{"id":77516,"date":"2024-05-20T22:44:10","date_gmt":"2024-05-20T22:44:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12573-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:10","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:10","slug":"stc12573-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12573-2023\/","title":{"rendered":"STC12573 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC12573-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12573-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2023-02095-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de ocho de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 20 de septiembre &nbsp;de 2023, con la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por Jaime \u00cdtalo Tranchita Botero -a trav\u00e9s de &nbsp;apoderado- contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad. &nbsp;Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en &nbsp;el proceso de radicado 2020-00239-00. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El promotor reclam\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;al debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del expediente allegado se resalta lo que viene. El actor promovi\u00f3 &nbsp;proceso ejecutivo en contra de Blanca Stella Parra de Cabello. Asunto &nbsp;de conocimiento del Juzgado encarado. El actor refiri\u00f3 que la &nbsp;demandada hab\u00eda informado en el registro p\u00fablico como &nbsp;comerciante que su correo electr\u00f3nico para notificaciones &nbsp;judiciales correspond\u00eda a la direcci\u00f3n &nbsp;nelson.caballero0711@gmail.com, &nbsp;informaci\u00f3n allegada a la demanda civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El juzgado censurado \u2013con auto del 5 de agosto de 2020- &nbsp;inadmiti\u00f3 la demanda. Y orden\u00f3 en los numerales 5 y 6 &nbsp;lo siguiente: \u00ab5.- &nbsp;Acredite el apoderado de la parte demandante, que la direcci\u00f3n &nbsp;electr\u00f3nica se encuentra inscrita en el Registro Nacional de &nbsp;Abogados, en caso contrario, deber\u00e1 actualizarlo y allegar &nbsp;constancia de ello. 6.- Acredite el env\u00edo de la demanda a &nbsp;trav\u00e9s de mensaje de datos a la demandada al canal digital &nbsp;informado en el ac\u00e1pite de notificaciones de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En atenci\u00f3n a ello, expres\u00f3 que al mencionado correo &nbsp;electr\u00f3nico se le remiti\u00f3 a la demandada, con la copia &nbsp;de la demanda, del auto de inadmisi\u00f3n y del escrito que la &nbsp;subsan\u00f3 con sus respectivos anexos. Resalt\u00f3 que en los &nbsp;anexos de la demanda fueron aportadas las constancias que reflejan &nbsp;que la demandada se niega a recibir las citaciones y notificaciones, &nbsp;que asisti\u00f3 a la diligencia previa de conciliaci\u00f3n &nbsp;extrajudicial. Y que conoc\u00eda de los datos y ubicaci\u00f3n &nbsp;del abogado que adelantaba la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Adujo que la autoridad judicial censurada \u2013con auto del 17 de &nbsp;julio de 2023- incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al &nbsp;determinar que una \u201cnotificaci\u00f3n de entrega\u201d no es &nbsp;una notificaci\u00f3n, y que la disposici\u00f3n legal que &nbsp;contiene el art\u00edculo 8 de la Ley 2213 de 2022, sobre otros &nbsp;medios que puedan hacer constar el acceso del destinatario al mensaje &nbsp;no son v\u00e1lidos. Determinaci\u00f3n frente a la cual present\u00f3 &nbsp;recurso de reposici\u00f3n. Sin embargo, el juzgado \u2013con &nbsp;prove\u00eddo del 1\u00b0 de septiembre de 2023- mantuvo su postura. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Deprec\u00f3 que se ordene al juzgado debatido revocar o dejar sin &nbsp;valor ni efecto las providencias de 17 de julio y 1\u00b0 de &nbsp;septiembre de 2023. Y, en su lugar, se ordene reconocer valor a la &nbsp;notificaci\u00f3n personal efectuada por la parte demandante a &nbsp;Blanca Stella Parra de Cabello. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RECIBIDAS. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1, luego de relatar &nbsp;sus actuaciones, expres\u00f3 que \u00abel &nbsp;quejoso pretende utilizar el mecanismo de acci\u00f3n de tutela, &nbsp;tendiente a que el Despacho acceda a su pretensi\u00f3n en cuanto &nbsp;al momento en que se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n pasiva, con &nbsp;pleno desconocimiento de lo normado por el decreto 806 de 2020, hoy &nbsp;ley 2213 de 2023, como lo se\u00f1alado en la sentencia &nbsp;STC16799-2022&#8230; que hace abstracci\u00f3n a los reg\u00edmenes &nbsp;de notificaci\u00f3n vigentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Blanca Stella Parra de Cabello -a trav\u00e9s de apoderado- &nbsp;manifest\u00f3 que \u00abla &nbsp;parte accionante no notific\u00f3 en debida forma a la se\u00f1ora &nbsp;Blanca Stella Parra de Cabello, por cuanto el correo al que &nbsp;intentaron notificar no es de pertenencia de mi prohijada, por lo &nbsp;tanto, no es usado por esta, situaci\u00f3n que era conocida por la &nbsp;parte demandante y hoy accionante, toda vez que la solicitud de &nbsp;conciliaci\u00f3n se remiti\u00f3 a la direcci\u00f3n f\u00edsica &nbsp;de la se\u00f1ora Blanca Stella Parra\u00bb. &nbsp;Destac\u00f3 que, \u00absi &nbsp;el juzgado hubiera tenido por notificada a mi mandante desde una &nbsp;fecha previa al d\u00eda 16 de junio de 2023 se hubiera configurado &nbsp;un defecto procedimental absoluto no solo por cuanto la direcci\u00f3n &nbsp;electr\u00f3nica no es de propiedad de mi mandante, sino, porque &nbsp;tampoco se obtuvo el acuse de recibido por parte de la se\u00f1ora &nbsp;Stella Parra de Cabello en ninguno de los intentos de notificaciones &nbsp;de la parte demandante a trav\u00e9s de mensaje de datos, pues los &nbsp;se\u00f1ores Jaime Tranchita y Martha Camargo no allegan el uso de &nbsp;tracking para mail, u otros medios para corroborar la entrega del &nbsp;mensaje, lo cual es requerido conforme a las sentencias citadas, &nbsp;m\u00e1xime cuando la se\u00f1ora Parra es una persona ya de &nbsp;edad, 63 a\u00f1os, a la que se le dificulta el uso de los medios &nbsp;tecnol\u00f3gicos, as\u00ed como tambi\u00e9n porque los &nbsp;demandantes conoc\u00edan que el correo no era de su propiedad y &nbsp;como se demuestra en la citaci\u00f3n a la audiencia de &nbsp;conciliaci\u00f3n y las comunicaciones, las cuales siempre fueron &nbsp;allegadas a su domicilio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal constitucional a-quo &nbsp;neg\u00f3 el amparo. Consider\u00f3 que \u00abel &nbsp;promotor de la tutela aduce que, con las providencias controvertidas, &nbsp;el funcionario accionado vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, &nbsp;por inaplicar el Decreto Legislativo 806 de 2020 respecto de la &nbsp;notificaci\u00f3n del auto admisorio a la demandada en la acci\u00f3n &nbsp;declarativa; cuestionamiento que en criterio de la Sala busca &nbsp;habilitar \u201cuna tercera instancia\u201d para reabrir una &nbsp;discusi\u00f3n sobre un asunto ya resuelto por el juez denunciado, &nbsp;o utilizar al juez constitucional como juzgador paralelo de las &nbsp;decisiones adoptadas dentro del marco legal, pues del estudio de las &nbsp;actuaciones realizadas en la instancia, se advierte que el Juez Trece &nbsp;Civil del Circuito no encontr\u00f3 acreditada que la comunicaci\u00f3n &nbsp;enviada v\u00eda correo electr\u00f3nico por el demandante a la &nbsp;demandada, tuviera acuse de recibido, para presumir que aquella fue &nbsp;enterada el d\u00eda 26 de enero de 2021 del auto admisorio de la &nbsp;demanda. Argumento que justific\u00f3 el rechazo de la petici\u00f3n &nbsp;del demandante en auto del 17 de julio del presente a\u00f1o y su &nbsp;confirmaci\u00f3n el pasado 1\u00b0 de septiembre, criterio &nbsp;razonable de aplicaci\u00f3n de la norma procedimental, si en &nbsp;cuenta se tiene que obedece a los lineamientos del inciso quinto del &nbsp;numeral 3 del Decreto 806 de 2020 en relaci\u00f3n con el acuse de &nbsp;recibido respecto de la notificaci\u00f3n v\u00eda correo &nbsp;electr\u00f3nico, disposici\u00f3n que consagra que se presumir\u00e1 &nbsp;que el destinatario ha recibido la comunicaci\u00f3n cuando el &nbsp;iniciador acuse de recibido, para lo que se dejar\u00e1 constancia &nbsp;en el expediente y se adjuntar\u00e1 una impresi\u00f3n del &nbsp;mensaje de datos, por lo que es importante que \u00e9ste haya sido &nbsp;certificado por el sistema o por el tercero certificador autorizado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;promotor insiste en los argumentos del escrito inicial. Aduce que el &nbsp;fallo es manifiestamente contrario a la ley 2213 de 2022, \u00abrespecto &nbsp;de lo normado en sus art\u00edculos 6 y 8, estableciendo unas &nbsp;figuras procesales de \u201cenv\u00edo de correos electr\u00f3nicos &nbsp;a trav\u00e9s de empresas autorizadas por el Gobierno