{"id":77513,"date":"2024-05-20T22:44:10","date_gmt":"2024-05-20T22:44:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12570-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:10","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:10","slug":"stc12570-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12570-2023\/","title":{"rendered":"STC12570 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC12570-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12570-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2023-01745-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de ocho de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., nueve (09) de noviembre dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1 el 17 de agosto de 2023, con la cual se &nbsp;concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por K.P.H -en &nbsp;nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo menor-1 &nbsp;contra el Ministerio de Defensa Nacional, Direcci\u00f3n General &nbsp;Mar\u00edtima -DIMAR- y la Capitan\u00eda de Puerto de Cartagena. &nbsp;En consecuencia, declar\u00f3 la nulidad de lo actuado ante la &nbsp;Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima. Al tr\u00e1mite se &nbsp;vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso de &nbsp;radicado 1502016002. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La promotora -a trav\u00e9s de apoderado- reclam\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;seguridad jur\u00eddica y \u00abprelaci\u00f3n &nbsp;de la justicia material sobre las formalidades\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerado por las autoridades censuradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 8 de enero de &nbsp;2016, el Capit\u00e1n de Puerto de Cartagena tuvo conocimiento de &nbsp;los hechos relacionados con la muerte de los se\u00f1ores L.A.A.J., &nbsp;y R.E.M.L., en sus condiciones de tripulantes de la motonave Nazca. &nbsp;En raz\u00f3n a ello, el mismo d\u00eda decret\u00f3 la &nbsp;apertura de la investigaci\u00f3n. El 15 de marzo de 2021, profiri\u00f3 &nbsp;fallo de primera instancia con el cual se declar\u00f3 responsable &nbsp;\u00abpor &nbsp;la ocurrencia del siniestro mar\u00edtimo de muerte de los &nbsp;tripulantes L.A.A.J y R.E.M.L, al se\u00f1or JOS\u00c9 VICENTE &nbsp;BAIDAL JAIME en condici\u00f3n de capit\u00e1n de la motonave\u00bb. &nbsp;Sin reconocer la calidad de parte de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Inconforme con esa determinaci\u00f3n, la actora interpuso recurso &nbsp;de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. En cuanto al &nbsp;primero, se mantuvo la postura. Sin embargo, en la alzada, la &nbsp;Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima cuestionada -con fallo del &nbsp;19 de enero de 2023- confirm\u00f3 la declaratoria de &nbsp;responsabilidad \u00fanicamente en cabeza del capit\u00e1n de la &nbsp;nave y reconoci\u00f3 como parte a los aqu\u00ed actores. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;La promotora adujo que en tal determinaci\u00f3n se incurri\u00f3 &nbsp;en defecto sustantivo, pues a pesar de \u00abtener &nbsp;presentes las normas que rigen el tipo de responsabilidad que recae &nbsp;sobre el armador de la nave \u2018NAZCA\u2019, la Autoridad &nbsp;Mar\u00edtima Nacional hizo caso omiso de dichos mandatos legales &nbsp;al no aplicarlas a la resoluci\u00f3n del asunto\u00bb. &nbsp;Ciertamente, no se le asign\u00f3 responsabilidad solidaria al &nbsp;armador de la nave siniestrada. Agreg\u00f3 que no se tuvo en &nbsp;cuenta el &nbsp;precedente judicial relacionado con la pretensi\u00f3n resarcitoria &nbsp;de los da\u00f1os irrogados a los actores, m\u00e1s exactamente &nbsp;en lo tocante a la determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda de los &nbsp;perjuicios implorados, pues con \u00abel &nbsp;material probatorio con el que se contaba dentro del expediente, era &nbsp;suficiente para determinar la cuant\u00eda de los perjuicios &nbsp;causados a los hoy accionantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Deprec\u00f3 que \u00abse &nbsp;deje sin efectos la providencia del 19 de enero de 2023, dictada por &nbsp;la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima\u00bb. Y, &nbsp;en su lugar, se proceda a dictar una de remplazo \u00abde &nbsp;acuerdo con las particularidades espec\u00edficas del caso concreto &nbsp;y las consideraciones del juez constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RECIBIDA. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima empez\u00f3 por se\u00f1alar &nbsp;que \u00abel &nbsp;Decreto Ley 2324 de 1984, es la normatividad especial mediante la &nbsp;cual la Autoridad Mar\u00edtima Nacional posee la competencia &nbsp;jurisdiccional para adelantar las investigaciones ocasionadas por &nbsp;accidentes o siniestros mar\u00edtimos. Que en tal sentido le &nbsp;corresponde adelantar y fallar las investigaciones por siniestros &nbsp;mar\u00edtimos, de acuerdo con la facultad expresamente dispuesta &nbsp;en el art\u00edculo 27 del citado decreto, en el que se consagra &nbsp;que, para la investigaci\u00f3n y fallo de \u00e1reas &nbsp;jurisdiccionales de DIMAR, ser\u00e1n competentes el respectivo &nbsp;Capit\u00e1n de Puerto en primera instancia y el Director General &nbsp;Mar\u00edtimo en Segunda.\u00bb. &nbsp;Respecto a las decisiones adoptadas, indic\u00f3 que estas \u00abse &nbsp;resolvieron de manera asertiva y con apego total y absoluto a la &nbsp;normatividad que rige el asunto en particular, toda vez que la &nbsp;declaratoria de responsabilidad por la ocurrencia del siniestro &nbsp;mar\u00edtimo se imput\u00f3 al Capit\u00e1n de la MN NAZCA, &nbsp;por ser el encargado de ejecutar la navegaci\u00f3n como actividad &nbsp;peligrosa y de quien se presume la culpa. Por ello cuando se pretenda &nbsp;una declaratoria de responsabilidad directa por la ocurrencia del &nbsp;siniestro mar\u00edtimo respecto al armador, la parte que lo alegue &nbsp;tendr\u00e1 que demostrar sustancial y probatoriamente las acciones &nbsp;u omisiones que conlleven al juzgador a inferir de manera concreta e &nbsp;irrefutable la procedencia de dicha responsabilidad\u00bb. &nbsp;Agreg\u00f3 que el \u00abno &nbsp;haberse resuelto a favor de los familiares del se\u00f1or R.E.M.L &nbsp;(QEPD) las pretensiones econ\u00f3micas no pueden ser visto como &nbsp;una vulneraci\u00f3n al derecho de acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, ya que, en este caso se deben cumplir unas formalidades &nbsp;inherentes a la naturaleza de la investigaci\u00f3n que se adelanta &nbsp;y respetar las cargas procesales y probatorias que no fueron del &nbsp;caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal constitucional a-quo &nbsp;concedi\u00f3 el amparo. En consecuencia, declar\u00f3 nula la &nbsp;actuaci\u00f3n surtida ante la Direcci\u00f3n Mar\u00edtima. &nbsp;Para ello, consider\u00f3 que &nbsp;\u00absi &nbsp;bien con la sentencia de constitucionalidad 212 de 1994 dictada por &nbsp;la mencionada Corporaci\u00f3n, se ejerci\u00f3 control de &nbsp;constitucionalidad respecto del numeral 6\u00ba del art\u00edculo &nbsp;11 del Decreto 2324 de 1984 -entre otros- que establece como una de &nbsp;las funciones del Director General Mar\u00edtimo y Portuario &nbsp;\u201cconocer y fallar en segunda instancia de los procesos por &nbsp;accidentes o siniestros mar\u00edtimos\u201d declar\u00e1ndolo &nbsp;exequible\u00bb, lo &nbsp;cierto es que \u00abesa &nbsp;normatividad jur\u00eddica fue recogida por el art\u00edculo 31 &nbsp;numeral 2\u00ba de la Ley 1564 de 2012 (C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso), al establecer que \u201cde la segunda instancia de los &nbsp;procesos que conocen en primera instancia las autoridades &nbsp;administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el &nbsp;juez desplazado en su competencia sea el juez civil del circuito\u2026 &nbsp;conocer\u00e1 el tribunal superior del distrito judicial de la sede &nbsp;principal de la autoridad administrativa o de la sede regional &nbsp;correspondiente al lugar en donde se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n, &nbsp;seg\u00fan fuere el caso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, concluy\u00f3 que \u00abal &nbsp;haber emitido fallo de segunda instancia la indicada Direcci\u00f3n &nbsp;Mar\u00edtima en el interior de la mencionada investigaci\u00f3n &nbsp;jurisdiccional por el siniestro mar\u00edtimo lo hizo sin &nbsp;competencia, pues la autoridad jurisdiccional competente para dirimir &nbsp;la alzada lo es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la sede &nbsp;principal de la citada autoridad administrativa, esto es el de &nbsp;Cartagena, dado que el juez que desplaz\u00f3 la Capitan\u00eda &nbsp;de Puerto de esa ciudad fue el civil del circuito, atendiendo la &nbsp;cuant\u00eda de las pretensiones de ese asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima \u2013 &nbsp;Capitan\u00eda de Puerto de Cartagena. No comparte lo resuelto en &nbsp;primera instancia, pues a su juicio, \u00abse &nbsp;ratifica esta Autoridad en los argumentos expuestos en el informe &nbsp;presentado ante el juez constitucional en primera instancia y reitera &nbsp;que la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n atacada con fecha 19 de &nbsp;enero de 2023 mediante la presente acci\u00f3n de tutela, se &nbsp;realiz\u00f3 en virtud de las competencias que le asisten al se\u00f1or &nbsp;Director General Mar\u00edtimo en el marco de la segunda instancia &nbsp;de los procesos por siniestros mar\u00edtimos, siendo improcedente &nbsp;la declaratoria de nulidad de tal decisi\u00f3n por falta de &nbsp;competencia, pues como se ha visto ampliamente, esta Autoridad cuenta &nbsp;de manera preferente con las facultades para sancionar en segunda &nbsp;instancia estos procesos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Revisada la providencia