguna la existencia de &nbsp;un perjuicio irremediable causado por [esa] Agencia\u00bb, &nbsp;por lo que debe ser desvinculada de esta tramitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Concesi\u00f3n Pac\u00edfico Tres S.A.S. tambi\u00e9n se opuso &nbsp;a \u00ablas &nbsp;pretensiones propuestas por los accionantes\u00bb &nbsp;porque \u00abno\u2026 &nbsp;ha vulnerado\u2026 derecho fundamental alguno, los tr\u00e1mites &nbsp;adelantados han sido apegados a la ley, y los actores han tenido la &nbsp;oportunidad dentro del proceso de ejercer su derecho a la defensa\u00bb, &nbsp;por lo que solicit\u00f3 \u00ab[n]egar &nbsp;las peticiones incoadas por los actores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Ministerio de Transporte deprec\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de &nbsp;este rito supralegal; declarar \u00abla &nbsp;improcedencia de la\u2026 acci\u00f3n de tutela[,] en la medida &nbsp;en que no se ha demostrado la inminencia de un perjuicio irremediable &nbsp;que sustituya el mecanismo ordinario de defensa\u00bb; &nbsp;y en todo caso, \u00abno &nbsp;acceder a tutelar el derecho cuya protecci\u00f3n ruega el &nbsp;accionante, por tratarse de una inexistencia de la vulneraci\u00f3n &nbsp;[de su] parte\u2026[,] toda vez que el proyecto vial del tramo &nbsp;denominado el K.41, entre el municipio de Manizales y Neira se &nbsp;encuentra a cargo de la Concesi\u00f3n Conexi\u00f3n Pac\u00edfico &nbsp;3 SAS y de la Agencia Nacional de Infraestructura\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a-quo &nbsp;constitucional &nbsp;desestim\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n invocada al hallar insatisfecho el presupuesto &nbsp;de la subsidiariedad, porque \u00abtodos &nbsp;los pedidos hechos en esta acci\u00f3n constitucional, son aquellos &nbsp;t\u00f3picos que deben evacuarse al interior del proceso de &nbsp;expropiaci\u00f3n, en tanto si los activantes no est\u00e1n de &nbsp;acuerdo con los valores presentados por la ANI en el aval\u00fao, &nbsp;deben proceder en los t\u00e9rminos del ordinal 6\u00b0 del &nbsp;postulado 399 del Estatuto Procesal\u00bb; &nbsp;igualmente, \u00absobre &nbsp;la diligencia que est\u00e1 pr\u00f3xima a practicarse\u2026, &nbsp;la respuesta a la situaci\u00f3n sobre la cual se duelen los &nbsp;accionantes y es que se ordene su \u201cdesalojo\u201d sin haberse &nbsp;reconocido y sufragado el valor de la indemnizaci\u00f3n que &nbsp;afirman tienen derecho, ese mismo precepto en su ordinal 4\u00b0 da &nbsp;las pautas que debe seguir el funcionario que practique la misma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;presentaron los accionantes insistiendo en sus planteamientos &nbsp;iniciales y destacando que lo que pretenden es que los \u00abdejen &nbsp;ocupando\u00bb &nbsp;sus viviendas actuales, \u00abhasta &nbsp;que se [les] den por parte de ANI &#8211; de Pac\u00edfico Tres, un sitio &nbsp;digno donde p[uedan] vivir, sin sufrir un desarraigo de [su] entorno, &nbsp;no se trata pues de que [les] cancelen anticipadamente, se trata de &nbsp;que\u2026 p[uedan] tener un sitio digno en donde vivir\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lineamiento &nbsp;jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, por &nbsp;supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el presente &nbsp;asunto, los &nbsp;accionantes enfilaron sus reproches contra un juicio de expropiaci\u00f3n, &nbsp;en curso, sin sentencia de primera instancia, que recae sobre un &nbsp;predio del que se dicen \u00abposeedores-mejoratorios\u00bb, &nbsp;criticando, en concreto, que no se han efectuado las actuaciones &nbsp;debidas para establecer el valor real de la indemnizaci\u00f3n que &nbsp;deben recibir y que de materializarse la entrega anticipada del &nbsp;inmueble, ordenada por el Juzgado de Bogot\u00e1 atacado, se ver\u00edan &nbsp;afectadas sus garant\u00edas esenciales, en tanto que all\u00ed &nbsp;residen con sus familias y no cuentan con otro lugar donde de vivir &nbsp;ni con los recursos econ\u00f3micos para procurarse otro. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, los &nbsp;censores a\u00fan cuentan con la posibilidad de exponer ante el &nbsp;juzgador natural, todas las inconformidades que precipitada e &nbsp;inviablemente plantearon en este decurso, por lo que deviene &nbsp;presurosa su interposici\u00f3n, en tanto que en el asunto &nbsp;fustigado no se ha emitido pronunciamiento sobre tales t\u00f3picos &nbsp;ni el mismo ha sido definido de fondo por el fallador ordinario, por &nbsp;lo que esta salvaguarda inobserva el car\u00e1cter subsidiario y &nbsp;residual que la gobierna. