{"id":77580,"date":"2024-05-20T22:44:12","date_gmt":"2024-05-20T22:44:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12894-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:12","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:12","slug":"stc12894-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12894-2023\/","title":{"rendered":"STC12894 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC12894-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12894-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2023-04360-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de quince de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Manuela &nbsp;Alexandra Caicedo Berdugo contra &nbsp;la &nbsp;Sala &nbsp;\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 &nbsp;y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La accionante, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, &nbsp;reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas &nbsp;esenciales de acceso a la justicia, debido proceso \u2013en sus &nbsp;modalidades de defensa y contradicci\u00f3n\u2013, entre otras, &nbsp;supuestamente vulneradas por la autoridad convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como hechos &nbsp;jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del &nbsp;sub-lite, &nbsp;se destacan los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Manuela &nbsp;Alexandra Caicedo Berdugo present\u00f3 demanda contra Osvar Andr\u00e9s &nbsp;Mart\u00ednez Zapata, en procura de que se librara mandamiento de &nbsp;pago por concepto de arras, cl\u00e1usula penal, intereses &nbsp;moratorios, entre otros; as\u00ed como orden ejecutiva para que se &nbsp;\u00abd\u00e9 &nbsp;por resuelta la promesa de compraventa de bien inmueble\u00bb, &nbsp;la restituci\u00f3n del predio, los frutos naturales o civiles, con &nbsp;ocasi\u00f3n de la inobservancia del mencionado instrumento, cuyo &nbsp;conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito de Quibd\u00f3 (rad. n.\u00ba 2023-00005), quien deneg\u00f3 &nbsp;su expedici\u00f3n, tras colegir que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;si &nbsp;bien la parte demandada de alguna manera incumpli\u00f3 lo pactado &nbsp;en la promesa de compraventa objeto de controversia, esta no se &nbsp;dirime mediante un proceso ejecutivo. En cuanto a las arras es claro &nbsp;que frente a esta no hay posibilidad de proceso ejecutivo alguno por &nbsp;ser una pena compensatoria mas no indemnizatoria. En cuanto al cobro &nbsp;de la cl\u00e1usula penal, \u00e9sta halla su fuente en el &nbsp;incumplimiento que pende de una declaraci\u00f3n, cuya v\u00eda &nbsp;no es el proceso ejecutivo, en el que, pese a que se pueden discutir &nbsp;e introducir hechos nuevos mediante excepci\u00f3n en ejercicio del &nbsp;derecho de defensa, no resulta admisible que desde la presentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda el t\u00edtulo ofrezca dudas que demeriten su &nbsp;car\u00e1cter contentivo de obligaci\u00f3n clara, expresa y &nbsp;exigible\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Inconforme, &nbsp;la gestora formul\u00f3 (i) &nbsp;reposici\u00f3n &nbsp;\u2013en la que el estrado a &nbsp;quo &nbsp;dej\u00f3 inc\u00f3lume su disposici\u00f3n, a\u00f1adiendo &nbsp;que \u00abno &nbsp;se cumple con el requisito de EXIGIBILIDAD de la obligaci\u00f3n, &nbsp;toda vez que si se revisa la promesa de compraventa la misma tiene &nbsp;fecha del d\u00eda en que se pactan la obligaci\u00f3n, pero las &nbsp;cl\u00e1usulas que contienen la obligaci\u00f3n que se pretende &nbsp;ejecutar no est\u00e1n sometida a un plazo o fecha de exigibilidad, &nbsp;am\u00e9n de que no se encuentra acreditado o declarado el &nbsp;incumplimiento para que se diera el cumplimento de la condici\u00f3n, &nbsp;que as\u00ed lo habilitara\u00bb\u2013; &nbsp;y (ii) &nbsp;apelaci\u00f3n, &nbsp;en virtud de la cual la Sala \u00danica del Tribunal Superior de &nbsp;esa localidad confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n recurrida, por &nbsp;\u00abno &nbsp;consolidarse un t\u00edtulo ejecutivo que genere obligaci\u00f3n &nbsp;de pagar sumas de dinero\u00bb, &nbsp;en