{"id":77491,"date":"2024-05-20T22:44:10","date_gmt":"2024-05-20T22:44:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12501-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:10","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:10","slug":"stc12501-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12501-2023\/","title":{"rendered":"STC12501 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC12501-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12501-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2023-03492-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de veinticinco de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Sebasti\u00e1n &nbsp;Restrepo Villa &nbsp;contra &nbsp;la &nbsp;Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Medell\u00edn y el Juzgado Primero de Familia de Envigado, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto &nbsp;que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El accionante, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, &nbsp;reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas &nbsp;esenciales de acceso a la justicia y debido proceso \u2013en sus &nbsp;modalidades de defensa y contradicci\u00f3n\u2013, supuestamente &nbsp;vulneradas por las autoridades convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Astrid Andrea &nbsp;Arias Villa inici\u00f3 el declarativo de la uni\u00f3n marital &nbsp;de hecho contra Sebasti\u00e1n Restrepo Villa, cuyo conocimiento &nbsp;correspondi\u00f3 al Juzgado Primero de Familia de Envigado (rad. &nbsp;n.\u00ba 2020-00131), quien, mediante sentencia de 17 de junio de &nbsp;2021, accedi\u00f3 al petitum, &nbsp;estableciendo como extremos temporales del v\u00ednculo el 3 de &nbsp;junio de 2012 y el 11 de noviembre de 2019, interregno durante el &nbsp;cual tambi\u00e9n surgi\u00f3 la sociedad patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Seguidamente, &nbsp;la se\u00f1ora Arias Villa present\u00f3 la demanda de &nbsp;liquidaci\u00f3n (rad. n.\u00ba &nbsp;2021-00309), decurso en el que se adelant\u00f3 la audiencia de &nbsp;inventarios y aval\u00faos \u2013la cual finaliz\u00f3 el 19 de &nbsp;octubre de 2022\u2013, diligencia en la que se decretaron varias &nbsp;pruebas a solicitud de parte y de oficio, a efectos de resolver las &nbsp;objeciones que ambos contendientes formularon. As\u00ed, el 13 de &nbsp;febrero de 2023, se dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;desestimar &nbsp;la objeci\u00f3n, referente a la partida cuarta de los activos y a &nbsp;la trece de los pasivos, cuya inclusi\u00f3n dispuso, en los &nbsp;inventarios y aval\u00faos; declarar la prosperidad de las &nbsp;objeciones correspondientes, a las partidas: doce de los activos, y &nbsp;las que recayeron, sobre la segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, &nbsp;octava, novena, d\u00e9cima, once, doce, catorce, diecisiete, &nbsp;dieciocho, diecinueve, veinte y veintiuna, de los pasivos, las cuales &nbsp;excluy\u00f3, y la diecis\u00e9is que prosper\u00f3 &nbsp;parcialmente, en el sentido [de] &nbsp;que &nbsp;solo se incluye el pago del impuesto predial del apartamento de &nbsp;Torreluna, por valor de $910.894, recibo #0096020200803\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Inconformes, &nbsp;los excompa\u00f1eros apelaron el citado prove\u00eddo \u2013con &nbsp;fundamentos distintos2\u2013, &nbsp;a la vez que, el aqu\u00ed accionante, el se\u00f1or Restrepo &nbsp;Villa, propuso nulidad (fincada en el art\u00edculo 133-5 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso3), &nbsp;porque el estrado a &nbsp;quo &nbsp;prescindi\u00f3 de la pr\u00e1ctica de algunos medios de &nbsp;convicci\u00f3n que hab\u00edan sido decretados, en especial, &nbsp;porque no escuch\u00f3 a varios acreedores frente a la objeci\u00f3n &nbsp;contra la partida novena de los pasivos, entre otros aspectos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. En ese orden, &nbsp;con determinaci\u00f3n de 25 de agosto de 2023, la Sala de Familia &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn &nbsp;dispuso: (i) &nbsp;denegar la invalidaci\u00f3n, porque \u00abfacultado &nbsp;se encontraba [el &nbsp;a quo] para &nbsp;limitar la prueba testimonial, de acuerdo con el canon 212, inciso 2\u00ba &nbsp;\u00eddem (\u2026), &nbsp;decisi\u00f3n &nbsp;a la cual arrib\u00f3, luego de hallar que, sobre las recompensas &nbsp;reclamadas, contenidas en las partidas novena y diecisiete de los &nbsp;pasivos, ten\u00eda suficientes elementos, para decidir, situaci\u00f3n &nbsp;que lo llev\u00f3 a prescindir del testimonio de los acreedores\u00bb; &nbsp;y (ii) &nbsp;desestimar &nbsp;la mayor\u00eda de las objeciones, en tanto que, cuando de la &nbsp;sociedad patrimonial se trata, no hay lugar al haber &nbsp;aparente, &nbsp;de modo que \u00abno &nbsp;puede predicarse la existencia de las denominadas recompensas o &nbsp;compensaciones, es decir, de las deudas internas\u00bb, &nbsp;para lo cual cit\u00f3 el fallo C-278\/14 de la Corte &nbsp;Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. As\u00ed, &nbsp;el ad &nbsp;quem &nbsp;a\u00f1adi\u00f3 que se impon\u00eda excluir todas las &nbsp;recompensas o compensaciones de los inventarios y aval\u00faos4, &nbsp;a\u00fan &nbsp;de oficio, &nbsp;tras colegir que \u00abno &nbsp;existe el denominado haber relativo, que es propio de la conyugal, &nbsp;dado que todo lo que adquieran sus integrantes, durante su vigencia, &nbsp;como fruto de su esfuerzo y trabajo, debe dividirse, entre ellos, por &nbsp;partes iguales, a lo cual se a\u00f1ade que las &nbsp;recompensas o compensaciones anidan en el indicado haber relativo, &nbsp;que no surge, en cuanto a las patrimoniales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Adem\u00e1s, &nbsp;en lo atinente a algunos pasivos, v. &nbsp;gr., &nbsp;el enlistado en la partida doceava, relacionado con un cr\u00e9dito &nbsp;del se\u00f1or Restrepo Villa con el Banco Ita\u00fa, por valor &nbsp;de $161.989.229,81 \u2013el cual se excluy\u00f3, en principio, &nbsp;porque su desembolso ocurri\u00f3 casi dos a\u00f1os despu\u00e9s &nbsp;de la fecha de disoluci\u00f3n de la sociedad patrimonial (11 nov. &nbsp;2019)\u2013, estim\u00f3 el colegiado que, \u00abaunque &nbsp;en el historial de pagos se observa un primer desembolso, por &nbsp;$100.000.000, el \u201c28\/05\/2019\u201d (fs 32), situaci\u00f3n &nbsp;que no muta su naturaleza, de deuda personal del accionado, en &nbsp;social\u00bb, &nbsp;de modo que, en atenci\u00f3n al canon 3 de la Ley 54 de 1990, &nbsp;concluy\u00f3 que esta era una obligaci\u00f3n propia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. En igual &nbsp;sentido, frente a la motocicleta que figura a nombre del aqu\u00ed &nbsp;reclamante, que se incluy\u00f3 como activo, el ad &nbsp;quem &nbsp;sostuvo que, como no se acredit\u00f3 que su compra fuese \u00abproducto &nbsp;del trabajo, la ayuda y socorro mutuos de los compa\u00f1eros &nbsp;permanentes, siguiendo las voces del [precepto &nbsp;ejusdem]\u00bb, &nbsp;no pod\u00eda tenerse como social, sino personal del se\u00f1or &nbsp;Restrepo Villa, por lo que, en este evento, prosper\u00f3 la &nbsp;objeci\u00f3n que aquel radic\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. En suma, el &nbsp;tribunal arguy\u00f3 que \u00ablas &nbsp;objeciones propuestas est\u00e1n destinadas a prosperar &nbsp;parcialmente, en cuanto a la exclusi\u00f3n de la partida 4, &nbsp;relativa a la motocicleta de placas DDX75C de Envigado, m\u00e1s no &nbsp;en torno a la inclusi\u00f3n de las referidas recompensas o &nbsp;compensaciones y los pasivos, en los inventarios y aval\u00faos, &nbsp;ante lo cual, (\u2026) &nbsp;se &nbsp;dispondr\u00e1 la exclusi\u00f3n del indicado activo de los &nbsp;inventarios de bienes y deudas, as\u00ed &nbsp;como de la partida 16, contentiva de la compensaci\u00f3n &nbsp;reconocida, a cargo de la sociedad patrimonial y a favor del se\u00f1or &nbsp;Sebasti\u00e1n Restrepo Villa, por el pago del impuesto predial del &nbsp;apartamento 1707 de Torreluna, &nbsp;pero se confirmar\u00e1, en cuanto se orden\u00f3 no incluir all\u00ed &nbsp;las memoradas deudas y las otras recompensas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. En ese &nbsp;contexto, el tutelante cuestion\u00f3 \u2013aunque de forma un &nbsp;tanto et\u00e9rea\u2013 que (i) &nbsp;se le cercen\u00f3 la posibilidad de acreditar que las partidas &nbsp;confutadas \u2013cuarta y doceava de los activos; octava, novena, &nbsp;d\u00e9cima, onceava, doceava, diecisieteava y veintiunava de los &nbsp;pasivos\u2013, eran sociales y no personales, en contravenci\u00f3n &nbsp;a lo dispuesto por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural &nbsp;en la providencia CSJ STC1768-2023, 1 mar.; (ii) &nbsp;en &nbsp;especial, frente a los cr\u00e9ditos adquiridos con el Banco Ita\u00fa &nbsp;y otros, porque, en su decir, se invirtieron en la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pidi\u00f3, en compendio, \u00abdejar &nbsp;sin efecto la providencia del 13 de febrero de 2023 proferida por los &nbsp;accionados: Juez Primero de