{"id":77499,"date":"2024-05-20T22:44:10","date_gmt":"2024-05-20T22:44:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12522-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:10","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:10","slug":"stc12522-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12522-2023\/","title":{"rendered":"STC12522 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC12522-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12522-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05000-22-21-000-2023-00022-01&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido el &nbsp;veintiocho de agosto \u00faltimo por la Sala Civil Especializada en &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras, en la acci\u00f3n de tutela que &nbsp;promovi\u00f3 la Unidad Administrativa Especial en Gesti\u00f3n y &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas contra el Juzgado Segundo &nbsp;Laboral del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras &nbsp;de Monter\u00eda; tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a las &nbsp;partes e intervinientes en el proceso atacado. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Unidad &nbsp;Administrativa Especial en Gesti\u00f3n y Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras Despojadas promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela, invocando &nbsp;la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia presuntamente &nbsp;conculcados por la autoridad judicial accionada con ocasi\u00f3n &nbsp;del proceso de restituci\u00f3n de tierras 23001312100220230001300. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concreto, aducen la vulneraci\u00f3n con ocasi\u00f3n del auto de &nbsp;2 de mayo de 2023 que orden\u00f3 a la UAEGRTD notificar a las &nbsp;personas que figuran como propietarios inscritos del predio objeto de &nbsp;reclamaci\u00f3n, y que dicha medida le impone un deber o carga &nbsp;procesal que no le corresponde en tanto esa entidad no es parte y, &nbsp;porque, adem\u00e1s, desconoce el precedente fijado en la sentencia &nbsp;T-034 de 2017 de la Corte Constitucional, en tanto all\u00ed se &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que la instrucci\u00f3n del proceso est\u00e1 &nbsp;a cargo de los jueces &nbsp;civiles especializados en restituci\u00f3n &nbsp;de tierras, etapa que incluye la notificaci\u00f3n de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, solicitan dejar sin valor ni efecto r &nbsp;la orden contenida en el auto nro. 119 del 2 de mayo de 2023 emitido &nbsp;por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras de Monter\u00eda, relativa a que la &nbsp;UAEGRTD se encargue de la notificaci\u00f3n de la misma providencia &nbsp;a los propietarios inscritos del inmueble que se solicita en &nbsp;restituci\u00f3n dentro del proceso bajo radicado nro. &nbsp;23001312100220230001300. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras de Monter\u00eda defendi\u00f3 la legalidad de saus &nbsp;actuaciones, para el efecto expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>(i). &nbsp;Las actuaciones surtidas al interior de dicho tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii). &nbsp;La naturaleza constitucional del proceso de restituci\u00f3n de &nbsp;tierras y las facultades que el &nbsp;art\u00edculo 93 de la ley 148 de &nbsp;2011 le otorga. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii). &nbsp;La mejor posici\u00f3n en la que se encuentra la UAEGRTD para &nbsp;notificar a las personas que tengan derechos inscritos sobre el &nbsp;predio objeto de restituci\u00f3n, toda vez que ellos se encuentra &nbsp;realizando brigadas en esa municipalidad (San Jos\u00e9 de Ur\u00e9) &nbsp;y porque en otro proceso ya una vez lo hicieron. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;constitucional neg\u00f3 el resguardo por criterio razonable, pues &nbsp;concluy\u00f3 que el &nbsp;\u00aban\u00e1lisis &nbsp;f\u00e1ctico que realiz\u00f3 el juez en la providencia no se dio &nbsp;de manera arbitraria, irracional o caprichosa, ni se omiti\u00f3 su &nbsp;valoraci\u00f3n; por el contrario, se analizaron con suficiencia &nbsp;los hechos del contexto regional, la ausencia de informaci\u00f3n &nbsp;concreta para que el citador del despacho pueda adelantar gestiones &nbsp;para la notificaci\u00f3n, la falta de operaci\u00f3n de empresas &nbsp;postales en la zona requerida, la actuaci\u00f3n de la Unidad en &nbsp;casos an\u00e1logos, y dicha informaci\u00f3n se trajo al proceso &nbsp;y a la providencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;UAEGRTD reiter\u00f3 los argumentos expuestos en su demanda &nbsp;inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en &nbsp;determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza &nbsp;subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces &nbsp;funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su car\u00e1cter eminentemente residual y subsidiario, contrario a &nbsp;lo que sostuvo la impugnante, se requiere para su procedencia que &nbsp;no exista otro medio id\u00f3neo de defensa y se hayan agotado de &nbsp;manera diligente &nbsp;las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y &nbsp;la ley consagran para la protecci\u00f3n de tal clase de garant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Advierte la Sala el fracaso del resguardo invocado, pues no se &nbsp;advierte que la resoluci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n &nbsp;que mantuvo en firme el auto 119, soslayara garant\u00edas &nbsp;iusfundamentales o incurriera en cargar procesales que la UAEGRTD no &nbsp;est\u00e9 en capacidad de soportar: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte Constitucional ha reiterado que la notificaci\u00f3n es el &nbsp;acto material de comunicaci\u00f3n mediante el cual se da a conocer &nbsp;a las partes o terceros las decisiones proferidas por las autoridades &nbsp;p\u00fablicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y &nbsp;legales. De esta manera, las notificaciones permiten que &nbsp;materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus &nbsp;derechos, oponi\u00e9ndose a los actos de la contraparte o &nbsp;impugnando las decisiones de la autoridad competente. Ha precisado &nbsp;tambi\u00e9n que la notificaci\u00f3n no es un acto meramente &nbsp;formal o de tr\u00e1mite, ya que a trav\u00e9s de ella se &nbsp;desarrolla el principio de publicidad de las actuaciones p\u00fablicas &nbsp;(art\u00edculo 228 superior) y se garantizan los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso (contradicci\u00f3n y defensa) y al &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, consagrados en los &nbsp;art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;respectivamente. Al respecto, en Auto 091 de 2002, indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe &nbsp;esta manera, el acto procesal de notificaci\u00f3n responde al &nbsp;principio constitucional de publicidad de las actuaciones p\u00fablicas, &nbsp;mediante el cual se propende por la prevalencia de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia (art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica), dado que se garantiza el ejercicio de los derechos &nbsp;de defensa, de contradicci\u00f3n y de impugnaci\u00f3n previstos &nbsp;en el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;suerte que, la notificaci\u00f3n del inicio y de las distintas &nbsp;actuaciones efectuadas en desarrollo de un proceso, permiten hacer &nbsp;valederos los derechos procesales constitucionales de los asociados, &nbsp;ya que faculta a las partes y a los intervinientes tanto para &nbsp;oponerse a los actos de la contraparte como para impugnar las &nbsp;decisiones adoptados por la autoridad competente dentro de los &nbsp;t\u00e9rminos previstos en la ley.\u201d De igual forma, dicha &nbsp;corporaci\u00f3n ha reiterado la necesidad de notificar a las &nbsp;personas directamente interesadas, precisando que dicha notificaci\u00f3n &nbsp;es uno de los actos procesales m\u00e1s importantes, ya que en ella &nbsp;se concreta el derecho fundamental al debido proceso, desde la \u00f3ptica &nbsp;de la leg\u00edtima contradicci\u00f3n y defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, la importancia que para cualquier proceso de justicia &nbsp;transicional exitoso reviste la convocatoria de las partes y terceros &nbsp;interesados. El inicio de un proceso de restituci\u00f3n de tierras &nbsp;puede desencadenar la reacci\u00f3n de distintos tipos de &nbsp;opositores, incluyendo sujetos vulnerables que podr\u00edan estar &nbsp;en condiciones similares de marginalidad a los reclamantes. De ah\u00ed &nbsp;la necesidad de notificar correctamente a todas estas personas para &nbsp;que sus reclamos puedan ser escuchados y tramitados. De lo contrario, &nbsp;podr\u00eda propiciarse la germinaci\u00f3n de nuevos conflictos &nbsp;sociales y, jur\u00eddicamente, dar lugar a la apertura de &nbsp;incidentes de nulidad o la necesidad excepcional de retrotraer el &nbsp;proceso a sus inicios, as\u00ed lo expuso la sentencia de la Corte &nbsp;Constitucional T-341\/22. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica &nbsp;esta misma providencia que \u201cLos jueces de Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras son jueces constitucionales1 a quienes se les encomend\u00f3 &nbsp;un proceso de \u201ccar\u00e1cter extraordinario y de naturaleza &nbsp;excepcional, toda vez que se trata de un procedimiento inscrito en el &nbsp;\u00e1mbito de la justicia transicional\u201d- Bajo este contexto, &nbsp;la jurisprudencia tambi\u00e9n ha indicado que el juez &nbsp;constitucional est\u00e1 revestido de amplias facultades oficiosas &nbsp;que debe asumir de manera activa para poner en marcha los medios m\u00e1s &nbsp;eficaces para la adecuada realizaci\u00f3n del derecho al debido &nbsp;proceso, dando las garant\u00edas del caso a las partes &nbsp;comprometidas para que puedan pronunciarse sobre las pretensiones de &nbsp;la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren &nbsp;pertinentes y hacer uso de los recursos que ofrece el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en materia del proceso especializado de restituci\u00f3n de &nbsp;tierras tenemos la disposici\u00f3n contenida en la ley 1448 de &nbsp;2.011 regula las notificaciones, as\u00ed: Art\u00edculo 93. &nbsp;Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificar\u00e1n &nbsp;a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere m\u00e1s &nbsp;expedito y eficaz.\u201d (Subrayas y negrillas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la norma precitada se concluye que las providencias que se dicten en &nbsp;el tr\u00e1mite del proceso especializado de restituci\u00f3n de &nbsp;tierras deben notificarse por el medio que el juez considere m\u00e1s &nbsp;expedito y eficaz. (subraya y resalta el Despacho), por lo que no &nbsp;resulta de recibo por parte de este Despacho el argumento del &nbsp;recurrente en el sentido de indicar que \u201cresulta imposible &nbsp;encontrar sustento en la Ley 1448 de 2.011 para imponer esta carga a &nbsp;la parte demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola da los &nbsp;siguientes significados de la palabra expedito: \u201cdesembarazado, &nbsp;libre de todo estorbo y pronto a obrar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la eficacia de la notificaci\u00f3n la Corte ha explicado que la &nbsp;misma \u201csolo puede predicarse cuando el interesado conoce &nbsp;fehacientemente el contenido de la providencia\u201d De esta forma, &nbsp;para que un medio de notificaci\u00f3n pueda ser considerado &nbsp;expedito y eficaz, debe ser r\u00e1pido y garantizar que el &nbsp;interesado va a conocer de forma fidedigna y oportuna el contenido de &nbsp;la providencia. En consonancia con lo expresado, la Corte &nbsp;Constitucional ha sostenido que la obligaci\u00f3n de notificar que &nbsp;tiene el juez de constitucional es de medio y no implica la &nbsp;utilizaci\u00f3n de una determinada forma de notificaci\u00f3n, &nbsp;siempre que la que se elija sea eficaz y se rija por el principio de &nbsp;la buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, en Auto 229 de 2003, expuso: \u201cEl juez tiene a su &nbsp;disposici\u00f3n distintos medios para notificar las providencias &nbsp;por \u00e9l proferidas, y podr\u00e1 escoger entre ellos el que &nbsp;objetivamente considere m\u00e1s id\u00f3neo, expedito y eficaz &nbsp;para poner la decisi\u00f3n en comunicaci\u00f3n de los &nbsp;afectados, en atenci\u00f3n a las circunstancias del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;quiere decir lo anterior que, si bien el juez de tutela puede seguir &nbsp;las reglas prescritas por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil &nbsp;para efectuar las notificaciones, no necesariamente est\u00e1 &nbsp;obligado a seguir el orden y el procedimiento all\u00ed dispuestos &nbsp;para llevar a cabo las notificaciones a las que haya lugar, puesto &nbsp;que no siempre ser\u00e1 \u00e9se el curso de acci\u00f3n m\u00e1s &nbsp;expedito para lograr esta finalidad; es decir, en materia de tutela, &nbsp;no es siempre necesario seguir las reglas sobre notificaci\u00f3n &nbsp;prescritas por el estatuto procesal civil, puesto que el juez cuenta &nbsp;con la potestad de se\u00f1alar el medio de notificaci\u00f3n que &nbsp;considere m\u00e1s id\u00f3neo en el caso concreto, siempre que &nbsp;el medio escogido sea eficaz, y la notificaci\u00f3n se rija por el &nbsp;principio de la buena fe.\u201d (Subrayas y negrillas fuera de &nbsp;texto). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anterior posici\u00f3n fue reiterada en Auto 060 de 2005, en el &nbsp;cual la Corte record\u00f3 que, aun cuando el juez constitucional &nbsp;tiene la posibilidad de escoger el medio de notificaci\u00f3n que &nbsp;considere m\u00e1s adecuado para comunicar las providencias que se &nbsp;profieran en el tr\u00e1mite de la tutela, este debe ser lo &nbsp;suficientemente id\u00f3neo y eficaz para garantizar el derecho de &nbsp;defensa, precisando que la \u00faltima de estas caracter\u00edsticas &nbsp;hace referencia a la posibilidad real que deben tener la parte &nbsp;demandada y los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo de &nbsp;conocer las respectivas actuaciones procesales. Concretamente dijo al &nbsp;respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDada &nbsp;la informalidad propia del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, el deber de notificar las providencias que en su curso se &nbsp;dicten no requiere hacer uso de un determinado medio de notificaci\u00f3n. &nbsp;No obstante, \u00e9ste debe ser eficaz. Si bien el juez de tutela &nbsp;dispone de amplio margen en cuanto a la escogencia del medio &nbsp;tendiente a notificar se refiere, \u00e9ste debe ser lo &nbsp;suficientemente id\u00f3neo para garantizar el derecho de defensa; &nbsp;as\u00ed, su eficacia, en estricto sentido, s\u00f3lo puede &nbsp;predicarse cuando el sujeto pasivo de la acci\u00f3n y los terceros &nbsp;con inter\u00e9s leg\u00edtimo tienen la posibilidad real de &nbsp;conocer el contenido de las providencias.\u201d (Subrayas fuera de &nbsp;texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;esta corporaci\u00f3n, en Auto 252 de 2007, dijo: \u201cAsimismo, &nbsp;la Corte ha sostenido lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018&#8230;trat\u00e1ndose &nbsp;de acciones de tutela dirigidas contra una autoridad p\u00fablica, &nbsp;las notificaciones deben realizarse por el medio que el juez &nbsp;considere m\u00e1s expedito y eficaz, este principio opera con &nbsp;mayor raz\u00f3n cuando la acci\u00f3n est\u00e1 dirigida &nbsp;contra un particular. El ideal, l\u00f3gicamente, consiste en la &nbsp;notificaci\u00f3n personal de la providencia que admite la demanda &nbsp;de tutela y ordena tramitarla. Pero si esta notificaci\u00f3n &nbsp;personal no es posible, en raz\u00f3n de la distancia y el &nbsp;angustioso t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas fijados en la &nbsp;Constituci\u00f3n impide el emplazamiento de la persona demandada, &nbsp;tal notificaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse por el medio que, &nbsp;siendo expedito y eficaz, &nbsp;asegure o garantice que el demandado tenga un conocimiento real del &nbsp;comienzo del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;juez debe ser especialmente cuidadoso para garantizar el derecho de &nbsp;defensa del particular\u201d Lo expuesto permite sostener que un &nbsp;medio de notificaci\u00f3n es: (i) expedito cuando es r\u00e1pido &nbsp;y oportuno, y (ii) eficaz cuando garantiza que el destinatario (parte &nbsp;o tercero con inter\u00e9s) se entere de forma efectiva y fidedigna &nbsp;del contenido de la providencia. As\u00ed las cosas, en virtud del &nbsp;principio de autonom\u00eda judicial y como Juez instructor dentro &nbsp;del presente proceso, se considera que el medio m\u00e1s expedito &nbsp;para enterar a los titulares de derechos inscritos en el folio de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 142 \u2013 40617 de la &nbsp;oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos de Montel\u00edbano, &nbsp;es a trav\u00e9s de la notificaci\u00f3n PERSONAL realizada &nbsp;directamente por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n &nbsp;de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas \u2013 UAEGRTD, &nbsp;Territorial C\u00f3rdoba. Lo anterior es as\u00ed, pues esta &nbsp;Judicatura evidencia que la UAEGRTD-C\u00d3RDOBA se encuentra &nbsp;adelantando sendas jornadas de atenci\u00f3n a reclamantes de &nbsp;restituci\u00f3n de tierras del Municipio de San Jos\u00e9 de &nbsp;Ur\u00e9, de lo que dan cuentan los m\u00faltiples titulares y &nbsp;noticias: &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;el inmueble objeto de solicitud de restituci\u00f3n de tierras, &nbsp;seg\u00fan lo expresado por la UAEGRTD-C\u00d3RDOBA fue objeto de &nbsp;un desplazamiento colectivo, lo que indica que los cotitulares del &nbsp;derecho de dominio inscrito de dicho predio pudiesen ser sujetos &nbsp;vulnerables que podr\u00edan estar en condiciones similares de &nbsp;marginalidad a los reclamantes, se reitera, de ah\u00ed la &nbsp;necesidad de notificar correctamente a todas estas personas para que &nbsp;sus reclamos puedan ser escuchados y