{"id":77488,"date":"2024-05-20T22:44:10","date_gmt":"2024-05-20T22:44:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12494-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:10","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:10","slug":"stc12494-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12494-2023\/","title":{"rendered":"STC12494 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC12494-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12494-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 66001-22-13-000-2023-00396-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del ocho de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira &nbsp;el &nbsp;11 de octubre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por Leonardo &nbsp;Trejos Hern\u00e1ndez contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;\u00danico de Familia de Dosquebradas, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;pleito radicado bajo el n\u00ba 2022-00426. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, el solicitante &nbsp;reclama la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido &nbsp;proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada en el &nbsp;diligenciamiento del asunto antes referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que Gloria In\u00e9s Holgu\u00edn Rinc\u00f3n &nbsp;instaur\u00f3 en su contra demanda de uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho, la cual fue admitida por el Juzgado de Familia de &nbsp;Dosquebradas, ante quien \u00abla &nbsp;parte demandante allega notificaci\u00f3n realizada el 17 de abril &nbsp;de 2023 al correo leotrejos7@hotmail.com\u00bb, &nbsp;pero al constatar ese evento, \u00abse &nbsp;puedo observar que no hab\u00eda evidencia de [su] &nbsp;llegada [al] &nbsp;correo electr\u00f3nico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &nbsp;para ejercer su derecho de defensa, \u00abel &nbsp;28 de abril de 2023\u00bb &nbsp;concurri\u00f3 &nbsp;al juzgado a trav\u00e9s de abogado, solicitando &nbsp;\u00abtener &nbsp;el acceso al expediente\u00bb, &nbsp;lo cual reiter\u00f3, v\u00eda correo electr\u00f3nico, el 3 y &nbsp;el 17 de mayo de la misma anualidad, pero \u00abno &nbsp;hubo respuesta\u00bb, &nbsp;por lo que en esa \u00faltima fecha, el mandatario \u00abse &nbsp;acerca a las instalaciones del juzgado para que le dieran una &nbsp;confirmaci\u00f3n del recibo del correo, &nbsp;pero no obtuvo &nbsp;respuesta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;como \u00abel &nbsp;juzgado s\u00f3lo hasta el 30 de mayo de 2023\u00bb &nbsp;le remiti\u00f3 el enlace para acceder al expediente, en la misma &nbsp;data procedi\u00f3 a dar contestaci\u00f3n a la demanda, empero, &nbsp;la misma no se tuvo en cuenta porque el despacho -con prove\u00eddo &nbsp;del 28 de junio de 2023- indic\u00f3 que la notificaci\u00f3n del &nbsp;demandado se hab\u00eda efectuado \u00abel &nbsp;17 de abril de 2023\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &nbsp;contra la determinaci\u00f3n anterior, present\u00f3 &nbsp;infructuosamente recursos de reposici\u00f3n y en subsidio el de &nbsp;apelaci\u00f3n, pues resolvi\u00f3 el primero de manera &nbsp;desfavorable y \u00abniega\u00bb &nbsp;el subsidiario, con lo que se transgreden sus prerrogativas ya que &nbsp;\u00absi &nbsp;el despacho hubiera actuado con la debida diligencia ante las &nbsp;reiteradas solicitudes del escrito, la demanda podr\u00eda haberse &nbsp;contestado en el t\u00e9rmino que estos alegan\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende &nbsp;que por esta senda se proceda a \u00abdecretar &nbsp;la nulidad desde el auto que da por no contestada la demanda, es &nbsp;decir, el auto 0947 proferido el 28 de junio de 2023, [y] &nbsp;se tenga por contestada dentro del t\u00e9rmino establecido para &nbsp;[ello]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado \u00danico de Familia de Dosquebradas, inform\u00f3 que &nbsp;\u00abde &nbsp;conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 372 del C. G. &nbsp;del Proceso, mediante providencia del 28 de junio del a\u00f1o que &nbsp;transcurre, se procedi\u00f3 a abrir la causa a pruebas y a fijar &nbsp;fecha para llevar acabo la audiencia, la cual se encuentra programada &nbsp;para el d\u00eda 07 de noviembre de 2023 a la 1:30 pm. [Que &nbsp;tal] &nbsp;decisi\u00f3n fue recurrida y mediante auto del 06 de septiembre &nbsp;pasado se dispuso no reponer el auto atacado, no conceder el recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n interpuesto de manera subsidiaria y rechazar por &nbsp;extempor\u00e1nea la contestaci\u00f3n de la demanda allegada\u00bb, &nbsp;y que se remite a los argumentos all\u00ed