{"id":77484,"date":"2024-05-20T22:44:10","date_gmt":"2024-05-20T22:44:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12490-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:10","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:10","slug":"stc12490-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12490-2023\/","title":{"rendered":"STC12490 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC12490-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12490-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05001-22-10-000-2023-00273-01&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del ocho de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn &nbsp;el 5 de octubre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por Juan &nbsp;Diego Pareja Giraldo contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Quince de Familia de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados la Superintendencia de &nbsp;Notariado y Registro, as\u00ed como los intervinientes en el &nbsp;liquidatorio n\u00b0 2021-00091. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su propio nombre, el solicitante reclama la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, educaci\u00f3n y &nbsp;vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial &nbsp;convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que \u00absoy &nbsp;un joven de 21 a\u00f1os de edad, v\u00edctima del conflicto &nbsp;armado y actualmente estudiante de pregrado en Ingenier\u00eda &nbsp;Civil del Polit\u00e9cnico Jaime Isaza Cadavid, ocupaci\u00f3n &nbsp;que no me permite trabajar y por ende, dependo econ\u00f3micamente &nbsp;de mi padre Diego Arturo Pareja Quintero, quien reconoci\u00f3 su &nbsp;paternidad en el a\u00f1o 2011\u00bb; &nbsp;que \u00abs\u00f3lo &nbsp;hasta el a\u00f1o 2018 (\u2026) &nbsp;mi &nbsp;madre &nbsp;[Gladis Eugenia Giraldo] requiri\u00f3 &nbsp;[fijaci\u00f3n de alimentos, ante lo cual] realizaron &nbsp;un acuerdo informal y de manera verbal [consistente &nbsp;en que] mi &nbsp;padre constituir\u00eda fideicomiso civil sobre una de sus &nbsp;propiedades &nbsp;[y] &nbsp;con el arriendo de la misma me conceder\u00eda la cuota alimentaria &nbsp;y as\u00ed, tambi\u00e9n me otorgar\u00eda parte de su &nbsp;patrimonio en caso de que llegar\u00e9 a faltar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;dicho contrato se celebr\u00f3 mediante &nbsp;\u00abescritura &nbsp;p\u00fablica No. 1542 del 26 de junio del a\u00f1o 2018 de la &nbsp;Notar\u00eda 23 de Medell\u00edn\u00bb, &nbsp;en relaci\u00f3n con el inmueble identificado con matr\u00edcula &nbsp;n\u00b0 001-583496, el cual \u00abconsta &nbsp;de cinco pisos, el primer y segundo piso son un espacio desinado como &nbsp;sal\u00f3n de banquetes, el tercer piso est\u00e1 compuesto por &nbsp;ocho oficinas, el cuarto piso lo conforman seis oficinas y el quinto &nbsp;piso solo un espacio destinado como local comercial\u00bb, &nbsp;y tras ello, \u00abmi &nbsp;padre comenz\u00f3 a reconocerme cumplidamente la [mesada]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &nbsp;para el pago de la cuota alimentaria, en &nbsp;\u00abmarzo &nbsp;del a\u00f1o 2022, (\u2026) el local comercial ubicado en el piso &nbsp;cinco de la propiedad fue arrendado en mi nombre y beneficio, es &nbsp;decir suscrib\u00ed contrato de mandato y administraci\u00f3n de &nbsp;inmueble con destinaci\u00f3n comercial con la agencia inmobiliaria &nbsp;Orientamos S.A.S., contrato con canon de arrendamiento por valor de &nbsp;$3.500.000), dinero que me fue pagado directamente a mi cuenta &nbsp;bancaria hasta el mes de agosto del a\u00f1o 2023\u00bb, &nbsp;data &nbsp;en la que, como consecuencia de proceso de liquidaci\u00f3n de &nbsp;sociedad conyugal impetrado contra su padre por \u00abLibia &nbsp;Mar\u00eda Andrade Rivera\u00bb, &nbsp;el Juzgado Quince de Familia de Medell\u00edn, \u00abdecret\u00f3 &nbsp;embargo y secuestro de dicha propiedad quedando as\u00ed el &nbsp;arriendo en administraci\u00f3n del secuestre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;su se\u00f1ora madre no est\u00e1 en condiciones econ\u00f3micas &nbsp;de proporcionarle ayuda, &nbsp;\u00abya &nbsp;que vive y trabaja en el municipio de Marinilla Antioquia y lo poco &nbsp;que gana solo le permite solventar su propio sustento\u00bb, &nbsp;y que, \u00abconcomitante &nbsp;con la presente acci\u00f3n de tutela interpuse demanda de fijaci\u00f3n &nbsp;de cuota alimentaria para que mediante sentencia judicial se me &nbsp;reconozca