tanto, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>i. \u00aba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;voces de la Corte Suprema de Justicia, en decisi\u00f3n del 22 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;marzo de 1979, \u201cLa promesa genera obligaciones de hacer (\u2026); &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quiere decir que los derechos y obligaciones que la promesa como tal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;encarna no son los mismos que la compraventa genera, esto es, que la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;promesa no confiere al promitente vendedor t\u00edtulo alguno al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pago del precio, ni al promitente comprador t\u00edtulo alguno a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la entrega de la cosa, efectos que s\u00f3lo originar\u00e1 la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;compraventa\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ii. \u00abla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Suprema de Justicia, en an\u00e1lisis constitucional, frente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a la figura de la promesa de compraventa, al examinar la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ejecutabilidad de una promesa de esa naturaleza, aval\u00f3 la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;postura del juez de conocimiento, en cuanto determin\u00f3 no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;librar mandamiento de pago (\u2026), &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;[porque] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cla promesa de compraventa genera esencial y exclusivamente la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prestaci\u00f3n de hacer consistente en la celebraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;futura, posterior y definitiva de la compraventa (\u2026)\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(cas. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencia de 7 de febrero de 2008 [SC-007-2008], exp. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2001-06915-01)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>iii. \u00abtampoco &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;resultar\u00eda posible librar auto de apremio por el valor de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cl\u00e1usula penal que se pact\u00f3 en caso de incumplimiento, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;porque se desconoce el fundamento de ese proceder del ejecutado, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adem\u00e1s que tampoco la ejecutante honr\u00f3 el compromiso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adquirido en el documento base de ejecuci\u00f3n, pues dentro de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00e9l se inclu\u00eda transferir al demandado el dominio del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;bien inmueble objeto del contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Sin embargo, &nbsp;en criterio de la memorialista, esa determinaci\u00f3n es &nbsp;irregular, comoquiera que (i) &nbsp;\u00abse &nbsp;limit\u00f3 nuevamente a poner de presente y hacer uso de una &nbsp;jurisprudencia que no se aplica al caso concreto, puesto que hace &nbsp;referencia a obligaciones anteladas de la compraventa\u00bb; &nbsp;(ii) &nbsp;\u00abdesconoce &nbsp;lo establecido en el art\u00edculo 427 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso\u00bb; &nbsp;(iii) &nbsp;\u00abmanifiesta &nbsp;que los perjuicios que se solicitan ejecutar deben encontrarse &nbsp;debidamente estimados, bajo juramento y no fueron definidos en tal &nbsp;sentido en el libelo genitor, cuesti\u00f3n que impone un requisito &nbsp;adicional que no fue establecido por el legislador en el art\u00edculo &nbsp;427 del CGP\u00bb; &nbsp;y (iv) &nbsp;desconoci\u00f3 el fallo \u00abSTC3900-2022 &nbsp;del 30 de marzo de 2022 (\u2026), &nbsp;que respalda la posici\u00f3n ac\u00e1 expresada por la parte &nbsp;accionante, en el sentido [de] que el juramento estimatorio se debe &nbsp;presentar si el pago de los perjuicios no figura en el t\u00edtulo &nbsp;valor, como en el presente caso