esbozados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gloria &nbsp;In\u00e9s Holgu\u00edn Rinc\u00f3n se opuso a las pretensiones, &nbsp;aduciendo que es infundada la indebida notificaci\u00f3n del &nbsp;demandado, porque la misma se hizo desde el correo electr\u00f3nico &nbsp;de su apoderado judicial \u00aby &nbsp;con apoyo de la herramienta Mailtrack, para efectos de dejar &nbsp;constancia sobre el acceso al mensaje por parte del destinatario, de &nbsp;conformidad con el inciso 3 del art\u00edculo 8 de la Ley 2213 de &nbsp;2022\u00bb, &nbsp;lo cual se verific\u00f3 \u00aba &nbsp;las 3:47 pm del d\u00eda 17 de abril de 2023\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, asever\u00f3 que \u00abel &nbsp;expediente digital consta un memorial en el que se alleg\u00f3 un &nbsp;poder autenticado el 28 de abril de 2023 y se solicit\u00f3 acceso &nbsp;al expediente, es decir, cuando transcurr\u00edan apenas 7 d\u00edas &nbsp;del traslado de la demanda, sin embargo, recordemos que desde la &nbsp;notificaci\u00f3n personal del 17 de abril de 2023, la parte &nbsp;demandada ya contaba con las piezas procesales necesarias para &nbsp;proceder con la contestaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;por lo que pudo plantear incidente de nulidad por las supuestas &nbsp;falencias en su notificaci\u00f3n. Por \u00faltimo, dijo que el &nbsp;reclamante omiti\u00f3 atacar mediante recursos el auto que rechaz\u00f3 &nbsp;la contestaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Declar\u00f3 &nbsp;improcedente el amparo \u00abpor &nbsp;insatisfacci\u00f3n del requisito se subsidiariedad\u00bb, &nbsp;toda vez que \u00absi &nbsp;lo que pretend\u00eda [el &nbsp;hoy accionante] &nbsp;era denunciar irregularidad en la notificaci\u00f3n del auto &nbsp;admisorio de la demanda, ha debido promover nulidad en los t\u00e9rminos &nbsp;de Num. 8 del Art.133 y s.s. del C. G. del P. y no lo hizo, en su &nbsp;lugar prefiri\u00f3 contestar la demanda cuando ya el despacho &nbsp;hab\u00eda advertido el vencimiento del t\u00e9rmino y recurrir &nbsp;dicha determinaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Ahora, por cuanto el rechazo de la contestaci\u00f3n se produjo con &nbsp;providencia del 6 de septiembre de 2023, esta \u00abpudo &nbsp;haber sido cuestionada a trav\u00e9s de los recursos de reposici\u00f3n &nbsp;y\/o apelaci\u00f3n de conformidad con el num. 20 del art. 22, art. &nbsp;318 y s.s. y num. 1 del art. 321 ejusd, pero pretiri\u00f3 dichas &nbsp;oportunidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el querellante se\u00f1alando que \u00absi &nbsp;bien existe el recurso de queja y reposici\u00f3n de la misma para &nbsp;proteger el derecho del accionante, tambi\u00e9n lo es que [como] &nbsp;la fecha la audiencia en dicho proceso est\u00e1 fijada para el 07 &nbsp;de noviembre de la presente anualidad, los tiempos de respuesta de &nbsp;las entidades judiciales en procesos ordinarios no se acogen a los &nbsp;t\u00e9rminos del c\u00f3digo en raz\u00f3n a las cargas &nbsp;laborales, lo cual es un hecho notario\u00bb, &nbsp;por tanto, \u00abser\u00eda &nbsp;llevada a cabo la audiencia sin tener en cuenta el derecho de defensa &nbsp;del accionado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, preliminarmente, &nbsp;si la salvaguarda satisface el requisito de subsidiariedad, y de &nbsp;superarse lo anterior, si el Juzgado \u00danico de Familia de &nbsp;Dosquebradas, vulner\u00f3 las prerrogativas invocadas por el &nbsp;actor, al tener por no contestada la demanda dentro del proceso &nbsp;declarativo n\u00b0 2022-00426. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos &nbsp;gen\u00e9ricos de procedibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Sala ha dicho y reiterado que en aras a mantener inc\u00f3lumes los &nbsp;principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica, &nbsp;el &nbsp;auxilio no procede contra decisiones judiciales, ya que al juez del &nbsp;amparo no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites &nbsp;ordinarios en curso o terminados, para variar lo resuelto o para &nbsp;disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;la jurisprudencia ha indicado los presupuestos y requisitos generales &nbsp;de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar &nbsp;imperiosa la intervenci\u00f3n del juez excepcional con el fin de &nbsp;restablecer el orden jur\u00eddico. La Corte Constitucional enlista &nbsp;como tales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) &nbsp;que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia &nbsp;constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 &nbsp;acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito &nbsp;sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, &nbsp;exige