{"id":77497,"date":"2024-05-20T22:44:10","date_gmt":"2024-05-20T22:44:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12513-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:10","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:10","slug":"stc12513-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12513-2023\/","title":{"rendered":"STC12513 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC12513-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12513-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;05000-22-13-000-2023-00205-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del ocho de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Antioquia el &nbsp;19 de octubre de 2023, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Gildardo &nbsp;Antonio Calder\u00f3n Montoya contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Civil del Circuito de Andes, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Hispania &nbsp;y los intervinientes en el litigio n\u00ba 2021-00070. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;intermedio de apoderado judicial, el accionante invoc\u00f3 el &nbsp;amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente &nbsp;vulnerado por la autoridad convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis expuso que, mediante prove\u00eddo del 25 de julio &nbsp;de 2023, el Juzgado Civil del Circuito de Andes confirm\u00f3 en &nbsp;sede de apelaci\u00f3n, el fallo proferido en audiencia el 18 de &nbsp;mayo anterior por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hispania, que &nbsp;neg\u00f3 las pretensiones de la demanda formulada contra Gloria &nbsp;Nelly Ram\u00edrez Giraldo, para que se declarara la resoluci\u00f3n &nbsp;del contrato de venta del inmueble contenido en la escritura p\u00fablica &nbsp;n\u00b0 746 del 21 de agosto de 2016, incurriendo en v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;pues \u00abLas &nbsp;Autoridades Cognoscentes (\u2026) para dirimir la pugna judicial, &nbsp;centraron su atenci\u00f3n en la parte final del Par\u00e1grafo &nbsp;Tres de la cl\u00e1usula tres de la escritura p\u00fablica (\u2026) &nbsp; y traen a colaci\u00f3n los efectos de la ley 675 de 2001\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, lo pretendido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n, es &nbsp;que se ordene a la autoridad judicial querellada \u00abdejar &nbsp;sin efecto jur\u00eddico &#8211; legal la decisi\u00f3n de segundo &nbsp;grado\u00bb, para &nbsp;entonces, \u00abvolver &nbsp;emitir fallo que contenga de forma expresa el an\u00e1lisis &nbsp;judicial de la parte pultima (sic) &nbsp;del &nbsp;Par\u00e1grafo Tres de la cl\u00e1usula tres de la escritura &nbsp;p\u00fablica 746 de agosto 21 de 2016 de La Notaria \u00danica &nbsp;Andes Antioquia, en lo atinente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL VINCULADO &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juez Promiscuo Municipal de Hispania, luego de relacionar cada una de &nbsp;las actuaciones surtidas al interior del proceso criticado, precis\u00f3 &nbsp;que \u00abLa &nbsp;actuaci\u00f3n surtida en el proceso bajo mi instrucci\u00f3n se &nbsp;ha ajustado a los par\u00e1metros legales previamente establecidos &nbsp;para \u00e9ste; coligi\u00e9ndose id\u00e9ntico actuar en lo &nbsp;ejecutado por el Juzgado Civil del Circuito de Andes, Antioquia. &nbsp;Razones por las cuales, estima este Operador de Justicia, que al &nbsp;accionante no se le ha vulnerado derecho alguno dentro del tr\u00e1mite &nbsp;referenciado, ni existen \u201cV\u00edas de Hecho\u201d que &nbsp;justifiquen el amparo tutelar deprecado por \u00e9ste\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a-quo &nbsp;neg\u00f3 el resguardo, tras considerar que la decisi\u00f3n &nbsp;censurada por esta v\u00eda contiene un examen acucioso, serio y &nbsp;razonado de los medios probatorios obrantes en el proceso revisado, &nbsp;pues \u00abel &nbsp;juzgador de instancia no ignor\u00f3 los reparos concretos &nbsp;enarbolados por el promotor en su alzada, ni menos el acervo &nbsp;probatorio destacado, sino que, a la luz de las pruebas adosadas al &nbsp;plenario, desech\u00f3 su prosperidad, luego de resaltar que el &nbsp;convenio de venta hab\u00eda sido honrado por la demandada, y que &nbsp;el acuerdo