{"id":77548,"date":"2024-05-20T22:44:12","date_gmt":"2024-05-20T22:44:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12803-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:12","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:12","slug":"stc12803-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12803-2023\/","title":{"rendered":"STC12803 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC12803-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12803-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05000-22-13-000-2023-00203-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Antioquia el 24 de octubre de 2023, en la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por Yuvan Alexis Morales Gallego, en nombre de su &nbsp;progenitora Luz Oliva Gallego Monsalve, respecto de quien fue &nbsp;designado como \u00abapoyo &nbsp;formal\u00bb, &nbsp;contra los Juzgados Promiscuo del Circuito y Promiscuo Municipal de &nbsp;Santa Fe de Antioquia, tr\u00e1mite al que fueron citadas las &nbsp;partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario con &nbsp;radicado N\u00ba 2019-00267. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En la calidad descrita, el solicitante invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso e &nbsp;igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales &nbsp;accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que Mar\u00eda Victoria Bernal Ruiz promovi\u00f3 proceso &nbsp;ejecutivo contra Luz &nbsp;Oliva Gallego Monsalve, &nbsp;para obtener el pago de tres pagar\u00e9s por un total de &nbsp;$50.000.000, respaldados con una hipoteca constituida sobre el &nbsp;inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00ba 024-9554, de &nbsp;propiedad de la demandada, tr\u00e1mite en el que el Juzgado &nbsp;Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia &nbsp;el 19 de octubre de 2021, orden\u00f3 seguir adelante con la &nbsp;ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00abtodo &nbsp;el negocio que dio lugar al pr\u00e9stamo y a las garant\u00edas &nbsp;para el pago, tienen una causa il\u00edcita, debido a que lo que &nbsp;dio lugar al mismo fue un il\u00edcito repudiable, cometido por &nbsp;[la] &nbsp;hija [de &nbsp;la demandada] YASM\u00cdN &nbsp;ELENA MORALES GALLEGO\u00bb &nbsp;y la ejecutante, porque para el momento en el que su mam\u00e1 &nbsp;suscribi\u00f3 los t\u00edtulos y el contrato de hipoteca &nbsp;\u00abpresentaba &nbsp;problemas mentales\u00bb, &nbsp;entre estos \u00abesquizofrenia &nbsp;paranoide\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n conocida por todos los hijos, adem\u00e1s que, &nbsp;ella jam\u00e1s estuvo de acuerdo con imponer grav\u00e1menes a &nbsp;su casa, que es su \u00fanico patrimonio y donde reside junto con &nbsp;algunos de sus hijos y nietos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que s\u00f3lo se tuvo conocimiento del proceso cuando se practic\u00f3 &nbsp;la diligencia de secuestro sobre el predio hipotecado, por lo que, en &nbsp;nombre de su progenitora y en atenci\u00f3n a que fue designado &nbsp;como \u00abapoyo\u00bb &nbsp;por el Centro de Conciliaci\u00f3n Avancemos en octubre de 2021, se &nbsp;opuso y aleg\u00f3 la situaci\u00f3n de salud padecida por la &nbsp;madre y las \u00abmaniobras &nbsp;enga\u00f1osas\u00bb &nbsp;realizadas por los intervinientes en los referidos negocios, y, &nbsp;adem\u00e1s, reclam\u00f3 la nulidad de lo actuado por indebida &nbsp;notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que el Juzgado de conocimiento en auto de 9 de noviembre de 2022 neg\u00f3 &nbsp;sus reclamos, sin tenerse en consideraci\u00f3n el estado de salud &nbsp;mental de la ejecutada, de &nbsp;que conoce el Juzgado municipal porque &nbsp;ante \u00e9l se adelant\u00f3 una tutela por la vulneraci\u00f3n &nbsp;del derecho a la salud y el posterior desacato por las dificultades &nbsp;en las entregas de los medicamentos a su progenitora, e indic\u00f3 &nbsp;que ese juzgador &nbsp;de manera equivocada, aludi\u00f3 a la capacidad &nbsp;jur\u00eddica que se presume de acuerdo a la Ley 1996 de 2019, &nbsp;cuando esa norma no estaba vigente en el momento en el que se &nbsp;contrajeron las obligaciones -20 &nbsp;de junio de 2016-. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab1) &nbsp;Se conceda como medida cautelar la suspensi\u00f3n de todas las &nbsp;actuaciones del proceso en curso con radicado &nbsp;05-042-40-89-001-2019-00267-00 juzgado promiscuo municipal de Santa &nbsp;fe de Antioquia, hasta tanto se resuelva la tutela, toda vez que se &nbsp;est\u00e1n vulnerando derechos fundamentales de mis prohijados (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>2) &nbsp;Se conceda la nulidad de todo lo actuado en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3) &nbsp;Se reconozca el estado mental de la se\u00f1ora LUZ OLIVA GALLEGO, &nbsp;que no se siga desconociendo su estado mental. &nbsp;<\/p>\n<p>4) &nbsp;Se compulse copia al consejo de disciplina judicial para que sean &nbsp;investigados los jueces tanto el juez promiscuo, como el juez de &nbsp;circuito de Santa fe de Antioquia, los cuales han estado inmersos en &nbsp;este proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Promiscuo Municipal de Santa fe de Antioquia, relat\u00f3 &nbsp;los antecedentes del proceso ejecutivo cuestionado e indic\u00f3 &nbsp;que la patolog\u00eda referida por el accionante no le imped\u00eda &nbsp;a su progenitora comprender sus actos y que el predio ya hab\u00eda &nbsp;sido objeto de hipoteca en otras ocasiones. Agreg\u00f3 que no tuvo &nbsp;ninguna parcialidad en el caso y desarroll\u00f3 las actuaciones y &nbsp;diligencias conforme a la ley y sin desconocer derechos &nbsp;fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa fe de Antioquia, se opuso &nbsp;a la prosperidad del amparo porque no vulner\u00f3 los derechos &nbsp;invocados y afirm\u00f3 que conoci\u00f3 de la apelaci\u00f3n &nbsp;contra el auto que neg\u00f3 la nulidad por indebida notificaci\u00f3n, &nbsp;sin que ese recurso se hubiera sustentado en todas las cuestiones que &nbsp;ahora alega el peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 &nbsp;que la parte actora no hizo uso de todos los medios de defensa a su &nbsp;alcance en el proceso cuestionado y destac\u00f3 que la &nbsp;adjudicaci\u00f3n de apoyo formal para la representaci\u00f3n de &nbsp;la ejecutada, se realiz\u00f3 con posterioridad a la celebraci\u00f3n &nbsp;de los negocios que dieron lugar a la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de Santa fe de &nbsp;Antioquia, manifest\u00f3 que el 8 de septiembre de 2021 realiz\u00f3 &nbsp;la diligencia de secuestro para la que se le comision\u00f3 en el &nbsp;proceso ejecutivo, actuaci\u00f3n que adelanto en presencia de la &nbsp;demandada y uno de sus sobrinos, sin que se presentara ninguna &nbsp;oposici\u00f3n, actuaci\u00f3n en la que no incurri\u00f3 en &nbsp;arbitrariedad o lesi\u00f3n de garant\u00edas sustanciales, por &nbsp;lo que pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Mar\u00eda Victoria Bernal Ruiz se\u00f1al\u00f3 que el amparo &nbsp;no debe prosperar, porque los negocios celebrados con la ejecutada &nbsp;fueron v\u00e1lidos y adelantados ante una Notar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que nunca se le inform\u00f3 que la obligada padeciera de &nbsp;trastornos psiqui\u00e1tricos, e incluso, el d\u00eda de la &nbsp;suscripci\u00f3n de la hipoteca la deudora fue con su hija y \u00e9sta &nbsp;nada manifest\u00f3 al