{"id":77588,"date":"2024-05-20T22:44:12","date_gmt":"2024-05-20T22:44:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13042-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:12","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:12","slug":"stc13042-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13042-2023\/","title":{"rendered":"STC13042 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC13042-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13042-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04330-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintid\u00f3s de noviembre de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve tutela que la Cooperativa Transportadora de Casanare \u2013 &nbsp;Cootranare instaur\u00f3 contra el Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Valledupar, Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral, &nbsp;extensiva a las partes e intervinientes en el proceso &nbsp;20011-31-89-002-2016-00508-02. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La &nbsp;accionante solicit\u00f3 que se ordene al Tribunal accionado dejar &nbsp;sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia (28 jun. 2023) &nbsp;y, como consecuencia, se confirme la decisi\u00f3n proferida por el &nbsp;Juez Civil del Circuito de Aguachica. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo, &nbsp;en s\u00edntesis, que fue una de las demandadas en proceso de &nbsp;responsabilidad civil a causa del fallecimiento de \u00c1lvaro &nbsp;William Vargas Espinosa (q.e.p.d.) en accidente de tr\u00e1nsito, &nbsp;quien se desplazaba en motocicleta y choc\u00f3 con el cami\u00f3n &nbsp;marca Kenworth de placas SKV-880 \u2013 el &nbsp;cual se afirm\u00f3 en la reforma de la demanda estaba vinculado a &nbsp;la transportadora accionante &nbsp;\u2013 en la madrugada del 10 de junio de 2013. En primera instancia &nbsp;el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica neg\u00f3 las &nbsp;pretensiones por no haberse demostrado el nexo causal entre el hecho &nbsp;y el da\u00f1o, decisi\u00f3n que fue revocada por la colegiatura &nbsp;censurada y, como consecuencia, conden\u00f3 a los demandados al &nbsp;pago de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma &nbsp;que (i) &nbsp;la &nbsp;decisi\u00f3n del Tribunal se fund\u00f3 en indicios para, a &nbsp;trav\u00e9s de un relato ambiguo y conjeturas efectuadas por el &nbsp;\u00abperito &nbsp;de automotores\u00bb, &nbsp;arribar a la conclusi\u00f3n reprochada, mientras que no consider\u00f3 &nbsp;la responsabilidad exclusiva de la v\u00edctima que estaba &nbsp;totalmente demostrada pues se desplazaba sin ning\u00fan elemento &nbsp;de protecci\u00f3n y\/o se\u00f1ales reflectivas ni licencia de &nbsp;conducci\u00f3n y bajo los efectos del alcohol; y (ii) &nbsp; en el proceso no se acredit\u00f3 el v\u00ednculo que ten\u00edan &nbsp;ni el conductor Luis Hernando Mari\u00f1o R\u00edos, ni el &nbsp;veh\u00edculo SKV880 con Cootranare, motivo por el cual no debi\u00f3 &nbsp;ser condenada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar remiti\u00f3 &nbsp;el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;la fecha de elaboraci\u00f3n del proyecto de sentencia no se han &nbsp;recibido manifestaciones adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Estudiados &nbsp;los reclamos tutelares pronto se avizora que se conceder\u00e1 el &nbsp;amparo dado que la magistratura accionada, &nbsp;al desatar la apelaci\u00f3n, no se pronunci\u00f3 de manera &nbsp;suficiente sobre la responsabilidad de la Cooperativa &nbsp;Transportadora de Casanare \u2013 Cootranare. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera de las quejas del promotor del amparo se dirige a &nbsp;cuestionar la valoraci\u00f3n probatoria y conclusi\u00f3n que &nbsp;sirvieron de fundamento para condenar a los demandados por los hechos &nbsp;ocurridos el 10 de junio de 2013. Revisado el proceso en comento, &nbsp;encuentra la Sala que el tribunal censurado no incurri\u00f3 en los &nbsp;defectos enrostrados, sino que, por el contrario, valor\u00f3 las &nbsp;pruebas de acuerdo con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 176 &nbsp;y 280 del C\u00f3digo General del Proceso y aplic\u00f3 lo &nbsp;dispuesto por esta Corporaci\u00f3n en materia de concurrencia de &nbsp;conductas en la producci\u00f3n del hecho lesivo en el desarrollo &nbsp;de actividades peligrosas, lo que le permiti\u00f3 establecer que &nbsp;en los hechos estudiados tienen responsabilidad tanto la v\u00edctima &nbsp;del siniestro, como el conductor del cami\u00f3n SKV-880. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto el tribunal enjuiciado inici\u00f3 por poner de presente la &nbsp;dificultad probatoria que existe en este caso dado que el accidente &nbsp;ocurri\u00f3 en horas de la madrugada en una zona donde no exist\u00edan &nbsp;testigos, y a partir de ello, centr\u00f3 el problema jur\u00eddico &nbsp;a resolver consistente en la existencia o no de nexo de causalidad: &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, como punto de partida, es un hecho cierto, que no se cuenta con &nbsp;testigo del suceso, ni con otra prueba que d\u00e9 cuenta &nbsp;fehaciente, innegable, e incontradictoria, que entre la motocicleta &nbsp;que iba siendo conducida por la v\u00edctima y el veh\u00edculo &nbsp;articulado vinculado al proceso, aconteci\u00f3 una colisi\u00f3n &nbsp;y, que de dicho impacto devino inevitablemente la tr\u00e1gica &nbsp;muerte de ALVARO VARGAS ESPINOSA, de la que se desprende el da\u00f1o &nbsp;que habr\u00eda que indemnizarse; tanto, que la vinculaci\u00f3n &nbsp;del tractocami\u00f3n y del enjuiciamiento realizado al demandado &nbsp;MARI\u00d1O, se debi\u00f3 a que habitantes de San Mart\u00edn, &nbsp;Cesar, se percataron del arrastramiento que hac\u00eda el &nbsp;tractocami\u00f3n de la motocicleta, hecho que ocurri\u00f3 a m\u00e1s &nbsp;de 3 kil\u00f3metros de donde m\u00e1s tarde, fue encontrado el &nbsp;cuerpo de la v\u00edctima. Partiendo de all\u00ed, no puede &nbsp;hablarse bajo estas circunstancias que exista una certeza absoluta de &nbsp;lo acontecido, donde el g\u00e9nesis del siniestro encuentra &nbsp;incertidumbre de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, o por lo &nbsp;menos de los participantes del mismo, pues es claro, y de ello no &nbsp;puede dudarse, que la v\u00edctima falleci\u00f3 de manera &nbsp;violenta a trav\u00e9s de un accidente de tr\u00e1nsito, pero en &nbsp;gracia de discusi\u00f3n, a modo de determinarse el nexo de &nbsp;causalidad que debe ser erigido ante la configuraci\u00f3n de una &nbsp;responsabilidad civil extracontractual, debe estudiarse si hay &nbsp;entidad suficiente dentro del acervo para ser endilgada concretamente &nbsp;a la actuaci\u00f3n desplegada directamente desde la tractomula. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;enmarc\u00f3 la controversia dentro de la responsabilidad civil &nbsp;extracontractual por desarrollo de actividades peligrosas para lo &nbsp;cual se apoy\u00f3 en lo establecido por esta Sala en sentencia &nbsp;SC3348-2020 y destac\u00f3 que, en la determinaci\u00f3n del nexo &nbsp;causal es indispensable la prueba directa o inferencial &nbsp;para lograr una condena indemnizatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;hizo referencia tanto a las pruebas documentales, como al dictamen &nbsp;pericial de reconstrucci\u00f3n de accidentes aportado por los &nbsp;demandantes, lo que le permiti\u00f3 inferir que el cami\u00f3n &nbsp;impact\u00f3 con su parte frontal tercio derecho contra la parte &nbsp;posterior de la motocicleta: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior, si bien es cierto que dentro de las documentales obra el &nbsp;Informe de Accidentes de Tr\u00e1nsito C-1295204 y croquis &nbsp;elaborado dentro del mismo, Acta de Inspecci\u00f3n T\u00e9cnica &nbsp;a Cad\u00e1ver FPJ-105, Escrito de Acusaci\u00f3n de fecha &nbsp;29-08-13 de la Fiscal\u00eda6, Formato FPJ14 de