privado suscrito con posterioridad no ten\u00eda la &nbsp;virtualidad de estructurar el incumplimiento obligacional endilgado. &nbsp;En ese contexto, lo que se aprecia es que el promotor busca imponer &nbsp;su propia hermen\u00e9utica sobre lo decidido, pasando por alto que &nbsp;el mecanismo excepcional de tutela contra decisiones judiciales s\u00f3lo &nbsp;se abre paso cuando quiera que se aviste el desconocimiento frontal y &nbsp;protuberante de una m\u00e1xima ius fundamental\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;interpuesta por el querellante, para se\u00f1alar que \u00abla &nbsp;demanda de la referencia se queja de la ausencia de una argumentaci\u00f3n &nbsp;judicial espec\u00edfica dentro del fallo confutado. Impera &nbsp;entonces, que la decisi\u00f3n de primera instancia en el sub litem &nbsp;debe citar la narrativa que se dice es ausente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, si las &nbsp;autoridades judiciales convocadas vulneraron la garant\u00eda &nbsp;denunciada al declarar probada la excepci\u00f3n de \u00abINEXISTENCIA &nbsp;DE LA CAUSAL INVOCADA\u00bb, y, &nbsp;rechazar las pretensiones de las demanda, dentro del proceso de &nbsp;resoluci\u00f3n de contrato promovido por Gildardo Antonio Calder\u00f3n &nbsp;Montoya, aqu\u00ed interesado, contra Gloria Nelly Ram\u00edrez &nbsp;Giraldo (n\u00b0 2021-00070). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez &nbsp;constitucional para debatir la valoraci\u00f3n probatoria que hizo &nbsp;el fallador y tratar de convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda la &nbsp;m\u00e1s adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo &nbsp;ante un desafuero en dicho ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp;Decisi\u00f3n que ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y &nbsp;segunda instancia, el an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 &nbsp;a la decisi\u00f3n proferida el 25 de julio de 2023 por el Juzgado &nbsp;Civil del Circuito de Andes, por cuanto fue la que defini\u00f3 el &nbsp;asunto al confirmar la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la totalidad &nbsp;de las pretensiones al gestor, tomada el 18 de mayo anterior por el &nbsp;Juzgado Promiscuo Municipal de Hispania. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que, \u00ab(\u2026) &nbsp;aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en &nbsp;ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue &nbsp;sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez &nbsp;natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron &nbsp;los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada entre otras, en &nbsp;STC1454-2023, 22 feb. 2023, rad. 00005-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp;Razonabilidad de la providencia cuestionada &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala ratificar\u00e1 la negativa del amparo tal como lo concluy\u00f3 &nbsp;el tribunal constitucional de primer grado, en tanto que, del examen &nbsp;del &nbsp;prove\u00eddo censurado no se vislumbra irregularidad alguna con &nbsp;fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el asunto estudiado, el juez convocado comenz\u00f3 por se\u00f1alar &nbsp;los antecedentes del asunto, precisando que, como soporte de la &nbsp;acci\u00f3n, el demandante, aqu\u00ed querellante, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;21 de agosto de 2016 y mediante escritura p\u00fablica n\u00famero &nbsp;746 de agosto 21 de 2016 de la Notar\u00eda \u00danica de Andes, &nbsp;demandante y demandado celebraron contrato de compraventa sobre un &nbsp;inmueble ubicado en el Municipio de Hispania (Antioquia), en su &nbsp;carrera 59 N\u00b0 50-17, mismo que hac\u00eda parte integral del &nbsp;EDIFICIO RAM\u00cdREZ PROPIEDAD HORIZONTAL, distinguido como &nbsp;apartamento V2 (102) e identificado con el folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria 004-41978 de la Oficina de Registro de Instrumentos &nbsp;P\u00fablicos de Andes y que posteriormente a tal acto jur\u00eddico, &nbsp;mediante escrito privado debidamente autenticado y fechado julio &nbsp;cuatro (4) de dos mil diecisiete (2017), aquellos acordaron que la &nbsp;se\u00f1ora GLORIA &nbsp;<\/p>\n<p>NELLY &nbsp;RAM\u00cdREZ GIRALDO pagar\u00eda al se\u00f1or GILDARDO &nbsp;ANTONIO