respecto y del comportamiento de aqu\u00e9lla &nbsp;tampoco pod\u00eda concluirse que padeciera alguna enfermedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que para esa \u00e9poca la ejecutada no estaba declarada \u00aben &nbsp;estado de interdicci\u00f3n\u00bb, &nbsp;pues s\u00f3lo apenas en el a\u00f1o 2021 y con ocasi\u00f3n de &nbsp;la ejecuci\u00f3n, fue que el hijo de la demandada, aqu\u00ed &nbsp;accionante, adelant\u00f3 lo necesario para ser designado como &nbsp;apoyo de \u00e9sta. Anot\u00f3 que, en su criterio, lo que se &nbsp;busca es entorpecer la ejecuci\u00f3n y defraudar sus intereses &nbsp;econ\u00f3micos. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Antioquia, neg\u00f3 el amparo porque no hall\u00f3 &nbsp;irregularidad en las providencias con las cuales se defini\u00f3 la &nbsp;nulidad planteada por indebida notificaci\u00f3n de la ejecutada en &nbsp;el proceso ejecutivo, pues, seg\u00fan indic\u00f3, en las mismas &nbsp;no se extrae irregularidad o desafuero que afecte los derechos &nbsp;invocados, porque, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;al &nbsp;momento de formularse la correspondiente demanda ejecutiva, la parte &nbsp;actora en la referenciada ejecuci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en el &nbsp;ac\u00e1pite de notificaciones de la demanda, la direcci\u00f3n &nbsp;f\u00edsica de la ejecutada y alleg\u00f3 en una primera &nbsp;oportunidad la correspondiente citaci\u00f3n para notificaci\u00f3n &nbsp;personal cotejada y con la constancia de la empresa mensajer\u00eda, &nbsp;en el sentido que, aunque los documentos hab\u00edan sido &nbsp;recibidos, se hab\u00edan negado a firmarlos; asimismo, se atisba &nbsp;que seguidamente se agot\u00f3 la notificaci\u00f3n por aviso, &nbsp;obrando auto que libra mandamiento de pago, demanda y anexos &nbsp;cotejados por la empresa de mensajer\u00eda, la que hizo constar &nbsp;que la entrega fue positiva, pero quien recibi\u00f3 se neg\u00f3 &nbsp;a firmar. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tal guisa, es evidente que las decisiones adoptadas por los juzgados &nbsp;accionados atendieron a los elementos probatorios que obraban en el &nbsp;tr\u00e1mite y a la legislaci\u00f3n aplicable a la materia, &nbsp;habida cuenta que el entonces vigente decreto 806 de 2020 no derog\u00f3 &nbsp;de manera alguna la regulaci\u00f3n del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso en materia de notificaciones, sino que simplemente implement\u00f3 &nbsp;la notificaci\u00f3n personal de manera electr\u00f3nica para &nbsp;aquellos casos en que se conociera un correo electr\u00f3nico de la &nbsp;parte demandada y se cumplieran los dem\u00e1s presupuestos &nbsp;previstos en dicha normatividad y es as\u00ed como en lo no &nbsp;regulado espec\u00edficamente en la norma especial, se hac\u00eda &nbsp;menester acudir al estatuto procesal civil vigente, que fue lo que &nbsp;aconteci\u00f3 in casu, en el cual, al no haber sido posible agotar &nbsp;la notificaci\u00f3n de la parte demandada de manera electr\u00f3nica &nbsp;por no haberse aportado la misma, indubitadamente se hac\u00eda &nbsp;necesario acudir al tr\u00e1mite consagrado en el art. 291 del CGP, &nbsp;precepto jur\u00eddico este que de manera alguna pod\u00eda &nbsp;aplicarse de manera sesgada o parcial, en raz\u00f3n a que, como &nbsp;atr\u00e1s se analiz\u00f3, la misma conserv\u00f3 plenamente &nbsp;su vigencia respecto a notificaciones en forma f\u00edsica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que frente a los reproches del actor sobre \u00abla &nbsp;licitud de la negociaci\u00f3n de las partes y la capacidad de la &nbsp;deudora al momento de suscribir los t\u00edtulos valores\u00bb, &nbsp;el juez constitucional no pod\u00eda