tramitados, evitando propiciar &nbsp;la germinaci\u00f3n de nuevos conflictos sociales, lo que se &nbsp;denomina una acci\u00f3n sin da\u00f1o. Tambi\u00e9n se observa &nbsp;que por cuenta de la solicitud identificada con el consecutivo &nbsp;radicado 23 001 31 21 002 2023 00009 00, la cual versa sobre el mismo &nbsp;folio de matr\u00edcula 142-40617 y que se instruye igualmente en &nbsp;este juzgado, que el d\u00eda 08 de mayo de 2.023 fue aportado por &nbsp;la URT la constancia de notificaci\u00f3n personal realizada a 15 &nbsp;copropietarios y manifest\u00f3 que, a los restantes no les fue &nbsp;posible notificarlo y solicitan su emplazamiento. Puede entonces &nbsp;inferir esta judicatura que la URT cuenta con informaci\u00f3n &nbsp;necesaria para surtir la notificaci\u00f3n de los titulares &nbsp;inscritos como lo demostr\u00f3 la misma Unidad de Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras en la solicitud con radicado 23 001 31 21 002 2023 00009 &nbsp;00, es por ello que invita este estrado judicial para que desde la &nbsp;misma institucionalidad contin\u00faen con el cumplimiento de las &nbsp;\u00f3rdenes judiciales, m\u00e1s a\u00fan cuando es la misma &nbsp;UAEGRTD \u2013 C\u00d3RDOBA quien se encuentra liderando la &nbsp;presentaci\u00f3n de las solicitudes de restituci\u00f3n de los &nbsp;otros copropietarios (que a su vez se convierten en los titulares &nbsp;inscritos de derechos a quienes se les debe notificar por mandato del &nbsp;art\u00edculo 87 de la Ley 1448\/2011) de manera individual. Por &nbsp;\u00faltimo, se le indica a la UAEGRTD \u2013 C\u00d3RDOBA, a &nbsp;trav\u00e9s de sus apoderados, que existen unos deberes y &nbsp;responsabilidades contenidos en el art\u00edculo 78 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, y en su numeral 6 indica: \u201cRealizar las &nbsp;gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la &nbsp;integraci\u00f3n del contradictorio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;todo lo expuesto, debe procurarse por notificase personalmente a los &nbsp;titulares y los comuneros, y utilizar los medios m\u00e1s &nbsp;expeditos, as\u00ed pues; si se tienen correos electr\u00f3nicos &nbsp;y se allegan al plenario, se procede por el Juzgado a trav\u00e9s &nbsp;del citador a realizar la notificaci\u00f3n desde el correo &nbsp;institucional, de tener direcci\u00f3n por nomenclatura donde tenga &nbsp;acceso el correo certificado, y sea allegado al proceso, el Juzgado &nbsp;proceder\u00e1 a enviar por correo certificado. Pero en los casos, &nbsp;donde las personas a notificar se encuentran en el territorio &nbsp;microfocalizado, donde no tiene cobertura el correo certificado, &nbsp;tampoco se aporta correo electr\u00f3nico, y se encuentra en la &nbsp;zona interviniendo la URT, es apenas normal que la accionante &nbsp;notifique del inicio del proceso, toda vez que el Despacho no cuenta &nbsp;con veh\u00edculo para el citador, sumado a ello; se debe programar &nbsp;diligencia acompa\u00f1ado de polic\u00eda ej\u00e9rcito, un &nbsp;catastral y un abogado de la Unidad de Restituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas &nbsp;de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &nbsp;(&#8230;) y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las &nbsp;funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir &nbsp;el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Sobre el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada &nbsp;que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas &nbsp;no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, descart\u00e1ndose &nbsp;la presencia de una v\u00eda de hecho, espec\u00edficamente el &nbsp;exceso ritual manifiesto, de manera que el reclamo del peticionario &nbsp;no haya recibo en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;la &nbsp;providencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12522-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC12522-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05000-22-21-000-2023-00022-01&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido el &nbsp;veintiocho de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77499","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77499","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77499"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77499\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77499"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77499"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77499"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}