CALDERON MONTOYA \u201clas cuotas de administraci\u00f3n\u201d &nbsp;que la propiedad horizontal RAM\u00cdREZ le llegare a cobrar en &nbsp;raz\u00f3n de dicho inmueble y mientras el mismo fuera de propiedad &nbsp;de este; lo que ella acat\u00f3 hasta el mes de diciembre de 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;procedi\u00f3 al an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;y se\u00f1al\u00f3, que lo reclamado en consecuencia a trav\u00e9s &nbsp;de la acci\u00f3n, es &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;declaraci\u00f3n de resoluci\u00f3n judicial del contrato de &nbsp;venta del inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero &nbsp;004-41978 &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;Oficina &nbsp;de &nbsp;Registro &nbsp;de &nbsp;Instrumentos &nbsp;P\u00fablicos &nbsp; de &nbsp;Andes (Antioquia) y que obra en la escritura p\u00fablica 746 &nbsp;de agosto 21 de 2016 de la Notar\u00eda \u00danica de Andes por &nbsp;incumplimiento de las obligaci\u00f3n de la demandada y consistente &nbsp;en pagar las cuotas de administraci\u00f3n de dicho inmueble &nbsp;conforme pacto expreso y escrito que las partes intervinientes en tal &nbsp;negocio jur\u00eddico hicieran el d\u00eda 4 de julio de 2017\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;continu\u00f3 diciendo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;demandada &nbsp;respondi\u00f3 a &nbsp;los hechos indicando &nbsp;que, en efecto y &nbsp;dando cumplimiento al negocio del d\u00eda 4 de julio de 2017, pag\u00f3 &nbsp;al se\u00f1or CALDERON MONTOYA y hasta el a\u00f1o dos mil veinte &nbsp;(2020) las cuotas de administraci\u00f3n del citado &nbsp;apartamento &nbsp;y &nbsp;que &nbsp;para &nbsp;tal a\u00f1o, &nbsp;ante &nbsp;un asesoramiento &nbsp;legal, &nbsp;se &nbsp;determin\u00f3 que no estaba obligada a seguir haciendo tales pagos &nbsp;por ser ilegales y patrocinadores de un enriquecimiento sin causa; &nbsp;raz\u00f3n por la que le envi\u00f3 a aquel una comunicaci\u00f3n &nbsp;privada en tal sentido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;citar lo previsto en el art\u00edculo 1849 del C\u00f3digo Civil &nbsp;y 905 del C\u00f3digo de Comercio, refiri\u00f3 el fallador: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abresultan &nbsp;esenciales en dicho pacto, la existencia o especificaci\u00f3n de &nbsp;la cosa vendida, dependiendo de ello la obligaci\u00f3n a cargo del &nbsp;vendedor de realizar su entrega o tradici\u00f3n (C.C., arts. 1869, &nbsp;1870 y C. Co., art. 911), junto a su obligaci\u00f3n de salir al &nbsp;saneamiento en los casos de ley; y la determinaci\u00f3n del precio &nbsp;(C.C., art. 1864 y C. Co., art. 920), g\u00e9nesis de la obligaci\u00f3n &nbsp;a cargo del comprador. La insuficiencia de cualquiera de dichos &nbsp;elementos no produce efecto alguno, ni habr\u00e1 venta (C.C., art. &nbsp;1857). &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;texto del documento adosado con el libelo, esto es, de la escritura &nbsp;p\u00fablica n\u00famero 746 de agosto 21 de 2016 de la Notar\u00eda &nbsp;\u00danica de Andes, se deduce que se trata de una compraventa en &nbsp;raz\u00f3n a que en \u00e9l, la parte demandada vende a la parte &nbsp;demandante y esta a su vez compra a aquella, un inmueble ubicado en &nbsp;el Municipio de Hispania (Antioquia), &nbsp;en su carrera 59 N\u00b0 50-17, &nbsp;mismo que hace parte integral del EDIFICIO RAM\u00cdREZ PROPIEDAD &nbsp;HORIZONTAL, distinguido como apartamento V2 (102). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso concreto, el contrato de compraventa re\u00fane a cabalidad &nbsp;todos los presupuestos impuestos por el art\u00edculo 1849 y &nbsp;siguientes del c\u00f3digo civil puesto que las partes &nbsp;entrecruzaron sus voluntades y cumplieron con las formalidades &nbsp;exigidas por la ley para perfeccionar la compraventa y a trav\u00e9s &nbsp;del acuerdo contractual se oblig\u00f3 la una a entregar la cosa, a &nbsp;efectuar su tradici\u00f3n, a sanear en caso de vicios &nbsp;redhibitorios o de evicci\u00f3n, etc., y la otra a pagar el precio &nbsp;del modo convenido y a realizar las dem\u00e1s prestaciones &nbsp;pactadas, lo cual fue evidentemente cumplido porque con fecha agosto &nbsp;21 de 2016 &nbsp;se otorg\u00f3 la escritura