{"id":77572,"date":"2024-05-20T22:44:12","date_gmt":"2024-05-20T22:44:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12885-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:12","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:12","slug":"stc12885-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12885-2023\/","title":{"rendered":"STC12885 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC12885-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12885-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2023-04335-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Diana &nbsp;Milena Pineda Zusunaga contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y &nbsp;los Juzgados &nbsp;Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de &nbsp;Ibagu\u00e9, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculados a los Juzgados Tercero, Quinto y Sexto &nbsp;Civiles del Circuito de esa misma ciudad, Oscar Eduardo Moreno y los &nbsp;intervinientes en la acci\u00f3n de tutela radicado n\u00ba &nbsp;2023-00150. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La solicitante, obrando en su propio nombre y en representaci\u00f3n &nbsp;de los menores OSMP y GMP, reclama la protecci\u00f3n del derecho &nbsp;fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las &nbsp;autoridades judiciales convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expone en s\u00edntesis que, en el Juzgado Segundo Civil Municipal &nbsp;de Ibagu\u00e9 curs\u00f3 proceso de pertenencia radicado &nbsp;2017-00437 que promovi\u00f3 Oscar Eduardo Moreno contra Mauricio &nbsp;Yesith Moreno Mart\u00ednez, quien demand\u00f3 en reconvenci\u00f3n &nbsp;pidiendo la reivindicaci\u00f3n del inmueble en cuesti\u00f3n; &nbsp;dicho asunto se resolvi\u00f3 a favor de este \u00faltimo, es &nbsp;decir (sentencia de primera instancia del 24 de julio de 2019), el &nbsp;juzgado orden\u00f3 al demandante inicial entregar el bien que &nbsp;pretend\u00eda usucapir, decisi\u00f3n que fue confirmada en &nbsp;segunda instancia por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa &nbsp;ciudad (fallo del 25 de marzo de 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta &nbsp;que, como reside en el inmueble objeto de la controversia con sus dos &nbsp;menores hijos, present\u00f3 oposici\u00f3n a la entrega &nbsp;adelantada por el juzgado de conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de la referida diligencia, iniciada el 29 de agosto de 2022, alega &nbsp;que acaecieron diversas irregularidades que transgredieron sus &nbsp;derechos fundamentales y los de sus hijos; sobre el particular &nbsp;critica del despacho judicial que, inicialmente rechaz\u00f3 el &nbsp;incidente &nbsp;de oposici\u00f3n &nbsp;que formul\u00f3 y que no tuvo en cuenta los recursos que interpuso &nbsp;frente a esa determinaci\u00f3n; por otro lado que no consider\u00f3 &nbsp;la solicitud de suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite por &nbsp;prejudicialidad, &nbsp;pues, en el mes de septiembre de 2022 hab\u00eda radicado demanda &nbsp;de pertenencia &nbsp;respecto del mismo inmueble (que adelanta el Juzgado Primero Civil &nbsp;del Circuito de Ibagu\u00e9 (rad. 2022-00217); asimismo, que nunca &nbsp;convoc\u00f3 a la audiencia de oposici\u00f3n a un defensor de &nbsp;menores o a alg\u00fan agente del Ministerio P\u00fablico que &nbsp;fuera garante de los derechos de los ni\u00f1os residentes en la &nbsp;vivienda; y, que fue desconocido un incidente de nulidad que su &nbsp;apoderado propuso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;todas las anomal\u00edas relatadas, interpuso acci\u00f3n de &nbsp;tutela contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagu\u00e9, la &nbsp;cual fue negada en ambas instancias por el Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestiona &nbsp;las referidas decisiones constitucionales, pues sostiene que, se &nbsp;gener\u00f3 una confusi\u00f3n con una tutela anterior promovida &nbsp;por Oscar Eduardo Moreno para finalmente acusarla de abusar del &nbsp;derecho \u00abcuando &nbsp;lo \u00fanico que busco es ejercer los derechos propios y de mis &nbsp;menores hijos\u00bb, &nbsp;y agreg\u00f3 que, \u00abquienes &nbsp;conocieron de mi acci\u00f3n de tutela en primera y segunda &nbsp;instancia, no est\u00e1n dispuestos a garantizar