Nacional\u201d, &nbsp;en abierta violaci\u00f3n de dicha norma legal, as\u00ed como de &nbsp;la ley anti tr\u00e1mites, de la ley 527 de 1999\u2026 y del &nbsp;propio C\u00f3digo General del Proceso, en su art\u00edculo 292, &nbsp;en su \u00faltimo inciso, que solo presume la recepci\u00f3n con &nbsp;el acuse de recibido, sin imponer ese requisito como prueba \u00fanica &nbsp;o exclusiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que \u00abinfringe, &nbsp;abiertamente, los postulados constitucionales consagrados en los &nbsp;art\u00edculos 2 (inciso segundo), 13, 29 y 230 de la Carta al &nbsp;erigirse como juez, legislador y administrador p\u00fablico con &nbsp;potestad reglamentaria de la ley 2213 de 2022\u00bb. &nbsp;Y se aparta, desconoce y ataca \u00ablas &nbsp;propias decisiones de la Corte Suprema de Justicia, al inaplicar &nbsp;reiterados precedentes jurisprudenciales (anexos a este escrito de &nbsp;impugnaci\u00f3n, relativos a la figura del \u201cacuse de &nbsp;recibido\u201d), lo cual deja la actuaci\u00f3n procesal a la &nbsp;simple discreci\u00f3n, voluntad o capricho del destinatario del &nbsp;mensaje o notificaci\u00f3n\u00bb. Por &nbsp;lo expuesto, solicita la revocatoria del fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la &nbsp;acci\u00f3n impetrada tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. Y, por &nbsp;tanto, la sentencia impugnada habr\u00e1 de ser revocada por lo que &nbsp;viene. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Se observa que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;D.C. -con providencia del 1\u00b0 de septiembre de 20231- &nbsp;resolvi\u00f3 confirmar el auto de 17 de julio de la misma calenda, &nbsp;con el cual se tuvo en cuenta la notificaci\u00f3n personal &nbsp;realizada a la demandante y no la remitida por el actor mediante &nbsp;correo electr\u00f3nico. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Para ello, comenz\u00f3 por explicar que la notificaci\u00f3n \u00abes &nbsp;el acto material por medio del cual se pone en conocimiento de las &nbsp;partes o de terceros interesados los actos particulares o las &nbsp;decisiones proferidas por la autoridad. La notificaci\u00f3n tiene &nbsp;como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un &nbsp;proceso o actuaci\u00f3n administrativa y de su desarrollo, de &nbsp;manera que se garanticen los principios de publicidad, de &nbsp;contradicci\u00f3n y, en especial, de que se prevenga que alguien &nbsp;pueda ser condenado sin ser o\u00eddo\u00bb. &nbsp;Precis\u00f3 que, \u00abcuando &nbsp;no se logra el enteramiento a la parte demandada nuestro ordenamiento &nbsp;procesal civil da la posibilidad que, a trav\u00e9s del &nbsp;emplazamiento regulado por el art\u00edculo 293 del CGP, se &nbsp;finiquite este tr\u00e1mite garantizando el debido proceso y &nbsp;derecho a la defensa del representado por curador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Seguidamente, respecto del caso concreto, expuso que \u00aben &nbsp;el recurso de reposici\u00f3n con el que el actor refut\u00f3 el &nbsp;requerimiento que se le realiz\u00f3\u00bb &nbsp;el 15 de febrero de 2023, a fin de notificar a la demandada, \u00abbajo &nbsp;los par\u00e1metros del art\u00edculo 317 del CGP y con dicho &nbsp;escrito argument\u00f3 que ya hab\u00eda realizado el &nbsp;enteramiento a la demandada el 26 de enero de 2021, pero se dej\u00f3 &nbsp;en claro que no se ten\u00eda en cuenta a falta del recibido de la &nbsp;misma por parte de su destinatario\u00bb, de &nbsp;la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;no puede tenerse en cuenta la citaci\u00f3n enviada por el &nbsp;apoderado, ello por cuanto la misma tampoco obra prueba del recibido &nbsp;por parte de la demandada, as\u00ed como tampoco certificaci\u00f3n &nbsp;alguna que, en ese sentido, haya emitido la empresa de servicios &nbsp;postales correspondiente. Al respecto, t\u00e9ngase en cuenta que &nbsp;no basta con aportar la citaci\u00f3n o aviso de notificaci\u00f3n &nbsp;al correo electr\u00f3nico de la contraparte, sino que dicho &nbsp;tr\u00e1mite debe realizarse por intermedio de una empresa de &nbsp;correos autorizada para ese fin. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;l\u00ednea, recalc\u00f3 que al revisar las documentales &nbsp;aportadas, \u00ablas &nbsp;constancias de envi\u00f3 indican que se entreg\u00f3 el mensaje, &nbsp;pero no se envi\u00f3 informaci\u00f3n de notificaci\u00f3n de &nbsp;entrega, que aparte de confusa es incompleto; as\u00ed sucedi\u00f3 &nbsp;con la primera notificaci\u00f3n que alleg\u00f3 al plenario no &nbsp;constaba la entrega ni que el destinatario abri\u00f3 el mensaje, &nbsp;por ende, mal har\u00eda el juzgado en aceptarla de esa forma, pues &nbsp;ser\u00eda ir en contra de nuestro ordenamiento procesal civil, &nbsp;adem\u00e1s en la actualidad existen empresas de mensajer\u00eda &nbsp;especializadas en esta clase de notificaciones y que cumplen a &nbsp;cabalidad con cada requisito de la norma, precisamente para evitar &nbsp;confusiones o errores al remitir la misma y ac\u00e1 no se us\u00f3 &nbsp;de aquellas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, concluy\u00f3 que &nbsp;\u00absin necesidad de ahondar m\u00e1s en el tema es claro que la &nbsp;providencia recurrida se mantendr\u00e1 por ajustarse a derecho, ya &nbsp;que, al no haberse formalizado la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica &nbsp;de la demandada, se deb\u00eda tener en cuenta la realizada de &nbsp;forma personal, pues mal seria insistir en requerimientos que el &nbsp;actor no acat\u00f3 y que tardan el tr\u00e1mite del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Tribunal constitucional de primera instancia \u2013 con sentencia &nbsp;del 20 de septiembre de 2023- consider\u00f3 \u2013en s\u00edntesis- &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>el &nbsp;promotor de la tutela aduce que, con las providencias controvertidas, &nbsp;el funcionario accionado vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, &nbsp;por inaplicar el Decreto Legislativo 806 de 2020 respecto de la &nbsp;notificaci\u00f3n del auto admisorio a la demandada en la acci\u00f3n &nbsp;declarativa; cuestionamiento que en criterio de la Sala busca &nbsp;habilitar \u201cuna tercera instancia\u201d para reabrir una &nbsp;discusi\u00f3n sobre un asunto ya resuelto por el juez denunciado, &nbsp;o utilizar al juez constitucional como juzgador paralelo de las &nbsp;decisiones adoptadas dentro del marco legal, pues del estudio de las &nbsp;actuaciones realizadas en la instancia, se advierte que el Juez Trece &nbsp;Civil del Circuito no &nbsp;encontr\u00f3 acreditada que la comunicaci\u00f3n enviada v\u00eda &nbsp;correo electr\u00f3nico por el demandante a la demandada, tuviera &nbsp;acuse de recibido, para presumir que aquella fue enterada el d\u00eda &nbsp;26 de enero de 2021 del auto admisorio de la demanda. &nbsp;Argumento &nbsp;que justific\u00f3 el rechazo de la petici\u00f3n del demandante &nbsp;en auto del 17 de julio del presente a\u00f1o y su confirmaci\u00f3n &nbsp;el pasado 1 de septiembre, criterio razonable de aplicaci\u00f3n de &nbsp;la norma procedimental, si en cuenta se tiene que obedecer a los &nbsp;lineamientos del inciso quinto del numeral 3 del Decreto 806 de 2020 &nbsp;en relaci\u00f3n con el acuse de recibido respecto de la &nbsp;notificaci\u00f3n v\u00eda correo electr\u00f3nico, &nbsp;disposici\u00f3n &nbsp;que consagra que se presumir\u00e1 que el destinatario ha recibido &nbsp;la comunicaci\u00f3n cuando el iniciador acuse de recibido\u2026\u00bb. &nbsp;(se &nbsp;resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Sobre el particular, y pese a lo considerado por el a-quo &nbsp;constitucional, es preciso indicar que esta Sala no comparte tal &nbsp;postura. Ello pues, se observa que el ejecutante prob\u00f3 al &nbsp;juzgado accionado que -con correo electr\u00f3nico del 10 de abril &nbsp;de 20232 &nbsp;notific\u00f3 a la ejecutada -a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica &nbsp;que consta en el registro mercantil nelson.caballero0711@gmail.com-, &nbsp;el auto admisorio de la demanda y otras actuaciones. De esta manera: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Por consiguiente, en el caso, se advierte la desatenci\u00f3n del &nbsp;criterio establecido por esta Corporaci\u00f3n, que impone el deber &nbsp;al demandante de acreditar \u201cel env\u00edo\u201d de la &nbsp;providencia al correo de la demandada -actuaci\u00f3n que &nbsp;efectivamente realiz\u00f3 el accionante-. Al respecto, la Sala &nbsp;memor\u00f3 que, &nbsp;\u00aben primer lugar, como lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n &nbsp;en unificaci\u00f3n de su posici\u00f3n, que el deber que tiene &nbsp;el demandante es de acreditar \u201cel env\u00edo\u201d de la &nbsp;providencia, con lo que se presume efectuada la notificaci\u00f3n, &nbsp;motivo por el cual no es necesario, para