{"id":77534,"date":"2024-05-20T22:44:10","date_gmt":"2024-05-20T22:44:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12603-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:10","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:10","slug":"stc12603-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12603-2023\/","title":{"rendered":"STC12603 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC12603-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12603-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. 25000-22-13-000-2023-00452-01 (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del ocho de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 13 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que neg\u00f3 &nbsp;el amparo solicitado por Yamith Fernando Rojas Serrano en contra de &nbsp;la Comisaria Segunda de Familia de Madrid y el Juzgado de Familia del &nbsp;Circuito de Funza -Cundinamarca-. Al tr\u00e1mite se dispuso &nbsp;vincular a las partes e intervinientes del proceso atacado. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;promotor demanda la salvaguarda de su garant\u00eda fundamental al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los &nbsp;siguientes hechos relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El 6 de marzo de 20231, &nbsp;la Comisar\u00eda de Familia de Madrid -Cundinamarca- decidi\u00f3 &nbsp;el proceso iniciado por Jaime Hernando Rojas Rojas en contra de su &nbsp;hijo Yamith Fernando Rojas Serrano y declar\u00f3 al tutelante &nbsp;infractor de la Ley 575 de 2000, inst\u00e1ndolo a que cesara los &nbsp;actos de agresi\u00f3n y violencia contra su padre, en cuyo favor &nbsp;impuso, como medida de protecci\u00f3n, el desalojo del convocado &nbsp;de la residencia familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El 16 de marzo de 20232, &nbsp;el Juzgado de Familia del Circuito de Funza confirm\u00f3 la &nbsp;anterior decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El promotor reprocha las decisiones adoptadas, &nbsp;porque la medida de protecci\u00f3n \u00abhasta &nbsp;el momento solo ha ocasionado da\u00f1o e incertidumbre &nbsp;(\u2026) porque &nbsp;al (\u2026) retirarme de la vivienda entre junio y julio mi madre &nbsp;ha vivido con el miedo y terror latente\u00bb. &nbsp;Aduce que no se consider\u00f3 su versi\u00f3n de los hechos, que &nbsp;no se decretaron pruebas de oficio, ni las solicitadas, y no se le &nbsp;permiti\u00f3 controvertir las pruebas, tampoco se evalu\u00f3 su &nbsp;comportamiento ni el cuidado que \u00e9l realiza de su progenitora. &nbsp;A\u00f1ade que el Juzgador inicial, en lugar de haber adoptado &nbsp;dicha decisi\u00f3n, podr\u00eda haber elegido otras alternativas &nbsp;que se adecuaran al contexto familiar como la conciliaci\u00f3n, la &nbsp;participaci\u00f3n de un profesional de psicolog\u00eda o &nbsp;terapeuta familiar o la mediaci\u00f3n de un di\u00e1logo directo &nbsp;con las partes en medio de la audiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por lo anterior, el tutelante solicita que se revoquen las decisiones &nbsp;del 6 y 16 de marzo de 2023, y que se ordene a la Comisar\u00eda de &nbsp;Familia accionada que profiera una nueva. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado &nbsp;de Familia del Circuito de Funza, Cundinamarca defendi\u00f3 la &nbsp;legalidad de lo resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;constitucional neg\u00f3 la tutela, por considerar que la &nbsp;determinaci\u00f3n censurada es razonable. Frente a la presunta &nbsp;vulneraci\u00f3n de derechos de su progenitora, el Tribunal precis\u00f3 &nbsp;que ella debe acudir a las autoridades competentes, para instaurar &nbsp;las acciones correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante manifest\u00f3 que el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional omiti\u00f3 analizar la vulneraci\u00f3n del &nbsp;debido proceso endilgada en el tr\u00e1mite censurado, dado que no &nbsp;se le corri\u00f3 traslado de las pruebas presentadas, no fue &nbsp;escuchado en audiencia y no se practicaron las pruebas solicitadas. &nbsp;Resalt\u00f3 que la medida de protecci\u00f3n afecta directamente &nbsp;el bienestar su madre, v\u00edctima de violencia intrafamiliar &nbsp;recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, porque &nbsp;las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente &nbsp;desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente &nbsp;alejadas del orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La determinaci\u00f3n judicial que zanj\u00f3 el asunto se &nbsp;sustent\u00f3 en que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026fueron &nbsp;aportados videos y audios por parte del se\u00f1or Jaime Hernando &nbsp;Rojas, del d\u00eda de los hechos denunciados, en los que puede &nbsp;evidenciar, que en efecto el denunciado, es quien llega gritando su &nbsp;nombre, refiri\u00e9ndose a \u00e9l como Jaime, y en el que se &nbsp;escuchan palabras soeces, se rompe un vidrio, se pide que llamen a la &nbsp;polic\u00eda, intervienen otras personas, quienes le pide que ya no &nbsp;m\u00e1s; se desaf\u00edan a peliar, se profieren amenazas entre &nbsp;otras circunstancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Posterior &nbsp;se evidencia en los audios, que interviene la polic\u00eda y el &nbsp;se\u00f1or Jaime indica que su hijo mayor lo agredi\u00f3 y lo &nbsp;quer\u00eda matar, que el trato de defenderse, que es una persona &nbsp;de m\u00e1s de 60 a\u00f1os y no tiene fuerzas para enfrentarse &nbsp;con \u00e9l, que \u00e9l (Fernando) tambi\u00e9n le peg\u00f3 &nbsp;a la mam\u00e1, aduciendo adem\u00e1s que cuando \u00e9l se &nbsp;emborracha llega a buscarle problema y decir que \u00e9l no es el &nbsp;pap\u00e1, y que \u00e9l estaba durmiendo cuando lleg\u00f3 a &nbsp;agredirlo. Se escucha entonces, que el se\u00f1or Jaime le indica a &nbsp;la polic\u00eda que \u00e9l le escritur\u00f3 la casa a su hijo &nbsp;y que nunca han puesto en conocimiento de ninguna autoridad la &nbsp;situaci\u00f3n para no agravarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;se\u00f1alarse que en el expediente igualmente se encuentra &nbsp;Valoraci\u00f3n m\u00e9dica legal que da cuenta de las lesiones &nbsp;causadas al se\u00f1or JAIME HERNANDO ROJAS en el que se otorga &nbsp;incapacidad m\u00e9dico legal por el t\u00e9rmino de diez (10) &nbsp;d\u00edas, con ocasi\u00f3n a las lesiones sufridas en cara, &nbsp;cabeza y cuello. P\u00e1gina 22. Y que la v\u00edctima atendiendo &nbsp;a su denuncia indica que dichas lesiones le fueron causadas por su &nbsp;hijo, sin que este desvirtuara tal circunstancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;escuchado en descargos el se\u00f1or Yamith Fernando Rojas Serrano, &nbsp;quien indic\u00f3 que no era la primera vez que los hechos se &nbsp;presentan (\u2026) indica que \u00e9l si llego a golpearle en la &nbsp;puerta y que no quer\u00eda salir, que si tuvieron un altercado y &nbsp;que las agresiones f\u00edsicas y verbales fueron mutuas; que &nbsp;frente a los golpes que le dio a su mam\u00e1 expone que &nbsp;posiblemente se dieron porque ella se meti\u00f3. Indica adem\u00e1s, &nbsp;que el d\u00eda de los hechos s\u00ed se hab\u00eda tomado dos &nbsp;cervezas y que cuando lleg\u00f3 a la casa se tom\u00f3 dos &nbsp;tragos, &nbsp;que no se han vuelto a presentar m\u00e1s hechos desde esa vez, y &nbsp;que, con anterioridad, fue Jaime quien lo agredi\u00f3, pero que el &nbsp;s\u00f3lo se defendi\u00f3; que el 7 de diciembre Jaime agredi\u00f3 &nbsp;a su mam\u00e1 y a su hijo, por lo que el 8 de diciembre le pidi\u00f3, &nbsp;que no se metiera con \u00e9l y que a su vez \u00e9l no se met\u00eda &nbsp;con \u00e9l, pero que no se agredieran, y que lo \u00fanico que &nbsp;quiere es que no vuelva a agredir a su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, el Juzgado destac\u00f3 que los hechos de violencia &nbsp;causaron al solicitante una incapacidad m\u00e9dica de 10 d\u00edas &nbsp;y que se verific\u00f3 que \u00abla &nbsp;v\u00edctima el d\u00eda de los hechos le indica a la polic\u00eda, &nbsp;que su hijo lo agredi\u00f3 y lo quer\u00eda matar, que cuando &nbsp;\u00e9ste se emborracha llega a buscarle problema y decir que \u00e9l &nbsp;no es el pap\u00e1, que \u00e9l estaba durmiendo cuando lleg\u00f3 &nbsp;a agredirlo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Revisada &nbsp;la determinaci\u00f3n cuestionada, se observa que abord\u00f3 y &nbsp;decidi\u00f3 la situaci\u00f3n debatida bajo una interpretaci\u00f3n &nbsp;plausible del ordenamiento legal vigente y un an\u00e1lisis &nbsp;motivado de las pruebas allegadas, sin que se advierta la vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos del tutelante, m\u00e1xime que \u00e9l mismo, al &nbsp;intervenir en el proceso, dio cuenta del conflicto y de hechos de &nbsp;violencia en el grupo familiar, que para el caso particular dieron &nbsp;lugar a una incapacidad m\u00e9dica de 10 d\u00edas para la &nbsp;v\u00edctima, circunstancias que justifican la imposici\u00f3n de &nbsp;medidas de protecci\u00f3n como la adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Sala &nbsp;ha dicho que la orden de desalojo de la casa de habitaci\u00f3n &nbsp;\u00abest\u00e1 supeditada a que se demuestre que el destinatario &nbsp;del mandato es el agresor y, adem\u00e1s, es una amenaza para los &nbsp;dem\u00e1s miembros del grupo familiar\u00bb (CSJ &nbsp;STC15975-2022), como lo se\u00f1al\u00f3 el Juzgado accionado &nbsp;frente al aqu\u00ed tutelante, en cuanto concluy\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>se &nbsp;encuentran m\u00e1s que demostradas las agresiones por parte del &nbsp;se\u00f1or Yamith Fernando, en contra de su padre, el se\u00f1or &nbsp;Jaime Rojas, conflicto que viene de vieja data, y en la que result\u00f3 &nbsp;afectada su integridad f\u00edsica, tan es as\u00ed, que por las &nbsp;lesiones recibidas por parte de su hijo, le otorgaron 10 d\u00edas &nbsp;de incapacidad, afectando igualmente su salud; adem\u00e1s de la &nbsp;violencia verbal de que fue objeto, olvidando que su padre es un &nbsp;adulto mayor, que por su condici\u00f3n tiene protecci\u00f3n &nbsp;constitucional reforzada ante su estado de debilidad manifiesta. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con las omisiones que propone el accionante en la &nbsp;impugnaci\u00f3n, consistente en que no fue escuchado en audiencia, &nbsp;que no se decretaron las pruebas solicitadas y que no tuvo la &nbsp;oportunidad de contradecir las que s\u00ed se tuvieron en cuenta en &nbsp;el tr\u00e1mite censurado, debe indicarse que tuvo a su alcance la &nbsp;posibilidad de exponerlas en el proceso, por lo que esta no es la v\u00eda &nbsp;para remediar esas actuaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Vistas &nbsp;as\u00ed las cosas, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo &nbsp;argumentado por el tutelante se evidencia una disparidad de &nbsp;criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la &nbsp;controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acci\u00f3n &nbsp;especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga &nbsp;como \u00e1rbitro, &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador o de las partes resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisi\u00f3n &nbsp;oficiosa del asunto, menos para revisar aspectos procesales que &nbsp;debieron alegarse en el juicio, por lo que la tutela no tiene &nbsp;vocaci\u00f3n de prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Finalmente, en lo que se refiere a la presunta vulneraci\u00f3n de &nbsp;los derechos de la madre del tutelante, resulta pertinente se\u00f1alar &nbsp;que es necesario formular la correspondiente queja ante la autoridad &nbsp;competente, para que resuelva la situaci\u00f3n planteada por el &nbsp;actor, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;esta providencia a los interesados en la forma prevista por el &nbsp;art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(con &nbsp;ausencia justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 27 \u2013 01H-058-II-23-03142023161310.pdf. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;03FalloApelacion MdeP.pdf. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12603-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC12603-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. 25000-22-13-000-2023-00452-01 (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del ocho de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 13 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77534","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77534","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77534"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77534\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77534"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77534"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77534"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}