Familia de Oralidad de Envigado, y por el &nbsp;Honorable Tribunal Superior de Medell\u00edn \u2013 Sala Unitaria &nbsp;de Familia \u2013 el d\u00eda 25 de agosto del presente a\u00f1o &nbsp;2023, para que en su lugar se emita una nueva decisi\u00f3n que &nbsp;tenga en cuenta todas las pruebas aportadas y solicitadas &nbsp;oportunamente dentro del proceso en cuanto a las partidas no &nbsp;incluidas como activos, pasivos y\/o recompensas, como fueron las &nbsp;partidas: octava, novena, d\u00e9cima, once, doce, diecisiete y &nbsp;veintiuna de los pasivos que el juez de primera instancia no orden\u00f3 &nbsp;incluir ni como pasivos sociales, ni como recompensas en favor del &nbsp;demandado en el asunto de la referencia, por cuanto consider\u00f3 &nbsp;eran deudas personales y no sociales; e igual ocurre tambi\u00e9n &nbsp;con las partidas: cuarta y la doce de los activos no incluidas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El magistrado &nbsp;ponente de la providencia cuestionada manifest\u00f3 que esta \u00abse &nbsp;tom\u00f3, por cuanto los rubros que no se incluyeron en los &nbsp;inventarios se relacionaron por los interesados, a t\u00edtulo de &nbsp;recompensa o compensaci\u00f3n, sin que congregasen los requisitos, &nbsp;para ser incorporados en esa diligencia, en esa calidad, siguiendo &nbsp;las normas del C\u00f3digo General del Proceso y del C\u00f3digo &nbsp;Civil que regulan la materia, en conjunci\u00f3n con la &nbsp;jurisprudencia, citadas en el aludido interlocutorio, aspectos que no &nbsp;pod\u00eda desconocer, so pena de incurrir en la infracci\u00f3n &nbsp;del derecho fundamental del proceso debido de las partes, prove\u00eddo &nbsp;que se dict\u00f3 en el mencionado proceso, el cual se encuentra en &nbsp;tr\u00e1mite, dado que, en la hora de ahora, ni siquiera se &nbsp;acometi\u00f3 la partici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El titular del &nbsp;estrado a &nbsp;quo relat\u00f3 &nbsp;las actuaciones del proceso y adujo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab-Respecto &nbsp;a la partida octava de pasivos, se neg\u00f3 y se prescindi\u00f3 &nbsp;de la pr\u00e1ctica de la prueba testimonial por no ser la prueba &nbsp;id\u00f3nea para acreditar lo pretendido. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Con relaci\u00f3n &nbsp;a la partida novena de activos, se neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de &nbsp;la prueba testimonial de los se\u00f1ores GLORIA LUCIA ROM\u00c1N, &nbsp;CRUZ ELVIA RESTREPO V\u00c9LEZ Y BEATRIZ ELENA VILLA G\u00d3MEZ &nbsp;con fundamento en el art\u00edculo 212 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Frente a la &nbsp;partida diecisiete a la veintiuna de pasivos, el Despacho niega y se &nbsp;abstiene de practicar el interrogatorio de parte y los testimonios, &nbsp;con fundamento en el principio de celeridad y econom\u00eda &nbsp;procesal, por &nbsp;tenerse elementos suficientes para decidir al respecto, debido a que &nbsp;se trataba de recompensas (haber relativo) peticionadas en un proceso &nbsp;de liquidaci\u00f3n de sociedad patrimonial, la cuales son &nbsp;notoriamente improcedentes en dicho tr\u00e1mite conforme a la &nbsp;sentencia C 278 de 2014\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Una abogada, &nbsp;quien refiri\u00f3 ser la apoderada de Astrid Andrea Arias Villa, &nbsp;se opuso a la prosperidad del petitum, &nbsp;por cuanto \u00ab[el &nbsp;actor] quiere &nbsp;hacer entender que los supuestos de hechos de la sentencia referida &nbsp;son los mismos del proceso liquidatorio de nuestros representados, y &nbsp;no es as\u00ed, ac\u00e1 no se prob\u00f3 la trazabilidad de &nbsp;los pagos mencionados, las fechas de las adquisiciones de estas &nbsp;deudas est\u00e1n por fuera de los extremos temporales de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho, y de acuerdo al principio de la denominada carga &nbsp;din\u00e1mica de la prueba , no se presentaron documentos que den &nbsp;fe de la trazabilidad de las deudas y el se\u00f1or Sebasti\u00e1n &nbsp;en su interrogatorio no dio claridad frente a fechas de desembolsos y &nbsp;el dinero utilizado para estos cr\u00e9ditos, resaltando que una &nbsp;parte de estos, incluso, ingres\u00f3 a su cuenta bancar\u00eda &nbsp;personal despu\u00e9s de disuelta su uni\u00f3n, con ello, mi &nbsp;representada prob\u00f3 que estos dineros adeudados no hac\u00edan &nbsp;parte de la liquidaci\u00f3n de su sociedad patrimonial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Otro jurista, &nbsp;quien dijo ser el mandatario judicial del libelista en el &nbsp;liquidatorio, coadyuv\u00f3 el amparo con similares argumentos a &nbsp;los que aquel expuso en el escrito inicial. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;Sala de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, al momento &nbsp;de fallar el asunto puesto a su consideraci\u00f3n, ya la Sala de &nbsp;Familia &nbsp;(sic) de &nbsp;la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda hecho el pronunciamiento &nbsp;con respecto a los cr\u00e9ditos y\/o pasivos adquiridos en el &nbsp;transcurso de la Sociedad Patrimonial de hecho entre compa\u00f1eros &nbsp;permanentes como es el caso de los aqu\u00ed inmiscuidos aun as\u00ed &nbsp;fue desconocido totalmente el precedente jurisprudencial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la Sala de Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Medell\u00edn incurri\u00f3 en presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el proceso de liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial de la &nbsp;referencia (rad. n.\u00ba &nbsp;2021-00309), por confirmar parcialmente el prove\u00eddo del a &nbsp;quo que &nbsp;resolvi\u00f3 las objeciones que las partes presentaron en la &nbsp;diligencia de inventarios y aval\u00faos, supuestamente, en &nbsp;desmedro de una adecuada valoraci\u00f3n probatoria, as\u00ed &nbsp;como de la normativa y jurisprudencia aplicables. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;acuerdo con los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;se ha reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, pues, &nbsp;en aras de mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan &nbsp;los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, al juez &nbsp;constitucional no le es dado inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, en &nbsp;los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos &nbsp;incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o &nbsp;antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de &nbsp;restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta con &nbsp;otro medio de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si &nbsp;bien los falladores ordinarios tienen libertad discrecional y &nbsp;razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;los jueces constitucionales pueden intervenir en esa funci\u00f3n, &nbsp;cuando aquellos incurren en una flagrante desviaci\u00f3n del &nbsp;mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la &nbsp;Corte ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[e]l &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u201cse detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230;\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 &nbsp;abr.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, se presenta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;cuando se omite por cuenta del fallador en su providencia, ahondar y &nbsp;resolver sobre aspectos esenciales de la controversia suscitada, &nbsp;circunstancia que representa una falta &nbsp;de motivaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Falta o &nbsp;insuficiente motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;uno de los eventos en los cuales se habilita el amparo para conjurar &nbsp;la afectaci\u00f3n que pueden causar los actos judiciales a los &nbsp;derechos fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso es la &nbsp;expedici\u00f3n de una providencia que desconozca la obligaci\u00f3n &nbsp;de una \u00abdebida &nbsp;motivaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Sobre el tema, esta Sala ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la motivaci\u00f3n de las sentencias constituye imperativo que &nbsp;surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el &nbsp;derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la &nbsp;actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso &nbsp;objeto de controversia, raz\u00f3n por la cual \u00e9sta debe &nbsp;ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, &nbsp;\u2018(\u2026) &nbsp;la funci\u00f3n del juez tiene un rol fundamental, pues no se &nbsp;entiende cumplida con el proferimiento de una decisi\u00f3n que &nbsp;resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. &nbsp; La sentencia, como acto procesal que es, [\u2026] debe ser motivada &nbsp;\u2018de manera breve y precisa\u2019 \u2013pero necesariamente &nbsp;fundamentada-, dicha evaluaci\u00f3n debe cobijar el \u2018examen &nbsp;cr\u00edtico de las pruebas y a los razonamientos legales\u2019 &nbsp;que sean indispensables para fundamentarla [\u2026] la funci\u00f3n &nbsp;del juez radica en la definici\u00f3n del derecho y uno de los &nbsp;principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin &nbsp;excepciones, sus providencias est\u00e9n clara y completamente &nbsp;motivadas. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene &nbsp;de la autoridad que les confiere la Constituci\u00f3n para resolver &nbsp;los casos concretos, con base en la aplicaci\u00f3n de los &nbsp;preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las &nbsp;leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la &nbsp;imposici\u00f3n que pretenda hacer el juez de una determinada &nbsp;conducta o abstenci\u00f3n, forzosa para el sujeto pasivo del &nbsp;fallo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;22 may. 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, exp. &nbsp;02274-00, ratificada y reiterada en STC7781-2016, 13 jun., y &nbsp;STC6688-2018, 23 may.). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, esta &nbsp;Sala Especializada ha se\u00f1alado que, en situaciones como esta, &nbsp;\u00absufre &nbsp;mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de &nbsp;sentencias en las que, a &nbsp;pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la &nbsp;motivaci\u00f3n resulta ser notoriamente insuficiente, &nbsp;contradictoria o impertinente frente a los requerimientos &nbsp;constitucionales\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada, entre otras, en STC 16 &nbsp;feb. 2011, rad. 2010-445-01, y STC9162-2015, 15 jul.). &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;providencia del tribunal en el liquidatorio &nbsp;<\/p>\n<p>Revisada la &nbsp;determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la &nbsp;cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Medell\u00edn confirm\u00f3, de forma parcial, el prove\u00eddo &nbsp;en el que el Juzgado Primero de Familia de Envigado resolvi\u00f3 &nbsp;las objeciones que las partes formularon en la diligencia de &nbsp;inventarios y aval\u00faos que se adelant\u00f3 en el &nbsp;liquidatorio de la sociedad patrimonial de Astrid Andrea Arias Villa &nbsp;y Sebasti\u00e1n Restrepo Villa (rad. n.\u00ba 2021-00309), se &nbsp;advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;en &nbsp;tanto que la citada resoluci\u00f3n incurri\u00f3 en el defecto &nbsp;de insuficiente &nbsp;e inadecuada &nbsp;motivaci\u00f3n, por las razones que pasan a desarrollarse. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.1. &nbsp;En efecto, &nbsp;al &nbsp;estudiar los reproches que el libelista present\u00f3, &nbsp;inicialmente, respecto de la arg\u00fcida nulidad por la falta de &nbsp;pr\u00e1ctica de algunas pruebas previamente decretadas por el a &nbsp;quo, &nbsp;las cuales, en su criterio, permit\u00edan dilucidar aspectos sobre &nbsp;las partidas incluidas, en especial, el car\u00e1cter social de &nbsp;algunos de los pasivos, el ad &nbsp;quem &nbsp;expuso que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;es oportuno &nbsp;advertir que la impugnaci\u00f3n vertical, propuesta por pasiva, &nbsp;respecto de la negativa del se\u00f1or juez de declarar la nulidad &nbsp;que adujo, arguyendo que se trataron de pruebas oportuna y legalmente &nbsp;solicitadas y decretadas por ese servidor judicial, por lo que omitir &nbsp;su pr\u00e1ctica estructura el motivo de nulidad5 &nbsp;, de que trata el C G P, art\u00edculo 133 \u2013 5, no puede &nbsp;salir airosa, ya que, como acertadamente lo resolvi\u00f3 aquel, &nbsp;facultado se encontraba para limitar la prueba testimonial, de &nbsp;acuerdo con el canon 212, inciso 2\u00ba \u00eddem, el cual sella &nbsp;que, \u201cEl juez podr\u00e1 limitar la recepci\u00f3n de los &nbsp;testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos &nbsp;materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso\u201d, &nbsp;decisi\u00f3n &nbsp;a la cual arrib\u00f3, luego de hallar que, sobre las recompensas &nbsp;reclamadas, contenidas en las partidas novena y diecisiete de los &nbsp;pasivos, ten\u00eda suficientes elementos, para decidir, &nbsp;situaci\u00f3n que lo llev\u00f3 a prescindir del testimonio de &nbsp;los acreedores, circunstancias que permiten confluir, en que ninguna &nbsp;m\u00e1cula se advierte, por cuanto se respetaron las formas &nbsp;propias del juicio, al conced\u00e9rseles, a las partes, en virtud &nbsp;de su igualdad, las oportunidades procesales para intervenir, &nbsp;permiti\u00e9ndoles presentar las pruebas que hicieron valer, a lo &nbsp;largo del mismo, incluso interrog\u00e1ndolos6 ,hasta llegar a la &nbsp;confecci\u00f3n de los inventarios y aval\u00faos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, se confirmar\u00e1 el mencionado interlocutorio, en &nbsp;cuanto no accedi\u00f3, a la pretendida nulidad, en tanto que no &nbsp;surgi\u00f3 ninguna de las causales, enlistadas en el C G P, &nbsp;art\u00edculo 133, y, menos a\u00fan, la alegada por el censor, &nbsp;fijada en su numeral 5\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de descartar &nbsp;la precitada causal de invalidaci\u00f3n \u2013raciocinio sobre el &nbsp;cual no se constata error susceptible de habilitar el amparo\u2013, &nbsp;el tribunal procedi\u00f3 a verificar los motivos de disenso &nbsp;contenidos en las apelaciones de las partes, frente a los cuales &nbsp;inici\u00f3 por se\u00f1alar que, en atenci\u00f3n al canon 3 &nbsp;de la Ley 54 de 1990, el patrimonio o capital producto del trabajo, &nbsp;ayuda y socorro mutuos pertenece, por partes iguales, a ambos &nbsp;compa\u00f1eros permanentes, de modo que, tal como lo establece el &nbsp;par\u00e1grafo ejusdem, &nbsp;\u00abno &nbsp;formar\u00e1n parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos &nbsp;en virtud de donaci\u00f3n, herencia o legado, ni los que se &nbsp;hubieren adquirido antes de iniciar la uni\u00f3n marital de hecho, &nbsp;pero s\u00ed lo ser\u00e1n los r\u00e9ditos, rentas, frutos o &nbsp;mayor valor que produzcan estos bienes durante la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, &nbsp;coligi\u00f3 que \u00abcuando &nbsp;de la sociedad patrimonial se trata, no hay lugar al llamado haber &nbsp;aparente, previsto para la conyugal y, de contera que, en presencia &nbsp;de aquella, no puede predicarse la existencia de las denominadas &nbsp;recompensas o compensaciones, es decir, de las deudas internas\u00bb, &nbsp;criterio que reforz\u00f3 con la sentencia C-278\/14 de la Corte &nbsp;Constitucional, en la que se anot\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAunque &nbsp;tanto en la sociedad conyugal como en la patrimonial se distinguen &nbsp;los bienes de la sociedad y los propios de cada c\u00f3nyuge o &nbsp;compa\u00f1ero a diferencia de la sociedad conyugal, la sociedad &nbsp;patrimonial no distingue entre el haber relativo y el haber absoluto. &nbsp;En primer lugar, porque todos los bienes que ingresan al patrimonio &nbsp;fruto del trabajo y ayuda en el marco de la uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho se dividen en partes iguales entre los compa\u00f1eros, por &nbsp;consiguiente, no hay lugar a recompensas. Tambi\u00e9n los r\u00e9ditos &nbsp;y el mayor valor de los bienes, que no sea resultado de la mera &nbsp;actualizaci\u00f3n monetaria, sino de la valorizaci\u00f3n de los &nbsp;mismos, se entiende que pertenecen a la sociedad patrimonial y se &nbsp;divide en partes iguales. Sin embargo, los bienes que ten\u00edan &nbsp;los compa\u00f1eros antes de unirse no hacen parte de la sociedad &nbsp;patrimonial por ende no se consideran ni siquiera en el momento de &nbsp;liquidarla (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En definitiva, &nbsp;la sociedad patrimonial no reconoce bienes del haber relativo, porque &nbsp;todos los bienes anteriores a la uni\u00f3n son de cada compa\u00f1ero &nbsp;y todo lo que se produzca o se compre durante la vigencia de la uni\u00f3n &nbsp;se entiende que les pertenece por partes iguales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por &nbsp;la cual precis\u00f3 que \u00abse &nbsp;impon\u00eda excluir, de los inventarios y aval\u00faos, todas &nbsp;las recompensas o compensaciones reclamadas por los litispendientes\u00bb, &nbsp;puntualmente, los que a continuaci\u00f3n se enuncian: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;incorporadas &nbsp;en la partida 12 de los activos, en favor de la sociedad patrimonial &nbsp;y a cargo de la se\u00f1ora Astrid Andrea Arias Villa, por los &nbsp;c\u00e1nones percibidos, entre octubre de 2020 a mayo de 2022, por &nbsp;un valor de $13.202.476, por el arrendamiento del apartamento, &nbsp;ubicado en la Urbanizaci\u00f3n Torreluna, y de las que se &nbsp;describieron, a cargo de la sociedad patrimonial y en beneficio del &nbsp;se\u00f1or Sebasti\u00e1n Restrepo Villa, en las siguientes &nbsp;partidas del pasivo: &nbsp;<\/p>\n<p>La 9, &nbsp;consistente en los intereses sufragados por el se\u00f1or Restrepo &nbsp;Villa, a los acreedores Gloria Luc\u00eda Rom\u00e1n, por &nbsp;$12.400.000; a Cruz Elvia Villa G\u00f3mez, $12.400.000, y