{"id":77560,"date":"2024-05-20T22:44:12","date_gmt":"2024-05-20T22:44:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12856-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:12","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:12","slug":"stc12856-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12856-2023\/","title":{"rendered":"STC12856 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC12856-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12856-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. &nbsp;11001-02-03-000-2023-04302-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del quince de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte decide la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge Enrique Vanegas Rodr\u00edguez &nbsp;contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;1. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El abogado tutelante reclama &nbsp;la protecci\u00f3n del derecho fundamental &nbsp;al debido proceso, presuntamente vulnerado en el juicio con radicado &nbsp;11001311002920210038500 (01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resaltan los &nbsp;siguientes hechos relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Lilia Otilia Bru Corcho promovi\u00f3 demanda contra el accionante &nbsp;para que se declarara la existencia uni\u00f3n marital de hecho y &nbsp;la consecuente existencia y disoluci\u00f3n de la sociedad &nbsp;patrimonial de hecho entre ella y Jorge Enrique Vanegas Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En audiencia del 3 de noviembre de 20222 &nbsp;el Juzgado convocado emiti\u00f3 sentencia donde declar\u00f3 que &nbsp;entre los compa\u00f1eros permanentes Lilia Otilia Bru Corcho y &nbsp;Jorge Enrique Venegas Rodr\u00edguez, \u00abexisti\u00f3 &nbsp;una Uni\u00f3n Marital de Hecho, desde el 1 de julio de 2005 hasta &nbsp;el 15 de marzo del a\u00f1o 2021\u00bb &nbsp;y declar\u00f3 la existencia de sociedad patrimonial \u00abvigente &nbsp;entre el 1 de julio de 2005 hasta el 15 de marzo del a\u00f1o 2021, &nbsp;la cual se declara disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Frente a esa decisi\u00f3n la demandante interpuso recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n parcial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Por auto del 28 de junio de 2023 el Tribunal accionado decret\u00f3 &nbsp;como prueba de oficio el testimonio de Elisa Del Carmen, Paulina &nbsp;Mar\u00eda y Mar\u00eda de las Mercedes Bru Corcho, escuchados en &nbsp;audiencia del 18 de julio de 20233. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;En sentencia del 25 de agosto de 20234 &nbsp;el ad &nbsp;quem &nbsp;revoc\u00f3 parcialmente los ordinales 1 y 2 de la sentencia de &nbsp;primer grado, y en su lugar, dispuso que la uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho y sociedad patrimonial entre os compa\u00f1eros permanentes &nbsp;estuvo \u00abvigente &nbsp;entre desde el 31 de diciembre de 1998, hasta el 15 de marzo del a\u00f1o &nbsp;2021, la cual se declara disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El promotor sostiene que el Tribunal tuvo en cuenta lo dicho por las &nbsp;hermanas de la demandante para modificar la fecha de inicio de la &nbsp;convivencia, pese a que esos testimonios debieron solicitarse en la &nbsp;demanda y no de oficio, pues la carga de la prueba corresponde a las &nbsp;partes. Adem\u00e1s, que no se valoraron adecuadamente los relatos &nbsp;de su hijo Jorge Alexander \u00c1vila, su hermano Uriel Vanegas &nbsp;Rodr\u00edguez y los interrogatorios de parte, en cuanto a que la &nbsp;convivencia inici\u00f3 en el a\u00f1o 2005 y antes no existi\u00f3 &nbsp;una voluntad convergente para ese efecto, pues se trataba de una &nbsp;relaci\u00f3n informal. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Conforme a lo narrado, el actor pretende que se revoque la sentencia &nbsp;de segunda instancia, en cuanto \u00abmodific\u00f3 &nbsp;el extremo del inicio de la uni\u00f3n marital de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS &nbsp;RECIBIDAS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Juzgado &nbsp;vinculado dio cuenta de las principales actuaciones surtidas en el &nbsp;tr\u00e1mite controvertido y solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Quien dijo &nbsp;actuar como apoderada de Lilia Otilia Bru Corcho se opuso a las &nbsp;pretensiones de la acci\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 que el actor &nbsp;no manifest\u00f3 inconformidad alguna o tacha respecto de las &nbsp;pruebas incorporadas al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sala negar\u00e1 &nbsp;la tutela propuesta, porque las conclusiones de la Colegiatura &nbsp;accionada no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, &nbsp;carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En efecto, en &nbsp;la providencia del 25 de agosto de 2023, el Tribunal accionado &nbsp;comenz\u00f3 por memorar los art\u00edculos 1 y 2 la ley 54 de &nbsp;1990 y procedi\u00f3 a referirse sobre el objeto de la apelaci\u00f3n, &nbsp;esto es, \u00abla &nbsp;fecha inicial de la uni\u00f3n marital de hecho conformada entre &nbsp;las partes, se\u00f1alamientos que de entrada dejan al margen de &nbsp;cualquier controversia la existencia y fecha de finalizaci\u00f3n &nbsp;de la uni\u00f3n marital\u00bb, &nbsp;presupuestos aceptados por las partes de la forma en la que fue &nbsp;declarado en la sentencia recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Posteriormente, se refiri\u00f3 a los testimonios recibidos, entre &nbsp;otros, el rendido por Roger Antonio Solera Bru, sobrino de la &nbsp;demandante, quien afirm\u00f3 que las partes eran esposos desde &nbsp;1999; sobre el testimonio Uriel Venegas Rodr\u00edguez, hermano del &nbsp;demandado, destac\u00f3 que manifest\u00f3 conocer a Lilia Otilia &nbsp;desde el 2006 o 2007 y ubica la fecha de residencia \u00abdespu\u00e9s &nbsp;del cambio de residenciados en el barrio Tabora, para el a\u00f1o &nbsp;2009\u00bb, &nbsp;pues antes su hermano viv\u00eda con la progenitora de ellos. Sobre &nbsp;el testigo Jorge Alexander Vanegas, hijo del demandado, rescat\u00f3 &nbsp;que hab\u00eda manifestado que Lilia Otilia empez\u00f3 a &nbsp;convivir con ellos en el 2005 y que previamente su pap\u00e1 la &nbsp;hab\u00eda presentado como una amiga, pero era evidente que eran &nbsp;novios, pues incluso viajaban a C\u00f3rdoba donde la familia de &nbsp;ella. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al &nbsp;testimonio de Lilia Otilia Bru Corcho refiri\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;que conoci\u00f3 al demandado en el a\u00f1o 92, cuando trabajaba &nbsp;por la 97 con 7\u00aa- entre 92 y 96 tuvieron una relaci\u00f3n y &nbsp;el 7 de julio del a\u00f1o 96\u201cme fui a vivir con \u00e9l\u201d, &nbsp;en el barrio Juan XXIII, \u00e9l viv\u00eda con su se\u00f1ora &nbsp;madre y con el hijo Alexander Venegas y ya para el a\u00f1o 2005, &nbsp;se pasaron al apartamento en Tober\u00edn junto con el hijo y con &nbsp;la madre del demandado. El apartamento se obtuvo con un subsidio de &nbsp;Colsubsidio y se termin\u00f3 de pagar hasta \u201cel a\u00f1o &nbsp;pasado\u201d, se fue pagando a cuotas mensuales, lo entregaron en &nbsp;obra gris, por eso ella con el hijo del demandado ven\u00edan a &nbsp;cuidar; para ese tiempo don Jorge pagaba la cuota mensual del &nbsp;apartamento mientras ella pagaba servicios, compraba la comida, \u00e9l &nbsp;entonces trabajaba en construcci\u00f3n, y ella en un restaurante &nbsp;en \u201cla Castellana\u201d, donde &nbsp;\u00e9l llevaba a sus amigos a almorzar; despu\u00e9s don Jorge &nbsp;entr\u00f3 a trabajar como mensajero, donde permanece hasta ahora. &nbsp;Es beneficiaria de Jorge Venegas en Compensar, no sabe la fecha &nbsp;exacta de afiliaci\u00f3n, porque eso lo hizo \u00e9l. Nosotros &nbsp;viv\u00edamos bien, dice hasta que \u00e9l, se\u00f1or Jorge &nbsp;Venegas empez\u00f3 a salir con otra persona cerca de donde viv\u00edan &nbsp;y, a maltratarla (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que Jorge Enrique Vanegas Rodr\u00edguez en su &nbsp;interrogatorio neg\u00f3 la convivencia desde el 10 de julio de &nbsp;1996, pues manifest\u00f3 que en ese a\u00f1o la conoci\u00f3, &nbsp;pero manten\u00edan una relaci\u00f3n de noviazgo y que en &nbsp;diciembre del a\u00f1o 97 o 98 viajaron a la costa por una semana &nbsp;donde la familia de ella y compartieron habitaci\u00f3n, como lo &nbsp;continuaron haciendo cada dos o tres