entrevista a &nbsp;Cristian Antol\u00ednez en fecha 16-08-167, donde se habla &nbsp;directamente de una colisi\u00f3n efectuada entre la motocicleta &nbsp;abordada por la v\u00edctima y el tractocami\u00f3n de placas &nbsp;SKV-880, no puede echarse de menos, que esa afirmaci\u00f3n parte &nbsp;de que quien conduc\u00eda el veh\u00edculo pesado fue detenido &nbsp;en las inmediaciones de San Mart\u00edn con la motocicleta &nbsp;enganchada en esa estructura, m\u00e1s no de la certeza absoluta y &nbsp;presencial de haberse producido el mentado impacto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, el Dictamen Pericial de Reconstrucci\u00f3n de Accidentes &nbsp;hecho por Edwin Remolina Caviedes (Carpeta digital ANEXO 3), realiz\u00f3 &nbsp;un completo an\u00e1lisis de varias de las documentales que se &nbsp;cuentan respecto del registro de la investigaci\u00f3n m\u00e1s &nbsp;inmediata elaborada por el cuerpo policial ante la noticia del &nbsp;siniestro, tales como el informe de accidente, la necropsia de la &nbsp;v\u00edctima, la inspecci\u00f3n t\u00e9cnica del cad\u00e1ver &nbsp;y el respectivo informe pericial de toxicolog\u00eda forense &nbsp;realizada al cuerpo. Del mismo modo, las actas de inspecci\u00f3n &nbsp;de los veh\u00edculos implicados y los formatos y declaraciones &nbsp;rendidas por los oficiales investigadores de campo, encargados del &nbsp;caso, adem\u00e1s de varios documentos que se incluyen dentro del &nbsp;proceso penal en curso asociado a los hechos que aqu\u00ed &nbsp;igualmente se estudian. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;experto determin\u00f3 que a trav\u00e9s de la revisi\u00f3n &nbsp;del croquis, en conjunto con la inspecci\u00f3n t\u00e9cnica de &nbsp;los veh\u00edculos implicados y la fijaci\u00f3n fotogr\u00e1fica &nbsp;que se realiz\u00f3 durante el curso de la noticia del siniestro, &nbsp;se pudo concluir que ambos rodantes circulaban por el mismo carril en &nbsp;direcci\u00f3n Aguachica a San Mart\u00edn, determinando que de &nbsp;las deformaciones y huellas encontradas en las estructuras de los &nbsp;automotores, se pudo inferir f\u00edsicamente que el tractocami\u00f3n &nbsp;impact\u00f3 con su parte frontal tercio derecho, contra la parte &nbsp;posterior de la motocicleta y el dorso del motociclista, colisi\u00f3n &nbsp;que se dio por el alcance del veh\u00edculo articulado al &nbsp;veloc\u00edpedo conducido por la v\u00edctima, proyectando de &nbsp;esta manera su cuerpo sobre la superficie de la v\u00eda. De manera &nbsp;subseguida, el cami\u00f3n continu\u00f3 su marcha con la &nbsp;motocicleta enganchada entre el chasis y su llanta trasera, contra el &nbsp;parachoques de su unidad tractora. El perito adem\u00e1s infiri\u00f3 &nbsp;que, durante el arrastre, la v\u00edctima debi\u00f3 ser &nbsp;impactado por una segunda vez por las llantas izquierdas del cami\u00f3n. &nbsp;En igual sentido, no descart\u00f3 la interacci\u00f3n de cuerpo &nbsp;con otros veh\u00edculos circulantes por el sector. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en este punto cobra importancia el an\u00e1lisis del registro &nbsp;de la inspecci\u00f3n de los veh\u00edculos, realizado por los &nbsp;investigadores el d\u00eda del accidente de tr\u00e1nsito. En un &nbsp;primer lugar, en relaci\u00f3n a la motocicleta conducida por la &nbsp;v\u00edctima, adem\u00e1s del sin n\u00famero de abolladuras y &nbsp;da\u00f1os encontrados, y que son apenas obvios a partir del &nbsp;enganche que esta sufri\u00f3 del mismo tractocami\u00f3n, &nbsp;concluy\u00f3 el perito lo siguiente: \u201cEn tercio posterior &nbsp;lateral izquierdo del chasis (rojo) se observa abolladura con dobles &nbsp;hacia el interior, por impacto directo en su parte posterior. &nbsp;Elementos de la parte posterior como porta placa, placa, stop, &nbsp;direccionales, suspensi\u00f3n, guardabarros, sill\u00edn, &nbsp;exosto, y tapas laterales, ha sido desalojados de su fijaci\u00f3n &nbsp;por impacto directo en la parte posterior.