cuota de alimentos (\u2026), no obstante el mentado &nbsp;proceso de judicial tardar\u00e1 un tiempo y a trav\u00e9s del &nbsp;mismo no podr\u00e9 proteger mis derechos fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acot\u00f3 &nbsp;que junto con el propietario fiduciario [Claudio Alfonso Pareja], &nbsp;presentaron solicitud de \u00abrevocatoria &nbsp;directa contra la inscripci\u00f3n de la medida de embargo que &nbsp;recae sobre el bien, toda vez que es inmueble con fideicomiso civil\u00bb, &nbsp;y por ello, \u00abya &nbsp;se agotaron las acciones legales que pod\u00eda ejercer en aras de &nbsp;que no secuestraran el inmueble que provee el dinero de mi cuota &nbsp;alimentaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;\u00abque &nbsp;se le ordene al Juzgado 15 de Familia del Circuito de Medell\u00edn, &nbsp;abstenerse de secuestrar de manera total el inmueble (\u2026), &nbsp;dejando a mi disposici\u00f3n el local comercial del piso cinco de &nbsp;dicho predio, [e] &nbsp;informar al secuestre para que se reserve el derecho de recibir los &nbsp;dineros correspondientes al contrato de arrendamiento del [citado] &nbsp;local comercial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Quince de Familia de Medell\u00edn, inform\u00f3 que dentro &nbsp;del pleito referido en la acci\u00f3n, \u00abel &nbsp;11 de septiembre de 2023 se llev\u00f3 a cabo la audiencia que &nbsp;resolvi\u00f3 la oposici\u00f3n a la diligencia de secuestro &nbsp;promovida por el joven Juan Diego Pareja Giraldo, en la que se &nbsp;declar\u00f3 tener por no probada la objeci\u00f3n presentada, &nbsp;decisi\u00f3n [que] no fue recusada por la parte incidentante\u00bb, &nbsp;y que lo resuelto por esa dependencia \u00abse &nbsp;encuentran en firme y, por tanto, no pueden los interesados acudir a &nbsp;la acci\u00f3n de tutela en aras de sustituir los recursos &nbsp;ordinarios con los que se cuenten y que, en el presente asunto, no &nbsp;fueron utilizados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;empresa Asoljuris S.A.S., que funge como secuestre, precis\u00f3 &nbsp;que en diligencia de secuestro realizada el 2 de junio de 2023, \u00abel &nbsp;inmueble se dej\u00f3 en nuestra administraci\u00f3n a excepci\u00f3n &nbsp;de la oficina 308 la cual se dej\u00f3 en dep\u00f3sito del &nbsp;demandado; [que] &nbsp;a la fecha de la diligencia se encontraban arrendados el 1\u00b0 y 2\u00b0 &nbsp;nivel al sal\u00f3n de eventos \u201cmi casa campestre\u201d, &nbsp;quienes no informaron el valor del canon de arrendamiento; el piso 3 &nbsp;est\u00e1 dividido en oficinas 301, 302, 303, 304, 305, 306, 307 &nbsp;las cuales estaban desocupadas [y] &nbsp;actualmente se encuentran desocupadas. La oficina 308 est\u00e1 &nbsp;siendo ocupada por el demandado como lugar de habitaci\u00f3n; el &nbsp;piso 4 est\u00e1 dividido en oficinas 401, 402, 403, 404, 405 las &nbsp;cuales estaban desocupadas [y] &nbsp;actualmente se encuentran desocupadas; el piso 5, es una plancha con &nbsp;techo el cual se encuentra alquilado, el mismo estaba arrendado a &nbsp;trav\u00e9s de la inmobiliaria Orientamos, quienes realizaron la &nbsp;cesi\u00f3n del contrato el 28 de agosto de 2023. El inmueble esta &nbsp;arrendado en la suma de $3.780.000 menos los servicios p\u00fablicos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Orientamos &nbsp;S.A.S., indic\u00f3 que \u00abel &nbsp;28 de mayo de 2022 suscribi\u00f3 contrato de administraci\u00f3n &nbsp;con Juan Diego Pareja sobre el local ubicado en el piso quinto &nbsp;[de inmueble propiedad del progenitor de este]\u00bb, &nbsp;pero en raz\u00f3n a comunicaci\u00f3n enviada por la sociedad &nbsp;secuestre designada por autoridad judicial competente, \u00abse &nbsp;cede el contrato de administraci\u00f3n a la sociedad Asoljuris &nbsp;S.A.S.\u00bb, &nbsp;haci\u00e9ndose efectiva \u00abdesde &nbsp;el 01 de septiembre de 2023\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Superintendencia de Notariado y Registro, manifest\u00f3 que esa &nbsp;entidad \u00abresulta &nbsp;ajena\u00bb &nbsp;a los hechos de la demanda tutelar, por cuanto \u00abel &nbsp;legitimado procesalmente para pronunciarse (\u2026) no es la &nbsp;Superintendencia sino el despacho judicial accionado\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la que se opuso a lo pretendido aduciendo a su favor &nbsp;\u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Registradora Principal de Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn &nbsp;-zona