{"id":77553,"date":"2024-05-20T22:44:12","date_gmt":"2024-05-20T22:44:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12809-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:12","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:12","slug":"stc12809-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12809-2023\/","title":{"rendered":"STC12809 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC12809-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12809-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 73001-22-13-000-2023-00329-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 el 20 de octubre &nbsp;de 2023, en la acci\u00f3n de tutela que Francisco Javier C\u00e1rdenas &nbsp;Barrag\u00e1n promovi\u00f3 contra el Juzgado Cuarto Civil del &nbsp;Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite en el que fue vinculado el &nbsp;Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagu\u00e9 y citadas las partes &nbsp;e intervinientes en el proceso &nbsp;ejecutivo 73001-40-03-005-2019-00415-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho &nbsp;fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la &nbsp;autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, &nbsp;que el Banco Pichincha SA, promovi\u00f3 demanda ejecutiva en su &nbsp;contra, tr\u00e1mite en el que el Juzgado Quinto Civil Municipal de &nbsp;Ibagu\u00e9 libr\u00f3 el mandamiento de pago el 16 de septiembre &nbsp;de 2019, posteriormente, profiri\u00f3 orden\u00f3 seguir &nbsp;adelante con la ejecuci\u00f3n el 21 de agosto de 2020 y el 1\u00ba &nbsp;de septiembre de 2022 aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;que aport\u00f3 en la suma de $22\u2019979.951. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que luego que presentara una nueva solicitud de actualizaci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito, el Juzgado de conocimiento la aprob\u00f3 el 23 &nbsp;de febrero de 2023 en $17\u2019243.598, providencia que recurri\u00f3 &nbsp;la ejecutante en reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 en &nbsp;providencia de 9 de agosto de 2023, revoc\u00f3 los incisos segundo &nbsp;y tercero del auto recurrido, y aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito en la suma de $33\u2019996.274. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que, esa determinaci\u00f3n, vulnera su derecho fundamental al &nbsp;debido proceso, porque que el Juzgado accionado pas\u00f3 por alto, &nbsp;los m\u00e1s de 70 abonos que se ha realizado a la obligaci\u00f3n, &nbsp;lo que tuvo como consecuencia, que se generara un valor equivocado en &nbsp;la liquidaci\u00f3n, que no resulta razonable, pues con &nbsp;anterioridad se hab\u00eda aprobado la liquidaci\u00f3n del &nbsp;cr\u00e9dito, por un menor valor. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 revocar la &nbsp;providencia de 9 de agosto del 2023, para que, en su lugar, \u00abse &nbsp;profiera liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito actualizada conforme a &nbsp;los requisitos m\u00ednimos, conforme a todos los abonos &nbsp;configurados tanto por embargo y descuento por n\u00f3mina y se &nbsp;determina el valor real del saldo insoluto de la obligaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, adem\u00e1s &nbsp;de remitir el link &nbsp;de &nbsp;acceso al expediente 2019-00415, indic\u00f3 que los argumentos que &nbsp;tuvo en cuenta para tomar la decisi\u00f3n cuestionada, se &nbsp;encuentran explicados en la providencia cuestionada de 9 de agosto de &nbsp;2023. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; El Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagu\u00e9, se limit\u00f3 &nbsp;a remitir el link &nbsp;de acceso al expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Banco Pichincha SA, a trav\u00e9s de una de sus representantes &nbsp;legales para asuntos judiciales, manifest\u00f3 que esa entidad &nbsp;carece de legitimaci\u00f3n en la causa y solicit\u00f3 su &nbsp;desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite, porque del escrito de &nbsp;tutela o de las pruebas aportadas no se desprende que haya vulnerado &nbsp;los derechos fundamentales del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, neg\u00f3 el amparo al &nbsp;considerar que la que la providencia cuestionada, no luce antojadiza &nbsp;y, \u00aben &nbsp;rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio frente al &nbsp;debate relacionado con la modificaci\u00f3n del estado de cuenta &nbsp;misma que es coincidente