{"id":77592,"date":"2024-05-20T22:44:12","date_gmt":"2024-05-20T22:44:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13053-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:12","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:12","slug":"stc13053-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13053-2023\/","title":{"rendered":"STC13053 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC13053-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13053-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-01027-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;dirime la impugnaci\u00f3n del fallo &nbsp;proferido el 6 de junio de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal &nbsp;de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que la Caja de &nbsp;Compensaci\u00f3n Familiar del Valle del Cauca \u2013 Comfamiliar &nbsp;Andi \u2013 Comfandi instaur\u00f3 contra la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 3 de Casaci\u00f3n Laboral, extensiva a los dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en el consecutivo 2013-00305-01. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La entidad querellante, por &nbsp;medio de apoderado, invoc\u00f3 la guarda de las prerrogativas al &nbsp;\u00abdebido proceso, &nbsp;defensa y contradicci\u00f3n\u00bb, para &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;Se deje sin efectos la sentencia SL669-2023 del 12 de abril del 2023 &nbsp;dictada por la Sala No. 3 de descongesti\u00f3n de casaci\u00f3n &nbsp;laboral \u2013 por medio de la cual resolvi\u00f3 el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n presentado por la parte actora en &nbsp;contra del fallo de 18 de septiembre de 2019 proferido por la Sala de &nbsp;Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Buga. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;Se ordene a la accionada que profiera una nueva sentencia dentro del &nbsp;proceso de la referencia con estricto apego a la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, aplicando la jurisprudencia de obligatorio &nbsp;cumplimiento y las normas procesales aplicables a la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Subsidiariamente, &nbsp;rog\u00f3 que \u00abse &nbsp;ordene a la accionada, remitir el expediente al competente para &nbsp;modificar la jurisprudencia vigente, esto es, a la Sala Permanente de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral para que determine si procede el cambio &nbsp;jurisprudencial que est\u00e1 marcando\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio adujo que la Magistratura censurada quebr\u00f3 la &nbsp;sentencia emitida el 18 de septiembre de 2019 por el Tribunal &nbsp;Superior de Buga (SL669-2023, 12 abr.) en el juicio ordinario laboral &nbsp;que en su contra promovi\u00f3 Jos\u00e9 Ignacio Victoria &nbsp;Valencia y, en su lugar, declar\u00f3 \u00abineficaz &nbsp;el despido sin justa causa comunicado por Comfandi a Jos\u00e9 &nbsp;Ignacio Victoria Valencia, a partir del 5 de mayo de 2011; reinstalar &nbsp;a Victoria Valencia al cargo que ocupaba al momento del despido, sin &nbsp;soluci\u00f3n de continuidad; condenar a sufragar a Victoria &nbsp;Valencia los salarios indexados desde el 17 de octubre de 2012, al &nbsp;que aplicar\u00e1 los incrementos anuales legales o extralegales &nbsp;correspondientes al cargo, las prestaciones sociales y dem\u00e1s &nbsp;acreencias laborales dejadas de percibir y la suma de $4.784.160 a &nbsp;t\u00edtulo &nbsp;de indemnizaci\u00f3n especial por despido en estado &nbsp;de discapacidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su opini\u00f3n, con tal providencia se incurri\u00f3 en defectos &nbsp;procedimental absoluto y org\u00e1nico ya que se cas\u00f3 el &nbsp;veredicto del ad &nbsp;quem &nbsp;con apoyo en pruebas no calificadas, al mencionar el dictamen de &nbsp;\u00abcalificaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de origen de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y la historia &nbsp;cl\u00ednica, pese a que lo advirti\u00f3 expresamente al correr &nbsp;traslado al recurso de casaci\u00f3n de la contraparte, lo que &nbsp;constituy\u00f3 un error protuberante seg\u00fan lo indicado en &nbsp;el art\u00edculo 87 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la &nbsp;jurisprudencia desarrollada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;Permanente, \u00abgenerando &nbsp;una falta de competencia al pretender cambiar la jurisprudencia &nbsp;pac\u00edfica y reiterada de la Sala fija\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que buena parte del material probatorio analizado por la segunda &nbsp;instancia no fue cuestionada en el \u00abrecurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;empero, se cas\u00f3 el fallo, ignorando que conservaba una &nbsp;presunci\u00f3n de legalidad y acierto al no haber sido criticada &nbsp;la totalidad de fundamentos suasorios sobre los que estaba edificado, &nbsp;circunstancia que puso de presente al oponerse a la s\u00faplica &nbsp;\u00abextraordinaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n Laboral en Descongesti\u00f3n n.