a\u00f1os. Adem\u00e1s, que &nbsp;fue en el a\u00f1o 2005 que junto a su hijo y su progenitora se &nbsp;trasladaron a vivir a un apartamento y Lilia Otilia \u00able &nbsp;pidi\u00f3 que la dejara vivir ah\u00ed para no pagar arriendo, &nbsp;propuesta aceptada por \u00e9l, debido a la enfermedad de su madre, &nbsp;quien padec\u00eda artrosis, entonces la demandante hacia el &nbsp;desayuno, atend\u00eda las cosas, pens\u00f3 que no hab\u00eda &nbsp;nada de malo y ella fue a vivir ah\u00ed\u00bb, &nbsp;que posteriormente ella adquiri\u00f3 un restaurante, lo vendi\u00f3 &nbsp;y sufre de colopat\u00eda \u00abpor &nbsp;eso \u201cme retir\u00e9 a vivir solo, llevo a\u00f1o y 4 meses &nbsp;viviendo solo pero estoy pendiente del apartamento\u201d\u00bb. &nbsp;Afirm\u00f3 &nbsp;tambi\u00e9n que sus bienes proven\u00edan de la herencia dejada &nbsp;por su mam\u00e1, quien muri\u00f3 en el 2013, quien dej\u00f3 &nbsp;una casa y su hermano le hab\u00eda cedido el 50%. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego se refiri\u00f3 &nbsp;a los testimonios de Eliza Del Carmen; Paulina Mar\u00eda y Mar\u00eda &nbsp;de Las Mercedes Bru Corcho, decretados oficiosamente, \u00abquienes &nbsp;de forma un\u00e1nime relatan las circunstancias por las que &nbsp;conocieron al demandado para finales del a\u00f1o 1998, porque su &nbsp;hermana lo llev\u00f3 a la casa como su esposo, su compa\u00f1ero &nbsp;de vida y en esa condici\u00f3n toda la familia los acogi\u00f3 y &nbsp;atendi\u00f3\u00bb, &nbsp;lo cual se repet\u00eda cada fin de a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. A &nbsp;continuaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que para el Juzgado a &nbsp;quo &nbsp;de la prueba testimonial no se pod\u00eda determinar con claridad &nbsp;la fecha inicial de la uni\u00f3n marital y por tanto la fij\u00f3 &nbsp;a partir del momento en que la parte demandada acept\u00f3 la &nbsp;convivencia marital, no obstante, ello era sostenible si se &nbsp;consideraban aisladamente las dos versiones de los testigos. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido &nbsp;consider\u00f3 que los testimonios de Uriel Venegas Rodr\u00edguez &nbsp;y Jorge Alexander Venegas, hermano e hijo del demandado, \u00abapreciadas &nbsp;bajo las reglas de la sana cr\u00edtica, m\u00e9todo aplicable &nbsp;por mandato del art\u00edculo 176del C.G. P1, son poco &nbsp;consistentes\u00bb, &nbsp;pues se mostraron interesados en restar trascendencia a la presencia &nbsp;de la se\u00f1ora Lilia Otilia Bru Corcho en la vida de su &nbsp;pariente, resaltan las dificultades de la convivencia y presentan a &nbsp;la demandante como una persona lejana al grupo familiar, \u00abexposici\u00f3n &nbsp;sesgada si se confronta con lo dicho por el propio demandado, quien &nbsp;por el contrario, al referirse a la demandante la describe como una &nbsp;persona trabajadora, capaz de sacar adelante sus proyectos laborales &nbsp;y del hogar\u00bb, &nbsp;entre otras contradicciones frente lo dicho por estos y lo &nbsp;manifestado por la pasiva en el interrogatorio de parte. A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que el parentesco cercano entre los declarantes y el demandado, en &nbsp;este caso no lograba aislarse de cierta tendencia natural a favorecer &nbsp;a la parentela y perder objetividad, si se confrontaba la prueba con &nbsp;los otros elementos de juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, indic\u00f3 &nbsp;que de la apreciaci\u00f3n objetiva y conjunta de las pruebas, y de &nbsp;conformidad a lo indicado por la jurisprudencia de esta Sala al &nbsp;respecto5, &nbsp;se pod\u00eda establecer que la vida familiar ocurri\u00f3 desde &nbsp;finales del a\u00f1o 1998, dado que: i) ambas partes refirieron que &nbsp;se conocieron entre el a\u00f1o 92 y 96; ii) que manten\u00edan &nbsp;una relaci\u00f3n cercana o noviazgo y seg\u00fan Lilia Otilia, &nbsp;en el a\u00f1o 96 \u00abme fui a vivir con \u00e9l\u00bb en el &nbsp;barrio Juan XXIII y, por su parte, Jorge Enrique mencion\u00f3 que &nbsp;la conocido en ese mismo a\u00f1o y que ella \u00absac\u00f3 &nbsp;una pieza y se fue cerca de donde mi madre\u201d, es decir en el &nbsp;barrio Juan XIII\u00bb; &nbsp;iii) la actuaci\u00f3n unilateral de la demandante \u00abse &nbsp;expresa como una manifestaci\u00f3n de voluntades convergentes de &nbsp;las partes cuando en diciembre de 1998, deciden visitar a la familia &nbsp;de la se\u00f1ora Lilia Otilia Bru Corcho y son acogidos como &nbsp;familia\u00bb; &nbsp;iv) la expresi\u00f3n de voluntad convergente de los compa\u00f1eros, &nbsp;id\u00f3nea para identificar el surgimiento de la vida familiar, &nbsp;fue corroborada por Elisa del Carmen, Paulina Mar\u00eda y Mar\u00eda &nbsp;de las Mercedes Bru Corcho, hermanas de la actora, quienes refirieron &nbsp;las visitas que, como familia, -incluso acompa\u00f1ados por la &nbsp;madre e hijo del demandado- realizaban al Municipio de Mochila, &nbsp;C\u00f3rdoba, desde 1998 y eran recibidos y considerados como &nbsp;esposos; y v) demandante y demandado admitieron el trato especial, &nbsp;que generalmente se prodiga a la pareja formal o de hecho, &nbsp;considerada familia, lo cual fue corroborado por los testigos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. En ese orden, &nbsp;estableci\u00f3 que &nbsp;no se aven\u00eda con la sana l\u00f3gica &nbsp;que las partes, s\u00f3lo los fines de semana y comienzo de a\u00f1o &nbsp;compartieran como compa\u00f1eros permanentes \u00aby &nbsp;el resto del a\u00f1o se separaban, o la relaci\u00f3n tomaba un &nbsp;cariz diferente, cuando por el contrario, sus dichos revelan el &nbsp;conocimiento de su cotidianidad, el conoc\u00eda del trabajo de su &nbsp;compa\u00f1era, era solidario y la apoy\u00f3 en sus proyectos, y &nbsp;ella expresaba su solidaridad con la familia de don Jorge Enrique, &nbsp;con el cuidado de la madre y del hijo\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime que los documentos restantes no eran un aporte &nbsp;relevante para resolver la controversia porque se refer\u00edan a &nbsp;\u00e9poca posterior, cuando la familia ya era reconocida por ambas &nbsp;partes, de manera que se impon\u00eda revocar parcialmente la &nbsp;sentencia \u00aben &nbsp;cuanto a la fecha inicial de la uni\u00f3n marial de hecho, &nbsp;se\u00f1alando como tal el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o &nbsp;1998\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Revisada la &nbsp;determinaci\u00f3n cuestionada, se observa, como se anticip\u00f3, &nbsp;que abord\u00f3 y decidi\u00f3 los planteamientos que se reiteran &nbsp;en la tutela, bajo una interpretaci\u00f3n plausible del &nbsp;ordenamiento legal vigente, la jurisprudencia y un an\u00e1lisis &nbsp;motivado de las pruebas allegadas. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;esta providencia a los interesados en la forma prevista por el &nbsp;art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser &nbsp;impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al tr\u00e1mite se dispuso a vincular al Juzgado Veintinueve de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Familia de Bogot\u00e1 y Lilia Otilia Bru Corcho. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Documento 31, carpeta primera instancia, expediente 2021-00385. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Documento 28, carpeta segunda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;instancia, expediente 2021-00385. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cit\u00f3 las sentencias STC21575-2017 y SC3249-2020, entre otras. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12856-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; STC12856-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. &nbsp;11001-02-03-000-2023-04302-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del quince de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s). &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; La Corte decide la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge Enrique Vanegas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77560","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77560","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77560"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77560\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77560"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77560"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77560"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}