{"id":77557,"date":"2024-05-20T22:44:12","date_gmt":"2024-05-20T22:44:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12815-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:12","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:12","slug":"stc12815-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12815-2023\/","title":{"rendered":"STC12815 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC12815-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12815-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-30-000-2023-01258-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Julio &nbsp;C\u00e9sar Diazgranados Camargo &nbsp;contra &nbsp;la Comisi\u00f3n &nbsp;Nacional de Disciplina Judicial y &nbsp;la Seccional &nbsp;del Magdalena, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los &nbsp;sujetos procesales e intervinientes reconocidos en los asuntos &nbsp;disciplinarios 2022-00676 y 2021-00037. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;gestor, obrando en nombre propio, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00abordenamiento &nbsp;jur\u00eddico [sic]\u00bb &nbsp;y &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;las pruebas recopiladas y la informaci\u00f3n obtenida se puede &nbsp;extractar que el 5 de febrero de 2021, Julio C\u00e9sar &nbsp;Diazgranados Camargo formul\u00f3 queja disciplinaria contra la &nbsp;Juez Primera Civil del Circuito de Santa Marta, una magistrada y un &nbsp;conjuez de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del mismo &nbsp;Distrito Judicial, con ocasi\u00f3n de las decisiones desfavorables &nbsp;adoptadas en el proceso de pertenencia 1994-00341 en que fungi\u00f3 &nbsp;como demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante &nbsp;prove\u00eddo de 18 de noviembre de aquel a\u00f1o (rad. n.\u00b0 &nbsp;2021-00037), la doctora Tania Victoria Orozco Becerra de la Comisi\u00f3n &nbsp;Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena resolvi\u00f3 &nbsp;inhibirse de tramitar el asunto en contra de la juez del circuito al &nbsp;comprobar el advenimiento de la caducidad consagrada en el art\u00edculo &nbsp;30 de la Ley 734 de 2002; asimismo, dispuso el env\u00edo por &nbsp;competencia a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial para &nbsp;que se adoptaran las determinaciones a que hubiere lugar frente a los &nbsp;restantes funcionarios denunciados. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;este auto el quejoso interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual &nbsp;fue rechazado por improcedente el 20 de octubre de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Recibido &nbsp;el asunto en la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial (rad. &nbsp;n.\u00b0 2022-00676), el pasado 9 de mayo doctor Julio Andr\u00e9s &nbsp;Sampedro Arrubla tambi\u00e9n se abstuvo de iniciar actuaci\u00f3n &nbsp;alguna respecto de la magistrada y el conjuez encartados, tras &nbsp;considerar que hab\u00eda operado el fen\u00f3meno extintivo de &nbsp;la potestad sancionatoria del Estado comoquiera que, desde la &nbsp;consumaci\u00f3n de la presunta falta, transcurrieron \u00abm\u00e1s &nbsp;de cinco\u2026 a\u00f1os sin que se haya dictado auto de apertura &nbsp;de investigaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante acude a este instrumento excepcional para cuestionar la &nbsp;sind\u00e9resis de las autoridades accionadas; empero, no les &nbsp;atribuye defecto alguno de aquellos que viabilizan la procedencia de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Ordenar la revocatoria de los fallos de fecha dieciocho (18) de &nbsp;noviembre de 2021 proferido por la Comisi\u00f3n Seccional de &nbsp;Disciplina Judicial de Magdalena\u2026 y el fallo del nueve (09) de &nbsp;mayo de 2023 proferido por la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina &nbsp;Judicial (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Que se profiera la sentencia sustitutiva [sic] &nbsp;por faltas de garant\u00edas en el Departamento del Magdalena a una &nbsp;Correcta Administraci\u00f3n de Justicia, imponiendo las sanciones &nbsp;correspondientes a los operadores judiciales referenciados, para la &nbsp;buena imagen del poder judicial [SIC] &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un &nbsp;magistrado de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, &nbsp;dijo que el gestor \u00abno &nbsp;demuestra c\u00f3mo\u2026 con la decisi\u00f3n inhibitoria haya &nbsp;vulnerado