\u00ba 3 &nbsp;asever\u00f3 que no asiste raz\u00f3n a la accionante por cuanto &nbsp;al resolver los tres cargos formulados por la causal primera de &nbsp;casaci\u00f3n, esa especialidad \u00abcomo &nbsp;lo viene haciendo de tiempo atr\u00e1s, en funci\u00f3n de la &nbsp;flexibilizaci\u00f3n que procura la garant\u00eda de los derechos &nbsp;fundamentales, estudi\u00f3 el primero y el segundo de manera &nbsp;conjunta, pues no obstante orientarse por sendas distintas, acusaban &nbsp;similar elenco normativo, se complementaban en la argumentaci\u00f3n &nbsp;y pretend\u00edan el mismo fin\u00bb, &nbsp;luego de lo cual, \u00abencontr\u00f3 &nbsp;acreditados los yerros jur\u00eddicos endilgados por la censura al &nbsp;juzgador de segunda instancia, por lo que resolvi\u00f3 casar y &nbsp;proferir sentencia de reemplazo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;abogado de Jos\u00e9 Ignacio Valencia (q.e.p.d.) se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00abpuede dar fe\u00bb &nbsp;que \u00e9ste \u00abfue &nbsp;una persona honesta, trabajadora, que dio todo por lograr el &nbsp;reconocimiento de la empresa, sin encontrar la solidaridad en ella, &nbsp;ya que siempre fue discriminado y todo ese proceso de enfermedad &nbsp;laboral adquirida en el cumplimiento de sus funciones lo llevaron &nbsp;hasta su muerte el a\u00f1o anterior\u00bb, &nbsp;por esta raz\u00f3n pidi\u00f3 no acoger las aspiraciones de la &nbsp;actora. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA Y R\u00c9PLICA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal desestim\u00f3 &nbsp;el resguardo porque la \u00abdecisi\u00f3n\u00bb &nbsp;recriminada no se observa irrazonable, en tanto, no se acredit\u00f3 &nbsp;la presencia de un \u00abdefecto\u00bb &nbsp;espec\u00edfico que enerve su &nbsp;legalidad y habilite la intervenci\u00f3n del iudex &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Recurri\u00f3 &nbsp;la precursora insistiendo en los argumentos esbozados en el pliego &nbsp;genitor, asegurando que \u00abbrilla &nbsp;por su ausencia el an\u00e1lisis de los defectos alegados en la &nbsp;acci\u00f3n de tutela\u00bb, ya &nbsp;que su objeto era \u00abdeterminar &nbsp;si se incurri\u00f3 en una vulneraci\u00f3n al casarse una &nbsp;sentencia presentada por la v\u00eda indirecta sin atacarse pruebas &nbsp;calificadas (\u2026) el defecto que se endilga es claro y concreto &nbsp;y es el que se espera sea resuelto por el juez de tutela\u00bb, &nbsp;aun as\u00ed, nada se dijo al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; En el sub j\u00fadice, &nbsp;se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la refrendaci\u00f3n &nbsp;de lo zanjado en la primera instancia, porque en el \u00abfallo\u00bb &nbsp;confutado que cas\u00f3 el expedido por el Tribunal Superior de &nbsp;Buga el 18 de septiembre de 2019, &nbsp;en el proceso n.\u00b0 &nbsp;2013-00305-01, se expusieron &nbsp;las razones para adoptar tal disposici\u00f3n, lo que no evidencia &nbsp;subjetividad o antojo, al tratarse de una labor que no puede ser &nbsp;controvertida en el terreno de esta especial justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en relaci\u00f3n con los tres cargos aducidos por Jos\u00e9 &nbsp;Ignacio Victoria Valencia, la Sala &nbsp;de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 de Casaci\u00f3n Laboral aclar\u00f3 &nbsp;que se estudiar\u00edan de manera &nbsp;conjunta el primero y el segundo, ya que \u00abno &nbsp;obstante orientarse por sendas distintas acusan similar elenco &nbsp;normativo, se complementan en la argumentaci\u00f3n y, pretenden el &nbsp;mismo fin\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;resalt\u00f3 que si bien como lo pone &nbsp;de manifiesto Comfamiliar Andi \u2013 &nbsp;Comfandi en los reproches, el escrito &nbsp;con el que \u00abse &nbsp;sustenta el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;no se aviene a la t\u00e9cnica propia de este medio de defensa, &nbsp;esas