mis derechos, &nbsp;mucho menos est\u00e1n a disposici\u00f3n de cumplir y hacer &nbsp;cumplir la constituci\u00f3n y la ley, pues la decisi\u00f3n &nbsp;proferida respecto de la segunda instancia de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, el magistrado que conoce de la acci\u00f3n, considera que &nbsp;la vulneraci\u00f3n a mis derechos no evidente, siendo de reproche &nbsp;todas y cada una de las situaciones planteadas, donde ninguna de &nbsp;ellas reconoce que, efectivamente, el Juzgado Segundo Civil Municipal &nbsp;de Ibagu\u00e9 s\u00ed est\u00e1 transgrediendo gravemente mis &nbsp;derechos en su af\u00e1n injustificado de entrega el bien inmueble &nbsp;a costa de lo que sea, atropellando los derechos fundamentales de dos &nbsp;menores de edad, desconociendo que ellos por mandato constitucional &nbsp;son sujetos de especial protecci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido, sobre las decisiones adoptadas en esa sede tutelar &nbsp;a\u00f1adi\u00f3 que, \u00ab[r]esulta &nbsp;desobligante que se desestime la protecci\u00f3n constitucioinal &nbsp;que he venido invocando, bajo el argumento que no se ha materializado &nbsp;la entrega con lo cual no se me ha vulnerado el derecho; en ese orden &nbsp;de ideas, por analog\u00eda, llev\u00e1ndolo al extremo significa &nbsp;que debo morir para poder exigir la protecci\u00f3n al derecho a la &nbsp;vida; por tanto traduci\u00e9ndolo al derecho procesal, debo ser &nbsp;despojada para que se proteja de manera excepcional y subsidiaria el &nbsp;derecho que me asiste a reclamar en pertenec\u00eda, en juicio &nbsp;justo que he promovido respetando todas las instancias procesales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo anterior, pretende que, \u00abse &nbsp;ordene al juzgado suspender el tr\u00e1mite de entrega, hasta tanto &nbsp;la suscrita haya agotado las instancia que en derecho me asisten &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de pertenencia que actualmente promuevo &nbsp;(\u2026)\u00bb; &nbsp;y que, \u00aben &nbsp;revisi\u00f3n al fallo de tutela que me encuentro impugnando [\u2026] &nbsp;de encontrar m\u00e9ritos en mi solicitud, se tomen las &nbsp;determinaciones correspondientes (\u2026) se declare la nulidad de &nbsp;todo lo actuado en lo referente al incidente de oposici\u00f3n &nbsp;promovido dentro del proceso [2017-00437] &nbsp;por no haber incluido un defensor de los derechos de mis menores &nbsp;hijos (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Segundo Civil Municipal de Ibagu\u00e9 hizo un recuento del &nbsp;juicio de pertenencia radicado 2017-00437, por el cual se ha &nbsp;intentado cumplir con la diligencia de entrega del inmueble en &nbsp;disputa. Indic\u00f3 adem\u00e1s que, en relaci\u00f3n con &nbsp;dicha causa, la hoy accionante ha promovido siete (7) acciones de &nbsp;tutela anteriores, todas desestimadas en las respectivas instancias, &nbsp;siendo la \u00faltima de ellas la 2023-00150 conocida en primer &nbsp;grado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 &nbsp;(fallo denegatorio del 24 de agosto de 2023) y en impugnaci\u00f3n &nbsp;por la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, que &nbsp;confirm\u00f3 lo resuelto por el a &nbsp;quo &nbsp;el 5 de octubre de 2023, en el sentido de considerar que la actora &nbsp;actu\u00f3 con temeridad y la inst\u00f3 \u00aba &nbsp;que se abstenga de hacer nuevas solicitudes de tutela entre las &nbsp;mismas partes, los mismos hechos y pretensiones, respecto del &nbsp;inmueble aqu\u00ed relacionado, so pena de iniciar incidente por &nbsp;temeridad y sancionarla pecuniariamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Procurador Judicial de Familia de Ibagu\u00e9 solicit\u00f3 se &nbsp;deniegue el amparo pues, \u00abla &nbsp;controversia que se ventila [fue] &nbsp;llevada al juez de tutela, la cual fue dirimida por la Sala Civil &nbsp;Familia del Tribunal Superior y el juez de primer grado, en &nbsp;pronunciamientos donde se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela &nbsp;instaurada por la se\u00f1ora Pineda Zusunaga; por ende, es &nbsp;improcedente debatir nuevamente el asunto ante el funcionario &nbsp;constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Primero Civil del Circuito de esa ciudad, cont\u00f3 que &nbsp;conoci\u00f3 en primera