{"id":77532,"date":"2024-05-20T22:44:10","date_gmt":"2024-05-20T22:44:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12590-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:10","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:10","slug":"stc12590-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12590-2023\/","title":{"rendered":"STC12590 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC12590-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12590-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. &nbsp;11001-02-03-000-2023-03704-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte decide la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por la Empresa de &nbsp;Telecomunicaciones de la Costa S.A. E.S.P., COSTATEL S.A., contra la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Santa Marta. Al &nbsp;tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular a Colombia &nbsp;Telecomunicaciones S.A. E.S.P. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La accionante reclama &nbsp;la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;defensa y contradicci\u00f3n, presuntamente vulnerados en el juicio &nbsp;con radicado 47001310300220150038300 (01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del escrito de tutela y las pruebas allegadas, se resaltan los &nbsp;siguientes hechos relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;La actora promovi\u00f3 un proceso contra Colombia &nbsp;Telecomunicaciones S.A. E.S.P., por el incumplimiento del contrato de &nbsp;arrendamiento suscrito el 1\u00b0 de mayo de 2001, el da\u00f1o en &nbsp;unos equipos de su propiedad acaecido el 7 de mayo de ese mismo a\u00f1o &nbsp;y el pago de los correspondientes perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En audiencia del 27 de abril de 20181, &nbsp;el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta: i) declar\u00f3 &nbsp;probadas las excepciones de inexistencia de causalidad e &nbsp;incumplimiento del deber de mitigar el da\u00f1o propuestas por el &nbsp;demandado, ii) neg\u00f3 las pretensiones de la demanda y iii) &nbsp;conden\u00f3 en costas a la parte demandante y fij\u00f3 como &nbsp;agencias en derecho $89.049.749.3.1. Frente a esa decisi\u00f3n, la &nbsp;actora interpuso recurso de apelaci\u00f3n, expuso los reparos y &nbsp;los sustent\u00f32, &nbsp;alzada que fue concedida en la diligencia en el efecto suspensivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;La demandante present\u00f3 un escrito de ampliaci\u00f3n de &nbsp;sustentaci\u00f3n, con fecha 3 de mayo de 2018 y dirigido al a &nbsp;quo, &nbsp;pero el sello de recibido en esa data no corresponde al Juzgado3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;El 11 de mayo de 2018, el Tribunal admiti\u00f3 la alzada y, el 8 &nbsp;de noviembre de siguiente, prorrog\u00f3 el t\u00e9rmino para &nbsp;resolver, de conformidad con el inciso 6 del art\u00edculo 121 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;El 6 de mayo de 20224, &nbsp;el Tribunal corri\u00f3 traslado a la parte demandante, por el &nbsp;t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, para que sustentara la &nbsp;apelaci\u00f3n, \u00abso &nbsp;pena de declararse desierta, limit\u00e1ndose a los reparos &nbsp;concretos. Cumplido dicho lapso, se correr\u00e1 uno igual en favor &nbsp;de la parte demandada, para que se pronuncie frente al particular\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;El 23 de mayo de 2022, la demandante sustent\u00f3 el recurso y, el &nbsp;28 de julio siguiente5, &nbsp;se declar\u00f3 desierto, en atenci\u00f3n a que el t\u00e9rmino &nbsp;para sustentar feneci\u00f3 el 16 de mayo anterior. Tal decisi\u00f3n &nbsp;fue &nbsp;objeto del recurso de s\u00faplica, con fundamento en que no se le &nbsp;permiti\u00f3 acceso oportuno al expediente y que la apelaci\u00f3n &nbsp;fue sustentada ante el Juzgado. El recurso fue rechazado, por &nbsp;improcedente, el 24 de agosto de 20226, &nbsp;y se dispuso la remisi\u00f3n del expediente al Despacho del &nbsp;Magistrado de conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;El 18 de julio de 20237 &nbsp;se resolvi\u00f3 no reponer el auto del 28 de julio de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La promotora sostiene que, al declarar desierta la alzada, el &nbsp;Tribunal no tuvo en cuenta que, con posterioridad a la emisi\u00f3n &nbsp;de la sentencia, sustent\u00f3 ampliamente el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;por m\u00e1s de 10 minutos en la diligencia y luego por escrito y &nbsp;que, el 9 de mayo de 2022, solicit\u00f3 al Tribunal la remisi\u00f3n &nbsp;del expediente digital, petici\u00f3n reiterada el 16 de mayo &nbsp;siguiente, pero s\u00f3lo recibi\u00f3 acceso al mismo a las 4:43 &nbsp;p.m. de ese d\u00eda, cuando finalizaba el t\u00e9rmino para &nbsp;sustentar. En tal sentido, asegur\u00f3 que se desconocieron los &nbsp;precedentes jurisprudenciales y se actu\u00f3 con exceso ritual &nbsp;manifiesto. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Conforme a lo narrado, pretende que se ordene al Tribunal revocar los &nbsp;autos del 28 de julio de 2022 y del 18 de julio de 2023 y que se &nbsp;declare como sustentado en t\u00e9rmino el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;contra la sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;RESPUESTAS &nbsp;RECIBIDAS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Sala &nbsp;accionada se\u00f1al\u00f3 que la declaratoria de desierta de la &nbsp;alzada obedeci\u00f3 a la incuria de la parte para atender la carga &nbsp;impuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Colombia &nbsp;Telecomunicaciones S.A. E.S.P. solicit\u00f3 negar las pretensiones &nbsp;de la tutela y que, en caso de acceder, se le conceda el t\u00e9rmino &nbsp;legal para descorrer el traslado de la \u00abhipot\u00e9tica &nbsp;sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n de COSTATEL\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Sala conceder\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el amparo reclamado, por las razones que pasan a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Las &nbsp;piezas procesales allegadas a este tr\u00e1mite revelan que, contra &nbsp;el fallo del 27 de abril de 2018, la demandante Empresa de &nbsp;Telecomunicaciones de la Costa S.A. E.S.P. \u2013 COSTATEL S.A.- &nbsp;interpuso recurso de apelaci\u00f3n en el curso de la audiencia en &nbsp;que se dict\u00f3 y, aunque radic\u00f3 posteriormente ampliaci\u00f3n &nbsp;de la alzada por escrito por fuera del t\u00e9rmino de tres d\u00edas, &nbsp;pues el sello de recibido el 3 de mayo de 2018 no corresponde al &nbsp;Juzgado8, &nbsp;lo cierto es que, en la audiencia present\u00f3 los reparos &nbsp;concretos y los sustent\u00f3 con suficiencia, durante m\u00e1s &nbsp;de 10 minutos, de manera que no hab\u00eda lugar a declarar &nbsp;desierta la alzada, por falta de fundamentaci\u00f3n, dado que las &nbsp;inconformidades de la recurrente reposaban en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Sobre el &nbsp;particular, la Sala ha sostenido que9, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;en la nueva Ley de &nbsp;Enjuiciamiento Civil, la exposici\u00f3n de los motivos de la &nbsp;alzada frente a una sentencia judicial, no exime al recurrente de la &nbsp;carga de sustentar oralmente sus inconformidades ante el superior. Y &nbsp;es que, ello se justifica porque el sistema procesal contemplado en &nbsp;aquella obra propende por el respeto y la garant\u00eda del &nbsp;principio de oralidad, as\u00ed como de otros valores importantes &nbsp;como la celeridad y la concentraci\u00f3n de los actos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;Sin embargo, la dif\u00edcil situaci\u00f3n por la que atraviesa &nbsp;actualmente la sociedad a causa de la pandemia generada por el &nbsp;covid-19, oblig\u00f3 a que el Estado se adaptara a los retos &nbsp;impuestos por la propagaci\u00f3n de \u00e9ste. As\u00ed por &nbsp;ejemplo, en el campo jur\u00eddico, se promulgaron varias normas de &nbsp;car\u00e1cter transitorio sobre la ritualidad de los procesos &nbsp;judiciales, de esta manera, respecto de la sustentaci\u00f3n del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n, el art\u00edculo 14 del Decreto &nbsp;Legislativo 806 de 2020, dispuso que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018El &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n contra sentencia en los procesos civiles &nbsp;y de familia, se tramitar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del &nbsp;t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que admite la apelaci\u00f3n, &nbsp;las partes podr\u00e1n pedir la pr\u00e1ctica de pruebas y el &nbsp;juez las decretar\u00e1 \u00fanicamente en los casos se\u00f1alados &nbsp;en el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del Proceso. El &nbsp;juez se pronunciar\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas &nbsp;siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ejecutoriado &nbsp;el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, &nbsp;el apelante deber\u00e1 sustentar el recurso a m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. De la sustentaci\u00f3n &nbsp;se correr\u00e1 traslado a la parte contraria por el t\u00e9rmino &nbsp;de cinco (5) d\u00edas. Vencido el t\u00e9rmino de traslado se &nbsp;proferir\u00e1 sentencia escrita que se notificar\u00e1 por &nbsp;estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 &nbsp;desierto\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;De este modo, cierto es que el cambio de la realidad que trajo la &nbsp;emergencia sanitaria conllev\u00f3 a que se abandonara, &nbsp;moment\u00e1neamente, la necesidad de sustentar oralmente el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n, para ser suplida por el sistema de &nbsp;anta\u00f1o, esto es, que las inconformidades de los apelantes &nbsp;contra las providencias judiciales se formularan por escrito y as\u00ed &nbsp;proteger bienes tan trascendentales como la vida y la salud de los &nbsp;usuarios y funcionarios de la justicia\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp;Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de &nbsp;2020, si desde el umbral de la interposici\u00f3n de la alzada el &nbsp;recurrente expone de manera completa los reparos por los que est\u00e1 &nbsp;en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el &nbsp;superior exija la sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, de lo &nbsp;contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde &nbsp;luego, el juez deber\u00e1 ordenar el agotamiento de esa &nbsp;formalidad, conforme lo previsto en la normatividad se\u00f1alada &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>4.7. &nbsp;En esas condiciones, no puede desconocerse, entonces, que err\u00f3 &nbsp;el Tribunal accionado al declarar la deserci\u00f3n de la alzada &nbsp;propuesta por la parte demandada, ac\u00e1 interesada, por ausencia &nbsp;de sustentaci\u00f3n, dado &nbsp;que desde la interposici\u00f3n de dicho medio aqu\u00e9lla &nbsp;expuso con detalle las razones por las cuales disent\u00eda de la &nbsp;sentencia de primera instancia proferida dentro del asunto objeto de &nbsp;revisi\u00f3n constitucional; &nbsp;y como ese escrito se hallaba dentro del expediente, la Corporaci\u00f3n &nbsp;criticada pudo tener por agotada la sustentaci\u00f3n de la &nbsp;apelaci\u00f3n, y de esta manera, dar prelaci\u00f3n al derecho &nbsp;sustancial sobre las formas, por virtud del principio de econom\u00eda &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por todo lo expuesto, se recoge la postura que sobre esta particular &nbsp;tem\u00e1tica hab\u00eda adoptado la Sala hasta la fecha, con el &nbsp;prop\u00f3sito de conceder la salvaguarda pretendida con el escrito &nbsp;de tutela presentado ante esta Corporaci\u00f3n, el cual ser\u00e1 &nbsp;v\u00e1lido como precedente al menos mientras dure la vigencia de &nbsp;la norma de emergencia10. &nbsp;<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos &nbsp;similares, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado: &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;en otras palabras, sin duda cuando el recurrente aporta el escrito de &nbsp;sustentaci\u00f3n antes de la oportunidad contemplada en el &nbsp;art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020 act\u00faa de forma &nbsp;deficiente, lo que es censurable en la medida en que desatiende el &nbsp;mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del error y su &nbsp;eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es &nbsp;desproporcionado que se le sancione con la p\u00e9rdida del derecho &nbsp;constitucional a impugnar la decisi\u00f3n que finiquit\u00f3 la &nbsp;primera instancia. Ciertamente los falladores est\u00e1n llamados &nbsp;acatar y hacer cumplir las formas prescritas por el legislador, como &nbsp;las que se han impuesto para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;\u2013por escrito y en un momento espec\u00edfico-, de modo que no &nbsp;pueden desconocerlas. Pero tambi\u00e9n lo es que no las pueden &nbsp;exigir irreflexivamente, pues no son simples ritualidades &nbsp;desprovistas de sentido, sino medios destinados para dotar de validez &nbsp;y eficacia los actos procesales designados a hacer efectivos los &nbsp;derechos de las partes, en este caso, el de impugnar las providencias &nbsp;judiciales (CSJ &nbsp;STC5790-2021, CSJ &nbsp;STC305-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Y, en cuanto a la &nbsp;sustentaci\u00f3n oral ante el a &nbsp;quo, &nbsp;en pret\u00e9rita oportunidad, la Sala la consider\u00f3 viable y &nbsp;estableci\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>el &nbsp;fallador de segunda instancia incurri\u00f3 en exceso ritual &nbsp;manifiesto por no darle tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;que hab\u00eda sido sustentado oralmente ante el a quo natural, &nbsp;en raz\u00f3n a que la r\u00e9plica debi\u00f3 haberse &nbsp;presentado de manera escrita ante su despacho. Es de anotar que, si &nbsp;bien el juzgador accionado consider\u00f3 que la sustentaci\u00f3n &nbsp;oral efectuada ante el a quo no fue completa, toda vez que solo se &nbsp;enunciaron unos reparos brev\u00edsimos y se indic\u00f3 que &nbsp;presentar\u00eda ante el superior la motivaci\u00f3n de la &nbsp;alzada, la &nbsp;Sala advierte que, en el espacio otorgado para el efecto y por &nbsp;aproximadamente 15 minutos, el recurrente sustent\u00f3 (\u2026); &nbsp;de manera que el fallador en sede de apelaci\u00f3n conoce las &nbsp;inconformidades y motivaciones frente a la sentencia atacada &nbsp;que le proporcionan la competencia para resolver. (CSJ &nbsp;STC16088-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Pues bien, en &nbsp;el asunto concreto, como se indic\u00f3, la gestora interpuso, en &nbsp;la audiencia correspondiente, el recurso de apelaci\u00f3n contra &nbsp;la sentencia emitida por el a &nbsp;quo, &nbsp;expresando los reparos concretos, los cuales fundament\u00f3 en la &nbsp;diligencia durante m\u00e1s de 10 minutos, raz\u00f3n por la cual &nbsp;la Corporaci\u00f3n accionada debi\u00f3 valorar dicha &nbsp;intervenci\u00f3n y, de esta manera, dar prelaci\u00f3n al &nbsp;derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de &nbsp;econom\u00eda procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En ese orden, &nbsp;se dejar\u00e1 sin efectos el auto del 18 de julio de 2023 y se &nbsp;ordenar\u00e1 a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de &nbsp;Santa Marta que proceda a desatar nuevamente el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;formulado por la tutelante frente al pronunciamiento del 28 de julio &nbsp;de 2022, que declar\u00f3 desierta la alzada impetrada por ella, &nbsp;teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE &nbsp;el &nbsp;auxilio implorado por Empresa de Telecomunicaciones de la Costa S.A. &nbsp;E.S.P. \u2013 COSTATEL S.A.- contra la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Santa Marta. &nbsp;En consecuencia, &nbsp;RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. DEJAR &nbsp;sin efectos la providencia proferida el 18 de julio de 2023 por el &nbsp;Colegiado querellado en el proceso de radicado &nbsp;47001310300220150038300, as\u00ed como las dem\u00e1s que &nbsp;dependan de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;ORDENAR &nbsp;al Tribunal accionado que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y &nbsp;ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente &nbsp;fallo, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;propuesto por la demandante Empresa de Telecomunicaciones de la Costa &nbsp;S.A. E.S.P. -COSTATEL S.A.- contra el auto que declar\u00f3 &nbsp;desierta la apelaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de &nbsp;primera instancia, teniendo en cuenta las consideraciones de esta &nbsp;providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, en caso de &nbsp;no ser impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(con salvamento de &nbsp;voto) &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(con salvamento de &nbsp;voto) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03704-00 &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE &nbsp;VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Con respeto por &nbsp;los Magistrados que conforman la Sala de Decisi\u00f3n en la que se &nbsp;profiri\u00f3 la sentencia de la cual me aparto, me permito &nbsp;expresar los motivos de mi disenso con la soluci\u00f3n adoptada en &nbsp;la acci\u00f3n de tutela que la Empresa de Telecomunicaciones de la &nbsp;Costa SA ESP \u2013 Costatel SA formul\u00f3 contra la Sala Civil &nbsp;Familia del Tribunal superior del Distrito Judicial de Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Este asunto, &nbsp;tiene como antecedentes los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>Recibido el &nbsp;expediente por el Tribunal Superior de