sur-, inform\u00f3 que \u00abno &nbsp;tiene conocimiento alguno de solicitud de \u201cRevocatoria Directa\u201d &nbsp;contra la inscripci\u00f3n del embargo en el inmueble con folio &nbsp;001-583496, ni del radicado SNR2023ER081514, que indican en el &nbsp;escrito, y que nos es imposible para nosotros acceder a ese radicado &nbsp;de tr\u00e1mite que se indica, ya que \u00e9sta es una numeraci\u00f3n &nbsp;de radicaci\u00f3n de uso exclusivo de la Superintendencia de &nbsp;Notariado y Registro \u2013 Nivel Central, ubicado en la ciudad de &nbsp;Bogot\u00e1, para el cual nuestro sistema no tiene acceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el proceso de registro del \u00abOficio &nbsp;No. 0681 del 12 de diciembre de 2022\u00bb, &nbsp;emanado del juzgado accionado, dio que \u00abse &nbsp;llev\u00f3 a cabo tal y como lo indica la Ley 1579 de 2012 &nbsp;(Estatuto de Registro)\u00bb, &nbsp;en concordancia con \u00abla &nbsp;instrucci\u00f3n administrativa Nro. 19 de 15 de agosto de 2018\u00bb &nbsp;y los art\u00edculos 794, 1677-8 y 2488 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;destacando respecto de este \u00faltimo, lo atinente a \u00abla &nbsp;embargabilidad y\/o inembargabilidad de los bienes inmuebles sobre los &nbsp;cuales se hay constituido un fideicomiso civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Claudio &nbsp;Alfonso Pareja Quintero, \u00abcomo &nbsp; propietario fiduciario [dijo &nbsp;que] &nbsp;tengo la obligaci\u00f3n de ejecutar de forma diligente todos los &nbsp;actos necesarios para conseguir el objetivo para el cual se &nbsp;constituy\u00f3 el fideicomiso, esto es defender y proteger los &nbsp;bienes fideicomitidos contra cualquier acto que provenga de un &nbsp;tercero y que ponga el riesgo el objeto del contrato, por lo que &nbsp;realic\u00e9 las siguientes acciones: oposici\u00f3n a diligencia &nbsp;de secuestro y apelaci\u00f3n, peticiones que fueron negadas por la &nbsp;autoridad judicial; revocatoria directa ante Registro e Instrumentos &nbsp;P\u00fablicos, solicitud que presente de manera conjunta con mi &nbsp;sobrino Juan Diego Pareja Giraldo y de la cual a\u00fan no &nbsp;recibimos respuesta\u00bb, &nbsp;y acot\u00f3 que seg\u00fan precedente de esta Sala &nbsp;[STC13069-2019], \u00abel &nbsp;patrimonio que integra el fideicomiso solo ser\u00e1 susceptible de &nbsp;embargo cuando no se haya designado un fiduciario o, dicho de otra &nbsp;manera, cuando el fideicomitente y el fiduciario sean la misma &nbsp;persona, cosa que no puede predicarse en el presente caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Declar\u00f3 &nbsp;improcedente el resguardo al advertir que contra el auto del \u00ab11 &nbsp;de septiembre de 2023, [mediante &nbsp;el cual el accionado] &nbsp;resolvi\u00f3 la oposici\u00f3n que frente a la diligencia de &nbsp;secuestro realizada por el comisionado (\u2026), el joven Juan &nbsp;Diego Pareja Giraldo [quien] &nbsp;all\u00ed &nbsp;estuvo representado por apoderada judicial, (\u2026) manifestaron &nbsp;no interponer recurso alguno (\u2026), pese a que dicho prove\u00eddo &nbsp;era susceptible, tanto de reposici\u00f3n como de apelaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s, porque manifest\u00f3 que \u00abpresent\u00f3 &nbsp;demanda de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria (en contra de su &nbsp;padre), en [la] &nbsp;que &nbsp;desde [su] &nbsp;admisi\u00f3n (\u2026), puede el juez ordenar que \u201cse den &nbsp;alimentos provisionales (\u2026)\u201d, es claro que ya acudi\u00f3 &nbsp;a la v\u00eda expedita para garantizar sus derechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n en relaci\u00f3n &nbsp;con la Superintendencia de Notariado y Registro, &nbsp;\u00abporque &nbsp;demostrado qued\u00f3 que le formul\u00f3 una solicitud v\u00eda &nbsp;correo electr\u00f3nico el 30 de junio de 2023, en la que pidi\u00f3 &nbsp;\u201cla revocatoria directa en contra de la Resoluci\u00f3n 0288 &nbsp;del 27 de marzo de a\u00f1o 2023 por medio de la cual se decide el &nbsp;recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesto contra la nota devolutiva del turno de radicaci\u00f3n &nbsp;No. 2022-91782 de 13-12-2022 (\u2026), emitida por el Registrador &nbsp;Principal de la Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos de &nbsp;Medell\u00edn Zona Sur\u201d, frente a la cual no ha obtenido &nbsp;ning\u00fan pronunciamiento, no obstante haber transcurrido el &nbsp;t\u00e9rmino de que trata el art\u00edculo 95 de la Ley 1437 de &nbsp;2011\u00bb. &nbsp;Por ello, orden\u00f3 a dicha entidad \u00abque &nbsp;dentro del t\u00e9rmino de 48 horas (\u2026), emita respuesta &nbsp;clara, concreta, de fondo y congruente con lo solicitado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el demandante para precisar que no interpuso recursos &nbsp;contra la providencia que resolvi\u00f3 desfavorablemente la &nbsp;oposici\u00f3n a la diligencia de secuestro, \u00abya &nbsp;que mi figura no &nbsp;correspond\u00eda a un tercero poseedor sino a un acreedor de &nbsp;alimentos\u00bb, &nbsp;y que \u00absi &nbsp;bien es cierto que [en &nbsp;virtud a la demanda que impetr\u00f3 contra su progenitor] se &nbsp;me fijan alimentos provisionales, ello no indica que realmente se me &nbsp;garantice mi cuota alimentaria ya que (\u2026) mi padre no tiene &nbsp;recursos econ\u00f3micos para solventar dicha obligaci\u00f3n &nbsp;[porque] &nbsp;absolutamente todos sus bienes han sido objeto de embargo y secuestro &nbsp;en el proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal en el cual &nbsp;ha sido demandado\u00bb; &nbsp;por consiguiente, &nbsp;\u00abse &nbsp;hace necesario que se pueda pagar dicha obligaci\u00f3n y en este &nbsp;caso para que ello suceda es indispensable que el inmueble (\u2026) &nbsp;con matr\u00edcula inmobiliaria Nro. 001-583496 (\u2026) no sea &nbsp;secuestrado y se puedan percibir los frutos como garant\u00eda de &nbsp;mis derechos fundamentales\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, &nbsp;preliminarmente, si el presente asunto cumple el requisito de &nbsp;subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si &nbsp;el &nbsp;Juzgado Quince de Familia de Medell\u00edn, vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas &nbsp;fundamentales &nbsp;invocadas por el accionante, al disponer que se embargara y &nbsp;secuestrara un inmueble del cual, seg\u00fan su dicho, derivaba el &nbsp;pago de su cuota alimentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos &nbsp;generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez excepcional con el fin de restablecer el &nbsp;orden jur\u00eddico. Enlista como tales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) &nbsp;\u2026que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente &nbsp;relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de &nbsp;tutela, est\u00e9 acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho &nbsp;fundamental, requisito sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela &nbsp;que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que &nbsp;la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y &nbsp;extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en &nbsp;sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la &nbsp;cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; &nbsp;(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la &nbsp;tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y &nbsp;proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; &nbsp;(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas &nbsp;tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se &nbsp;impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;C-590\/05; SU-813\/07). Subrayado y resaltado fuera del texto. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la &nbsp;presencia de las se\u00f1aladas exigencias, &nbsp;destac\u00e1ndose respecto al principio de subsidiariedad, que esta &nbsp;Corte, en invariable l\u00ednea de pensamiento, ha dicho que cuanto &nbsp;se omite hacer uso de los mecanismos legalmente previstos, no es &nbsp;posible acudir al instrumento excepcional, en tanto no ha sido &nbsp;incorporado en el ordenamiento jur\u00eddico para tenerse en lugar &nbsp;del sendero ordinario que el legislador previ\u00f3 para definir un &nbsp;asunto determinado y menos como una instancia adicional. De ah\u00ed &nbsp;que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos &nbsp;est\u00e9n siguiendo el cauce previsto por el legislador, no es &nbsp;viable acudir a dicho remedio, a menos que se utilice como mecanismo &nbsp;transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;soporte en las anteriores premisas, examinados los argumentos de la &nbsp;querella y su cotejo con la informaci\u00f3n que proporcionan los &nbsp;intervinientes y las piezas procesales allegadas al expediente, la &nbsp;Sala ratificar\u00e1 la declaraci\u00f3n de improcedencia del &nbsp;presente resguardo, en tanto que no se satisface el esencial &nbsp;presupuesto de la subsidiariedad, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Preliminarmente se precisa que el actor enfila su censura contra la &nbsp;autoridad judicial que dispuso medidas cautelares contra un inmueble &nbsp;de su progenitor, aduciendo que del valor de sus frutos civiles se &nbsp;satisfac\u00eda la cuota alimentaria establecida a su favor, seg\u00fan &nbsp;\u00abacuerdo &nbsp;informal y de manera verbal\u00bb-, &nbsp;y que su pretensi\u00f3n se circunscribe a que se le permita &nbsp;continuar ejerciendo la administraci\u00f3n &nbsp;del local ubicado en el 5\u00b0 piso de la edificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;mismo modo, que, tras el auto del 11 de septiembre de 2023, mediante &nbsp;el cual el juzgado desestim\u00f3 la oposici\u00f3n que plante\u00f3 &nbsp;contra la diligencia de secuestro -decretada en proceso de &nbsp;liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal seguido contra su padre-, su &nbsp;inter\u00e9s no es el de persistir en ella, pues en sede de &nbsp;impugnaci\u00f3n dej\u00f3 claro que tal decisi\u00f3n es &nbsp;razonable en tanto que \u00e9l no es \u00abtercero &nbsp;poseedor, sino acreedor de alimentos\u00bb, &nbsp;por tanto, la Corte no comparte el criterio de incuria por &nbsp;desatenci\u00f3n al uso de recursos al interior de dicho juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Dilucidado lo anterior, la subsidiariedad en este caso, emerge por la &nbsp;existencia de otros medios judiciales de defensa, en particular, el &nbsp;que brinda el pleito alimentario que el hoy quejoso dijo haber &nbsp;promovido de manera \u00abconcomitante\u00bb &nbsp;con esta salvaguarda, ya que es ese el mecanismo id\u00f3neo para &nbsp;hacer efectiva dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a cargo de su &nbsp;se\u00f1or padre, y donde, desde la admisi\u00f3n de la demanda, &nbsp;cuenta con la posibilidad de obtener la fijaci\u00f3n de una cuota &nbsp;provisional conforme lo prev\u00e9 el numeral 1\u00b0 del canon 397 &nbsp;del estatuto adjetivo general. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que el hecho de que el patrimonio del deudor se encuentre involucrado &nbsp;en un pleito liquidatorio, no implica que en virtud de este se &nbsp;desconozca la aplicaci\u00f3n de figuras jur\u00eddicas como la &nbsp;prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y la de embargos, la primera de &nbsp;car\u00e1cter sustancial donde el legislador consagra las clases y &nbsp;\u00f3rdenes en que estos deben ser atendidos por el acreedor o por &nbsp;el juez encargado de velar por su pago, y la segunda, de orden &nbsp;procedimental, que para el sub &nbsp;j\u00fadice &nbsp;corresponder\u00eda a la concurrencia de embargos prevista &nbsp;(art\u00edculo 465 del C\u00f3digo General del Proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;las condiciones que acaban de describirse, la presente acci\u00f3n &nbsp;deviene improcedente, por &nbsp;cuanto su uso racional, conforme a la naturaleza jur\u00eddica &nbsp;prevista en el canon 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 &nbsp;de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de &nbsp;otros instrumentos de amparo de sus prerrogativas, ya que esta: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abno &nbsp;ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos &nbsp;alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para &nbsp;modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de &nbsp;competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las &nbsp;existentes, ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de &nbsp;rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el prop\u00f3sito &nbsp;claro y definido, estricto y espec\u00edfico, que el propio &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n indica, que no es otro &nbsp;diferente de brindar a la persona protecci\u00f3n inmediata y &nbsp;subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos &nbsp;fundamentales que la Carta le reconoce\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-01\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;tambi\u00e9n que antes de invocar la tutela, el demandante ha &nbsp;debido acudir al &nbsp;funcionario competente para poner de presente sus reproches, pues &nbsp;cuando omite recurrir a la herramienta jur\u00eddica pertinente y &nbsp;que se encuentra a su alcance, o la emplea de manera defectuosa o &nbsp;incompleta, queda sujeto a las consecuencias