\u201d. Por otro lado de &nbsp;las fotograf\u00edas del tractocami\u00f3n implicado en su &nbsp;posici\u00f3n final una vez fue detenido en San Mart\u00edn, el &nbsp;experto indic\u00f3 a partir de dichas im\u00e1genes que en la &nbsp;parte frontal de dicho veh\u00edculo \u201cse puede observar &nbsp;impacto directo en tercio medio de la parrilla o radiado lado &nbsp;derecho, y rayones m\u00faltiples con adherencia de pintura color &nbsp;rojo en tercio derecho del parachoques y conjunto delantero\u201d; &nbsp;de igual manera resalt\u00f3 elementos que pueden apreciarse a &nbsp;partir de las fotograf\u00edas que fueron tomadas por el cuerpo &nbsp;investigativo tal como puede verse en la p\u00e1gina 26 de dicho &nbsp;informe, donde encierra de manera gr\u00e1fica \u201cel impacto &nbsp;directo (rayones, desprendimiento de pintura azul, transferencia de &nbsp;pintura roja), en el parachoques por primer impacto directo contra la &nbsp;parte posterior de la motocicleta\u201d, as\u00ed como \u201climpieza &nbsp;por fricci\u00f3n (posible hundimiento) por impacto directo contra &nbsp;el dorso del motociclista\u201d. De dichos hallazgos en los &nbsp;automotores, el perito procedi\u00f3 a graficar la din\u00e1mica &nbsp;del accidente, a trav\u00e9s de la colisi\u00f3n de la &nbsp;motocicleta y la humanidad de la v\u00edctima con el tractocami\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Prosigui\u00f3 &nbsp;por hacer referencia a la posibilidad de concurrencia de causas en &nbsp;las actividades peligrosas, con apoyo en lo planteado por esta &nbsp;Corporaci\u00f3n en sentencia SC2107-2018 y a\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que est\u00e1 demostrado que el motociclista tambi\u00e9n &nbsp;contribuy\u00f3 a la producci\u00f3n del da\u00f1o: &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;ello, si bien result\u00f3 probada la actividad peligrosa del &nbsp;demandado, el da\u00f1o ocasionado y el nexo causal dentro del &nbsp;presente caso, tambi\u00e9n debe analizarse las dem\u00e1s &nbsp;condiciones que resultaron plenamente probadas en la causaci\u00f3n &nbsp;del siniestro: i) que se dio durante las horas de la madrugada, &nbsp;aproximadamente a la 1:40 a.m.; ii) que aconteci\u00f3 en una v\u00eda &nbsp;nacional y rural de alta peligrosidad y tr\u00e1nsito de veh\u00edculos &nbsp;de carga pesada; iii) que pese a lo anterior, la v\u00edctima, &nbsp;quien iba conduciendo una motocicleta, lo hizo sin ninguna clase de &nbsp;elemento de protecci\u00f3n y\/o se\u00f1ales reflectivas, ni &nbsp;licencia de conducci\u00f3n; y iv) el se\u00f1or ALVARO VARGAS &nbsp;(q.e.p.d.) transitaba en tales arriesgadas condiciones bajo el &nbsp;influjo del alcohol, hall\u00e1ndose como fue probado a trav\u00e9s &nbsp;de informe toxicol\u00f3gico, una concentraci\u00f3n de 219 mg% &nbsp;(p\u00e1ginas 87-88 archivo 01). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, aunque no exime ni mucho menos exonera la responsabilidad &nbsp;del conductor del cami\u00f3n dentro de la causaci\u00f3n del &nbsp;da\u00f1o, pues a partir de lo estudiado se encuentra que &nbsp;claramente fue el automotor articulado que manejaba, el que colision\u00f3 &nbsp;con la v\u00edctima, no es menos cierto que el comportamiento del &nbsp;se\u00f1or VARGAS ESPINOSA ante su m\u00e1s que imprudente hecho, &nbsp;incidi\u00f3 notablemente en la producci\u00f3n del da\u00f1o, &nbsp;pues ante toda l\u00f3gica el aventurarse a conducir una &nbsp;motocicleta, sin ninguna clase de medio de protecci\u00f3n, en las &nbsp;horas de la madrugada, por una v\u00eda nacional sobre la cual &nbsp;transitan mayormente veh\u00edculos de gran peso, bajo la &nbsp;influencia del alcohol, ri\u00f1e ante todo presupuesto de cautela. &nbsp;Por otro lado, no se prob\u00f3 que el tractocami\u00f3n &nbsp;transitara en exceso de velocidad, ni que hubiese cometido alguna &nbsp;contravenci\u00f3n de tr\u00e1nsito, a pesar, y de que tal como &nbsp;fue establecido por el dictamen pericial, debi\u00f3 haber &nbsp;percibido a la motocicleta en las referidas condiciones. De esta &nbsp;manera, aunque se encontr\u00f3 como probada la colisi\u00f3n con &nbsp;la participaci\u00f3n del automotor articulado, no resulta &nbsp;procedente ignorar el notablemente imprudente actuar del &nbsp;motociclista, y por ende su incidencia causal en el infortunado &nbsp;resultado. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;de la valoraci\u00f3n de las pruebas en conjunto concluy\u00f3 &nbsp;que, en la concurrencia de actividades peligrosas, contribuyeron al &nbsp;da\u00f1o tanto el actuar del conductor del cami\u00f3n \u2013 &nbsp;como &nbsp;se indic\u00f3 en el dictamen pericial &nbsp;\u2013 como el de la motocicleta: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tal forma, se observa que dentro de la producci\u00f3n del da\u00f1o &nbsp;devino una concurrencia de actividades peligrosas desplegadas tanto &nbsp;por el extremo pasivo como por la v\u00edctima, pues si bien se &nbsp;encuentra analizado y probado por el perito, que el conductor del &nbsp;tractocami\u00f3n debi\u00f3 y pudo haber notado al motociclista &nbsp;desde cierta distancia en la v\u00eda, tambi\u00e9n es cierto que &nbsp;dichas probabilidades se vieron menguadas a partir de la imprudencia &nbsp;de la v\u00edctima al no portar ninguna se\u00f1al de protecci\u00f3n, &nbsp;y quien adem\u00e1s, en ideales condiciones de alerta, por obvias &nbsp;razones, m\u00e1s r\u00e1pido pudo haberse percatado de la &nbsp;proximidad de tal veh\u00edculo de gran escala y haber tomado &nbsp;acciones al respecto que pudieron influir en la evitabilidad del &nbsp;accidente. Por ello, habr\u00e1 de determinarse entonces que la &nbsp;responsabilidad del da\u00f1o en este caso es compartida y sobre &nbsp;ello, habr\u00e1n de estimarse las condenas requeridas. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;lo transcrito, no se observa el desafuero jur\u00eddico enrostrado &nbsp;por la querellante, pues, contrario a lo afirmado, la motivaci\u00f3n &nbsp;expuesta en la providencia frente a la responsabilidad civil contiene &nbsp;un criterio razonable e independientemente de que esta Sala &nbsp;especializada lo proh\u00edje, no puede tildarse de abiertamente &nbsp;caprichoso, ya que se fund\u00f3 en una hermen\u00e9utica &nbsp;respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda. &nbsp;Res\u00e1ltese que la decisi\u00f3n cuestionada no fue arbitraria &nbsp;ni desmedida, toda vez que se fund\u00f3 en la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria efectuada por la magistratura conforme a las reglas de la &nbsp;sana cr\u00edtica, as\u00ed como en providencias de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien &nbsp;en un principio la doctrina de esta Corte resolvi\u00f3 el problema &nbsp;de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, &nbsp;adoptando diversas teor\u00edas como la \u201cneutralizaci\u00f3n &nbsp;de presunciones\u201d, \u201cpresunciones rec\u00edprocas\u201d, &nbsp;y \u201crelatividad de la peligrosidad\u201d, fue a partir de la &nbsp;sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, en donde &nbsp;retom\u00f3 la tesis de la intervenci\u00f3n causal. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;La (\u2026) graduaci\u00f3n de \u2018culpas\u2019 en presencia &nbsp;de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (\u2026) juez &nbsp;[el deber] de (\u2026) examinar a plenitud la conducta del autor y &nbsp;de la v\u00edctima para precisar su incidencia en el da\u00f1o y &nbsp;determinar la responsabilidad de uno u otra, y as\u00ed debe &nbsp;entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y &nbsp;coherente autonom\u00eda axiol\u00f3gica de los elementos de &nbsp;convicci\u00f3n allegados regular y oportunamente al proceso con &nbsp;respeto de las garant\u00edas procesales y legales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cM\u00e1s &nbsp;exactamente, el fallador apreciar\u00e1 el marco de circunstancias &nbsp;en