{"id":77587,"date":"2024-05-20T22:44:12","date_gmt":"2024-05-20T22:44:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13040-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:12","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:12","slug":"stc13040-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13040-2023\/","title":{"rendered":"STC13040 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC13040-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13040-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintid\u00f3s de noviembre de &nbsp;dos &nbsp;mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la tutela que &nbsp;Alirio y Luz Mery Barrera Rojas interpusieron &nbsp;contra &nbsp;la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Villavicencio y el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de esa urbe, &nbsp;extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la rendici\u00f3n &nbsp;de cuentas con radicado n\u00b0 500013153002-2021-00359-01. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los &nbsp;accionantes pidieron que se decrete la nulidad de lo actuado en el &nbsp;litigio objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento se\u00f1alaron que fueron demandados en rendici\u00f3n &nbsp;provocada de cuentas. Relataron que fueron indebidamente notificados &nbsp;del auto admisorio de la disputa, raz\u00f3n por la que pidieron la &nbsp;respectiva nulidad, sin \u00e9xito (16 sep. 2022 y 25 jul. 2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Adujeron &nbsp;que, tras el fracaso de su petici\u00f3n de invalidez, el juzgado &nbsp;tuvo por no contestada la demanda y dict\u00f3 auto que aprob\u00f3 &nbsp;el monto estimado por los demandantes (4 sep. 2023). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ese panorama derivan la lesi\u00f3n a sus derechos fundamentales &nbsp;porque, en su criterio, las autoridades judiciales erraron al &nbsp;apreciar las circunstancias f\u00e1cticas, probatorias, normativas &nbsp;y jurisprudenciales relativas al caso concreto. Espec\u00edficamente, &nbsp;reprocharon que el juzgado del circuito admitiera la demanda (18feb. &nbsp;2020) y aprobara el juramento estimatorio (4 sep. 2023), sin reparar &nbsp;en que los demandados no ten\u00edan obligaci\u00f3n legal o &nbsp;contractual de rendir cuentas. Tambi\u00e9n que se pasara por alto &nbsp;la verdadera direcci\u00f3n de enteramiento de uno de los &nbsp;convocados (6 sep. 2022 y 25 jul. 2023). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Las autoridades judiciales accionadas remitieron el link del &nbsp;expediente cuestionado. El apoderado judicial de la parte demandante &nbsp;en el litigio revisado pidi\u00f3 que el Magistrado ponente se &nbsp;apartara del conocimiento del asunto, raz\u00f3n por la que se &nbsp;manifest\u00f3 posible impedimento que fue descartado por el &nbsp;Magistrado Francisco Ternera, mediante auto ATC1330-2023 (7 nov.). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La primera censura de los accionantes se dirige contra los autos que &nbsp;resolvieron su petici\u00f3n de nulidad dado que, en su criterio, &nbsp;los despachos convocados pasaron por alto la verdadera direcci\u00f3n &nbsp;f\u00edsica de notificaci\u00f3n de Alirio Barrera Rojas; no &nbsp;obstante, dichas determinaciones, independientemente de que se &nbsp;compartan, no lucen irracionales, lo cual impide la injerencia de &nbsp;esta sede constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, para tomar la decisi\u00f3n que se cuestiona, el tribunal &nbsp;se fund\u00f3 en dos razones medulares. La &nbsp;primera &nbsp;consistente en que la solicitud de invalidez no fue propuesta &nbsp;oportunamente en la medida que la apoderada de la pasiva actu\u00f3 &nbsp;en el proceso sin proponerla, con lo cual desconoci\u00f3 los &nbsp;presupuestos axiol\u00f3gicos de dicha instituci\u00f3n procesal. &nbsp; La &nbsp;segunda, &nbsp;referente a que la direcci\u00f3n en la que se surti\u00f3 el &nbsp;enteramiento de Alirio Barrera