de sus derechos fundamentales [sic]\u00bb, &nbsp;por el contrario, resalt\u00f3 que la providencia \u00abse &nbsp;adopt\u00f3 de conformidad con la normatividad aplicable al caso\u2026 &nbsp;se motiv\u00f3 en debida forma\u2026 y conforme al precedente &nbsp;sentado por la Comisi\u00f3n\u00bb, &nbsp;siendo que \u00ablos &nbsp;reparos puestos de presente por el accionante obedecen a un &nbsp;particular entendimiento\u2026 respecto del procedimiento &nbsp;disciplinario pretendiendo con ello reabrir un debate que ya fue &nbsp;resuelto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;de forma principal, declarar improcedente la salvaguarda \u00abcomoquiera &nbsp;que\u2026 no cumple con las exigencias generales de procedencia ni &nbsp;espec\u00edficas\u2026 dada su falta de carga argumentativa y por &nbsp;tratarse de una mera disparidad de criterios\u00bb, &nbsp;subsidiariamente deprec\u00f3 desestimar el ruego \u00aben &nbsp;tanto no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna de los derechos &nbsp;fundamentales del accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;secretario judicial de la referida Corporaci\u00f3n dio cuenta de &nbsp;las principales actuaciones surtidas en el asunto 2022-00676 y &nbsp;remiti\u00f3 el expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;actual titular del Despacho 01 de la Comisi\u00f3n Seccional de &nbsp;Disciplina Judicial del Magdalena confirm\u00f3 que, en efecto, esa &nbsp;autoridad tuvo conocimiento de la queja disciplinaria formulada por &nbsp;el ac\u00e1 gestor contra la Juez Primera Civil del Circuito de &nbsp;Santa Marta, inhibi\u00e9ndose de adelantar el tr\u00e1mite, &nbsp;mediante prove\u00eddo del 18 de noviembre de 20211, &nbsp;por haber acaecido la caducidad de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno al ruego constitucional, manifest\u00f3 su oposici\u00f3n &nbsp;en la medida que (i) &nbsp;la \u00abdecisi\u00f3n\u2026 &nbsp;se observa ajustada a la normatividad vigente\u2026 se coloc\u00f3 &nbsp;en conocimiento del se\u00f1or\u2026 Diazgranados Camargo que &nbsp;cuenta con la posibilidad de interponer nuevamente la queja, &nbsp;escenario en el cual puede arrojar luz sobre los aspectos que, a su &nbsp;ver, no fueron observados en el momento de emitir las consideraciones &nbsp;que sustentaron la providencia inhibitoria\u00bb &nbsp;y (ii) la salvaguarda desatiende el presupuesto de la inmediatez dado &nbsp;que fue interpuesta excediendo el plazo razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;magistrada Martha Isabel Mercado Rodr\u00edguez, vinculada a este &nbsp;tr\u00e1mite dada su condici\u00f3n de denunciada por el ac\u00e1 &nbsp;gestor, dijo que sus actuaciones al interior del proceso de &nbsp;pertenencia 1994-00341 \u00abhan &nbsp;sido proferidas conforme a derecho\u00bb, &nbsp;tanto as\u00ed que han conservado sus efectos jur\u00eddicos pese &nbsp;a las \u00abm\u00faltiples &nbsp;tutelas presentadas las cuales han sido declaradas improcedentes y\/o &nbsp;negadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;conjuez Manuel de Jes\u00fas Rojas Salgado, igualmente vinculado en &nbsp;la misma condici\u00f3n que la anterior funcionaria, refiri\u00f3 &nbsp;\u00abaco[gerse] &nbsp;a lo manifestado por la magistrada ponente, Dra\u2026. Mercado &nbsp;Rodr\u00edguez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Sala dilucidar si las autoridades accionadas lesionaron las &nbsp;garant\u00edas invocadas por Julio C\u00e9sar Diazgranados &nbsp;Camargo, al interior de los procesos disciplinarios 2022-00676 &nbsp;y 2021-00037, &nbsp;donde fue quejoso, al inhibirse de adelantar actuaci\u00f3n alguna &nbsp;en contra de los funcionarios judiciales denunciados por haber &nbsp;acaecido el fen\u00f3meno extintivo de la caducidad de la potestad &nbsp;sancionatoria del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado &nbsp;que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar &nbsp;tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los &nbsp;derechos fundamentales de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre &nbsp;la lesi\u00f3n atribuida a la Comisi\u00f3n Nacional de &nbsp;Disciplina Judicial \u2013 Razonabilidad de la decisi\u00f3n &nbsp;inhibitoria de 9 de mayo de 2023, rad. n.\u00b0 2022-00676 &nbsp;<\/p>\n<p>Auscultadas &nbsp;las &nbsp;razones en que se sustent\u00f3 la presente queja, con &nbsp;observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, advierte &nbsp;la Sala que la providencia en comento, lejos de ser arbitraria o &nbsp;caprichosa, &nbsp;se aprecia coherente, razonable, motivada y fundada en las &nbsp;disposiciones legales aplicables. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, al evaluar la queja formulada por Diazgranados Camargo contra &nbsp;la magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa &nbsp;Marta, doctora Marta Isabel Mercado Rodr\u00edguez y el conjuez de &nbsp;la misma corporaci\u00f3n, doctor Manuel de Jes\u00fas Rojas &nbsp;Salgado, la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial encontr\u00f3 &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;De acuerdo con lo manifestado en el escrito de queja\u2026 [se] &nbsp;profiri\u00f3 sentencia de primera instancia el d\u00eda &nbsp;dieciocho &nbsp;(18) de diciembre de 2014, dentro de un proceso de pertenencia &nbsp;iniciado por el quejoso, mediante la cual desestim\u00f3 las &nbsp;pretensiones del demandante, decisi\u00f3n que fue apelada y cuyo &nbsp;conocimiento correspondi\u00f3 en segunda instancia a la doctora &nbsp;Mercado Rodr\u00edguez quien conform\u00f3 sala de decisi\u00f3n &nbsp;junto con el doctor Rojas Salgado y decidieron confirmar la sentencia &nbsp;mediante decisi\u00f3n del diez (10) de febrero de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 &nbsp;el quejoso que las actuaciones de los investigados fueron emitidas &nbsp;con desconocimiento de la ley al ignorar los requisitos que exige el &nbsp;C\u00f3digo Civil para declarar pr\u00f3spera una acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria o de dominio, a\u00f1adi\u00f3 que el &nbsp;desconocimiento en esos asuntos intensificaba la deslealtad con la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, por tratarse de abogados &nbsp;especializados con altos cargos (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir del anterior recuento f\u00e1ctico, determin\u00f3 como &nbsp;problema jur\u00eddico establecer si \u00ab\u00bfes &nbsp;procedente inhibirse de iniciar actuaci\u00f3n disciplinaria\u2026?\u00bb &nbsp;atendiendo el tiempo transcurrido desde la consumaci\u00f3n de la &nbsp;presunta falta. Para ello rememor\u00f3 el contenido del art\u00edculo &nbsp;209 de la Ley 1952 de 2019 que autoriza al funcionario para &nbsp;abstenerse dar tr\u00e1mite alguno a la queja, bajo ciertas &nbsp;circunstancias como \u00ab[c]uando &nbsp;la informaci\u00f3n o queja sea manifiestamente temeraria o se &nbsp;refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible &nbsp;ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o &nbsp;difusa, o &nbsp;cuando la acci\u00f3n no puede iniciarse\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;al abordar el estudio del caso particular, el ponente consider\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en materia disciplinaria el legislador estableci\u00f3 un &nbsp;l\u00edmite temporal para el inicio de la acci\u00f3n, cuyo &nbsp;cumplimiento permite garantizar la seguridad jur\u00eddica, &nbsp;procurar una eficiente administraci\u00f3n de justicia y colaborar &nbsp;con su buen funcionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 de la Ley 734 de &nbsp;2002, modificado por el art\u00edculo 132 de la Ley 1474 de 2011, &nbsp;aplicable al caso en concreto dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO &nbsp;132. Caducidad y prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;disciplinaria. \u00abLa &nbsp;acci\u00f3n disciplinaria caducar\u00e1 si transcurridos cinco &nbsp;(5) a\u00f1os desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido &nbsp;auto de apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria. &nbsp;Este t\u00e9rmino empezar\u00e1 a contarse para las faltas &nbsp;instant\u00e1neas desde el d\u00eda de su consumaci\u00f3n, &nbsp;para las de car\u00e1cter permanente o continuado desde la &nbsp;realizaci\u00f3n del \u00faltimo hecho o acto y para las omisivas &nbsp;cuando haya cesado el deber de actuar &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;acci\u00f3n disciplinaria prescribir\u00e1 en cinco (5) a\u00f1os &nbsp;contados a partir del auto de apertura de la acci\u00f3n &nbsp;disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un &nbsp;mismo proceso la prescripci\u00f3n se cumple independientemente &nbsp;para cada una de ellas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;evidencia conforme a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica temporal, &nbsp;que, a &nbsp;la fecha, han transcurrido