{"id":77576,"date":"2024-05-20T22:44:12","date_gmt":"2024-05-20T22:44:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12890-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:12","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:12","slug":"stc12890-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12890-2023\/","title":{"rendered":"STC12890 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC12890-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;27001-22-08-000-2023-00090-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por el Tribunal &nbsp;Superior de Quibd\u00f3 &nbsp;el pasado 6 de septiembre, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00d3scar &nbsp;de Jes\u00fas Orozco Mar\u00edn &nbsp;contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado &nbsp;Primero de Familia de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;reconocidas en la liquidaci\u00f3n de sociedad patrimonial &nbsp;2004-00110. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su propio nombre, el solicitante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales al debido proceso y a \u00abla &nbsp;tutela judicial efectiva\u00bb, &nbsp;que considera &nbsp;vulnerados por la autoridad judicial convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostuvo, &nbsp;en s\u00edntesis, que al interior del proceso indicado en &nbsp;precedencia, se incluyeron en los inventarios dos inmuebles sobre los &nbsp;cuales \u00abdurante &nbsp;el transcurso de los a\u00f1os 2001 y 2003 celebr[\u00f3] sendos &nbsp;contratos de promesa de compraventa con el se\u00f1or V\u00edctor &nbsp;Daniel Vel\u00e1squez Restrepo\u00bb, &nbsp;demandado en aquella actuaci\u00f3n, sobre los cuales viene &nbsp;ejerciendo actos de se\u00f1or y due\u00f1o como, por ejemplo, &nbsp;entregarlos en arrendamiento a trav\u00e9s de la inmobiliaria El &nbsp;Dandy S.A.S., &nbsp;persona jur\u00eddica que se encarga de su administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo &nbsp;que la anterior situaci\u00f3n la puso en conocimiento del despacho &nbsp;cognoscente, \u00absolicitando &nbsp;en aquel momento fuera reconocido\u2026 como poseedor de los &nbsp;bienes\u2026 informando a su vez que\u2026 se encontraban &nbsp;arrendados\u00bb; &nbsp;sin embargo, mediante \u00aboficio &nbsp;00383\u00bb &nbsp;del pasado 18 de mayo, el juzgado orden\u00f3 a la administradora &nbsp;que efectuara la entrega de las edificaciones a Olga Amparo Mej\u00eda &nbsp;Boh\u00f3rquez, demandante y a V\u00edctor Daniel Vel\u00e1squez &nbsp;Restrepo, demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que, ante dicha circunstancia, el 24 del mismo mes solicit\u00f3 al &nbsp;estrado \u00abrepon[er] &nbsp;la decisi\u00f3n adoptada, siendo que en la actualidad carece de &nbsp;competencia para ordenar la entrega material del bien, dejando en &nbsp;consecuencia dicha facultad al juez civil quien en definitiva ser\u00e1 &nbsp;quien luego de presenciar el debate probatorio ordene la entrega real &nbsp;de los bienes objeto de litigio [sic]\u00bb, &nbsp;pero que, en vez de obtener una \u00abrespuesta &nbsp;de fondo\u00bb, &nbsp;mediante auto de 13 de junio siguiente se le inform\u00f3 que \u00abel &nbsp;derecho de petici\u00f3n no era el mecanismo id\u00f3neo para &nbsp;solicitar informaci\u00f3n respecto del tr\u00e1mite, m\u00e1xime &nbsp;si dentro del mismo no [es] parte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Orozco &nbsp;Mar\u00edn acude a este instrumento alegando la condici\u00f3n de &nbsp;\u00abtercero &nbsp;poseedor afectado con la decisi\u00f3n adoptada\u00bb &nbsp;pues \u00abdesde &nbsp;el a\u00f1o 2003 ostent[a] la posesi\u00f3n de los referidos &nbsp;inmuebles\u2026 desde ese momento h[a] cumplido con las &nbsp;obligaciones legales de mantenimiento y sostenimiento de los bienes, &nbsp;hasta el punto de cumplir con los grav\u00e1menes, impuestos y &nbsp;dem\u00e1s cargas de conservaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su juicio, aunque el despacho judicial \u00abpudo\u2026 &nbsp;impartir aprobaci\u00f3n al trabajo de partici\u00f3n y &nbsp;adjudicaci\u00f3n, donde se pone en cabeza de los compa\u00f1eros &nbsp;la titularidad de dominio de los bienes que conforman parte del &nbsp;patrimonio social\u00bb, &nbsp;escapaba de su competencia \u00abordenar &nbsp;la entrega de bienes que se encuentren en cabeza de un poseedor &nbsp;(tercero) reconocido y que ha ostentado dicha calidad por m\u00e1s &nbsp;de 20 a\u00f1os\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, solicit\u00f3 \u00abse &nbsp;dejen sin efecto el oficio 0383 del 18 de mayo del a\u00f1o 2023 y &nbsp;oficio 455 del 13 de junio del a\u00f1o 2023\u2026 donde se &nbsp;orden\u00f3 realizar la entrega de los bienes [sic]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;titular del estrado accionado asegur\u00f3 que el actor acudi\u00f3 &nbsp;al tr\u00e1mite liquidatorio promoviendo un incidente de exclusi\u00f3n &nbsp;de bienes que fue resuelto desfavorablemente a sus intereses mediante &nbsp;auto de 5 de junio de 2009 contra el cual, si bien interpuso &nbsp;apelaci\u00f3n, la misma fue declarada desierta por el Tribunal &nbsp;Superior de Quibd\u00f3 el 31 de enero de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la contienda culmin\u00f3 &nbsp;con fallo de 12 de marzo de 2021, aclarado el 10 de junio de 2022, &nbsp;frente al que no se formul\u00f3 recurso alguno, por lo que se &nbsp;encuentra ejecutoriado y que, dentro de aquella, al gestor no se le &nbsp;reconoci\u00f3 calidad procesal alguna pues, aun cuando aduce ser &nbsp;poseedor de los bienes objeto del litigio, los negocios jur\u00eddicos &nbsp;celebrados sobre los mismos \u00abno &nbsp;fueron perfeccionad[os]\u2026 por lo que al momento de iniciarse el &nbsp;proceso los bienes estaban a\u00fan en cabeza del demandado\u2026 &nbsp;Vel\u00e1squez Restrepo\u00bb, &nbsp;de all\u00ed que, al admitirse la demanda se hubiera decretado el &nbsp;embargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;opuso a la prosperidad del resguardo, habida consideraci\u00f3n que &nbsp;\u00abha &nbsp;actuado bajo el marco legal\u00bb y &nbsp;el gestor \u00abhasta &nbsp;antes de proferirse el tr\u00e1mite de primera instancia\u2026 no &nbsp;acredit\u00f3 que tenga mejor derecho que el demandante y la &nbsp;demandada\u00bb &nbsp;dado que no demostr\u00f3 haber \u00abinici[ado] &nbsp;procesos verbales a fin de que se le reconociera ser poseedor de &nbsp;mejor derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;persona que dijo ser \u00abcoordinadora &nbsp;administrativa de El Dandy Inmobiliaria S.A.S.\u00bb1 &nbsp;inform\u00f3 sobre los pormenores del contrato de administraci\u00f3n &nbsp;celebrado con el ac\u00e1 gestor respecto de los apartamentos en &nbsp;disputa, al tiempo que dijo encontrarse en \u00abimposibilidad &nbsp;material y f\u00edsica de entregar los inmueble[s]\u2026 por &nbsp;existir contratos de mandato sobre ellos vigentes y suscritos por &nbsp;terceras personas\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n que ha informado al estrado accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Quibd\u00f3 desestim\u00f3 la salvaguarda al &nbsp;considerar que la funcionaria de conocimiento no procedi\u00f3 de &nbsp;forma caprichosa u omisiva \u00abm\u00e1xime &nbsp;que la presente acci\u00f3n no se trata de una instancia adicional &nbsp;o paralela al proceso ordinario, ni mucho menos ha de ser utilizada &nbsp;para revivir t\u00e9rminos judiciales que vencieron en legal forma &nbsp;sin que se hayan accionado mecanismos ordinarios de defensa &nbsp;(recursos), situaci\u00f3n que desborda el requisito de la &nbsp;subsidiariedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;quejoso discrep\u00f3 de la anterior determinaci\u00f3n &nbsp;insistiendo en sus planteamientos iniciales y advirti\u00f3 que \u00aben &nbsp;sede constitucional no se emitido [sic] &nbsp;pronunciamiento expreso sobre las interrogantes planteadas\u2026 en &nbsp;particular respecto del derecho que ostent[a] por detentar los &nbsp;inmuebles desde el a\u00f1o 2003, si bien nunca se dio el &nbsp;perfeccionamiento de la escritura publica [sic] &nbsp;como se anuncio [sic] &nbsp;desde &nbsp;el escrito inicial, fue precisamente en raz\u00f3n del &nbsp;incumplimiento de la promesa de contrato suscrita con quien ostentaba &nbsp;la titularidad del dominio de ambas matriculas [sic]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, asegur\u00f3 que la anterior circunstancia \u00abno &nbsp;da lugar\u2026 de que\u2026 tenga que acudir a la instancia civil &nbsp;a hacer valer dicha promesa de compraventa, todo lo contrario, al &nbsp;acreditarse dentro del tr\u00e1mite constitucional\u2026 que por &nbsp;mas [sic] &nbsp;de 20 a\u00f1os h[a] realizado actos de disposici\u00f3n sobre &nbsp;los inmuebles\u2026 el juez del proceso liquidatorio no puede en lo &nbsp;material ordenar la entrega, por la sencilla raz\u00f3n de que con &nbsp;ellos se violan derechos contrapuestos y que est\u00e1n sujetos a &nbsp;controversia [sic]\u00bb, &nbsp;de all\u00ed que el juzgado accionado \u00abse &nbsp;extralimita en sus funciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte dilucidar si el Juzgado Primero de Familia de Quibd\u00f3 &nbsp;vulner\u00f3 las garant\u00edas fundamentales de \u00d3scar de &nbsp;Jes\u00fas Orozco Mar\u00edn dentro del proceso liquidatorio &nbsp;2004-00110, al disponer la entrega a las partes all\u00ed &nbsp;reconocidas de dos bienes ubicados en el municipio de Itag\u00fc\u00ed, &nbsp;aparentemente, desconociendo que el actor, seg\u00fan dice, ejerce &nbsp;la posesi\u00f3n desde hace \u00abm\u00e1s &nbsp;de 20 a\u00f1os\u00bb por &nbsp;virtud de una negociaci\u00f3n celebrada con V\u00edctor Daniel &nbsp;Vel\u00e1squez Restrepo, demandado y propietario inscrito. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;tutela contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que \u00e9sta &nbsp;acci\u00f3n no procede contra las decisiones o actuaciones &nbsp;jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes &nbsp;los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Carta Pol\u00edtica, al juez constitucional, no le es dable &nbsp;inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en &nbsp;curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para &nbsp;disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n de esta justicia &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;exigencia impide que se desnaturalice el tr\u00e1mite de la tutela, &nbsp;en tanto la protecci\u00f3n que constituye su objeto, ha de ser &nbsp;efectiva e inmediata ante una vulneraci\u00f3n o amenaza actual. &nbsp;Frente al tema esta Sala ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de &nbsp;brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al &nbsp;ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el &nbsp;adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando &nbsp;oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de &nbsp;dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma &nbsp;del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de &nbsp;los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n &nbsp;a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, &nbsp;eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del &nbsp;derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala &nbsp;en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino &nbsp;razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis &nbsp;meses\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 29 &nbsp;abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, &nbsp;17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser &nbsp;promovida dentro de un plazo razonable que no &nbsp;puede exceder de seis meses contados a partir de la actuaci\u00f3n &nbsp;que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;an\u00e1lisis de los hechos expuestos se concluye que la presente &nbsp;salvaguarda desatiende el postulado que viene coment\u00e1ndose, &nbsp;por lo que pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se dijo, la queja constitucional de Orozco Mar\u00edn se &nbsp;circunscribe, esencialmente, a que el Juzgado Primero de Familia de &nbsp;Quibd\u00f3 hubiere desestimado su solicitud de excluir del &nbsp;inventario de la sociedad patrimonial conformada entre Olga Amparo &nbsp;Mej\u00eda Boh\u00f3rquez y V\u00edctor Daniel Vel\u00e1squez &nbsp;Restrepo, dos bienes inmuebles ubicados en el Municipio de Itag\u00fc\u00ed &nbsp;de los que dice ser poseedor por virtud de una negociaci\u00f3n &nbsp;celebrada con el \u00faltimo mencionado, ordenando, luego de &nbsp;alcanzar firmeza el fallo aprobatorio de la partici\u00f3n, la &nbsp;entrega de los mismos a las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, como lo cuestionado son las presuntas irregularidades &nbsp;acaecidas en el tr\u00e1mite liquidatorio, debe entenderse que las &nbsp;mismas se consumaron con la emisi\u00f3n de la sentencia, de all\u00ed &nbsp;que sea a partir de aquel momento desde donde deba comenzar a &nbsp;contabilizarse el plazo prudencial referido precedentemente, en tanto &nbsp;que los oficios y requerimientos cuestionados por el gestor son &nbsp;producto de la ejecutoria del fallo pues, a trav\u00e9s de ellos lo &nbsp;que se busca es la materializaci\u00f3n de las \u00f3rdenes all\u00ed &nbsp;proferidas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, es claro que el accionante tard\u00f3 en acudir a este &nbsp;remedio constitucional, habida consideraci\u00f3n que la aludida &nbsp;providencia data de 12 &nbsp;de marzo de 2021 &nbsp;(aclarada &nbsp;el 10 de junio de 2022), &nbsp;mientras que el resguardo fue incoado el &nbsp;pasado 24 &nbsp;de agosto &nbsp;(seg\u00fan el acta de reparto anexa en formato digital) es decir, &nbsp;transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde la emisi\u00f3n del &nbsp;\u00faltimo prove\u00eddo mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Visto &nbsp;desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la &nbsp;tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de &nbsp;inseguridad jur\u00eddica con el cual se produzca la vulneraci\u00f3n &nbsp;de garant\u00edas constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n &nbsp;que se desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la defensa que &nbsp;constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una &nbsp;vulneraci\u00f3n o amenaza actual. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el presunto afectado con las actuaciones y decisiones que &nbsp;considera vulneradoras de sus derechos fundamentales, debi\u00f3 &nbsp;acudir oportunamente a esta v\u00eda excepcional, pues su &nbsp;prolongado silencio es signo inequ\u00edvoco de asentimiento frente &nbsp;a lo atacado, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta &nbsp;Corte en cuanto a que el &nbsp;estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse a\u00fan m\u00e1s &nbsp;riguroso en trat\u00e1ndose de ataques a providencias judiciales. &nbsp;Al respecto, se ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Ahora, si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera &nbsp;un\u00e1nime el t\u00e9rmino en el cual debe operar el &nbsp;decaimiento de la petici\u00f3n de amparo frente a decisiones &nbsp;judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano &nbsp;que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n &nbsp;de las situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n &nbsp;y, menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los &nbsp;derechos reclamados\u2026En &nbsp;verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la &nbsp;fecha de la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo &nbsp;constitucional que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste &nbsp;\u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, &nbsp;subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra &nbsp;y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de &nbsp;terceros.(\u2026) &nbsp;As\u00ed las cosas, en el presente evento no puede tenerse por &nbsp;cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera &nbsp;en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se &nbsp;demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de &nbsp;tal demora por el accionante\u00bb &nbsp;(STC12196-2014, &nbsp;11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, &nbsp;16 ago. 2018, rad. 00189-01). &nbsp;Negrillas fuera de texto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, como viene indic\u00e1ndose, el mentado requisito adquiere &nbsp;m\u00e1s relevancia cuando &nbsp;la censura se dirige contra una determinaci\u00f3n judicial; en &nbsp;esos casos, el an\u00e1lisis de la inmediatez debe ser m\u00e1s &nbsp;riguroso, &nbsp;ya que lo que eventualmente se desvirtuar\u00eda ser\u00edan &nbsp;principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad &nbsp;jur\u00eddica y de contera la autonom\u00eda e independencia &nbsp;judicial; por ello, la verificaci\u00f3n de esta condici\u00f3n &nbsp;impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los &nbsp;derechos fundamentales en juego, sino adem\u00e1s, de las razones &nbsp;que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al &nbsp;amparo y, finalmente, como \u00faltimo punto de examen, las &nbsp;calidades personales o profesionales de quien la promueve, &nbsp;importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a &nbsp;ese criterio tempestivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere &nbsp;decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe &nbsp;examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo &nbsp;fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; sin embargo, &nbsp;en este caso, el actor nada dijo para tratar de justificar la &nbsp;tardanza en promover el resguardo, al tiempo que no se evidencian &nbsp;situaciones ajenas a su voluntad que indiquen que estuvo en &nbsp;imposibilidad de acudir tempranamente a la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;haci\u00e9ndolo, se &nbsp;itera, &nbsp;superado ampliamente el semestre antes se\u00f1alado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;dicho sentido esta Corporaci\u00f3n, en el fallo STC, &nbsp;6 Jun. 2014, rad, 2014-1134, &nbsp;reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, &nbsp;12 mar. rad. 00505-00 &nbsp;y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;como &nbsp;los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de &nbsp;hace m\u00e1s de seis meses\u2026 aquella no satisface la &nbsp;exigencia de la tempestividad\u2026 circunstancia que deja sin &nbsp;soporte la protecci\u00f3n\u2026 ahora\u2026 &nbsp;no se acredit\u00f3 la imposibilidad para presentar el amparo en &nbsp;tiempo\u2026 \u2018en orden a procurar el cumplimiento del &nbsp;memorado requisito, &nbsp;la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino &nbsp;ajustado para la interposici\u00f3n de la queja el de seis meses\u00bb &nbsp;(Resalta &nbsp;la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el car\u00e1cter intempestivo de la salvaguarda torna &nbsp;improcedente el resguardo, siendo esta raz\u00f3n suficiente para &nbsp;ratificar el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuestiones &nbsp;finales &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente &nbsp;a la manifestaci\u00f3n de Orozco Mar\u00edn en el escrito de &nbsp;impugnaci\u00f3n referente a que \u00aben &nbsp;sede constitucional no se emitido [sic] &nbsp;pronunciamiento expreso\u2026 respecto del derecho que ostent[a] &nbsp;por detentar los inmuebles desde el a\u00f1o 2003, si bien nunca se &nbsp;dio el perfeccionamiento de la escritura p\u00fablica\u2026 fue &nbsp;precisamente en raz\u00f3n del incumplimiento de la promesa de &nbsp;contrato suscrita con quien ostentaba la titularidad de dominio de &nbsp;ambas matriculas [sic]\u00bb, &nbsp;basta con indicar que la misma desatiende &nbsp;el presupuesto de la subsidiariedad, conforme lo prev\u00e9 el &nbsp;numeral 1 del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, pues &nbsp;para dilucidar ese tipo de situaciones el actor cuenta con &nbsp;herramientas id\u00f3neas a las que debe acudir y no buscar, a &nbsp;trav\u00e9s de este instrumento excepcional, obtener &nbsp;un pronunciamiento expedito por fuera de los cauces propios del &nbsp;respectivo proceso, pues ello desnaturaliza la verdadera esencia de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela que no fue erigida para zanjar situaciones &nbsp;que son del resorte de otras autoridades jurisdiccionales. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asimismo, &nbsp;respecto a la postulaci\u00f3n de quien refiri\u00f3 ser &nbsp;\u00abcoordinadora &nbsp;administrativa de El Dandy Inmobiliaria S.A.S.\u00bb2, &nbsp;debe advertir la Corte que, de un lado, dicha ciudadana no acredit\u00f3 &nbsp;la condici\u00f3n aducida y, de otro, la persona jur\u00eddica no &nbsp;se encuentra en una condici\u00f3n an\u00e1loga a la del promotor &nbsp;del resguardo, pues su vinculaci\u00f3n a este asunto se produjo &nbsp;como tercero con inter\u00e9s, corri\u00e9ndosele traslado de la &nbsp;demanda para intervenir en tal calidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, no es posible mutar la condici\u00f3n procesal en que fue &nbsp;llamada para participar de esta salvaguarda y convertirse en &nbsp;demandante, formulando pretensiones propias de la parte actora ya &nbsp;que, si bien esta acci\u00f3n se caracteriza por su informalidad, &nbsp;no es ajena a las reglas del debido proceso, de all\u00ed que no &nbsp;pueda emitirse pronunciamiento alguno en torno a la solicitado en el &nbsp;memorial de contestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;consecuencia de lo discurrido se ratificar\u00e1 el fallo &nbsp;confutado, pero por desatender el presupuesto de la inmediatez, en la &nbsp;medida que desde la fecha de emisi\u00f3n de la sentencia (e &nbsp;incluso desde su aclaraci\u00f3n) hasta la interposici\u00f3n del &nbsp;presente resguardo, transcurri\u00f3 m\u00e1s del semestre &nbsp;considerado razonable por el precedente de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada, pero por las razones brevemente indicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y a la sala a &nbsp;quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No aport\u00f3 documento alguno que acreditara la condici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aducida. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Quien pretendi\u00f3 que se declarara sin efecto alguno la cesi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del contrato de arrendamiento que recae sobre uno de los bienes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respecto de los que se dispuso su adjudicaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12890-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;27001-22-08-000-2023-00090-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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