{"id":77556,"date":"2024-05-20T22:44:12","date_gmt":"2024-05-20T22:44:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12813-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:12","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:12","slug":"stc12813-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12813-2023\/","title":{"rendered":"STC12813 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC12813-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>STC12813-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 76001-22-03-000-2023-00331-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de &nbsp;octubre de 2023, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Freddy &nbsp;Succar Chediac contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esa &nbsp;ciudad, tr\u00e1mite al que fueron citadas las partes e &nbsp;intervinientes &nbsp;en el proceso ejecutivo hipotecario de radicado no. &nbsp;2001-00542-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la &nbsp;autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que el Banco AV Villas SA promovi\u00f3 demanda ejecutiva &nbsp;hipotecaria en su contra, para obtener el pago de un cr\u00e9dito &nbsp;otorgado bajo el sistema UPAC, tr\u00e1mite en el que el Juzgado &nbsp;Cuarto Civil del Circuito de Cali profiri\u00f3 sentencia el 15 de &nbsp;julio de 2011 en la que declar\u00f3 no probadas las excepciones &nbsp;que propuso y orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n, &nbsp;decisi\u00f3n que el Tribunal Superior de Cali confirm\u00f3 el &nbsp;29 de febrero de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que el 31 de octubre de 2017 solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n &nbsp;del proceso por falta de reestructuraci\u00f3n, petici\u00f3n que &nbsp;neg\u00f3 el Juzgado de conocimiento el 9 de marzo de 2018, en &nbsp;raz\u00f3n a que, al cr\u00e9dito, pese a haber sido otorgado en &nbsp;UPAC, no le es aplicable la reestructuraci\u00f3n porque no est\u00e1 &nbsp;destinado a la adquisici\u00f3n de vivienda sino para remodelaci\u00f3n, &nbsp;providencia que mantuvo al resolver el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;que formul\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Cuarto &nbsp;Civil del Circuito de Cali, que el Tribunal Superior de Cali concedi\u00f3 &nbsp;y le orden\u00f3 volver a pronunciarse analizando los hechos &nbsp;particulares del caso, y el a &nbsp;quo &nbsp;el 20 de agosto de 2021 nuevamente neg\u00f3 la terminaci\u00f3n &nbsp;del proceso, por la existencia de otra demanda ejecutiva en su contra &nbsp;lo que demostraba la falta de capacidad de pago del deudor, decisi\u00f3n &nbsp;que recurri\u00f3 in\u00fatilmente en reposici\u00f3n y &nbsp;apelaci\u00f3n porque la decisi\u00f3n la mantuvo el juzgado en &nbsp;providencia de 7 de octubre de 2022 y neg\u00f3 la concesi\u00f3n &nbsp;del segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 &nbsp;que formul\u00f3 nulidad por falta de reestructuraci\u00f3n, que &nbsp;fue resuelta por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Sentencias de Cali en auto de 20 de junio de 2023, determinaci\u00f3n &nbsp;respecto de la que \u00abno &nbsp;fue posible para el suscrito presentar recurso de reposici\u00f3n &nbsp;dado que desconoc\u00eda que el expediente estuviera ya en los &nbsp;Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Sentencias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 ordenar al Juzgado Cuarto &nbsp;Civil del Circuito de Cali, que d\u00e9 cumplimiento al fallo de &nbsp;tutela de 5 de agosto de 2021 proferido por el Tribunal Superior, o &nbsp;en su defecto, que resuelva \u00abla &nbsp;petici\u00f3n de nulidad por falta de t\u00edtulo ejecutivo ya &nbsp;que cuando se present\u00f3 la petici\u00f3n aun el expediente &nbsp;estaba en su poder y a pesar de la solicitud de la Oficina de Apoyo &nbsp;Judicial, persisti\u00f3 en que fueran los jueces de ejecuci\u00f3n &nbsp;de sentencias los que tomaran la decisi\u00f3n sin competencia para &nbsp;el efecto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de Cali, inform\u00f3 que por auto de 20 de junio de &nbsp;2023 avoc\u00f3 conocimiento del proceso materia de estudio y &nbsp;tambi\u00e9n resolvi\u00f3 la nulidad propuesta por el ejecutado &nbsp;para que se terminara la ejecuci\u00f3n por falta de &nbsp;reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00absiendo &nbsp;rechazada de plano al tenor de lo establecido en [el] art\u00edculo &nbsp;135 del C.G.P., por no estar circunscrita en ninguna de las causales &nbsp;rese\u00f1adas en el art\u00edculo 133 del C.G.P., providencia &nbsp;que no fue recurrida, quedando ejecutoriada el 04 de julio de 2023\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con el cumplimiento al fallo de tutela proferido el 5 &nbsp;de agosto de 2021 por el Tribunal Superior de Cali, explic\u00f3 &nbsp;que la v\u00eda procesal adecuada para debatir sobre ello, es