una carga especial al actor; (ii) &nbsp;que &nbsp;la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y &nbsp;extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en &nbsp;sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la &nbsp;cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; &nbsp;(iii) &nbsp;que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela &nbsp;se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado &nbsp;a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) &nbsp;en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas &nbsp;tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se &nbsp;impugna; y (v) &nbsp;que no se trate de sentencias de tutela\u00bb (CC &nbsp;C-590\/05 y SU-813\/07). Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisados &nbsp;los argumentos de la presente queja constitucional y cotejados con &nbsp;las pertinentes piezas procesales, la Sala ratificar\u00e1 la &nbsp;declaraci\u00f3n de improcedencia del presente resguardo, por &nbsp;desatender el requisito de subsidiariedad &nbsp;en la modalidad de incuria, &nbsp;sin que se avizore justificaci\u00f3n que amerite flexibilizar &nbsp;dicho criterio, conforme pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;primer lugar, el expediente digital da cuenta que tras acreditarse &nbsp;las gestiones para notificar personalmente al all\u00ed demandado y &nbsp;ac\u00e1 accionante, actuaci\u00f3n que el \u00ab17 &nbsp;de abril de 2023\u00bb &nbsp;se &nbsp;surti\u00f3 en la modalidad virtual, el d\u00eda 28 del mismo mes &nbsp;y a\u00f1o se alleg\u00f3 al juzgado poder especial conferido a &nbsp;dos abogados para que lo representaran en el juicio; igualmente se &nbsp;advierte que con fechas 3 y 30 de mayo de 2023, el apoderado &nbsp;principal pidi\u00f3 al despacho se le remitiera el link &nbsp;para acceder a la correspondiente foliatura, habiendo constancia de &nbsp;que a ello se accedi\u00f3 en esta \u00faltima data. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente &nbsp;se observa que, con prove\u00eddo del 28 de junio de 2023, el &nbsp;juzgado reconoci\u00f3 personer\u00eda adjetiva a los apoderados &nbsp;del demandado, uno como principal y otro como suplente, y en esa &nbsp;misma oportunidad, tras advertir que no hubo contestaci\u00f3n de &nbsp;la demanda, pas\u00f3 a decretar la apertura a pruebas y &nbsp;convocatoria a la audiencia de que trata el art\u00edculo 372 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior, prontamente se colige el comportamiento desidioso de la &nbsp;parte demandada en dicho pleito, porque pese a encontrarse enterado &nbsp;de la existencia del proceso y como consecuencia de ello haber &nbsp;otorgado mandato especial, el cual fue aportado al juzgado el 28 de &nbsp;abril de 2023, omiti\u00f3 plantear incidente de nulidad por &nbsp;indebida notificaci\u00f3n de la demanda, aduciendo, como lo hizo &nbsp;m\u00e1s adelante, que no hab\u00eda recibido toda la &nbsp;documentaci\u00f3n requerida para ejercer su derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;porque con fundamento en el inciso final del precepto 8\u00b0 de la &nbsp;Ley 2213 de 2022, concordante con los art\u00edculos 132 a 138 del &nbsp;estatuto adjetivo, el apoderado del demandado estaba facultado para &nbsp;proponer dicho tr\u00e1mite incidental, pero no lo hizo, &nbsp;conllevando tal comportamiento omisivo la convalidaci\u00f3n &nbsp;de la nulidad (art\u00edculos 135 y 136 ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, al abordar asuntos de similares contornos f\u00e1cticos &nbsp;y jur\u00eddicos, esta Sala ha recordado que el abogado que &nbsp;representa a la parte afectada debe actuar con prontitud y &nbsp;eficiencia, en tanto que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;para &nbsp;empezar a ejercer su gesti\u00f3n profesional dentro del pleito, el &nbsp;apoderado no requiere de reconocimiento expreso de su personer\u00eda, &nbsp;seg\u00fan la normativa que rige el derecho de postulaci\u00f3n &nbsp;(art\u00edculos 73 a 77 del C\u00f3digo General del Proceso), por &nbsp;el contrario, la jurisprudencia ha definido que la falta de esa &nbsp;declaraci\u00f3n judicial, lejos est\u00e1 de constituir una &nbsp;excusa v\u00e1lida para que el abogado omita actuar en los t\u00e9rminos &nbsp;y para los efectos del poder especial a \u00e9l conferido. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;se ha sostenido que al menos para las etapas inaugurales del litigio &nbsp;(instauraci\u00f3n de la demanda y su contestaci\u00f3n), y con &nbsp;ello las actividades conexas como las solicitudes de medidas &nbsp;cautelares o la interposici\u00f3n de recursos, nulidades o &nbsp;cualquier otra gesti\u00f3n que deba impetrarse mediante la primera &nbsp;intervenci\u00f3n, no &nbsp;se requiere reconocimiento previo del mandatario judicial, m\u00e1xime &nbsp;cuando por la perentoriedad en la realizaci\u00f3n de dichos actos &nbsp;iniciales, su inobservancia puede acarrear perjuicio a los intereses &nbsp;de quien le encomend\u00f3 dicho encargo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y &nbsp;por tanto el derecho a demandar y\/o a ejercer la defensa &nbsp;en &nbsp;los casos en los que se exija acreditar derecho de postulaci\u00f3n, &nbsp;no se condiciona a una autorizaci\u00f3n judicial previa al &nbsp;apoderado del interesado, sino que aquel puede fungir como tal en la &nbsp;oportunidad que corresponde y su reconocimiento t\u00e1cito o &nbsp;expreso, se produce al responder su pedimento. Al respecto, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;dado que el recurrente estima insaneable la \u201cnulidad\u201d &nbsp;esgrimida, debido a que no obstante haber presentado el escrito de &nbsp;apoderamiento, el juzgado no le reconoci\u00f3 personer\u00eda al &nbsp;\u201cmandatario judicial\u201d, lo cual seg\u00fan \u00e9l, &nbsp;impidi\u00f3 el ejercicio de su derecho de defensa, la Sala no &nbsp;advierte posible el derrumbamiento de lo actuado con base en la &nbsp;circunstancia planteada, si se tiene en cuenta la ausencia de &nbsp;imperativo legal que condicione la actuaci\u00f3n del apoderado &nbsp;hasta despu\u00e9s de emitir la providencia que le reconozca &nbsp;personer\u00eda. Si ello fuera as\u00ed, se llegar\u00eda a la &nbsp;conclusi\u00f3n, inadmisible desde luego, que antes de tal &nbsp;decisi\u00f3n, el \u201crepresentante judicial\u201d no podr\u00eda &nbsp;adelantar actuaciones iniciales, verbi gratia, la presentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda, su contestaci\u00f3n por la opositora, etc., las que &nbsp;en principio se cumplen sin haberse emitido dicho pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;cabe acotar, que la se\u00f1alada decisi\u00f3n tiene un car\u00e1cter &nbsp;declarativo, mas no de habilitaci\u00f3n para que el \u201capoderado &nbsp;judicial\u201d pueda promover las actuaciones que estime &nbsp;pertinentes, puesto que para su adopci\u00f3n \u00fanicamente &nbsp;compete al juzgador realizar un control de legalidad dirigido a &nbsp;verificar que el \u201cpoder\u201d se haya otorgado cumpliendo las &nbsp;\u201cformalidades legales\u201d y que el \u201cmandatario\u201d &nbsp;tenga la condici\u00f3n de \u201cabogado inscrito\u201d, o que &nbsp;para el caso se halle investido del \u201cderecho de postulaci\u00f3n\u201d, &nbsp;criterio \u00e9ste que ha sido avalado por la doctrina &nbsp;jurisprudencial\u00bb (CSJ SC, 17 jul. 2012, rad. 2003-00574-01, &nbsp;reiterada en STC6174-2015, 21 may., rad. 00702-01)\u00bb &nbsp;(CSJ STC080-2023, 18 ene. 2023, rad. 2022-00379-01, citada en &nbsp;STC5182-2023, 31 may., rad. 02001-00 y STC11598-2023, 18 oct., rad. &nbsp;00265-01, entre otras). Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;segundo lugar, la desidia del ahora querellante volvi\u00f3 a &nbsp;hacerse evidente por no haber refutado la providencia adiada el &nbsp;pasado 6 de septiembre, mediante la cual, en su numeral 3\u00b0 el &nbsp;juzgado resolvi\u00f3 \u00abRECHAZAR &nbsp;por extempor\u00e1nea la contestaci\u00f3n de la demanda allegada &nbsp;el veintinueve (29) de junio de 2023\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;por cuanto la anterior determinaci\u00f3n no s\u00f3lo era &nbsp;susceptible del recurso reposici\u00f3n sino tambi\u00e9n del de &nbsp;apelaci\u00f3n conforme lo prev\u00e9 el numeral 1\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo &nbsp;321 del estatuto adjetivo; entonces, al contar el interesado con &nbsp;representaci\u00f3n judicial, el desaprovechamiento de los &nbsp;instrumentos ordinarios de defensa judicial que ten\u00eda a su &nbsp;alcance, cuya aptitud e idoneidad no est\u00e1 en entredicho, no &nbsp;puede alcanzar la protecci\u00f3n deprecada a trav\u00e9s de esta &nbsp;excepcional senda jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo que acaba de verse, la salvaguarda deber\u00e1 declararse &nbsp;improcedente, pues la decantada jurisprudencia ha se\u00f1alado que &nbsp;cuando una persona invoca &nbsp;la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner &nbsp;de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o incompleta, &nbsp;la &nbsp;inviabilidad del auxilio -por el desconocimiento de su car\u00e1cter &nbsp;subsidiario, residual e inmediato-, es criterio jur\u00eddico &nbsp;insuperable que corresponde confirmar, en la medida en que no se &nbsp;advierte motivo alguno que justifique su incuria, quedando, por &nbsp;tanto, sujeta &nbsp;a las consecuencias de la decisi\u00f3n que le result\u00f3 &nbsp;adversa. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, de vieja data la Corte Constitucional precis\u00f3 que la &nbsp;tutela: \u00abno &nbsp;ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos &nbsp;alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para &nbsp;modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de &nbsp;competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las &nbsp;existentes, ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de &nbsp;rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el prop\u00f3sito &nbsp;claro y definido, estricto y espec\u00edfico, que el propio &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n indica, que no es otro &nbsp;diferente de brindar a la persona protecci\u00f3n inmediata y &nbsp;subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos &nbsp;fundamentales que la Carta le reconoce\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-01\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;tono con ello, seguidamente se\u00f1al\u00f3: \u00ab[q]uien &nbsp;no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la &nbsp;ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o &nbsp;prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los &nbsp;fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable &nbsp;el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos &nbsp;sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya &nbsp;transgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo &nbsp;valer en ocasi\u00f3n propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar &nbsp;a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y &nbsp;extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os &nbsp;causados por su propio descuido procesal\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-520\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al escenario adecuado para controvertir asuntos propios del &nbsp;litigio criticado, esta Corte ha dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n &nbsp;de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por &nbsp;excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse &nbsp;por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad &nbsp;de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (\u2026). &nbsp;[Esto, &nbsp;por cuanto] la &nbsp;tutela no es un mecanismo que se pueda activar, seg\u00fan la &nbsp;discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las &nbsp;oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un &nbsp;pronunciamiento del juez constitucional, que le est\u00e1 vedado, &nbsp;por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le &nbsp;corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario &nbsp;competente (\u2026) para que de una manera r\u00e1pida y eficaz &nbsp;se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, &nbsp;reit\u00e9rase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso &nbsp;antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de &nbsp;manera espec\u00edfica se\u00f1ale la ley\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC7666-2023, 3 ago., &nbsp;rad. 00184-01, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, en el caso sub &nbsp;j\u00fadice &nbsp;tampoco procede la protecci\u00f3n transitoria, porque &nbsp;aunado a la ausencia de reparo sobre la idoneidad de los medios &nbsp;ordinarios de defensa que el quejoso dilapid\u00f3, no prob\u00f3 &nbsp;la existencia de un da\u00f1o con las caracter\u00edsticas que &nbsp;exige la jurisprudencia constitucional para su prosperidad bajo tal &nbsp;modalidad: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abun &nbsp;perjuicio tendr\u00e1 car\u00e1cter irremediable cuando (\u2026) &nbsp;en &nbsp;el contexto de la situaci\u00f3n concreta, pueda demostrarse que: &nbsp;(i) El perjuicio es&nbsp;cierto&nbsp;e&nbsp;inminente. &nbsp;Es decir, que \u201csu &nbsp;existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de &nbsp;una evaluaci\u00f3n razonable de hechos reales, y no de meras &nbsp;conjeturas o deducciones especulativas\u201d&nbsp;de &nbsp;suerte que, de no frenarse la causa, el da\u00f1o se generar\u00e1 &nbsp;prontamente. (ii) El perjuicio es&nbsp;grave, &nbsp;en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran &nbsp;intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta &nbsp;significaci\u00f3n para el afectado. (iii) Se requiere &nbsp;de la adopci\u00f3n de medidas&nbsp;urgentes&nbsp;e &nbsp;impostergables, &nbsp;que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del &nbsp;da\u00f1o ya que, de no tomarse, la generaci\u00f3n del da\u00f1o &nbsp;es inevitable\u00bb &nbsp;(CC T-480\/11). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraci\u00f3n &nbsp;adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;realiza para reiterar que, en situaciones como la revisada, no emerge &nbsp;razonable justificar el comportamiento pasivo &nbsp;del accionante, pues al no acreditarse irregularidad alguna en la &nbsp;notificaci\u00f3n de las actuaciones censuradas, y al &nbsp;contar &nbsp;el interesado con mandatario judicial, las supuestas falencias en que &nbsp;este pudo incurrir en el ejercicio de sus deberes y funciones legal y &nbsp;convencionalmente establecidos, no pueden enrostrarse al estrado &nbsp;acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;anterior aserto ha venido siendo sostenido de vieja data por el &nbsp;precedente jurisprudencial, al se\u00f1alar que: \u00abno &nbsp;es &nbsp;excusa aceptable la ignorancia de la ley de los ciudadanos o la falta &nbsp;de idoneidad de sus apoderados judiciales, &nbsp;\u201cporque el derecho de postulaci\u00f3n no puede llevar &nbsp;aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los &nbsp;apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que &nbsp;se predica del orden jur\u00eddico procesal\u201d, ya que eso &nbsp;ser\u00eda opuesto a la ordenaci\u00f3n del proceso y a los &nbsp;principios de eventualidad o preclusi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 14 feb. 1997, exp. 3836, citada en STC6197-2023, 28 jun., rad. &nbsp;00266-01, entre otras muchas). Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido tambi\u00e9n dijo que al otorgarse poder a un abogado &nbsp;para que atienda un juicio, \u00abno &nbsp;se puede \u201cdejar de lado que el apoderamiento no entra\u00f1a &nbsp;el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues est\u00e1 &nbsp;claro que los derechos en disputa son los suyos\u201d [STC, &nbsp;29 ene. 2007, exp. 00282-01], &nbsp;ni tampoco puede perderse de vista que \u201cexiste en cabeza de los &nbsp;sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la &nbsp;gesti\u00f3n de su mandatario ha de ejercer la parte interesada\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 10 may. 2011, rad. 00365-01), y que \u00abla &nbsp;eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni &nbsp;habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiaria &nbsp;como la que ata\u00f1e a este mecanismo, lo que no obsta para que, &nbsp;si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes, &nbsp;aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones\u00bb &nbsp;(CSJ STC214-2016, 21 ene., rad. 2015-02887-01, citada en &nbsp;STC12206-2022, 14 sep., rad. 00409-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;\u00ab[h]a &nbsp;sido criterio reiterado de esta Corporaci\u00f3n, la &nbsp;improcedencia de la acci\u00f3n excepcional en el evento en que el &nbsp;gestor de la salvaguarda se &nbsp;duela de no haber estado debidamente representado dentro de las &nbsp;diligencias endilgadas, que tal situaci\u00f3n, le impidi\u00f3 &nbsp;ejercer su derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, pues dicha &nbsp;justificaci\u00f3n no tiene la fuerza jur\u00eddica suficiente &nbsp;para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a &nbsp;la \u00f3rbita del juez constitucional\u00bb &nbsp;(CSJ STC12840-2017, 23 ago., rad. 00282-01, citada entre otras en &nbsp;STC912-2023, &nbsp;8 feb., rad. 2022-00161-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido, se ratificar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del &nbsp;resguardo por no superar el requisito de la subsidiariedad, pues para &nbsp;intentar remediar la afectaci\u00f3n por la que ahora se duele el &nbsp;accionante, pudo haber hecho uso oportuno &nbsp;y adecuado de los medios de defensa legalmente previstos y no lo &nbsp;hizo. Adicionalmente, tampoco concurrencia las exigencias para &nbsp;otorgar la tutela como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada, con las precisiones realizadas en esta &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12494-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC12494-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 66001-22-13-000-2023-00396-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del ocho de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77488","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77488","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77488"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77488\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77488"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77488"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77488"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}