{"id":77539,"date":"2024-05-20T22:44:12","date_gmt":"2024-05-20T22:44:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12735-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:12","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:12","slug":"stc12735-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12735-2023\/","title":{"rendered":"STC12735 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC12735-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12735-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n. \u00ba 11001-02-03-000-2023-04148-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;desata la tutela que Luis Gabriel Gonz\u00e1lez P\u00e9rez &nbsp;instaur\u00f3 contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Medell\u00edn, extensiva al Juzgado Primero de &nbsp;Familia de Envigado-Antioquia y dem\u00e1s intervinientes en el &nbsp;consecutivo 2021-00465-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El libelista, a trav\u00e9s de apoderado, invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos al \u00abdebido &nbsp;proceso e igualdad\u00bb, &nbsp;para que se ordenara a la Colegiatura querellada dejar sin efectos el &nbsp;prove\u00eddo de 8 de septiembre de 2023 emitido en el asunto de la &nbsp;referencia y, que incluya el \u00abcr\u00e9dito &nbsp;hipotecario No. 90000064711 (\u2026) dentro del pasivo social y se &nbsp;ordene al a quo su respectiva liquidaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio adujo que el Juzgado Primero de Familia de Envigado en el &nbsp;juicio de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal que promovi\u00f3 &nbsp;contra Andrea Carmona Isaza (rad. 2021-00465), en audiencia de &nbsp;inventarios y aval\u00faos acept\u00f3 \u00abcomo &nbsp;parte de los pasivos las partidas segunda y tercera de inventario &nbsp;propuesto\u00bb, &nbsp;conformadas por: (i) &nbsp;El \u00abCr\u00e9dito &nbsp;No. 2380085897 con la entidad BANCOLOMBIA S.A., cuyo saldo al d\u00eda &nbsp;12 de septiembre 2021 se reporta por valor de (\u2026) ($ &nbsp;64.909.352,oo)\u00bb &nbsp;y, (ii) &nbsp;El &nbsp;\u00abCr\u00e9dito &nbsp;No. 2380086423 con la entidad BANCOLOMBIA S.A., cuyo saldo al d\u00eda &nbsp;12 de septiembre 2021 se reporta por valor de (\u2026) ($ &nbsp;56.442.539,oo)\u00bb &nbsp;(18 may. 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la continuaci\u00f3n de la misma diligencia, resolvi\u00f3 &nbsp;algunas objeciones y con base en el art\u00edculo 501 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso \u00ab[dej\u00f3] &nbsp;sin efecto la decisi\u00f3n adoptada [con] &nbsp;anterioridad, frente a las partidas segunda y tercera de los pasivos\u00bb &nbsp;y &nbsp;decidi\u00f3 no incluir dichos cr\u00e9ditos &nbsp;\u00abas\u00ed como las partidas sexta y s\u00e9ptima del &nbsp;pasivo\u00bb, relativas &nbsp;a: &nbsp;(i) &nbsp;\u00abCr\u00e9dito &nbsp;No. 64458 contra\u00eddo con el FONDO DE EMPLEADOS DEL HOSPITAL &nbsp;PABLO TOB\u00d3N URIBE, con un saldo al mes de al mes de noviembre &nbsp;2021 de (\u2026) ($ 5.451.000,oo)\u00bb &nbsp;y, (ii) &nbsp;\u00abCr\u00e9dito &nbsp;No. 64571 contra\u00eddo con el FONDO DE EMPLEADOS DEL HOSPITAL &nbsp;PABLO TOB\u00d3N URIBE, con un saldo al mes de al mes de noviembre &nbsp;2021 de (\u2026) ($ 29.547.221,oo)\u00bb &nbsp;(19 oct.). &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;cambi\u00f3 \u00absu &nbsp;posici\u00f3n frente reconocimiento de los pasivos sociales\u00bb &nbsp;y dispuso \u00absu &nbsp;exclusi\u00f3n de los cr\u00e9ditos numerados dentro del &nbsp;inventario de los pasivos como las partidas segunda, tercera, sexta y &nbsp;s\u00e9ptima, con el argumento de que las mismas NO CONSTAN EN &nbsp;TITULO EJECUTIVO\u00bb &nbsp;(14 feb. 2023), determinaci\u00f3n que apel\u00f3 y el superior &nbsp;revoc\u00f3 parcialmente, \u00abpara &nbsp;incluir como activo de la sociedad conyugal el valor de $27.278.976, &nbsp;dinero que por concepto de cesant\u00edas se encontraba en el Fondo &nbsp;de Cesant\u00edas Porvenir a nombre del se\u00f1or