efectivamente ocurre, puesto que, &nbsp;como se ha afirmado los perjuicios que se pretenden ejecutar fueron &nbsp;estimados anticipadamente por las partes firmantes en la PROMESA DE &nbsp;COMPRAVENTA, en sus CL\u00c1USULAS SEXTA Y S\u00c9PTIMA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pidi\u00f3, en compendio, que se ordene (i) &nbsp;dejar sin efectos las decisiones desfavorables a sus intereses; (ii) &nbsp;dictar una nueva determinaci\u00f3n que dirima el remedio vertical &nbsp;contra el prove\u00eddo que neg\u00f3 la orden de apremio; y &nbsp;(iii) &nbsp;\u00aben &nbsp;virtud del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, (\u2026) &nbsp;la &nbsp;indemnizaci\u00f3n en abstracto de los da\u00f1os causado por la &nbsp;vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de mi representada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La magistrada &nbsp;ponente de la providencia confutada se limit\u00f3 a indicar que &nbsp;all\u00ed curs\u00f3 el recaudo y que el 18 de septiembre hoga\u00f1o &nbsp;confirm\u00f3 el auto recurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El estrado a &nbsp;quo &nbsp;remiti\u00f3 el enlace de acceso al expediente digital y agreg\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;proceso bajo radicado 270013103001202300005, se surtieron los &nbsp;tr\u00e1mites procesales pertinentes y no se avizora vulneraci\u00f3n &nbsp;a derecho fundamental alguno, as\u00ed es que la decisi\u00f3n &nbsp;proferida por este despacho fue confirmada por el Honorable Tribunal &nbsp;Superior de Quibd\u00f3 en providencia del 18 de septiembre del &nbsp;2023, al considerar que el documento aportado como t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo, no reun\u00eda los requisitos de ley para librar &nbsp;mandamiento de pago, luego por tanto, mal podr\u00eda por v\u00eda &nbsp;constitucional pretender la actora que se remplacen las decisiones &nbsp;que en derecho se han tomado por el juez ordinario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la Sala \u00danica del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Quibd\u00f3 incurri\u00f3 en presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el ejecutivo de la referencia &nbsp;(rad. n.\u00ba 2023-00005), por confirmar, en sede de apelaci\u00f3n, &nbsp;el prove\u00eddo a trav\u00e9s del cual se deneg\u00f3 la &nbsp;expedici\u00f3n de la orden de apremio que la gestora solicit\u00f3 &nbsp;con fundamento en la inobservancia de un contrato de promesa de &nbsp;compraventa, supuestamente, en desmedro de una adecuada valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, as\u00ed como de la normativa y jurisprudencia &nbsp;aplicables. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, debido a que, si &nbsp;bien el embate se dirige contra los pronunciamientos de ambos grados, &nbsp;el an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 al proferido &nbsp;por el ad &nbsp;quem, &nbsp;por cuanto fue el que defini\u00f3 el asunto. &nbsp;Al respecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aunque &nbsp;el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de primera &nbsp;instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, &nbsp;pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida &nbsp;a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural &nbsp;de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los &nbsp;derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015, 5 mar., &nbsp;STC11584-2023, 18 oct., et. &nbsp;al.). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones de &nbsp;los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en &nbsp;eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, &nbsp;producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de &nbsp;un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los &nbsp;remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con &nbsp;miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 &nbsp;en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Al revisar la &nbsp;determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la &nbsp;cual la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Quibd\u00f3 confirm\u00f3 el prove\u00eddo del estrado