{"id":77577,"date":"2024-05-20T22:44:12","date_gmt":"2024-05-20T22:44:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12891-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:12","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:12","slug":"stc12891-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12891-2023\/","title":{"rendered":"STC12891 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC12891-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12891-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 70001-22-14-000-2023-00179-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del quince de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Sincelejo el &nbsp;3 de octubre de 2023, corregida el 17 de octubre siguiente, dentro de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela promovida por Pedro &nbsp;El\u00edas Fadul Ordosgoitia contra &nbsp;los Juzgados &nbsp;Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Majagual, y, Segundo &nbsp;Promiscuo del Circuito de San Marcos, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculados los intervinientes en los litigios n\u00b0. &nbsp;2018-00008, 2018-00248, 2018-00268 y 2018-00268. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;intermedio de apoderado judicial, el solicitante reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerado por las autoridades convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; En sustento de sus s\u00faplicas indic\u00f3, en s\u00edntesis, &nbsp;que dentro del proceso reivindicatorio por \u00e9l adelantado &nbsp;contra Ramiro Jos\u00e9 Rodelo Noya y otros (n\u00b0 2018-00008), &nbsp;mediante sentencia proferida en audiencia el 16 de marzo de 2023 el &nbsp;Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos accedi\u00f3 a &nbsp;sus pretensiones, al declarar que le pertenece el dominio pleno y &nbsp;absoluto del inmueble identificado con matr\u00edcula n\u00b0 &nbsp;340-81464, el que le fue adjudicado en remate por el Juzgado &nbsp;Promiscuo Municipal de Majagual dentro del ejecutivo n\u00b0 &nbsp;2011-00010, determinaci\u00f3n que fue apelada por el extremo &nbsp;vencido. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;aduce, que al interior de esos asuntos solicit\u00f3 tambi\u00e9n &nbsp;al superior declararse impedido para conocer de las alzadas, sin que &nbsp;a la fecha haya habido pronunciamiento alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pretende que se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal &nbsp;de Majagual \u00absuspender &nbsp;los &nbsp; procesos &nbsp; con &nbsp; radicado &nbsp; N\u00ba. &nbsp; &nbsp;704294089001-2018-00248-00 &nbsp; N\u00ba. 704294089001-2018-00267-00 &nbsp;N\u00b0.704294089001-2018-00268-00 (\u2026), hasta tanto se resuelva &nbsp;la apelaci\u00f3n de sentencia proferida dentro del proceso &nbsp;DECLARATIVO REIVINDICATORIO QUE CURS\u00d3 EN EL JUZGADO SEGUNDO &nbsp;PROMISCUO DEL CIRCUITO CON RADICADO N\u00b0. 2018-00008-00\u00bb. &nbsp; As\u00ed &nbsp;mismo, que se ordene al Juez Promiscuo del Circuito de la misma &nbsp;ciudad, \u00abse &nbsp;pronuncie respecto a la recusaci\u00f3n formulada respecto del &nbsp;conocimiento de los recursos de apelaci\u00f3n que admiti\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; El Juez Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, luego &nbsp;de pronunciarse frente a cada uno de los hechos del escrito &nbsp;introductor precis\u00f3, que el reivindicatorio con radicado n\u00b0 &nbsp;2018-00008 \u00aba\u00fan &nbsp;se encuentra en el Honorable Tribunal Superior de Sincelejo, por lo &nbsp;que estamos a la espera de la decisi\u00f3n que proferir\u00e1 el &nbsp;superior, bajo esa circunstancia, el despacho estima que no es &nbsp;competente para pronunciarse de fondo, por lo que se perdi\u00f3 &nbsp;competencia al momento de proferir la sentencia apelada y que se est\u00e1 &nbsp;a la espera del resuelve del mismo, para emitir auto de obed\u00e9zcase &nbsp;y c\u00famplase\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;El titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual adujo &nbsp;que, contrario a lo esbozado por el gestor, \u00abnuestro &nbsp;despacho le ha dado el tr\u00e1mite correspondiente a los citados &nbsp;recursos dentro de los t\u00e9rminos y turnos de nuestro despacho, &nbsp;teniendo en cuenta la carga laboral que manejamos en estos despachos &nbsp;promiscuos en los que manejamos procesos penales, laborales, civiles, &nbsp;acciones constitucionales y recursos como los que en \u00e9sta &nbsp;ocasi\u00f3n nos ocupan, en donde se les da el tr\u00e1mite &nbsp;dentro de los t\u00e9rminos razonables y para lo cual me parece una &nbsp;falta de respeto por parte del accionante al indicar en su demanda en &nbsp;el hecho DECIMO SEXTO, indicando de manera irrespetuosa que: \u201cHasta &nbsp;la fecha el se\u00f1or JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE &nbsp;MAJAGUAL-SUCRE, no se ha pronunciado sobre las tres solicitudes que &nbsp;a\u00fan duermen en el sue\u00f1o eterno.