Santa Marta, admiti\u00f3 la &nbsp;apelaci\u00f3n el 11 de mayo de 2018, el 6 de mayo de 2022 corri\u00f3 &nbsp;traslado al apelante para que la sustentara, actuaci\u00f3n que &nbsp;acaeci\u00f3 el 23 de mayo siguiente, y posteriormente en &nbsp;providencia de 28 de julio de 2022 declar\u00f3 desierto el recurso &nbsp;por no haber sido sustentada en el t\u00e9rmino concedido en esa &nbsp;instancia, decisi\u00f3n que mantuvo el 18 de julio de 2023, al &nbsp;resolver la reposici\u00f3n que se interpuso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, &nbsp;interpuso acci\u00f3n de tutela que la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil mayoritaria concedi\u00f3 tras considerar, en s\u00edntesis, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Las piezas procesales allegadas a este tr\u00e1mite revelan que, &nbsp;contra el fallo del 27 de abril de 2018, la demandante Empresa &nbsp;de Telecomunicaciones de la Costa S.A. E.S.P. \u2013 COSTATEL S.A.- &nbsp;interpuso recurso de apelaci\u00f3n en el curso de la audiencia en &nbsp;que se dict\u00f3 y, aunque radic\u00f3 &nbsp;posteriormente &nbsp;ampliaci\u00f3n de la alzada por escrito por fuera del t\u00e9rmino &nbsp;de tres d\u00edas, pues el sello de recibido el 3 de mayo de 2018 &nbsp;no corresponde al Juzgado, lo cierto es que, en la audiencia present\u00f3 &nbsp;los reparos concretos y los sustent\u00f3 con suficiencia, durante &nbsp;m\u00e1s de 10 minutos, de manera que no hab\u00eda lugar a &nbsp;declarar desierta la alzada, por falta de fundamentaci\u00f3n, dado &nbsp;que las inconformidades de la recurrente reposaban en el expediente &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, en el asunto concreto, como se indic\u00f3, la gestora &nbsp;interpuso, en la audiencia correspondiente, el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;contra la sentencia emitida por el a quo, expresando los reparos &nbsp;concretos, los cuales fundament\u00f3 en la diligencia durante m\u00e1s &nbsp;de 10 minutos, raz\u00f3n por la cual la Corporaci\u00f3n &nbsp;accionada debi\u00f3 valorar dicha intervenci\u00f3n y, de esta &nbsp;manera, dar prelaci\u00f3n al derecho sustancial sobre las formas, &nbsp;por virtud del principio de econom\u00eda procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, se dejar\u00e1 sin efectos el auto del 18 de julio de &nbsp;2023 y se ordenar\u00e1 a la Sala Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior de Santa Marta que proceda a desatar nuevamente el recurso &nbsp;de reposici\u00f3n formulado por la tutelante frente al &nbsp;pronunciamiento del 28 de julio de 2022, que declar\u00f3 desierta &nbsp;la alzada impetrada por ella, teniendo en cuenta las consideraciones &nbsp;esbozadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Me aparto de la &nbsp;decisi\u00f3n mayoritaria, puesto que considero que el La Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa &nbsp;Marta, no incurri\u00f3 en excesivo ritual manifiesto que vulnerara &nbsp;los derechos fundamentales invocados por la Empresa de &nbsp;Telecomunicaciones de la Costa SA ESP \u2013 Costatel SA. &nbsp;<\/p>\n<p>En este asunto en &nbsp;el que se debate sobre la deserci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;por falta de sustentaci\u00f3n ante el ad &nbsp;quem &nbsp;conforme a las reglas establecidas en la Ley 2213 de 2022, que adopt\u00f3 &nbsp;como \u00ablegislaci\u00f3n &nbsp;permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020\u00bb &nbsp;mis razones son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>El recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n contra providencias judiciales, conforme a lo &nbsp;previsto en los art\u00edculos 322 y 327 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del &nbsp;recurrente comprende dos momentos espec\u00edficos, que debe tener &nbsp;en consideraci\u00f3n el juzgador: el primero de ellos, esto es, la &nbsp;interposici\u00f3n del recurso y la formulaci\u00f3n de los &nbsp;reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el &nbsp;segundo, esto es, la admisi\u00f3n, la sustentaci\u00f3n de la &nbsp;impugnaci\u00f3n y la decisi\u00f3n, que se adelanta ante el de &nbsp;segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la &nbsp;oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;frente a un fallo, el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 322 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, establece, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCuando &nbsp;se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el &nbsp;recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro &nbsp;de los tres (3) d\u00edas siguientes a su finalizaci\u00f3n o a &nbsp;la notificaci\u00f3n de la que hubiere sido dictada por fuera de &nbsp;audiencia, deber\u00e1 precisar, de manera breve, los reparos &nbsp;concretos que le hace a la decisi\u00f3n, sobre los cuales versar\u00e1 &nbsp;la sustentaci\u00f3n que har\u00e1 ante el superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la sustentaci\u00f3n del recurso ser\u00e1 suficiente que el &nbsp;recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia &nbsp;apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de &nbsp;manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarar\u00e1 &nbsp;desierto. La misma decisi\u00f3n adoptar\u00e1 cuando no se &nbsp;precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en &nbsp;este numeral. El &nbsp;juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;contra una sentencia que no hubiere sido sustentado\u00bb &nbsp;(Se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte el &nbsp;art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del Proceso, se\u00f1ala, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, el juez &nbsp;convocar\u00e1 a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo. Si &nbsp;decreta pruebas, estas se practicar\u00e1n en la misma audiencia, y &nbsp;a continuaci\u00f3n se oir\u00e1n las alegaciones de las partes y &nbsp;se dictar\u00e1 sentencia de conformidad con la regla general &nbsp;prevista en este c\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;apelante deber\u00e1 sujetar su alegaci\u00f3n a desarrollar los &nbsp;argumentos expuestos ante el juez de primera instancia\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n &nbsp;que el citado art\u00edculo 14 introdujo al recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;de sentencias, en \u00faltimas lo \u00fanico que vari\u00f3 fue &nbsp;la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el &nbsp;recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a &nbsp;quo, &nbsp;de oral a escrita. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco reform\u00f3 &nbsp;la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el &nbsp;legislador como presupuestos para que el superior funcional examine &nbsp;la providencia apelada y las consecuencias de su desatenci\u00f3n, &nbsp;\u00fanicamente, se itera, &nbsp;como excepci\u00f3n al principio de oralidad en la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, se admiti\u00f3 que, para dicho prop\u00f3sito, el &nbsp;apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir &nbsp;personalmente a la sede del funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, no &nbsp;pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a &nbsp;quo, &nbsp;con los argumentos que soportan la sustentaci\u00f3n que se &nbsp;presenta ante el ad &nbsp;quem, &nbsp;de manera escrita (art\u00edculo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se &nbsp;trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el &nbsp;legislador quien previ\u00f3 la oportunidad y el juez competente &nbsp;para verificar su cumplimiento y efecto de su desatenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, &nbsp;la sentencia constitucional proferida por el Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil el 16 de noviembre de &nbsp;2022, no debi\u00f3 ser revocada y, en consecuencia tampoco &nbsp;concedido el amparo propuesto, en tanto que la declaratoria de &nbsp;desierto respecto del recurso de apelaci\u00f3n en este asunto, no &nbsp;es otro que el efecto previsto por el legislador ante el &nbsp;incumplimiento del recurrente de la carga de sustentaci\u00f3n ante &nbsp;el funcionario competente (el Juzgado Primero Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1,) y, en la oportunidad se\u00f1alada, lo que &nbsp;evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el debido &nbsp;respeto, dejo as\u00ed consignada mi divergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADA &nbsp;HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03704-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de &nbsp;la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de &nbsp;discrepancia con dicha soluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La Sala &nbsp;mayoritaria concedi\u00f3 el amparo constitucional reclamado por &nbsp;la Empresa de Telecomunicaciones de la Costa S.A. E.S.P., COSTATEL &nbsp;S.A., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;tras dejar &nbsp;sin efecto la &nbsp;providencia proferida el 18 de julio de 2023 por el Colegiado &nbsp;querellado en el proceso n.