censurada, esta &nbsp;Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte la prosperidad &nbsp;de la acci\u00f3n impetrada. Y, por tanto, la providencia impugnada &nbsp;habr\u00e1 de ser confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el caso, se observa que la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima &nbsp;debatida \u2013en el marco de lo establecido en el Decreto 2324 de &nbsp;1984- con prove\u00eddo del 19 de enero de 2023, resolvi\u00f3 &nbsp;-en apelaci\u00f3n-: i) confirmar la responsabilidad de Jos\u00e9 &nbsp;Vicente Baidal Jaime por el siniestro mar\u00edtimo de muerte por &nbsp;hechos ocurridos el 7 de enero de 2016 a bordo de la motonave Nazca. &nbsp;ii) revocar los art\u00edculos segundo, tercero y cuarto de la &nbsp;sentencia del 15 de marzo de 2021. iii) adicionar el art\u00edculo &nbsp;s\u00e9ptimo, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: reconocer como &nbsp;parte de la investigaci\u00f3n a los aqu\u00ed accionantes. Y iv) &nbsp;confirmar los art\u00edculos restantes de la determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Para esta Sala, independientemente de lo all\u00ed decidido, si &nbsp;bien el Decreto 2324 de 1984 atribuye funciones jurisdiccionales a &nbsp;las entidades referenciadas, &nbsp;lo &nbsp;cierto es que -seg\u00fan la sentencia de constitucionalidad 415 de &nbsp;2002-2, &nbsp;a estas no les corresponde conocer de los recursos de apelaci\u00f3n &nbsp;que se interpongan contra los fallos proferidos por entidades de &nbsp;igual naturaleza en primera instancia. En palabras de la Corte &nbsp;Constitucional, \u00abconveniente &nbsp;condicionar el articulo parcialmente acusado bajo el entendido que el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n en la cual se &nbsp;declara incompetente, o el fallo definitivo que dicten las &nbsp;superintendencias en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, &nbsp;debe surtirse ante las autoridades judiciales en la forma como ha &nbsp;sido precisado en esta sentencia. Es decir, interponiendo dicho &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n ante el superior jer\u00e1rquico de la &nbsp;autoridad judicial que tuvo originalmente la competencia para &nbsp;tramitar el asunto objeto de debate\u00bb3 &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Sumado a lo anterior, cierto es que con la sentencia C-212 de 1994 se &nbsp;declar\u00f3 exequible el numeral 6 del art\u00edculo 11 del &nbsp;Decreto 2324 de 1984, que establece como funciones del Director &nbsp;General Mar\u00edtimo y Portuario \u00abconocer &nbsp;y fallar en segunda instancia de los procesos por accidentes o &nbsp;siniestros mar\u00edtimos\u00bb. No &nbsp;obstante, tal como lo advirti\u00f3 el tribunal constitucional &nbsp;a-quo, &nbsp;esa &nbsp;normativa debe armonizarse con lo consagrado en el numeral 2 del &nbsp;art\u00edculo 31 del CGP, seg\u00fan el cual, \u00ab\u2026de &nbsp;la segunda instancia de los procesos que conocen en primera instancia &nbsp;las autoridades administrativas en ejercicio de sus funciones &nbsp;jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el &nbsp;juez civil del circuito\u2026 conocer\u00e1 el tribunal superior &nbsp;del distrito judicial de la sede principal de la autoridad &nbsp;administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar donde &nbsp;se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n, seg\u00fan fuere el caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;es, en el caso concreto, la autoridad desplazada -en su competencia- &nbsp;fue el Juez Civil del Circuito de Cartagena (reparto). De manera que, &nbsp;la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima carec\u00eda de &nbsp;competencia para conocer del recurso de alzada propuesto, pues la &nbsp;competencia correspond\u00eda a la Sala Civil del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de esa ciudad. As\u00ed &nbsp;las cosas, lo actuado por la Direcci\u00f3n &nbsp;General Mar\u00edtima est\u00e1 &nbsp;viciado de nulidad por falta de competencia, de conformidad con lo &nbsp;estipulado en el art\u00edculo 2 del art\u00edculo 31 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Por lo dem\u00e1s, para esta Sala, la decisi\u00f3n que se &nbsp;confirma contiene mayor relevancia si se tiene en cuenta la &nbsp;protecci\u00f3n y prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, &nbsp;las ni\u00f1as y los adolescentes. Ello pues, la determinaci\u00f3n &nbsp;que se llegase a adoptar deber\u00e1 garantizar la satisfacci\u00f3n &nbsp;integral y simult\u00e1nea del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o &nbsp;involucrado (CSJ STC7524-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando &nbsp;justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por mandato de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. Notif\u00edquese esta providencia a los &nbsp;interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(con &nbsp;aclaraci\u00f3n &nbsp;de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(con &nbsp;salvamento &nbsp;de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(con &nbsp;ausencia justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADA &nbsp;HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-22-03-000-2023-01745-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la decisi\u00f3n &nbsp;de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de &nbsp;discrepancia con dicha soluci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala &nbsp;mayoritaria confirm\u00f3 el fallo proferido por la &nbsp;Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;(17 ag. 2023), que concedi\u00f3 el amparo invocado y, en &nbsp;consecuencia, declar\u00f3 nula la actuaci\u00f3n surtida ante la &nbsp;Direcci\u00f3n Mar\u00edtima, en &nbsp;la acci\u00f3n de tutela que Kridiveth &nbsp;Pitalua Herrera -en nombre propio y en representaci\u00f3n de su &nbsp;hijo menor- &nbsp;instaur\u00f3 contra el &nbsp;Ministerio de Defensa Nacional &#8211; Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima &nbsp;-DIMAR- y la Capitan\u00eda de Puerto de Cartagena, &nbsp;con &nbsp;ocasi\u00f3n del proceso n.\u00b0 1502016002. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior porque, &nbsp;tal y como all\u00ed se advirti\u00f3, \u00ab(\u2026) &nbsp;la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima carec\u00eda de &nbsp;competencia para conocer del recurso de alzada propuesto, pues [\u00e9sta] &nbsp;correspond\u00eda a la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de esa ciudad. As\u00ed las cosas, lo actuado por &nbsp;la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima est\u00e1 viciado de &nbsp;nulidad por falta de competencia, de conformidad con lo estipulado en &nbsp;el art\u00edculo 2 del art\u00edculo 31 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Me aparto de tal &nbsp;decisi\u00f3n, principalmente, porque creo que no se estructura la &nbsp;nulidad por falta de competencia que se atribuye respecto de la &nbsp;actuaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y &nbsp;Portuaria. &nbsp;<\/p>\n<p>No si atendemos &nbsp;que el legislador en el D.L. 2324 de 1984 establece como una de las &nbsp;funciones a cargo de esa \u201cdependencia &nbsp;del Ministerio de Defensa, agregada al Comando de la Armada Nacional\u201d &nbsp;la de \u201cadelantar &nbsp;y fallar las investigaciones por&#8230;siniestros mar\u00edtimos&#8230;\u201d &nbsp;para lo cual tambi\u00e9n regul\u00f3 el procedimiento a &nbsp;observar, dentro del que asigna a la Capitan\u00eda de Puerto la &nbsp;primera instancia y aquella el conocimiento de la segunda (T\u00edt. &nbsp;IV, Caps.I, II, III, IV,V y VI, arts. 25 a 75; art.2 n\u00fam. 11 y &nbsp;8 n\u00fam.8 D. 1561 de 2002). &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones &nbsp;referidas antes, tienen plena vigencia actual dado que no han sido &nbsp;derogadas expresamente por la Ley 1564 de 2012, ni pueden entenderse &nbsp;como contrarias a \u00e9sta en tanto aplicable el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso a las actuaciones de \u201cautoridades &nbsp;administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en &nbsp;cuanto no est\u00e9n reguladas expresamente en otras &nbsp;leyes\u201d(art.1\u00b0)-resaltado &nbsp;fuera de texto-, &nbsp;como ocurre en el presente asunto, que lo est\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Confrontado ese &nbsp;ordenamiento, en su momento, con la Constituci\u00f3n Nacional la &nbsp;autoridad encargada de determinar su correspondencia concluy\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;Como Decreto con fuerza legislativa, atendi\u00f3 \u201cla &nbsp;exigencia del art\u00edculo 116 en el sentido de que la atribuci\u00f3n &nbsp;excepcional de funciones judiciales a autoridades administrativas &nbsp;est\u00e9 contenida en ley queda satisfecha cuando la norma &nbsp;pertinente se expide por el Jefe del Estado revestido temporal o &nbsp;extraordinariamente de funciones legislativas. En otros t\u00e9rminos, &nbsp;el precepto constitucional demanda una ley en sentido material y no &nbsp;necesariamente formal y org\u00e1nica\u201d; &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;Determin\u00f3 &nbsp;con claridad las autoridades administrativas \u201cen &nbsp;las que se radica la atribuci\u00f3n excepcional de competencias &nbsp;judiciales: la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria y &nbsp;las Capitan\u00edas de Puerto\u201d; y &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;Defini\u00f3 &nbsp;con precisi\u00f3n \u201clas &nbsp;materias objeto de esa competencia&#8230;Se trata de conocer sobre &nbsp;siniestros y accidentes mar\u00edtimos, que est\u00e1n definidos &nbsp;en el art\u00edculo 26 del Decreto 2324 de 1984&#8230;\u201d (C &nbsp;212 de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo he &nbsp;vislumbrado al decidir otros asuntos en los que, si bien el n\u00facleo &nbsp;no era el an\u00e1lisis de la competencia, si era necesaria para &nbsp;establecer la procedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp;frente a decisiones de la DIMAR en este tipo de causas (AC 2004-2021) &nbsp;y para calificar la razonabilidad de prove\u00eddos calificados &nbsp;como vulneradores de derechos fundamentales (STC 4438-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo antes expuesto, salvo mi voto. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-03-000-2023-01745-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Con el &nbsp;acostumbrado respeto me permito manifestar que, si bien comparto lo &nbsp;decidido por la Sala en cuanto confirm\u00f3 el amparo concedido a &nbsp;Mar\u00eda en su nombre y en el de su hijo menor, contra el &nbsp;Ministerio de Defensa Nacional, la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima &nbsp;-DIMAR- y la Capitan\u00eda de Puerto de Cartagena, disiento de &nbsp;todos los motivos expuestos para adoptar esa determinaci\u00f3n y &nbsp;ratificar la orden impartida en primera instancia, como enseguida se &nbsp;explica. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp;peticionaria, dirigi\u00f3 el amparo frente a las sentencias &nbsp;emitidas dentro \u00abde &nbsp;la investigaci\u00f3n jurisdiccional por siniestro mar\u00edtimo &nbsp;de muerte, en relaci\u00f3n con la motonave NAZCA\u00bb &nbsp;ocurrido el 7 de enero de 2016 toda vez que, las determinaciones &nbsp;adoptadas por la &nbsp;Capitan\u00eda de Puerto de Cartagena, en primera instancia, y por &nbsp;la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima \u2013DIMAR- en segundo &nbsp;grado, lesionaron los derechos invocados por cuanto, seg\u00fan &nbsp;expuso, no se convoc\u00f3 al armador de la nave para determinar su &nbsp;responsabilidad solidaria y, aunque se declar\u00f3 responsable al &nbsp;capit\u00e1n del barco respecto del accidente que gener\u00f3 la &nbsp;muerte del tripulante y empleado Pedro, no se determinaron los &nbsp;perjuicios causados a los accionantes en su calidad de familiares del &nbsp;se\u00f1or Pedro. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Sala &nbsp;mayoritaria del Tribunal a &nbsp;quo, &nbsp;en sentencia de 17 de agosto de 2023, resolvi\u00f3 acceder al &nbsp;amparo por aspectos distintos a los discutidos por la solicitante y, &nbsp;para el efecto, resolvi\u00f3: \u00abDeclarar &nbsp;nula la actuaci\u00f3n que se surti\u00f3 ante la Direcci\u00f3n &nbsp;General Mar\u00edtima. En consecuencia, se le ordena a esa entidad &nbsp;que el expediente 15012016002 correspondiente a la investigaci\u00f3n &nbsp;jurisdiccional por siniestro mar\u00edtimo de muerte en relaci\u00f3n &nbsp;con la motonave NAZCA ocurrido el 7 de enero de 2016, se remita al &nbsp;Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Cartagena &#8211; sala civil para el tr\u00e1mite &nbsp;de la apelaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia proferida en &nbsp;ese asunto por la Capitan\u00eda de Puerto de esa ciudad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. En s\u00edntesis, &nbsp;la decisi\u00f3n se fund\u00f3 &nbsp;en la falta de competencia de la &nbsp;DIMAR para definir la apelaci\u00f3n contra la sentencia emitida &nbsp;por la Capitan\u00eda del Puerto de Cartagena, porque, seg\u00fan &nbsp;se expuso, con la entrada en vigencia del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, Ley 1564 de 2012, no resulta aplicable el Decreto Ley 2324 &nbsp;de 1984, en cuanto asign\u00f3 a la acusada entidad administrativa &nbsp;la resoluci\u00f3n de la segunda instancia en los procesos por &nbsp;accidentes o siniestros mar\u00edtimos, sino el numeral 2\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 31 del C\u00f3digo General del Proceso, que &nbsp;establece la competencia de los Tribunales superiores para conocer de &nbsp;la segunda instancia de \u00ablos &nbsp;procesos que conocen en primera instancia las autoridades &nbsp;administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el &nbsp;juez desplazado en su competencia sea el juez civil del circuito\u00bb, &nbsp;conclusi\u00f3n &nbsp;apoyada, adem\u00e1s, en la sentencia C-415 de 2002 que, conforme &nbsp;lo comprendi\u00f3 el Tribunal, fij\u00f3 que a \u00ablas &nbsp;autoridades administrativas que ejercen actividad jurisdiccional no &nbsp;les es dable conocer los recursos de apelaci\u00f3n que se &nbsp;interponen contra los fallos que emitan entidades de igual naturaleza &nbsp;en primera instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. En la &nbsp;salvedad de voto se puso de presente la falta de competencia del &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para impartirle \u00f3rdenes a &nbsp;su hom\u00f3logo en Cartagena, \u00abmucho &nbsp;menos si esa Corporaci\u00f3n no fue convocada a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, anot\u00f3 que \u00abEl &nbsp;asunto debi\u00f3 remitirse a la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, toda vez que la DIMAR, en \u00faltimas, &nbsp;desplaz\u00f3 a un Tribunal Superior en el conocimiento del &nbsp;litigio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Impugnada la &nbsp;anterior determinaci\u00f3n por el Capit\u00e1n de Puerto de &nbsp;Cartagena quien, fundamentalmente, resalt\u00f3 la vigencia y &nbsp;aplicaci\u00f3n del Decreto Ley 2324 de 1984 conforme a los &nbsp;criterios jurisprudenciales de las Altas Cortes que cit\u00f3, esta &nbsp;Sala resolvi\u00f3 adversamente dicho recurso y resolvi\u00f3 &nbsp;confirmar en todas sus partes la sentencia de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Concretamente, la &nbsp;Sala mayoritaria, en la sentencia de la que me aparto, convalid\u00f3 &nbsp;la postura del a &nbsp;quo. &nbsp;As\u00ed, insisti\u00f3 en que de acuerdo con la sentencia C-415 &nbsp;de 2002, en su opini\u00f3n, a la DIMAR no le correspond\u00eda &nbsp;\u00abconocer &nbsp;de los recursos de apelaci\u00f3n que se interpongan contra los &nbsp;fallos proferidos por entidades de igual naturaleza en primera &nbsp;instancia\u00bb &nbsp;y, por tanto, deb\u00eda aplicarse numeral 2\u00ba del art\u00edculo &nbsp;31 del C\u00f3digo General del Proceso, anotando que la autoridad &nbsp;desplazada en primera instancia hab\u00eda sido el Juez Civil del &nbsp;Circuito de Cartagena y que, por tanto, el Tribunal Superior de esa &nbsp;ciudad, deb\u00eda definir la apelaci\u00f3n de la sentencia &nbsp;proferida por la Capitan\u00eda de la misma localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La sentencia, &nbsp;en mi opini\u00f3n i) &nbsp;carece de motivaci\u00f3n en torno a las razones por las que se &nbsp;estim\u00f3 que esta Sala era competente para definir en segunda &nbsp;instancia el amparo propuesto; ii) &nbsp;genera un alto impacto al pretender modificar las competencias &nbsp;legalmente establecidas para la DIMAR, sin reparar en el criterio de &nbsp;las Altas Cortes sobre el particular y, espec\u00edficamente en la &nbsp;l\u00ednea pac\u00edfica que esta Sala ha mantenido en sede &nbsp;constitucional e, incluso, en casaci\u00f3n, sobre la plena &nbsp;vigencia del Decreto Ley 2324 de 1984 para un tr\u00e1mite tan &nbsp;particular y especial como son las \u00abinvestigaciones &nbsp;por accidentes o siniestros mar\u00edtimos que involucren naves o &nbsp;artefactos navales, o plataformas o estructuras marinas\u00bb &nbsp;-art. 25 \u00eddem-; &nbsp;y iii) &nbsp;de &nbsp;lado se dej\u00f3 el an\u00e1lisis de fondo del asunto, a pesar &nbsp;de hallarse en discusi\u00f3n los derechos de un menor que pudo ser &nbsp;indemnizado por los perjuicios derivados del accidente en el que &nbsp;muri\u00f3 su progenitor y del que se declar\u00f3 responsable al &nbsp;capit\u00e1n del barco en el caso censurado, motivo, este \u00faltimo, &nbsp;por el que s\u00ed debi\u00f3 accederse a la protecci\u00f3n &nbsp;invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Sobre &nbsp;la competencia para definir la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera expl\u00edcita no observo el sustento por el cual la Sala &nbsp;mayoritaria estim\u00f3 que estaba habilitada para definir la &nbsp;impugnaci\u00f3n contra el fallo de tutela de primera instancia, &nbsp;cuesti\u00f3n sobre la que creo, forzosamente se debio proveer, &nbsp;toda vez que, de un lado, ratific\u00f3 la orden que el Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1 le impartiera de manera directa a su &nbsp;hom\u00f3logo en Cartagena, sin siquiera convocarlo a las &nbsp;diligencias y, de otro, ante el desplazamiento de los Tribunales &nbsp;Superiores en el asunto rebatido, la tutela debi\u00f3 definirse en &nbsp;primer grado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corte, &nbsp;aspecto respecto del cual debi\u00f3 existir un pronunciamiento, &nbsp;para acoger esa postura, esto es, lo concerniente al desplazamiento &nbsp;de los Tribunales Superiores en litigios como el criticado, o &nbsp;indicarse si la competencia pod\u00eda mantenerse frente a la &nbsp;impugnaci\u00f3n por lo dispuesto en el numeral &nbsp;10, art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado &nbsp;por el Decreto 333 de 2021, que &nbsp;se\u00f1ala: \u00abLas &nbsp;acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en &nbsp;ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al art\u00edculo &nbsp;116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ser\u00e1n &nbsp;repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los &nbsp;Tribunales Superiores de Distrito Judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Vigencia &nbsp;del Decreto Ley 2324 de 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>Necesario &nbsp;en mi parecer resultaba poner en evidencia la aplicaci\u00f3n de la &nbsp;citada norma, en atenci\u00f3n al criterio sostenido por las Altas &nbsp;Cortes en paralelo con la entrada en vigencia del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. &nbsp;Considero