instancia la tutela rad. 2023-00150, la &nbsp;cual deneg\u00f3 al encontrar que la accionante ya hab\u00eda &nbsp;impulsado m\u00faltiples tutelas por iguales hechos y partes, y, el &nbsp;6 de octubre de 2023, ante una petici\u00f3n de la actora de &nbsp;iniciar incidente de desacato por una medida provisional decretada, &nbsp;el despacho se abstuvo de tramitarla \u00abdebido &nbsp;a que, negadas las pretensiones principales, todo lo accesorio a &nbsp;ellas no pod\u00eda subsistir de manera independiente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Quien &nbsp;act\u00faa en calidad de curadora ad-litem &nbsp;de las personas inciertas e indeterminadas en el proceso de &nbsp;pertenencia promovido por Oscar Eduardo Moreno, solicit\u00f3 se &nbsp;deniegue la acci\u00f3n en tanto que, del asunto criticado no se &nbsp;advierte vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales porque, \u00abse &nbsp;les ha dado el tr\u00e1mite respetivo a los recursos por ella &nbsp;interpuestos, con lo cual el da\u00f1o argumentado no ha producido &nbsp;los efectos irremediables aludidos, desvirtuando el fin de la &nbsp;presente tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron &nbsp;las prerrogativas fundamentales invocadas dentro del tr\u00e1mite &nbsp;constitucional n\u00ba 2023-00150 que promovi\u00f3 Diana Milena &nbsp;Pineda Zusunaga contra el &nbsp;Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagu\u00e9 (por las presuntas &nbsp;irregularidades presentadas en la diligencia de entrega de inmueble, &nbsp;derivada del proceso de pertenencia 2017-00437), incurriendo, &nbsp;supuestamente, en v\u00eda de hecho por desestimar la salvaguarda &nbsp;all\u00ed procurada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;procedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n &nbsp;de que trata el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador cre\u00f3 &nbsp;como \u00fanicos medios de contradicci\u00f3n en estos casos la &nbsp;impugnaci\u00f3n y la eventual revisi\u00f3n ante la Corte &nbsp;Constitucional. En este sentido se ha expuesto: \u00ab(\u2026) &nbsp;ha de tenerse en cuenta que en el tr\u00e1mite de la tutela existen &nbsp;mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acci\u00f3n &nbsp;constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de &nbsp;impugnaci\u00f3n ante el inmediato superior funcional y la revisi\u00f3n &nbsp;eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y &nbsp;restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales &nbsp;defensivos\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, &nbsp;reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016). &nbsp;<\/p>\n<p>Solo en casos &nbsp;excepcionales se ha aceptado la utilizaci\u00f3n de esta &nbsp;herramienta cuando en el procedimiento seguido por el juez del &nbsp;auxilio se desconoce de manera flagrante la garant\u00eda al debido &nbsp;proceso de los intervinientes. En ese sentido se ha dicho que ser\u00eda &nbsp;viable: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;cuando se omite la integraci\u00f3n del contradictorio o la &nbsp;notificaci\u00f3n de las personas con inter\u00e9s jur\u00eddico &nbsp;para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el &nbsp;amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho &nbsp;fundamental al debido proceso\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, el mismo criterio se expres\u00f3, &nbsp;entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00; STC, 16 feb. &nbsp;2009, rad. 00193-00; y STC, 21 en. 2010, rad. 2009-02355-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la &nbsp;reiterada postura de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado un &nbsp;aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, al &nbsp;justificar en estos casos la impertinencia de la acci\u00f3n, ya &nbsp;que: &nbsp;\u00abadem\u00e1s de fundarse en el propio texto constitucional, &nbsp;propende i) por hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales confiada por la Carta Pol\u00edtica a todos los &nbsp;jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda &nbsp;vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las \u00f3rdenes &nbsp;de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a &nbsp;quien reclama sobre la protecci\u00f3n constitucional que