\u00b0 47001310300220150038300, as\u00ed &nbsp;como las dem\u00e1s que dependan de ella, le orden\u00f3 que, &nbsp;\u00abproceda &nbsp;a resolver nuevamente el recurso de reposici\u00f3n propuesto por &nbsp;la demandante Empresa de Telecomunicaciones de la Costa S.A. E.S.P. &nbsp;-COSTATEL S.A.- contra el auto que declar\u00f3 desierta la &nbsp;apelaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de primera &nbsp;instancia, teniendo en cuenta las consideraciones de esta &nbsp;providencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello, ab &nbsp;initio advirti\u00f3 &nbsp;que la protecci\u00f3n &nbsp;solicitada &nbsp;se conceder\u00eda, porque &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Las piezas procesales allegadas a este tr\u00e1mite revelan que, &nbsp;contra el fallo del 27 de abril de 2018, la demandante Empresa de &nbsp;Telecomunicaciones de la Costa S.A. E.S.P. \u2013 COSTATEL S.A.- &nbsp;interpuso recurso de apelaci\u00f3n en el curso de la audiencia en &nbsp;que se dict\u00f3 y, aunque radic\u00f3 posteriormente ampliaci\u00f3n &nbsp;de la alzada por escrito por fuera del t\u00e9rmino de tres d\u00edas, &nbsp;pues el sello de recibido el 3 de mayo de 2018 no corresponde al &nbsp;Juzgado, lo cierto es que, en la audiencia present\u00f3 los &nbsp;reparos concretos y los sustent\u00f3 con suficiencia, durante m\u00e1s &nbsp;de 10 minutos, de manera que no hab\u00eda lugar a declarar &nbsp;desierta la alzada, por falta de fundamentaci\u00f3n, dado que las &nbsp;inconformidades de la recurrente reposaban en el expediente (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;apoyo cit\u00f3 apartes de las decisiones STC5498-2021, &nbsp;STC5790-2021 y STC305-2023 y, concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp; 2.2. Pues bien, &nbsp;en el asunto concreto, como se indic\u00f3, la gestora interpuso, &nbsp;en la audiencia correspondiente, el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;contra la sentencia emitida por el a &nbsp;quo, expresando &nbsp;los reparos concretos, los cuales fundament\u00f3 en la diligencia &nbsp;durante m\u00e1s de 10 minutos, raz\u00f3n por la cual la &nbsp;Corporaci\u00f3n accionada debi\u00f3 valorar dicha intervenci\u00f3n &nbsp;y, de esta manera, dar prelaci\u00f3n al derecho sustancial sobre &nbsp;las formas, por virtud del principio de econom\u00eda procesal &nbsp;(&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;No comparto la resoluci\u00f3n, principalmente, porque el Tribunal &nbsp;Superior de Santa Marta no &nbsp;incurri\u00f3 en actuar que vulnerara los derechos fundamentales &nbsp;invocados por la &nbsp;Empresa de Telecomunicaciones de la Costa S.A. E.S.P., COSTATEL S.A. &nbsp;Son mis razones las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;El art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de 2022 modific\u00f3 la &nbsp;segunda etapa en la que, de conformidad con los art\u00edculos 322 &nbsp;y 327 del C\u00f3digo General del Proceso, debe tramitarse el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n de decisiones judiciales, esto es, ante &nbsp;el de juez de segunda instancia: admisi\u00f3n, &nbsp;sustentaci\u00f3n y decisi\u00f3n-. &nbsp;Modificaci\u00f3n que consiste en la forma de presentar al ad &nbsp;quem &nbsp;los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a &nbsp;quo, &nbsp;ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una &nbsp;vez \u201cejecutoriado &nbsp;el auto que admite el recurso\u201d, &nbsp;actuaci\u00f3n cuya competencia est\u00e1 adscrita al ad &nbsp;quem &nbsp;y no al juez de primer nivel. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello permite &nbsp;sostener que &nbsp;la &nbsp;estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos &nbsp;para que el superior funcional examine la decisi\u00f3n apelada y, &nbsp;las consecuencias de su desatenci\u00f3n adem\u00e1s que no han &nbsp;variado, &nbsp;no se extendieron a &nbsp;la obligaci\u00f3n misma de \u00absustentar &nbsp;la apelaci\u00f3n\u00bb ante &nbsp;el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como &nbsp;excepci\u00f3n al principio de oralidad en la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, &nbsp;admiti\u00f3 que, para dicho prop\u00f3sito, &nbsp;el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir &nbsp;personalmente a la sede del funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco exoner\u00f3 &nbsp;del deber &nbsp;de \u00absustentar\u00bb &nbsp;dentro del t\u00e9rmino all\u00ed previsto, esto es, a m\u00e1s &nbsp;tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria &nbsp;del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la &nbsp;declaratoria de deserci\u00f3n y, por ende, por su propia omisi\u00f3n, &nbsp;la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja &nbsp;irreflexividad en la interpretaci\u00f3n, o exceso manifiesto en el &nbsp;rito o, desproporcionalidad en la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;Mucho menos, se trata &nbsp;del cumplimiento &nbsp;anticipado de la carga de sustentaci\u00f3n si atendemos que el &nbsp;legislador previ\u00f3 la oportunidad y el juez competente para &nbsp;verificar su cumplimiento y efecto de su desatenci\u00f3n. Por lo &nbsp;tanto, podr\u00eda aceptarse que se anticipa cuando el acto se &nbsp;realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente &nbsp;para su realizaci\u00f3n, esto es, durante el tr\u00e1mite de &nbsp;segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp;Si bien la Corte Constitucional en la sentencia T-310 de 2023 acogi\u00f3 &nbsp;la tesis de la Sala Mayoritaria de esta Corporaci\u00f3n, no &nbsp;conduce a solventar &nbsp;de manera id\u00e9ntica, en tanto, adem\u00e1s de que los &nbsp;pronunciamientos emitidos en \u00ablas &nbsp;acciones constitucionales\u00bb &nbsp;generan efecto inter &nbsp;partes, &nbsp;seg\u00fan el art\u00edculo 48, numeral 2\u00b0, de la Ley 270 de &nbsp;1996, que prev\u00e9: \u00ab[l]as &nbsp;decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela tienen car\u00e1cter obligatorio \u00fanicamente para las &nbsp;partes. Su motivaci\u00f3n s\u00f3lo constituye criterio auxiliar &nbsp;para la actividad de los jueces\u00bb &nbsp;(CSJ STC 13360-2021, 7 oct., reiterada en STC15781-2021 y &nbsp;STC5396-2022 y STC382-2023), las razones expuestas all\u00ed en &nbsp;nada var\u00edan las esgrimidas en salvamentos anteriores frente a &nbsp;id\u00e9ntica posici\u00f3n de la Sala Mayoritaria y, que aqu\u00ed, &nbsp;con el debido respeto y consideraci\u00f3n, reitero. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- &nbsp;Conclusi\u00f3n: Estoy &nbsp;convencida que el amparo no debi\u00f3 concederse en tanto que la &nbsp;declaratoria de desierto respecto del recurso de apelaci\u00f3n en &nbsp;este asunto, corresponde a la desatenci\u00f3n de la recurrente de &nbsp;la carga de sustentaci\u00f3n ante el juez competente y, en la &nbsp;oportunidad se\u00f1alada por el legislador, lo que evidencia la &nbsp;razonabilidad de la providencia del iudex &nbsp;plural confutado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi discrepancia. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 222, documento 02, expediente 2015-00383-00. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minutos 45:30-56:15, segunda parte de la audiencia (Archivo 04). &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 228, documento 02, expediente 2015-00383-00. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Documento 07, expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2015-00383-00. Providencia notificada en estado del 9 de mayo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Documento 11, expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2015-00383-00. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Documento 18, expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2015-00383-00. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Documento 20, expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2015-00383-00. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se lee en el sello de recibido \u00abPersonera\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ STC5498-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decreto 806 de 2020, aprobado con vigencia permanente mediante la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ley 2213 de 2022. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12590-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; STC12590-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. &nbsp;11001-02-03-000-2023-03704-00 &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; La Corte decide la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por la Empresa de &nbsp;Telecomunicaciones de la Costa S.A. 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