que se produce el da\u00f1o, sus condiciones de modo, tiempo y &nbsp;lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetr\u00eda de las &nbsp;actividades peligrosas concurrentes, sus caracter\u00edsticas, &nbsp;complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos &nbsp;espec\u00edficos, las situaciones concretas de especial riesgo y &nbsp;peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de &nbsp;los sujetos, precisando cu\u00e1l es la determinante (imputatio &nbsp;facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo &nbsp;(imputatio iuris) el fundamento jur\u00eddico de esta &nbsp;responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (\u2026)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas &nbsp;en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe &nbsp;en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la &nbsp;apreciaci\u00f3n de las circunstancias que rodearon el caso &nbsp;concreto y la hermen\u00e9utica judicial desplegada, lo que torna &nbsp;inviable el ruego en este punto en tanto no se puede \u00abimponer &nbsp;al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una &nbsp;espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su &nbsp;raciocinio coincida con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;con respecto a la segunda queja de la promotora, se pudo constatar &nbsp;que el Tribunal omiti\u00f3 pronunciarse sobre la relaci\u00f3n &nbsp;de Cootranare con los hechos que dieron origen al proceso, su &nbsp;intervenci\u00f3n y fundamentos de la condena impuesta. En efecto, &nbsp;revisado el expediente, se observa que, si bien la accionante no &nbsp;contest\u00f3 la demanda en t\u00e9rmino, s\u00ed remiti\u00f3 &nbsp;un oficio en el que informaba al Juzgado que: &nbsp;<\/p>\n<p>[E]l &nbsp;veh\u00edculo tracto cami\u00f3n marca KENWORTH, modelo 2012, de &nbsp;placas SKV-880, servicio p\u00fablico, color AZUL, en nuestras &nbsp;bases de datos no se encuentra evidencia de la vinculaci\u00f3n del &nbsp;veh\u00edculo anteriormente nombrado a la COOPERATIVA &nbsp;TRANSPORTADORA DE CASANARE \u201cCOOTRANARE\u201d de la misma forma &nbsp;el se\u00f1or LUIS HERNANDO MARI\u00d1O R\u00cdOS identificado &nbsp;con CC No 13.826.804 no tenemos registro como conductor ni como &nbsp;asociado de \u201cCOOTRANARE\u201d.1 &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;informaci\u00f3n fue reiterada por la representante legal de &nbsp;Cootranare al rendir interrogatorio de parte en el proceso: &nbsp;<\/p>\n<p>PREGUNTA: &nbsp;Podr\u00eda indicar si este veh\u00edculo espec\u00edficamente &nbsp;al que acaba de hacer menci\u00f3n, recibi\u00f3 por correo el &nbsp;d\u00eda 5 de marzo se encuentra afiliado a la persona jur\u00eddica &nbsp;que usted representa &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA: &nbsp;Se\u00f1or juez, los archivos que yo tengo para el d\u00eda 10 de &nbsp;junio de 2013 o el a\u00f1o 2013, no se encuentra afiliado a la &nbsp;Cooperativa Transportadora de Casanare, no est\u00e1 afiliado se\u00f1or &nbsp;juez. No entendemos, de parte de nosotros, en qu\u00e9 momento nos &nbsp;vinculan con el suceso porque no tenemos soporte de que el carro est\u00e9 &nbsp;con Cootranare. Y lo que yo como representante legal hice fue indagar &nbsp;con el se\u00f1or Pedro Emilio que es el que es actualmente el &nbsp;propietario del veh\u00edculo y \u00e9l me dice que para esa &nbsp;fecha 10 de junio de 2013 el veh\u00edculo era propiedad de Leasing &nbsp;Bancolombia. Nos facilita la remesa y el manifiesto del viaje y no &nbsp;est\u00e1 Cootranare. Aparece Fertrans SAS y el remitente Tenaris &nbsp;Global Services, lo mismo la remesa. Entonces no puedo decirle &nbsp;confirmarle que estaba con Cootranare porque en nuestros archivos del &nbsp;a\u00f1o 2013 no estaba el veh\u00edculo vinculado a Cootranare.2 &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;obra en el expediente contrato de vinculaci\u00f3n del veh\u00edculo &nbsp;referido con la empresa de transporte