estos fines, acreditar la &nbsp;recepci\u00f3n del mensaje\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 16733-2022. Reiterada en STC 1204-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;se expres\u00f3 que \u00ablas &nbsp;partes tienen la libertad de escoger los canales digitales por los &nbsp;cuales se comunicar\u00e1n las decisiones adoptadas en la disputa, &nbsp;sea cual sea el medio, siempre que se acrediten los requisitos &nbsp;legales en comento, esto es, la explicaci\u00f3n de la forma en la &nbsp;que se obtuvo -bajo &nbsp;juramento, por disposici\u00f3n legal- &nbsp;y la prueba de esas manifestaciones a trav\u00e9s de las &nbsp;comunicaciones &nbsp;remitidas a la persona por notificar\u00bb &nbsp;(ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Sumado a lo anterior, en cuanto a las exigencias referidas por el &nbsp;juzgado accionado en la providencia recriminada, la sala enfatiz\u00f3 &nbsp;lo que viene. \u00abExigir &nbsp;de manera categ\u00f3rica e inquebrantable que el demandante &nbsp;demuestre la recepci\u00f3n del correo en la bandeja del &nbsp;destinatario, no s\u00f3lo comporta una compleja labor, sino una &nbsp;exigencia que, en \u00faltimas, forzar\u00eda a todos los &nbsp;interesados en las notificaciones a acudir a servicios especializados &nbsp;de mensajer\u00eda certificada, lo cual no constituye la intenci\u00f3n &nbsp;del legislador, quien quiso ofrecer un mecanismo c\u00e9lere, &nbsp;econ\u00f3mico y efectivo de enteramiento que se ajustara a las &nbsp;realidades que vive hoy la sociedad\u00bb &nbsp;(ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, el juzgado dej\u00f3 de apreciar en detalle si el &nbsp;demandante cumpli\u00f3 con las cargas probatorios que el &nbsp;legislador le impuso para lograr la notificaci\u00f3n de su &nbsp;contraparte y la jurisprudencia de esta Sala al respecto. Y, en tal &nbsp;sentido, tener por surtida la notificaci\u00f3n y garantizar a la &nbsp;pasiva la posibilidad de ventilar su eventual inconformidad mediante &nbsp;la v\u00eda de la nulidad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En una palabra, se revocar\u00e1 la providencia impugnada. Y, en su &nbsp;lugar, se conceder\u00e1 el amparo implorado para que el juzgado &nbsp;accionado vuelva a resolver la reposici\u00f3n interpuesta por el &nbsp;actor contra el auto de 17 de julio de 2023, como en derecho &nbsp;corresponda y teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando &nbsp;justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por mandato de la ley, &nbsp;resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;REVOCAR la &nbsp;sentencia impugnada. Y, en su lugar, CONCEDER &nbsp;el amparo implorado por Jaime &nbsp;\u00cdtalo Tranchita. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Ordenar al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dejar &nbsp;sin efecto el auto proferido el 1\u00b0 de septiembre de 2023. En &nbsp;consecuencia, resuelva nuevamente \u2013en el t\u00e9rmino de &nbsp;cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de &nbsp;este fallo-, el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el actor &nbsp;contra el auto de 17 de julio de 2023, como en derecho corresponda y &nbsp;con observancia de las consideraciones expuestas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Notificar &nbsp;esta providencia a los interesados en la forma prevista por el &nbsp;art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(con &nbsp;ausencia justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 1-3. Anexo 34AutoResuelveRecurso.pdf. Expediente Juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 2-3. Anexo 19SoporteNotificaci\u00f3nLey2213.pdf. Expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12573-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC12573-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2023-02095-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de ocho de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Esta &nbsp;Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77516","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77516","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77516"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77516\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77516"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77516"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77516"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}