{"id":77487,"date":"2024-05-20T22:44:10","date_gmt":"2024-05-20T22:44:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12493-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:10","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:10","slug":"stc12493-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12493-2023\/","title":{"rendered":"STC12493 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC12493-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12493-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2023-01200-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de ocho de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;el &nbsp;10 de octubre de 2023, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jamileth &nbsp;Restrepo Quiceno contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Veintinueve de Familia de esta ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados la Comisi\u00f3n Nacional &nbsp;del Servicio Civil y la Universidad Libre de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su propio nombre, la solicitante reclama la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, dignidad humana y \u00abacceso &nbsp;al empleo p\u00fablico tras concurso de m\u00e9ritos\u00bb, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por la autoridad judicial convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela &nbsp;contra la Universidad Libre de Colombia y la Comisi\u00f3n Nacional &nbsp;del Servicio Civil -CNSC-, en relaci\u00f3n con \u00abla &nbsp;Convocatoria Proceso de selecci\u00f3n N\u00b0 2150 a 2237 de 2021; &nbsp;2316, 2406 de 2022, dirigida a Directivos Docentes y Docentes\u00bb, &nbsp;la cual desestim\u00f3 el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogot\u00e1, &nbsp;por lo que la actual est\u00e1 \u00aborientada &nbsp;a impugnar la sentencia [y] &nbsp;representa el recurso final e imprescindible para obtener una &nbsp;revisi\u00f3n y consideraci\u00f3n adecuada de la situaci\u00f3n &nbsp;que he planteado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;lo perseguido con esa acci\u00f3n era \u00abcontinuar &nbsp;participando en el concurso [pero] &nbsp;en ninguna parte de las dos (sic) sentencias se observa una &nbsp;valoraci\u00f3n adecuada de las pruebas que present\u00e9\u00bb, &nbsp;en tanto, las entidades convocadas \u00abnunca &nbsp;tomaron en cuenta mis argumentos relacionados con las pruebas que &nbsp;present\u00e9, lo que result\u00f3 en la no consideraci\u00f3n &nbsp;de mis documentos v\u00e1lidos\u00bb, &nbsp;y se &nbsp;\u00abomiti\u00f3 &nbsp;la consideraci\u00f3n del precedente jurisprudencial establecido &nbsp;por la Corte Constitucional, cuya orientaci\u00f3n se refleja en &nbsp;las sentencias T-340 de 2020 y T-081 de 2021, [donde] &nbsp;dejan claro que las acciones de naturaleza constitucional pueden &nbsp;resolver favorablemente asuntos relacionados con concursos de m\u00e9ritos &nbsp;para cargos p\u00fablicos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abtanto &nbsp;el juzgado como el tribunal (sic), &nbsp;desconocieron los preceptos contenidos en el art\u00edculo 125 de &nbsp;la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La relevancia y el peso del &nbsp;m\u00e9rito en las decisiones judiciales no prevalecieron de manera &nbsp;congruente con los fundamentos legales y jurisprudenciales &nbsp;pertinentes. Estas sentencias no respetaron el principio que &nbsp;establece el valor del m\u00e9rito y la capacidad en la &nbsp;conformaci\u00f3n de las decisiones relacionadas con procesos de &nbsp;selecci\u00f3n, en este caso, un concurso de m\u00e9ritos\u00bb, &nbsp;e incurrieron en \u00abdefecto &nbsp;procedimental absoluto, f\u00e1ctico, desconocimiento del &nbsp;precedente jurisprudencial, error inducido y violaci\u00f3n directa &nbsp;de la Constituci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;\u00abque &nbsp;se declare la nulidad de la sentencia emitida por el Juzgado &nbsp;Veintinueve de Familia de Bogot\u00e1 D.C., [dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela n\u00b0 2023-00394], &nbsp;y, en consecuencia, se tomen las medidas necesarias para permitir la &nbsp;continuaci\u00f3n en el concurso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La titular del estrado convocado, inform\u00f3 que \u00abmediante &nbsp;auto del 31 de mayo de 2023, el proceso fue admitido y una vez &nbsp;vinculados todos los demandados, el 07 de junio de 2023, se profiri\u00f3 &nbsp;sentencia resolviendo negar el amparo constitucional solicitado, &nbsp;teniendo en cuenta las pruebas allegadas las cuales fueron valoradas &nbsp;en debida forma; por lo tanto, se encuentra ajustado a derecho el &nbsp;fallo proferido. Igualmente, se informa que, una vez notificada la &nbsp;aqu\u00ed accionante de la mencionada sentencia, la misma guard\u00f3 &nbsp;silencio y no &nbsp;acudi\u00f3 al recurso de impugnaci\u00f3n &nbsp;al que ten\u00eda derecho en su momento procesal oportuno; por lo &nbsp;tanto, la presente acci\u00f3n constitucional se torna improcedente &nbsp;[y] &nbsp;no existe vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales &nbsp;citados por la tutelante\u00bb. &nbsp;Finalmente, indic\u00f3 que el expediente \u00abya &nbsp;fue remitido a la H. Corte Constitucional para efectos de su &nbsp;revisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Universidad Libre de Colombia, tras