Rojas fue la misma que \u00e9l mismo &nbsp;inform\u00f3 en otro proceso judicial que se adelanta entre las &nbsp;mismas partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Concretamente &nbsp;la magistratura predic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLo &nbsp;anterior es as\u00ed porque con memorial de 11 de mayo de 2022 la &nbsp;abogada Mary Luz Rodr\u00edguez Herrera alleg\u00f3 poder &nbsp;otorgado por Luz Mery y Alirio Barrera Rojas, requiriendo &nbsp;copia de la demanda y anexos para ejercer la defensa, &nbsp;a lo cual el despacho respondi\u00f3 el 16 de mayo de 2022 &nbsp;remitiendo el expediente digital completo. Luego, a trav\u00e9s de &nbsp;memorial radicado el 24 de mayo de 2022 a las 14:38 h formul\u00f3 &nbsp;recurso de reposici\u00f3n contra &nbsp;el auto de 18 de mayo de 2022, que tuvo notificados a sus &nbsp;representados por aviso, y, con posterioridad, esto es, a las 15:04 h &nbsp;de \u00e9ste mismo d\u00eda, &nbsp;requiri\u00f3 la nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;desconocer que, esencialmente, la solicitud de nulidad se funda en &nbsp;los yerros en la notificaci\u00f3n del se\u00f1or Alirio Barrera &nbsp;Rojas, con base en que se &nbsp;adelant\u00f3 en la direcci\u00f3n de domicilio y canal digital &nbsp;de su hermana Luz Mery, los cuales reconoci\u00f3 que plasm\u00f3 &nbsp;como suyos en otra demanda que conocen las mismas partes, interpuesta &nbsp;por los hoy recurrentes. &nbsp;Es decir que, seg\u00fan se extrae de su relato y de la &nbsp;verificaci\u00f3n de las fechas de entrega de las notificaciones &nbsp;personal y por aviso, obrantes en el plenario, se puede concluir que &nbsp;la parte pasiva conoc\u00eda de la actuaci\u00f3n como m\u00ednimo &nbsp;desde el 26 de marzo de 2022, fecha de recibo del aviso dirigido a &nbsp;dicho demandado. Por dem\u00e1s, est\u00e1n las dem\u00e1s &nbsp;inconsistencias en las comunicaciones que se le dirigieron a \u00e9l &nbsp;y a su hermana, que lucen insuficientes para derrumbar el &nbsp;enteramiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, el extremo interesado tard\u00f3 en proponer la invalidez y\/o &nbsp;particip\u00f3 del tr\u00e1mite sin proponerla oportunamente, &nbsp;contando con las opciones para hacerlo, pues desde &nbsp;antes que se atendiera el pedido del expediente, conoc\u00eda de lo &nbsp;actuado, pues las notificaciones y las documentales hab\u00edan &nbsp;sido remitidos con anterioridad al domicilio de la demandada, Luz &nbsp;Mery Barrera Rojas, mismo del se\u00f1or Alirio Barrera Rojas.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la primera raz\u00f3n expuesta, pudiera decirse que la decisi\u00f3n &nbsp;acusada desconoce el estudio que esta Sala realiz\u00f3 &nbsp;recientemente sobre los efectos derivados de la solicitud &nbsp;de acceso al expediente &nbsp;y su relaci\u00f3n con la tempestividad de las peticiones de &nbsp;nulidad, seg\u00fan el cual, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;para dar aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 135 y 136 ib\u00eddem, &nbsp;el cruce de correos que hay entre el ciudadano y la secretar\u00eda &nbsp;para resolver sobre la consulta de las diligencias, no puede distraer &nbsp;al Juez, toda vez que en &nbsp;esas comunicaciones no hay lugar a exigirle al interesado que alegue &nbsp;la nulidad que invoca, en raz\u00f3n a que para esa data no ha &nbsp;tenido acceso al proceso, &nbsp;es decir que no conoce las circunstancias f\u00e1cticas y &nbsp;procesales que le permitir\u00e1n ejercer su defensa. En &nbsp;consecuencia, en &nbsp;cada caso deber\u00e1 evaluarse si esa solicitud, trat\u00e1ndose &nbsp;del r\u00e9gimen de las nulidades, corresponde a la primera &nbsp;actuaci\u00f3n o no y si el interesado tuvo garantizado su derecho &nbsp;de defensa, a trav\u00e9s del acceso efectivo a las diligencias; &nbsp;adem\u00e1s, deber\u00e1 tenerse en cuenta que, cuando &nbsp;se conoce el plenario de forma virtual, se requieren comunicaciones &nbsp;para solicitar que se