{"id":77582,"date":"2024-05-20T22:44:12","date_gmt":"2024-05-20T22:44:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12896-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:12","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:12","slug":"stc12896-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12896-2023\/","title":{"rendered":"STC12896 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC12896-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12896-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2023-04383-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de quince de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Seguros &nbsp;del Estado S.A. contra &nbsp;la &nbsp;Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta &nbsp;y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa localidad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La sociedad accionante, actuando a trav\u00e9s de apoderada &nbsp;judicial, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas &nbsp;esenciales de acceso a la justicia, debido proceso \u2013en sus &nbsp;modalidades de defensa y contradicci\u00f3n\u2013, entre otras, &nbsp;supuestamente vulneradas por la autoridad convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como hechos &nbsp;jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del &nbsp;sub-lite, &nbsp;se destacan los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La IPS &nbsp;Cl\u00ednica Norte S.A. promovi\u00f3 ejecutivo contra Seguros &nbsp;del Estado S.A., con fundamento en varias facturas relacionadas con &nbsp;la prestaci\u00f3n de servicios de salud cubiertos por las p\u00f3lizas &nbsp;de seguro obligatorio para accidentes de tr\u00e1nsito \u2013 &nbsp;SOAT, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Civil &nbsp;del Circuito de C\u00facuta (rad. n.\u00ba 2020-00068), quien, con &nbsp;auto de 3 de julio de 2020, libr\u00f3 la orden de apremio por &nbsp;valor de $320.242.981, equivalente a la suma de 572 instrumentos, m\u00e1s &nbsp;los intereses moratorios causados a partir de que cada uno se hizo &nbsp;exigible. Asimismo, se abstuvo de dictar mandamiento por $90.921.608 &nbsp;respecto de 89 facturas y decret\u00f3 las cautelas solicitadas en &nbsp;el libelo inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Una vez &nbsp;notificada la pasiva, formul\u00f3 reposici\u00f3n contra el &nbsp;citado prove\u00eddo, aduciendo \u00abla &nbsp;inexistencia de los t\u00edtulos base de la ejecuci\u00f3n, &nbsp;ausencia de los requisitos para conformar el titulo valor complejo, &nbsp;inexistencia de los requisitos formales del t\u00edtulo base de la &nbsp;ejecuci\u00f3n, inexistencia de los requisitos sustanciales del &nbsp;t\u00edtulo base de la ejecuci\u00f3n, no prestar m\u00e9rito &nbsp;ejecutivo los documentos aportados por estar objetados o glosados, &nbsp;carencia del requisito de la aceptaci\u00f3n, solicitando la &nbsp;revocatoria del mandamiento de pago y como consecuencia de ello la &nbsp;condena en costas al demandante\u00bb1, &nbsp;pero, con decisi\u00f3n de 13 de noviembre de 2020, se despacharon &nbsp;desfavorablemente sus argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. De igual &nbsp;forma, contest\u00f3 la demanda y propuso como excepciones de &nbsp;m\u00e9rito la \u00abfalta &nbsp;de demostraci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos requeridos &nbsp;para el pago de los servicios; inexistencia de los t\u00edtulos o &nbsp;documentos que determinen la obligaci\u00f3n de pago por parte de &nbsp;Seguros del Estado S.A.; prescripci\u00f3n; pago total, pago &nbsp;parcial con glosa y pago con glosa ratificada; glosas y objeci\u00f3n &nbsp;al cobro de parte de los servicios materia de este proceso; &nbsp;inexigibilidad de las obligaciones coercidas por estar glosadas u &nbsp;objetadas o en t\u00e9rminos cambiarios no haber sido aceptados; &nbsp;Ausencia de los requisitos legales para presentar la reclamaci\u00f3n &nbsp;por parte de la IPS demandante, hacer coercibles los valores cobrados &nbsp;y aplicaci\u00f3n del precedente constitucional respecto al t\u00edtulo &nbsp;complejo; inexistencia de los requisitos sustanciales del t\u00edtulo &nbsp;base de la ejecuci\u00f3n; gen\u00e9rica e innominada\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Agotada las &nbsp;etapas de rigor, se inici\u00f3 la audiencia de instrucci\u00f3n &nbsp;y juzgamiento el 8 de agosto de 2022, la cual se suspendi\u00f3 por &nbsp;requerimiento de las partes; luego se radic\u00f3 un contrato de &nbsp;transacci\u00f3n, en virtud del cual Seguros del Estado S.A. &nbsp;solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n de la causa \u00abpor &nbsp;el pago de la obligaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;aspecto que se deneg\u00f3 en la continuaci\u00f3n de la &nbsp;diligencia el 6 de diciembre de ese a\u00f1o3 &nbsp;y se dict\u00f3 sentencia, en la que se declar\u00f3 probada &nbsp;\u00fanicamente la defensa de prescripci\u00f3n frente a la &nbsp;factura CN0000477258, y se sigui\u00f3 adelante con el cobro en la &nbsp;forma prevista en el mandamiento de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Inconforme, &nbsp;la entidad querellada formul\u00f3 el remedio vertical, con &nbsp;fundamento en: (i) &nbsp;\u00abel &nbsp;desconocimiento de las consecuencias jur\u00eddicas que trae &nbsp;consigo la suscripci\u00f3n de un contrato de transacci\u00f3n en &nbsp;el que de manera voluntaria las partes zanjaron sus diferencias, &nbsp;cuales son hacer tr\u00e1nsito a cosa juzgada y prestar m\u00e9rito &nbsp;ejecutivo\u00bb; &nbsp;(ii) &nbsp;\u00abpor &nbsp;no acoger los medios exceptivos propuestos por la parte ejecutada por &nbsp;cuanto en lo que tiene que ver con pago total, glosa y pago parcial\u00bb; &nbsp;(iii) &nbsp;\u00abporque &nbsp;el juez dej\u00f3 de aplicar el derecho sustancial en materia de &nbsp;reclamaciones por servicios m\u00e9dicos para afectar dicho amparo &nbsp;de las p\u00f3lizas SOAT\u00bb, &nbsp;entre otros; &nbsp;pero, &nbsp;el 14 de julio de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de C\u00facuta confirm\u00f3 lo dispuesto &nbsp;por el a &nbsp;quo, &nbsp;por cuanto: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>i. \u00abel &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reparo del apelante tendiente a que se decrete la terminaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del proceso por transacci\u00f3n no puede salir avante, porque si &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se hubiere presentado oportunamente por las partes para su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aprobaci\u00f3n, esto es, con anterioridad a que se le diera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cumplimiento al mismo, hubiere tenido la virtualidad suficiente de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dar por terminado el proceso de manera anticipada; sin embargo, la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;omisi\u00f3n de dicho tr\u00e1mite y bajo el entendido, de que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entre las partes no existe hoy en d\u00eda ese \u00e1nimo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;convergente dirigido a la aprobaci\u00f3n del contrato de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;transacci\u00f3n, como lo exige el art\u00edculo 312 del C.G. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del P.