intervenir, porque esto era &nbsp;asunto \u00abdel &nbsp;juez &nbsp;natural ante quien debieron ser ventilados oportunamente, siendo &nbsp;di\u00e1fano en todo caso que lo que subyace en el sub examine es &nbsp;una evidente inconformidad de la parte tutelante con la labor &nbsp;valorativa de los jueces convocados de resolver negativamente la &nbsp;solicitud de nulidad mediante la cual se pretend\u00eda dejar sin &nbsp;valor las actuaciones adelantadas en el tr\u00e1mite con el fin de &nbsp;exponer los argumentos que dejaron de esgrimirse en la oportunidad &nbsp;procesal oportuna, cuando no es este el medio para tales efectos y la &nbsp;inconformidad planteada ya fue resuelta en decisiones motivadas que &nbsp;le resultaron desfavorables en el juicio referenciado en el escrito &nbsp;tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por el accionante, quien afirm\u00f3 que los jueces &nbsp;accionados contin\u00faan desconociendo la situaci\u00f3n de &nbsp;vulnerabilidad de su progenitora, y agreg\u00f3 que aun cuando al &nbsp;pronunciarse frente al mandamiento de pago se expres\u00f3 esa &nbsp;situaci\u00f3n, \u00abno &nbsp;se pronunciaron sobre este hecho y no le dieron la importancia que &nbsp;ten\u00eda, solo contestaron lo relacionado a la indebida &nbsp;notificaci\u00f3n, esta fue una de las razones m\u00e1s &nbsp;contundentes por lo cual se realiz\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, dado a que de continuar el proceso sin darle prioridad a este &nbsp;hecho, la se\u00f1ora LUZ OLIVA va a quedarse en total desamparo, &nbsp;pues este inmueble es la vivienda donde habita con sus nietos, es lo &nbsp;\u00fanico que ella posee y la situaci\u00f3n de ella cada d\u00eda &nbsp;es m\u00e1s precaria pero dado a que su despacho no reconoci\u00f3 &nbsp;las pretensiones y dadas las circunstancias que rodean los hechos, &nbsp;presento de forma respetuosa esta impugnaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias con directa &nbsp;repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las &nbsp;partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda &nbsp;de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya &nbsp;agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos &nbsp;prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta &nbsp;jurisdicci\u00f3n oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Fijado lo anterior, corresponde resaltar como hechos relevantes del &nbsp;proceso cuestionado, los siguientes, &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;El Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia mediante auto &nbsp;de 18 de noviembre de 2019 avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda &nbsp;ejecutiva hipotecaria propuesta por Mar\u00eda Victoria Bernal Ruiz &nbsp;contra Luz Oliva Gallego Monsalve y libr\u00f3 mandamiento de pago &nbsp;por $50.000.000 m\u00e1s los intereses moratorios, decisi\u00f3n &nbsp;en la que, adem\u00e1s dispuso el embargo y posterior secuestro del &nbsp;inmueble hipotecado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;Tras aportar la demandante el citatorio dirigido a la demandada para &nbsp;su notificaci\u00f3n personal y el posterior aviso, se agreg\u00f3 &nbsp;al expediente el despacho comisorio librado para el secuestro, el &nbsp;cual fue atendido por el Inspector Municipal de Polic\u00eda de &nbsp;Santa Fe de Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 &nbsp;Ante el silencio de la ejecutada, el Juzgado de conocimiento en &nbsp;providencia de 19 de octubre de 2021 dispuso seguir adelante la &nbsp;ejecuci\u00f3n, as\u00ed como el aval\u00fao y el remate del &nbsp;bien hipotecado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 &nbsp;Yuvan Alexis Morales Gallego acudi\u00f3 al