remita el v\u00ednculo de acceso al plenario, &nbsp;por lo que puede que la primera actuaci\u00f3n, en la que debe &nbsp;alegarse la nulidad, surja despu\u00e9s de acceder al expediente. &nbsp;(STC10574-2023) &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, del auto censurado se advierte que esa no fue la \u00fanica &nbsp;raz\u00f3n para desestimar la invalidaci\u00f3n de lo actuado, &nbsp;como se dej\u00f3 visto en precedencia. A decir verdad, la &nbsp;autoridad consider\u00f3 que el citatorio y notificaci\u00f3n por &nbsp;aviso relativas a la causa fueron remitidos a Alirio Barrera Rojas a &nbsp;la misma direcci\u00f3n que \u00e9l report\u00f3 en un proceso &nbsp;judicial preexistente entre las mismas partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;m\u00e1s, basta con remitirse al mismo escrito en el que se pidi\u00f3 &nbsp;la nulidad para dejar en evidencia que fue en esa direcci\u00f3n &nbsp;donde el demandado se consider\u00f3 con mayor facilidad de &nbsp;enterarse de las actuaciones jurisdiccionales. En dicho memorial se &nbsp;indic\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab4. &nbsp;Sin embargo, la parte demandante por facilidad, practicidad y &nbsp;simplicidad extract\u00f3 &nbsp;la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n f\u00edsica y &nbsp;electr\u00f3nica que registr\u00f3 mi prohijado en el juicio de &nbsp;sucesi\u00f3n &nbsp;de la se\u00f1ora JACINTA ROJAS DE BARRERA (Q.E.P.D.) la cual cursa &nbsp;en el Juzgado Primero del Circuito de Familia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Debe aclararse que si bien el &nbsp;se\u00f1or ALIRIO BARRERA ROJAS en el juicio de sucesi\u00f3n de &nbsp;su se\u00f1ora Madre, registr\u00f3 como direcci\u00f3n de &nbsp;notificaci\u00f3n f\u00edsica &nbsp;la carrera 30 No.47-28 Caudal Oriental Villavicencio-Meta y &nbsp;electr\u00f3nica\u00bbmeryb57@yahoo.com\u00bb, \u00e8sto lo &nbsp;hizo porque para &nbsp;esa fecha se encontraba en una finca de su propiedad ubicada en el &nbsp;sector rural de Tauramena Casanare donde desarrolla sus negocios &nbsp;ordinariamente y adem\u00e1s porque fue quien instaur\u00f3 junto &nbsp;con su hermana LUZ MERY BARRERA ROJAS la demanda de sucesi\u00f3n y &nbsp;ten\u00eda apoderado de confianza por &nbsp;lo que le quedaba m\u00e1s f\u00e1cil poder recibir informaci\u00f3n &nbsp;en dichas direcciones y a trav\u00e9s de dichas personas, m\u00e1s &nbsp;no porque correspondan a su direcci\u00f3n de residencia, ni mucho &nbsp;menos de correo electr\u00f3nico.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>F\u00edjese &nbsp;entonces que la decisi\u00f3n de confirmar el fracaso de la &nbsp;solicitud de nulidad elevada por el accionante no obedeci\u00f3 al &nbsp;capricho del juzgador, sino a la interpretaci\u00f3n razonable que &nbsp;esa autoridad despleg\u00f3 sobre las circunstancias f\u00e1cticas, &nbsp;probatorias y normativas que rodearon el caso concreto, en &nbsp;particular, porque los demandados fueron enterados de la existencia &nbsp;de la litis en la direcci\u00f3n f\u00edsica que ellos mismos &nbsp;reportaron en otro proceso judicial existente entre las mismas &nbsp;partes, con lo cual se consider\u00f3 garantizado el enteramiento &nbsp;de las providencias judiciales, situaci\u00f3n reiterada en el &nbsp;mismo escrito de petici\u00f3n de nulidad; raciocinios que, &nbsp;independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o &nbsp;antojadizos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el &nbsp;presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la &nbsp;apreciaci\u00f3n de las circunstancias que rodearon el caso &nbsp;concreto y la hermen\u00e9utica judicial desplegada, lo que torna &nbsp;inviable el ruego en tanto no se puede \u00abimponer &nbsp;al fallador una &nbsp;determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables &nbsp;al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, &nbsp;a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb &nbsp;(STC10939-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Ahora, &nbsp;en