adversas de la decisi\u00f3n, &nbsp;en raz\u00f3n de su propia incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al medio de defensa adecuado para debatir asuntos propios de &nbsp;los litigios, esta Sala ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n &nbsp;de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por &nbsp;excelencia, el proceso y, por lo tanto, a &nbsp;nadie le es dable quejarse por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n &nbsp;de sus derechos fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con &nbsp;la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa &nbsp;(\u2026). [Esto, &nbsp;por cuanto] la &nbsp;tutela no es un mecanismo que se pueda activar, seg\u00fan la &nbsp;discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las &nbsp;oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un &nbsp;pronunciamiento del juez constitucional, que le est\u00e1 vedado, &nbsp;por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le &nbsp;corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario &nbsp;competente (\u2026) para que de una manera r\u00e1pida y eficaz &nbsp;se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, &nbsp;reit\u00e9rase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso &nbsp;antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de &nbsp;manera espec\u00edfica se\u00f1ale la ley (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC6448-2023, &nbsp;5 jul., rad. 00196-01). &nbsp;Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, en este asunto tampoco procede la acci\u00f3n como &nbsp;mecanismo transitorio, porque &nbsp;aunado a que no est\u00e1 en entredicho la aptitud e idoneidad del &nbsp;medio ordinario de defensa que el actor a\u00fan no ha empleado y &nbsp;sin que se avizore una v\u00e1lida excusa que permita la &nbsp;flexibilizaci\u00f3n del impedimento gen\u00e9rico analizado, no &nbsp;prob\u00f3 la existencia de perjuicio irremediable, en particular, &nbsp;que el &nbsp;da\u00f1o \u00abrevista &nbsp;cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente &nbsp;eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e &nbsp;impostergables propias de la tutela\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 1\u00ba sep. 2011, exp. 00194-01, citada &nbsp;en STC7882-2023, 10 ago., rad. 0010-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraci\u00f3n &nbsp;adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;realiza para avalar la concesi\u00f3n parcial y oficiosa del &nbsp;auxilio en relaci\u00f3n con la Superintendencia de Notariado y &nbsp;Registro, porque de cara a la resoluci\u00f3n que mantuvo la &nbsp;inscripci\u00f3n del embargo del inmueble con matr\u00edcula n\u00b0 &nbsp;001-583496, &nbsp;el ac\u00e1 tutelante coadyuv\u00f3 una solicitud &nbsp;de \u00abrevocatoria &nbsp;directa\u00bb, &nbsp;y pese a que esta fue radicada en esa entidad el \u00ab30 &nbsp;de junio de 2023\u00bb, &nbsp;a\u00fan no se ha acreditado el curso de la misma, ya que, conforme &nbsp;lo record\u00f3 el tribunal a-quo, &nbsp;si la competencia para resolverla corresponde a la Oficina de &nbsp;Registro de Instrumentos P\u00fablicos -zona sur- de Medell\u00edn, &nbsp;a ella debe remit\u00edrsele como lo consagra el art\u00edculo 21 &nbsp;de la Ley 1437 de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido, se avalar\u00e1 la declaraci\u00f3n de &nbsp;improcedencia del auxilio, toda vez que existe otro medio judicial de &nbsp;defensa que el accionante a\u00fan no ha agotado, aunado a que no &nbsp;se habilita el resguardo transitorio porque no se acredit\u00f3 la &nbsp;conexidad de riesgo cierto e inminente de los derechos invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado, con las precisiones explicadas en esta instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12490-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC12490-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05001-22-10-000-2023-00273-01&nbsp;&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del ocho de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77484","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77484","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77484"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77484\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77484"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77484"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77484"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}