a &nbsp;quo, &nbsp;a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 la orden de apremio solicitada &nbsp;por la libelista, no se &nbsp;advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;ni &nbsp;la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;invocadas, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En efecto, &nbsp;en lo que es materia de reproche a trav\u00e9s del resguardo, el &nbsp;colegiado ad &nbsp;quem &nbsp;anot\u00f3 como antecedentes relevantes los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;La &nbsp;demandante, actuando a trav\u00e9s de procurador judicial, impetr\u00f3 &nbsp;proceso ejecutivo, pretendiendo se librara mandamiento de pago por &nbsp;los siguientes conceptos: \u201c1.1 Por la suma de: DOSCIENTOS &nbsp;MILLONES DE PESOS M\/CTE ($200.000.000,00), por concepto de ARRAS, &nbsp;estipuladas en la CL\u00c1USULA SEXTA de la Promesa de Compraventa &nbsp;de Bien Inmueble, firmada con la Sra. MANUELA ALEXANDRA CAICEDO &nbsp;BERDUGO, el d\u00eda 24 de agosto de 2021. En el contrato en &nbsp;menci\u00f3n se estableci\u00f3 que dicha suma podr\u00eda ser &nbsp;tomada directamente por la Sra. CAICEDO, de los dineros recibidos, &nbsp;previstos en la cl\u00e1usula tercera del Contrato de Promesa de &nbsp;Compraventa, que regula el precio y la forma de pago; 1.2. Por la &nbsp;suma de: CIEN MILLONES DE PESOS M\/CTE ($100.000.000,00), por concepto &nbsp;de CL\u00c1USULA PENAL, estipuladas en la CL\u00c1USULA S\u00c9PTIMA &nbsp;de la Promesa de Compraventa de Bien Inmueble, firmada con la Sra. &nbsp;MANUELA ALEXANDRA CAICEDO BERDUGO, el d\u00eda 24 de agosto de &nbsp;2021; 1.3. Por los intereses moratorios sobre los valores &nbsp;se\u00f1alado(sic) en los numerales 1.1 y 1.2 de la Pretensi\u00f3n &nbsp;Primera, liquidados conforme a la ley aplicable vigente, desde el d\u00eda &nbsp;25 de diciembre de 2021, hasta el d\u00eda que se efectu\u00e9 el &nbsp;pago total de las obligaciones. 2. Librar mandamiento ejecutivo para &nbsp;que las partes cumplan dar por resuelta la Promesa de Compraventa de &nbsp;Bien Inmueble, de conformidad con la Cl\u00e1usula S\u00e9ptima y &nbsp;la Cl\u00e1usula Decima(sic) Segunda, debido al incumplimiento del &nbsp;demandado de las obligaciones contenidas en dicho contrato. 3. Que, &nbsp;como consecuencia de lo anterior, se condene al demandado a restituir &nbsp;el inmueble objeto de la Promesa de Compraventa de Bien Inmueble &nbsp;firmada por las partes el 24 de agosto de 2021, el cual se describe a &nbsp;continuaci\u00f3n\u2026 4. Se ordene al demandado que, en la &nbsp;restituci\u00f3n del inmueble en cuesti\u00f3n, deben &nbsp;comprenderse las cosas que forman parte del predio, o que se refuten &nbsp;como inmuebles, conforme a la conexi\u00f3n con el mismo, tal como &nbsp;lo prescribe el C\u00f3digo Civil en su t\u00edtulo primero del &nbsp;Libro II; 5. Que se condene al demandado a pagar a la demandante, una &nbsp;vez ejecutoriada esta sentencia, el valor de los frutos naturales o &nbsp;civiles del inmueble mencionado, no solo los percibidos, sino tambi\u00e9n &nbsp;los que el due\u00f1o hubiere podido percibir con mediana &nbsp;inteligencia y cuidado de acuerdo con la justa tasaci\u00f3n &nbsp;efectuada por peritos, de conformidad con el art\u00edculo 964 del &nbsp;C\u00f3digo Civil y dem\u00e1s normas concordantes. De igual &nbsp;forma, que se condene al demandado al reconocimiento del precio del &nbsp;costo de las reparaciones que hubiere sufrido el demandante por culpa &nbsp;del demandado. 6. Se ordene la cancelaci\u00f3n de cualquier &nbsp;gravamen que pese sobre el inmueble objeto de la restituci\u00f3n. &nbsp;7. Que esta sentencia se inscriba en el folio de Matr\u00edcula &nbsp;Inmobiliaria en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos &nbsp;de Quibd\u00f3, Choc\u00f3. 8. Se condene al demandado, OSVAR &nbsp;ANDR\u00c9S MART\u00cdNEZ ZAPATA, al pago de los gastos y costas &nbsp;que ocasione el presente proceso y se tasen oportunamente.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>La jueza de &nbsp;primera instancia en auto interlocutorio No. 36 del 18 de enero de &nbsp;2023, adujo que si bien se vislumbra que de alguna manera existi\u00f3 &nbsp;incumplimiento de lo pactado en la promesa de compraventa por la &nbsp;parte demandada, esta no se dirime mediante un proceso ejecutivo. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 frente a las arras que no hay posibilidad de un &nbsp;juicio compulsivo para su cobro, por ser una pena compensatoria y no &nbsp;indemnizatoria, y en cuanto a la cl\u00e1usula penal, adujo que &nbsp;esta encuentra su fuente en el incumplimiento que pende de una &nbsp;declaraci\u00f3n, cuya v\u00eda tampoco la constituye el proceso &nbsp;ejecutivo. Advirti\u00f3 que frente a la pretensi\u00f3n de &nbsp;intereses de mora por \u201cpena por la mora\u201d, en los t\u00e9rminos &nbsp;del art\u00edculo 1594 se incurre en doble cobro, al tener origen &nbsp;en una fuente com\u00fan de conformidad con lo preceptuado en los &nbsp;art\u00edculos 1600 y 1617 del c\u00f3digo civil, gener\u00e1ndose &nbsp;en consecuencia, una indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones. &nbsp;Precis\u00f3 que la cl\u00e1usula penal no puede ser objeto de &nbsp;cobro ejecutivo, por haber sido establecida por las partes como una &nbsp;sanci\u00f3n por el incumplimiento de las obligaciones &nbsp;contractuales, encontr\u00e1ndose su exigibilidad supeditada a la &nbsp;existencia de una situaci\u00f3n generada por la inobservancia de &nbsp;cualquiera de ellas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;circunscrito a los motivos de disenso expuestos por la libelista en &nbsp;el remedio vertical, el tribunal se\u00f1al\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abRespecto &nbsp;del tr\u00e1mite ejecutivo, pertinente es recalcar que para su &nbsp;estructuraci\u00f3n deben cumplirse unos requisitos formales y &nbsp;sustanciales, los que aparecen contemplados en el art\u00edculo 422 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, y cuya finalidad es verificar &nbsp;la veracidad del documento aportado, &nbsp;el contenido de la obligaci\u00f3n, y que contenga una prestaci\u00f3n &nbsp;exigible, sea de hacer, de dar, no hacer, que debe mostrarse clara e &nbsp;inequ\u00edvoca y que adem\u00e1s permita concluirse su &nbsp;exigibilidad sin que sea necesario acudir a deducciones, &nbsp;suposiciones, y menos, debe encontrarse sometida a plaza o condici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese &nbsp;que el Estatuto General del Proceso, frente a la instituci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica rese\u00f1ada, precept\u00faa: \u201cPueden &nbsp;demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y &nbsp;exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su &nbsp;causante, y constituyan plena prueba contra \u00e9l, o las que &nbsp;emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de &nbsp;cualquier jurisdicci\u00f3n, o de otra providencia judicial, o de &nbsp;las providencias que en procesos de polic\u00eda aprueben &nbsp;liquidaci\u00f3n de costas o se\u00f1alen honorarios de &nbsp;auxiliares de la justicia, y los dem\u00e1s documentos que se\u00f1ale &nbsp;la ley. La confesi\u00f3n hecha en el curso de un proceso no &nbsp;constituye t\u00edtulo ejecutivo, pero s\u00ed la que conste en &nbsp;el interrogatorio previsto en el art\u00edculo 184.\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, &nbsp;reliev\u00f3 que \u00aben &nbsp;el caso concreto, se presenta como t\u00edtulo ejecutivo, contrato &nbsp;de promesa de compraventa, y sendos recibos de pago, as\u00ed como &nbsp;algunos audios de whatsapp, consignaciones, requerimientos, con los &nbsp;cuales aduce el ejecutante completar el t\u00edtulo soporte del &nbsp;compulsivo de marras, que considera, es complejo, pues con \u00e9l &nbsp;se acredita el incumplimiento que le permite iniciar la ejecuci\u00f3n &nbsp;de las arras, y la cl\u00e1usula penal contenida en la cl\u00e1usula &nbsp;sexta y s\u00e9ptima del documento base de ejecuci\u00f3n\u00bb, &nbsp;frente a lo cual consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;entrada, advierte esta Sala unitaria, la confirmatoria de la &nbsp;determinaci\u00f3n de primera instancia, en cuanto no libr\u00f3 &nbsp;mandamiento de pago, por &nbsp;no consolidarse un t\u00edtulo ejecutivo que genere obligaci\u00f3n &nbsp;de pagar sumas de dinero, y que por tanto no abren paso al recurso &nbsp;impetrado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, en la medida &nbsp;en que, con fundamento en un pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;(GJ Gaceta Judicial: Tomo CLIX n.