con &nbsp;el mandamiento de pago, con el monto de los dep\u00f3sitos &nbsp;judiciales pagados al ejecutante cotejados en el reporte de dep\u00f3sitos &nbsp;del Banco Agrario de Colombia, y con la aclaraci\u00f3n por la cual &nbsp;la suma de $15.895.200 no puede ser tenida en cuenta en atenci\u00f3n &nbsp;a que corresponde a abonos ya realizados con ocasi\u00f3n de los &nbsp;descuentos por embargo ejecutivo, en liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;anterior\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado, reiter\u00f3 &nbsp;los argumentos de la solicitud de tutela y solicit\u00f3 revocar el &nbsp;fallo de tutela y en su lugar amparar sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias, con directa &nbsp;repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las &nbsp;partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda &nbsp;de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya &nbsp;agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos &nbsp;prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta &nbsp;jurisdicci\u00f3n oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el se\u00f1or &nbsp;Francisco Javier C\u00e1rdenas Barrag\u00e1n &nbsp;cuestiona &nbsp;la &nbsp;providencia proferida por el &nbsp;Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 el &nbsp;9 de agosto de 2023 en proceso ejecutivo 2019-00415, porque considera &nbsp;que con ese pronunciamiento se vulner\u00f3 su derecho fundamental &nbsp;al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Estudiada la queja y &nbsp;el &nbsp;expediente del proceso ejecutivo remitido a este tr\u00e1mite, la &nbsp;Sala advierte lo siguiente, &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;Presentada por el ejecutado &nbsp;una solicitud de actualizaci\u00f3n del cr\u00e9dito, el Juzgado &nbsp;Quinto Civil Municipal de Ibagu\u00e9 en auto de 23 de febrero de &nbsp;2023 la aprob\u00f3 en la suma de $17\u2019243.598. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;la mencionada providencia, la parte ejecutante, interpuso recurso &nbsp;reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;El Juzgado de conocimiento en providencia de 25 de abril de 2023, &nbsp;mantuvo la decisi\u00f3n y concedi\u00f3 el segundo recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 &nbsp;El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, el 9 de agosto &nbsp;de 2023 revoc\u00f3 los incisos segundo y tercero del auto &nbsp;recurrido, y, en su lugar, aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del &nbsp;cr\u00e9dito en la suma de $33\u2019996.274 y confirm\u00f3 en &nbsp;lo dem\u00e1s la providencia recurrida, teniendo como fundamento lo &nbsp;siguiente, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;\u00ab2.3. En el caso de marras, la pretensi\u00f3n impugnaticia &nbsp;se refiere a la modificaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del &nbsp;cr\u00e9dito aportada por las partes y la aprobaci\u00f3n de &nbsp;aquella realizada por el juzgado en auto de febrero 23 de 2023 y al &nbsp;revisar esta \u00faltima, se observa que fue realizada desde el 06 &nbsp;de marzo de 2019, dejando sin efectos las liquidaciones aprobadas en &nbsp;el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;por ello, que se proceder\u00e1 en el mismo sentido, a realizar las &nbsp;operaciones aritm\u00e9ticas correspondientes desde esa fecha, &nbsp;teniendo en cuenta, de un lado, los desprendibles de pago aportados &nbsp;por el ejecutado en los consecutivos 05, 07 y 27, as\u00ed como el &nbsp;reporte de dep\u00f3sitos judiciales, visible en el archivo 36 y el &nbsp;informe de pagos registrado en el sistema integrado de informaci\u00f3n &nbsp;financiera de Banco Pichincha que obra en las p\u00e1ginas 3 y 4 &nbsp;del archivo 31 todos del del cuaderno principal, y de otro, las &nbsp;\u00f3rdenes de pago obrantes en las p\u00e1ginas 22 y 23 del &nbsp;archivo 01 y archivo 09 del cuaderno de medidas cautelares\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con la liquidaci\u00f3n aprobada por Juzgado &nbsp;Quinto Civil Municipal de Ibagu\u00e9 con corte a 23 de febrero de &nbsp;2023, &nbsp;no la encontr\u00f3 ajustada, por las siguientes razones, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;se tiene en cuenta un capital de $48.630.030 y se liquidan intereses &nbsp;desde el 6 de marzo de 2019, imput\u00e1ndose las siguientes sumas: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;$18.848.953,92 correspondientes a 39 