a &nbsp;trav\u00e9s del incidente de desacato dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;52 del Decreto 2591 de 1991. Todo lo cual hace improcedente la acci\u00f3n &nbsp;constitucional presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Banco Comercial Av Villas SA, expres\u00f3 que el cr\u00e9dito &nbsp;cobrado fue cedido a la Reestructuradora de Cr\u00e9ditos de &nbsp;Colombia Ltda., por lo que desconoce el estado actual del proceso, &nbsp;as\u00ed como los pronunciamientos judiciales que se han proferido &nbsp;al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;A trav\u00e9s de su apoderada judicial, Clarke Moir Simpson -actual &nbsp;cesionario del cr\u00e9dito hipotecario objeto de este asunto-, &nbsp;solicit\u00f3 negar el amparo en raz\u00f3n a que el &nbsp;accionante-ejecutado no formul\u00f3 recurso alguno contra el auto &nbsp;que rechaz\u00f3 la nulidad \u001fque formul\u00f3, y agreg\u00f3 &nbsp;que el accionante adquiri\u00f3 el inmueble dado en garant\u00eda &nbsp;el 22 de septiembre de 1986, y \u00abfue &nbsp;el 24 de marzo de 1998, que el demandado suscribi\u00f3 el pagar\u00e9 &nbsp;que se ejecuta dentro del proceso respecto del cual se solicita la &nbsp;intervenci\u00f3n constitucional, cr\u00e9dito que temporalmente &nbsp;hablando es imposible que haya sido otorgado para adquisici\u00f3n &nbsp;de vivienda, cuyo pagar\u00e9 es suscrito casi doce a\u00f1os &nbsp;despu\u00e9s de la adquisici\u00f3n de vivienda, [por lo que] &nbsp;[e]s f\u00e1cil concluir que el cr\u00e9dito que se ejecuta &nbsp;dentro del proceso encartado no est\u00e1 en el universo de la Ley &nbsp;546\/1999\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Cali, neg\u00f3 &nbsp;el amparo tras considerar, que no se cumple el requisito de la &nbsp;subsidiariedad en cuanto a la solicitud de cumplimiento del fallo de &nbsp;tutela que orden\u00f3 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito &nbsp;accionado, resolver nuevamente la solicitud de terminaci\u00f3n por &nbsp;falta de reestructuraci\u00f3n, teniendo en cuenta la ley de &nbsp;vivienda y las particularidades del caso, como quiera que \u00abla &nbsp;legislaci\u00f3n otorga al juez que conoci\u00f3 la tutela en &nbsp;primera instancia, la competencia para conocer y decidir sobre el &nbsp;tr\u00e1mite incidental de desacato (Art. 52 del Decreto 2591 de &nbsp;1991). A la acci\u00f3n de tutela no es factible acudir &nbsp;directamente sino despu\u00e9s de agotar los medios de defensa &nbsp;judicial que la norma procesal dispone (Art. 86 de la Cons. Pol.)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;adem\u00e1s porque, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali es competente para resolver la &nbsp;nulidad presentada por el accionante-ejecutado, por virtud del &nbsp;Acuerdo PSAA13-9984 expedido el 5 de septiembre de 2013 por la Sala &nbsp;Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y contra el &nbsp;auto de 20 de junio de 2023, que resolvi\u00f3 la nulidad el &nbsp;accionante no formul\u00f3 recurso alguno, a quien, por ser &nbsp;abogado, le record\u00f3 el deber de \u00abatender &nbsp;los asuntos profesionales a su cargo, con celosa diligencia (Decreto &nbsp;196 de 1971). Sin perjuicio de lo anterior, no sobra apreciar que &nbsp;consultada la plataforma de la p\u00e1gina Web de la Rama Judicial, &nbsp;se observan varios procesos ejecutivos vigentes en contra del mismo &nbsp;ejecutado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con la anterior decisi\u00f3n, el accionante la impugn\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias con directa &nbsp;repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las &nbsp;partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda &nbsp;de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya &nbsp;agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos &nbsp;prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta &nbsp;jurisdicci\u00f3n oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, al examinar la &nbsp;queja y los soportes allegados a este tr\u00e1mite se advierte que &nbsp;el amparo suplicado no pod\u00eda abrirse paso, lo que impone la &nbsp;confirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada, ante &nbsp;la omisi\u00f3n del requisito de procedibilidad de la &nbsp;subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior se afirma, por cuanto se evidencia que el se\u00f1or &nbsp;Succar Chediac no acredit\u00f3 haber puesto de presente ante el &nbsp;funcionario competente, la posible desatenci\u00f3n a la sentencia &nbsp;de tutela de 5 de agosto de 2021 proferida por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;V\u00e9ase que el accionante en las dos acciones de tutela que ha &nbsp;promovido, ha cuestionado que no se haya decretado la terminaci\u00f3n &nbsp;del proceso ejecutivo con garant\u00eda hipotecaria de radicado no. &nbsp;2001-00542 por falta