el asunto &nbsp;de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales ser\u00e1 &nbsp;resuelto de una vez\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;SU-1219\/01, T-021\/02, T-192\/02, T-217\/02, T-354\/02, T-432\/02, &nbsp;T-623\/02, T-944\/05 y T-059\/06, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;sujeci\u00f3n a las anteriores premisas, observa la Sala que no se &nbsp;abre paso el amparo incoado, comoquiera que, la quejosa pretende &nbsp;controvertir mediante &nbsp;esta nueva acci\u00f3n de tutela, los fallos proferidos en sede &nbsp;constitucional (radicado n\u00ba 2023-00150) &nbsp;por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 el 24 &nbsp;de agosto de 2023 &nbsp;en primer grado; y, el de la Sala Civil del Tribunal Superior de ese &nbsp;Distrito Judicial del 5 &nbsp;de octubre de 2023, &nbsp;\u00e9ste \u00faltimo que confirm\u00f3 el del a &nbsp;quo &nbsp;en el sentido de declarar la inviabilidad de la protecci\u00f3n por &nbsp;abuso &nbsp;del derecho &nbsp;o temeridad de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con lo anterior, &nbsp;como preliminarmente se indic\u00f3, se &nbsp;desatiende una de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad &nbsp;seg\u00fan la cual, \u00abla &nbsp;providencia contra la que se encamina el resguardo no debe tratarse &nbsp;de una sentencia dictada dentro de una salvaguarda constitucional, &nbsp;porque de permitirse, se abrir\u00eda la puerta a una espiral &nbsp;infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornar\u00eda &nbsp;eterna la definici\u00f3n del asunto\u00bb &nbsp;(entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y &nbsp;STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;como se mencion\u00f3, se ha admitido la pertinencia de esta senda &nbsp;en los casos donde se advierta necesario garantizar el derecho de &nbsp;quienes no habiendo sido citados al tr\u00e1mite o correctamente &nbsp;notificados, resultan afectados por la decisi\u00f3n all\u00ed &nbsp;dictada, pero no es lo que en esta ocasi\u00f3n se alega. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, la &nbsp;Corte Constitucional en la sentencia T-951 de 2013, reiterada en la &nbsp;SU-627 de 2015, indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela &nbsp;proceder\u00eda eventualmente contra otro veredicto del mismo &nbsp;g\u00e9nero en caso de concurrir los siguientes supuestos, &nbsp;establecidos como presupuestos de estricta demostraci\u00f3n: \u00aba) &nbsp;La acci\u00f3n de tutela presentada no comparte identidad procesal &nbsp;con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se est\u00e1 &nbsp;en presencia del fen\u00f3meno de cosa juzgada; b) &nbsp;Debe &nbsp;probarse de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada en una anterior acci\u00f3n de tutela fue producto de una &nbsp;situaci\u00f3n de fraude, que atenta contra el ideal de justicia &nbsp;presente en el derecho &nbsp;(Fraus omnia corrumpit); c) &nbsp;No &nbsp;existe otro mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n, esto &nbsp;es, que tiene un car\u00e1cter residual\u00bb &nbsp;Subrayas fuera de texto. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, los &nbsp;requisitos aludidos se descartan en el sub &nbsp;lite &nbsp;ya que ni siquiera se invocaron por parte de la accionante, pues su &nbsp;queja esencialmente se circunscribi\u00f3, por un lado, a replicar &nbsp;los reclamos expuestos en aquella acci\u00f3n tutelar, y de otro, a &nbsp;censurar el criterio adoptado por los falladores a partir del cual &nbsp;determinaron la improcedencia de dicha s\u00faplica; es decir, se &nbsp;trata de cuestionamientos producto de la inconformidad con las &nbsp;providencias constitucionales demandadas, pero sin se\u00f1alar &nbsp;motivos concretos que permitan advertir la presencia de un posible &nbsp;fraude &nbsp;que, seg\u00fan la jurisprudencia en cita, habilitar\u00eda &nbsp;excepcionalmente el auxilio en estos eventos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, y &nbsp;como se precis\u00f3 inicialmente, cuando se atacan decisiones de &nbsp;esta especie igualmente debe cumplirse con este requisito de &nbsp;procedibilidad, el cual es inherente a esta acci\u00f3n, como lo &nbsp;indic\u00f3 esta Corte, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Como no es factible