p\u00fablica que &nbsp; perfeccion\u00f3 dicha venta, misma que, conforme consta en la &nbsp;anotaci\u00f3n n\u00famero 08 del folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria adosado con la demanda y que corresponde al inmueble &nbsp;vendido, fue debidamente registrada el d\u00eda 30 del mismo mes y &nbsp;a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se puede apreciar, el vendedor se encuentra compelido no solo a la &nbsp;entrega de la cosa enajenada, sino tambi\u00e9n garantizar el &nbsp;dominio y posesi\u00f3n pacifica de \u00e9sta, y en el evento en &nbsp;que aquellos fueren perturbados, dicho contratante est\u00e1 &nbsp;llamado al saneamiento por evicci\u00f3n; mientras, que de existir &nbsp;vicios ocultos, puede el comprador, optar por la acci\u00f3n &nbsp;redhibitoria para la recisi\u00f3n del contrato, o por la acci\u00f3n &nbsp;de reducci\u00f3n del precio -actio quanti minoris- y en el &nbsp;presente caso el demandante alega como causal de resoluci\u00f3n &nbsp;del precitado contrato de venta un incumplimiento por parte de la &nbsp;demandada de un pacto celebrado con ella once (11) meses despu\u00e9s &nbsp;de otorgada la escritura p\u00fablica n\u00famero 746 de agosto &nbsp;21 de 2016 de la Notar\u00eda \u00danica de Andes, el cual hac\u00eda &nbsp;relaci\u00f3n al pago de las expensas comunes para el mantenimiento &nbsp;del inmueble vendido, mismo que \u2013a no dudarlo- no puede ser &nbsp;invocado como fuente o venero para pedir la resoluci\u00f3n de la &nbsp;venta all\u00ed contenida por cuanto para tal data tal contrato, de &nbsp;acuerdo con lo normado en el art\u00edculo 1857 del c\u00f3digo &nbsp;civil, &nbsp; se hab\u00eda perfeccionado con el acuerdo respecto de la &nbsp;cosa vendida y su precio, am\u00e9n de &nbsp;la suscripci\u00f3n de &nbsp;dicho documento p\u00fablico y la tradici\u00f3n de la cosa &nbsp;mediante su registro en la Oficina de Registro correspondiente, a m\u00e1s &nbsp;de que dicho pacto nada tiene que ver con la obligaci\u00f3n de &nbsp;saneamiento de que se habl\u00f3 atr\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;lo antes expresado no es dable entrar a estudiar el supuesto &nbsp;incumplimiento por carencia de inter\u00e9s de quien demanda la &nbsp;resoluci\u00f3n del negocio por haber alcanzado la satisfacci\u00f3n &nbsp;de la tradici\u00f3n y la entrega del predio libre de grav\u00e1menes &nbsp;o cualquiera otra situaci\u00f3n que le embarazara o dificultara el &nbsp;uso y goce del inmueble que adquiri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;resumen, puede deprecar la resoluci\u00f3n de un acuerdo de &nbsp;voluntades el contratante cumplido, entendi\u00e9ndose por tal &nbsp;aquel que ejecut\u00f3 las obligaciones que adquiri\u00f3 y en el &nbsp;caso a estudio ambos contratantes honraron sus primigenias &nbsp;obligaciones porque, conforme lo regulan los art\u00edculos &nbsp;1928 &nbsp; y 1880 del c\u00f3digo civil, \u00abLa principal obligaci\u00f3n &nbsp;del comprador es la de pagar el precio convenido\u00bb, y las del &nbsp;vendedor a la entrega o tradici\u00f3n y el saneamiento de la cosa &nbsp;vendida, lo que las partes acataron a cabalidad de acuerdo con los &nbsp;suasorios acopiados en la oportunidad probatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;que conllev\u00f3 al juzgador a se\u00f1alar: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abNo &nbsp;obstante lo antes dicho y como el censor centra su disenso en que la &nbsp;accionante incumpli\u00f3 el contrato cuya resoluci\u00f3n &nbsp;pretende, que no es otro que la venta del inmueble con matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria n\u00famero 004-41978 de la Oficina de Registro de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos de Andes (Antioquia) y que obra en la &nbsp;escritura p\u00fablica 746 de agosto 21 de 2016 de la Notar\u00eda &nbsp;\u00danica de Andes, por el presunto incumplimiento de aquella y &nbsp;consistente en pagar las cuotas de administraci\u00f3n de dicho &nbsp;bien conforme pacto expreso y escrito que las partes intervinientes &nbsp;en tal negocio jur\u00eddico hicieran el d\u00eda 4 de julio de &nbsp;2017, entraremos a examinar si tal convenio puede y debe dar al &nbsp;traste con tal negocio jur\u00eddico pues como lo alega el &nbsp;recurrente para