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en &nbsp;cuanto al aspecto en estudio, el ruego tutelar tampoco procede como &nbsp;mecanismo transitorio para evitar un da\u00f1o irremediable, porque &nbsp;sin siquiera contarse con pronunciamiento al respecto ni sentencia de &nbsp;primer grado en la causa criticada, inexistente resulta un perjuicio &nbsp;que pueda catalogarse como de tal naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, ha dicho la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026resulta &nbsp;palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el &nbsp;quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial y &nbsp;debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva &nbsp;determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el &nbsp;Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia &nbsp;debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no &nbsp;puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el &nbsp;constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, &nbsp;desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las &nbsp;normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, &nbsp;con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y &nbsp;el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal &nbsp;causa (negrillas fuera del texto, sentencia de 18 de marzo de 2011, &nbsp;exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. &nbsp;No.1100102030002012-00728-00) &nbsp;(CSJ STC, 1\u00b0 nov. 2012, rad. 2012-00210-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;cuanto al segundo reparo y teniendo en cuenta la &nbsp;flexibilidad &nbsp;en el estudio constitucional que demandaron los accionantes, en todo &nbsp;caso, se halla que la salvaguarda estaba llamada al fracaso, porque &nbsp;en ninguna irregularidad incurri\u00f3 el Juzgador del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1 &nbsp;cuando orden\u00f3 la entrega anticipada del predio y comision\u00f3 &nbsp;para su materializaci\u00f3n, pues estaban reunidos todos los &nbsp;supuestos que para tal proceder establece el canon 399 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De tal manera, es &nbsp;claro que la orden, comisi\u00f3n, programaci\u00f3n y &nbsp;materializaci\u00f3n de la entrega anticipada son consecuencias &nbsp;naturales de las actuaciones surtidas y actualmente ejecutoriadas en &nbsp;el proceso atacado, lo que denota la anunciada improsperidad de esta &nbsp;protecci\u00f3n, lo que no var\u00eda por la edad y supuestas &nbsp;dificultades econ\u00f3micas de los reclamantes, pues lo cierto es &nbsp;que ello, como lo tiene por sentado la jurisprudencia constitucional, &nbsp;por s\u00ed mismo no implica dispensar la protecci\u00f3n, pues &nbsp;para que esto ocurra es necesario demostrar que la conculcaci\u00f3n &nbsp;de las prerrogativas esenciales invocadas es atribuible al proceder &nbsp;irregular actual de las autoridades encausadas, eventualidad cuya &nbsp;discusi\u00f3n no se ha agotado ante el juzgador natural. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;asuntos de contornos similares, que, mutatis &nbsp;mutandis, &nbsp;se muestran aplicables al de ahora, de &nbsp;forma invariable, esta Sala ha resaltado la inviabilidad de este &nbsp;mecanismo excepcional de protecci\u00f3n para obtener la suspensi\u00f3n &nbsp;de diligencias, espec\u00edficamente, de la entrega anticipada &nbsp;dispuesta en juicios de expropiaci\u00f3n, como el que ac\u00e1 &nbsp;se fustiga, al considerar que &nbsp;\u00e9sta es consecuencia l\u00f3gica del devenir procesal &nbsp;ajustado al ordenamiento jur\u00eddico. Para denegar salvaguardas &nbsp;de ese tipo, in &nbsp;extenso, &nbsp;esta Sala ha precisado: &nbsp;<\/p>\n<p>Con soporte en &nbsp;las piezas procesales adosadas a este tr\u00e1mite, la Sala estima &nbsp;oportuno precisar, inicialmente, que se ratificar\u00e1 la &nbsp;desestimaci\u00f3n del amparo constitucional, toda vez que no &nbsp;est\u00e1 previsto para suspender diligencias &nbsp;\u2013como &nbsp;la entrega anticipada del predio objeto de expropiaci\u00f3n\u2026\u2013, &nbsp;pues, adem\u00e1s de que esta viene precedida de una orden adoptada &nbsp;en el marco de un litigio en el que se est\u00e1 garantizando a las &nbsp;partes el debido proceso -en sus modalidades de defensa y &nbsp;contradicci\u00f3n\u2013, y el mismo se encuentra en curso, las &nbsp;consecuencias que se derivan de ella no constituyen, por s\u00ed &nbsp;mismas, un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, esta Colegiatura ha relievado que \u00abla tutela no se &nbsp;erige como un mecanismo id\u00f3neo para obtener la interrupci\u00f3n &nbsp;de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega &nbsp;de bienes, &nbsp;cuando quiera que