evocar \u00abla &nbsp;regla de la no procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra &nbsp;sentencias de tutela\u00bb, &nbsp;as\u00ed como la importancia que tiene \u00abla &nbsp;convocatoria como norma reguladora del proceso de selecci\u00f3n\u00bb, &nbsp;concluy\u00f3 que el auxilio debe declararse improcedente por &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de vulneraci\u00f3n\u00bb &nbsp;de los derechos fundamentales invocados y desconocimiento del &nbsp;principio de subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;el amparo, al advertir que contra el fallo de primera instancia, la &nbsp;actora \u00abno &nbsp;present\u00f3 recurso alguno [y &nbsp;por ello] &nbsp;el 27 de junio de 2023, fueron enviadas las actuaciones a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n\u00bb, &nbsp;sin perjuicio de que, \u00absi &nbsp;a bien lo tiene, en el marco de [dicho &nbsp;tr\u00e1mite], &nbsp;solicite la selecci\u00f3n de su caso, o en su defecto (\u2026) &nbsp;de haber sido excluida, y se encuentre dentro del t\u00e9rmino para &nbsp;ello, acuda ante cualquier autoridad facultada para ello, para &nbsp;ejercer el mecanismo de insistencia, no siendo la tutela un mecanismo &nbsp;para revivir t\u00e9rminos que se han dejado fenecer por &nbsp;inactividad de una de las partes, como tampoco para promover acciones &nbsp;alternas a las establecidas por el legislador para encontrar una &nbsp;decisi\u00f3n diferente y favorable a sus pretensiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la quejosa para insistir en los argumentos de su querella. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, &nbsp;preliminarmente, si el presente asunto cumple el requisito de &nbsp;subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si &nbsp;el &nbsp;Juzgado Veintinueve de Familia de Bogot\u00e1, vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas fundamentales invocadas por la querellante, al &nbsp;desestimar la acci\u00f3n de tutela radicada bajo el n\u00b0 &nbsp;2023-00394. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos &nbsp;generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez excepcional con el fin de restablecer el &nbsp;orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Enlista &nbsp;como tales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) &nbsp;\u2026que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente &nbsp;relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de &nbsp;tutela, est\u00e9 acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho &nbsp;fundamental, requisito sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela &nbsp;que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que &nbsp;la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y &nbsp;extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en &nbsp;sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la &nbsp;cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; &nbsp;(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la &nbsp;tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y &nbsp;proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; &nbsp;(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas &nbsp;tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se &nbsp;impugna; y (v) que &nbsp;no se trate de sentencias de tutela\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;C-590\/05; SU-813\/07). Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Examinados &nbsp;los argumentos de la reclamaci\u00f3n, con sujeci\u00f3n en las &nbsp;premisas que preceden, la Corte ratificar\u00e1 la desestimaci\u00f3n &nbsp;del amparo, precisando que su improcedencia &nbsp;tiene lugar porque incumple dos causales generales de procedibilidad &nbsp;de la tutela: (i) &nbsp;se dirige contra una sentencia proferida en otra acci\u00f3n de &nbsp;similar naturaleza, y, (ii) &nbsp;desatiende el presupuesto de la subsidiariedad, tanto en la modalidad &nbsp;de incuria como en la de existencia de otro mecanismo de defensa &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;De la improcedencia de la tutela contra providencias de la misma &nbsp;naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>Comoquiera &nbsp;que la queja se enfila a reprochar el fallo proferido por el Juzgado &nbsp;Veintinueve de Familia de Bogot\u00e1 el 7 de junio de 2023, &nbsp;mediante el cual deneg\u00f3 la tutela que la hoy accionante &nbsp;instaur\u00f3 contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil &nbsp;y la Universidad Libre de Colombia (rad. 2023-00394), habida cuenta &nbsp;la decisi\u00f3n desfavorable en los \u00abProcesos &nbsp;de Selecci\u00f3n No. 2150 a 2237 de 2021, 2316, 2406 de 2022 &nbsp;Docentes y Directivos Docentes (Poblaci\u00f3n Mayoritaria) Zonas &nbsp;Rural y No Rural\u00bb, &nbsp;el impedimento gen\u00e9rico anunciado emerge claro porque la &nbsp;actual aspiraci\u00f3n de la demandante, ya fue objeto de estudio y &nbsp;resoluci\u00f3n en un proceso de similar naturaleza al que ahora &nbsp;nuevamente est\u00e1 proponiendo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta tem\u00e1tica, al tenor del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;86 de la Carta Pol\u00edtica, el veredicto en estos asuntos es &nbsp;susceptible del recurso de impugnaci\u00f3n, y \u00aben &nbsp;todo caso\u00bb &nbsp;de &nbsp;\u00absu &nbsp;eventual