la resoluci\u00f3n del presente caso debe hacerse &nbsp;una lectura completa de ambos documentos y no aislada como lo hizo el &nbsp;juez de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello empezaremos por decir, a la luz de los textos legales, la &nbsp;jurisprudencia y la doctrina, que el procedimiento que se sigue &nbsp;dentro de la teor\u00eda general, para entender o interpretar un &nbsp;contrato de acuerdo con la com\u00fan intenci\u00f3n de los &nbsp;contratantes y asignarle los efectos por ellos queridos y los que el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico indica, comprende tres pasos: &nbsp;interpretaci\u00f3n, calificaci\u00f3n e integraci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;continu\u00f3 diciendo: &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;la luz de estos principios hemos de referirnos en este momento al &nbsp;pacto &nbsp;del cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017) y &nbsp;empezando por decir decir (sic) &nbsp;que &nbsp;en el r\u00e9gimen de propiedad horizontal convergen normas de &nbsp;orden p\u00fablico &nbsp;y privado, &nbsp;siendo las primeras las de la ley &nbsp;675 de 2001 y las del reglamento de propiedad horizontal &nbsp;protocolizado y que entrega el constructor con los bienes privados, &nbsp;mientras &nbsp;que las segundas son los acuerdos o consensos que los &nbsp;copropietarios definen con sus alcances y sanciones en tanto que son &nbsp;de autorregulaci\u00f3n y s\u00f3lo producen efectos para quienes &nbsp;las suscriben; entre estas est\u00e1 el manual de convivencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la resoluci\u00f3n del caso en comento es menester tener en cuenta &nbsp;lo que prescribe la ley 675 de 2001 respecto a las expensas comunes y &nbsp;empezaremos por decir que el Art\u00edculo 5\u00ba de esta ley, &nbsp;relativo al \u201cContenido de la escritura o reglamento de &nbsp;propiedad horizontal\u201d ordena que \u201cLa escritura p\u00fablica &nbsp;que contiene el reglamento de propiedad horizontal deber\u00e1 &nbsp;incluir como m\u00ednimo: Los coeficientes de copropiedad y los &nbsp;m\u00f3dulos de contribuci\u00f3n, seg\u00fan el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Todo &nbsp;este recuento normativo para significarle al recurrente que si bien &nbsp;es cierto el a quo no se refiri\u00f3 expresamente a su alegaci\u00f3n &nbsp;de que el convenio posterior al perfeccionamiento del contrato de &nbsp;venta y relativo al pago de cuotas de administraci\u00f3n del &nbsp;inmueble vendido deb\u00eda hacer parte integral de la compraventa, &nbsp;con lo dicho atr\u00e1s tal postura se caer\u00eda de su propio &nbsp;peso, no s\u00f3lo porque el mismo no puede ni debe modificar un &nbsp;contrato v\u00e1lidamente celebrado, sino tambi\u00e9n porque, &nbsp;independientemente de su conformidad o no con el derecho, su notable &nbsp;y evidente desequilibrio contractual y falta de causa8, tal convenio &nbsp;tiene una autonom\u00eda propia y desligada del primigenio contrato &nbsp;de venta, motivo por el cual, si es que alg\u00fan reparo tiene el &nbsp;demandante sobre la ejecuci\u00f3n del mismo, es que este debe \u2013en &nbsp;aplicaci\u00f3n de lo preceptuado en el art\u00edculo 1546 del &nbsp;c\u00f3digo civil- acudir a su cumplimiento forzado m\u00e1s &nbsp;indemnizaci\u00f3n de perjuicios y no a la resoluci\u00f3n de la &nbsp;venta tantas veces referida. &nbsp;<\/p>\n<p>Fuera &nbsp;de lo anterior es criterio de este operador judicial que si alguna &nbsp;irregularidad se present\u00f3 al momento de la suscripci\u00f3n &nbsp;de la escritura p\u00fablica y relativa al pago de las cuotas de &nbsp;administraci\u00f3n del inmueble vendido, con la constancia dejada &nbsp;por el Notario se solvent\u00f3 tal dificultad y bien que as\u00ed &nbsp;lo fue por cuanto la vendedora pag\u00f3 por mucho tiempo esas &nbsp;cuotas de administraci\u00f3n y, adem\u00e1s, el demandante de &nbsp;autos, conforme lo expres\u00f3 en su interrogatorio, no es la &nbsp;primera vez que compra un inmueble sometido a propiedad horizontal y &nbsp;por ello es sabedor que en tal r\u00e9gimen es carga del &nbsp;propietario el pago de las cuotas de administraci\u00f3n, raz\u00f3n &nbsp;por la que debi\u00f3 haber actuado como un &nbsp;buen padre de familia &nbsp;y no