interponer una nueva acci\u00f3n de tutela &nbsp;contra la sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien estime que &nbsp;la primera sentencia dictada por el ad quem est\u00e1 construida &nbsp;sobre v\u00edas de hecho, debe &nbsp;solicitar a esa Corporaci\u00f3n que revise dicho fallo, en los &nbsp;t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 &nbsp;de 1991. &nbsp;De esta manera, la persona afectada no queda desamparada &nbsp;jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que en realidad la &nbsp;sentencia sea materialmente injusta. (\u2026) Si la Corte &nbsp;Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a &nbsp;solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe &nbsp;estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la \u00faltima palabra &nbsp;sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, pues el &nbsp;legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituy\u00f3 &nbsp;\u2018como el \u00f3rgano que pone fin al debate en punto de &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, mediante ese &nbsp;mecanismo\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. &nbsp;2016). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, la &nbsp;interesada cuenta con la posibilidad de solicitar a la Corte &nbsp;Constitucional que seleccione el asunto para revisi\u00f3n, ya que, &nbsp;consultada la p\u00e1gina web de esa Corporaci\u00f3n, a\u00fan &nbsp;no se evidencia registro de la radicaci\u00f3n del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;y sobre la idoneidad de esa v\u00eda, &nbsp;ha precisado esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abY, &nbsp;no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garant\u00eda, &nbsp;dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este &nbsp;grado jurisdiccional no se predica de toda acci\u00f3n de tutela, &nbsp;tambi\u00e9n lo es que la selecci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s &nbsp;del procedimiento previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 &nbsp;de 1991, con la prerrogativa adicional de que \u2018[c]ualquier &nbsp;magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 &nbsp;solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por &nbsp;\u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el &nbsp;alcance de un derecho o evitar &nbsp;un perjuicio grave\u2019, &nbsp;o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser &nbsp;propuesto \u2018dentro de los quince d\u00edas calendario &nbsp;siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado del auto de &nbsp;la Sala de Selecci\u00f3n\u2019. (Art\u00edculo 51 y 52 del &nbsp;Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)\u00bb &nbsp;(Sentencia &nbsp;7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en &nbsp;STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en &nbsp;lo discurrido, se declarar\u00e1 la improcedencia de la protecci\u00f3n &nbsp;pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se establece la &nbsp;inviabilidad del presente ruego por estar dirigido contra sentencias &nbsp;dictadas dentro de una acci\u00f3n de la misma estirpe; as\u00ed &nbsp;mismo porque, incumple el requisito de la subsidiariedad en la medida &nbsp;en que, la &nbsp;reclamante cuenta todav\u00eda con otro medio de defensa, como lo &nbsp;es el de la revisi\u00f3n &nbsp;por la &nbsp;Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, DECLARA &nbsp;IMPROCEDENTE &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de &nbsp;no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las presentes diligencias &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12885-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC12885-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2023-04335-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Diana &nbsp;Milena Pineda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77572","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77572","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77572"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77572\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77572"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77572"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77572"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}