revisi\u00f3n\u00bb, &nbsp;mecanismo respecto del cual la Corte Constitucional ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;excluye &nbsp;la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una &nbsp;nueva acci\u00f3n de tutela \u2013 bajo la modalidad de presuntas &nbsp;v\u00edas de hecho &#8211; porque la Constituci\u00f3n defini\u00f3 &nbsp;directamente las etapas b\u00e1sicas del procedimiento de tutela y &nbsp;previ\u00f3 que los errores de los jueces de instancia, o inclusive &nbsp;sus interpretaciones de los derechos constitucionales, &nbsp;siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un \u00f3rgano &nbsp;creado por \u00e9l \u2013 la Corte Constitucional \u2013 y por un &nbsp;medio establecido tambi\u00e9n por \u00e9l \u2013 la revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda &nbsp;impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la &nbsp;resoluci\u00f3n del conflicto se prolongar\u00eda indefinidamente &nbsp;en desmedro tanto de la seguridad jur\u00eddica como del goce &nbsp;efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de &nbsp;brindar una protecci\u00f3n cierta, estable y oportuna a las &nbsp;personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o &nbsp;amenazados. De all\u00ed la perentoriedad de los plazos para &nbsp;decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre &nbsp;encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el tr\u00e1mite &nbsp;procesal de la revisi\u00f3n eventual, con miras a garantizar la &nbsp;unificaci\u00f3n de criterios y la supremac\u00eda &nbsp;constitucional. Todo ello por decisi\u00f3n del Constituyente, que &nbsp;opt\u00f3 por regular de manera directa la acci\u00f3n de tutela &nbsp;y no sigui\u00f3 la t\u00e9cnica tradicional de deferir al &nbsp;legislador estos aspectos de orden procedimental. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;La &nbsp;\u00fanica alternativa para manifestar inconformidad con la &nbsp;sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se &nbsp;encuentra en firme, es la intervenci\u00f3n de la parte interesada &nbsp;en el proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n ante la Corte &nbsp;Constitucional, &nbsp;ya que de otra forma se propiciar\u00eda una cadena interminable de &nbsp;demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la &nbsp;efectividad de este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional &nbsp;(art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar &nbsp;el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 &nbsp;C.P.) y contra el principio de la seguridad jur\u00eddica\u00bb &nbsp;(SU-1219\/01). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Corporaci\u00f3n ha dicho y reiterado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abresulta &nbsp;inviable la acci\u00f3n de tutela cuando \u00e9sta se dirige a &nbsp;combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque &nbsp;en tal hip\u00f3tesis, los mecanismos establecidos en el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico son la impugnaci\u00f3n del fallo ante &nbsp;el superior y la revisi\u00f3n eventual que por ley puede hacer la &nbsp;Corte Constitucional (art\u00edculo 86, inciso segundo, de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje &nbsp;constitucional&#8230; Sobre la impertinencia de la tutela contra una &nbsp;sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha sentado su posici\u00f3n al respecto en diversos fallos &nbsp;precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias &nbsp;de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, &nbsp;exp.2009-00126-00 &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, citada entre otras en &nbsp;STC8188-2022, 19 jul., rad. 00119-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;clara la improcedencia como regla general, en materia de excepciones &nbsp;esta Corte precis\u00f3 que \u00abde &nbsp;manera sumamente excepcional, se ha admitido la intervenci\u00f3n &nbsp;de un segundo juez de amparo cuando en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n &nbsp;se ha incurrido en una vulneraci\u00f3n clara y ostensible al &nbsp;debido proceso de alguna de las partes o de terceros con inter\u00e9s &nbsp;en el resultado del respectivo tr\u00e1mite\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 25 jun. 2012, rad. 00069-01); &nbsp;\u00abo &nbsp;cuando la decisi\u00f3n afecta de manera grave una garant\u00eda &nbsp;fundamental en sujetos considerados de especial protecci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STP, 3 jul. 2012, rad. 60963). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte Constitucional unific\u00f3 dichos criterios al se\u00f1alar &nbsp;que: &nbsp;\u00ab[s]i &nbsp;la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de &nbsp;la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de &nbsp;manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 &nbsp;ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y &nbsp;cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos &nbsp;de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) &nbsp;la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal &nbsp;con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) &nbsp;se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n &nbsp;de fraude (Fraus &nbsp;omnia corrumpit); y &nbsp;(iii) &nbsp;no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para &nbsp;resolver la situaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;SU-627\/15). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;como en el sub &nbsp;j\u00fadice &nbsp;no se avizora la concurrencia de alguna de las excepciones a que &nbsp;refieren los anteriores precedentes jurisprudenciales, no es dable &nbsp;proceder al reestudio de la misma situaci\u00f3n que origin\u00f3 &nbsp;la inconformidad que hoy mantiene la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;De la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, en el caso examinado tampoco se satisface el esencial &nbsp;principio de procedibilidad en comento, el cual, conforme se anunci\u00f3, &nbsp;se predica en las modalidades que pasan a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. &nbsp;De la incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;primero de ellos se configura en la medida en que contra la sentencia &nbsp;que en primer grado profiri\u00f3 el Juzgado Veintinueve de Familia &nbsp;de Bogot\u00e1 el 7 de junio de 2023, pese a haberse notificado &nbsp;adecuadamente a las partes e intervinientes, la ac\u00e1 inconforme &nbsp;no hizo uso del recurso de que tal decisi\u00f3n era susceptible al &nbsp;tenor de lo preceptuado en el primer inciso del art\u00edculo 31 &nbsp;del Decreto 2591 de 2021, seg\u00fan el cual: \u00abDentro &nbsp;de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n el &nbsp;fallo podr\u00e1 ser impugnado &nbsp;por el Defensor del Pueblo, el &nbsp;solicitante, &nbsp;la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano &nbsp;correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato\u00bb. &nbsp;Se resalta. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, con observancia en el inciso final de esa misma &nbsp;disposici\u00f3n, el accionado inform\u00f3 que al no haber sido &nbsp;impugnada su determinaci\u00f3n, el expediente contentivo de la &nbsp;referida acci\u00f3n fue enviada a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;anterior comportamiento incurioso de la actora se infiere prontamente &nbsp;la incursi\u00f3n en la causal de inviabilidad observada, pues &nbsp;conforme a la normativa aplicable, as\u00ed como a la unificada, &nbsp;constante y vigente jurisprudencia, no es posible reabrir un debate &nbsp;jur\u00eddico que debi\u00f3 y pudo darse en las respectivas &nbsp;instancias, pues no se acredit\u00f3 motivo que justifique su &nbsp;flexibilizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;las condiciones descritas, la tutela deviene inviable, por cuanto su &nbsp;uso racional, conforme a la naturaleza jur\u00eddica prevista en el &nbsp;canon 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, se &nbsp;reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros &nbsp;instrumentos de protecci\u00f3n de sus prerrogativas superiores. &nbsp;As\u00ed, cuando se &nbsp;invoca sin &nbsp;haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su &nbsp;reproche, o cuando no se avizora excusa v\u00e1lida para que &nbsp;hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o &nbsp;incompleta, en raz\u00f3n a tal desidia, la parte accionante queda &nbsp;sujeta a las consecuencias de la decisi\u00f3n que le result\u00f3 &nbsp;adversa a sus aspiraciones procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, de vieja data la jurisprudencia constitucional precis\u00f3 &nbsp;que esta acci\u00f3n: \u00abno &nbsp;ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos &nbsp;alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para &nbsp;modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de &nbsp;competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las &nbsp;existentes, ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de &nbsp;rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el prop\u00f3sito &nbsp;claro y definido, estricto y espec\u00edfico, que el propio &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n indica, que no es otro &nbsp;diferente de brindar a la persona protecci\u00f3n inmediata y &nbsp;subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos &nbsp;fundamentales que la Carta le reconoce\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-01\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;tono con ello, seguidamente se\u00f1al\u00f3: \u00ab[q]uien &nbsp;no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la &nbsp;ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o &nbsp;prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los &nbsp;fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable &nbsp;el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos &nbsp;sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya &nbsp;transgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo &nbsp;valer en ocasi\u00f3n propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar &nbsp;a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y &nbsp;extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os &nbsp;causados por su propio descuido procesal\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-520\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al escenario adecuado para debatir asuntos propios del litigio &nbsp;ordinario, esta Sala ha reiterado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n &nbsp;de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por &nbsp;excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse &nbsp;por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad &nbsp;de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (\u2026). &nbsp;[Esto, &nbsp;por cuanto] &nbsp;la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, seg\u00fan la &nbsp;discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las &nbsp;oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un &nbsp;pronunciamiento del juez constitucional, que le est\u00e1 vedado, &nbsp;por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le &nbsp;corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario &nbsp;competente (\u2026) para que de una manera r\u00e1pida y eficaz &nbsp;se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, &nbsp;reit\u00e9rase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso &nbsp;antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de &nbsp;manera espec\u00edfica se\u00f1ale la ley (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC7666-2023, 3 ago., &nbsp;rad. 00184-01, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp;De la existencia de otro medio de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;subsidiariedad bajo esta modalidad, emerge en raz\u00f3n a que el &nbsp;fallo dictado en la inicial acci\u00f3n de tutela -el 7 de junio de &nbsp;2023-, a\u00fan puede ser objeto de estudio por parte de la Corte &nbsp;Constitucional a trav\u00e9s de la eventual revisi\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, el &nbsp;Decreto 2591 de 1991 y la reglamentaci\u00f3n expedida por dicha &nbsp;Corporaci\u00f3n, entre otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;porque siendo el requisito de la subsidiariedad inherente al ruego &nbsp;tuitivo, adem\u00e1s de todo lo antedicho esta Sala ha precisado &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para alegar la &nbsp;configuraci\u00f3n de arbitrariedades cometidas en una sentencia &nbsp;proferida en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta de que tal &nbsp;decisi\u00f3n es susceptible de la eventual revisi\u00f3n que &nbsp;corresponde realizar a aqu\u00e9lla, tr\u00e1mite dentro del cual &nbsp;se pone fin al debate constitucional1. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela, contra esa providencia no es viable &nbsp;interponer posteriormente otra acci\u00f3n de igual naturaleza, &nbsp;toda vez que los mecanismos jur\u00eddicos id\u00f3neos &nbsp;establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de &nbsp;amparo se concretan \u00fanicamente en la impugnaci\u00f3n del &nbsp;fallo de primera instancia y en la revisi\u00f3n a cargo de la &nbsp;Corte Constitucional\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, citada en STC4259-2022, 6 abr., &nbsp;rad. 00913-00, entre otras muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;al no haberse surtido &nbsp;el procedimiento para la eventual revisi\u00f3n de la precitada &nbsp;resoluci\u00f3n, sigue abierto ese escenario jur\u00eddico en el &nbsp;cual puede intervenir cualquier interesado, y en caso de no &nbsp;seleccionarse podr\u00e1 hacer uso del derecho o facultad de &nbsp;insistencia, previo cumplimiento de &nbsp;las &nbsp;exigencias previstas en la ley y los reglamentos pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, n\u00f3tese que realizado el respectivo seguimiento al &nbsp;asunto, se establece que el 27 de junio de 2023 fue enviado el &nbsp;expediente a la Corte Constitucional, quien todav\u00eda no ha &nbsp;publicado actividad encaminada a la posible selecci\u00f3n del &nbsp;caso, &nbsp;situaci\u00f3n que lleva a afirmar que tal decisi\u00f3n no ha &nbsp;hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, por lo que &nbsp;acudir a la tutela para rebatir lo que all\u00ed resolvi\u00f3 el &nbsp;cognoscente, \u00abequivaldr\u00eda &nbsp;a suplantar la funci\u00f3n que la propia Constituci\u00f3n ha &nbsp;encomendado [al &nbsp;\u00f3rgano de cierre de esta especial jurisdicci\u00f3n] &nbsp;(CC T-307\/15). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo anteriormente precisado, se avalar\u00e1 la declaratoria de &nbsp;improcedencia &nbsp;de esta acci\u00f3n, por cuanto se dirige contra la &nbsp;definici\u00f3n dada en una de similar naturaleza jur\u00eddica, &nbsp;y porque, conforme se explic\u00f3 en precedencia, no se satisface &nbsp;el requisito de subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada, con las precisiones realizadas en esta &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ STC, 17 feb. 2004, exp. 2003-00076-01 y STC, 27 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ago. 2004, exp. 00306-01, entre otras. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12493-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC12493-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2023-01200-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de ocho de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77487","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77487","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77487"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77487\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77487"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77487"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77487"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}