{"id":77479,"date":"2024-05-20T22:44:10","date_gmt":"2024-05-20T22:44:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12485-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:10","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:10","slug":"stc12485-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12485-2023\/","title":{"rendered":"STC12485 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC12485-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12485-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 11001-22-03-000-2023-02188-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 4 de octubre de &nbsp;2023, en la acci\u00f3n de tutela que Pablo Enrique Rivera promovi\u00f3 &nbsp;contra los Juzgados Treinta y Uno Civil del Circuito y Quince Civil &nbsp;Municipal, ambos de esta ciudad, tr\u00e1mite al fueron citadas las &nbsp;partes e intervinientes en el proceso &nbsp;ejecutivo 11001-31-03-031-2021-00113-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales a la dignidad humana, el m\u00ednimo vital, el debido &nbsp;proceso y a la tercera edad, presuntamente vulnerados por las &nbsp;autoridades judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que Olga &nbsp;Lucia Hern\u00e1ndez Grajales &nbsp;promovi\u00f3 proceso ejecutivo en su contra, en el que pretend\u00eda &nbsp;el pago de unas letras de cambio \u00abaceptadas &nbsp;mediante coacci\u00f3n\u00bb, &nbsp;tr\u00e1mite que en el que el Juzgado Quince Civil Municipal de &nbsp;Bogot\u00e1 bajo el No. 2018-00846, orden\u00f3 el embargo del &nbsp;inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;50C-221887. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que como en el juicio se acumularon otras \u00abletras &nbsp;de cambio\u00bb, &nbsp;que modificaron la cuant\u00eda, el expediente fue remitido a los &nbsp;Juzgados de Circuito para su reparto y se asign\u00f3 al &nbsp;Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que formul\u00f3 denuncia penal por el delito de extorsi\u00f3n, &nbsp;investigaci\u00f3n que se tramita ante la Fiscal\u00eda 359 &nbsp;Gaula, y aunque orden\u00f3 el archivo de dichas diligencias, esta &nbsp;decisi\u00f3n, fue impugnada por su apoderado y se encuentra en &nbsp;tr\u00e1mite para su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 ordenar al Juzgado &nbsp;Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00ablevantar &nbsp;la medida cautelar que afecta el inmueble del aqu\u00ed accionante &nbsp;con M.I. 50C-221887 y menos a\u00fan llevar a remate el inmueble de &nbsp;la esta ciudad, que figura como titular Pablo Enrique Rivera\u00bb &nbsp;y as\u00ed mismo, que \u00abno &nbsp;afecte en forma alguna las cuentas bancarias en donde el aqu\u00ed &nbsp;accionante mueve los dineros de su sustento y de su familia y &nbsp;cualquier otro bien patrimonial que a su nombre se encuentre en la &nbsp;actualidad\u00bb &nbsp;(sic). &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, adem\u00e1s &nbsp;de remitir el link &nbsp;de &nbsp;acceso al expediente, inform\u00f3 que &nbsp;el proceso ejecutivo No. 2021-00113, fue promovido por Olga Lucia &nbsp;Fern\u00e1ndez Grajales y en principio, fue conocido por el Juzgado &nbsp;Quince Civil Municipal de esta ciudad y, luego de que se acumulara &nbsp;otra demanda al referido proceso fue remitido en virtud del art\u00edculo &nbsp;27 del C\u00f3digo General del Proceso y avoc\u00f3 conocimiento &nbsp;el 23 de julio de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a las cautelas decretadas, mencion\u00f3 que el embargo del &nbsp;inmueble identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;n\u00famero 50C-221887, fue decretado por el Juzgado Quince Civil &nbsp;Municipal el 8 de agosto de 2018, y el 23 de julio de 2021, orden\u00f3 &nbsp;el secuestro y el despacho comisorio fue remitido a la parte &nbsp;demandante el 19 de agosto de 2021, pero desconoce el tr\u00e1mite &nbsp;dado al mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, mediante providencia de 5 de noviembre de 2021, se fij\u00f3 &nbsp;cauci\u00f3n al demandado para levantar las medidas decretadas, &nbsp;pero \u00e9l, no la aport\u00f3. Posteriormente, en auto de 8 de &nbsp;febrero de 2022, se neg\u00f3 la solicitud del demandado encaminada &nbsp;a que la cauci\u00f3n se cambiara por una de tipo hipotecario. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3, &nbsp;que, desde febrero de 2022, ninguno de los extremos procesales ha &nbsp;promovido solicitud alguna respecto de las medidas cautelares, por lo &nbsp;que resulta sorpresivo que acudan a esta especial para que se &nbsp;resuelva al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Quien manifest\u00f3 actuar en representaci\u00f3n de Olga Lucia &nbsp;Hern\u00e1ndez Grajales, refiri\u00f3, que no es cierto, como lo &nbsp;afirma el accionante que su subsistencia se vea afectada por el &nbsp;embargo decretado, porque cuenta con otros inmuebles en las ciudades &nbsp;de Bogot\u00e1 y Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Mencion\u00f3, &nbsp;que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, por cuanto lo &nbsp;que se persigue es controvertir aspectos de car\u00e1cter &nbsp;econ\u00f3mico, y en raz\u00f3n a que no se cumple con el &nbsp;requisito de la subsidiariedad, pues, el accionante no ha ejecutado &nbsp;los mecanismos dispuestos por el C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;para el levantamiento de las medidas cautelares, adem\u00e1s de que &nbsp;no ha manifestado oposici\u00f3n en el proceso ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la solicitud de &nbsp;tutela, al considerar que se inobservaron los requisitos de la &nbsp;inmediatez y la subsidiariedad, \u00abEl &nbsp;primero, por cuanto, desde la emisi\u00f3n del prove\u00eddo de &nbsp;23 de julio de 2021, por el cual el estrado del circuito accionado &nbsp;acredit\u00f3 el embargo del inmueble identificado con el folio de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0.50C-221887, previamente &nbsp;decretado por el Juzgado 15 Civil Municipal (8 de agosto de 2018), y &nbsp;dispuso el secuestro del mismo, a la fecha de interposici\u00f3n de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela -25 de septiembre de 2023- transcurrieron &nbsp;m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con el presupuesto de la subsidiariedad indic\u00f3 &nbsp;que, \u00abno &nbsp;obra prueba en el expediente de que el actor haya interpuesto los &nbsp;recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n para controvertir el &nbsp;decreto de la aludida cautela, medios defensivos que ten\u00eda a &nbsp;su disposici\u00f3n a la luz de lo dispuesto en los art\u00edculos &nbsp;318 y 321, numeral 8 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;igualmente, que en cuanto a la solicitud del accionante de ordenar al &nbsp;Juzgado accionado de \u00abno &nbsp;afectar en forma alguna [su]s cuentas bancarias\u201d; se pone de &nbsp;presente que deber\u00e1 elevar dicha s\u00faplica directamente &nbsp;ante el juzgado de conocimiento para lo de su competencia, pues le &nbsp;est\u00e1 vedado al juez constitucional definir cuestiones que son &nbsp;propias del juzgador natural\u00bb, &nbsp;a lo que adicion\u00f3 que, las circunstancias de vulneraci\u00f3n &nbsp;que aleg\u00f3 Pablo Enrique Rivera las descartaban las pruebas &nbsp;allegadas en las que, \u00abse &nbsp;pudo constatar que, en efecto, el aqu\u00ed tutelante es titular de &nbsp;dominio de otros bienes inmuebles\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, tras se\u00f1alar, &nbsp;que no se tuvo en cuenta el desarrollo procesal, pues seg\u00fan &nbsp;afirm\u00f3, nunca se le comunic\u00f3 la medida cautelar &nbsp;decretada, y tan solo vino a conocer de la misma, cuando intento &nbsp;vender el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, &nbsp;que adem\u00e1s, no es la medida cautelar, la que genera la &nbsp;vulneraci\u00f3n de sus derechos, porque \u00abes &nbsp;s\u00f3lo es el g\u00e9nesis de la afectaci\u00f3n, ya que de &nbsp;acuerdo al desarrollo de la Litis, puede concretarse un secuestro del &nbsp;inmueble y un posterior decreto de remate; situaci\u00f3n que se ha &nbsp;planteado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela para evitar &nbsp;futuros da\u00f1os y afectaciones irreparables, bajo el &nbsp;aprovechamiento de terceros de la VULNERABILIDAD del demandado, en &nbsp;este caso concreto; ya que siendo una persona de la tercera edad, se &nbsp;encuentra afectado en su salud, desde hace varios a\u00f1os\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que se encuentra superado el requisito de la inmediatez, pues los &nbsp;perjuicios pueden generarse a futuro y agravar el estado de una &nbsp;persona que por su edad merece una