\u00b0 2400, pp. 83 A 89), indic\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;en &nbsp;decisi\u00f3n del 22 de marzo de 1979 [la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, apuntal\u00f3: \u201cLa promesa genera obligaciones de &nbsp;hacer, en cambio el contrato de compraventa produce obligaciones de &nbsp;dar\u201d (\u2026) &nbsp;\u201cla &nbsp;promesa de compraventa nace como obligaci\u00f3n espec\u00edfica &nbsp;para cada una de las partes la de concurrir a la celebraci\u00f3n &nbsp;eficaz del contrato prometido, en el t\u00e9rmino o al cumplimiento &nbsp;de la condici\u00f3n al efecto estipulados, esto es, como lo se\u00f1ala &nbsp;la doctrina, s\u00f3lo se producen obligaciones de hacer trat\u00e1ndose &nbsp;de la promesa de compraventa, quiere decir que los derechos y &nbsp;obligaciones que la promesa como tal encarna no son los mismos que la &nbsp;compraventa genera, esto es, que la promesa no confiere al promitente &nbsp;vendedor t\u00edtulo alguno al pago del precio, ni al promitente &nbsp;comprador t\u00edtulo alguno a la entrega de la cosa, efectos que &nbsp;s\u00f3lo originar\u00e1 la compraventa, en cuanta sea celebrada, &nbsp;pero que no podr\u00e1n ser subsumidos por la mera promesa, cuyo &nbsp;mero poder vinculatorio no va m\u00e1s all\u00e1 de obligar, &nbsp;mutua y rec\u00edprocamente, a las partes a la celebraci\u00f3n &nbsp;del contrato prometido\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;expuso que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, en an\u00e1lisis constitucional, frente &nbsp;a la figura de la promesa de compraventa, al examinar la &nbsp;ejecutabilidad de una promesa de esa naturaleza, aval\u00f3 la &nbsp;postura del juez de conocimiento, en cuanto determin\u00f3 no &nbsp;librar mandamiento de pago, bajo las siguientes consideraciones: &nbsp;\u201cEnseguida, determin\u00f3 que la respuesta a dicha &nbsp;controversia, era negativa, en tanto consider\u00f3 que la promesa &nbsp;de compraventa en que se soporta el recaudo no re\u00fane los &nbsp;requisitos a que alude la mencionada disposici\u00f3n, por lo &nbsp;siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>La promesa de &nbsp;contrato, como su nombre lo indica, es un acuerdo por virtud del cual &nbsp;las partes se obligan a celebrar un negocio jur\u00eddico futuro, &nbsp;seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 1611 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, subrogado por el art\u00edculo 89 de la Ley 153 de 1887; &nbsp;entonces, apenas acarrea para sus celebrantes una obligaci\u00f3n &nbsp;de hacer, esto es, la de celebrar el contrato prometido, con &nbsp;prescindencia de que, en virtud de su autonom\u00eda, anticipen el &nbsp;cumplimiento de ciertas obligaciones del negocio ulterior, las que, &nbsp;sin embargo, ata\u00f1en a este \u00faltimo, mas no al primero, &nbsp;que agota su eficacia final con la satisfacci\u00f3n de esa &nbsp;prestaci\u00f3n de hacer, por lo que cualquier controversia en &nbsp;punto a tales prestaciones anteladas (accidentalia negotia), como la &nbsp;del pago anticipado de todo o una parte del precio, corresponde al &nbsp;escenario del contrato definitivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tiene dicho la &nbsp;jurisprudencia a ese respecto, que esos pactos expresos que tienden a &nbsp;anticipar el cumplimiento de las prestaciones del negocio definitivo, &nbsp;\u201cno viene[n] a ser sino una cl\u00e1usula adicional que est\u00e1 &nbsp;referida a las obligaciones propias del contrato prometido [pues] el &nbsp;preliminar, es contrato con efectos obligatorios, cuya \u00fanica &nbsp;prestaci\u00f3n esencial es la de celebrar el contrato futuro o &nbsp;posterior definitivo y carece de eficacia real\u201d. (CSJ, cas. &nbsp;civil, mayo 8\/2002, exp. 6763). &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera la &nbsp;Corte que la promesa \u201c[no], por s\u00ed, genera prestaci\u00f3n &nbsp;diferente a la de estipular el contrato