{"id":77521,"date":"2024-05-20T22:44:10","date_gmt":"2024-05-20T22:44:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12578-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:10","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:10","slug":"stc12578-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12578-2023\/","title":{"rendered":"STC12578 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC12578-2023 <\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12578-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 18001-22-14-000-2023-00053-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del ocho de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Florencia el 22 de septiembre de 2023, con la &nbsp;cual se concedi\u00f3 el amparo reclamado por Lida Trujillo de &nbsp;Galvis contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia. Al &nbsp;tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el &nbsp;proceso de radicado 180014003003-2020-00165-00. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;actora reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, igualdad, segunda instancia y acceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por &nbsp;la autoridad cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia, Valentina y &nbsp;Jer\u00f3nimo Fajardo promovieron proceso de pertenencia en contra &nbsp;de la accionante y otros. En el cual -en audiencia del 21 de octubre &nbsp;de 2022- el despacho referido accedi\u00f3 a las pretensiones de &nbsp;los demandantes. Inconforme, la parte demandada interpuso recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n el cual fue concedido en efecto suspensivo. As\u00ed, &nbsp;allegadas las diligencias al Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Florencia &nbsp;este -con auto del 20 de enero de 2023- admiti\u00f3 la alzada. No &nbsp;obstante, en prove\u00eddo del 10 de marzo de 2023, declar\u00f3 &nbsp;desierto el recurso por falta de sustentaci\u00f3n. Inconformes, &nbsp;los demandados interpusieron reposici\u00f3n y en subsidio &nbsp;apelaci\u00f3n pero ello fue negado por el juez el 21 de abril y 9 &nbsp;de mayo de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Se duele la gestora que se haya declarado desierto el recurso por &nbsp;cuanto este fue sustentado \u00abde &nbsp;manera amplia\u00bb &nbsp;en audiencia. Asimismo, refiri\u00f3 que el \u00ab26 &nbsp;de octubre de 2022\u00bb &nbsp;su apoderado present\u00f3 la \u00absustentaci\u00f3n &nbsp;del recurso de apelaci\u00f3n por escrito\u00bb. &nbsp;Por lo anterior, consider\u00f3 que la decisi\u00f3n del juez &nbsp;constituye un \u00abexceso &nbsp;ritual manifiesto, pues dicha sustentaci\u00f3n fue realizada sino &nbsp;que ante el a-quo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Pidi\u00f3 que se amparen los derechos invocados. En consecuencia, &nbsp;solicit\u00f3 que se dejen sin efectos \u00ablos &nbsp;autos del 10 de marzo y del 21 de abril de 2023\u00bb &nbsp;y se le ordene al Juzgado accionado -en las 48 horas siguientes- &nbsp;proferir \u00abdecisi\u00f3n &nbsp;de continuar con el tr\u00e1mite del proceso y emita sentencia de &nbsp;segunda instancia que resuelva el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;presentado\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;RESPUESTAS RECIBIDAS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia solicit\u00f3 su &nbsp;desvinculaci\u00f3n e inform\u00f3 que mediante \u00abauto &nbsp;de 24\/mayo\/2023\u00bb dispuso &nbsp;obedecer la decisi\u00f3n del superior2. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Valentina y Jer\u00f3nimo Fajardo Arboleda -demandantes en el &nbsp;proceso cuestionado- argumentaron que el apoderado de los demandados &nbsp;\u00abdeb\u00eda &nbsp;sustentar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la &nbsp;sentencia proferida por el Juzgado\u00bb &nbsp;y pod\u00eda hacerlo \u00abde &nbsp;manera oral o como lo establece la Ley 2213 del 2022 en su art\u00edculo &nbsp;12 de manera escrita y no lo realiz\u00f3 en la forma y tiempos &nbsp;all\u00ed establecidos\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia refiri\u00f3 que &nbsp;\u00abno &nbsp;es de recibo el argumento esbozado por la parte actora al indicar que &nbsp;\u201cel memorial de sustentaci\u00f3n ya se hab\u00eda radicado &nbsp;(nunca se omiti\u00f3), s\u00f3lo que se present\u00f3 antes de &nbsp;la admisi\u00f3n del recurso\u201d, pues se itera NUNCA fue &nbsp;radicado al Juzgado que presido la sustentaci\u00f3n de la &nbsp;alzada\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal de Florencia concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 al &nbsp;Juzgado accionado, por un lado, \u00abdejar &nbsp;sin valor ni efecto el prove\u00eddo de 10 de marzo de 2023 y los &nbsp;que dependan del mismo\u00bb &nbsp;y, por otro, proceder \u00aba &nbsp;adoptar nueva decisi\u00f3n respecto del recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;propuesto por la parte demandada contra la sentencia de 21 de octubre &nbsp;de 2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello, concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n de declarar desierto el &nbsp;recurso por cuanto \u00aben &nbsp;el t\u00e9rmino concedido para sustentar, el recurrente no hizo &nbsp;pronunciamiento alguno\u00bb &nbsp;constituye \u00abun &nbsp;exceso ritual manifiesto\u00bb. &nbsp;Por &nbsp;tanto, en el caso, advirti\u00f3 que \u00abuna &nbsp;vez proferida la sentencia en la audiencia de 21 de octubre de 2022, &nbsp;el apoderado de los demandados Lida Trujillo y otros, doctor Diego &nbsp;Rojas, procedi\u00f3 a interponer recurso de apelaci\u00f3n, y en &nbsp;seguida, luego de un receso solicitado a la operadora judicial, &nbsp;explic\u00f3 en extenso las razones por las cuales se apartaba del &nbsp;fallo emitido en esa oportunidad, adem\u00e1s alleg\u00f3 con &nbsp;posterioridad escrito en el que precisa los reparos expuestos en la &nbsp;audiencia\u00bb5. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;LAS IMPUGNACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por un lado, la presentaron Valentina y Jer\u00f3nimo Fajardo &nbsp;-demandantes en el proceso- se\u00f1alaron que si bien \u00abse &nbsp;[realiz\u00f3] el an\u00e1lisis frente a si procede la acci\u00f3n &nbsp;de tutela interpuesta contra el auto que declar\u00f3 desierto el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n, el fallador no realiza un an\u00e1lisis &nbsp;de fondo frente a la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Florencia \u2013 Caquet\u00e1, en la cual &nbsp;niega el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb6. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Por otro, la impetr\u00f3 el Juzgado accionado. Refiri\u00f3 que, &nbsp;las decisiones atacadas \u00abfueron &nbsp;proferidas de conformidad con lo regulado por el Legislador en la Ley &nbsp;2213 del 2022 y C\u00f3digo General del Proceso\u00bb &nbsp;pues al \u00abvencer &nbsp;en silencio el t\u00e9rmino que contaba la parte recurrente para &nbsp;sustentar ante la segunda instancia el recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;mediante auto del 10 de marzo del 2023, [esa] judicatura aplic\u00f3 &nbsp;la consecuencia jur\u00eddica consagrada en el art\u00edculo 12 &nbsp;de la Ley 2213 del 2022, es decir, se declar\u00f3 desierto el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n\u00bb7. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Sobre el particular, revisada la decisi\u00f3n cuestionada, esta &nbsp;Sala advierte que la solicitud de amparo debe prosperar y, por ende, &nbsp;la providencia impugnada habr\u00e1 de ser confirmada. Ello pues, &nbsp;el Juzgado accionado incurri\u00f3 en exceso ritual manifiesto al &nbsp;declarar desierto el remedio de alzada, sin haber tenido en cuenta &nbsp;los documentos adosados a la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En efecto, se observa que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de &nbsp;Florencia -en auto del 21 de abril de 20238- &nbsp;resolvi\u00f3 mantener inc\u00f3lume su decisi\u00f3n del 10 de &nbsp;marzo de 2023 mediante la cual declar\u00f3 desierto el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n. Al resolver la reposici\u00f3n, el Despacho &nbsp;accionado haciendo referencia al \u00abinciso &nbsp;tercero del art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de 2022\u00bb &nbsp;donde se establece que, \u00abejecutoriado &nbsp;el auto que admite el recurso, el apelante deber\u00e1 sustentarlo &nbsp;a m\u00e1s tardar dentro de los 5 d\u00edas siguientes so pena de &nbsp;declarar desierto el mismo\u00bb, &nbsp;afirm\u00f3 que -por un lado- \u00abel &nbsp;legislador no elimin\u00f3 la carga del apelante de sustentar la &nbsp;apelaci\u00f3n ante el ad quem y, mucho menos la consecuencia &nbsp;sancionatoria que all\u00ed se se\u00f1ala, \u00fanicamente se &nbsp;cambi\u00f3 la manera en que el recurrente presentar\u00e1 sus &nbsp;argumentos, dejando a un lado la presentaci\u00f3n oral en &nbsp;audiencia, procediendo a realizarlos por escrito dentro de los cinco &nbsp;5 d\u00edas siguientes a la ejecutoria del auto que admite el &nbsp;recurso o niega la pr\u00e1ctica de pruebas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional y de Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n9, &nbsp;advirti\u00f3 que -en el caso- \u00abdicha &nbsp;carga no se materializ\u00f3 por el apoderado judicial de la parte &nbsp;demandada y por ende su consecuencia era la declaratoria de deserci\u00f3n &nbsp;de la alzada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De &nbsp;lo expuesto, la Corte no comparte ese razonamiento. En efecto, en el &nbsp;marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, &nbsp;se profiri\u00f3 el Decreto 806 de 2020 \u2013adoptado como &nbsp;legislaci\u00f3n permanente a trav\u00e9s de la Ley 2213 de &nbsp;2022-, cuyo fin fue flexibilizar la atenci\u00f3n a los usuarios &nbsp;del servicio de justicia. Bajo tal contexto, la aludida norma &nbsp;prescribi\u00f3, en su art\u00edculo 14 \u2013hoy 12-, que una &nbsp;vez \u00abejecutoriado &nbsp;el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, &nbsp;el apelante deber\u00e1 sustentar el recurso a m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. De la sustentaci\u00f3n &nbsp;se correr\u00e1 traslado a la parte contraria por el t\u00e9rmino &nbsp;de cinco (5) d\u00edas. Vencido el t\u00e9rmino de traslado se &nbsp;proferir\u00e1 sentencia escrita que se notificar\u00e1 por &nbsp;estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 &nbsp;desierto\u00bb. &nbsp;A esa determinaci\u00f3n se arrib\u00f3 con el particular &nbsp;objetivo que la sustentaci\u00f3n, su traslado y sentencia, se &nbsp;hiciera \u00aba &nbsp;trav\u00e9s de documentos aportados por medios electr\u00f3nicos\u00bb. &nbsp;Y sin que \u00abtenga &nbsp;que adelantarse la audiencia para la sustentaci\u00f3n del &nbsp;recurso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Para esta Corte ha sido di\u00e1fano que las reglas del tr\u00e1mite &nbsp;de segunda instancia implican una lectura desde el sistema &nbsp;escritural. As\u00ed lo record\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en &nbsp;sentencia STC7652-2021 del 24 de junio del a\u00f1o en curso, en la &nbsp;cual sostuvo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la &nbsp;sustentaci\u00f3n por escrito de la apelaci\u00f3n, efectuada de &nbsp;forma anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurri\u00f3 &nbsp;en el caso auscultado, fue una tem\u00e1tica zanjada de manera &nbsp;pac\u00edfica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las &nbsp;formas en vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dando &nbsp;por sentado que la interpretaci\u00f3n m\u00e1s benigna para el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, respecto a la expresi\u00f3n que tal &nbsp;motivaci\u00f3n de la censura deb\u00eda exteriorizarse, \u00aba &nbsp;m\u00e1s tardar\u00bb, antes de fenecer el traslado de segunda &nbsp;instancia para tal prop\u00f3sito, correspond\u00eda a aquella &nbsp;que aceptaba que pod\u00eda darse en cualquier tiempo despu\u00e9s &nbsp;de proferida la sentencia de primer grado y con antelaci\u00f3n al &nbsp;referido l\u00edmite, es decir, entend\u00eda v\u00e1lidas y &nbsp;vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de &nbsp;finalizar el mentado traslado, incluso con antelaci\u00f3n a su &nbsp;inicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese &nbsp;sentido, en pasada ocasi\u00f3n, de cara a un asunto en el cual, &nbsp;bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la apelaci\u00f3n &nbsp;se sustent\u00f3 \u00abprematuramente\u00bb ante el a-quo al &nbsp;momento de interponerla, esta Sala dej\u00f3 dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;preciso referirse\u2026 a la oportunidad con que se sustent\u00f3 &nbsp;la alzada\u2026, aspecto sobre el que la inteligencia del par\u00e1grafo &nbsp;1\u00ba del art\u00edculo 352 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil, indica que se puede hacer \u201ca m\u00e1s tardar\u201d &nbsp;dentro de la oportunidad establecida en los art\u00edculos 359 y &nbsp;360, es decir, es v\u00e1lido en cualquier momento anterior, como &nbsp;ac\u00e1 sucedi\u00f3, al interponer el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>En un &nbsp;caso similar, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3: &nbsp;\u201cRelativamente al cuestionamiento de la actora en torno a la &nbsp;\u2018extemporaneidad\u2019 de la sustentaci\u00f3n del recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n, basta se\u00f1alar que la reforma introducida &nbsp;por la Ley 794 de 2003 al art\u00edculo 352 del estatuto procesal &nbsp;civil, no indica que deba sustentarse, como lo entendi\u00f3 la &nbsp;peticionaria, dentro de los \u2018tres d\u00edas siguientes a la &nbsp;admisi\u00f3n del recurso\u2019, sino que debe hacerse \u2018a &nbsp;m\u00e1s tardar\u2019 dentro de la oportunidad establecida en los &nbsp;art\u00edculos 359 y 360 ib\u00eddem; es decir, que en trat\u00e1ndose &nbsp;de apelaci\u00f3n de sentencia, en aplicaci\u00f3n de la \u00faltima &nbsp;norma citada, el t\u00e9rmino vencer\u00eda concluidos los cinco &nbsp;d\u00edas para alegar en segunda instancia, sin que, por lo dem\u00e1s, &nbsp;sea necesario que el juzgador de segundo grado \u2018ponga en &nbsp;conocimiento\u2019 de la parte contraria las alegaciones del &nbsp;impugnante, pues el escrito se agrega al expediente y queda a &nbsp;disposici\u00f3n \u2018de la parte contraria por tres d\u00edas\u2019 &nbsp;(art\u00edculo 359 ib\u00eddem)\u201d (sentencia de 12 de junio &nbsp;de 2008, expediente 00095-01, ratificada el 21 de agosto de 2012, &nbsp;exp. 01621-00) (CSJ STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, m\u00e1s recientemente, en un asunto en el que se disert\u00f3, &nbsp;espec\u00edficamente, respecto a las diferencias latentes en el &nbsp;tr\u00e1mite de la alzada en la escrituralidad validada por el &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil en contraposici\u00f3n con la &nbsp;oralidad que gobierna el C\u00f3digo General del Proceso, que &nbsp;mutatis mutandis resulta aplicable al presente caso, en tanto que, &nbsp;como qued\u00f3 dicho, lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, por &nbsp;lo menos en cuanto al decurso y definici\u00f3n de la apelaci\u00f3n &nbsp;en materia civil y de familia, es el retorno al mentado sistema &nbsp;escritural; esta Corte sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201capelante &nbsp;deber\u00e1 sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba &nbsp;resolverlo, a m\u00e1s tardar dentro de la oportunidad establecida &nbsp;en los art\u00edculos 359 y 360, so pena de que se declare &nbsp;desierto. Para la sustentaci\u00f3n del recurso, ser\u00e1 &nbsp;suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones &nbsp;de su inconformidad con la providencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cambio, el art\u00edculo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que &nbsp;ejecutoriado \u201cel auto que admite la apelaci\u00f3n, el Juez &nbsp;convocar\u00e1 a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo (\u2026) &nbsp;El apelante deber\u00e1 sujetar su alegaci\u00f3n a desarrollar &nbsp;los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Una de &nbsp;las notables divergencias que de all\u00ed brotan estriba en que, &nbsp;en &nbsp;el pasado r\u00e9gimen la \u201csustentaci\u00f3n\u201d no &nbsp;constaba de un \u00fanico momento para desarrollarse, sino que el &nbsp;inconforme pod\u00eda hacerlo en cualquiera de las instancias desde &nbsp;que interpon\u00eda la opugnaci\u00f3n hasta que transcurrieran &nbsp;los 5 d\u00edas que ordenaba el canon 360 ej\u00fasdem, lo &nbsp;que constitu\u00eda el l\u00edmite. &nbsp;Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en &nbsp;la diligencia del art. 327 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;esto es, ni antes ni despu\u00e9s, eso s\u00ed, previa precisi\u00f3n &nbsp;de los reparos concretos que se le hacen a la decisi\u00f3n, ante &nbsp;el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>De modo &nbsp;que, en resumen, la &nbsp;\u201cdeserci\u00f3n\u201d en vigencia del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante &nbsp;desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los &nbsp;motivos de oposici\u00f3n, y en el C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso lo est\u00e1 siempre que no concurra al \u201cacto\u201d &nbsp;concebido para ese designio, o asiste pero no \u201cdesarrolla los &nbsp;argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia\u201d. &nbsp;Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes, &nbsp;los tratamientos en ambos sistemas no son iguales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imper\u00f3, &nbsp;y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de &nbsp;averiguar el funcionamiento del \u201ctr\u00e1mite de apelaci\u00f3n &nbsp;de sentencias\u201d se trata. Y no es para menos, porque como antes &nbsp;ten\u00eda mayor valor lo documentado, ese era el canal que &nbsp;utilizaban los \u201crecurrentes\u201d para comunicar la r\u00e9plica &nbsp;frente a una providencia que les desfavorec\u00eda y, por ello, &nbsp;estaban autorizados para hacerlo en alguno de los varios instantes &nbsp;prenotados, y la cuesti\u00f3n no ten\u00eda mayores &nbsp;implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), &nbsp;lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque &nbsp;claramente la incursi\u00f3n de la prevalencia de la palabra &nbsp;hablada supone que sea \u00e9ste nuevo m\u00e9todo el que deba &nbsp;emplearse para el referido fin (sustentar), labor\u00edo que &nbsp;implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y &nbsp;fallador) en un solo \u201cacto\u201d; de all\u00ed que la &nbsp;mentada \u201cdiligencia\u201d de \u201csustentaci\u00f3n y &nbsp;fallo\u201d sea la \u00fanica oportunidad para lograrlo, tal como &nbsp;mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n15 (se &nbsp;destac\u00f3 &#8211; CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese &nbsp;orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte para, &nbsp;en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, declarar desierta &nbsp;la apelaci\u00f3n cuando la parte recurrente deja de asistir ante &nbsp;el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema &nbsp;oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal &nbsp;razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo &nbsp;escritural\u00bb (se &nbsp;resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;destacar entonces que, para esta Sala, la sanci\u00f3n consistente &nbsp;en declarar desierto un recurso de apelaci\u00f3n por la ausencia &nbsp;de sustentaci\u00f3n ante el juez de segunda instancia es exclusiva &nbsp;del sistema de oralidad impuesto por el C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. Esto es, \u00aben &nbsp;vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de &nbsp;la interposici\u00f3n de la alzada el recurrente expone de manera &nbsp;completa los reparos por los que est\u00e1 en desacuerdo con la &nbsp;providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la &nbsp;sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, de lo contrario, si los &nbsp;reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez &nbsp;deber\u00e1 ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo &nbsp;previsto en la normatividad se\u00f1alada\u00bb &nbsp;(STC5498-2021 &nbsp;del 12 de mayo del 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Bajo tales consideraciones, se observa que, en el caso en concreto, &nbsp;el apoderado de la accionante, y dem\u00e1s demandados, interpuso &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia del 21 de &nbsp;octubre de 2022. Y, en efecto, lo sustent\u00f3 debidamente en &nbsp;audiencia. Adem\u00e1s, present\u00f3 sustentaci\u00f3n por &nbsp;escrito10 &nbsp;ante el Juez de primer grado donde explicaba detalladamente los &nbsp;reparos en contra de la providencia. Sin embargo, como se vio, para &nbsp;el Juzgado accionado el censor debi\u00f3 sustentar su recurso ante &nbsp;ese despacho y no frente al a-quo. De manera que, omiti\u00f3 &nbsp;desatar de fondo el recurso de apelaci\u00f3n frente a los reparos &nbsp;concretos formulados y sustentados ante el juez de primera instancia. &nbsp;As\u00ed, pese a que el accionante no sustent\u00f3 el recurso en &nbsp;el t\u00e9rmino de traslado concedido por la autoridad querellada &nbsp;se debe tener en cuenta que el escrito contentivo de los reparo se &nbsp;hallaba dentro del expediente y, por tanto, la accionada pudo tener &nbsp;por agotada la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n. Y, de esta &nbsp;manera, dar prelaci\u00f3n al derecho sustancial sobre las formas, &nbsp;por virtud del principio de econom\u00eda procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el comportamiento de la autoridad judicial accionada &nbsp;produce un defecto procedimental absoluto pues, tal discernimiento &nbsp;resulta una desproporcionada afectaci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;fundamentales de la gestora, en particular a su derecho al debido &nbsp;proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia11. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Tales circunstancias imponen la intervenci\u00f3n del Juez &nbsp;constitucional. Por tanto, se confirmar\u00e1 la sentencia &nbsp;impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. Comun\u00edquese esta providencia a los &nbsp;interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(con &nbsp;salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(con &nbsp;salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>RADICACI\u00d3N &nbsp;n\u00b0. &nbsp;18001-22-14-000-2023-00053-01 &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisi\u00f3n &nbsp;en la que se profiri\u00f3 la sentencia de la cual me aparto, me &nbsp;permito expresar los motivos de mi disenso con la soluci\u00f3n en &nbsp;la &nbsp;impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia proferida por la &nbsp;Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Florencia el 22 de septiembre de 2023 en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela que promovi\u00f3 la se\u00f1ora Lida &nbsp;Trujillo de Galvis contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de &nbsp;esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el proceso de pertenencia que promovieron Valentina y Jer\u00f3nimo &nbsp;Fajardo en su contra &nbsp;y de otros, &nbsp;el &nbsp;Juzgado Tercero &nbsp;Civil Municipal de Florencia en &nbsp;audiencia de 21 &nbsp;de octubre de 2022 profiri\u00f3 sentencia en la que accedi\u00f3 &nbsp;a las pretensiones de los demandantes, &nbsp;decisi\u00f3n &nbsp;que apel\u00f3 exponiendo y sustentando sus reparos ante el a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Recibido &nbsp;el expediente por el Juzgado &nbsp;Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Florencia, &nbsp;en providencia de 20 de enero de 2023 admiti\u00f3 el recurso y &nbsp;10 &nbsp;de marzo de 2023 lo declar\u00f3 &nbsp;desierto por &nbsp;falta de sustentaci\u00f3n, &nbsp;decisi\u00f3n que mantuvo el 21 de abril siguiente al resolver la &nbsp;reposici\u00f3n que se interpuso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, &nbsp;la se\u00f1ora Lida &nbsp;Trujillo de Galvis &nbsp;interpuso acci\u00f3n de tutela que concedi\u00f3 &nbsp;el &nbsp;Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia &nbsp;Laboral en sentencia de 22 de septiembre de 2023, que impugnaron los &nbsp;se\u00f1ores Valentina &nbsp;y Jer\u00f3nimo Fajardo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil mayoritaria, confirm\u00f3 &nbsp;la sentencia constitucional impugnada, tras considerar, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp; 1. &nbsp;Sobre el particular, revisada la decisi\u00f3n cuestionada, esta &nbsp;Sala advierte que la solicitud de amparo debe prosperar y, por ende, &nbsp;la providencia impugnada habr\u00e1 de ser confirmada. Ello pues, &nbsp;el Juzgado accionado incurri\u00f3 en exceso ritual manifiesto al &nbsp;declarar desierto el remedio de alzada, sin haber tenido en cuenta &nbsp;los documentos adosados a la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;efecto, se observa que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de &nbsp;Florencia -en auto del 21 de abril de 2023- resolvi\u00f3 mantener &nbsp;inc\u00f3lume su decisi\u00f3n del 10 de marzo de 2023 mediante &nbsp;la cual declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n. Al &nbsp;resolver la reposici\u00f3n, el Despacho accionado haciendo &nbsp;referencia al \u00abinciso &nbsp;tercero del art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de 2022\u00bb &nbsp;donde se establece que, \u00abejecutoriado &nbsp;el auto que admite el recurso, el apelante deber\u00e1 sustentarlo &nbsp;a m\u00e1s tardar dentro de los 5 d\u00edas siguientes so pena de &nbsp;declarar desierto el mismo\u00bb, &nbsp;afirm\u00f3 que -por un lado- \u00abel &nbsp;legislador no elimin\u00f3 la carga del apelante de sustentar la &nbsp;apelaci\u00f3n ante el ad quem y, mucho menos la consecuencia &nbsp;sancionatoria que all\u00ed se se\u00f1ala, \u00fanicamente se &nbsp;cambi\u00f3 la manera en que el recurrente presentar\u00e1 sus &nbsp;argumentos, dejando a un lado la presentaci\u00f3n oral en &nbsp;audiencia, procediendo a realizarlos por escrito dentro de los cinco &nbsp;5 d\u00edas siguientes a la ejecutoria del auto que admite el &nbsp;recurso o niega la pr\u00e1ctica de pruebas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional y de Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, advirti\u00f3 que -en el caso- \u00abdicha &nbsp;carga no se materializ\u00f3 por el apoderado judicial de la parte &nbsp;demandada y por ende su consecuencia era la declaratoria de deserci\u00f3n &nbsp;de la alzada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De &nbsp;lo expuesto, la Corte no comparte ese razonamiento. En efecto, en el &nbsp;marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, &nbsp;se profiri\u00f3 el Decreto 806 de 2020 \u2013adoptado como &nbsp;legislaci\u00f3n permanente a trav\u00e9s de la Ley 2213 de &nbsp;2022-, cuyo fin fue flexibilizar la atenci\u00f3n a los usuarios &nbsp;del servicio de justicia. Bajo tal contexto, la aludida norma &nbsp;prescribi\u00f3, en su art\u00edculo 14 \u2013hoy 12-, que una &nbsp;vez \u00abejecutoriado &nbsp;el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, &nbsp;el apelante deber\u00e1 sustentar el recurso a m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. De la sustentaci\u00f3n &nbsp;se correr\u00e1 traslado a la parte contraria por el t\u00e9rmino &nbsp;de cinco (5) d\u00edas. Vencido el t\u00e9rmino de traslado se &nbsp;proferir\u00e1 sentencia escrita que se notificar\u00e1 por &nbsp;estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 &nbsp;desierto\u00bb. &nbsp;A esa determinaci\u00f3n se arrib\u00f3 con el particular &nbsp;objetivo que la sustentaci\u00f3n, su traslado y sentencia, se &nbsp;hiciera \u00aba &nbsp;trav\u00e9s de documentos aportados por medios electr\u00f3nicos\u00bb. &nbsp;Y sin que \u00abtenga &nbsp;que adelantarse la audiencia para la sustentaci\u00f3n del &nbsp;recurso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>5. Bajo &nbsp;tales consideraciones, se observa que, en el caso en concreto, el &nbsp;apoderado de la accionante, y dem\u00e1s demandados, interpuso &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia del 21 de &nbsp;octubre de 2022. Y, en efecto, lo sustent\u00f3 debidamente en &nbsp;audiencia. Adem\u00e1s, present\u00f3 sustentaci\u00f3n por &nbsp;escrito ante el Juez de primer grado donde explicaba detalladamente &nbsp;los reparos en contra de la providencia. Sin embargo, como se vio, &nbsp;para el Juzgado accionado el censor debi\u00f3 sustentar su recurso &nbsp;ante ese despacho y no frente al a-quo. De manera que, omiti\u00f3 &nbsp;desatar de fondo el recurso de apelaci\u00f3n frente a los reparos &nbsp;concretos formulados y sustentados ante el juez de primera instancia. &nbsp;As\u00ed, pese a que el accionante no sustent\u00f3 el recurso en &nbsp;el t\u00e9rmino de traslado concedido por la autoridad querellada &nbsp;se debe tener en cuenta que el escrito contentivo de los reparos se &nbsp;hallaba dentro del expediente y, por tanto, la accionada pudo tener &nbsp;por agotada la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n. Y, de esta &nbsp;manera, dar prelaci\u00f3n al derecho sustancial sobre las formas, &nbsp;por virtud del principio de econom\u00eda procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el comportamiento de la autoridad judicial accionada &nbsp;produce un defecto procedimental absoluto pues, tal discernimiento &nbsp;resulta una desproporcionada afectaci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;fundamentales de la gestora, en particular a su derecho al debido &nbsp;proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Tales &nbsp;circunstancias imponen la intervenci\u00f3n del Juez &nbsp;constitucional. Por tanto, se confirmar\u00e1 la sentencia &nbsp;impugnada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria, puesto que considero que &nbsp;el &nbsp;Juzgado &nbsp;Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Florencia, &nbsp;no &nbsp;incurri\u00f3 en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los &nbsp;derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora &nbsp;Lida Trujillo de Galvis. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este asunto en el que se debate sobre la deserci\u00f3n del recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n por falta de sustentaci\u00f3n ante el ad quem &nbsp;conforme a las reglas establecidas &nbsp;en la ley 2213 de 2022, que adopt\u00f3 como &nbsp;\u00ablegislaci\u00f3n &nbsp;permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020\u00bb &nbsp;mis &nbsp;razones son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n frente a un fallo, el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;322 del C\u00f3digo General del Proceso, establece, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCuando &nbsp;se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el &nbsp;recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro &nbsp;de los tres (3) d\u00edas siguientes a su finalizaci\u00f3n o a &nbsp;la notificaci\u00f3n de la que hubiere sido dictada por fuera de &nbsp;audiencia, deber\u00e1 precisar, de manera breve, los reparos &nbsp;concretos que le hace a la decisi\u00f3n, sobre los cuales versar\u00e1 &nbsp;la sustentaci\u00f3n que har\u00e1 ante el superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la &nbsp;sustentaci\u00f3n del recurso ser\u00e1 suficiente que el &nbsp;recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia &nbsp;apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el &nbsp;apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de &nbsp;manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarar\u00e1 &nbsp;desierto. La misma decisi\u00f3n adoptar\u00e1 cuando no se &nbsp;precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en &nbsp;este numeral. El &nbsp;juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;contra una sentencia que no hubiere sido sustentado\u00bb. &nbsp;(Se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, se\u00f1ala, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, el juez &nbsp;convocar\u00e1 a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo. Si &nbsp;decreta pruebas, estas se practicar\u00e1n en la misma audiencia, y &nbsp;a continuaci\u00f3n se oir\u00e1n las alegaciones de las partes y &nbsp;se dictar\u00e1 sentencia de conformidad con la regla general &nbsp;prevista en este c\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;apelante deber\u00e1 sujetar su alegaci\u00f3n a desarrollar los &nbsp;argumentos expuestos ante el juez de primera instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Ley 2213 de 2022, que adopt\u00f3 como \u00ablegislaci\u00f3n &nbsp;permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020\u00bb, &nbsp;consagra en el art\u00edculo 12, \u00abejecutoriado &nbsp;el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, &nbsp;el apelante deber\u00e1 sustentar el recurso a m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes\u2026 Si no se &nbsp;sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 desierto\u00bb, &nbsp;norma &nbsp;que reproduce \u00edntegramente &nbsp;el art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo dem\u00e1s, &nbsp;en &nbsp;nada alter\u00f3 las exigencias descritas el citado art\u00edculo &nbsp;322, en cuanto a la interposici\u00f3n del recurso y la formulaci\u00f3n &nbsp;de los reparos: Se ocup\u00f3, exclusivamente de la forma en que se &nbsp;realizar\u00eda la sustentaci\u00f3n, que antes de su expedici\u00f3n &nbsp;era de manera oral en audiencia (art\u00edculo 327 CGP); ahora por &nbsp;escrito, una &nbsp;vez ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, &nbsp;en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, ante el ad quem y no &nbsp;al a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;modificaci\u00f3n que el citado art\u00edculo 14 introdujo al &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n de sentencias, en \u00faltimas lo \u00fanico &nbsp;que vari\u00f3 fue la forma de hacer conocer al juez de segunda &nbsp;instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados &nbsp;ante el a quo, de oral a escrita. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;reform\u00f3 la norma aludida, la estructura de las cargas que &nbsp;impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional &nbsp;examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatenci\u00f3n, &nbsp;\u00fanicamente, se itera, como excepci\u00f3n al principio de &nbsp;oralidad en la administraci\u00f3n de justicia, se admiti\u00f3 &nbsp;que, para dicho prop\u00f3sito, el apelante pueda hacerlo por &nbsp;escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del &nbsp;funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a &nbsp;quo, con los argumentos que soportan la sustentaci\u00f3n que se &nbsp;presenta ante el ad quem, de manera escrita (art\u00edculo 14 Dto. &nbsp;806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la &nbsp;carga impuesta por el legislador quien previ\u00f3 la oportunidad y &nbsp;el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su &nbsp;desatenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, la sentencia constitucional proferida por el Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia &nbsp;Laboral el el 22 de septiembre de 2023, debi\u00f3 &nbsp;ser revocada y, en consecuencia negado el amparo propuesto, en tanto &nbsp;que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;en este asunto, no es otro que el efecto previsto por el legislador &nbsp;ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentaci\u00f3n &nbsp;ante el funcionario competente (el Juzgado &nbsp;Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Florencia) &nbsp;y, en la oportunidad se\u00f1alada, lo que evidencia la &nbsp;razonabilidad de la providencia del juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi divergencia &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;PARCIAL DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADA &nbsp;HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 18001-22-14-000-2023-00053-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de &nbsp;la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de &nbsp;discrepancia con dicha soluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La Sala mayoritaria confirm\u00f3 el fallo proferido el &nbsp;22 