Luis Gabriel &nbsp;Gonz\u00e1lez P\u00e9rez para la fecha del divorcio, y que fue &nbsp;relacionado en la diligencia de inventarios y aval\u00faos en la &nbsp;partida 8 de los activos, y para declarar infundada la objeci\u00f3n &nbsp;respecto a la recompensa a favor de la c\u00f3nyuge por las cuotas &nbsp;de administraci\u00f3n canceladas hasta el mes de mayo de 2022, &nbsp;disponiendo su inclusi\u00f3n como pasivo a cargo de la sociedad &nbsp;conyugal por valor de $1.907.865\u00bb (8 &nbsp;sep.). &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que la providencia del ad &nbsp;quem \u00abfue &nbsp;proferida de forma parcial, pues, no se trat\u00f3 de forma alguna &nbsp;uno de los t\u00f3picos m\u00e1s importantes sobre los cual se &nbsp;sustent\u00f3 la [alzada]\u00bb, &nbsp;esto &nbsp;es, omiti\u00f3 la \u00abexistencia &nbsp;de la obligaci\u00f3n hipotecaria con la cual fueron adquiridos los &nbsp;inmuebles Apartamento No. 1804, parqueadero y cuarto \u00fatil 103 &nbsp;y parqueaderos 153 de la Urbanizaci\u00f3n Mont Claire P.H. &nbsp;ubicados en la Calle 24 Sur No. 38 \u2013 91 del municipio de &nbsp;Envigado, cr\u00e9dito hipotecario No. 90000064711 con la entidad &nbsp;BANCOLOMBIA S.A., cuyo saldo al d\u00eda 09 de mayo 2021 se reporta &nbsp;por valor de (\u2026) ($ 261.112.185)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;que ambas instancias &nbsp;erraron &nbsp;en las conclusiones \u00aba &nbsp;las cuales arribaron frente al desconocimiento de los cr\u00e9ditos &nbsp;reputados como obligaciones a cargo de la sociedad conyugal, &nbsp;descritos en los numerales 2, 3, 6 y 7 del inventario, pues los &nbsp;mismos, si cumplen con la tarifa probatoria y las condiciones &nbsp;exigidas por la norma procesal para ser tenidos en cuenta como &nbsp;tales\u00bb; &nbsp;sumado a ello, el a &nbsp;quo &nbsp;\u00abdentro &nbsp;de las facultades que establece el art\u00edculo 501 en su numeral &nbsp;3\u00ba, perfectamente pudo haber requerido la exhibici\u00f3n de &nbsp;la copia de los t\u00edtulos valores de las obligaciones que se &nbsp;pretend\u00edan hacer valer, si con ello demostraba la existencia &nbsp;de las mismas, m\u00e1s all\u00e1 de las certificaciones alegadas &nbsp;por ambas partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;que no trataron de forma equitativa \u00aba &nbsp;las partes, en el tramite liquidatorio\u00bb y &nbsp;descartaron \u00abla &nbsp;g\u00e9nesis del incremento patrimonial, en este caso mediante &nbsp;endeudamiento con terceros, y pretender que esos terceros deban &nbsp;comparecer al proceso a hacer efectivas acreencias que no se &nbsp;encuentran en estado de exigibilidad, mora o vencimiento, y por ello &nbsp;que deban recaer solo sobre la persona que adquiri\u00f3 la &nbsp;obligaci\u00f3n en pro de esa comunidad de bienes, desborda desde &nbsp;todo punto de vista el equilibrio contractual y desdibuja el fondo de &nbsp;la comunidad bienes que se forma a ra\u00edz del matrimonio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que se incurri\u00f3 en la v\u00eda de hecho por \u00abdesconocimiento &nbsp;del precedente\u00bb, &nbsp;en tanto, no se aplic\u00f3 la posici\u00f3n jurisprudencial &nbsp;actual de esta Sala \u00abadoctrinando &nbsp;cu\u00e1l es la carga del interesado en la inclusi\u00f3n del &nbsp;pasivo, sentencia STC12371 emitida el 12 de septiembre de 2019\u00bb. &nbsp;Igualmente cit\u00f3 apartes de la STC4683-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Primero de Familia de Envigado destac\u00f3 que \u00abla &nbsp;acci\u00f3n de tutela no es una v\u00eda alterna, ni menos un &nbsp;mecanismo para rectificar decisiones judiciales en firme ni para &nbsp;desautorizar interpretaciones judiciales que se hacen dentro del &nbsp;marco de la autonom\u00eda y de la independencia propia de los &nbsp;jueces\u00bb, &nbsp;por cuanto, \u00abno &nbsp;ha existido determinaci\u00f3n arbitraria por este Despacho &nbsp;Judicial, pues no se atropell\u00f3 el debido proceso, no se &nbsp;desconocieron las garant\u00edas