futuro definitivo. Con todo, &nbsp;las partes, accidentalia negotia, pueden acordar otras prestaciones &nbsp;compatibles y, de ordinario, pactan otras obligaciones propias del &nbsp;negocio jur\u00eddico prometido (prestaciones anteladas), mediante &nbsp;las cuales persiguen la consecuci\u00f3n de algunos de los efectos &nbsp;concernientes a \u00e9ste. Son, pues, prestaciones que se avienen &nbsp;m\u00e1s con la naturaleza del contrato prometido, en el cual &nbsp;encuentran venero y no tanto con la de la promesa que, como ya se &nbsp;dijese, agota su eficacia final en el cumplimiento de una mera &nbsp;obligaci\u00f3n de hacer\u201d. (cas. marzo 12\/2004, S-021- 2004, &nbsp;exp. 6759) &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, \u201cla &nbsp;promesa de compraventa genera esencial y exclusivamente la prestaci\u00f3n &nbsp;de hacer consistente en la celebraci\u00f3n futura, posterior y &nbsp;definitiva de la compraventa, sin perjuicio de acordarse en forma &nbsp;clara, expresa e inequ\u00edvoca por pacto agregado a prop\u00f3sito, &nbsp;el cumplimiento anticipado del precio o la entrega de la tenencia o &nbsp;posesi\u00f3n del bien, en tanto, la venta constituye la prestaci\u00f3n &nbsp;de dare rem y, por consiguiente, transferir el derecho real de &nbsp;dominio\u201d. (cas. sentencia de 7 de febrero de 2008 &nbsp;[SC-007-2008], exp. 2001-06915-01) &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con &nbsp;lo anotado, la providencia emitida por el Tribunal accionado, no se &nbsp;encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que consider\u00f3 de &nbsp;manera acertada que conforme los supuestos f\u00e1cticos, jur\u00eddicos &nbsp;y jurisprudenciales del asunto, deb\u00eda confirmar parcialmente &nbsp;la decisi\u00f3n de primera instancia, teniendo en cuenta que la &nbsp;promesa de compraventa en que se soporta el recaudo no reun\u00eda &nbsp;los requisitos del art\u00edculo 422 del CGP, por lo que carec\u00eda &nbsp;de m\u00e9rito ejecutivo, por cuanto sus efectos cesaron con la &nbsp;celebraci\u00f3n de la escritura p\u00fablica, que perfeccion\u00f3 &nbsp;el negocio jur\u00eddico querido por las partes, y cualquier &nbsp;controversia en punto a las prestaciones anteladas, como la del pago &nbsp;anticipado de todo o una parte del precio, correspond\u00eda al &nbsp;escenario del contrato definitivo.\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, &nbsp;estableci\u00f3 que \u00aben &nbsp;el caso bajo examen, se pretende la ejecuci\u00f3n de cl\u00e1usulas &nbsp;que se encuentran inmersas en una promesa de contrato de compraventa, &nbsp;cuya \u00fanica obligaci\u00f3n exigible v\u00eda ejecutiva es &nbsp;la de hacer, o no hacer, en &nbsp;la que puede inclusive concurrir, como lo manifest\u00f3 el mismo &nbsp;accionante, el de la solicitud de perjuicios, que deben encontrarse &nbsp;debidamente estimados, bajo juramento, y que no fueron definidos en &nbsp;tal sentido en el libelo genitor &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a lo &nbsp;antedicho, sobre el arg\u00fcido cobro de la cl\u00e1usula penal, &nbsp;adujo que \u00abtampoco &nbsp;resultar\u00eda posible librar auto de apremio por el valor de la &nbsp;cl\u00e1usula penal que se pact\u00f3 en caso de incumplimiento, &nbsp;porque se desconoce el fundamento de ese proceder del ejecutado, &nbsp;adem\u00e1s que tampoco la ejecutante honr\u00f3 el compromiso &nbsp;adquirido en el documento base de ejecuci\u00f3n, pues dentro de \u00e9l &nbsp;se inclu\u00eda transferir al demandado el dominio del bien &nbsp;inmueble objeto del contrato\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;estos t\u00e9rminos surge n\u00edtido que la alegaci\u00f3n en &nbsp;torno a la cl\u00e1usula penal, o a las arras, habr\u00e1 de ser &nbsp;decantada a trav\u00e9s de otra cuerda procesal, que no la &nbsp;ejecutiva, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que en el caso que se &nbsp;analiza, se han efectuado unos pagos, que el mismo demandante ha &nbsp;puesto de presente, y que se ha permitido entrever, que el ejecutado &nbsp;present\u00f3 una objeci\u00f3n al momento de suscribir la &nbsp;escritura p\u00fablica (materializaci\u00f3n de la promesa de &nbsp;compraventa), que