gestora de este amparo y la &nbsp;representante legal de Fertrans SAS \u2013 sociedad &nbsp;que contrat\u00f3 el servicio de transporte que se ejecutaba al &nbsp;momento del accidente &nbsp;\u2013 al rendir el interrogatorio de parte, indic\u00f3 que el &nbsp;transporte se contrat\u00f3 directamente con el conductor del &nbsp;veh\u00edculo y no con la Cooperativa de Transporte. &nbsp;<\/p>\n<p>PREGUNTA: &nbsp;Con qu\u00e9 persona jur\u00eddica o particular contrat\u00f3 &nbsp;Fertrans el transporte de los tubos que usted acaba de mencionar &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA. &nbsp;Si mal no recuerdo lo contrat\u00f3 con el se\u00f1or conductor &nbsp;Luis Fernando Mari\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>PREGUNTA: &nbsp;Es decir contrat\u00f3 la entrega de esos tubos esas mercanc\u00edas &nbsp;directamente con Luis Fernando Mari\u00f1o R\u00edos. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA: &nbsp;Si se\u00f1or. Entiendo que s\u00ed.3 &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;concluye que la sentencia de segunda instancia conden\u00f3 a &nbsp;Cootranare de forma solidaria por los perjuicios causados, pero no &nbsp;analiz\u00f3 su responsabilidad. As\u00ed las cosas, con el &nbsp;panorama expuesto, se colige con facilidad la ausencia de motivaci\u00f3n &nbsp;sobre la particular tem\u00e1tica y la existencia de un yerro &nbsp;superlativo, enmendable por tutela, sobre el cual se ha predicado &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el defecto en comento se produce cuando la autoridad judicial &nbsp;accionada no &nbsp;analiza el asunto bajo su conocimiento &nbsp;o &nbsp;lo hace de manera parcial &nbsp;o sesgada, lo &nbsp;que conlleva que deba abordarse de nuevo el estudio y definici\u00f3n &nbsp;del caso, &nbsp;en tanto que: \u00abla motivaci\u00f3n de las decisiones &nbsp;constituye imperativo que surge del debido proceso &nbsp;(CSJ &nbsp;STC8921-2020, reiterado en STC1749-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, &nbsp;se conceder\u00e1 el amparo para que el Tribunal de segundo grado &nbsp;reexamine el asunto de acuerdo con los par\u00e1metros establecidos &nbsp;en esta providencia y analice si Cootranare es o no responsable por &nbsp;los hechos ocurridos el 10 de junio de 2013. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;CONCEDE &nbsp;PARCIALMENTE &nbsp;la &nbsp;tutela instada por Cooperativa &nbsp;Transportadora de Casanare \u2013 Cootranare. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;se DEJA &nbsp;SIN EFECTOS &nbsp;la sentencia de fecha 28 de junio de 2023, emitida en el proceso &nbsp;declarativo 20011-31-89-002-2016-00508-02 &nbsp;y las dem\u00e1s que de ella se desprendan; y se ORDENA &nbsp;al Tribunal Superior de Valledupar que, en el t\u00e9rmino de diez &nbsp;(10) d\u00edas &nbsp;siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, proceda &nbsp;a dictar una nueva providencia en la que se pronuncie sobre la &nbsp;responsabilidad de la Cooperativa Transportadora del Casanare \u2013 &nbsp;Cootranare, conforme con los lineamientos trazados en este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Digital; archivo \u201c4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONTINUACI\u00d3N 2016-00508.pdf\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00e1gina 3 de 29. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Digital; Carpeta \u201cAUDIENCIA 372 (JUNIO 10-2021)\u201d; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;segunda grabaci\u00f3n, minutos 1:13:16 a 1:14:52 &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem, minutos 1:04:00 a 1:04:40. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13042-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC13042-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04330-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintid\u00f3s de noviembre de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; 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