\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ii. \u00ablos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reparos a la decisi\u00f3n por la falta de conformaci\u00f3n del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;t\u00edtulo ejecutivo por no haberse aportado a esta ejecuci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;todos los soportes a los que se ha hecho alusi\u00f3n, bajo ning\u00fan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;punto de vista pueden salir avantes (sic), &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ya que como se desprende di\u00e1fanamente de las normas que el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tema tratan y que fueron rese\u00f1adas, tales soportes no son &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;necesarios para conformar el t\u00edtulo ejecutivo, puesto que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para ello solo es necesario que los documentos aportados re\u00fanan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las condiciones de que trata el art\u00edculo 422 del C. G. del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P., para constituir el t\u00edtulo ejecutivo, sino requeridos para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;efectuar la reclamaci\u00f3n ante la aseguradora correspondiente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para el cobro de los servicios prestados, esto es, para el tr\u00e1mite &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;administrativo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Con &nbsp;posterioridad, la Cl\u00ednica Norte S.A. remiti\u00f3 la &nbsp;liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, a la cual se le imparti\u00f3 &nbsp;aprobaci\u00f3n el 11 de septiembre hoga\u00f1o, decisi\u00f3n &nbsp;que se dej\u00f3 inc\u00f3lume el 27 del mismo mes, en sede de &nbsp;reposici\u00f3n, porque Seguros del Estado S.A. \u00abni &nbsp;siquiera se present\u00f3 objeci\u00f3n alguna con la indicaci\u00f3n &nbsp;de errores puntuales relativos al estado de cuenta dentro del t\u00e9rmino &nbsp;de traslado y as\u00ed, mucho menos se resolvi\u00f3 una &nbsp;objeci\u00f3n\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Sin embargo, &nbsp;a juicio de la aseguradora tutelante, con las anotadas &nbsp;determinaciones se incurri\u00f3 en varias causales espec\u00edficas &nbsp;de procedencia del amparo \u2013defectos f\u00e1ctico, sustantivo &nbsp;y desconocimiento del precedente\u2013, toda vez que (i) &nbsp;\u00abech\u00f3 &nbsp;por la borda el contrato de transacci\u00f3n que celebraron las &nbsp;partes, lo cual, de suyo, extingue la obligaci\u00f3n original o &nbsp;primigenia (num. 3, art. 1625 CC); y, por dem\u00e1s, dej\u00f3 &nbsp;que la IPS CLINICA DEL NORTE SA, obrase de mala fe\u00bb; &nbsp;(ii) &nbsp;\u00absentenci\u00f3 &nbsp;que la inaplicabilidad del precedente contenido en la sentencia &nbsp;STC14094 de 2022, proferida la Sala Civil de nuestra Corte Suprema de &nbsp;Justicia\u00bb; &nbsp;(iii) &nbsp;\u00aben &nbsp;lo que toca la excepci\u00f3n de pago y pago parcial con glosa, el &nbsp;Tribunal no quiso valorar los medios de prueba que se aportaron al &nbsp;proceso\u00bb; &nbsp;(iv) &nbsp;\u00abseg\u00fan &nbsp;el Tribunal, CLINICA DEL NORTE SA, cuenta con un plazo de 7 a\u00f1os &nbsp;para dar curso a la acci\u00f3n ejecutiva, sin que ocurra la &nbsp;prescripci\u00f3n extintiva, a pesar de tratarse de un contrato de &nbsp;seguro \u2013 SOAT \u2013 del que emergen las obligaciones para el &nbsp;asegurador\u00bb; &nbsp;entre otros aspectos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pidi\u00f3, en compendio, se (i) &nbsp;\u00abDECLARE &nbsp;sin efectos la sentencia que profiri\u00f3 el 14 de julio de 2023, &nbsp;la Sala Civil \u2013 Familia del Honorable Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de C\u00facuta al resolver en segunda instancia &nbsp;el proceso ejecutivo singular y las actuaciones subsiguientes\u00bb; &nbsp;y, de forma subsidiaria, (ii) &nbsp;\u00abDECLARE &nbsp;sin efectos el auto que profiri\u00f3 el veintisiete (27) de &nbsp;septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023, el Juzgado 4\u00b0 &nbsp;Civil del Circuito de C\u00facuta, al resolver el recurso de &nbsp;reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra el auto &nbsp;que aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, y las &nbsp;actuaciones subsiguientes, para que, en el t\u00e9rmino que la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia &nbsp;ordene, profiera una ajustada al debido proceso, el derecho a probar, &nbsp;la eficaz y recta impartici\u00f3n de justicia y la tutela judicial &nbsp;efectiva de SEGUROS DEL ESTADO SA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Juzgado &nbsp;Cuarto Civil del Circuito de C\u00facuta relat\u00f3 las &nbsp;actuaciones del proceso e inform\u00f3 que, \u00abverificado &nbsp;el expaciente (sic) &nbsp;digital, &nbsp;sin ser menester citarlo en este escrito para no hacerlo extenso, se &nbsp;observa claramente que lo dicho en la reposici\u00f3n no coincide &nbsp;con lo argumentado en la tutela, sobre los requisitos del t\u00edtulo. &nbsp;Lo anterior significa, que opero (sic) &nbsp;el principio de subsidiaridad, pues la oportunidad para oponer a la &nbsp;falta de requisitos del t\u00edtulo fue con el recurso de &nbsp;reposici\u00f3n exclusivamente y no puede acudir a la tutela, pues &nbsp;si bien hizo uso de la reposici\u00f3n, reitero, sus argumentos son &nbsp;distintitos a los requisitos ahora exigidos del t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Un abogado que &nbsp;integra Atlas Asuntos Legales y Gestiones Jur\u00eddicas S.A.S., &nbsp;quien agencia los intereses de la IPS Cl\u00ednica Norte S.A. en el &nbsp;recaudo y en el amparo, sostuvo que, \u00abde &nbsp;acuerdo con la exposici\u00f3n f\u00e1ctica realizada por el &nbsp;apoderado de la accionante y lo obrante en el tr\u00e1mite del &nbsp;proceso ejecutivo radicado bajo el No. 54-001-31-53-004- &nbsp;2020-00068-00 que se tramita ante el Juzgado Cuarto Civil del &nbsp;Circuito de esta ciudad, quien con su pasividad procesal no permiti\u00f3 &nbsp;que venciera en silencio el traslado de la liquidaci\u00f3n del &nbsp;cr\u00e9dito que ahora en sede de tutela ataca, cuando &nbsp;oportunamente esta fue puesta en su conocimiento para el respectivo &nbsp;debate; y a su turno, di lugar a que cobrara ejecutoria del auto &nbsp;calendado 04 de octubre de 2023, notificado en estado del 05 del &nbsp;mismo mes y a\u00f1o, que dispuso la entrega de dineros a la &nbsp;ejecutante, sociedad CL\u00cdNICA NORTE S.A.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;expuso que \u00abmal &nbsp;hace ahora, la ejecutada SEGUROS DEL ESTADO S.A., al pretender erigir &nbsp;una tercera instancia a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de &nbsp;tutela, frente a decisiones judiciales ya ejecutoriadas y en firme; &nbsp;cuando fue ella qui\u00e9n desatendi\u00f3 el compromiso &nbsp;transaccional asumido para con la CL\u00cdNICA NORTE S.A. en monto &nbsp;final de SEISCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS ($640.000.000,oo), &nbsp;esgrimiendo la realizaci\u00f3n de pagos previos al lunes 29 de &nbsp;agosto de 2022 (momento en el cual, el representante legal de la &nbsp;CL\u00cdNICA NORTE S.A. suscribi\u00f3 contrato de transacci\u00f3n), &nbsp;pretendiendo entender satisfecho el compromiso obligacional a trav\u00e9s &nbsp;de \u00e9l asumido, con pagos realizados fuera del contrato, que &nbsp;por su naturaleza, de existir estuvieron dirigidos a satisfacer otras &nbsp;obligaciones derivadas de las m\u00faltiples relaciones surgidas, &nbsp;con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de salud &nbsp;suscitada de anta\u00f1o entre las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El tribunal ad &nbsp;quem &nbsp;envi\u00f3 el enlace de la foliatura digital. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de C\u00facuta incurri\u00f3 en presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el ejecutivo que la Cl\u00ednica Norte S.A. formul\u00f3 &nbsp;contra Seguros del Estado S.A. (rad. &nbsp;n.\u00ba 2020-00068), por &nbsp;confirmar, en segunda instancia, la sentencia que dict\u00f3 el &nbsp;Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, mediante la cual &nbsp;declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n &nbsp;respecto de una factura, pero orden\u00f3 seguir adelante el cobro &nbsp;frente a las dem\u00e1s \u2013en la forma dispuesta en el &nbsp;mandamiento de pago\u2013, supuestamente, en desmedro de una &nbsp;adecuada valoraci\u00f3n probatoria, as\u00ed como de la &nbsp;normativa y jurisprudencia aplicables. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, debido a que, si &nbsp;bien el embate se dirige contra los pronunciamientos de ambos grados, &nbsp;el an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 al proferido &nbsp;por el ad &nbsp;quem, &nbsp;por cuanto fue el que defini\u00f3 el asunto. &nbsp;Al respecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aunque &nbsp;el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de primera &nbsp;instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, &nbsp;pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida &nbsp;a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural &nbsp;de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los &nbsp;derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015, 5 mar., &nbsp;STC11584-2023, 18 oct., et. &nbsp;al.). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n han decantado &nbsp;que, en l\u00ednea de principio, la tutela no procede contra las &nbsp;decisiones o actuaciones jurisdiccionales. Para mantener inc\u00f3lumes &nbsp;los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Carta Magna, al juez constitucional no le es permitido, al menos por &nbsp;regla, inmiscuirse en el escenario propio de los tr\u00e1mites &nbsp;ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;dicha regla encuentra su excepci\u00f3n en casos en los cuales el &nbsp;funcionario accionado ha incurrido en un proceder arbitrario y &nbsp;claramente opuesto a la ley, que pueda encuadrarse en alguna de las &nbsp;causas espec\u00edficas de procedencia de la tutela contra &nbsp;providencias judiciales, eventos en los que, luego de un ponderado &nbsp;estudio, se tornar\u00eda imperiosa la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;de tutela, con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, para esa excepcional mediaci\u00f3n es imprescindible la &nbsp;confluencia de los requisitos generales de procedencia de la tutela &nbsp;contra providencias judiciales, esto es, que (i) &nbsp;el &nbsp;asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia &nbsp;constitucional; (ii) &nbsp;el &nbsp;actor haya agotado los recursos judiciales a su alcance; (iii) &nbsp;la &nbsp;petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez (iv) &nbsp;en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una &nbsp;irregularidad procesal, \u00e9sta tenga incidencia directa en la &nbsp;decisi\u00f3n de fondo que se estima violatoria de los derechos &nbsp;fundamentales del actor; (v) &nbsp;se &nbsp;identifiquen en forma razonable los hechos que generan la &nbsp;vulneraci\u00f3n; y (vi) &nbsp;no &nbsp;se trate de tutela contra tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp;Precisiones sobre el sub-lite: &nbsp;<\/p>\n<p>Preliminarmente la &nbsp;Sala destaca que, si bien es cierto Seguros del Estado S.A. present\u00f3 &nbsp;con antelaci\u00f3n otros dos amparos en los que invoc\u00f3 las &nbsp;circunstancias descritas en el sub-lite, &nbsp;en ninguno de esos asuntos se defini\u00f3 de fondo la controversia &nbsp;ni se incurri\u00f3 en temeridad, &nbsp;por cuanto: (i) &nbsp;el primero se rechaz\u00f3 por la falta de subsanaci\u00f3n en &nbsp;debida forma5; &nbsp;mientras que (ii) &nbsp;el segundo6 &nbsp;tuvo sentencia (CSJ STC11991-2023, 25 oct.), en la cual se declar\u00f3 &nbsp;la \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de la abogada que agenci\u00f3 los intereses de la entidad, dadas &nbsp;las deficiencias en el poder que se otorg\u00f3 para el efecto, de &nbsp;modo que, en ese orden, se procede a su estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, se &nbsp;aclara que el an\u00e1lisis del fallo del ad &nbsp;quem &nbsp;en el compulsivo se abordar\u00e1 con especial atenci\u00f3n en &nbsp;los dos temas esenciales que se invocaron como censuras en el escrito &nbsp;inicial: (i) &nbsp;la transacci\u00f3n adosada al tr\u00e1mite y (ii) &nbsp;los requisitos de las facturas cuyo importe se pretendi\u00f3 en el &nbsp;proceso, relacionadas con la prestaci\u00f3n de servicios de salud &nbsp;cubiertos por las p\u00f3lizas del SOAT, de acuerdo con la &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre &nbsp;la transacci\u00f3n: razonabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Al revisar la &nbsp;determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la &nbsp;cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de C\u00facuta confirm\u00f3 lo dispuesto por el a &nbsp;quo, &nbsp;espec\u00edficamente &nbsp;en lo atinente al contrato de transacci\u00f3n que se pretendi\u00f3 &nbsp;hacer valer en el cobro, con miras a darlo por finalizado, no se &nbsp;advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;ni &nbsp;la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;invocadas, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, &nbsp;respecto de esa cuesti\u00f3n, formulada en el escrito de apelaci\u00f3n &nbsp;de Seguros del Estado S.A., el colegiado anot\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;dado &nbsp;que el primero de los reproches contra la sentencia deviene de la &nbsp;negativa del despacho de primera instancia de otorgarle efectos &nbsp;sustanciales y probatorios al acuerdo transaccional que celebraron &nbsp;las partes el 29 de agosto de 2022, &nbsp;partiendo de lo previsto en el art\u00edculo 2469 del C\u00f3digo &nbsp;Civil se tiene, que la transacci\u00f3n es un contrato en el que &nbsp;las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o &nbsp;precaven un litigio eventual, sin que pueda considerarse transacci\u00f3n &nbsp;el acuerdo de voluntades efectuado por las partes en la que se &nbsp;renuncia un derecho que no es objeto de disputa. En desarrollo de &nbsp;esta disposici\u00f3n, el art\u00edculo 2470 ib\u00eddem ense\u00f1a &nbsp;quienes pueden transigir, se\u00f1alado como tales las personas &nbsp;capaces de disponer de los objetos comprendidos en la transacci\u00f3n, &nbsp;para quienes, como lo estatuye el art\u00edculo 2484 de la misma &nbsp;codificaci\u00f3n, la transacci\u00f3n surte efectos y produce el &nbsp;efecto de cosa juzgada en \u00faltima instancia, pudi\u00e9ndose &nbsp;impetrar la declaraci\u00f3n de nulidad o rescisi\u00f3n, a la &nbsp;luz de lo previsto en el art\u00edculo 2483 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, &nbsp;el art\u00edculo 312 del C\u00f3digo General del Proceso, sobre &nbsp;el fen\u00f3meno de la transacci\u00f3n establece, que en &nbsp;cualquier etapa del proceso las partes pueden transigir la litis, &nbsp;siendo menester para que la transacci\u00f3n produzca efectos &nbsp;procesales, que se solicite por quienes la hayan celebrado ante el &nbsp;Juez o Tribunal que conozca del proceso o de la actuaci\u00f3n &nbsp;posterior a \u00e9ste, insertando sus alcances o adjuntando el &nbsp;documento que la contiene. As\u00ed mismo, se indica que la &nbsp;transacci\u00f3n puede ser presentada por cualquiera de las partes, &nbsp;acompa\u00f1ada del documento de transacci\u00f3n, caso en el &nbsp;cual se dar\u00e1 traslado del escrito a las otras partes por tres &nbsp;(3) d\u00edas. Frente a los efectos de la &nbsp;transacci\u00f3n la norma en comento se\u00f1ala que se aceptar\u00e1 &nbsp;la transacci\u00f3n por el Juez siempre que la misma se ajuste al &nbsp;derecho sustancial, declarando la terminaci\u00f3n del proceso si &nbsp;se celebr\u00f3 por todas las partes y versa sobre la totalidad de &nbsp;las cuestiones objeto de litigio, o de las condenas impuestas en la &nbsp;sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado el &nbsp;Contrato de Transacci\u00f3n aportado por el apoderado judicial de &nbsp;la ejecutada Seguros del Estado S.A., se observa que en la Cl\u00e1usula &nbsp;Primera del mismo se dice, que el acuerdo de voluntades tiene como &nbsp;finalidad transigir y cancelar todas y cada una de las obligaciones &nbsp;relacionadas en el proceso ejecutivo radicado No. &nbsp;5400131530042020-00068-00 que cursa en el Juzgado Cuarto Civil del &nbsp;Circuito de C\u00facuta, y en el No. 54001400300620210039600 que &nbsp;cursa en el Juzgado Sexto Civil Municipal de C\u00facuta, ambos &nbsp;promovidos por la Cl\u00ednica Norte S.A. en contra de Seguros del &nbsp;Estado S.A., adem\u00e1s de cancelar la cartera correspondiente &nbsp;desde el inicio de sus actividades hasta el 27 de mayo de 2022, &nbsp;sustentada en las facturas relacionadas y transcritas en el Anexo 3, &nbsp;por reclamaciones derivadas de atenciones en salud con cargo a las &nbsp;p\u00f3lizas SOAT, existiendo un saldo que asciende a &nbsp;$1.277.899.346. De igual forma se indica en la cl\u00e1usula 1.7 &nbsp;que despu\u00e9s de analizar los saldos de las facturas radicadas &nbsp;en la aseguradora y plantear f\u00f3rmulas de arreglo, las partes &nbsp;\u201ctransaron sus diferencias y por ende determinaron que el valor &nbsp;de la totalidad de las facturas radicadas en LA ASEGURADORA durante &nbsp;la vigencia comprendida entre el inicio de las funciones de EL PSS &nbsp;hasta el veintisiete (27) de mayo de 2022, incluidos inter\u00e9s &nbsp;de plazo como de mora, honorarios de abogados, costas, agencias en &nbsp;derecho y dem\u00e1s rubros relacionados con da\u00f1os y &nbsp;perjuicios de car\u00e1cter patrimonial y extrapatrimonial, que &nbsp;pudieron ser generados con los hechos antes mencionados, asciende a &nbsp;la suma de SEISCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS ($640.000.000)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del &nbsp;pago se indica en la cl\u00e1usula Segunda A, que \u00e9ste se &nbsp;efectuar\u00eda por la suma de $640.000.000, monto que la &nbsp;aseguradora pagar\u00e1 al prestador de servicios dentro de los 15 &nbsp;d\u00edas siguientes a la firma de ese contrato, mediante &nbsp;transferencia a la cuenta corriente del Banco de Bogot\u00e1 &nbsp;N.\u00b0260137948 cuyo titular es la cl\u00ednica Norte, &nbsp;estableci\u00e9ndose en la cl\u00e1usula tercera que la &nbsp;transacci\u00f3n es \u201ctotal, integral y definitiva frente a &nbsp;las facturas radicadas por el PSS en la ASEGURADORA, dentro de la &nbsp;vigencia que va desde el inicio de las actividades de EL PSS, hasta &nbsp;el veintisiete (27) de mayo de 2022, como tambi\u00e9n los &nbsp;servicios relacionados en el ANEXO 3 de este documento y las que son &nbsp;materia de los procesos judiciales relacionados en el numeral 1.6 del &nbsp;ac\u00e1pite de consideraciones y antecedentes del presente &nbsp;contrato; valor que tambi\u00e9n incluye los saldos de pagos &nbsp;parciales, objeciones, reclamaciones no formalizadas, cualquier suma &nbsp;de dinero que el PSS bajo cualquier t\u00edtulo considere o &nbsp;registre como \u201ccartera pendiente por pagar\u201d, agreg\u00e1ndose &nbsp;en el par\u00e1grafo primero que \u201cuna vez realizado el pago &nbsp;pactado entre las partes en este documento, el PSS, se obliga dentro &nbsp;de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, a solicitar &nbsp;junto con LA ASEGURADORA LA TERMINACION de los procesos mencionados &nbsp;en los antecedentes de este documento, esos son: (i) radicado bajo el &nbsp;n\u00famero 54-001- 31-53-004-2020-00068-00 cursante ante el &nbsp;Juzgado Cuarto Civil del Circuito de C\u00facuta y (ii) &nbsp;54-001-40-03-006-2021-00396-00 cursante ante el Juzgado Sexto Civil &nbsp;Municipal de C\u00facuta, ambos promovidos por parte del PSS en &nbsp;contra de SEGUROS DEL ESTADO S.A.\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, &nbsp;seguidamente estableci\u00f3 que \u00abel &nbsp;contrato de transacci\u00f3n que se alleg\u00f3 al sub-lite, no &nbsp;tuvo como prop\u00f3sito el de que (sic) &nbsp;la &nbsp;juez de primer grado le imprimiera su aprobaci\u00f3n, como era el &nbsp;camino a seguir, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo &nbsp;312 del C.G. del P., sino como fundamento de la solicitud de &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso por pago total de la obligaci\u00f3n, &nbsp;petici\u00f3n frente a la que luego de ponerse en conocimiento de &nbsp;la parte ejecutante, no fue avalada\u00bb, &nbsp;porque: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;tan &nbsp;pronto se tuvo noticia en el proceso de la existencia del susodicho &nbsp;contrato de transacci\u00f3n, las partes que lo celebraron &nbsp;asumieron posiciones contrarias o divergentes. &nbsp;El apoderado judicial de Seguros del Estado S.A., tend\u00eda a que &nbsp;se le reconociera validez para dar por terminado el proceso por pago &nbsp;total, y la parte ejecutante, al desconocimiento frontal a ra\u00edz &nbsp;del incumplimiento en el pago acordado, situaci\u00f3n que &nbsp;realmente ri\u00f1e con lo previsto en el art\u00edculo 312 del &nbsp;estatuto procedimental, como quiera que \u00e9ste establece, que &nbsp;\u201cpara que la transacci\u00f3n produzca efectos procesales &nbsp;deber\u00e1 solicitarse por quienes la hayan celebrado (\u2026) &nbsp;podr\u00e1 &nbsp;presentarla tambi\u00e9n cualquiera de las partes, acompa\u00f1ando &nbsp;el documento de transacci\u00f3n\u201d; lo que en buen romance &nbsp;significa, que la presentaci\u00f3n del escrito de transacci\u00f3n &nbsp;implica de suyo, un consenso entre los celebrantes en torno a la &nbsp;misma, no el disenso que se ofrece en el sub-lite. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed, &nbsp;que el mentado acuerdo celebrado entre las partes no puede &nbsp;considerarse como una transacci\u00f3n judicial, puesto que la &nbsp;misma, presentada s\u00f3lo por la parte ejecutada, no se hizo para &nbsp;que fuera objeto de aprobaci\u00f3n, sino como fundamento para que &nbsp;se diera por terminado el proceso por pago total de la obligaci\u00f3n, &nbsp;petici\u00f3n que fue negada por el despacho en audiencia celebrada &nbsp;el 6 de diciembre de 2022, transacci\u00f3n que sea del caso decir, &nbsp;fue ejecutada sin que la autoridad judicial previamente la hubiera &nbsp;aprobado, no pudiendo por ende atribu\u00edrsele ning\u00fan &nbsp;efecto procesal al referido negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito &nbsp;de la presentaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n judicial del negocio &nbsp;jur\u00eddico de transacci\u00f3n, la doctrina nacional ense\u00f1a &nbsp;que la transacci\u00f3n \u201ces un negocio jur\u00eddico &nbsp;extraprocesal que se refleja dentro del proceso para darlo por &nbsp;finalizado \u2026 cuando asume la calidad de transacci\u00f3n &nbsp;judicial, es decir que entre otras finalidades tiene la de que debe &nbsp;extinguir anormalmente la actuaci\u00f3n judicial, el C\u00f3digo &nbsp;exige una formalidad esencial adicional, y es que para que produzca &nbsp;efectos en el proceso, deber\u00e1 solicitarse su aceptaci\u00f3n &nbsp;por escrito presentado por las partes, \u201cprecisando sus alcances &nbsp;o acompa\u00f1ando el documento que la contenga\u201d (art.340, &nbsp;inciso segundo); ese reconocimiento que se\u00f1ala la norma no es &nbsp;nada diferente a la homologaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n que de &nbsp;ella debe realizar el funcionario que conoce del proceso y es por eso &nbsp;que el adquirir como medio anormal de terminaci\u00f3n del proceso &nbsp;el car\u00e1cter de acto complejo jur\u00eddico sustancial &nbsp;procesal, la integridad de la transacci\u00f3n, para que genere sus &nbsp;efectos, debe ser presentada antes de la ejecutoria de la sentencia. &nbsp;Si as\u00ed no ocurre deja de tener efectos (\u2026)7\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de &nbsp;ideas, el reparo del apelante tendiente a que se decrete la &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso por transacci\u00f3n no puede salir &nbsp;avante, porque si se hubiere presentado oportunamente por las partes &nbsp;para su aprobaci\u00f3n, esto es, con anterioridad a que se le &nbsp;diera cumplimiento al mismo, hubiere tenido la virtualidad suficiente &nbsp;de dar por terminado el proceso de manera anticipada; sin embargo, la &nbsp;omisi\u00f3n de dicho tr\u00e1mite y bajo el entendido, de que &nbsp;entre las partes no existe hoy en d\u00eda ese \u00e1nimo &nbsp;convergente dirigido a la aprobaci\u00f3n del contrato de &nbsp;transacci\u00f3n, como lo exige el art\u00edculo 312 del C.G. del &nbsp;P, no tiene la capacidad decisoria necesaria en este proceso, sin &nbsp;que dicho contrato y en particular las manifestaciones que sobre el &nbsp;mismo se hicieran por la parte demandante sirvan como respaldo de los &nbsp;abonos efectuados por valor de $528.523.541, los que ciertamente &nbsp;deber\u00e1n tenerse en cuenta, pero al momento de liquidar el &nbsp;cr\u00e9dito, dado que dicha transacci\u00f3n involucra no solo &nbsp;lo cobrado en este proceso, sino tambi\u00e9n lo de uno de &nbsp;similares contornos que se tramita en el Juzgado Sexto Civil &nbsp;Municipal de C\u00facuta, &nbsp;as\u00ed como otras obligaciones existentes entre las partes hoy en &nbsp;conflicto, lo que conlleva a que tal suma no pueda imputarse sin &nbsp;ninguna otra consideraci\u00f3n, sino que dado lo rese\u00f1ado &nbsp;debe hacerse en la forma que se\u00f1alan los art\u00edculos 1653 &nbsp;y siguientes del C. C.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con ello, &nbsp;la decisi\u00f3n adoptada sobre el punto, como se anticip\u00f3, &nbsp;no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la &nbsp;configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo de la entidad censora \u2013se &nbsp;itera, &nbsp;en lo que ata\u00f1e a ese motivo de disenso\u2013 no halla recibo &nbsp;en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una &nbsp;diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en &nbsp;tanto esa disposici\u00f3n fue contraria a sus expectativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. &nbsp;sep. 2013, rad. 02137-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Sobre los &nbsp;requisitos de las facturas relacionadas con la prestaci\u00f3n de &nbsp;servicios de salud amparadas por el SOAT: desconocimiento &nbsp;del precedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, frente &nbsp;a la segunda cuesti\u00f3n, atinente a los requisitos de las &nbsp;facturas base del recaudo, la Corte precisa que la providencia &nbsp;auscultada incurri\u00f3 en la citada causal de procedencia &nbsp;excepcional del amparo, toda vez que desconoci\u00f3 los &nbsp;lineamientos que esta Sala Especializada ha desarrollado sobre la &nbsp;materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, en el &nbsp;pronunciamiento auscultado, se dej\u00f3 sentado que \u00ablos &nbsp;reparos a la decisi\u00f3n por la falta de conformaci\u00f3n del &nbsp;t\u00edtulo ejecutivo por no haberse aportado a esta ejecuci\u00f3n &nbsp;todos los soportes a los que se ha hecho alusi\u00f3n, bajo ning\u00fan &nbsp;punto de vista pueden salir avantes (sic), &nbsp;ya que como se desprende di\u00e1fanamente de las normas que el &nbsp;tema tratan y que fueron rese\u00f1adas, tales &nbsp;soportes no son necesarios para conformar el t\u00edtulo ejecutivo, &nbsp;puesto que para ello solo es necesario que los documentos aportados &nbsp;re\u00fanan las condiciones de que trata el art\u00edculo 422 del &nbsp;C. G. del P. &nbsp;para &nbsp;constituir el t\u00edtulo ejecutivo, sino requeridos para efectuar &nbsp;la reclamaci\u00f3n ante la aseguradora correspondiente para el &nbsp;cobro de los servicios prestados, esto es, para el tr\u00e1mite &nbsp;administrativo, no quedando duda alguna como se infiere de lo obrante &nbsp;en autos, que las reclamaciones para el pago de los servicios de &nbsp;salud fueron presentadas o radicados ante la entidad para su pago con &nbsp;todo lo exigido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;expuso que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;en &nbsp;el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala se observa, que la &nbsp;promotora Cl\u00ednica Norte S.A. adjunt\u00f3 al libelo &nbsp;introductorio sendas facturas de venta por prestaci\u00f3n de &nbsp;servicios de urgencias, ex\u00e1menes de laboratorio, consultas &nbsp;m\u00e9dicas, procedimientos terap\u00e9uticos, quir\u00fargicos, &nbsp;materiales e insumos, medicamentos, imagenolog\u00eda, banco de &nbsp;sangre, entre otros, servicios que fueron proporcionados a los &nbsp;beneficiarios de las p\u00f3lizas de seguros SOAT expedidas por &nbsp;Seguros del Estado S.A., describi\u00e9ndose en ellas el servicio &nbsp;prestado y registr\u00e1ndose la identificaci\u00f3n de la &nbsp;entidad deudora, la fecha de emisi\u00f3n y vencimiento, fechas de &nbsp;ingreso y egreso, nombre del paciente y descripci\u00f3n de los &nbsp;servicios. Facturas que como se infiere de lo obrante en autos, &nbsp;fueron radicadas ante la aseguradora, ya que aparecen con el sello de &nbsp;dicha entidad, en el que consta claramente la fecha de su radicaci\u00f3n, &nbsp;demostr\u00e1ndose la existencia de la obligaci\u00f3n a cargo de &nbsp;la demandada a partir de la reclamaci\u00f3n realizada, sin que sea &nbsp;posible desde ning\u00fan punto de vista restarles m\u00e9rito &nbsp;ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo ello &nbsp;as\u00ed, contrario a lo que considera la sociedad recurrente, del &nbsp;contenido de las facturas presentadas que soportan el cobro ejecutivo &nbsp;se puede concluir, que se trata de documentos que en su conjunto &nbsp;prestan m\u00e9rito ejecutivo, sin que para ello sea menester &nbsp;aportar