constitucionales, no se lesionaron &nbsp;derechos b\u00e1sicos de las personas, no se incurri\u00f3 en &nbsp;flagrante desobediencia a lo prescrito por la Constituci\u00f3n y &nbsp;la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Ab &nbsp;initio, &nbsp;se anuncia el &nbsp;decaimiento del resguardo debido a que la resoluci\u00f3n expedida &nbsp;por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn (8 &nbsp;sep. 2023), &nbsp;\u00faltima &nbsp;que se analiza por ser la que solvent\u00f3 el asunto debatido, &nbsp;no &nbsp;luce &nbsp;antojadiza, ni caprichosa; sino que, obedece, &nbsp;en l\u00ednea de principio, a una leg\u00edtima ex\u00e9gesis &nbsp;de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre &nbsp;el tema. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ella, estableci\u00f3 como problema jur\u00eddico a dirimir, el &nbsp;\u00abdefinir &nbsp;si la decisi\u00f3n del a quo de excluir las partidas 8 de activos, &nbsp;2, 3, 6, 7 y 8 de pasivos, al resolver las objeciones presentadas a &nbsp;los inventarios y aval\u00faos, se encuentra ajustada a derecho\u00bb, &nbsp;en cuya tarea, luego de citar los art\u00edculos 113, 197, 1771 y &nbsp;1820 del C\u00f3digo Civil, precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;De acuerdo con el art\u00edculo 1821 del C\u00f3digo Civil, para &nbsp;efectos de su liquidaci\u00f3n \u201cse proceder\u00e1 &nbsp;inmediatamente a la confecci\u00f3n de un inventario y tasaci\u00f3n &nbsp;de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el &nbsp;t\u00e9rmino y forma prescritos para la sucesi\u00f3n por causa &nbsp;de muerte\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, el art\u00edculo 501 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso prev\u00e9 la diligencia de inventarios y aval\u00faos, &nbsp;limitando en el numeral 2\u00b0, inciso 5, la objeci\u00f3n que se &nbsp;puede presentar, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa &nbsp;objeci\u00f3n al inventario tendr\u00e1 por objeto que se &nbsp;excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se &nbsp;incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a &nbsp;cargo de la masa social (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 501 del C.G.P. es di\u00e1fano en este aspecto, &nbsp;como tambi\u00e9n en lo relacionado con los pasivos, estableciendo &nbsp;que se incluir\u00e1n en los inventarios las obligaciones que &nbsp;consten en t\u00edtulo que preste m\u00e9rito ejecutivo, cuando &nbsp;no se objeten, y las que a pesar de no tener esa calidad se acepten &nbsp;expresamente por el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, &nbsp;disposici\u00f3n que ha tenido oportunidad de analizar la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, adoctrinando cu\u00e1l &nbsp;es la carga del interesado en la inclusi\u00f3n del pasivo\u00bb &nbsp;-Subrayado &nbsp;Adrede-. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;memor\u00f3 el fallo STC12371-2019 (12 sep.) de esta Corte, &nbsp;relativo a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 501 &nbsp;mencionado, seg\u00fan el cual: &nbsp;<\/p>\n<p>confrontadas &nbsp;la preceptiva indicada y dichos predicados, pronto se advierte el &nbsp;yerro en que cay\u00f3 el acusado, vulnerador del debido proceso &nbsp;que asiste a las partes, en este caso la actora, por cuanto &nbsp;equivocadamente asumi\u00f3 la exigencia que las obligaciones &nbsp;\u201cconsten en t\u00edtulo que preste m\u00e9rito ejecutivo\u201d &nbsp;como la necesidad perentoria que el denunciante del pasivo aportara &nbsp;al plenario un instrumento con esas caracter\u00edsticas, lo que no &nbsp;reclama la regla en cita. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;carga que ata\u00f1e al interesado no es allegar los \u201ct\u00edtulos &nbsp;ejecutivos\u201d que no tiene, sino demostrar que existe un &nbsp;documento que re\u00fane esas caracter\u00edsticas, la cual &nbsp;satisface echando mano de la libertad probatoria que rige en la &nbsp;materia, sin desconocer que, como pas\u00f3 en el caso concreto, &nbsp;una copia del mismo representa un elemento que por excelencia puede &nbsp;colmar semejante exigencia, m\u00e1xime que a ella se ados\u00f3 &nbsp;constancia del beneficiario sobre el monto actual de la deuda. En &nbsp;todo caso, si alguna duda asist\u00eda al juzgador sobre la &nbsp;veracidad de la misma, bien podr\u00eda haber acopiado otros medios &nbsp;de convicci\u00f3n, pero en ning\u00fan caso desecharla por la &nbsp;falta puesta de presente. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;que no podr\u00eda ser de otra manera, por cuanto evidentemente se &nbsp;trata de la denuncia que hace la parte &nbsp;que integra la sociedad de bienes, quien, como resulta apenas obvio, &nbsp;no podr\u00eda tener en su poder un \u201ct\u00edtulo\u201d que &nbsp;obliga a la universalidad a favor de un tercero y que, por tanto, &nbsp;reposa en manos del beneficiario, quien si no es el que acude a &nbsp;cobrar no va desprenderse del mismo, menos a\u00fan, entreg\u00e1ndoselo &nbsp;al deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n &nbsp;distinta a la regulada en el inciso subsiguiente al memorado, en &nbsp;cuanto se refiere a \u201c\u2026los cr\u00e9ditos de los &nbsp;acreedores que concurran a la audiencia\u201d conforme los faculta &nbsp;el art. 1312 del C\u00f3digo Civil, situaci\u00f3n en la cual &nbsp;evidentemente la necesidad probatoria es distinta, tanto por su &nbsp;destinatario como por su objeto (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Tem\u00e1tica &nbsp;que dijo, igualmente abord\u00f3 esta Sala en la STC1768-2023 (1\u00b0 &nbsp;mar.), as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;quiera que al momento de liquidar la sociedad corresponde presentar &nbsp;el inventario de los bienes y deudas que existan al momento de la &nbsp;disoluci\u00f3n conforme los art\u00edculos 1795 y 1796 del &nbsp;C\u00f3digo Civil que en su numeral 2\u00ba (modificado por el &nbsp;art\u00edculo 62 del Decreto 2820 de 1974), dispone que la sociedad &nbsp;es obligada al pago de las deudas y obligaciones contra\u00eddas &nbsp;durante su existencia por el marido o la mujer y que no fueren &nbsp;personales como lo ser\u00eda la que se genere por el &nbsp;establecimiento de un hijo de otro tipo de relaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, el saldo insoluto de las obligaciones adquiridas en &nbsp;vigencia de la sociedad y el que se genere entre el tr\u00e1mite de &nbsp;la liquidaci\u00f3n y la aprobaci\u00f3n del trabajo de &nbsp;partici\u00f3n, ser\u00e1 de cargo de la sociedad, esto es de los &nbsp;c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes por partes iguales, &nbsp;como ocurre con la distribuci\u00f3n del activo social. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;numeral 5, art\u00edculo 25 de la Ley 1\u00aa de 1976 que reform\u00f3 &nbsp;el art\u00edculo 1820 del C\u00f3digo Civil, corrobora lo &nbsp;anterior toda vez que, si la sociedad conyugal se disuelve por el &nbsp;mutuo acuerdo, la pareja mediante escritura p\u00fablica &nbsp;\u00abincorporar\u00e1 el inventario de bienes y deudas sociales y &nbsp;su liquidaci\u00f3n\u00bb, y responder\u00e1n \u00absolidariamente &nbsp;frente a los acreedores con t\u00edtulo anterior a la escritura &nbsp;p\u00fablica de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la &nbsp;sociedad conyugal\u00bb, previsi\u00f3n aplicable a la liquidaci\u00f3n &nbsp;seguida a continuaci\u00f3n del proceso de divorcio, separaci\u00f3n &nbsp;de cuerpos, de declaratoria de uni\u00f3n marital de hecho entre &nbsp;compa\u00f1eros permanentes (art\u00edculo 7 Ley 54 de 1990). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, la hermen\u00e9utica que se ajusta a lo dispuesto por el &nbsp;legislador no solo del a\u00f1o 1932 sino al de 1974 y 1992 es el &nbsp;de establecer en la liquidaci\u00f3n el car\u00e1cter social de &nbsp;los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad conyugal y\/o &nbsp;patrimonial (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 &nbsp;Del procedimiento liquidatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 501 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable &nbsp;en la liquidaci\u00f3n de sociedad patrimonial o conyugal por &nbsp;remisi\u00f3n del canon 523 Ib., precisa que \u00ab[l]a objeci\u00f3n &nbsp;al inventario tendr\u00e1 por objeto que se excluyan partidas que &nbsp;se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan deudas o &nbsp;compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, cuando de pasivos se trata, el juzgador deber\u00e1 &nbsp;atender inicialmente a su car\u00e1cter social cuando fueren &nbsp;adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial. La &nbsp;inclusi\u00f3n de dichas obligaciones se realizar\u00e1 siempre &nbsp;que se cumplan las formalidades all\u00ed previstas, esto es, que &nbsp;consten en t\u00edtulo ejecutivo y que en la audiencia no se &nbsp;objeten o se acepten expresamente por la contraparte (inciso 3, &nbsp;numeral 1, art\u00edculo 501 Ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;objeci\u00f3n corresponder\u00e1 a la parte que persiga su &nbsp;exclusi\u00f3n, la carga de \u00abprobar el supuesto de hecho de &nbsp;las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que de ellas &nbsp;persigue\u00bb (art\u00edculo 167 ejusdem), esto es que lo &nbsp;obligaci\u00f3n cuya sociabilidad se presume (art\u00edculo 1795 &nbsp;del C\u00f3digo Civil) gener\u00f3 un beneficio exclusivo total o &nbsp;parcial al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente y no a la &nbsp;sociedad, lo anterior, sin perjuicio de que debido a las &nbsp;particularidades del caso el juez de oficio o a petici\u00f3n de &nbsp;parte distribuya esa carga probatoria entre los involucrados (inciso &nbsp;2, art\u00edculo 167 C\u00f3digo General del Proceso)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, conforme a lo descrito, y contrario a lo que este &nbsp;Tribunal ha venido sosteniendo, se presume que los pasivos pertenecen &nbsp;a la sociedad conyugal cuando son constituidos durante su vigencia, &nbsp;correspondiendo a quien pretende su exclusi\u00f3n, derruir la &nbsp;presunci\u00f3n que se deriva del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley &nbsp;28 de 1932 &nbsp;-Subraya la Sala-. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;descender al sub &nbsp;lite, en &nbsp;torno a los pasivos de las partidas refutadas del inventario, &nbsp;auscultando el arsenal suasorio, el Tribunal esgrimi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Siendo la primera condici\u00f3n para integrar los inventarios que &nbsp;la deuda exista, el interesado est\u00e1 llamado a ofrecerle al &nbsp;juzgador y a su contraparte toda la informaci\u00f3n necesaria para &nbsp;identificarla plenamente, ello porque, si bien se presumen que &nbsp;aquellas obligaciones que surgen durante la vigencia de la sociedad &nbsp;conyugal son sociales, para que el opositor pueda cumplir con la &nbsp;carga de la prueba, esto es, acreditar que el pasivo trajo un &nbsp;beneficio exclusivo a quien fue su c\u00f3nyuge, debe tener claro &nbsp;el objeto de esa &nbsp;deuda y, por supuesto, el t\u00edtulo que la representa, pensar lo &nbsp;contrario, implicar\u00eda una afectaci\u00f3n al derecho de &nbsp;defensa y contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Evidentemente, &nbsp;como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, no le es dable al operador jur\u00eddico &nbsp;exigir que el denunciante aporte al plenario el instrumento que &nbsp;preste m\u00e9rito ejecutivo y que la regla general es el car\u00e1cter &nbsp;social de la obligaci\u00f3n adeudada; sin embargo, la sola &nbsp;enunciaci\u00f3n de los pasivos o la presentaci\u00f3n de &nbsp;certificados de entidades bancarias, no puede ser suficiente para &nbsp;tener como probada una deuda social, principalmente cuando ni el &nbsp;mismo denunciante se encuentra en condiciones de precisar cu\u00e1l &nbsp;fue el fin de los dineros que obtuvo como consecuencia de los &nbsp;cr\u00e9ditos, como ocurri\u00f3 en este caso, en donde no hay &nbsp;una identificaci\u00f3n plena de los t\u00edtulos que prestan &nbsp;m\u00e9rito ejecutivo (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;cierto es que el demandante en su interrogatorio ni siquiera &nbsp;recordaba el destino de todo el dinero adeudado, haci\u00e9ndose &nbsp;\u00e9nfasis en la refinanciaci\u00f3n del cr\u00e9dito para el &nbsp;pago de la p\u00f3liza de educaci\u00f3n de su hijo y la entrega &nbsp;que hizo de $10.000.000 a la demandada, incluso en el memorial con el &nbsp;que adjunt\u00f3 pruebas aludi\u00f3 de manera generalizada a &nbsp;gastos (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;este panorama, y con una testigo- Diana Astrid Gonz\u00e1lez P\u00e9rez- &nbsp;que hace referencia a una cuota para los gastos de su madre, sin que &nbsp;se encuentre en condiciones de soportarlo todo, c\u00f3mo podr\u00eda &nbsp;exig\u00edrsele a la demandante el cumplimiento de aquella carga y, &nbsp;menos, al fallador que supla esa omisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;en cuanto a ese \u00edtem, resalt\u00f3 la carga probatoria de &nbsp;los extremos de la Litis &nbsp;y &nbsp;las pautas del \u00abdecreto &nbsp;probatorio oficioso\u00bb &nbsp;del sentenciador que en modo alguno reemplazan la actividad &nbsp;demostrativa de las partes, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que el decretar prueba de oficio, en los t\u00e9rminos de los &nbsp;art\u00edculos 169 y 170 del C\u00f3digo General del Proceso, de &nbsp;ninguna manera releva a las partes de sus obligaciones. Este deber ha &nbsp;dicho la jurisprudencia [C.S.J. SC119-2023] \u201cno implica una &nbsp;orden irrestricta a los funcionarios judiciales dirigida a suplir la &nbsp;actividad probatoria de las partes. Desde una concepci\u00f3n mixta &nbsp;del proceso -que corresponde a aquella bajo la cual est\u00e1 &nbsp;construida el C\u00f3digo General del Proceso-, si bien se &nbsp;confirieron poderes al fallador en procura de la b\u00fasqueda de &nbsp;la verdad, lo cierto es que ello no significa la supresi\u00f3n de &nbsp;la carga probatoria de las partes -propio de los sistemas &nbsp;dispositivos-. Por el contrario, salvo ciertas excepciones, a\u00fan &nbsp;corresponde a los litigantes obrar diligentemente en torno a &nbsp;demostrar el \u00absupuesto de hecho de las normas que consagran el &nbsp;efecto jur\u00eddico que ellas persiguen. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, esta Sala ha indicado que \u00abaunque al juez se le &nbsp;exige acuciosidad y dinamismo en la b\u00fasqueda de la verdad real &nbsp;sobre la cual ha de definir la controversia, esa labor no se extiende &nbsp;hasta el punto de tener que suplir en cualquier supuesto la carga &nbsp;probatoria que le incumbe a las partes\u00bb [CSJ SC5676-2018]. En &nbsp;otras palabras, este deber no puede convertirse en una excusa para &nbsp;que los contendientes se entiendan relevados de cumplir con la carga &nbsp;de la prueba impuesta por las normas adjetivas [CSJ, SC3918-2021]\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, &nbsp;entonces, \u00abEn &nbsp;rigor no encuentra esta Sala una adecuada descripci\u00f3n de los &nbsp;pasivos, como tampoco encuentra procedente la censura que hace la &nbsp;demandada a la exclusi\u00f3n de la partida 8 de los pasivos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Independientemente &nbsp;que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge &nbsp;defecto alguno que estructure \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;ni revisten apreciaciones subjetivas del juzgador, como procura el &nbsp;precursor, quien aspira imponer su propia visi\u00f3n acerca de la &nbsp;soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la controversia, sin que tal &nbsp;prop\u00f3sito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo &nbsp;objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de &nbsp;discutir los fundamentos de la autoridad en el \u00e1mbito de sus &nbsp;competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en &nbsp;STC9232-2018, STC2544-2021, &nbsp;STC360-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;Tampoco &nbsp;se vislumbra la \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;por \u00abdesconocimiento &nbsp;del precedente\u00bb, &nbsp;dado que las \u00absentencias\u00bb &nbsp;referidas en el escrito genitor, esto es, STC12371-2019 y &nbsp;STC4683-2021, no &nbsp;\u00abconstituyen &nbsp;un precedente\u00bb horizontal, &nbsp;que sea vinculante y obligatorio, al examinar situaciones con &nbsp;dis\u00edmiles \u00abproblemas &nbsp;jur\u00eddicos y factuales\u00bb &nbsp;al aqu\u00ed expuesto, m\u00e1xime cuando la primera fue &nbsp;analizada por el iudex &nbsp;plural en el interlocutorio antes analizado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;cabe se\u00f1alar que cada uno de los \u00abasuntos &nbsp;en tutela\u00bb &nbsp;tienen particularidades que los diferencia de los dem\u00e1s y de &nbsp;\u00e9ste, luego no conducen a resolver de manera id\u00e9ntica, &nbsp;a\u00fan m\u00e1s cuando los \u00abfallos\u00bb &nbsp;dentro de \u00ablas &nbsp;acciones constitucionales\u00bb &nbsp;generan efectos inter &nbsp;partes, &nbsp;seg\u00fan el art\u00edculo 48, numeral 2\u00b0, de la Ley 270 de &nbsp;1996, que prev\u00e9: \u00ab[l]as &nbsp;decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela tienen car\u00e1cter obligatorio \u00fanicamente para las &nbsp;partes. Su motivaci\u00f3n s\u00f3lo constituye criterio auxiliar &nbsp;para la actividad de los jueces\u00bb &nbsp;(CSJ STC 13360-2021, 7 oct., reiterada en STC15781-2021, STC5396-2022 &nbsp;y STC382-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En cuanto al reparo del quejoso por la presunta \u00abindebida &nbsp;motivaci\u00f3n\u00bb &nbsp;ante la emisi\u00f3n &nbsp;de un pronunciamiento parcial en segunda instancia \u00abpues, &nbsp;no &nbsp;se trat\u00f3 de forma alguna uno de los t\u00f3picos m\u00e1s &nbsp;importantes sobre los cual se sustent\u00f3 la [alzada]\u00bb &nbsp;al &nbsp;omitir la existencia de una obligaci\u00f3n hipotecaria, &nbsp;avizora la Sala que ese auto se notific\u00f3 a &nbsp;las partes mediante estado electr\u00f3nico n.\u00b0 150 de 12 de &nbsp;septiembre hoga\u00f1o, el cual qued\u00f3 en firme, sin &nbsp;aprovechar el mecanismo con que contaba para expresar su &nbsp;desconcierto. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que, no puede ahora valerse de la \u00abtutela\u00bb &nbsp;para excusar su incuria o desatenci\u00f3n, ya que era el proceso &nbsp;civil, el sendero propicio donde deb\u00eda hacer prevalecer los &nbsp;planteamientos que ac\u00e1 expone, debido al car\u00e1cter &nbsp;residual del medio tuitivo (STC6663-2018, &nbsp;citada en STC762-2021 y STC081-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Ergo, surge irrebatible el fracaso del socorro implorado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por mandato de la &nbsp;Constituci\u00f3n, &nbsp;NIEGA &nbsp;la &nbsp;tutela interpuesta por Luis Gabriel Gonz\u00e1lez P\u00e9rez &nbsp;contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este fallo, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>CON &nbsp;AUSENCIA JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12735-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC12735-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n. \u00ba 11001-02-03-000-2023-04148-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;desata la tutela que Luis Gabriel Gonz\u00e1lez P\u00e9rez &nbsp;instaur\u00f3 contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77539","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77539","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77539"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77539\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77539"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77539"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77539"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}