\u201d Por lo que es &nbsp;oportuno solicitar a su se\u00f1or\u00eda exhortar al accionante &nbsp;para que en lo sucesivo se refiera a las actuaciones adelantadas por &nbsp;nuestro despacho con respeto y decoro dentro de los lineamientos que &nbsp;rige la ley, donde se le impone a todas las personas a dirigirse con &nbsp;respeto ante todas las autoridades judiciales\u00bb, m\u00e1xime &nbsp;cuando el amparo es improcedente por existir \u00abcarencia &nbsp;actual de objeto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp;El Juez Promiscuo Municipal de la misma localidad, &nbsp;pidi\u00f3 &nbsp;negar el amparo, habida cuenta que \u00abno &nbsp;se evidencia que existe una de las causales de procedencia de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pues la &nbsp;decisi\u00f3n tomada por este Togado, esta ce\u00f1ida al &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, toda vez que como se manifest\u00f3 &nbsp;anteriormente, este Togado actu\u00f3 bajos los preceptos legales &nbsp;establecidos para este tipo de tr\u00e1mite, toda vez que considero &nbsp;negar la suspensi\u00f3n del proceso debido a que la Jurisprudencia &nbsp;y la Ley han decantado el hecho de que un proceso de pertenencia y &nbsp;uno reivindicatorio pueden coexistir, y es potestad de las partes &nbsp;unificar estos tr\u00e1mites, por los medios tradicionales como lo &nbsp;son, la reconvenci\u00f3n, o la presentaci\u00f3n de la &nbsp;prescripci\u00f3n como excepci\u00f3n, d\u00e1ndole &nbsp;cumplimiento a los postulados del art\u00edculo 375 par\u00e1grafo &nbsp;1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp;Finalmente, el vinculado Arturo Manuel \u00c1lvarez Molina &nbsp;refiri\u00f3 que, \u00abme &nbsp;atengo a lo que aparezca probado ya que la carga de la prueba &nbsp;corresponde aportarla al que alega el hecho que lo favorece\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a-quo &nbsp;declar\u00f3 improcedente el auxilio por incumplir con el &nbsp;presupuesto de subsidiariedad, tras advertir que como el gestor &nbsp;recurri\u00f3 los autos que le negaron la suspensi\u00f3n &nbsp;deprecada, \u00abdichos &nbsp;prove\u00eddos -27 de abril de 2023- permanecen a la espera de ser &nbsp;resueltas ante el superior del juez que las emiti\u00f3 con ocasi\u00f3n &nbsp;de las alzadas promovidas contra los mismos; evidenci\u00e1ndose &nbsp;que la instauraci\u00f3n del dispositivo iusfundamental subyace &nbsp;presurosa pues todav\u00eda no se ha zanjado sobre la procedencia o &nbsp;no de la suspensi\u00f3n solicitada por la parte pasiva \u2013 hoy &nbsp;accionante-, lo que impide emprender cualquier irrupci\u00f3n de &nbsp;tan especial\u00edsima justicia a\u00fan bajo la conjuraci\u00f3n &nbsp;de un perjuicio irremediable, m\u00e1xime si la acci\u00f3n &nbsp;constitucional opera s\u00f3lo ante la ausencia de alternativas &nbsp;\u00f3ptimas de apoyo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;precis\u00f3 frente a los impedimentos presentados ante el &nbsp;superior, que \u00abSobre &nbsp;el particular, la Corte Constitucional ha establecido que el respeto &nbsp;estricto por los turnos guarda relaci\u00f3n directa con la &nbsp;protecci\u00f3n del derecho a la igualdad, puesto que las personas &nbsp;que se encuentran en id\u00e9nticas condiciones deben recibir el &nbsp;mismo trato, de igual forma ha establecido que resulta improcedente &nbsp;la acci\u00f3n de tutela que busca \u00absaltarse\u00bb los turnos &nbsp;preestablecidos, pues no existe un criterio razonable para dar &nbsp;prioridad, estando en situaci\u00f3n de igualdad (\u2026). Con &nbsp;fundamento en lo anterior, esta Sala no acceder\u00e1 a la &nbsp;solicitud impetrada por el accionante atendiendo que se debe respetar &nbsp;los turnos del Despacho y considerar la carga laboral que tiene la &nbsp;autoridad judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el &nbsp;actor, esgrimiendo que lo decidido \u00ab &nbsp;A) no se ajusta &nbsp;a los hechos antecedentes que motivaron la acci\u00f3n &nbsp;constitucional de tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho &nbsp;y derecho en el examen y consideraci\u00f3n de la petici\u00f3n &nbsp;de mi poderdante, B) se niega a cumplir con el mandato legal de &nbsp;garantizar el agraviado el pleno goce de su derecho como lo establece &nbsp;la ley; C) se funda en consideraciones inexactas C) (sic) &nbsp;incurre &nbsp;el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto al &nbsp;ejercicio de la acci\u00f3n de tutela que resulta inane a las &nbsp;pretensiones del actor, por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de &nbsp;sus principios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, &nbsp;(i) &nbsp;si &nbsp;el Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual vulner\u00f3 la &nbsp;prerrogativa fundamental invocada, al negar la suspensi\u00f3n de &nbsp;los procesos de pertenencia n\u00b0 2018-00248, 2018-00267 y 218-00268 &nbsp;invocada por el gestor; y (ii) &nbsp;el &nbsp;Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma urbe, al no pronunciarse &nbsp;frente a los impedimentos all\u00ed expresados por el demandado, &nbsp;aqu\u00ed interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la tutela contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n &nbsp;tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones &nbsp;jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes &nbsp;los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el &nbsp;escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, &nbsp;para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo &nbsp;haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n de esta justicia &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la acci\u00f3n prematura &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso que se revisa se advierte configurada la segunda modalidad &nbsp;descrita, dado que si bien lo pretendido por el gestor a trav\u00e9s &nbsp;de este mecanismo excepcional, es que se suspendan los procesos de &nbsp;pertenencia n\u00b0 2018-00248, 2018-00267 y 2018-00268, seguidos en &nbsp;su contra por Rafael Tom\u00e1s Royero Vergel, Pablo Casimiro &nbsp;Ch\u00e1vez Meneses y Hermen Julio Medina Arreola, respectivamente, &nbsp;hasta tanto no se resuelva definitivamente el proceso reivindicatorio &nbsp;n\u00b0 2018-00008 que accedi\u00f3 a sus pretensiones, actualmente &nbsp;est\u00e1n pendiente de resoluci\u00f3n las apelaciones por \u00e9l &nbsp;formuladas contra los autos calendados 27 de abril de 2023, que &nbsp;negaron las suspensiones procesales reclamadas, por lo que al &nbsp;estar en curso dichos mecanismos de defensa, no es factible ventilar &nbsp;tales asuntos en forma paralela ante la jurisdicci\u00f3n &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, ha dicho la Corte, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n &nbsp;de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por &nbsp;excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse &nbsp;por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad &nbsp;de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa. Por lo dem\u00e1s, &nbsp;es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, &nbsp;seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para tratar de &nbsp;rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco &nbsp;para reclamar prematuramente un pronunciamiento &nbsp;del juez constitucional, que le est\u00e1 vedado, por cuanto no &nbsp;puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, &nbsp;con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente ni &nbsp;a\u00fan bajo el pretexto de que la acci\u00f3n de tutela se &nbsp;promueve \u201ccomo fundamento de la inmediatez para que de una &nbsp;manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al &nbsp;debido proceso\u201d, pues, reit\u00e9rase, no es este un &nbsp;instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni &nbsp;mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica se\u00f1ale &nbsp;la ley\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en &nbsp;STC2432-2023, 15 mar., rad. 00307-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;mientras est\u00e9 pendiente de definir el asunto por parte del &nbsp;funcionario a quien la ley le asign\u00f3 la facultad de dirimir la &nbsp;controversia, y aqu\u00e9l no se encuentre incurso en dilaci\u00f3n &nbsp;injustificada para pronunciarse, no es posible que los aspectos &nbsp;cardinales para tal pedimento se expongan para su resoluci\u00f3n &nbsp;en sede excepcional, ya que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abno &nbsp;es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n &nbsp;que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el &nbsp;constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las &nbsp;atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de &nbsp;conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de &nbsp;otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta &nbsp;senda y las normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria &nbsp;aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n de las &nbsp;reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de &nbsp;los intervinientes en tal causa\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, &nbsp;citada en STC439-2023, &nbsp;25 ene., rad. 01282-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; De la incuria &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, la procedencia del resguardo tambi\u00e9n se encuentra &nbsp;supeditada al agotamiento &nbsp;previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposici\u00f3n &nbsp;del interesado, dado el car\u00e1cter eminentemente residual de &nbsp;esta acci\u00f3n, pues de otra manera se convertir\u00eda en un &nbsp;mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminar\u00eda &nbsp;cercenando los principios que gobiernan esta herramienta &nbsp;iusfundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[S]i &nbsp;[se] incurri\u00f3 en pigricia y [se] desperdici[aron] las &nbsp;diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n &nbsp;de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o &nbsp;de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, &nbsp;puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos &nbsp;derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, (\u2026) &nbsp;ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones &nbsp;judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, &nbsp;impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no &nbsp;est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la &nbsp;incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de &nbsp;sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la &nbsp;finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 6 &nbsp;de julio de 2010, Rad. &nbsp;00241-01; reiterada, entre otras, en SCT3466-2023, 13 abr. 2023, Rad. &nbsp;00046-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso que se revisa, advierte la Corte que la solicitud de amparo &nbsp;tampoco atiende el mentado requisito de la subsidiariedad en la &nbsp;modalidad de incuria, comoquiera que aunque Pedro El\u00edas Fadul &nbsp;Ordosgoitia se duele a trav\u00e9s de este mecanismo, que el Juez &nbsp;Promiscuo del Circuito de Majagual no se haya pronunciado frente al &nbsp;impedimento manifestado al interior de los procesos de pertenencia &nbsp;seguidos en su contra (n\u00b0 2018-00248, 2018-00267 y 2018-00268), &nbsp;guard\u00f3 silencio frente a los autos proferidos el 3 y 10 de &nbsp;agosto de 2023, respectivamente, a trav\u00e9s de los cuales dicha &nbsp;autoridad resolvi\u00f3 admitir las alzadas luego de no observarse &nbsp;\u00abcausales &nbsp;de nulidad ni &nbsp;impedimentos que manifestar\u00bb &nbsp;(resalte &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;al haber tenido el quejoso a su alcance la herramienta judicial &nbsp;id\u00f3nea para plantear el debate que expone por esta v\u00eda &nbsp;excepcional, y haberla desaprovechado injustificadamente, le qued\u00f3 &nbsp;vedada toda posibilidad de obtener lo que reclama a trav\u00e9s de &nbsp;este mecanismo especial, por lo que no &nbsp;puede abrirse paso el resguardo pues la tutela no es remedio de &nbsp;\u00faltimo momento para rescatar posibilidades precluidas o &nbsp;t\u00e9rminos fenecidos, lo que significa que, cuando le es &nbsp;atribuible al interesado la omisi\u00f3n queda inevitablemente &nbsp;vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, &nbsp;en tanto el resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el tema, la Sala ha sido enf\u00e1tica en precisar que \u00absi &nbsp;las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos &nbsp;por el orden jur\u00eddico, &#8211; como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, &nbsp;quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean &nbsp;adversas (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, &nbsp;STC4146-2023, 3 may. 2023, rad. 00119-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1 lo resuelto por el tribunal por &nbsp;cuanto no se verifica el presupuesto de la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12891-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC12891-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 70001-22-14-000-2023-00179-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del quince de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77577","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77577","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77577"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77577\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77577"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77577"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77577"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}