soportes adicionales, pues, se reitera, tales documentos son &nbsp;exigibles, pero, para el tr\u00e1mite administrativo de cobro o &nbsp;reclamaci\u00f3n y no para el judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, si en &nbsp;virtud de la reglamentaci\u00f3n especial a la que se ha venido &nbsp;haciendo alusi\u00f3n, la entidad que debe asumir el pago advirti\u00f3 &nbsp;que con las facturas no se adjuntaron los soportes correspondientes, &nbsp;ha debido hacer uso en la oportunidad pertinente de las glosas o &nbsp;devoluciones dentro de los t\u00e9rminos que la misma ley prev\u00e9, &nbsp;y en este proceso haber hecho valer ello mediante los medios &nbsp;exceptivos pertinentes, por ser la oportunidad procesal establecida &nbsp;para ello, pero no alegar la falta de tales soportes para conformar &nbsp;el t\u00edtulo ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que aun &nbsp;cuando en el proceso lo \u00fanico que cuenta con constancia de &nbsp;radicaci\u00f3n es la factura emitida, sin que se aporte una &nbsp;relaci\u00f3n de documentos debidamente recibida o una solicitud de &nbsp;pago que los mencione, &nbsp;de lo narrado por la representante legal de la sociedad demanda, &nbsp;aunado a lo expresado en la contestaci\u00f3n, se puede dar sentado &nbsp;sin temor a equ\u00edvocos, que la documentaci\u00f3n en efecto &nbsp;s\u00ed se present\u00f3 por parte de la ejecutante a la &nbsp;aseguradora, aunque &nbsp;no haya constancia en el expediente de cada uno de ellos &nbsp;individualmente considerados, &nbsp;puesto que de no haber sido as\u00ed, se hubiere tenido que haber &nbsp;hecho uso de las herramientas que la ley prev\u00e9 en esa &nbsp;oportunidad, y no echarse de menos ahora, cuando como qued\u00f3 &nbsp;dicho, tales documentos no se requieren como parte integrante del &nbsp;t\u00edtulo ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que en su narraci\u00f3n, la Dra. Heydi Liliana Gil Arias, en su &nbsp;condici\u00f3n de Representante legal de la sociedad ejecutada, &nbsp;expuso las fases a que se somete en la empresa Seguros del Estado, &nbsp;toda solicitud de pago derivada del Seguro Obligatorio de Accidentes &nbsp;de Tr\u00e1nsito tomado con la compa\u00f1\u00eda, expresando &nbsp;que el primer paso es precisamente la revisi\u00f3n de los &nbsp;documentos presentados, explicando que para el caso \u201clas &nbsp;reclamaciones que ha presentado la cl\u00ednica se presentaron por &nbsp;un valor inicial las 572 facturas, algunas tuvieron pago total, 38, &nbsp;algunas tuvieron pago con glosa, \u00f3sea que se pag\u00f3 una &nbsp;parte y la otra se glos\u00f3, y otras tuvieron glosa ratificada, y &nbsp;hay unas que tienen glosa aceptada, es decir que ellos presentaron &nbsp;reclamaci\u00f3n para el pago, seguros del estado pag\u00f3 una &nbsp;parte, les glos\u00f3 otra y la cl\u00ednica acept\u00f3 la &nbsp;glosa. Por ejemplo, dentro de las que tienen pago total y que fueron &nbsp;38 y que fueron aceptadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed &nbsp;que si la representante legal refiere que se efectu\u00f3 un &nbsp;proceso de reclamaci\u00f3n por 572 facturas sin manifestar que &nbsp;hubo devoluci\u00f3n de algunas por falta de soportes, ha de &nbsp;entenderse que la reclamaci\u00f3n se hizo en debida forma, &nbsp;acompa\u00f1ada de todos los documentos que exige la reglamentaci\u00f3n &nbsp;ya rese\u00f1ada, en tanto ni siquiera de la relaci\u00f3n que se &nbsp;aduce de facturas con glosas, y con pagos parciales, tienen &nbsp;constancia de recepci\u00f3n del ejecutante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado a ello, &nbsp;sobre el criterio consolidado por esta Colegiatura en la sentencia &nbsp;CSJ STC14094-2022, 21 oct., el ad &nbsp;quem &nbsp;refiri\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el &nbsp;recurrente manifiesta el desconocimiento de la normativa que gobierna &nbsp;las facturas derivadas de la prestaci\u00f3n de servicios de salud &nbsp;cubiertos por SOAT, en la providencia que se estudia, para lo cual &nbsp;trae a colaci\u00f3n la sentencia STC14094-2022, sea del caso &nbsp;mencionar que el caso puesto a consideraci\u00f3n, aunque se trata &nbsp;tambi\u00e9n del cobro de facturas por prestaci\u00f3n de los &nbsp;servicios de salud de esta naturaleza, la raz\u00f3n fundamental &nbsp;para que la Corte en esa oportunidad concediera el amparo a los &nbsp;derechos fundamentales de la aseguradora Seguros del Estado S.A., fue &nbsp;precisamente el tratamiento que como t\u00edtulo valor el juez de &nbsp;instancia le dio a las facturas aportadas a dicho proceso, cuando &nbsp;como qued\u00f3 visto a lo largo de este prove\u00eddo, las &nbsp;mismas quedaron despojadas de los principios de literalidad, &nbsp;autonom\u00eda e incorporaci\u00f3n que le son propias a los &nbsp;t\u00edtulos valores, dada la normatividad especial del sector &nbsp;salud, que permite tener los documentos aportados junto con la &nbsp;constancia de su cobro, como t\u00edtulos ejecutivos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, &nbsp;deviene di\u00e1fano que, con la aludida argumentaci\u00f3n, se &nbsp;desconocieron los presupuestos en los que ha ahondado la &nbsp;jurisprudencia de esta Sala, respecto de las facturas que se adosan &nbsp;como t\u00edtulos base del recaudo, en trat\u00e1ndose del cobro &nbsp;de servicios de salud amparados con las p\u00f3lizas SOAT, toda vez &nbsp;que son considerados \u00abcomplejos\u00bb, &nbsp;cuya verificaci\u00f3n debe realizarse en sede judicial, contrario &nbsp;a lo arg\u00fcido por el tribunal ad &nbsp;quem: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;revisada &nbsp;la jurisprudencia de la Sala sobre el punto, ciertamente la Corte, al &nbsp;resolver acciones constitucionales, ha se\u00f1alado que para &nbsp;obtener el pago de facturas por servicios de salud a personas &nbsp;amparadas con el SOAT se requiere la constituci\u00f3n de un &nbsp;\u00abt\u00edtulo complejo\u00bb, &nbsp;el cual debe estar integrado por los \u00abFormularios de &nbsp;reclamaci\u00f3n, seg\u00fan el formato adoptado por el &nbsp;Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, certificado m\u00e9dico &nbsp;de atenci\u00f3n, formato adoptado por el Ministerio de la &nbsp;Protecci\u00f3n Social, y la factura y fotocopia de la p\u00f3liza\u00bb &nbsp;(STC19525-2017). Lo cual constituye una regla jurisprudencial que, &nbsp;por tanto, debe ser atendida por los administradores de justicia. &nbsp;As\u00ed, en STC14094-2022 (21 oct.) se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que &nbsp;refiere al interrogante sobre si las \u00abfacturas de servicios de &nbsp;salud\u00bb, en particular, las emitidas con ocasi\u00f3n de la &nbsp;afectaci\u00f3n de las \u00abp\u00f3lizas de SOAT\u00bb, son o &nbsp;no un \u00abt\u00edtulo complejo\u00bb, esta Sala en sede de &nbsp;tutela ha respondido positivamente dicha pregunta, al sostener en un &nbsp;caso de id\u00e9nticos perfiles al que ahora se analiza, que la &nbsp;normatividad llamada a regular el asunto era la relativa al cobro de &nbsp;las indemnizaciones derivadas de p\u00f3lizas de seguro obligatorio &nbsp;por accidente de tr\u00e1nsito, contenida en los Decretos 663 de &nbsp;1993, 3990 de 2007 y los art\u00edculos 1053 y 1077 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio\u201d y que trat\u00e1ndose del cobro de \u201cfacturas\u201d &nbsp;atinentes a gastos m\u00e9dicos, la \u201cdocumentaci\u00f3n\u201d &nbsp;necesaria para constituir el \u201ct\u00edtulo ejecutivo