proceso en nombre de la &nbsp;demandada Luz Oliva Gallego Monsalve, por la designaci\u00f3n de &nbsp;apoyos realizada por el Centro de Conciliaci\u00f3n Avancemos el 13 &nbsp;de octubre de 2021 y, a trav\u00e9s de dos escritos de 25 de &nbsp;octubre de 2021 reclam\u00f3, en el primero, la nulidad de la &nbsp;actuaci\u00f3n por indebida notificaci\u00f3n de su progenitora, &nbsp;porque los citatorios no se realizaron correctamente puesto que &nbsp;indicaban la aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;y, a su vez, al Decreto 806 de 2020, sin poder establecerse la norma &nbsp;para el enteramiento, adem\u00e1s, en ellos no se inform\u00f3 el &nbsp;tiempo con el que contaba la ejecutada para oponerse al cobro. &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;segundo escrito, advirti\u00f3 que proced\u00eda a \u00abdescorrer &nbsp;el traslado de la demanda para que sea tenido en cuenta, una vez se &nbsp;declare la nulidad por indebida notificaci\u00f3n solicitada\u00bb, &nbsp;oportunidad en la que expres\u00f3 la situaci\u00f3n de salud de &nbsp;la ejecutada, relacionada con la \u00abesquizofrenia &nbsp;paranoide\u00bb &nbsp;que padec\u00eda desde 1986, aproximadamente, y constitu\u00eda &nbsp;motivo suficiente para que, en su sentir, los negocios materia del &nbsp;proceso ejecutivo fueran inv\u00e1lidos porque ten\u00edan &nbsp;\u00abobjeto &nbsp;y causa il\u00edcita\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime si su madre fue enga\u00f1ada para hipotecar su casa &nbsp;que es su \u00fanico patrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5 &nbsp;En audiencia de 9 de noviembre de 2022, el a &nbsp;quo neg\u00f3 &nbsp;la nulidad reclamada, al concluir que la demandada fue correctamente &nbsp;enterada del mandamiento de pago, pues se alleg\u00f3 la citaci\u00f3n &nbsp;para su notificaci\u00f3n personal, entregada en su domicilio el 28 &nbsp;de marzo de 2020, y aunque all\u00ed se indic\u00f3 que quien &nbsp;recibi\u00f3 los documentos se neg\u00f3 a firmar, la empresa de &nbsp;mensajer\u00eda dio cuenta del resultado positivo de la entrega de &nbsp;la comunicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;indic\u00f3 que se realiz\u00f3 la entrega del aviso en la misma &nbsp;direcci\u00f3n el 13 de julio de 2021, de lo que concluy\u00f3 &nbsp;que se hab\u00edan atendido las disposiciones del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso para el efecto, sin que la entrada en vigencia &nbsp;del Decreto 806 de 2020 modificara la situaci\u00f3n, porque no se &nbsp;anunci\u00f3 en la demanda la existencia de un correo electr\u00f3nico &nbsp;de la peticionaria y surtir el tr\u00e1mite de emplazamiento por &nbsp;esa raz\u00f3n, habr\u00eda resultado menos efectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;resalt\u00f3 que, para el momento de la notificaci\u00f3n, a\u00fan &nbsp;se presum\u00eda la capacidad de la ejecutada, pues la designaci\u00f3n &nbsp;de apoyos tuvo lugar hasta octubre de 2021, de donde pod\u00eda &nbsp;deducirse que la solicitante estuvo habilitada para la realizaci\u00f3n &nbsp;de los negocios, tales como la adquisici\u00f3n de su casa el 31 de &nbsp;octubre de 1994 y suscribir otras hipotecas sobre el mismo inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6 &nbsp;La parte demandada, apel\u00f3 la decisi\u00f3n con sustento en &nbsp;que se estaba \u00abmezclando\u00bb &nbsp;el contenido de los art\u00edculos 291 y 292 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso con el 8\u00b0 del Decreto 806 de 2020, puesto que &nbsp;ambas normas se refirieron en los citatorios enviados sin &nbsp;especificarse cu\u00e1l ser\u00eda aplicable, cuesti\u00f3n &nbsp;que, seg\u00fan el recurrente, suscit\u00f3 la vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos de la ejecutada, porque no se le notific\u00f3 el &nbsp;mandamiento de pago pese a tratarse de un sujeto de especial &nbsp;protecci\u00f3n diagnosticada con una enfermedad psiqui\u00e1trica. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7 &nbsp;El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia confirm\u00f3 &nbsp;la providencia el 28 de agosto de 2023, apoyado en que la &nbsp;notificaci\u00f3n del mandamiento de pago se realiz\u00f3 &nbsp;adecuadamente, pues en esa decisi\u00f3n se indic\u00f3 que las &nbsp;comunicaciones deb\u00edan realizarse de acuerdo con los art\u00edculos &nbsp;291 a 293 del C\u00f3digo General del Proceso, lo que as\u00ed se &nbsp;hizo, pues el citatorio para la notificaci\u00f3n personal se envi\u00f3 &nbsp;al domicilio referido en la demanda y, de acuerdo con los soportes &nbsp;allegados, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;tanto &nbsp;la citaci\u00f3n para notificaci\u00f3n personal como la &nbsp;comunicaci\u00f3n de AVISO fueron remitidas a dicha (\u2026) &nbsp;direcci\u00f3n (\u2026), &nbsp;en ambas la empresa TODAENTREGAS SAS, deja constancia que la &nbsp;demandada si vive en la direcci\u00f3n pero que se niega a firmar &nbsp;la gu\u00eda de recibido. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que ning\u00fan reparo hace la ejecutada a la citaci\u00f3n para &nbsp;notificaci\u00f3n personal de fecha marzo de 2020, cuestionando de &nbsp;la notificaci\u00f3n por aviso s\u00f3lo el hecho de que a su &nbsp;juicio se entremezclan dos disposiciones (art. 292 y Decreto 806 de &nbsp;2020) que para la misma resultan dis\u00edmiles. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, revisada la notificaci\u00f3n por aviso, de donde la &nbsp;solicitante aduce que se actu\u00f3 bajo la \u00e9gida de dos &nbsp;disposiciones contrarias, debe indicar este despacho que ni el &nbsp;decreto 806 de 2020 (hoy Ley 2213 de 2020) es contrario a las formas &nbsp;de notificaci\u00f3n del CGP, ni tampoco en el caso que nos convoca &nbsp;se hizo uso paralelamente de las dos disposiciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que las constancias de entrega de las comunicaciones dejaron ver &nbsp;\u00abclaramente &nbsp;que se notifica el mandamiento de pago del 18 de noviembre de 2019, &nbsp;que dispone de tres d\u00edas para que retirara las copias de la &nbsp;secretar\u00eda del despacho y que se aportaba adem\u00e1s con &nbsp;aquel aviso la copia informal de la demanda y del auto de &nbsp;mandamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;en cuanto a la situaci\u00f3n m\u00e9dica de la ejecutada, indic\u00f3 &nbsp;que \u00abconforme &nbsp;la fecha, para el momento de la notificaci\u00f3n esto es julio de &nbsp;2021, existe la presunci\u00f3n de capacidad de la demandada, quien &nbsp;s\u00f3lo recibir\u00eda el apoyo a partir de octubre del mismo &nbsp;a\u00f1o\u00bb &nbsp;y sostuvo, igualmente, que pod\u00eda inferirse que \u00abla &nbsp;ejecutada hab\u00eda llevado una vida normal, de convivencia y &nbsp;actuaciones que le habilitaban para el ejercicio de las actuaciones, &nbsp;sobre las que ahora necesita el apoyo, entre aquellos, haber &nbsp;adquirido la propiedad del inmueble 024-9554 que se persigue en el &nbsp;proceso, en fecha de 31 de octubre de 1994 (hace casi 29 a\u00f1os); &nbsp;pero adicional a ello se denota que no era la primera vez que la &nbsp;se\u00f1ora GALLEGO MONSALVE constitu\u00eda hipotecas sobre el &nbsp;bien, tal como se denota en las anotaciones 003 y 004 del mismo folio &nbsp;o realizaba actos ante autoridades administrativa como la contemplada &nbsp;en la anotaci\u00f3n 006\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Puestas as\u00ed las cosas, y al &nbsp;examinar las determinaciones