al respecto, que la ley expedida por el entonces Presidente &nbsp;de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias &nbsp;que le confer\u00eda el art\u00edculo 76, numeral 12, de la &nbsp;Constituci\u00f3n anterior -hoy &nbsp;art\u00edculo 150, numeral 10-, &nbsp;mantiene su vigencia, toda vez que, las \u00fanicas derogatorias &nbsp;expresas tuvieron lugar con el Decreto 1561 de 2002 y la Ley 1 de &nbsp;1991 en punto, el primero, a los cap\u00edtulos relativos a la &nbsp;estructura org\u00e1nica y composici\u00f3n de la Direcci\u00f3n &nbsp;General Mar\u00edtima \u2013DIMAR- y, la segunda, en cuanto al &nbsp;numeral 7 del art\u00edculo 3 y los numerales 23 y 25 del art\u00edculo &nbsp;5; de donde se colige que lo concerniente al proceso y al &nbsp;procedimiento aplicado a las \u00abinvestigaciones &nbsp;por accidentes o siniestros mar\u00edtimos que involucren naves o &nbsp;artefactos navales, o plataformas o estructuras marinas\u00bb &nbsp;-art. 25- y, por tanto, las funciones jurisdiccionales asignadas a &nbsp;las Capitan\u00edas de Puerto y a la DIMAR para conocer de tales &nbsp;tr\u00e1mites y recursos \u2013art. &nbsp;35 al 66-, &nbsp;permanecen vigentes, m\u00e1s aun si &nbsp;en cuenta &nbsp;se tiene que la &nbsp;Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994 al estudiar la &nbsp;constitucionalidad de varias disposiciones sobre dichas funciones, &nbsp;expresamente se\u00f1al\u00f3 que se acompasaban con el art\u00edculo &nbsp;116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, porque estaban &nbsp;determinadas en la ley de manera concreta y definida para esas dos &nbsp;autoridades, debiendo declararse la inconstitucionalidad, \u00fanicamente, &nbsp;la expresi\u00f3n \u00abpor &nbsp;violaci\u00f3n a otras normas que regulen las actividades &nbsp;mar\u00edtimas\u00bb &nbsp;contenido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 27 \u00eddem, &nbsp;por resultar indeterminado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. La postura &nbsp;de las Altas Cortes ha sido la de reconocer la vigencia y aplicaci\u00f3n &nbsp;de la norma especial para casos como el aqu\u00ed controvertido, &nbsp;antes, despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n de 1991 y en la &nbsp;actualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En la mencionada &nbsp;sentencia C-212 de 1994, la Corte Constitucional in &nbsp;extenso &nbsp;consider\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;lo atinente a (\u2026) &nbsp;la funci\u00f3n [de &nbsp;adelantar y fallar las investigaciones] &nbsp;(numeral 27 del art\u00edculo 5\u00ba) s\u00ed existe una &nbsp;atribuci\u00f3n de competencias judiciales pero ella, en su mayor &nbsp;parte, encaja en las previsiones del art\u00edculo 116 de la &nbsp;Constituci\u00f3n, en cuanto las materias a las que se contrae la &nbsp;funci\u00f3n atribuida est\u00e1n claramente determinadas en la &nbsp;norma -investigaciones por violaci\u00f3n a las normas de Marina &nbsp;Mercante, por siniestros mar\u00edtimos, por violaci\u00f3n a las &nbsp;normas de reserva de carga, por contaminaci\u00f3n del medio marino &nbsp;y fluvial de su jurisdicci\u00f3n, por construcciones indebidas o &nbsp;no autorizadas en los bienes de uso p\u00fablico y terrenos &nbsp;sometidos a la jurisdicci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General &nbsp;Mar\u00edtima y Portuaria, e imposici\u00f3n de las sanciones &nbsp;correspondientes-. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;\u00fanica parte del numeral 27 que resulta contraria a lo &nbsp;preceptuado en la Constituci\u00f3n es aquella en la cual se &nbsp;atribuye a la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria la &nbsp;funci\u00f3n de adelantar y fallar investigaciones \u00abpor &nbsp;violaci\u00f3n a otras normas que regulen las actividades &nbsp;mar\u00edtimas\u00bb, pues se trata de una funci\u00f3n &nbsp;indefinida que, por ello, choca abiertamente con la precisi\u00f3n &nbsp;exigida por el art\u00edculo 116 de la Carta para poder radicar en &nbsp;cabeza de autoridades administrativas funciones de car\u00e1cter &nbsp;jurisdiccional. Las transcritas expresiones ser\u00e1n declaradas &nbsp;inexequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 11, numeral 6\u00ba, del Decreto 2324 de 1984 conf\u00eda &nbsp;al Director General de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y &nbsp;Portuaria la competencia para conocer y fallar en segunda instancia &nbsp;sobre los procesos por accidentes o siniestros mar\u00edtimos. Por &nbsp;su parte, el art\u00edculo 35 Ib\u00eddem se\u00f1ala que todo &nbsp;accidente o siniestro mar\u00edtimo ser\u00e1 investigado y &nbsp;fallado por la Capitan\u00eda de Puerto respectiva, de oficio o &nbsp;mediante protesta presentada por el Capit\u00e1n o capitanes de las &nbsp;naves, artefactos o plataformas involucrados en el siniestro o &nbsp;accidente o por demanda presentada por persona interesada. Los &nbsp;art\u00edculos 36 a 51 del mencionado Decreto, algunos de los &nbsp;cuales han sido aqu\u00ed demandados, estatuyen todo lo referente a &nbsp;la investigaci\u00f3n y el fallo; al auto que declara abierta la &nbsp;investigaci\u00f3n, sus requisitos y formalidades; a las audiencias &nbsp;que deben celebrarse en el curso del proceso; a la presunci\u00f3n &nbsp;de confesi\u00f3n, juramentos, interrogatorios, peritazgos y &nbsp;apreciaci\u00f3n de pruebas; a los hechos que se deben acreditar y &nbsp;verificar en lo que concierne al accidente o siniestro; al alegato de &nbsp;conclusi\u00f3n, el t\u00e9rmino para fallo, contenido y &nbsp;notificaci\u00f3n del mismo; aceptaci\u00f3n de responsabilidad e &nbsp;interrupci\u00f3n de prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;normas que han sido demandadas aluden espec\u00edficamente a la &nbsp;iniciaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n (art\u00edculo 35); a &nbsp;la competencia para fallar en segunda instancia (art\u00edculos 11 &nbsp;y 27); a la funci\u00f3n investigativa que, a\u00fan de oficio &nbsp;deben cumplir las Capitan\u00edas de Puerto acerca de siniestros y &nbsp;accidentes mar\u00edtimos (art\u00edculo 20); a la competencia &nbsp;para investigaci\u00f3n y fallo de los accidentes o siniestros &nbsp;mar\u00edtimos en cabeza del respectivo Capit\u00e1n de Puerto en &nbsp;primera instancia (art\u00edculo 27); al Tribunal de Capitanes, &nbsp;encargado de asesorar al Capit\u00e1n de Puerto en lo relativo a &nbsp;las mencionadas investigaciones (art\u00edculo 28); a la actuaci\u00f3n &nbsp;de dicho Tribunal (art\u00edculo 32); y finalmente a algunos &nbsp;aspectos del proceso, tales como el auto inicial que declara abierta &nbsp;la investigaci\u00f3n (art\u00edculo 36), la primera audiencia &nbsp;(art\u00edculo 37), la presunci\u00f3n de confesi\u00f3n &nbsp;(art\u00edculo 43), los \u00abhechos a establecer\u00bb (art\u00edculo &nbsp;43), el contenido de los fallos (art\u00edculo 48), la funci\u00f3n &nbsp;instructora, a cargo de las Capitan\u00edas de segunda categor\u00eda &nbsp;(art\u00edculo 67), las investigaciones por contaminaci\u00f3n a &nbsp;causa de accidentes o siniestros mar\u00edtimos (art\u00edculo &nbsp;70), y la cauci\u00f3n que deben prestar los buques, naves o &nbsp;artefactos navales cuyos capitanes, oficiales o tripulaciones se &nbsp;encuentren sometidos al proceso de investigaci\u00f3n por &nbsp;accidentes o siniestros mar\u00edtimos para que se les pueda &nbsp;autorizar el zarpe. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Ya &nbsp;se ha visto que mientras sea la ley la que se\u00f1ale dichas &nbsp;competencias excepcionales y la atribuci\u00f3n correspondiente se &nbsp;refiera a materias precisas y las autoridades administrativas &nbsp;correspondientes sean determinadas, no se presenta violaci\u00f3n &nbsp;alguna de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;juicio de la Corte, la exigencia del art\u00edculo 116 en el &nbsp;sentido de que la atribuci\u00f3n excepcional de funciones &nbsp;judiciales a autoridades administrativas est\u00e9 contenida en ley &nbsp;queda satisfecha cuando la norma pertinente se expide por el Jefe del &nbsp;Estado revestido temporal o extraordinariamente de funciones &nbsp;legislativas. En otros t\u00e9rminos, el precepto constitucional &nbsp;demanda una ley en sentido material y no necesariamente formal y &nbsp;org\u00e1nica. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, las normas atacadas han determinado con claridad cu\u00e1les &nbsp;son las autoridades administrativas en las que se radica la &nbsp;atribuci\u00f3n excepcional de competencias judiciales: la &nbsp;Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria y las Capitan\u00edas &nbsp;de Puerto. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se les atribuye competencia para investigar acerca de las &nbsp;infracciones a las leyes, decretos y reglamentos que regulan las &nbsp;actividades mar\u00edtimas y la Marina Mercante Colombiana, as\u00ed &nbsp;como para imponer las sanciones respectivas (art\u00edculo 20, &nbsp;numeral 8\u00ba del Decreto). &nbsp;<\/p>\n<p>De lo &nbsp;dicho resulta que la normatividad puesta en tela de juicio no es &nbsp;inconstitucional, menos a\u00fan por el motivo alegado en la &nbsp;demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;podr\u00eda Colombia cumplir estos convenios internacionales si no &nbsp;fuera por la atribuci\u00f3n de competencias especiales en la &nbsp;materia a un organismo cuyas actividades y experiencia le permiten &nbsp;fallar con mayor conocimiento de causa como es el caso de la &nbsp;Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria\u00bb &nbsp;(subraya fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;la misma Corte Constitucional en la sentencia C-156 de 2013, ratific\u00f3 &nbsp;la funci\u00f3n jurisdiccional que desarrolla la DIMAR en casos &nbsp;como el cuestionado, al declarar la inexequibilidad del numeral 4\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 24 del C\u00f3digo General del Proceso \u2013Ley &nbsp;1564 de 2012- que &nbsp;subrog\u00f3 el art\u00edculo 199 de la Ley 1450 de 2011, pues en &nbsp;esa ocasi\u00f3n se memoraron las \u00abReglas &nbsp;jurisprudenciales de la atribuci\u00f3n de funciones &nbsp;jurisdiccionales a las autoridades administrativas\u00bb &nbsp;tras &nbsp;realizarse un recuento de la jurisprudencia en la que se encontraron &nbsp;acorde a la Constituci\u00f3n las funciones judiciales ejercidas &nbsp;por autoridades administrativas, entre estas, las de la DIMAR, &nbsp;aspecto sobre el que se indic\u00f3: \u00abLa &nbsp;Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 (\u2026) las atribuciones (\u2026) &nbsp;concernientes a la competencia conferida a la Direcci\u00f3n &nbsp;Mar\u00edtima. Comenz\u00f3 por destacar la importancia de &nbsp;interpretar el art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica de &nbsp;manera arm\u00f3nica con los art\u00edculos 113 y 2\u00ba de la &nbsp;Constituci\u00f3n\u00bb &nbsp;y concluy\u00f3 que s\u00f3lo era inconstitucional el apartado &nbsp;relativo a la facultad indeterminada &nbsp;de esa autoridad de adelantar y fallar investigaciones \u00abpor &nbsp;violaci\u00f3n a otras normas que regulen las actividades &nbsp;mar\u00edtimas\u00bb, &nbsp;porque las dem\u00e1s competencias se observaron consonantes con &nbsp;las reglas relativas a \u00ab(i) &nbsp;la prohibici\u00f3n de instruir sumarios; (ii) el car\u00e1cter &nbsp;excepcional de las atribuciones y (iii) la importancia de su &nbsp;definici\u00f3n precisa por v\u00eda legal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;lo expuesto, conviene memorar que la Sala de Consulta y Servicio &nbsp;Civil, el 4 de noviembre de 2004 \u2013exp. 1605, frente a la &nbsp;consulta elevada por el Ministerio de Defensa Nacional, ya hab\u00eda &nbsp;advertido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abNo &nbsp;obstante que la existencia de una nueva Constituci\u00f3n y el &nbsp;pronunciamiento de la Corte Constitucional al revisar la naturaleza &nbsp;jur\u00eddica de los fallos proferidos por la Dimar en los casos de &nbsp;siniestros y accidentes mar\u00edtimos \u2013 Decreto ley 2324 de &nbsp;1984-, resultar\u00edan suficientes para justificar un cambio de &nbsp;jurisprudencia, esta Sala procede a hacer algunas apreciaciones sobre &nbsp;las razones jur\u00eddicas que permiten llegar a tal conclusi\u00f3n &nbsp;y sobre los efectos de este tipo de fallos: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Capit\u00e1n de Puerto, en primera y el Director Mar\u00edtimo, &nbsp;en segunda instancia, tienen la calidad de jueces frente a las &nbsp;controversias cuyo conocimiento avoquen en raz\u00f3n de un &nbsp;siniestro o accidente mar\u00edtimo, en la medida, en que la Carta &nbsp;permite, como ya se vio, el ejercicio excepcional de funciones &nbsp;jurisdiccionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien es cierto, en las investigaciones por siniestros mar\u00edtimos &nbsp;la autoridad mar\u00edtima debe analizar, en cada caso, si se &nbsp;transgredi\u00f3 alguna norma de tr\u00e1fico o de seguridad &nbsp;mar\u00edtima, tambi\u00e9n lo es, que el fin de la investigaci\u00f3n &nbsp;no es s\u00f3lo determinar &nbsp;las normas trasgredidas y sancionar por ese hecho, sino declarar la &nbsp;culpabilidad y responsabilidad civil extracontractual que les cabe a &nbsp;quienes intervinieron en el accidente o tienen su tutela jur\u00eddica &nbsp;(armador, propietario etc.)\u00bb &nbsp;(subraya fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, el Consejo de Estado en torno a las facultades &nbsp;jurisdiccionales de las Capitan\u00edas de Puerto y la DIMAR para &nbsp;la investigaci\u00f3n y fallo de los accidentes o siniestros &nbsp;mar\u00edtimos, reconoci\u00f3 el car\u00e1cter judicial de &nbsp;dichas funciones desde la sentencia de 8 de junio de 1976, expediente &nbsp;No. 1590, Secci\u00f3n Tercera, en la que adujo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abA &nbsp;partir de la vigencia del nuevo C\u00f3digo de Comercio (art\u00edculos &nbsp;1429 y 1431) y del Decreto ley 2349 de 1971, ya examinados, no queda &nbsp;duda que dicha competencia est\u00e1 atribuida a la \u201cautoridad &nbsp;mar\u00edtima\u201d y no a la Jurisdicci\u00f3n de lo &nbsp;Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;impone, entonces, (\u2026) &nbsp;que los fallos expedidos por el Capit\u00e1n de Puerto de &nbsp;Buenaventura y por la Direcci\u00f3n de Marina Mercante colombiana, &nbsp;\u00e9ste \u00faltimo, confirmatorio de aquel, tienen fuerza de &nbsp;cosa juzgada, prestan m\u00e9rito ejecutivo ante los jueces &nbsp;competentes y, agota por consumaci\u00f3n, legalmente, la &nbsp;jurisdicci\u00f3n del Estado, haciendo imposible una nueva &nbsp;controversia entre las mismas partes y por la misma causa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;esa misma Corporaci\u00f3n, en sentencia N\u00ba 227 de 27 de marzo &nbsp;de 1989, anot\u00f3 que \u00abSon &nbsp;funciones estrictamente jurisdiccionales las que cumplen las &nbsp;capitan\u00edas de puerto y la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima &nbsp;y Portuaria en los eventos como el que ocupa la atenci\u00f3n de la &nbsp;Sala, y verdaderas sentencias, no solamente por su forma sino por su &nbsp;contenido, las que ellas expiden en tales casos\u00bb, &nbsp;postura reiterada en sentencia de 14 de febrero de 1990, expediente &nbsp;N\u00ba 228, &nbsp;Secci\u00f3n Primera, en sentencia de 26 de octubre &nbsp;de 2000, expediente N\u00ba 5844, Secci\u00f3n Primera, y m\u00e1s &nbsp;recientemente en Auto de 9 de diciembre de 2013, expediente N\u00ba &nbsp;201200035 01- (47130), Secci\u00f3n Tercera \u2013Subsecci\u00f3n &nbsp;\u2018A\u2019- y en fallo de tutela de 25 de agosto de 2016, &nbsp;expediente 70001-23-33-000-2016-00156-01(AC), Secci\u00f3n Primera. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;adem\u00e1s, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de manera un\u00e1nime &nbsp;y pac\u00edfica, al resolver en sede de impugnaci\u00f3n otros &nbsp;amparos dirigidos contra procesos como el aqu\u00ed reprochado, en &nbsp;donde conocieron las Capitan\u00edas de Puerto, en primer grado, y &nbsp;la DIMAR, en segundo, acogi\u00f3 la vigencia y plena aplicaci\u00f3n &nbsp;del Decreto 2324 de 1984 y procedi\u00f3 a estudiar las decisiones &nbsp;dictadas por \u00e9stos para resolver, incluso, frente a asuntos en &nbsp;los que desde la etapa de investigaci\u00f3n ya hab\u00eda &nbsp;entrado en vigencia el C\u00f3digo General del Proceso (CSJ, &nbsp;STC9614-2022 y STC4438-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;se destacan, entre otros, los siguientes fallos: STC6063-2018, &nbsp;STC3555-2019, STC12010-2021, STC9614-2022 &nbsp;y STC4438-2023 y los autos emitidos en el radicado &nbsp;11001-02-03-000-2018-01664-00, en sede de casaci\u00f3n, de 16 de &nbsp;marzo de 2020 y AC2004-2021 de 26 de mayo de 2021, postura que dicho &nbsp;sea de paso, fue sustento de la impugnaci\u00f3n que se present\u00f3 &nbsp;en estas diligencias y sin que respecto de ella, o de las dem\u00e1s &nbsp;sentencias de esta Sala se hubiese efectuado alguna consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.3. Ahora, en &nbsp;cuanto a la aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;para casos como el cuestionado, disiento &nbsp;pues, de un lado, el Decreto Ley 2324 de 1984 no fue derogado &nbsp;expresamente seg\u00fan el art\u00edculo 626 de dicho C\u00f3digo, &nbsp;tampoco puede comprenderse su derogatoria t\u00e1cita porque no se &nbsp;coligen en el citado Decreto \u00abdisposiciones &nbsp;que le sean contrarias\u00bb &nbsp;y, menos, en relaci\u00f3n con las competencias de la DIMAR para &nbsp;conocer en segunda instancia de procesos como el reprochado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;lo advertido, corresponde se\u00f1alar que desde el art\u00edculo &nbsp;1\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso se precisa que dicho &nbsp;compendio tiene como objeto regular \u00abla &nbsp;actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y &nbsp;agrarios. Se aplica, adem\u00e1s, a todos los asuntos de cualquier &nbsp;jurisdicci\u00f3n o especialidad y a las actuaciones de &nbsp;particulares y &nbsp;autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones &nbsp;jurisdiccionales, en &nbsp;cuanto no est\u00e9n regulados expresamente en otras leyes\u00bb; &nbsp;por &nbsp;lo que se insiste, hall\u00e1ndose vigente &nbsp;el Decreto &nbsp;Ley 2324 de 1984 que regula de manera expresa las funciones &nbsp;judiciales de las Capitan\u00edas de Puerto y de la DIMAR en los &nbsp;procesos por \u00abinvestigaciones &nbsp;por accidentes o siniestros mar\u00edtimos que involucren naves o &nbsp;artefactos navales, o plataformas o estructuras marinas\u00bb, &nbsp;declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la sentencia &nbsp;C-212 de 1994, no resulta procedente la aplicaci\u00f3n del &nbsp;estatuto procesal civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;se observa que en el art\u00edculo 24 \u00eddem &nbsp;relativo al \u00abEjercicio &nbsp;de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas\u00bb, &nbsp;entre las cuales no se refiere a la DIMAR, en el par\u00e1grafo 6\u00ba, &nbsp;expresamente se establece: \u00abLas &nbsp;competencias que enuncia este art\u00edculo no &nbsp;excluyen &nbsp;las otorgadas por otras leyes especiales por la naturaleza del &nbsp;asunto\u00bb, &nbsp;de donde se extrae, de igual modo, la plena aplicaci\u00f3n del &nbsp;rese\u00f1ado Decreto Ley 2324 de 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, es pertinente advertir que la \u00abcompetencia\u00bb &nbsp;en materia judicial tiene un car\u00e1cter \u00abrestrictivo\u00bb &nbsp;aplicable a las autoridades administrativas que tienen funciones &nbsp;jurisdiccionales conforme a las previsiones del art\u00edculo 116 &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a los funcionarios &nbsp;judiciales en estricto sentido, cuesti\u00f3n que impide la &nbsp;asunci\u00f3n de competencias cuando resultan ajenas o no est\u00e1n &nbsp;expresamente reguladas por el legislador, motivo por el que \u00e9ste &nbsp;tiene un \u00abun &nbsp;mandato de definici\u00f3n precisa de las competencias y las &nbsp;autoridades encargadas de ejercerlas. De este mandato de definici\u00f3n &nbsp;precisa se deriva el deber del legislador de establecer competencias &nbsp;puntuales, fijas y ciertas\u00bb &nbsp;(C.C. &nbsp;C-156 de 2013). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en lo que concierne con el criterio de especialidad, en materia &nbsp;legislativa, tambi\u00e9n contribuye a evidenciar la vigencia de &nbsp;una norma, porque, como lo indic\u00f3 la Corte Constitucional en &nbsp;sentencia C-439 de 2016, &nbsp;\u00abopera &nbsp;con un prop\u00f3sito de ordenaci\u00f3n legislativa entre normas &nbsp;de igual jerarqu\u00eda, en el sentido que, ante dos disposiciones &nbsp;incompatibles, una general y una especial, permite darle prevalencia &nbsp;a la segunda, en raz\u00f3n a que se entiende que la norma general &nbsp;se aplica a todos los campos con excepci\u00f3n de aqu\u00e9l que &nbsp;es regulado &nbsp;por la norma especial. Ello, sobre la base de que la norma especial &nbsp;sustrae o excluye una parte de la materia gobernada por la ley de &nbsp;mayor amplitud regulatoria, para someterla a una regulaci\u00f3n &nbsp;diferente y espec\u00edfica, sea esta contraria o contradictoria, &nbsp;que prevalece sobre la otra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien la Sala mayoritaria de esta Corte confirm\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;de tutela de primera instancia, que se apoy\u00f3 en la aplicaci\u00f3n, &nbsp;sin discusi\u00f3n, del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 31 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, en concordancia con lo previsto en &nbsp;la sentencia C-415 de 2002, adem\u00e1s de lo antes expuesto, la &nbsp;norma que se aplic\u00f3 se refiere a la competencia de la Salas &nbsp;Civiles de los Tribunales Superiores en segunda instancia \u00abde &nbsp;los procesos que conocen en primera instancia las autoridades &nbsp;administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el &nbsp;juez desplazado en su competencia sea el juez civil del circuito\u00bb &nbsp;(subraya &nbsp;fuera de texto), &nbsp;cuesti\u00f3n esta \u00faltima que no fue justificada en la &nbsp;providencia, tampoco se halla sustentada en la tramitaci\u00f3n que &nbsp;se cuestiona. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.5. &nbsp;En efecto, el procedimiento previsto para la investigaci\u00f3n y &nbsp;fallo de los \u00abaccidentes &nbsp;o siniestros mar\u00edtimos\u00bb &nbsp;prev\u00e9 un impulso oficioso por parte de la Capitan\u00eda del &nbsp;Puerto respectivo, autoridad que est\u00e1 compelida a investigar &nbsp;lo ocurrido y puede fijar con posterioridad una cauci\u00f3n y &nbsp;permitir, luego, la participaci\u00f3n de quienes se consideren &nbsp;interesados y reclamen indemnizaci\u00f3n de perjuicios, actuaci\u00f3n &nbsp;que no revela, en esa primera instancia, el desplazamiento de un juez &nbsp;civil municipal o de circuito, m\u00e1xime si est\u00e1 previsto &nbsp;que el procedimiento siempre tenga doble instancia y, en caso de no &nbsp;impetrarse la apelaci\u00f3n contra el fallo, se concibi\u00f3 el &nbsp;grado jurisdiccional de consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, para concluir en el caso materia de estudio que el desplazado &nbsp;fue un juez civil del circuito, sin exponer el origen de esa &nbsp;afirmaci\u00f3n, si lo es por &nbsp;la cuant\u00eda &nbsp;del &nbsp;proceso, de la que tampoco advirti\u00f3 c\u00f3mo pod\u00eda &nbsp;determinarse, viendo las particularidades antes anotadas previstas &nbsp;para el especial procedimiento; o si lo fue en atenci\u00f3n a la &nbsp;naturaleza &nbsp;del asunto &nbsp; y, de paso, advertir si la decisi\u00f3n que \u2013como &nbsp;antes se adujo- &nbsp;genera un alto impacto para los procesos que vienen siendo tramitados &nbsp;por las Capitan\u00edas de Puerto, pretend\u00eda modificar el &nbsp;procedimiento, en cuanto a comprender que, en alg\u00fan evento, el &nbsp;tr\u00e1mite ser\u00e1 de \u00fanica instancia, podr\u00e1 &nbsp;iniciarse en primer grado por la DIMAR y dejar\u00e1 de tener grado &nbsp;de consulta, todo esto para establecer en futuros casos cu\u00e1ndo &nbsp;y de qu\u00e9 manera se constata cu\u00e1l es el juez civil &nbsp;desplazado \u2013municipal &nbsp;o de circuito-. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.6. &nbsp;Adicionalmente, como se anot\u00f3 esta Sala en asuntos similares &nbsp;ha aceptado la competencia de la DIMAR para definir las apelaciones a &nbsp;su cargo, en aplicaci\u00f3n del Decreto Ley 2324 de 1984, &nbsp;pronunciamientos que no fueron observados en la sentencia aprobada &nbsp;por la Sala mayoritaria y respecto de los cu\u00e1les tampoco hubo &nbsp;alusi\u00f3n alguna en cuanto si se abandona la tesis y se modifica &nbsp;la postura de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al punto, se &nbsp;destaca que en la sentencia STC12010-2021, esta Sala juzg\u00f3 &nbsp;como criterio razonable la &nbsp;competencia asumida por la DIMAR al se\u00f1alarse que en la &nbsp;providencia discutida, la autoridad mencionada \u00abhizo &nbsp;un recuento de las normas que consider\u00f3 le confer\u00edan la &nbsp;facultad jurisdiccional para definir el asunto, de lo cual extrajo &nbsp;que en las decisiones que emite en ejercicio de la misma \u00abse &nbsp;identifican tres aspectos que deben contener los fallos, siendo el &nbsp;primero de ellos, la declaraci\u00f3n de responsabilidad con &nbsp;ocasi\u00f3n al siniestro mar\u00edtimo investigado, en segundo &nbsp;lugar, el aval\u00fao de los da\u00f1os generados y por \u00faltimo, &nbsp;las sanciones administrativas por violaci\u00f3n de las normas de &nbsp;marina mercante en caso de que haya lugar\u00bb, aserto que respald\u00f3 &nbsp;en un pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del &nbsp;Consejo de Estado, para en seguida colegir que \u00abes claro que la &nbsp;responsabilidad que le concierne declarar a la Autoridad Mar\u00edtima &nbsp;en los fallos que expida el Capit\u00e1n de Puerto en primera y el &nbsp;Director General Mar\u00edtimo en segunda instancia dentro de una &nbsp;investigaci\u00f3n por siniestros mar\u00edtimos, se restringen a &nbsp;una responsabilidad civil de car\u00e1cter extracontractual, sin &nbsp;inmiscuirse en aspectos de car\u00e1cter privado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;sobre las posibles contradicciones o aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, la Sala en sentencia STC3555-2019, resolvi\u00f3 &nbsp;el asunto dando prelaci\u00f3n al Decreto Ley 2324 de 1984, al &nbsp;expresar: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;en &nbsp;lo que ata\u00f1e al proferimiento del fallo de primera instancia, &nbsp;por fuera del t\u00e9rmino que establece el art\u00edculo 121 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, con el acaecimiento de las &nbsp;consecuencias que all\u00ed se consagran (nulidad de pleno de &nbsp;derecho), encuentra la Sala que el decreto ley 2324 de 1984, que &nbsp;regula las investigaciones de accidentes o siniestros mar\u00edtimos, &nbsp;establece en su art\u00edculo 50 que \u00ab[e]l Capit\u00e1n de &nbsp;Puerto deber\u00e1 producir su fallo dentro de los seis (6) meses &nbsp;siguientes contados a partir del auto por medio del cual se declara &nbsp;abierta la investigaci\u00f3n. Si el fallo se produjere despu\u00e9s &nbsp;de este t\u00e9rmino, este &nbsp;hecho no se constituir\u00e1 causal de nulidad, &nbsp;pero acarrear\u00e1 las sanciones disciplinarias que fueren del &nbsp;caso\u00bb (negrillas ajenas al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;al existir una norma especial que regula la duraci\u00f3n del &nbsp;mencionado tr\u00e1mite y los efectos que se derivan de incumplir &nbsp;el plazo all\u00ed previsto, improcedente resulta la aplicaci\u00f3n &nbsp;de la norma que invoca el quejoso, esto es, del art\u00edculo 121 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb &nbsp;(subraya fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;en sede de casaci\u00f3n, en auto AC2004-2021 al definir la &nbsp;reposici\u00f3n presentada contra el auto de 10 de marzo de 2020 &nbsp;que declar\u00f3 inadmisible el recurso extraordinario frente a una &nbsp;sentencia emitida por la DIMAR, la Sala puntualmente anot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDentro &nbsp;del r\u00e9gimen especial para la investigaci\u00f3n y &nbsp;juzgamiento de da\u00f1os producidos por accidentes o siniestros &nbsp;mar\u00edtimos, cuya competencia fue asignada, exclusivamente, a &nbsp;las Capitan\u00edas de Puerto y a la Direcci\u00f3n General &nbsp;Mar\u00edtima y Portuaria, no se contempl\u00f3 la procedibilidad &nbsp;de recursos extraordinarios, y no es dable, por v\u00eda de &nbsp;interpretaci\u00f3n judicial, reformar dicha preceptiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;cierto, como lo postulan las recurrentes, el C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso es aplicable a las actuaciones de las autoridades &nbsp;administrativas cuando ejercen funciones jurisdiccionales (art. 1\u00ba), &nbsp;pero tal remisi\u00f3n normativa solo es viable en lo no regulado &nbsp;\u201cexpresamente &nbsp;en otras leyes\u201d, &nbsp;hip\u00f3tesis que no corresponde a la del presente asunto, porque &nbsp;el juicio en el cual se profiri\u00f3 el fallo que se pretende &nbsp;rebatir por v\u00eda de casaci\u00f3n, cuenta con lineamientos &nbsp;precisos