m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os sin &nbsp;que se haya dictado auto de apertura de investigaci\u00f3n, &nbsp;plazo que expir\u00f3 el diez (10) de febrero de 2021, por cuanto &nbsp;la fecha de la sentencia emitida por el Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Santa Marta es del diez (10) de febrero de 2016, &nbsp;raz\u00f3n por la cual la oportunidad del Estado para ejercer la &nbsp;acci\u00f3n disciplinaria caduc\u00f3 (\u2026)\u00bb. &nbsp;(Resalta la Sala) &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con lo que acaba de verse, es claro que la determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un &nbsp;criterio razonable, observ\u00e1ndose que las discrepancias &nbsp;planteadas en esta oportunidad por el accionante son incompatibles &nbsp;con la salvaguarda constitucional, pues lo que se busca es hacer &nbsp;prevalecer su propia comprensi\u00f3n jur\u00eddica, finalidad &nbsp;que resulta ajena a la acci\u00f3n de tutela habida cuenta que no &nbsp;puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en &nbsp;el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el presente asunto, el promotor no atribuy\u00f3 defecto alguno a &nbsp;la decisi\u00f3n que cuestiona sino que se limit\u00f3 a exponer &nbsp;su particular intelecci\u00f3n de las disposiciones legales &nbsp;llamadas a gobernar el asunto sobre la forma como, en su criterio, &nbsp;debi\u00f3 contabilizarse el t\u00e9rmino de caducidad, sin &nbsp;presentar un solo argumento para demostrar arbitrariedad en la &nbsp;decisi\u00f3n de la autoridad accionada, es decir, lo que contiene &nbsp;el libelo inicial no es otra cosa que un recurso, pretensi\u00f3n &nbsp;que contrar\u00eda el car\u00e1cter residual y subsidiario de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela, la cual no puede ser utilizada a modo de &nbsp;instancia adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;con lo dicho, no encuentra la Sala configurada la conculcaci\u00f3n &nbsp;aducida habida cuenta que la simple expresi\u00f3n de inconformidad &nbsp;con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para &nbsp;habilitar la intervenci\u00f3n extraordinaria, frente a lo que ha &nbsp;sido enf\u00e1tica esta Sala al resaltar que, m\u00e1s all\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no &nbsp;descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con &nbsp;entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para &nbsp;llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial &nbsp;sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del &nbsp;accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y &nbsp;violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no &nbsp;concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 &nbsp;de marzo de 2015, exp. STC2713). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre &nbsp;la presunta vulneraci\u00f3n por parte de la Comisi\u00f3n &nbsp;Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena en el asunto rad. n\u00b0. &nbsp;2021-00037 \u2013 De la inmediatez &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;segundo punto de la censura gravit\u00f3 en torno a la decisi\u00f3n &nbsp;18 de noviembre de 2021, a trav\u00e9s de la cual, la Comisi\u00f3n &nbsp;Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena se inhibi\u00f3 de &nbsp;abrir investigaci\u00f3n disciplinaria contra la Juez Primera Civil &nbsp;del Circuito de Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;exigencia de la inmediatez impide que se desnaturalice el tr\u00e1mite &nbsp;de la tutela en tanto la protecci\u00f3n que constituye su objeto, &nbsp;ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneraci\u00f3n o amenaza &nbsp;actual. Frente a este tema, la Sala ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de &nbsp;brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al &nbsp;ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el &nbsp;adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando &nbsp;oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de &nbsp;dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma &nbsp;del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de &nbsp;los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n &nbsp;a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, &nbsp;eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del &nbsp;derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala &nbsp;en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino &nbsp;razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis &nbsp;meses\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 29 &nbsp;abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, &nbsp;17 ag. rad. 01250-01). (Resalta &nbsp;la Sala) &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el &nbsp;t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n &nbsp;de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed &nbsp;resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que &nbsp;impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas &nbsp;creadas por la jurisdicci\u00f3n (\u2026), [por tanto] (\u2026) &nbsp;muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de &nbsp;la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional &nbsp;que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo &nbsp;no pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026) en el presente evento no &nbsp;puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud &nbsp;por cuanto supera (\u2026) el lapso &nbsp;razonable de los seis meses &nbsp;que se adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, &nbsp;justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante\u00bb &nbsp;(CSJ. STC 2 de agosto de 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada &nbsp;STC4650-2016, 15 abr. 2016, rad. 00857-00 y STC12287-2016, 1\u00ba &nbsp;sep. 2016, rad. 00537-01, entre otras). &nbsp;(Resalta la Sala) &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con lo anterior, es entendido que la acci\u00f3n supralegal &nbsp;debe ser incoada dentro de un plazo &nbsp;razonable que no puede exceder de seis meses &nbsp;contados a partir de la actuaci\u00f3n que se califica como &nbsp;vulneradora de las prerrogativas esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el presente caso, pronto se advierte que el &nbsp;cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene &nbsp;coment\u00e1ndose, ya que la salvaguarda se promovi\u00f3 por &nbsp;fuera del lapso precedentemente indicado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el auto a trav\u00e9s del cual la Comisi\u00f3n Seccional &nbsp;de Disciplina Judicial del Magdalena se abstuvo de dar inicio a la &nbsp;actuaci\u00f3n disciplinaria contra la Juez Primera Civil del &nbsp;Circuito de Santa Marta, data del 18 &nbsp;de noviembre de 2021 (y el que rechaz\u00f3 por improcedente la &nbsp;apelaci\u00f3n formulada, lo es del 20 de octubre de 2022), &nbsp;en tanto que la formulaci\u00f3n de esta demanda acaeci\u00f3 el &nbsp;pasado 24 &nbsp;de octubre, &nbsp;de acuerdo con el reporte de presentaci\u00f3n a trav\u00e9s de &nbsp;correo electr\u00f3nico anexo en formato digital; es decir, &nbsp;superado con amplitud el semestre establecido como razonable para &nbsp;proponer el resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>Visto &nbsp;desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la &nbsp;tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de &nbsp;inseguridad jur\u00eddica con el cual se produzca la vulneraci\u00f3n &nbsp;de garant\u00edas constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n &nbsp;que se desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la defensa que &nbsp;constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una &nbsp;vulneraci\u00f3n o amenaza actual. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior para resaltar que el presunto afectado con las decisiones &nbsp;que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales debi\u00f3 &nbsp;acudir oportunamente a esta v\u00eda excepcional, pues su &nbsp;prolongado silencio es signo inequ\u00edvoco de asentimiento frente &nbsp;a los prove\u00eddos atacados, pero fundamentalmente por la postura &nbsp;reiterada de esta &nbsp;Corte en cuanto a que el &nbsp;an\u00e1lisis preliminar de dicho criterio debe tornarse a\u00fan &nbsp;m\u00e1s exigente en trat\u00e1ndose de ataques a providencias &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la mentada exigencia adquiere m\u00e1s relevancia cuando &nbsp;la censura se dirige contra una determinaci\u00f3n judicial; en &nbsp;esos casos, el an\u00e1lisis de la inmediatez debe ser m\u00e1s &nbsp;riguroso, &nbsp;ya que lo que eventualmente se desvirtuar\u00eda ser\u00edan &nbsp;principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad &nbsp;jur\u00eddica y de contera la autonom\u00eda e independencia &nbsp;judicial; por ello, la verificaci\u00f3n de esta