complejo\u201d &nbsp;eran los \u201cFormularios de reclamaci\u00f3n, seg\u00fan el &nbsp;formato adoptado por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, &nbsp;certificado m\u00e9dico de atenci\u00f3n, formato adoptado por el &nbsp;Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, la factura y fotocopia de &nbsp;la p\u00f3liza (STC2064-2020, &nbsp;que cit\u00f3 la STC19525-2017) &nbsp;<\/p>\n<p>Tal criterio &nbsp;fue ampliado en fallo de 24 de marzo de 2021, en los siguientes &nbsp;t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;De este modo, a diferencia de lo considerado por la gestora del &nbsp;amparo, lo determinado reposa sobre el contenido de los medios de &nbsp;convicci\u00f3n, a la par de un razonable entendimiento de los &nbsp;mismos, y la aplicaci\u00f3n de las normas aplicables a la materia, &nbsp;cuesti\u00f3n que impide sostener que en esa actividad se hubiera &nbsp;incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo &nbsp;invocadas &nbsp;(\u2026), &nbsp;en tanto que tal y como lo dej\u00f3 anotado la Corporaci\u00f3n &nbsp;criticada en la sentencia de segundo grado debatida, se concluy\u00f3 &nbsp;que i) los t\u00edtulos ejecutivos complejos aportados como b\u00e1culo &nbsp;de la acci\u00f3n ejecutiva, s\u00ed prestaban m\u00e9rito &nbsp;ejecutivo, de conformidad a las normas especiales atr\u00e1s &nbsp;referenciadas que regulan las facturas para el cobro de los servicios &nbsp;prestados por la E.S.E Hospital Universitario Erasmo Meoz, a las &nbsp;v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito, m\u00e1s a\u00fan &nbsp;cuando ii) las glosas alegadas por la ejecutada, no se presentaron en &nbsp;debida forma; iii) que el t\u00e9rmino prescriptivo alegado, &nbsp;corresponde al contemplado en el canon 2536 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;y no al que establece la norma mercantil para la acci\u00f3n &nbsp;cambiaria o, para el contrato de seguro; y, iv) que de acuerdo a las &nbsp;probanzas arrimadas, la excepci\u00f3n de pago s\u00f3lo pod\u00eda &nbsp;prosperar frente a dos de las facturas cobradas. (STC3056-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Por &nbsp;consiguiente, es indudable que sobre esta materia existe un &nbsp;\u00abprecedente\u00bb vinculante, el cual no puede ser ignorado &nbsp;por los jueces en los \u00abprocesos\u00bb donde se ventile esta &nbsp;(CSJ, STC14164-2017, &nbsp;iterada recientemente en la STC16048-2021 &nbsp;y STC1912-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, &nbsp;vale la pena resaltar que, contrario a lo se\u00f1alado por el &nbsp;Tribunal demandado, en la sentencia STC2662-2021 no se contempl\u00f3 &nbsp;la posibilidad de que las facturas presentadas para el cobro de los &nbsp;valores incluidos en la cobertura del SOAT puedan ser tomadas como &nbsp;\u00abt\u00edtulos aut\u00f3nomos\u00bb v\u00e1lidos para &nbsp;ejecuci\u00f3n, pues en dicha ocasi\u00f3n se consider\u00f3 &nbsp;razonable la decisi\u00f3n que determin\u00f3 que dichos &nbsp;documentos por s\u00ed solos \u00abno cumplen con las exigencias &nbsp;legales de \u201creclamaci\u00f3n completa\u201d para poder ser &nbsp;consideradas t\u00edtulos de recaudo ejecutivo; en este caso t\u00edtulo &nbsp;complejo\u00bb\u00bb &nbsp;(CSJ STC10912-2023, 4 oct., postura que tambi\u00e9n se ha &nbsp;prohijado, entre otras, en STC3451-2023, &nbsp;13 abr.). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, la &nbsp;providencia recriminada desconoci\u00f3 el criterio de esta Sala &nbsp;Especializada sobre el t\u00f3pico, con lo que, adem\u00e1s, se &nbsp;pretermiti\u00f3 el deber de verificar las mentadas facturas &nbsp;derivadas de la prestaci\u00f3n de servicios de salud en accidentes &nbsp;de tr\u00e1nsito las cuales deben cotejarse bajo las disposiciones &nbsp;de los Decretos 663 de 1993 y 3990 de 2007, los c\u00e1nones 1053 y &nbsp;1077 del C\u00f3digo de Comercio y las dem\u00e1s normas &nbsp;concordantes (ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>Estudio que, se &nbsp;itera, &nbsp;se echa de menos en el compulsivo revisado, pues, como se vio, &nbsp;expresamente el tribunal ad &nbsp;quem &nbsp;indic\u00f3 que prescind\u00eda de ese labor\u00edo, por &nbsp;considerar que era un aspecto que se ausculta en la etapa &nbsp;administrativa \u2013esto es, al momento de radicaci\u00f3n de las &nbsp;facturas ante la aseguradora, en casos de glosas, etc.\u2013, mas no &nbsp;en la judicial, se\u00f1alando, inclusive, que a pesar de no &nbsp;concurrir todos los soportes que dieran cuenta de los servicios &nbsp;cobrados para cada uno de los instrumentos base del recaudo se &nbsp;reconoc\u00eda su m\u00e9rito ejecutivo8. &nbsp;<\/p>\n<p>Con ello, adem\u00e1s, &nbsp;se dej\u00f3 de lado el deber de la autoridad judicial de indagar &nbsp;sobre las formalidades de los t\u00edtulos que se pretenden hacer &nbsp;valer en esos asuntos \u2013aun de forma oficiosa\u2013, &nbsp;antes de proferir sentencia, el cual, seg\u00fan ha insistido la &nbsp;Corte, \u00abno &nbsp;concluye con la decisi\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n o &nbsp;definici\u00f3n de las excepciones previas referidas a la ineptitud &nbsp;de la demanda, sino que se extienden al momento de dictar el fallo, &nbsp;pues en ese escenario, no s\u00f3lo en el marco de las excepciones &nbsp;de fondo que para el efecto se plantearon, sino inclusive de oficio, &nbsp;el &nbsp;juzgador est\u00e1 llamado a volver a revisar los requisitos del &nbsp;t\u00edtulo ejecutivo y los par\u00e1metros del mandamiento de &nbsp;pago\u00bb &nbsp;(CSJ STC4031-2023, 27 abr.). Lo anterior, en raz\u00f3n a que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLos &nbsp;funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las &nbsp;actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos &nbsp;litigios, teleol\u00f3gicamente, lo que buscan es dar prevalencia &nbsp;al derecho sustancial que en cada caso se disputa (art\u00edculos &nbsp;228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 11 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los &nbsp;juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda &nbsp;una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que &nbsp;emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde &nbsp;observarlas desde la panor\u00e1mica propia de la estructura que &nbsp;constituye el sistema jur\u00eddico, mas no desde la \u00f3ptica &nbsp;restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del &nbsp;articulado de manera aislada. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre ellas, y &nbsp;en lo que ata\u00f1e con el control que oficiosamente ha de &nbsp;realizarse sobre el t\u00edtulo ejecutivo que se presenta ante la &nbsp;jurisdicci\u00f3n en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de &nbsp;predicarse que, si bien el precepto 430 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso &nbsp;segundo, que \u00ab[l]os requisitos formales del t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo s\u00f3lo podr\u00e1n discutirse mediante recurso de &nbsp;reposici\u00f3n contra el mandamiento ejecutivo. No se admitir\u00e1 &nbsp;ninguna controversia sobre los requisitos del t\u00edtulo que no &nbsp;haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los &nbsp;defectos formales del t\u00edtulo ejecutivo no podr\u00e1n &nbsp;reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que &nbsp;ordene seguir adelante la ejecuci\u00f3n, seg\u00fan fuere el &nbsp;caso\u00bb, lo cierto es que ese fragmento tambi\u00e9n debe &nbsp;armonizarse con otros que obran en esa misma regla, as\u00ed como &nbsp;tambi\u00e9n con otras normas que hacen parte del entramado legal, &nbsp;verbigracia, con los c\u00e1nones 4\u00ba, 11, 42-2 y 430 inciso 1\u00ba &nbsp;ejusdem, am\u00e9n del mandato constitucional enantes aludido\u00bb &nbsp;(CSJ STC18432-2016, 15 dic., reiterada en STC4808-2017, 5 abr.; &nbsp;STC12818-2021, 29 sep.; STC13970- 2021, 19 oct., entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Precisi\u00f3n &nbsp;adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la &nbsp;Sala estima oportuno se\u00f1alar que, dada la prosperidad parcial &nbsp;de los reclamos de Seguros del Estado S.A., por sustracci\u00f3n de &nbsp;materia no se ahondar\u00e1 en los restantes embates \u2013como el &nbsp;relativo a la verificaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de &nbsp;algunas de las facturas\u2013, o los expuestos &nbsp;contra otros &nbsp;prove\u00eddos que penden de lo que se defina en la sentencia que &nbsp;se invalidar\u00e1, como el auto con el que el estrado a &nbsp;quo &nbsp;aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y el que lo &nbsp;dej\u00f3 inc\u00f3lume en sede de reposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, se &nbsp;dejar\u00e1 sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia, &nbsp;proferida el 14 de julio de 2023, por la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, en el curso &nbsp;del compulsivo rese\u00f1ado (rad. n.\u00ba 2020-00068), as\u00ed &nbsp;como las dem\u00e1s determinaciones que de ella se desprendan, para &nbsp;que se reanude la actuaci\u00f3n en la forma indicada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;CONCEDER &nbsp;el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Seguros del &nbsp;Estado S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;DEJAR &nbsp;sin valor ni efecto la providencia dictada por la Sala Civil Familia &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, el 14 &nbsp;de julio de 2023, as\u00ed como las dem\u00e1s decisiones que de &nbsp;all\u00ed se desprendan, en el ejecutivo &nbsp;n.\u00ba 2020-00068 &nbsp;(radicado interno del tribunal n.\u00ba &nbsp;2023-0005-01). &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;ORDENAR &nbsp;a la precitada autoridad judicial que, en &nbsp;el t\u00e9rmino de veinte &nbsp;(20) d\u00edas &nbsp;siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda &nbsp;nuevamente a resolver la apelaci\u00f3n y dicte la decisi\u00f3n &nbsp;a que haya lugar en dicha causa, en atenci\u00f3n a las &nbsp;consideraciones plasmadas en parte motiva de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;COMUNICAR &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de &nbsp;no ser impugnado el fallo, remitir las presentes diligencias a la &nbsp;Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acuerdo con el fallo de segunda instancia, dictado por la Sala Civil &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y conforme se desprende del folio 016 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del cuaderno digital de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ejusdem, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;folio 45, expediente del recaudo. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Punto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sobre el cual se dijo en el hecho 7.2. del escrito de tutela que: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEl &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado 4 Civil del Circuito C\u00facuta, le dio el tr\u00e1mite &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de terminaci\u00f3n por pago total de la obligaci\u00f3n, al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acuerdo de transacci\u00f3n, y, finalmente, adujo que no se hab\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;probado el pago de la obligaci\u00f3n que contiene la orden de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pago que emiti\u00f3, cual coincide in totto, con la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respecto de las cuales Seguros del Estado S.A. recrimina en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tutela que: \u00abni &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Ley 1564 de 2012 tiene 1653 art\u00edculos, y tampoco el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;apoderado mostr\u00f3 que aplic\u00f3 el art\u00edculo 1653 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del CC, para liquidar el cr\u00e9dito; e, incluso, queda claro que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inaplic\u00f3 los art\u00edculo[s] 1654 y 1655 del mismo C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil, y, adem\u00e1s, el art\u00edculo 881 del C\u00f3digo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comercio; es decir, la liquidaci\u00f3n que present\u00f3 no se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ajusta a derecho, como erradamente lo indica la decisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;censurada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consecutivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11001- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;02-03-000-2023-03656-00. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consecutivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11001-02-03-000-2023-03973-00. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cita &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;propia del texto referenciado: \u00abHern\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fabio L\u00f3pez Blanco. Procedimiento Civil. D\u00e9cima &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Edici\u00f3n General Tomo I. Dupr\u00e9 Editores. Ps 1007 y ss\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respecto, insisti\u00f3 el colegiado accionado en que \u00abcontrario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a lo que considera la sociedad recurrente, del contenido de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;facturas presentadas que soportan el cobro ejecutivo se puede &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concluir, que se trata de documentos que en su conjunto prestan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;m\u00e9rito ejecutivo, sin que para ello sea menester aportar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;soportes adicionales, pues, se reitera, tales documentos son &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;exigibles, pero, para el tr\u00e1mite administrativo de cobro o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reclamaci\u00f3n y no para el judicial\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12896-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC12896-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2023-04383-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de quince de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Seguros &nbsp;del Estado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77582","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77582","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77582"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77582\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77582"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77582"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77582"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}