en los cuales no se encuentra consagrado tal medio de &nbsp;censura; luego, deviene intrascendente la alegaci\u00f3n de &nbsp;Suramericana S.A. respecto de la atribuci\u00f3n de competencia &nbsp;prevista en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 30 adjetivo, pues &nbsp;existe norma expresa en el Decreto Ley 2324 de 1984, que la radica, &nbsp;de forma exclusiva, en los precitados organismos especiales (art. &nbsp;27). &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;ofrece discusi\u00f3n la regla establecida en el par\u00e1grafo &nbsp;3\u00ba del art\u00edculo 24 del ordenamiento procedimental, &nbsp;utilizada por S.B.S. Seguros S.A. para soportar su remedio &nbsp;horizontal; empero, precisamente, el deber de tramitar \u201clos &nbsp;procesos a trav\u00e9s de las mismas v\u00edas procesales &nbsp;previstas en la ley para los jueces\u201d, evidencia &nbsp;que los procesos de que, trata dicho canon no son equiparables con el &nbsp;de investigaci\u00f3n de accidentes o siniestros mar\u00edtimos, &nbsp;por cuanto no podr\u00eda exig\u00edrsele a las Capitan\u00edas &nbsp;de Puerto ni a la DIMAR, ce\u00f1irse al estatuto procedimental, &nbsp;cuando el tantas veces citado Decreto Ley 2324, edific\u00f3 &nbsp;particulares ritualidades para adelantar esta \u00faltima clase de &nbsp;litigios. &nbsp;<\/p>\n<p>Cada &nbsp;ordenamiento establece formas, t\u00e9rminos y lapsos divergentes &nbsp;para la evacuaci\u00f3n del respectivo pleito y, trat\u00e1ndose &nbsp;de los contemplados en el citado art\u00edculo 24, el legislador &nbsp;previ\u00f3, de manera expresa, que \u201clas &nbsp;apelaciones de providencias proferidas por las autoridades &nbsp;administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones &nbsp;jurisdiccionales se resolver\u00e1n por la autoridad judicial &nbsp;superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de &nbsp;haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia &nbsp;fuere apelable\u201d &nbsp;(inciso segundo, par\u00e1grafo 3\u00ba, art. 24 C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior resulta l\u00f3gico, pues las actuaciones son adelantadas &nbsp;bajo los mismos derroteros; no obstante, como no ocurre lo mismo en &nbsp;materia de accidentes mar\u00edtimos, no es acertado asimilar uno y &nbsp;otro procedimiento, lo cual explica que el Decreto Ley 2324 fijara el &nbsp;conocimiento de la segunda instancia en la DIMAR y no en un juez o &nbsp;tribunal de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, equiparar el procedimiento previsto en el Decreto 2324 de &nbsp;1984 al establecido en el C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;desconocer\u00eda el principio de legalidad, n\u00facleo esencial &nbsp;del debido proceso, en perjuicio de la especialidad y celeridad &nbsp;requerida en esos casos, &nbsp;en especial, para las v\u00edctimas del derrame de hidrocarburo, &nbsp;as\u00ed reconocidas en las instancias previstas para el tr\u00e1mite &nbsp;de dicha controversia, m\u00e1xime, cuando esta se ha dilatado en &nbsp;el tiempo sin darles una soluci\u00f3n definitiva, en contrav\u00eda, &nbsp;se repite, de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia &nbsp;en esa materia\u00bb &nbsp;(subraya &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones, &nbsp;adoptadas por la Sala en casos asimilables, que en su integridad &nbsp;comparto pues, como lo expliqu\u00e9 en el numeral anterior, no &nbsp;existe justificaci\u00f3n legal para comprender que se desplaz\u00f3 &nbsp;la competencia de la DIMAR para definir en segunda instancia las &nbsp;investigaciones por accidentes o siniestros mar\u00edtimos, por la &nbsp;entrada en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso que no &nbsp;permite comprender su derogatoria o modificaci\u00f3n como ya lo &nbsp;expres\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.7. &nbsp;La conclusi\u00f3n anterior no var\u00eda por la alusi\u00f3n &nbsp;que hizo la Sala mayoritaria, reiterando los argumentos del a &nbsp;quo constitucional, &nbsp;sobre la aplicaci\u00f3n al caso de la sentencia C-415 de 2002 de &nbsp;la Corte Constitucional, porque ese pronunciamiento, adem\u00e1s de &nbsp;no referirse de ning\u00fan modo a las facultades de la DIMAR en &nbsp;las investigaciones por accidentes o siniestros mar\u00edtimos, &nbsp;contiene consideraciones espec\u00edficas atinentes a la estructura &nbsp;y competencias de las Superintendencias en cumplimiento de funciones &nbsp;jurisdiccionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en la mencionada sentencia se realiz\u00f3 un control de &nbsp;constitucionalidad a la parte subrayada del art\u00edculo 148 de la &nbsp;Ley 446 de 1995, modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 510 &nbsp;de 1999 que contempla: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO &nbsp;148. PROCEDIMIENTO. El procedimiento que utilizar\u00e1n las &nbsp;superintendencias en el tr\u00e1mite de los asuntos de que trata &nbsp;esta parte ser\u00e1 el previsto en la Parte Primera, Libro I, &nbsp;T\u00edtulo I del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en &nbsp;especial el correspondiente al ejercicio del derecho de petici\u00f3n &nbsp;en inter\u00e9s particular y las disposiciones contenidas en el &nbsp;cap\u00edtulo VIII. Para lo no previsto en este procedimiento, se &nbsp;aplicar\u00e1n las disposiciones del Proceso Verbal Sumario &nbsp;consagradas en el procedimiento civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;superintendencias deber\u00e1n proferir la decisi\u00f3n &nbsp;definitiva dentro del t\u00e9rmino de los treinta (30) d\u00edas &nbsp;h\u00e1biles siguientes a la fecha en que se reciba la petici\u00f3n &nbsp;de manera completa. No obstante, en todo el tr\u00e1mite del &nbsp;proceso las notificaciones, la pr\u00e1ctica de pruebas y los &nbsp;recursos interpuestos interrumpir\u00e1n el t\u00e9rmino &nbsp;establecido para decidir en forma definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;actos que dicten las superintendencias en uso de sus facultades &nbsp;jurisdiccionales no tendr\u00e1n acci\u00f3n o recurso alguno &nbsp;ante las autoridades judiciales. Sin embargo, la decisi\u00f3n por &nbsp;la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo &nbsp;definitivo, ser\u00e1n apelables ante &nbsp;las mismas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte Constitucional consider\u00f3 que el apartado subrayado &nbsp;resultaba exequible bajo el entendido de que la expresi\u00f3n &nbsp;\u00abante &nbsp;las mismas\u00bb &nbsp;se refiere a las autoridades judiciales en los t\u00e9rminos &nbsp;se\u00f1alados en la parte motiva de su decisi\u00f3n, &nbsp;providencia en la que se anot\u00f3 que la apelaci\u00f3n &nbsp;contenida en dicha norma, no pod\u00eda ser del conocimiento de las &nbsp;mismas Superintendencias, porque dicho recurso \u00abpermite &nbsp;que el superior jer\u00e1rquico de quien ha tenido que conocer una &nbsp;causa, pueda revocar o modificar las decisiones tomadas en un &nbsp;proceso. Por medio de esta figura, el sistema jur\u00eddico &nbsp;posibilita caminos para la correcci\u00f3n de sus decisiones, para &nbsp;la unificaci\u00f3n de criterios jur\u00eddicos de decisi\u00f3n &nbsp;y para el control mismo de la funci\u00f3n judicial\u00bb. &nbsp;Por tanto, tras considerar los distintos m\u00e9todos de &nbsp;interpretaci\u00f3n legislativa, el Alto Tribunal Constitucional &nbsp;concluy\u00f3 que \u00abla &nbsp;interpretaci\u00f3n m\u00e1s acorde con el principio de &nbsp;coherencia e integridad es aquella que entiende que la disposici\u00f3n &nbsp;estipula que el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;contra &nbsp;la decisi\u00f3n en la cual se declara incompetente o el fallo &nbsp;definitivo deben surtirse ante las autoridades judiciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Surge &nbsp;necesario entonces, se\u00f1alar que la expresi\u00f3n contenida &nbsp;en la sentencia aprobada por la Sala mayoritaria, consistente en que &nbsp;en raz\u00f3n del fallo C-415 &nbsp;de 2002 a la DIMAR no le \u00abcorresponde &nbsp;conocer de los recursos de apelaci\u00f3n que se interpongan contra &nbsp;los fallos proferidos por entidades de igual naturaleza en primera &nbsp;instancia\u00bb, &nbsp;resulta &nbsp;ajena y extra\u00f1a a lo resuelto en la sentencia de &nbsp;constitucionalidad citada, pues en ella no se dejaron sin efecto las &nbsp;estructuras jer\u00e1rquicas de las entidades administrativas que &nbsp;cumplen funciones jurisdiccionales, para conocer de las segundas &nbsp;instancias, y tampoco se advirti\u00f3 que, en todos los casos, &nbsp;debe acudirse en segundo grado a los funcionarios judiciales, como al &nbsp;parecer mal se comprendi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;realidad, la sentencia de constitucionalidad previ\u00f3 que fuesen &nbsp;las autoridades judiciales quienes conocieran de las apelaciones &nbsp;frente a las decisiones de incompetencia o fallos definitivos de las &nbsp;Superintendencias porque se requer\u00eda de un superior jer\u00e1rquico &nbsp;para cumplir la finalidad del recurso, cuesti\u00f3n que en &nbsp;concordancia con el hoy vigente art\u00edculo 24 y dem\u00e1s &nbsp;normas concordantes del C\u00f3digo General del Proceso, halla &nbsp;plena recepci\u00f3n; no obstante, en nada puede extenderse a los &nbsp;procesos por accidentes o siniestros mar\u00edtimos a cargo de la &nbsp;DIMAR, porque el Decreto Ley 2324 de 1984 no es ambiguo en cuanto a &nbsp;la atribuci\u00f3n de las funciones jurisdiccionales a esa entidad &nbsp;y a las Capitan\u00edas de Puerto, quedando claro que la DIMAR &nbsp;funge como superior jer\u00e1rquico de aqu\u00e9llas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Sobre &nbsp;la procedencia del amparo contra la sentencia de la DIMAR en el caso &nbsp;censurado. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, &nbsp;aunque disiento de la totalidad de los argumentos que soportaron la &nbsp;providencia apoyada por la Sala mayoritaria, estoy de acuerdo con la &nbsp;procedencia de la protecci\u00f3n constitucional reclamada, pero, &nbsp;insisto, no por la falta de competencia de la DIMAR para emitir el &nbsp;fallo de segundo grado en el asunto reprochado como ampliamente lo &nbsp;explique, sino porque, revisada la decisi\u00f3n de esa autoridad, &nbsp;se establece la vulneraci\u00f3n al debido proceso de la &nbsp;solicitante y de su hijo menor de edad, dada la carencia de &nbsp;motivaci\u00f3n en la que incurri\u00f3 esa autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>En mi criterio, &nbsp;debi\u00f3 modificarse la orden constitucional de primera instancia &nbsp;para ordenarle a la DIMAR que emitiera nuevamente su fallo, &nbsp;definiendo todas las cuestiones a su cargo, en punto, particularmente &nbsp;a la tasaci\u00f3n de los perjuicios reclamados por los &nbsp;accionantes, teniendo en cuenta, para esto, la jurisprudencia que &nbsp;sobre esa tem\u00e1tica ha dictado esta Sala en los procesos de &nbsp;responsabilidad civil extracontractual. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en &nbsp;cuenta que si bien el art\u00edculo 48 del Decreto Ley 2124 de 1984 &nbsp;establece: \u00abContenido &nbsp;de los fallos. Los fallos ser\u00e1n motivados, debiendo hacer la &nbsp;declaraci\u00f3n de culpabilidad y responsabilidad con respecto a &nbsp;los accidentes investigados, si es que a ello hubiere lugar y, &nbsp;determinar\u00e1 &nbsp;el aval\u00fao de los da\u00f1os ocurridos con tal motivo. &nbsp;As\u00ed mismo, impondr\u00e1 las sanciones o multas que fueren &nbsp;del caso si se comprobaren violaciones a las normas o reglamentos que &nbsp;regulan las actividades mar\u00edtimas\u00bb, &nbsp;la DIMAR, al resolver la apelaci\u00f3n contra el fallo de la &nbsp;Capitan\u00eda del Puerto de Cartagena, que declar\u00f3 &nbsp;responsable del siniestro mar\u00edtimo objeto de la investigaci\u00f3n &nbsp;al capit\u00e1n de la nave Nazca, frente a los argumentos de la &nbsp;accionante, all\u00ed apelante, dirigidos a lograr, en concreto, su &nbsp;reconocimiento y el de su hijo menor como \u00abparte &nbsp;dentro de la investigaci\u00f3n\u00bb &nbsp;y la fijaci\u00f3n de \u00abuna &nbsp;cuant\u00eda determinada por el siniestro mar\u00edtimo\u00bb &nbsp;que gener\u00f3 la muerte del tripulante y trabajador de la nave, &nbsp;Pedro, padre de del ni\u00f1o y, seg\u00fan afirm\u00f3, \u00absu &nbsp;compa\u00f1ero permanente\u00bb, &nbsp;se limit\u00f3 a adicionar el fallo de primer grado para reconocer &nbsp;como \u00abpartes\u00bb &nbsp;en la investigaci\u00f3n a la accionante y a su hijo menor, entre &nbsp;otros interesados, pero se abstuvo de determinar los da\u00f1os &nbsp;porque, seg\u00fan sostuvo, a pesar del dictamen presentado por la &nbsp;interesada, no se probaron los perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo expres\u00e9, &nbsp;la sentencia de la que aclaro mi voto al centrarse en una cuesti\u00f3n &nbsp;distinta a la reprochada en sede constitucional, esto es, la &nbsp;competencia de la DIMAR, releg\u00f3 la verificaci\u00f3n del &nbsp;proceso a fin de determinar la procedencia de los perjuicios que &nbsp;reclam\u00f3 la solicitante como posible compa\u00f1era &nbsp;permanente del causante, sin verificar la acreditaci\u00f3n del &nbsp;estado civil y del hijo menor de \u00e9ste; no obstante, &nbsp; si se &nbsp;estableci\u00f3 la responsabilidad del capit\u00e1n del barco en &nbsp;el hecho da\u00f1oso, esto es, la muerte del padre del menor &nbsp;accionante y aducido compa\u00f1ero de la actora, correspond\u00eda &nbsp;la estimaci\u00f3n del monto de los da\u00f1os morales y &nbsp;materiales causados, pudiendo fijarse los primeros atendiendo a las &nbsp;alegaciones de los interesados y los soportes allegados y, los &nbsp;segundos, de ser el caso, previo decreto de pruebas de oficio que &nbsp;permitieran su determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se memora, como lo &nbsp;ha reiterado la Sala, que si est\u00e1 demostrado \u00abque &nbsp;se causaron perjuicios no se puede dictar fallo exonerando de la &nbsp;condena bajo el argumento de que no obra demostraci\u00f3n de la &nbsp;cuant\u00eda del mismo ni tampoco se puede morigerar o amainar su &nbsp;monto predicando de manera simple y rutinaria que no hay forma de &nbsp;acreditar una superior\u00bb &nbsp;(sentencia de 24 &nbsp;de noviembre de 2008, exp.1998-00529-01) (SC, 21 oct. 2013, rad. n.\u00b0 &nbsp;2009-00392-01), &nbsp;porque para efectos de los perjuicios materiales puede acudirse, por &nbsp;ejemplo, a la presunci\u00f3n del salario m\u00ednimo y, en torno &nbsp;a los da\u00f1os morales, la Sala ha sido clara en advertir que su &nbsp;estimaci\u00f3n es de competencia exclusiva del juez aplicando el &nbsp;\u00abarbitrium &nbsp;judicis\u00bb, &nbsp;esto es, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00absu &nbsp;recto criterio frente a lo que estime acreditado y dentro de l\u00edmites &nbsp;de razonabilidad, sin que sea un asunto delegable a peritos o &nbsp;expertos. En CSJ SC 18 sep. 2009, rad. 2005-00406-01, precis\u00f3 &nbsp;la Sala que (\u2026) para la valoraci\u00f3n del quantum del da\u00f1o &nbsp;moral en materia civil, estima apropiada la determinaci\u00f3n de &nbsp;su cuant\u00eda en el marco f\u00e1ctico de circunstancias, &nbsp;condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situaci\u00f3n o &nbsp;posici\u00f3n de la v\u00edctima y de los perjudicados, &nbsp;intensidad de la lesi\u00f3n a los sentimientos, dolor, aflicci\u00f3n &nbsp;o pesadumbre y dem\u00e1s factores incidentes conforme al arbitrio &nbsp;judicial ponderado del fallador (\u2026) Por consiguiente, la Corte &nbsp;itera que la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado y todo el da\u00f1o &nbsp;causado, cualquiera sea su naturaleza, patrimonial o no patrimonial, &nbsp;es un derecho leg\u00edtimo de la v\u00edctima y en asuntos &nbsp;civiles, la determinaci\u00f3n del monto del da\u00f1o moral como &nbsp;un valor correspondiente a su entidad o magnitud, es cuesti\u00f3n &nbsp;deferida al prudente arbitrio del juzgador seg\u00fan las &nbsp;circunstancias propias del caso concreto y los elementos de &nbsp;convicci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC8219-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>Un fallo como el &nbsp;dictado por la DIMAR en estas diligencias, desatiende el principio de &nbsp;reparaci\u00f3n integral, reconocido normativamente en el art\u00edculo &nbsp;16 de la ley 446 de 1998, que dispone \u00abque &nbsp;al afectado por da\u00f1os en su persona o en sus bienes, se le &nbsp;restituya en su integridad o lo m\u00e1s cerca posible al estado &nbsp;anterior (\u2026), &nbsp;y por eso, acreditada la responsabilidad civil, el juez \u2018tendr\u00e1 &nbsp;que cuantificar el monto de la indemnizaci\u00f3n en concreto, esto &nbsp;es que habr\u00e1 de tomar en consideraci\u00f3n todas las &nbsp;circunstancias espec\u00edficas en que tuvo lugar el da\u00f1o, &nbsp;su intensidad, si se trata de da\u00f1os irrogados a las personas o &nbsp;a las cosas, y la forma adecuada de resarcir el perjuicio\u2019 (CSJ &nbsp;SC, 18 dic. 2012, Rad. 2004-00172-01)\u00bb (SC22036, &nbsp;19 dic. 2017, rad. n.\u00b0 &nbsp;2009-0014-01) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, como en la sentencia dictada por la DIMAR se omiti\u00f3 la &nbsp;cuesti\u00f3n concerniente a los perjuicios causados a los &nbsp;accionantes por el accidente imputable al capit\u00e1n del barco, &nbsp;el cual gener\u00f3 la muerte de tripulante y trabajador de la &nbsp;nave, Pedro, debi\u00f3 accederse a la protecci\u00f3n exigida &nbsp;para que la autoridad mar\u00edtima resolviera, en sede de &nbsp;apelaci\u00f3n, sobre tal indemnizaci\u00f3n y, no como lo &nbsp;determin\u00f3 la Sala mayoritaria, para que se anulara la &nbsp;actuaci\u00f3n por falta de competencia de la DIMAR. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En los &nbsp;anteriores t\u00e9rminos dejo consignada mi aclaraci\u00f3n de &nbsp;voto. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020\u0002, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Justicia, y como medida de protecci\u00f3n a la intimidad de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, se profieren dos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;versiones de esta providencia con id\u00e9ntico tenor, una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;efectos de publicaci\u00f3n, y otra con la informaci\u00f3n real &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y completa de las partes, para la correspondiente notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Demanda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de inconstitucionalidad frente al inciso tercero parcial del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998 modificado por el art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;52 de la ley 510 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c-415 de 2002. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12570-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC12570-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2023-01745-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de ocho de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., nueve (09) de noviembre dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Esta &nbsp;Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77513","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77513","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77513"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77513\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77513"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77513"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77513"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}