de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;cobrado, en cumplimiento de las exigencias legales contenidas en la &nbsp;Ley 546 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la primera ocasi\u00f3n (acci\u00f3n de tutela radicado &nbsp;2021-00218), el se\u00f1or Freddy Succar Chediac reclam\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de sus derechos, por cuanto en marzo de 2018 el &nbsp;Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali neg\u00f3 la terminaci\u00f3n &nbsp;del proceso por falta de reestructuraci\u00f3n porque al caso &nbsp;concreto no resultaban aplicables los beneficios de que trata la Ley &nbsp;546 de 1999, desconociendo as\u00ed, los precedentes de las Cortes &nbsp;Constitucional y Suprema de Justicia sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esta oportunidad el accionante, como pretensi\u00f3n principal, &nbsp;solicit\u00f3 se conceda el amparo para \u00abordenar &nbsp;el cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por el HONORABLE &nbsp;TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI- SALA CIVIL de fecha 5 de agosto de 2021, &nbsp;radicado No. Rad. -76001-22-03-000-2021-00218-00 (21- 127) de &nbsp;conformidad con el precedente jurisprudencial y constitucional\u00bb, &nbsp;lo anterior porque el Juzgado accionado en el auto de 20 de agosto de &nbsp;2021, no dio cumplimiento al fallo de tutela, y de manera subsidiaria &nbsp;pidi\u00f3 ordenar al Juzgado citado, \u00abresolver &nbsp;la petici\u00f3n de nulidad por falta de t\u00edtulo ejecutivo\u00bb, &nbsp;con fundamento en la ausencia de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;discusi\u00f3n relacionada con la negativa a terminar la ejecuci\u00f3n &nbsp;por falta de reestructuraci\u00f3n, fue abordada por el Tribunal &nbsp;Superior de Cali en la sentencia de 5 de agosto de 2021, mediante la &nbsp;cual, luego de citar algunos precedentes,1 &nbsp;fue clara al exponer los par\u00e1metros que deb\u00eda tener en &nbsp;cuenta el Juzgado accionado para resolver la solicitud que en ese &nbsp;sentido aleg\u00f3 el accionante-ejecutado. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal explic\u00f3 que el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto &nbsp;3760 de 2008, que modific\u00f3 el art\u00edculo 1\u00ba del &nbsp;Decreto 145 de 2000, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;ampli\u00f3 &nbsp;el concepto de cr\u00e9dito para la adquisici\u00f3n de vivienda, &nbsp;a aquellos que sean destinados a la reparaci\u00f3n, remodelaci\u00f3n, &nbsp;subdivisi\u00f3n o mejoramiento de vivienda No VIS, circunstancia &nbsp;que efectivamente resulta aplicable al caso bajo estudio en la medida &nbsp;que como bien lo indic\u00f3 el Juzgador y conforme a la carta de &nbsp;aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito, el cr\u00e9dito fue &nbsp;solicitado para la \u201cREMODELACION del inmueble ubicado en la AVD &nbsp;4 NORTE NRO 26 N 57 de la ciudad de CALI\u201d, mismo entregado en &nbsp;garant\u00eda hipotecaria, sin que la circunstancia de la &nbsp;existencia de locales comerciales (local y oficina) ubicados en el &nbsp;predio, demerite su destinaci\u00f3n porque en \u00e9l tambi\u00e9n &nbsp;est\u00e1 la vivienda, que seg\u00fan el dictamen aportado a la &nbsp;ejecuci\u00f3n la ocupa en mayor extensi\u00f3n, y por ende el &nbsp;cr\u00e9dito objeto de litigio ostenta esta connotaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;partiendo de la base de que el cr\u00e9dito cobrado es para &nbsp;vivienda, destac\u00f3 que, a trav\u00e9s de sus precedentes, &nbsp;esta Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;ha &nbsp;sostenido que para acceder al resguardo debe revisarse: (i) que la &nbsp;acci\u00f3n haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del &nbsp;registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicaci\u00f3n del &nbsp;inmueble hipotecado, siempre que el predio no se asigne al acreedor o &nbsp;a su cesionario; (ii) que se haya procedido con diligencia dentro del &nbsp;compulsivo censurado, ejerci\u00e9ndose los mecanismos procedentes; &nbsp;y (iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la &nbsp;vivienda digna, gobernado por la Ley 546 de 1991\u201d, &nbsp;requisitos &nbsp;que se advierten cumplidos en el proceso atacado, ya que dentro del &nbsp;mismo no se ha realizado diligencia de remate del bien, se procedi\u00f3 &nbsp;con la m\u00ednima diligencia requerida, solicitando la &nbsp;terminaci\u00f3n, que fue denegada, se ejercieron los diferentes &nbsp;mecanismos de defensa al interior del aludido litigio y pese a la &nbsp;existencia de zonas comerciales (locales y oficina) en el predio, el &nbsp;mismo es tambi\u00e9n vivienda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo expuesto concluy\u00f3 que, al haberse desconocido el precedente &nbsp;jurisprudencial, el amparo era procedente para que la autoridad &nbsp;accionada procediera \u00aba &nbsp;resolver nuevamente sobre la