dep\u00f3sitos judiciales, los &nbsp;cuales efectivamente se aprecian en el reporte de dep\u00f3sitos &nbsp;judiciales, obrante en el archivo 36 del cuaderno 01 primera &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;$55.217.625.00 correspondientes a abonos efectuados por los &nbsp;siguientes valores: &nbsp;<\/p>\n<p>$39.322.425.00 &nbsp;correspondientes a 43 descuentos por libranza por valor de &nbsp;$914.475.00 cada uno. &nbsp;<\/p>\n<p>$15.895.200.00 &nbsp;($2.245.127 + 4.421.110.00 + 4.526.547.00 + 1.836.916.00 + &nbsp;2.865.500.00), los cuales fueron reconocidos por la parte actora, &nbsp;como puede verse en escrito que milita en p\u00e1g. 19 pdf 39 &nbsp;C01.Primera Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.2. &nbsp;Respecto a los descuentos por embargo judicial y libranza por valor &nbsp;de $18.848.953,92 y $39.322.425.00 esta juzgadora considera que no &nbsp;hay reparo alguno y, por tanto, fueron tenidos en cuenta en su &nbsp;totalidad en la liquidaci\u00f3n practicada en esta instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la mencionada providencia, respecto de los pagos que afirm\u00f3 &nbsp;haber realizado el ejecutado y que no fueron tenidos en cuenta, &nbsp;se\u00f1al\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;La suma de $15.895.200 no es posible tenerlos en cuenta, pues, de la &nbsp;revisi\u00f3n del expediente en su totalidad, as\u00ed como de &nbsp;las manifestaciones realizadas por las partes, se concluye que \u00e9stos &nbsp;corresponden a abonos ya realizados con ocasi\u00f3n de los &nbsp;descuentos por embargo ejecutivo. Al respecto, v\u00e9ase que en &nbsp;las p\u00e1ginas 22 y 23 del archivo 01 cuaderno de medidas &nbsp;cautelares, se aprecian \u00f3rdenes pago de t\u00edtulos &nbsp;judiciales por valor de $4.486.920.67 y $2.278.547.44, que &nbsp;corresponden a 15 dep\u00f3sitos judiciales de los 39 relacionados &nbsp;en la s\u00e1bana o reporte visible en el archivo 36. As\u00ed &nbsp;mismo, en el archivo 09 del cuaderno de medidas cautelares milita la &nbsp;orden de pago por valor de $2.896.436,71 en la que aparecen 5 t\u00edtulos &nbsp;de dep\u00f3sito judicial m\u00e1s, para un total de 9.661.904.82 &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;n\u00f3tese que, aunque en el expediente no aparece el oficio con &nbsp;la orden de pago de 14 t\u00edtulos de dep\u00f3sito judicial que &nbsp;corresponden a los constituidos entre el 26 de febrero de 2021 y el &nbsp;30 de marzo de 2022 por valor total de $6.432.353,59, lo cierto es, &nbsp;que los mismos s\u00ed fueron pagados en efectivo al ejecutante en &nbsp;mayo 31 de 2022, como obra en el reporte de dep\u00f3sitos del &nbsp;Banco Agrario de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;si bien la suma de los t\u00edtulos efectivamente pagados asciende &nbsp;a $16.094.258,41 y la reportada por la entidad actora es de &nbsp;$15.895.200, es importante indicar que la diferencia entre el valor &nbsp;relacionado en los oficios de pago y el reportado por el actor en el &nbsp;registro del sistema integrado de informaci\u00f3n financiera de &nbsp;Banco Pichincha bajo el concepto \u201cpago efectivo oficina\u201d, &nbsp;coincide con la comisi\u00f3n cobrada por el Banco Agrario de &nbsp;Colombia cuando los t\u00edtulos son presentados para su cobro en &nbsp;una plaza diferente a aquella en que se encuentra registrada la &nbsp;cuenta (Ibagu\u00e9), pues como se observa en la p\u00e1gina 24 &nbsp;del mismo archivo 01, estos fueron cobrados en Neiva por la &nbsp;emergencia sanitaria, lo mismo que cuando se pagan por intermedio de &nbsp;cheque de gerencia como aconteci\u00f3 con los primeros 15 &nbsp;dep\u00f3sitos, pagados en mayo 28 de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;pretender incluir en la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito los &nbsp;pagos efectivos ya realizados al actor por concepto de embargo, sin &nbsp;que \u00e9ste los tome como abonos adicionales y el ejecutado &nbsp;tampoco los mencione como tal, es sumar doblemente los descuentos por &nbsp;embargo realizados, cuando en realidad, dicha suma de $15.895.200 no &nbsp;ha salido del patrimonio del ejecutado para ingresar al patrimonio &nbsp;del ejecutante, habida cuenta que, como se explic\u00f3, \u00e9sta &nbsp;corresponde al pago efectivo de los dep\u00f3sitos judiciales que &nbsp;por dem\u00e1s ya han sido descontados al demandado en virtud del &nbsp;embargo y abonados por el demandante en la liquidaci\u00f3n &nbsp;presentada en el