a &nbsp;Beatriz Elena Villa G\u00f3mez, por $4.650.000; la 10, por el pago &nbsp;que hiciera a la DIAN, a\u00f1o gravable 2020, por $14.033.000; la &nbsp;partida 11, por el pago de la medicina prepagada, a Suramericana, por &nbsp;la suma de $6.280.239; la partida 16, por valor de $910.984, por el &nbsp;pago que hiciera, el 3 de agosto de 2020, consistente en los &nbsp;impuestos causados, por el inmueble de la Urbanizaci\u00f3n &nbsp;Torreluna; la 17, pago efectuado al acreedor V\u00edctor Arias, por &nbsp;el monto de $10.000.000, el 18 de abril de 2020; la partida 21, por &nbsp;los impuestos de rodamiento y semaforizaci\u00f3n, sufragados, por &nbsp;la motocicleta de placas DDX75C, matriculada en Envigado, por valor &nbsp;de $930.440; adem\u00e1s de la recompensa peticionada por la &nbsp;demandante, a cargo de la sociedad patrimonial, enlistada en la &nbsp;partida 6 del pasivo, por cuenta de los gastos de mantenimiento, &nbsp;cancelados por la se\u00f1ora Arias Villa, por la suma de &nbsp;$12.204.477, derivados del rodante, de placas RIC474\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.2. &nbsp;Aunado a &nbsp;ello, insisti\u00f3 en que, \u00aben &nbsp;trat\u00e1ndose de la sociedad patrimonial, no existe el denominado &nbsp;haber relativo, que es propio de la conyugal, &nbsp;dado que todo lo que adquieran sus integrantes, durante su vigencia, &nbsp;como fruto de su esfuerzo y trabajo, debe dividirse, entre ellos, por &nbsp;partes iguales, a lo cual se a\u00f1ade que las recompensas o &nbsp;compensaciones anidan en el indicado haber relativo, que no surge, en &nbsp;cuanto a las patrimoniales\u00bb, &nbsp;por lo cual: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;en &nbsp;este asunto, no pod\u00edan acogerse las invocaciones que, sobre &nbsp;las recompensas o compensaciones, hicieron los litispendientes, ante &nbsp;lo cual se impon\u00eda, aun de oficio, su exclusi\u00f3n de los &nbsp;inventarios, &nbsp;inclusive la contenida, en la partida 16, sobre la cual el a quo le &nbsp;reconoci\u00f3 al demandado, a t\u00edtulo de compensaci\u00f3n, &nbsp;la suma de $910.984, por el dinero sufragado, el 3 de agosto de 2020, &nbsp;para cubrir el impuesto predial, generado por el apartamento 1707, de &nbsp;la Urbanizaci\u00f3n Torreluna, el cual hace parte del activo &nbsp;social, seg\u00fan da cuenta la captura de pantalla que se ve al &nbsp;folio 458, aspectos que imped\u00edan aceptar su inclusi\u00f3n, &nbsp;como recompensa, en los inventarios y aval\u00faos, aspecto en el &nbsp;cual se revocar\u00e1 el prove\u00eddo recurrido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;se pronunci\u00f3 sobre los pasivos cuya inclusi\u00f3n pidi\u00f3 &nbsp;el se\u00f1or Restrepo Villa, para establecer que, de acuerdo con &nbsp;el art\u00edculo 2 de la Ley 28 de 1932, \u00abcada &nbsp;uno de los c\u00f3nyuges ser\u00e1 responsable de las deudas que &nbsp;personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las &nbsp;ordinarias necesidades dom\u00e9sticas o de crianza, educaci\u00f3n &nbsp;y establecimiento de los hijos comunes\u00bb &nbsp;a lo que a\u00f1adi\u00f3 que, seg\u00fan la pauta 1796 del &nbsp;Estatuto Civil, ser\u00e1n sociales \u00ablas &nbsp;deudas y obligaciones contra\u00eddas durante su existencia por el &nbsp;marido o la mujer, y que no fueren personales de aqu\u00e9l o \u00e9sta, &nbsp;como lo ser\u00edan las que se contrayeren por el establecimiento &nbsp;de los hijos de un matrimonio anterior\u00bb; &nbsp;y, con ese sustento normativo, arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n &nbsp;de que los rubros mencionados por el aqu\u00ed censor constituyen &nbsp;una obligaci\u00f3n propia. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, sobre uno de los activos en cuesti\u00f3n, esto es, la &nbsp;motocicleta que figura a nombre del se\u00f1or Restrepo Villa, el &nbsp;ad &nbsp;quem &nbsp;indic\u00f3 que, como no se aclar\u00f3 si se adquiri\u00f3 en &nbsp;vigencia de la sociedad patrimonial, de tal forma que se constatara &nbsp;que su compra fue \u00abproducto &nbsp;del trabajo, la ayuda y el socorro mutuos\u00bb, &nbsp;no pod\u00eda reputarse social. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Sobre la unificaci\u00f3n jurisprudencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, se realizar\u00e1n algunas precisiones sobre el &nbsp;reciente pronunciamiento de esta Sala Especializada, en el que, en &nbsp;sede de tutela, unific\u00f3 criterios sobre la presunci\u00f3n &nbsp;de sociabilidad &nbsp;de los pasivos originados en vigencia de la sociedad patrimonial (CSJ &nbsp;STC1768-2023, 1 mar.). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.1. &nbsp;Sobre el particular, en la providencia en cita se memor\u00f3 que, &nbsp;tanto el matrimonio, como la uni\u00f3n marital de hecho, como &nbsp;formas de constituir una familia, implican cargas de sostenimiento de &nbsp;la pareja y de los descendientes \u2013en caso de que los haya\u2013, &nbsp;escenario en el que se originan relaciones de contenido econ\u00f3mico. &nbsp;As\u00ed, se sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;el caso de la sociedad &nbsp;conyugal, &nbsp;el art\u00edculo 180 del C\u00f3digo Civil se\u00f1ala que &nbsp;\u00ab[p]or el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes &nbsp;entre los c\u00f3nyuges, seg\u00fan las reglas del t\u00edtulo &nbsp;22, libro IV, del C\u00f3digo Civil\u00bb; el canon 1774 ibidem &nbsp;indica \u00aba falta de pacto escrito se entender\u00e1, por el &nbsp;mero hecho del matrimonio contra\u00edda la sociedad conyugal con &nbsp;arreglo a las disposiciones de este t\u00edtulo\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;de no pactarse capitulaciones modificatorias de disposiciones del &nbsp;r\u00e9gimen legal, \u00e9ste se constituye bajo total sujeci\u00f3n &nbsp;a las reglas contenidas en el Libro 4o, T\u00edtulo XXII, Cap\u00edtulos &nbsp;I al VI del C\u00f3digo Civil, y se extingue, por el divorcio, &nbsp;separaci\u00f3n judicial de bienes o de cuerpos, mutuo acuerdo y &nbsp;nulidad matrimonial salvo lo dispuesto en el numeral 12, art\u00edculo &nbsp;140 del C\u00f3digo Civil (art\u00edculo 1820 ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el caso de la sociedad &nbsp;patrimonial, &nbsp;en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 54 de &nbsp;1990 se presume i.) por la existencia de uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho por un t\u00e9rmino no inferior a dos a\u00f1os sin &nbsp;impedimento legal para contraer nupcias, y ii.) cuando existiendo &nbsp;v\u00ednculo marital no inferior a dos a\u00f1os e impedimento &nbsp;para contraer matrimonio por uno o ambos compa\u00f1eros \u00abla &nbsp;sociedad o sociedades conyugales anteriores. hayan sido disueltas &nbsp;antes de la fecha en que se inici\u00f3 la uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho\u00bb. En este caso, la disoluci\u00f3n de la comunidad &nbsp;tiene lugar por el mutuo consentimiento de los compa\u00f1eros, &nbsp;sentencia judicial o la muerte de uno o ambos miembros de la pareja &nbsp;(art\u00edculo 5 Ley 54 de 1990)\u00bb &nbsp;(ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto de la expedici\u00f3n de la Ley 54 de 1990, por medio de la &nbsp;cual se definen las uniones maritales de hecho y el r\u00e9gimen &nbsp;patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, qued\u00f3 &nbsp;establecida la capacidad y libre administraci\u00f3n de los bienes &nbsp;adquiridos antes o durante la sociedad patrimonial, la cual es objeto &nbsp;de liquidaci\u00f3n bajo las reglas del \u00abLibro &nbsp;4\u00ba, T\u00edtulo XXII, Cap\u00edtulos I al VI del C\u00f3digo &nbsp;Civil\u00bb, &nbsp;seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 7 de la codificaci\u00f3n &nbsp;en cita. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;del desarrollo normativo actual, en la sentencia de unificaci\u00f3n &nbsp;se esclareci\u00f3 que, en el r\u00e9gimen patrimonial tanto del &nbsp;matrimonio como de las uniones maritales de hecho, la administraci\u00f3n &nbsp;y disposici\u00f3n de los bienes la tiene cada uno libremente, \u00abes &nbsp;decir a su juicio, y en la medida de sus posibilidades pueden &nbsp;comprar, enajenar o gravar bienes inmuebles o muebles6 &nbsp;sin contar con la aquiescencia del otro\u00bb, &nbsp;prerrogativa que, cabe agregar, debe ejercerse con responsabilidad y &nbsp;con plena conciencia del derecho que le asiste a cada miembro de la &nbsp;pareja de ser reconocido como sujeto de derechos, con igual capacidad &nbsp;de agencia y de contar con posibilidades de participaci\u00f3n en &nbsp;las decisiones que los afectan7. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa l\u00ednea, se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[la] &nbsp;administraci\u00f3n, &nbsp;que ser\u00e1 conjunta, si no se han solicitado y decretado medidas &nbsp;cautelares, una vez se disuelva la sociedad conyugal por alguna de &nbsp;las causales previstas por el art\u00edculo 1820 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, o la patrimonial por alguno de los motivos se\u00f1alados en &nbsp;el art\u00edculo 5\u00ba de la ley 54 de 1990, durante el tr\u00e1mite &nbsp;de la liquidaci\u00f3n, en donde de la masa social se deducir\u00e1 &nbsp;el pasivo social, y los activos l\u00edquidos restantes previas las &nbsp;deducciones y compensaciones a que hubiere lugar, se dividir\u00e1n &nbsp;por partes iguales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en lo que concierne con el pasivo, vigente la sociedad [tanto &nbsp;la conyugal como la patrimonial] cada uno &nbsp;responder\u00e1 por el que haya adquirido, excepto si se trata de &nbsp;satisfacer las necesidades dom\u00e9sticas ordinarias o crianza, &nbsp;educaci\u00f3n y establecimiento de los hijos comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, por ejemplo, en el evento que uno de los c\u00f3nyuges o &nbsp;compa\u00f1ero permanente en la compra de un bien mueble o &nbsp;inmueble, independientemente que su destinaci\u00f3n sea o no &nbsp;familiar, contraiga una deuda, ser\u00e1 de su exclusivo cargo el &nbsp;pago, de la misma manera que tiene la facultad dispositiva y &nbsp;administraci\u00f3n libre de los bienes. En caso de incumplimiento &nbsp;responder\u00e1 ya sea con los bienes inmuebles o muebles &nbsp;adquiridos antes del surgimiento de la sociedad, o despu\u00e9s a &nbsp;t\u00edtulo oneroso (art\u00edculo 2488 del C\u00f3digo Civil), &nbsp;o con el que se haya constituido un gravamen hipotecario o prendario, &nbsp;o con ambos de acuerdo con el art\u00edculo 2449 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;quiera que al momento de liquidar la sociedad corresponde presentar &nbsp;el inventario de los bienes y deudas que existan al momento de la &nbsp;disoluci\u00f3n conforme los art\u00edculos 1795 y 1796 del &nbsp;C\u00f3digo Civil que en su numeral 2\u00ba (modificado por el &nbsp;art\u00edculo 62 del Decreto 2820 de 1974), dispone que la sociedad &nbsp;es obligada al pago de las deudas y obligaciones contra\u00eddas &nbsp;durante su existencia por el marido o la mujer y que no fueren &nbsp;personales como lo ser\u00eda la que se genere por el &nbsp;establecimiento de un hijo de otro tipo de relaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, el saldo insoluto de las obligaciones adquiridas en &nbsp;vigencia de la sociedad y el que se genere entre el tr\u00e1mite de &nbsp;la liquidaci\u00f3n y la aprobaci\u00f3n del trabajo de &nbsp;partici\u00f3n, ser\u00e1 de cargo de la sociedad, esto es de los &nbsp;c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes por partes iguales, &nbsp;como ocurre con la distribuci\u00f3n del activo social. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;numeral 5, art\u00edculo 25 de la Ley 1\u00aa de 1976 que reform\u00f3 &nbsp;el art\u00edculo 1820 del C\u00f3digo Civil, corrobora lo &nbsp;anterior toda vez que, si la sociedad conyugal se disuelve por el &nbsp;mutuo acuerdo, la pareja mediante escritura p\u00fablica &nbsp;\u00abincorporar\u00e1 el inventario de bienes y deudas sociales y &nbsp;su liquidaci\u00f3n\u00bb, y responder\u00e1n \u00absolidariamente &nbsp;frente a los acreedores con t\u00edtulo anterior a la escritura &nbsp;p\u00fablica de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la &nbsp;sociedad conyugal\u00bb, previsi\u00f3n aplicable a la liquidaci\u00f3n &nbsp;seguida a continuaci\u00f3n del proceso de divorcio, separaci\u00f3n &nbsp;de cuerpos, de declaratoria de uni\u00f3n marital de hecho entre &nbsp;compa\u00f1eros permanentes (art\u00edculo 7 Ley 54 de 1990). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, la hermen\u00e9utica que se ajusta a lo dispuesto por el &nbsp;legislador no solo del a\u00f1o 1932 sino al de 1974 y 1992 es el &nbsp;de establecer en la liquidaci\u00f3n el car\u00e1cter social de &nbsp;los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad conyugal y\/o &nbsp;patrimonial\u00bb &nbsp;(ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural &nbsp;reliev\u00f3 que, en el r\u00e9gimen de la sociedad patrimonial &nbsp;\u2013con apoyo en la trascendencia de la expedici\u00f3n de la &nbsp;Ley 28 de 1932\u2013, no pod\u00eda entenderse, en t\u00e9rminos &nbsp;de igualdad, que el art\u00edculo 2 ejusdem &nbsp;consagr\u00f3 una presunci\u00f3n contraria a la sociabilidad &nbsp;\u2013esto es, que las deudas contra\u00eddas durante el v\u00ednculo &nbsp;son personales, a menos de que se acredite que se invirtieron en la &nbsp;comunidad, como improcedentemente sostuvieron las autoridades de &nbsp;instancia en el sub-ex\u00e1mine\u2013, &nbsp;pues una interpretaci\u00f3n semejante implica, de suyo, un &nbsp;desequilibrio patrimonial entre los miembros de la pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;por cuanto \u00abal &nbsp;momento de la adjudicaci\u00f3n del bien o bienes, estos s\u00ed &nbsp;ser\u00e1n distribuidos por partes iguales, mientras que la &nbsp;obligaci\u00f3n insoluta, contra\u00edda por cualquiera de los &nbsp;c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes durante el matrimonio &nbsp;o la convivencia marital por m\u00e1s de dos a\u00f1os, a manera &nbsp;de ejemplo, por la adquisici\u00f3n de uno o varios de los &nbsp;inmuebles o muebles que hacen parte de ese activo social, ser\u00e1 &nbsp;responsabilidad exclusiva, se insiste, de quien la contrajo en &nbsp;vigencia de la sociedad\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual enfatiz\u00f3, sobre el procedimiento &nbsp;liquidatorio, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;art\u00edculo 501 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable &nbsp;en la liquidaci\u00f3n de sociedad patrimonial o conyugal por &nbsp;remisi\u00f3n del canon 523 Ib., precisa que \u00ab[l]a objeci\u00f3n &nbsp;al inventario tendr\u00e1 por objeto que se excluyan partidas que &nbsp;se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan deudas o &nbsp;compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, cuando de pasivos se trata, el juzgador deber\u00e1 &nbsp;atender inicialmente a su car\u00e1cter social cuando fueren &nbsp;adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial. &nbsp;La inclusi\u00f3n de dichas obligaciones se realizar\u00e1 &nbsp;siempre que se cumplan las formalidades all\u00ed previstas, esto &nbsp;es, que consten en t\u00edtulo ejecutivo y que en la audiencia no &nbsp;se objeten o se acepten expresamente por la contraparte (inciso 3, &nbsp;numeral 1, art\u00edculo 501 Ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;objeci\u00f3n corresponder\u00e1 a la parte que persiga su &nbsp;exclusi\u00f3n, la carga de \u00abprobar el supuesto de hecho de &nbsp;las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que de ellas &nbsp;persigue\u00bb (art\u00edculo 167 ejusdem), esto es que l[a] &nbsp;obligaci\u00f3n cuya sociabilidad se presume (art\u00edculo 1795 &nbsp;del C\u00f3digo Civil) gener\u00f3 un beneficio exclusivo total o &nbsp;parcial al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente y no a la &nbsp;sociedad, lo anterior, sin perjuicio de que debido a las &nbsp;particularidades del caso el juez de oficio o a petici\u00f3n de &nbsp;parte distribuya esa carga probatoria entre los involucrados (inciso &nbsp;2, art\u00edculo 167 C\u00f3digo General del Proceso)\u00bb &nbsp;(ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.2. &nbsp;Respecto de las pautas de unificaci\u00f3n rese\u00f1adas, en la &nbsp;decisi\u00f3n del tribunal ad &nbsp;quem de &nbsp;la causa que se revisa, se dijo expresamente que \u00abcuando &nbsp;de la sociedad patrimonial se trata, no hay lugar al llamado haber &nbsp;aparente, previsto para la conyugal y, de contera que, en presencia &nbsp;de aquella, no puede predicarse la existencia de las denominadas &nbsp;recompensas o compensaciones, es decir, de las deudas internas\u00bb, &nbsp;criterio que, aunque se mencion\u00f3 en una sentencia de la Corte &nbsp;Constitucional (C-278\/14), en lo que concierne a los contornos &nbsp;f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de este caso, deriva en una &nbsp;interpretaci\u00f3n que no se acompasa con el entendimiento de las &nbsp;normas civiles sobre las llamadas recompensas o compensaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que, a juicio del colegiado, \u00ablas &nbsp;recompensas o compensaciones anidan en el indicado haber relativo, &nbsp;que no surge, en cuanto a las patrimoniales\u00bb; &nbsp;intelecci\u00f3n restrictiva que condiciona &nbsp;indebidamente la procedencia del r\u00e9gimen de recompensas en la &nbsp;sociedad patrimonial de hecho a la existencia del haber relativo, &nbsp;cuando esa circunstancia8 &nbsp;no impide su reconocimiento dentro del tr\u00e1mite liquidatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;ad &nbsp;quem &nbsp;perdi\u00f3 de vista que el r\u00e9gimen de recompensas tiene &nbsp;aplicaci\u00f3n en este caso en virtud de la expresa remisi\u00f3n &nbsp;normativa del art\u00edculo 7 de la Ley 54 de 1990, &nbsp;seg\u00fan &nbsp;el cual los preceptos contenidos en los art\u00edculos 1771 a 1841 &nbsp;del C\u00f3digo Civil se aplican a la liquidaci\u00f3n de la &nbsp;sociedad patrimonial. Entre ellos se encuentran las disposiciones &nbsp;sobre recompensas y compensaciones, cuya consagraci\u00f3n responde &nbsp;al criterio de equilibrio incorporado en ese cuerpo normativo y &nbsp;cobija aquellos eventos en los que se presenta un enriquecimiento &nbsp;injustificado de uno de los compa\u00f1eros permanentes o de la &nbsp;sociedad patrimonial misma, sin que se limite su procedencia a &nbsp;eventos relacionados con los bienes del haber relativo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud de la mencionada remisi\u00f3n normativa, en la liquidaci\u00f3n &nbsp;de la sociedad patrimonial es procedente el reconocimiento de &nbsp;recompensas por pago de deudas respecto de la adquisici\u00f3n de &nbsp;bienes propios (art. 1801 ib.), &nbsp;por las expensas invertidas en ellos (art. 1802 ib.), &nbsp;por erogaciones realizadas en favor de terceros que no sean &nbsp;descendientes comunes (art. 1803 ib.) &nbsp;o por el pago de perjuicios por la responsabilidad personal de uno de &nbsp;los compa\u00f1eros (art. 1804 ib.); &nbsp;as\u00ed mismo las deudas, pues cuando la sociedad paga una que es &nbsp;personal de uno de los compa\u00f1eros, aquella debe ser compensada &nbsp;(art. 1796 ib.), &nbsp;por mencionar algunos eventos. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede observarse, las disposiciones civiles sobre recompensas y &nbsp;compensaciones est\u00e1n orientadas por el principio del no &nbsp;enriquecimiento sin causa y el criterio de equilibrio patrimonial, y &nbsp;son aplicables en los tr\u00e1mites de liquidaci\u00f3n tanto de &nbsp;las sociedades conyugales como de las patrimoniales de hecho. Su &nbsp;inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de los inventarios depender\u00e1 &nbsp;de la efectiva configuraci\u00f3n de los hechos que dan origen al &nbsp;reconocimiento de un cr\u00e9dito a favor o en contra de la &nbsp;sociedad misma o de alguno de los compa\u00f1eros, seg\u00fan &nbsp;corresponda en el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, plantear, como hizo el ad &nbsp;quem, &nbsp;que aquellas s\u00f3lo proceden ante la existencia del haber &nbsp;relativo constituye una errada intelecci\u00f3n de la figura, que &nbsp;conlleva una inadmisible restricci\u00f3n del an\u00e1lisis de &nbsp;las partidas que fueron descartadas por el inadecuado &nbsp;condicionamiento de su procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.3. &nbsp; &nbsp;Por ello, se aviene pr\u00f3spero el resguardo, no sin antes &nbsp;aclarar que dicha concesi\u00f3n se enmarca en las deficiencias en &nbsp;la motivaci\u00f3n advertidas, lo que, en modo alguno, sugiere un &nbsp;sentido de resoluci\u00f3n para la autoridad querellada \u2013o &nbsp;que, indefectiblemente, deba ser favorable al tutelante\u2013, en &nbsp;tanto que, con estricto apego a los par\u00e1metros de unificaci\u00f3n, &nbsp;la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Medell\u00edn deber\u00e1 verificar si los embates de los &nbsp;contendientes tienen o no vocaci\u00f3n de prosperidad, pues se &nbsp;trata de garantizar la posibilidad de debatir los argumentos en los &nbsp;que cada uno de ellos ciment\u00f3 sus pedimentos, ya que el yerro &nbsp;se materializ\u00f3 en la imposibilidad de definir \u00edntegramente &nbsp;la cuesti\u00f3n, a partir de la improcedente premisa de que en la &nbsp;sociedad patrimonial no hay lugar a solicitar recompensas o &nbsp;compensaciones \u2013contrario a lo que sucede en la conyugal\u2013, &nbsp;sin tomar en cuenta el criterio de esta Sala Especializada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.4. &nbsp; &nbsp;Bajo esas circunstancias, es evidente que no se exterioriz\u00f3 &nbsp;un desarrollo puntual sobre la unificaci\u00f3n de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, plenamente aplicable al caso &nbsp;auscultado, aspecto que resultaba fundamental para decidir de forma &nbsp;completa los puntos sometidos a escrutinio del ad &nbsp;quem en &nbsp;el liquidatorio; por lo que, contrario a las expectativas leg\u00edtimas &nbsp;de quienes acuden a la administraci\u00f3n de justicia, la &nbsp;autoridad convocada no tuvo en cuenta las diversas aristas del &nbsp;debate, de tal forma que su ejercicio hermen\u00e9utico resultara &nbsp;suficiente &nbsp;e integral. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, &nbsp;como preliminarmente se dijo, cuando la determinaci\u00f3n objeto &nbsp;de discusi\u00f3n prescinde de efectuar consideraciones relevantes &nbsp;se configura la trasgresi\u00f3n de las garant\u00edas de los &nbsp;sujetos procesales. Al respecto, ha enfatizado la Corte: \u00ab(\u2026) &nbsp;la &nbsp;motivaci\u00f3n de las providencias judiciales es un imperativo &nbsp;dimanado del debido proceso en garant\u00eda del derecho de las &nbsp;partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad &nbsp;intelectual desplegada por el operador jur\u00eddico frente al caso &nbsp;materia de juzgamiento\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 &nbsp;oct. 2013, rad. 2013-01931-00). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, &nbsp;al ser claro que existe una situaci\u00f3n que es necesario &nbsp;corregir, en procura de salvaguardar el derecho fundamental al debido &nbsp;proceso \u2013en sus modalidades de defensa y contradicci\u00f3n\u2013, &nbsp;y a fin de evitar una denegaci\u00f3n de justicia, se &nbsp;justifica la intervenci\u00f3n excepcional\u00edsima del juez de &nbsp;tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, &nbsp;se dispondr\u00e1 la definici\u00f3n del segundo grado de las &nbsp;objeciones, con observancia en: (i) &nbsp;la unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la presunci\u00f3n &nbsp;de sociabilidad &nbsp;de los pasivos en el r\u00e9gimen patrimonial de las uniones &nbsp;maritales de hecho y la posibilidad de solicitar recompensas o &nbsp;compensaciones (STC1768-2023, 1 mar.); as\u00ed como en (ii) &nbsp;la necesidad de aplicar ajustes metodol\u00f3gicos diferenciales en &nbsp;atenci\u00f3n a la perspectiva de g\u00e9nero, en el evento de &nbsp;que se evidencien situaciones de asimetr\u00eda respecto de alguno &nbsp;de los miembros de la expareja, de manera que se garantice el debido &nbsp;proceso de ambos extremos procesales para discutir lo concerniente a &nbsp;la distribuci\u00f3n del acervo com\u00fan (STC8525-2023, 29 &nbsp;sep., SC963-2022, &nbsp;1 jul., et. &nbsp;al.). &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;Precisiones finales. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.1. Ahora bien, &nbsp;aun cuando se otorg\u00f3 la protecci\u00f3n que se reclam\u00f3 &nbsp;en el sub-lite, &nbsp;la Sala no puede pasar por alto que, en el escrito inicial, se &nbsp;hicieron manifestaciones que, en un contexto como el de este caso, se &nbsp;muestran abiertamente discriminatorias y, por lo mismo, deben ser &nbsp;reprochadas, teniendo en cuenta que all\u00ed se adujo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAstrid &nbsp;Andrea Arias reconoce que las tareas en dicha uni\u00f3n marital &nbsp;estaban muy claramente determinadas y que ella no se ocupaba de las &nbsp;finanzas, a lo que claramente se refiri\u00f3 cuando absolvi\u00f3 &nbsp;el interrogatorio con ocasi\u00f3n de las partida ocho y nueve del &nbsp;pasivo social. Si ella no invirti\u00f3 dinero en la adquisici\u00f3n &nbsp;de bienes sociales, de d\u00f3nde sali\u00f3 el dinero para &nbsp;adquirir los bienes sociales que hoy se relacionan como activos &nbsp;sociales. No &nbsp;es justo ni equitativo que si ella confirm\u00f3 en el plenario &nbsp;mediante prueba oportunamente solicitada y decretada que nada aport\u00f3, &nbsp;como m\u00ednimo debe considerarse como indicio o presunci\u00f3n &nbsp;[de] que los pasivos adquiridos fueron adquiridos (sic) &nbsp;por el se\u00f1or Sebasti\u00e1n Restrepo, que como [\u00e9]l &nbsp;mismo lo manifest\u00f3 bajo juramento, era el \u00fanico que &nbsp;declaraba renta y por ello todos los pr\u00e9stamos los hac\u00eda &nbsp;a su nombre\u00bb &nbsp;(f. 43, tutela). &nbsp;<\/p>\n<p>En esas &nbsp;aseveraciones queda develada la equivocada consideraci\u00f3n de &nbsp;que las \u00fanicas contribuciones importantes o las m\u00e1s &nbsp;valiosas son las que presuntamente el se\u00f1or Restrepo Villa &nbsp;hizo en dinero a la sociedad \u2013tema que se debatir\u00e1 &nbsp;producto de la orden constitucional que se dispondr\u00e1 en estas &nbsp;diligencias\u2013, descartando cualquier apreciaci\u00f3n frente a &nbsp;otras aportaciones que tambi\u00e9n son determinantes en la &nbsp;construcci\u00f3n de una comunidad de bienes, como son, v. gr., &nbsp;las labores de cuidado, de mantenimiento de las condiciones del &nbsp;hogar. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, dada la &nbsp;evidente necesidad de alertar sobre escenarios de relaciones &nbsp;asim\u00e9tricas en la pareja, en reciente fallo dictado en sede &nbsp;constitucional (CSJ STC8525-2023, 29 sep.), esta Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;tuvo ocasi\u00f3n de llamar la atenci\u00f3n sobre la cuesti\u00f3n, &nbsp;as\u00ed como de alertar a las autoridades judiciales sobre sus &nbsp;deberes en situaciones en las que se advierta la anotada &nbsp;circunstancia, toda vez que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abA &nbsp;pesar de los esfuerzos institucionales orientados a reformular \u2013o, &nbsp;mejor, erradicar\u2013 dichos roles e implantar un modelo de &nbsp;igualdad y corresponsabilidad, aquellos [los &nbsp;roles y estereotipos de g\u00e9nero] a\u00fan &nbsp;subsisten, con variadas repercusiones en la realidad de la familia, &nbsp;entre ellas las que se derivan de la exaltaci\u00f3n de los aportes &nbsp;en dinero para la manutenci\u00f3n del hogar \u2013labor que, &nbsp;desde una perspectiva estereotipada, es asignada al hombre9, &nbsp;quien, por ejemplo, en este caso se reconoci\u00f3 como \u00abel &nbsp;compa\u00f1ero aportante\u00bb\u2013, y &nbsp;el consecuente dem\u00e9rito de las contribuciones de la mujer, en &nbsp;el errado entendido de que estas carecen de significaci\u00f3n, o &nbsp;tienen menor relevancia econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;visi\u00f3n sesgada puede llevar a pensar, tambi\u00e9n &nbsp;equivocadamente, que el referido proveedor econ\u00f3mico es &nbsp;merecedor de privilegios con relaci\u00f3n al patrimonio familiar, &nbsp;tales como administrarlo con amplias libertades y sin consideraci\u00f3n &nbsp;de la opini\u00f3n o las necesidades ajenas, u obtener, incluso a &nbsp;trav\u00e9s de actos mendaces o torticeros, una porci\u00f3n &nbsp;superior a la que le corresponder\u00eda como gananciales al &nbsp;momento de disolver y liquidar su sociedad conyugal o patrimonial &nbsp;entre compa\u00f1eros permanentes (v. gr., como en el evento &nbsp;analizado en el precitado fallo SC963-2022, &nbsp;1 jul.), lo que indubitablemente deriva en escenarios de violencia &nbsp;econ\u00f3mica, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional: &nbsp;[T-012\/16]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, reiter\u00f3 que, \u00ab(\u2026) &nbsp;en los conflictos que gravitan alrededor de los efectos econ\u00f3micos &nbsp;del matrimonio o de la uni\u00f3n marital de hecho, como en el &nbsp;sub-ex\u00e1mine, pueden subyacer estereotipos de g\u00e9nero &nbsp;encaminados a frustrar el reparto equitativo de bienes y deudas que &nbsp;establecen las leyes sustanciales, prolongando as\u00ed un inicuo y &nbsp;antijur\u00eddico desprecio por la participaci\u00f3n de uno de &nbsp;los miembros de la pareja en la construcci\u00f3n del acervo com\u00fan &nbsp;(\u2026), raz\u00f3n &nbsp;por la cual, en la sentencia SC963-2022, 1 jul., se reiter\u00f3 &nbsp;que \u00abello &nbsp;supone la necesidad de que, en juicios de contornos f\u00e1cticos &nbsp;similares al que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, los &nbsp;jueces se aproximen al conflicto con perspectiva de g\u00e9nero\u00bb\u00bb, &nbsp;y a\u00f1adi\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;ese contexto, es importante insistir en que, en la labor judicial, se &nbsp;debe adelantar la verificaci\u00f3n de los precisos contornos de &nbsp;cada asunto, para darle contexto a los hechos que a trav\u00e9s de &nbsp;los diversos cauces procesales se ventilen \u2013y que a simple &nbsp;vista puedan ser imperceptibles\u2013; pero, adem\u00e1s, para que &nbsp;se diriman con ponderaci\u00f3n y con estricto apego a los derechos &nbsp;de las partes las problem\u00e1ticas que ata\u00f1en a aspectos &nbsp;esenciales para la vida de las personas como la definici\u00f3n de &nbsp;sus v\u00ednculos y el reconocimiento de sus aportes en el marco de &nbsp;la construcci\u00f3n de un proyecto com\u00fan\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.2. &nbsp;Con base en las anteriores consideraciones, la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural resalta que, ante la entidad de las &nbsp;afirmaciones efectuadas en el libelo inicial, es necesario hacer un &nbsp;llamado de atenci\u00f3n tanto al accionante, Sebasti\u00e1n &nbsp;Restrepo Villa, como a su apoderado, para que, en &nbsp;lo sucesivo, en el curso del liquidatorio rese\u00f1ado, se &nbsp;abstengan de emitir expresiones &nbsp;discriminatorias contra cualquier interviniente en ese asunto, en &nbsp;especial, frente a la all\u00ed demandante, con las que se &nbsp;desconozcan sus derechos fundamentales a la dignidad, honra, buen &nbsp;nombre, et. al.; &nbsp;el valor de sus aportes \u2013en dinero o en especie\u2013 a la &nbsp;sociedad; la importancia del rol desempe\u00f1ado durante la vida &nbsp;com\u00fan; y, en general, cualquier manifestaci\u00f3n que &nbsp;pretenda reducir su val\u00eda como mujer y excompa\u00f1era &nbsp;permanente; en atenci\u00f3n al deber de las autoridades de &nbsp;garantizar que, en el desarrollo del proceso, se respeten las &nbsp;prerrogativas que les asisten a quienes all\u00ed est\u00e1n &nbsp;involucrados. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;procura de materializar la directriz que antecede10, &nbsp;se conmina a los falladores de instancia a adoptar las medidas de &nbsp;ordenaci\u00f3n y correcci\u00f3n que estimen pertinentes, ante &nbsp;su eventual desatenci\u00f3n, en uso de sus de sus facultades &nbsp;(arts. 43 y 44, C\u00f3digo General del Proceso); y, ante la &nbsp;posible infracci\u00f3n de los deberes disciplinarios, remitir &nbsp;copias de la actuaci\u00f3n ante las entidades competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. Conforme con &nbsp;ello, se &nbsp;conceder\u00e1 el amparo y, en tal virtud, se &nbsp;dejar\u00e1 sin valor ni efecto el prove\u00eddo de 25 de agosto &nbsp;de 2023, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Medell\u00edn en el liquidatorio (rad. n.\u00ba &nbsp;2021-00309), &nbsp;as\u00ed como las dem\u00e1s decisiones que de \u00e9l se &nbsp;desprendan; para que, en su lugar, desate nuevamente la segunda &nbsp;instancia respecto del pronunciamiento que zanj\u00f3 las &nbsp;objeciones a los inventarios y aval\u00faos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, se itera, &nbsp;con independencia del sentido de la determinaci\u00f3n que adopte &nbsp;el colegiado ad &nbsp;quem, &nbsp;pues se trata de garantizar la posibilidad de debatir y decidir con &nbsp;apego al criterio unificado de este \u00f3rgano de cierre, la &nbsp;controversia sometida a su escrutinio. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. Por \u00faltimo, &nbsp;se &nbsp;hace un especial llamado a (i) &nbsp;las &nbsp;autoridades judiciales, para que, en casos similares, ponderen &nbsp;adecuadamente los intereses de las partes y, de ser necesario, &nbsp;efect\u00faen los ajustes metodol\u00f3gicos pertinentes para &nbsp;garantizar su participaci\u00f3n en condiciones de igualdad; y (ii) &nbsp;a los intervinientes en el sub-lite, &nbsp;para que se abstengan de incurrir nuevamente en conductas o emitir &nbsp;expresiones que pueden ser calificadas como discriminatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;CONCEDER &nbsp;el amparo del derecho al debido proceso invocado por Sebasti\u00e1n &nbsp;Restrepo Villa. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: DEJAR &nbsp;sin valor ni efecto la decisi\u00f3n de 25 de agosto de 2023, &nbsp;proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Medell\u00edn, as\u00ed como las dem\u00e1s &nbsp;actuaciones que de all\u00ed se desprendan, dentro del tr\u00e1mite &nbsp;de liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial que Andrea Arias &nbsp;Villa inici\u00f3 contra el accionante (rad. &nbsp;n.\u00ba &nbsp;2021-00309). &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;ORDENAR &nbsp;a la precitada autoridad judicial que, en el t\u00e9rmino de diez &nbsp;(10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este &nbsp;fallo, proceda nuevamente a resolver la apelaci\u00f3n y dicte la &nbsp;decisi\u00f3n a que haya lugar en dicha causa, en &nbsp;atenci\u00f3n a las consideraciones plasmadas en parte motiva de &nbsp;esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;ORDENAR &nbsp;al Consejo Superior de la Judicatura la difusi\u00f3n de esta &nbsp;providencia a trav\u00e9s de sus canales de comunicaci\u00f3n, a &nbsp;fin de que las autoridades judiciales y dem\u00e1s interesados la &nbsp;conozcan. Por Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: &nbsp;COMUNICAR &nbsp;por &nbsp;medio id\u00f3neo lo resuelto en esta determinaci\u00f3n a los &nbsp;interesados y, &nbsp;en caso de no ser impugnado el fallo, remitir las presentes &nbsp;diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Con &nbsp;Ausencia Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acuerdo con la providencia de 25 de agosto de 2023 de la Sala de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mediante la cual se resolvieron los recursos de apelaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;propuestos por las partes. All\u00ed se compendio la parte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;resolutiva del prove\u00eddo de 13 de febrero anterior, expedido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por el a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese sentido, (i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demandado y aqu\u00ed tutelante pidi\u00f3 que se revoque lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;definido frente a las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siguientes partidas: del activo, la cuarta y doceava; del pasivo, la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;octava, novena, d\u00e9cima, onceava, doceava, diecisieteava y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;veintiunava; (ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contraparte censur\u00f3 lo decidido en las partidas sexta y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dieciseisava de los pasivos; y (iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acreedores cuestionaron lo atinente a la partida octava del pasivo. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A cuyo tenor, se configura el motivo de invalidaci\u00f3n: \u00abCuando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pruebas, o cuando se omite la pr\u00e1ctica de una prueba que de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acuerdo con la ley sea obligatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;especial, aludi\u00f3 a las partidas: (i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;doceava &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los activos, a favor de la sociedad patrimonial y a cargo de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se\u00f1ora Arias Villa, por los c\u00e1nones percibidos entre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;octubre de 2020 a mayo de 2022, por un valor de $13.202.476, por el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;arrendamiento del apartamento, ubicado en la Urbanizaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Torreluna; (ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;novena del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pasivo, a cargo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la sociedad y en beneficio del se\u00f1or Restrepo Villa, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abconsistente en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los intereses sufragados por el se\u00f1or Restrepo Villa, a los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acreedores Gloria Luc\u00eda Rom\u00e1n, por $12.400.000; a Cruz &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Elvia Villa G\u00f3mez, $12.400.000, y a Beatriz Elena Villa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G\u00f3mez, por $4.650.000; la 10, por el pago que hiciera a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DIAN, a\u00f1o gravable 2020, por $14.033.000; la partida 11, por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el pago de la medicina prepagada, a Suramericana, por la suma de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$6.280.239; la partida 16, por valor de $910.984, por el pago que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hiciera, el 3 de agosto de 2020, consistente en los impuestos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;causados, por el inmueble de la Urbanizaci\u00f3n Torreluna; la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;17, pago efectuado al acreedor V\u00edctor Arias, por el monto de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$10.000.000, el 18 de abril de 2020; la partida 21, por los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;impuestos de rodamiento y semaforizaci\u00f3n, sufragados, por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;motocicleta de placas DDX75C, matriculada en Envigado, por valor de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$930.440; adem\u00e1s de la recompensa peticionada por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demandante, a cargo de la sociedad patrimonial, enlistada en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;partida 6 del pasivo, por cuenta de los gastos de mantenimiento, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cancelados por la se\u00f1ora Arias Villa, por la suma de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$12.204.477, derivados del rodante, de placas RIC474\u00bb; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y (iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dieciseisava &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los pasivos: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00absobre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la cual el a quo le reconoci\u00f3 al demandado, a t\u00edtulo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de compensaci\u00f3n, la suma de $910.984, por el dinero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sufragado, el 3 de agosto de 2020, para cubrir el impuesto predial, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;generado por el apartamento 1707, de la Urbanizaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Torreluna, el cual hace parte del activo social\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(pp. 10, 11 y 12, providencia del ad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quem). &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cita &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;propia del texto referenciado: \u00abArchivo, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c58.1. 2021-00309_ CONTINUACI\u00d3N AUDIENCIA DE &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INVENTARIOS Y AVAL\u00daOS-20230213_090115-Grabaci\u00f3n de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reuni\u00f3n, min.02:09:55\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cita &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;propia del texto referenciado: \u00abCon &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;excepci\u00f3n del inmueble adquirido en su totalidad por uno o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ambos c\u00f3nyuges cuyo destino sea la habitaci\u00f3n de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;familia. (Ley 258 de 1996)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se anota especialmente, porque esta libertad implica el deber de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;responsabilidad de los miembros de la pareja, teniendo en cuenta que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en algunos casos de relaciones asim\u00e9tricas entre los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;integrantes de la uni\u00f3n puede evidenciarse el ejercicio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;arbitrario de dicha capacidad dispositiva, en desmedro de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derechos del otro compa\u00f1ero o c\u00f3nyuge. Al respecto, la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expedici\u00f3n de la Ley 28 de 1932 constituy\u00f3 un hito, en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tanto trat\u00f3 de zanjar los desequilibrios en esta materia. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En virtud de la espec\u00edfica redacci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3 de la Ley 54 de 1990, conforme al cual \u00abEl &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pertenece por partes iguales a ambos compa\u00f1eros permanentes. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Par\u00e1grafo. No formar\u00e1n parte del haber de la sociedad, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los bienes adquiridos en virtud de donaci\u00f3n, herencia o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la uni\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;marital de hecho, pero s\u00ed lo ser\u00e1n los r\u00e9ditos, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Corte Constitucional sostuvo en sentencia C-278 de 2014 que, a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;diferencia de la sociedad conyugal, en la sociedad patrimonial no se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conformaba el haber relativo. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cita propia del texto referenciado: \u00abQue &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;bien puede igualmente predicarse de la mujer seg\u00fan la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;asignaci\u00f3n de roles de cada pareja\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12501-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC12501-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2023-03492-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de veinticinco de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Sebasti\u00e1n &nbsp;Restrepo Villa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77491","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77491","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77491"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77491\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77491"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77491"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77491"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}