viabilidad de terminaci\u00f3n del &nbsp;proceso ejecutivo hipotecario iniciado en contra del actor, por &nbsp;ausencia de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, siguiendo &nbsp;para ello los par\u00e1metros aqu\u00ed considerados\u00bb &nbsp;(negrillas &nbsp;de la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese panorama, el interesado cuenta con otro mecanismo, este es, el &nbsp;incidente de desacato ante el a &nbsp;quo &nbsp;de esa causa (radicado 2021-00218), para promover el debate planteado &nbsp;en esta particular causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto al &nbsp;cumplimiento de la orden de tutela, expresa que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable &nbsp;del agravio deber\u00e1 cumplirla sin demora. Si no lo hiciere &nbsp;dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigir\u00e1 &nbsp;al superior del responsable y le requerir\u00e1 para que lo haga &nbsp;cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra &nbsp;aqu\u00e9l. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenar\u00e1 &nbsp;abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a &nbsp;lo ordenado y adoptar\u00e1 directamente todas las medidas para el &nbsp;cabal cumplimiento del mismo. El juez podr\u00e1 sancionar por &nbsp;desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. &nbsp;Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su &nbsp;caso. En todo caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s &nbsp;efectos del fallo para el caso concreto y mantendr\u00e1 la &nbsp;competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el &nbsp;derecho o eliminadas las causas de la amenaza\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Sala ha sostenido que el solicitante debe acudir ante &nbsp;el juez que avoc\u00f3 primigeniamente el conocimiento, \u00abporque &nbsp;frente al incumplimiento de la orden de un fallo de tutela procede el &nbsp;desacato, y no otra protecci\u00f3n de amparo, porque se &nbsp;convertir\u00eda en un mecanismo llamado a minar las &nbsp;determinaciones tomadas en desarrollo de un tr\u00e1mite de &nbsp;indiscutido raigambre constitucional; la actividad judicial que se &nbsp;inicia en el marco del art\u00edculo 86 de la constituci\u00f3n &nbsp;pol\u00edtica, s\u00f3lo puede ser examinada por los funcionarios &nbsp;competentes para tramitar los instrumentos jur\u00eddicos previstos &nbsp;para el efecto\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC, 29 de junio de 2007, exp. 00141-01, citada, entre otras, &nbsp;STC7541-2022, 15 de jun., rad. 01820-01, STC462-2023 y STC7626-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, es evidente el incumplimiento al presupuesto de la &nbsp;subsidiariedad, en los t\u00e9rminos del numeral 1\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, ya que es el &nbsp;incidente de desacato, consagrado en el art\u00edculo 52 ib\u00eddem, &nbsp;el escenario id\u00f3neo para resolver lo aqu\u00ed planteado por &nbsp;el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora en lo que refiere a nulidad por falta de reestructuraci\u00f3n, &nbsp;que fue resuelta por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali en auto de 20 de junio de &nbsp;2023, basta decir que frente a esa decisi\u00f3n el aqu\u00ed &nbsp;accionante no formul\u00f3 ning\u00fan recurso, lo que permite &nbsp;recordar, que &nbsp;la acci\u00f3n de tutela impone el agotamiento previo de todos los &nbsp;medios de defensa a disposici\u00f3n del interesado, porque, &nbsp;cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a trav\u00e9s &nbsp;de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por lo &nbsp;tanto, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, &nbsp;como aqu\u00ed acontece \u00abquedan &nbsp;sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean &nbsp;adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria\u00bb. &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. &nbsp;15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, &nbsp;STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;As\u00ed las cosas, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;resuelve CONFIRMAR &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CC sentencia T-286 de 2006 y CSJ STC14779-2019. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12813-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; STC12813-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 76001-22-03-000-2023-00331-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77556","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77556","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77556"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77556\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77556"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77556"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77556"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}