ellas son el resultado de una decisi\u00f3n &nbsp;judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno &nbsp;respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en \u00e9l, &nbsp;por cuanto su fin exclusivo es la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales\u00bb (CSJ 28 oct. 2009, rad. 2009-1496-01, citada en &nbsp;CSJ 29 ago. 2012, rad. 2012-01295-01, reiterada en STC16630-2015, 4 &nbsp;dic. y STC12183-2022, 14 sep., entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Y, cuando la &nbsp;salvaguarda se interpone so pretexto del acaecimiento de un da\u00f1o &nbsp;irreparable, se ha se\u00f1alado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo &nbsp;transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que &nbsp;seg\u00fan ha advertido esta Corte, \u2018en &nbsp;principio, la pr\u00e1ctica de una diligencia de entrega no &nbsp;constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, &nbsp;por s\u00ed misma, no es demostrativa de que se vulneren los &nbsp;derechos fundamentales y, adem\u00e1s, tampoco &nbsp;impide al afectado procurarse otra vivienda para s\u00ed y su &nbsp;familia. &nbsp;De hecho, ese tipo de medidas responde a \u00f3rdenes leg\u00edtimas &nbsp;de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al &nbsp;ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, porque en todo caso, el juez &nbsp;constitucional no podr\u00eda impedir que se cumplan los mandatos &nbsp;dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus &nbsp;atribuciones legales\u00bb (CSJ STC1049-2021, 10 feb.). &nbsp;<\/p>\n<p>A lo que debe &nbsp;a\u00f1adirse que, en cuanto a la insuficiencia de la simple &nbsp;alegaci\u00f3n de existencia de sujetos de especial protecci\u00f3n, &nbsp;para que el resguardo se abra paso, esta Sala ha advertido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026cabe &nbsp;precisar, que &nbsp;aunque el actor y su c\u00f3nyuge sean personas de la tercera edad, &nbsp;no se observa dentro del plenario que se encuentren en una situaci\u00f3n &nbsp;de peligro que amerite conceder el resguardo, a\u00fan como &nbsp;mecanismo transitorio, pues no se demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n &nbsp;de su m\u00ednimo vital o que est\u00e9n comprometidas sus &nbsp;necesidades b\u00e1sicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a &nbsp;situaciones similares a las que aqu\u00ed se examina, la Sala ha &nbsp;determinado que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]l &nbsp;hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en &nbsp;s\u00ed mismo considerado no implica, per se, que deba concederse &nbsp;la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la &nbsp;violaci\u00f3n o amenaza de prerrogativas esenciales, situaci\u00f3n &nbsp;que no se avizora en este asunto (\u2026), sobre el punto esta Sala &nbsp;indic\u00f3 que \u201csi bien es cierto se trata de adulto mayor &nbsp;(\u2026), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar &nbsp;protecci\u00f3n especial, pues deben estar acreditadas las &nbsp;afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de &nbsp;vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no &nbsp;procede orden constitucional al respecto\u00bb (CSJ STC 11 mar. &nbsp;2013, reiterado STC17105-2014 y STC14586-2015). &nbsp;<\/p>\n<p>6. Corolario de &nbsp;lo discurrido en precedencia, y sin lugar a m\u00e1s &nbsp;consideraciones por innecesarias, se impone mantener la sentencia &nbsp;impugnada, por las razones expuestas en esta instancia (se &nbsp;destac\u00f3 &#8211; CSJ STC11859-2016, 25 ag., rad. 2016-00462-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;consideraciones atr\u00e1s consignadas imponen respaldar el fallo &nbsp;de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtanse &nbsp;las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12473-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC12473-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-02202-01 &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se decide la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada por Danny Hamilton L\u00f3pez Naranjo, &nbsp;Carmelo y Mar\u00eda Amadis L\u00f3pez S\u00e1nchez frente al &nbsp;fallo proferido &nbsp;el pasado 4 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77467","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77467","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77467"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77467\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77467"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77467"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77467"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}