lo que compete a la censura contra el auto que acogi\u00f3 el &nbsp;valor de las cuentas estimado por los demandantes (4 sep. 2023), &nbsp;pronto se advierte el fracaso del resguardo en la medida que dicho &nbsp;auto no fue objeto de reposici\u00f3n por parte de los accionantes, &nbsp;de all\u00ed que sea ostensible el desconocimiento del car\u00e1cter &nbsp;subsidiario de esta preferente senda constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, la suerte de la salvaguarda tampoco ser\u00eda distinta si se &nbsp;pasara por alto el requisito de procedencia en comento, en la medida &nbsp;que la decisi\u00f3n adoptada por el juzgador se fund\u00f3 en &nbsp;una interpretaci\u00f3n razonable del art\u00edculo 379 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, la cual, por dem\u00e1s, estuvo &nbsp;soportada en un pronunciamiento de esta Sala, seg\u00fan el cual: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;ah\u00ed que, como en el juicio sometido a consideraci\u00f3n del &nbsp;tribunal, el hoy recurrente efectivamente no &nbsp;se opuso a rendir cuentas &nbsp;\u2013pues no exterioriz\u00f3 su inconformidad por ning\u00fan &nbsp;medio admisible\u2013, bastaba con que se hiciera notar ese hecho y &nbsp;se aplicara la consecuencia jur\u00eddica contemplada por el &nbsp;ordenamiento, como efectivamente se hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;se trata, pues, de un fallo carente de razones de soporte, sino de &nbsp;una resoluci\u00f3n que no requer\u00eda mayores disquisiciones, &nbsp;en tanto que ven\u00eda predeterminada por el silencio &nbsp;del demandado, &nbsp;conjugado con la decisi\u00f3n &nbsp;del legislador de asignar a ese silencio una consecuencia jur\u00eddica &nbsp;ineludible, a saber, el acogimiento de la estimaci\u00f3n de las &nbsp;prestaciones dinerarias a su cargo, &nbsp;que se deriven de la aprobaci\u00f3n de las cuentas que present\u00f3 &nbsp;su contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese escenario, tal como lo advirti\u00f3 la corporaci\u00f3n ad &nbsp;quem en la sentencia que ahora es objeto de recurso, resultaba &nbsp;inane detenerse a establecer la legitimaci\u00f3n de las partes &nbsp;para pedir o rendir esas cuentas comprobadas de su gesti\u00f3n, &nbsp;pues ese puntal de la litis no hab\u00eda sido debatido en legal &nbsp;forma por el demandado &nbsp;Tello Var\u00f3n, y por lo mismo, no &nbsp;deb\u00eda, ni pod\u00eda, ser materia de pronunciamiento &nbsp;jurisdiccional, &nbsp;en atenci\u00f3n a la precisa pauta consagrada en el precepto 418-2 &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Civil [hoy art\u00edculo 379 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso]\u00bb (SC3004-2021) &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que sobre este t\u00f3pico tambi\u00e9n se imponga el &nbsp;tropiezo del auxilio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa &nbsp;distinta a denegar el resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;resuelve &nbsp;NEGAR la &nbsp;tutela instada por Alirio &nbsp;y Luz Mery Barrera Rojas. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a &nbsp;los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13040-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC13040-2023 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintid\u00f3s de noviembre de &nbsp;dos &nbsp;mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la tutela que &nbsp;Alirio y Luz Mery Barrera Rojas interpusieron &nbsp;contra &nbsp;la &nbsp;Sala Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77587","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77587","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77587"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77587\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77587"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77587"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77587"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}