condici\u00f3n &nbsp;impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los &nbsp;derechos fundamentales en juego, sino adem\u00e1s, de las razones &nbsp;que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al &nbsp;amparo y, finalmente, como \u00faltimo punto de examen, las &nbsp;calidades personales o profesionales de quien la promueve, &nbsp;importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a &nbsp;ese criterio tempestivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere &nbsp;decir esto que el presupuesto aludido no es absoluto y debe &nbsp;examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo &nbsp;fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; sin embargo, &nbsp;en este caso, el actor nada dijo para tratar de justificar la &nbsp;tardanza en promover el resguardo, al tiempo que no se evidencian &nbsp;situaciones ajenas a su voluntad que indiquen que estuvo en &nbsp;imposibilidad de acudir tempranamente a la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;haci\u00e9ndolo, se &nbsp;itera, &nbsp;superado el semestre antes se\u00f1alado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;dicho sentido esta Corporaci\u00f3n, en el fallo STC, &nbsp;6 Jun. 2014, rad, 2014-1134, &nbsp;reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, &nbsp;12 mar. rad. 00505-00 y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precis\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;como &nbsp;los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de &nbsp;hace m\u00e1s de seis meses\u2026 aquella no satisface la &nbsp;exigencia de la tempestividad\u2026 circunstancia que deja sin &nbsp;soporte la protecci\u00f3n\u2026 ahora\u2026 &nbsp;no se acredit\u00f3 la imposibilidad para presentar el amparo en &nbsp;tiempo\u2026 \u2018en orden a procurar el cumplimiento del &nbsp;memorado requisito, &nbsp;la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino &nbsp;ajustado para la interposici\u00f3n de la queja el de seis meses &nbsp;(\u2026)\u00bb (Resalta &nbsp;la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el car\u00e1cter intempestivo de la salvaguarda es &nbsp;criterio suficiente que conduce indefectiblemente a la desestimaci\u00f3n &nbsp;de la s\u00faplica frente a la Comisi\u00f3n Seccional de &nbsp;Disciplina Judicial del Magdalena, motivo por el cual no es &nbsp;indispensable efectuar an\u00e1lisis en relaci\u00f3n con otras &nbsp;tem\u00e1ticas que, sin duda, est\u00e1n condicionadas a la &nbsp;superaci\u00f3n de la anterior materia &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusiones &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;censura formulada contra la &nbsp;Comisi\u00f3n &nbsp;Nacional de Disciplina Judicial &nbsp;desconoce la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional, &nbsp;pues lo que busca el gestor es hacer prevalecer su particular &nbsp;criterio jur\u00eddico frente al del funcionario de instancia, como &nbsp;si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo &nbsp;es, un instrumento excepcional y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante tard\u00f3 en acudir a este remedio excepcional respecto &nbsp;de la lesi\u00f3n atribuida a la Comisi\u00f3n Seccional de &nbsp;Disciplina Judicial del Magdalena; es decir, la presente demanda &nbsp;incumple el requisito de la inmediatez; as\u00ed mismo, no se &nbsp;advirti\u00f3 una raz\u00f3n que justificara la tardanza. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;NIEGA &nbsp;el amparo incoado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Signado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por la entonces titular del despacho, la magistrada Tania Victoria &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Orozco Becerra. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12815-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC12815-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-30-000-2023-01258-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Julio &nbsp;C\u00e9sar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77557","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77557","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77557"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77557\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77557"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77557"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77557"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}