censuradas con el l\u00edmite propio &nbsp;del juez constitucional, la &nbsp;Sala no encuentra irregularidad susceptible de ser remediada por esta &nbsp;v\u00eda extraordinaria, pues los Juzgados accionados no &nbsp;incurrieron en desafuero al definir negativamente la nulidad que se &nbsp;plante\u00f3 en nombre de la ejecutada con sustento en su indebida &nbsp;notificaci\u00f3n, porque las pruebas allegadas al expediente &nbsp;evidenciaron &nbsp;que fue correctamente notificada del mandamiento de pago, en los &nbsp;t\u00e9rminos de los art\u00edculos 291 y 292 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y sin que se impusiera la aplicaci\u00f3n del &nbsp;Decreto 806 de 2020, pues, incluso, se desconoc\u00eda su correo &nbsp;electr\u00f3nico. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta, adem\u00e1s que, como lo advirtieron las autoridades &nbsp;accionadas, la asignaci\u00f3n de apoyos a la se\u00f1ora Luz &nbsp;Oliva Gallego Monsalve apenas se demostr\u00f3 desde el 13 de &nbsp;octubre de 2021, por lo que la notificaci\u00f3n realizada con &nbsp;anterioridad a esa fecha pod\u00eda considerarse v\u00e1lida. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;como lo ha indicado esta Sala en m\u00faltiples oportunidades, este &nbsp;amparo no se abre paso por las divergencias de criterios que pudieran &nbsp;tener los accionantes con las decisiones judiciales (CSJ. &nbsp;STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Resta indicar, que la situaci\u00f3n que aleg\u00f3 el accionante &nbsp;en cuanto a que la afectaci\u00f3n de orden mental de la se\u00f1ora &nbsp;Luz &nbsp;Oliva Gallego Monsalve la padece desde hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os, &nbsp;lo que, en su criterio, genera la invalidez de los negocios materia &nbsp;del cobro ejecutivo por su falta de capacidad y porque fue enga\u00f1ada &nbsp;para la suscripci\u00f3n de \u00e9stos, tal circunstancia no le &nbsp;abre paso a este amparo, pues adem\u00e1s de no haber sido alegada &nbsp;en las oportunidades procesales correspondientes para que los &nbsp;Juzgadores accionados resolvieran sobre el particular, toda vez que &nbsp;la llamada \u00abcontestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda\u00bb &nbsp;se present\u00f3 fuera de los t\u00e9rminos previstos, los &nbsp;falladores estimaron, razonablemente, que la deudora estaba &nbsp;habilitada para contraer obligaciones porque adquiri\u00f3 &nbsp;directamente el predio materia de la ejecuci\u00f3n antes de la &nbsp;asignaci\u00f3n de apoyos y en dos oportunidades anteriores m\u00e1s &nbsp;lo hab\u00eda hipotecado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, destaca la Sala que al juez natural compete impartir a la &nbsp;ejecutada un trato especial y diferenciado, dadas sus especiales &nbsp;circunstancias, por lo que, como se indic\u00f3 en otro caso &nbsp;equiparable, deber\u00e1 continuar el curso del asunto con &nbsp;especial cuidado de sus intereses, en el sentido de verificar la &nbsp;idoneidad del aval\u00fao presentado para determinar el precio real &nbsp;de su inmueble, la correcta liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y &nbsp;velar, como es natural, por la adjudicaci\u00f3n de la heredad al &nbsp;mejor postor, en caso de llegar a esa instancia\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC10934-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;De conformidad con lo expuesto, la &nbsp;sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12803-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; STC12803-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05000-22-13-000-2023-00203-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala 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