escrito de objeci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, es menester indicar que, aunque los dep\u00f3sitos &nbsp;judiciales constituidos entre el 29 de septiembre de 2022 y el 2 de &nbsp;febrero de 2023 no han sido efectivamente pagados al ejecutante, no &nbsp;puede perderse de vista que corresponden a abonos realizados en &nbsp;virtud del embargo y que deben ser aplicados a la liquidaci\u00f3n &nbsp;en la fecha de constituci\u00f3n y no de cobro, como err\u00f3neamente &nbsp;lo predica el actor, por lo que, en la liquidaci\u00f3n aqu\u00ed &nbsp;practicada, fueron debidamente aplicados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;an\u00e1lisis realizado concluy\u00f3, \u00abteniendo &nbsp;en cuenta las anteriores apreciaciones, el monto de la liquidaci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito es de $33.996.274,83, distinto al establecido por &nbsp;el juzgado de primera instancia en la liquidaci\u00f3n aprobada en &nbsp;auto de febrero 23 de 2023 y aquellas presentadas por las partes, &nbsp;esta juzgadora revocar\u00e1 parcialmente la providencia apelada y, &nbsp;en su lugar, proceder\u00e1 a aprobar la liquidaci\u00f3n de &nbsp;cr\u00e9dito realizada en esta instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De &nbsp;acuerdo con lo anterior, para la Sala el &nbsp;amparo suplicado no pod\u00eda abrirse paso, lo que impone la &nbsp;confirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada, lo anterior porque en &nbsp;la providencia de 9 de agosto de 2023, el Juzgado Cuarto Civil del &nbsp;Circuito de Ibagu\u00e9, modific\u00f3 la liquidaci\u00f3n del &nbsp;cr\u00e9dito aprobada por el a &nbsp;quo &nbsp;al percatarse, que la suma correspondiente a $15.895.200 se estaba &nbsp;incluyendo en la liquidaci\u00f3n de manera doble, en primer lugar, &nbsp;se encontraba relacionada e incluida en las retenciones realizadas &nbsp;por n\u00f3mina al aqu\u00ed accionante, y adem\u00e1s, una vez &nbsp;pagados al Banco Pichincha, se pretendieron incluir como un nuevo &nbsp;pago, muy a pesar de que el dinero, solo sali\u00f3 del patrimonio &nbsp;del deudor una \u00fanica vez. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala considera que el an\u00e1lisis realizado por el &nbsp;Juzgado accionado, no ofrece ning\u00fan reproche, pues se ajusta, &nbsp;a la valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas al juicio, esto es, &nbsp;la relaci\u00f3n de descuentos que fueron certificados por el &nbsp;pagador del accionante, la relaci\u00f3n de t\u00edtulos &nbsp;judiciales constituidos y pagados efectivamente, as\u00ed como el &nbsp;mandamiento de pago, por lo que la mencionada providencia se ajusta a &nbsp;las normas sustanciales y procesales pertinentes, adem\u00e1s que, &nbsp;no se advierte caprichosa y responde a un an\u00e1lisis realizado &nbsp;bajo la autonom\u00eda de que est\u00e1 investido el Juez para &nbsp;proferir sus decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>5. De &nbsp;manera amplia y reiterada, esta Corte en casos semejantes a al aqu\u00ed &nbsp;discutido y refiri\u00e9ndose a la autonom\u00eda del Juez en la &nbsp;expedici\u00f3n de sus decisiones ha se\u00f1alado, &nbsp;\u00abel &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado\u00bb (CSJ. &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; STC4269, 16 abr. 2015, reiterada en &nbsp;STC15802-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;entonces, para la Sala no se configura la vulneraci\u00f3n alegada, &nbsp;ni se evidencia una especial necesidad de que el Juez Constitucional &nbsp;intervenga en dicho tr\u00e1mite, pues solo ante un desafuero &nbsp;may\u00fasculo y caprichoso del funcionario de conocimiento est\u00e1 &nbsp;permitida su intervenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;De conformidad con lo anotado, la &nbsp;sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12809-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC12809-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 73001-22-13-000-2023-00329-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77553","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77553","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77553"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77553\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77553"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77553"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77553"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}