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela que Lida &nbsp;Trujillo de Galvis instaur\u00f3 contra el Juzgado Segundo Civil &nbsp;del Circuito de esa misma ciudad, &nbsp;que concedi\u00f3 el resguardo y orden\u00f3 al estrado accionado &nbsp;\u00abdejar &nbsp;sin valor ni efecto el prove\u00eddo de 10 de marzo de 2023 y los &nbsp;que dependan del mismo\u00bb &nbsp;y, proceder \u00aba &nbsp;adoptar nueva decisi\u00f3n respecto del recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;propuesto por la parte demandada contra la sentencia de 21 de octubre &nbsp;de 2022\u00bb &nbsp;en el proceso 180014003003-2020-00165-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello, &nbsp;ab initio &nbsp;advirti\u00f3 que &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;que &nbsp;la solicitud de amparo debe prosperar y, por ende, la providencia &nbsp;impugnada habr\u00e1 de ser confirmada. Ello pues, el Juzgado &nbsp;accionado incurri\u00f3 en exceso ritual manifiesto al declarar &nbsp;desierto el remedio de alzada, sin haber tenido en cuenta los &nbsp;documentos adosados a la causa (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;explic\u00f3, porque \u00ab(\u2026) &nbsp;Para &nbsp;esta Corte ha sido di\u00e1fano que las reglas del tr\u00e1mite &nbsp;de segunda instancia implican una lectura desde el sistema &nbsp;escritural. As\u00ed lo record\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en &nbsp;sentencia STC7652-2021 del 24 de junio del a\u00f1o en curso (\u2026)\u00bb, &nbsp;que &nbsp;reprodujo in &nbsp;extenso. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) para esta Sala, &nbsp;la sanci\u00f3n consistente en declarar desierto un recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n por la ausencia de sustentaci\u00f3n ante el juez &nbsp;de segunda instancia es exclusiva del sistema de oralidad impuesto &nbsp;por el C\u00f3digo General del Proceso. Esto es, \u00aben &nbsp;vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de &nbsp;la interposici\u00f3n de la alzada el recurrente expone de manera &nbsp;completa los reparos por los que est\u00e1 en desacuerdo con la &nbsp;providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la &nbsp;sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, de lo contrario, si los &nbsp;reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez &nbsp;deber\u00e1 ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo &nbsp;previsto en la normatividad se\u00f1alada\u00bb (STC5498-2021 &nbsp;del 12 de mayo del 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Para el caso &nbsp;concret\u00f3, asever\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) 5. Bajo tales &nbsp;consideraciones, se observa que, en el caso en concreto, el apoderado &nbsp;de la accionante, y dem\u00e1s demandados, interpuso recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n en contra de la sentencia del 21 de octubre de 2022. &nbsp;Y, en efecto, lo sustent\u00f3 debidamente en audiencia. Adem\u00e1s, &nbsp;present\u00f3 sustentaci\u00f3n por escrito12 &nbsp;ante el Juez de primer grado donde explicaba detalladamente los &nbsp;reparos en contra de la providencia. Sin embargo, como se vio, para &nbsp;el Juzgado accionado el censor debi\u00f3 sustentar su recurso ante &nbsp;ese despacho y no frente al a-quo. De manera que, omiti\u00f3 &nbsp;desatar de fondo el recurso de apelaci\u00f3n frente a los reparos &nbsp;concretos formulados y sustentados ante el juez de primera instancia. &nbsp;As\u00ed, pese a que el accionante no sustent\u00f3 el recurso en &nbsp;el t\u00e9rmino de traslado concedido por la autoridad querellada &nbsp;se debe tener en cuenta que el escrito contentivo de los reparos se &nbsp;hallaba dentro del expediente y, por tanto, la accionada pudo tener &nbsp;por agotada la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n. Y, de esta &nbsp;manera, dar prelaci\u00f3n al derecho sustancial sobre las formas, &nbsp;por virtud del principio de econom\u00eda procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el comportamiento de la autoridad judicial accionada &nbsp;produce un defecto procedimental absoluto pues, tal discernimiento &nbsp;resulta una desproporcionada afectaci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;fundamentales de la gestora, en particular a su derecho al debido &nbsp;proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;No comparto la resoluci\u00f3n, principalmente, porque el Tribunal &nbsp;Superior de Florencia no &nbsp;incurri\u00f3 en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los &nbsp;derechos fundamentales invocados por Lida &nbsp;Trujillo de Galvis. &nbsp;Son mis razones las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;El art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de 2022 modific\u00f3 la &nbsp;segunda etapa en la que, de conformidad con los art\u00edculos 322 &nbsp;y 327 del C\u00f3digo General del Proceso, debe tramitarse el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n de decisiones judiciales, esto es, ante &nbsp;el de juez de segunda instancia: admisi\u00f3n, &nbsp;sustentaci\u00f3n y decisi\u00f3n-. &nbsp;Modificaci\u00f3n que consiste en la forma de presentar al ad &nbsp;quem &nbsp;los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a &nbsp;quo, &nbsp;ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una &nbsp;vez \u201cejecutoriado &nbsp;el auto que admite el recurso\u201d, &nbsp;actuaci\u00f3n cuya competencia est\u00e1 adscrita al ad &nbsp;quem &nbsp;y no al juez de primer nivel. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello permite &nbsp;sostener que &nbsp;la &nbsp;estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos &nbsp;para que el superior funcional examine la decisi\u00f3n apelada y, &nbsp;las consecuencias de su desatenci\u00f3n adem\u00e1s que no han &nbsp;variado, &nbsp;no se extendieron a &nbsp;la obligaci\u00f3n misma de \u00absustentar &nbsp;la apelaci\u00f3n\u00bb ante &nbsp;el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como &nbsp;excepci\u00f3n al principio de oralidad en la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, &nbsp;admiti\u00f3 que, para dicho prop\u00f3sito, &nbsp;el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir &nbsp;personalmente a la sede del funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco exoner\u00f3 &nbsp;del deber &nbsp;de \u00absustentar\u00bb &nbsp;dentro del t\u00e9rmino all\u00ed previsto, esto es, a m\u00e1s &nbsp;tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria &nbsp;del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la &nbsp;declaratoria de deserci\u00f3n y, por ende, por su propia omisi\u00f3n, &nbsp;la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja &nbsp;irreflexividad en la interpretaci\u00f3n, o exceso manifiesto en el &nbsp;rito o, desproporcionalidad en la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;Mucho menos, se trata &nbsp;del cumplimiento &nbsp;anticipado de la carga de sustentaci\u00f3n si atendemos que el &nbsp;legislador previ\u00f3 la oportunidad y el juez competente para &nbsp;verificar su cumplimiento y efecto de su desatenci\u00f3n. Por lo &nbsp;tanto, podr\u00eda aceptarse que se anticipa cuando el acto se &nbsp;realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente &nbsp;para su realizaci\u00f3n, esto es, durante el tr\u00e1mite de &nbsp;segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp;Si bien la Corte Constitucional en la sentencia T-310 de 2023 acogi\u00f3 &nbsp;la tesis de la Sala Mayoritaria de esta Corporaci\u00f3n, no &nbsp;conduce a solventar &nbsp;de manera id\u00e9ntica, en tanto, adem\u00e1s de que los &nbsp;pronunciamientos emitidos en \u00ablas &nbsp;acciones constitucionales\u00bb &nbsp;generan efecto inter &nbsp;partes, &nbsp;seg\u00fan el art\u00edculo 48, numeral 2\u00b0, de la Ley 270 de &nbsp;1996, que prev\u00e9: \u00ab[l]as &nbsp;decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela tienen car\u00e1cter obligatorio \u00fanicamente para las &nbsp;partes. Su motivaci\u00f3n s\u00f3lo constituye criterio auxiliar &nbsp;para la actividad de los jueces\u00bb &nbsp;(CSJ STC 13360-2021, 7 oct., reiterada en STC15781-2021 y &nbsp;STC5396-2022 y STC382-2023), las razones expuestas all\u00ed en &nbsp;nada var\u00edan las esgrimidas en salvamentos anteriores frente a &nbsp;id\u00e9ntica posici\u00f3n de la Sala Mayoritaria y, que aqu\u00ed, &nbsp;con el debido respeto y consideraci\u00f3n, reitero. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- &nbsp;Conclusi\u00f3n: Estoy &nbsp;convencida que la salvaguarda no debi\u00f3 concederse en tanto que &nbsp;la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;en este asunto, corresponde a la desatenci\u00f3n de la recurrente &nbsp;de la carga de sustentaci\u00f3n ante el juez competente y, en la &nbsp;oportunidad se\u00f1alada por el legislador, lo que evidencia la &nbsp;razonabilidad de la providencia del juzgado confutado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi discrepancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c01EscritoTutela.pdf\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c08OficioRespuestaTutelaJ03CM.pdf\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c11OficioRespuestaTutelaVinculados.pdf\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c13OficioRespuestaTutelaJ02Civil.pdf\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c15Fallo1raInstancia.pdf\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c18EscritoImpugnacion.pdf\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c20EscritoImpugnacionJ02CivilCircuito.pdf\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo \u201c06AutoDecideRecursoReposici\u00f3n.pdf\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC005-2021, C420-2020, STL2791-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c14.Sustentaci\u00f3nRecursoApelaci\u00f3n-.pdf\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;punto, es pertinente recordar que tocante al error procedimental &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como supuesto suficiente para la procedencia de la acci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tutela, la Corte Constitucional ha indicado que: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ritual manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;indic\u00f3 que el defecto procedimental absoluto se presenta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201ccuando el procedimiento que adopta el juzgador no est\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;propia voluntad&#8230; porque (i) el juez se ci\u00f1e a un tr\u00e1mite &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del procedimiento con violaci\u00f3n de los derechos de defensa y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso. Este &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;defecto requiere, adem\u00e1s, que se trate de un error de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;manera cierta y directa en la decisi\u00f3n de fondo\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sustancial, &#8230; (i) se deja de inaplicar normas procesales que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siempre que esta circunstancia est\u00e9 comprobada; (iii) se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;incurre en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ello hay lugar\u00bb (CC T-204\/18). &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c14.Sustentaci\u00f3nRecursoApelaci\u00f3n-.pdf\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12578-2023 FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC12578-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 18001-22-14-000-2023-00053-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del ocho de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; La &nbsp;Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77521","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77521","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77521"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77521\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77521"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77521"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77521"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}