especial protecci\u00f3n del &nbsp;estado, y solicit\u00f3 revocar el fallo de tutela, para \u00abevitar &nbsp;perjuicios inminentes y de mayor calibre, que mediando el desarrollo &nbsp;procesal, se consolide en un eventual secuestro del bien y un &nbsp;posterior remate del mismo, que conllevar\u00eda no s\u00f3lo un &nbsp;desequilibrio econ\u00f3mico, sino una afectaci\u00f3n emocional, &nbsp;a una persona de la tercera edad, que se encuentra afectada en su &nbsp;salud\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;S\u00f3lo &nbsp;las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusi\u00f3n &nbsp;en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, &nbsp;son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre &nbsp;y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios &nbsp;legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el se\u00f1or &nbsp;Pablo &nbsp;Enrique Rivera &nbsp;cuestiona, &nbsp;el actuar del Juzgado Trina y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;en el proceso ejecutivo 2021-00113, pues considera que, con la medida &nbsp;cautelar decretada en relaci\u00f3n con el inmueble identificado &nbsp;con folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 50C-221887, &nbsp;se vulneran los derechos fundamentales que reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Revisada la queja &nbsp;y el &nbsp;expediente del proceso ejecutivo remitido a este tr\u00e1mite, en &nbsp;relaci\u00f3n con lo que es materia de queja, se advierte lo &nbsp;siguiente, &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;El aqu\u00ed accionante, es demandado en el proceso ejecutivo &nbsp;2021-00113 que en su g\u00e9nesis se identific\u00f3 bajo el &nbsp;radicado 2018-00846 y estuvo a cargo del Juzgado Quince Civil &nbsp;Municipal de Bogot\u00e1, para posteriormente ser remitido por &nbsp;competencia en raz\u00f3n de la cuant\u00eda, al Juzgado Treinta &nbsp;y Uno Civil del Circuito de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;El Juzgado Quince Civil Municipal de Bogot\u00e1, en providencia de &nbsp;8 de agosto de 2018, decret\u00f3 el embargo y posterior secuestro &nbsp;del inmueble identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;n\u00famero 50C-221887. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n &nbsp;que fue comunicada a la oficina de Registro de Instrumentos p\u00fablicos &nbsp;correspondiente, el 16 de agosto de 2018 y que se registr\u00f3 en &nbsp;el folio de matr\u00edcula inmobiliaria el 29 de agosto de ese a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 &nbsp;Una vez el conocimiento del proceso fue avocado por el Juzgado &nbsp;Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el &nbsp;23 de julio de 2021 orden\u00f3 el secuestro del predio, diligencia &nbsp;para la cual comision\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 &nbsp;Mediante providencia del 5 de noviembre de 2021, fij\u00f3 cauci\u00f3n &nbsp;al demandado para levantar las medidas decretadas \u00abpor &nbsp;la suma de trescientos sesenta millones de pesos ($360\u2019000.000)\u00bb &nbsp; y &nbsp; le concedi\u00f3 el \u00ab &nbsp;t\u00e9rmino &nbsp;m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas contados a partir de la &nbsp;ejecutoria de este auto, para presentar la respectiva p\u00f3liza &nbsp;expedida por una aseguradora legalmente constituida\u00bb, &nbsp;y en auto de 8 de febrero de 2022 le neg\u00f3 al aqu\u00ed &nbsp;accionante, la solicitud encaminada a que la cauci\u00f3n decretada &nbsp;a trav\u00e9s de p\u00f3liza de seguro, se cambiara por una &nbsp;hipotecaria. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;referida cauci\u00f3n no se prest\u00f3, ni en la oportunidad en &nbsp;que se decret\u00f3 inicialmente, ni con posterioridad a que el &nbsp;Juzgado accionado le negara al ejecutado la petici\u00f3n que &nbsp;formul\u00f3 con el fin de que se cambiara el tipo de garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Frente a las decisiones se\u00f1aladas, el aqu\u00ed accionante &nbsp;no interpuso recurso alguno, de &nbsp;all\u00ed que no pueda tenerse por satisfecho el requisito de la &nbsp;subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;tenerse presente, que la acci\u00f3n de tutela impone el &nbsp;agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposici\u00f3n &nbsp;del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en &nbsp;el proceso a trav\u00e9s de los recursos ordinarios establecidos &nbsp;por el legislador, por lo tanto, cuando existe negligencia de las &nbsp;partes para interponerlos, como aqu\u00ed acontece \u00abquedan &nbsp;sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean &nbsp;adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria\u00bb. &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. &nbsp;15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, &nbsp;STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ahora bien, en cuanto al t\u00e9rmino en que se interpuso la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, frente a las providencias cuestionadas, es decir, las que &nbsp;decretaron el embargo y posteriormente el secuestro del inmueble, se &nbsp;advierte que fueron proferidas el 8 de agosto de 2018 y el 23 de &nbsp;julio de 2021 respectivamente, y la acci\u00f3n de tutela fue &nbsp;propuesta el 25 de septiembre de 2023, es decir, pasados &nbsp;aproximadamente 61 y 26 meses respectivamente, desde los presuntos &nbsp;hechos vulneradores, lapsos que superan ampliamente los seis (6) &nbsp;meses, que esta Sala, ha establecido como t\u00e9rmino razonable &nbsp;para concurrir oportunamente a esta jurisdicci\u00f3n (CSJ. &nbsp;STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. &nbsp;2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022 y, STC6150-2022, &nbsp;entre otras muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>6. En &nbsp;relaci\u00f3n con &nbsp;el ejercicio del amparo, con el fin de precaver un perjuicio &nbsp;irremediable, se advierte que, si bien el accionante acredit\u00f3 &nbsp;que es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, pues, &nbsp;se encuentra en la octava d\u00e9cada de su vida, adem\u00e1s, &nbsp;que tambi\u00e9n demostr\u00f3 las condiciones de salud, no prob\u00f3 &nbsp;de manera suficiente la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, &nbsp;v\u00e9ase que si bien manifest\u00f3 que del bien embargado y &nbsp;secuestrado depend\u00eda su subsistencia, no acredit\u00f3 cu\u00e1l &nbsp;es la incidencia directa, a la par de las pruebas aportadas en este &nbsp;tr\u00e1mite demuestran &nbsp;que cuenta con otros inmuebles en las ciudades de Bogot\u00e1 y &nbsp;Medell\u00edn, que tambi\u00e9n pueden servir para garantizar su &nbsp;subsistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, &nbsp;que pertenecer a la tercera edad no necesariamente implica la &nbsp;concesi\u00f3n de toda acci\u00f3n de tutela invocada, pues, es &nbsp;necesario probar la vulneraci\u00f3n o amenaza por parte del &nbsp;accionado, situaci\u00f3n que como de evidenci\u00f3 no ocurre en &nbsp;este caso. Sobre el tema, la Sala ha se\u00f1alado \u00absi &nbsp;bien es cierto se trata de adulto mayor (\u2026), esa sola &nbsp;circunstancia no es suficiente para brindar protecci\u00f3n &nbsp;especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus &nbsp;prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no &nbsp;se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden &nbsp;constitucional al respecto (CSJ. &nbsp;SC, 11 de marzo de 2013, exp. 00444-00, reiterado el 31 de octubre &nbsp;del mismo a\u00f1o, exp. 00426-01, en STC1200-2014 y &nbsp;STC458-2022, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Adem\u00e1s, las decisiones que posteriormente se tomen frente al &nbsp;bien inmueble, pueden ser controvertidas por el aqu\u00ed &nbsp;accionante en el tr\u00e1mite procesal a trav\u00e9s de los &nbsp;recursos correspondientes, siendo el Juez del asunto, quien debe &nbsp;tomar las decisiones pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;De conformidad con lo anotado, la &nbsp;sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12485-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC12485-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 11001-22-03-000-2023-02188-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77479","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77479","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77479"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77479\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77479"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77479"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77479"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}