no permiten dotar de claridad el documento que se &nbsp;presenta como t\u00edtulo ejecutivo, pues es claro que se han &nbsp;cancelado unas sumas de dinero, que la misma se\u00f1ora Manuela ha &nbsp;indicado que asciende al valor de $290.000.000 millones de pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;[Y] &nbsp;examinadas las pretensiones invocadas en el escrito introductor, se &nbsp;advierte que muchas de ellas no tocan con la naturaleza de un juicio &nbsp;ejecutivo, sino m\u00e1s bien se enderezan a un proceso &nbsp;declarativo, que no ejecutivo, tales como\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, &nbsp;convalid\u00f3 el auto recurrido, en tanto \u00abno &nbsp;se re\u00fanen las condiciones esenciales para que los documentos &nbsp;aportados como base de recaudo presten el m\u00e9rito ejecutivo, ya &nbsp;que adolecen de contener obligaciones claras, expresas y exigibles\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Conforme con &nbsp;ello, la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es &nbsp;infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n &nbsp;de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo &nbsp;en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una &nbsp;diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en &nbsp;tanto esa disposici\u00f3n fue contraria a sus expectativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello cabe &nbsp;agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podr\u00eda &nbsp;abrirse camino la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, &nbsp;pues es necesario que la determinaci\u00f3n se encuentre afectada &nbsp;por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, &nbsp;situaci\u00f3n que no ocurre en el sub-lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. &nbsp;sep. 2013, rad. 02137-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. De otra &nbsp;parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento del \u00abprecedente\u00bb &nbsp;citado en el libelo inicial, tampoco se abre paso el resguardo, &nbsp;comoquiera que el fallo confutado realiz\u00f3 un an\u00e1lisis &nbsp;razonable y ponderado de la situaci\u00f3n expuesta y de los &nbsp;elementos de convicci\u00f3n obrantes en la foliatura, en el marco &nbsp;de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede &nbsp;desprender la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas reclamadas, &nbsp;m\u00e1xime si las circunstancias del caso auscultado no comparten &nbsp;estricta identidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Finalmente, &nbsp;en cuanto a la pretensi\u00f3n de que \u00aben &nbsp;virtud del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, se ordene la &nbsp;indemnizaci\u00f3n en abstracto de los da\u00f1os causado por la &nbsp;vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de mi representada\u00bb, &nbsp;basta decir que, ante el decaimiento del amparo, por sustracci\u00f3n &nbsp;de materia no se ahondar\u00e1 sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada se advierte razonable, &nbsp;en &nbsp;tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la &nbsp;manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por &nbsp;ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores &nbsp;suplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de &nbsp;no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las presentes diligencias &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12894-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC12894-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2023-04360-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de quince de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Manuela &nbsp;Alexandra Caicedo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77580","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77580","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77580"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77580\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77580"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77580"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77580"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}