suscribir la escritura hasta que no se disipara la duda, lo que &nbsp;en sentir del suscrito juez se hizo en el momento del otorgamiento de &nbsp;la escritura p\u00fablica de venta, pues de lo contrario no se &nbsp;hubiera suscrito tal instrumento p\u00fablico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede observarse de lo rese\u00f1ado, el Juzgado del Circuito &nbsp;querellado valor\u00f3 cada uno de los elementos centrales objeto &nbsp;de discusi\u00f3n del recurso y los medios de prueba aportados, &nbsp;para darles el alcance demostrativo que seg\u00fan su criterio era &nbsp;menester conferirles, hermen\u00e9utica que, desde luego, no puede &nbsp;ser alterada por esta v\u00eda, m\u00e1xime si no &nbsp;se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante &nbsp;de edificar la v\u00eda de hecho denunciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que sobre la pretensi\u00f3n de exigir &nbsp;al juzgador una &nbsp;determinada valoraci\u00f3n de los medios probatorios y de la &nbsp;interpretaci\u00f3n normativa, a efectos de que su raciocinio &nbsp;coincida con el de las partes, &nbsp;la Sala en precedencia ha indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en &nbsp;STC3479-2015, &nbsp;STC-9611-2015, y, STC098-2023, &nbsp;18 en. 2023, rad. 00207-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que esta particular justicia s\u00f3lo intervendr\u00eda &nbsp;en la esfera probatoria, cuando eventualmente el \u00aberror &nbsp;en el juicio valorativo\u00bb &nbsp;sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la &nbsp;disposici\u00f3n, lo cual ciertamente no ocurri\u00f3 en este &nbsp;supuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, el solo hecho de no compartir los argumentos anteriores, no &nbsp;convierte esa determinaci\u00f3n en una v\u00eda de hecho apta de &nbsp;ser revisada por el juez de tutela, pues, la &nbsp;sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el &nbsp;amparo constitucional, porque esta v\u00eda excepcional no fue &nbsp;concebida como instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento &nbsp;hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n &nbsp;legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las deducciones &nbsp;valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o la correcta. Al &nbsp;respecto, se ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de &nbsp;los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la &nbsp;convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda &nbsp;de hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un &nbsp;criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, &nbsp;como tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser &nbsp;susceptible de otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo &nbsp; brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por &nbsp;los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo &nbsp;para calificar como absurda la referida sentencia (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC619-2023, 1\u00b0 &nbsp;feb. 2023, rad. 00709-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;confirmar\u00e1 lo resuelto por el tribunal, dado que la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada no constituye desafuero susceptible de correcci\u00f3n por &nbsp;esta v\u00eda, al tiempo que el gestor pretende utilizar esta &nbsp;herramienta de protecci\u00f3n a modo de instancia adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a todos los &nbsp;interesados, al a &nbsp;quo, y &nbsp;rem\u00edtase oportunamente la actuaci\u00f3n a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12513-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC12513-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;05000-22-13-000-2023-00205-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del ocho de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77497","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77497","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77497"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77497\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77497"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77497"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77497"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}