deficiencias eran superables y, adem\u00e1s, del &nbsp;desarrollo de \u00ablos dos cargos\u00bb &nbsp;se infiere que lo requerido es la protecci\u00f3n del trabajador en &nbsp;atenci\u00f3n a las secuelas de las patolog\u00edas que padec\u00eda &nbsp;desde antes de \u00abla terminaci\u00f3n &nbsp;unilateral e injusta del contrato de trabajo y, sin autorizaci\u00f3n &nbsp;del Ministerio de Trabajo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno a este reparo, enfatiz\u00f3 que el Tribunal s\u00ed &nbsp;incurri\u00f3 en error ostensible, evidente y &nbsp;protuberante en la apreciaci\u00f3n de la documental, en particular &nbsp;\u00abla historia cl\u00ednica &nbsp;del actor y, la calificaci\u00f3n del origen de la p\u00e9rdida &nbsp;de capacidad laboral\u00bb, que &nbsp;indiscutiblemente dan cuenta que, para la \u00e9poca del despido &nbsp;injusto, Jos\u00e9 Ignacio Victoria Valencia se hallaba en &nbsp;situaci\u00f3n de discapacidad conforme se vislumbra de las pruebas &nbsp;refutadas, hechos que eran de pleno conocimiento de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;por cuanto, del an\u00e1lisis de la documental y testimonial se &nbsp;infiere que Jos\u00e9 Ignacio desde el a\u00f1o 2007 \u00abpresent\u00f3 &nbsp;un cuadro cl\u00ednico complicado que conllev\u00f3 al implante &nbsp;de una v\u00e1lvula de drenaje en su cerebro\u00bb, lo &nbsp;que gener\u00f3 no solo recomendaciones m\u00e9dico-laborales, &nbsp;sino estar en continuos y permanentes controles &nbsp;\u00abm\u00e9dicos\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s de otras enfermedades que, como la hipertensi\u00f3n &nbsp;arterial se hicieron \u00abpermanentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acto &nbsp;seguido sostuvo que hay certeza que la empresa sab\u00eda de la &nbsp;condici\u00f3n de salud de aquel \u00abdesde mucho &nbsp;tiempo antes del despido ocurrido el 4 de mayo de 2011\u00bb, &nbsp;por lo que el Tribunal dej\u00f3 de lado que la estabilidad laboral &nbsp;reforzada est\u00e1 concebida para dotar de efectividad los &nbsp;derechos otorgados a esa poblaci\u00f3n y, en general, a cualquier &nbsp;empleado con una disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o &nbsp;ps\u00edquica. Asimismo, valor\u00f3 que en forma evidentemente &nbsp;equivocada concluy\u00f3 que para el momento del despido Jos\u00e9 &nbsp;Ignacio no ten\u00eda restricci\u00f3n alguna y que, en &nbsp;consecuencia, no hab\u00eda lugar a la \u00abprotecci\u00f3n\u00bb &nbsp;reclamada, lo que result\u00f3 contrario a la realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que la deducci\u00f3n a la que arrib\u00f3 el juzgador se hac\u00eda &nbsp;m\u00e1s fr\u00e1gil al verificarse que el pretendiente fue &nbsp;calificado con un 22.45% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, &nbsp;estructurada el 20 de agosto de 2007 y, continu\u00f3 recibiendo &nbsp;atenci\u00f3n m\u00e9dica con posterioridad a dicha data, lo que &nbsp;dio cuenta el \u00abexamen m\u00e9dico\u00bb &nbsp;de egreso practicado el 5 de mayo de 2011, d\u00eda &nbsp;siguiente al despido, en el que se registran 90 d\u00edas de &nbsp;incapacidad por \u00abruptura de f\u00edstula, &nbsp;v\u00e1lvula de Flaker drenaje\u00bb, al mismo tiempo &nbsp;la \u00abobesidad marcada, edema GI en pierna izq., &nbsp;hipertenso no controlado\u00bb y, se le recomienda &nbsp;\u00abcontrol en su EPS\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;este panorama, apreci\u00f3 que no quedaba duda, \u00abpor &nbsp;ser evidente\u00bb, que el &nbsp;trabajador no estaba en uso de plenas facultades para el despliegue &nbsp;normal de su labor, es decir, en vigencia del v\u00ednculo y a la &nbsp;fecha de su culminaci\u00f3n sin justa causa, \u00abs\u00ed &nbsp;ten\u00eda una discapacidad que, se percibe, era de una envergadura &nbsp;suficiente para activar la protecci\u00f3n peticionada\u00bb, &nbsp;desconociendo que seg\u00fan la doctrina actual de la Sala &nbsp;(SL1360-2018) para que \u00abopere el amparo de &nbsp;estabilidad laboral reforzada para personas en situaci\u00f3n de &nbsp;discapacidad\u00bb, si bien no es necesario tener una &nbsp;calificaci\u00f3n formal al momento de la terminaci\u00f3n del &nbsp;contrato o el discernimiento preciso del porcentaje de p\u00e9rdida &nbsp;de capacidad laboral, \u00aben este asunto desde &nbsp;cerca de cuatro a\u00f1os previos al despido del trabajador, su &nbsp;padecimiento f\u00edsico hab\u00eda sido calificado por la EPS &nbsp;SOS como Enfermedad Profesional\u00bb, resoluci\u00f3n &nbsp;que \u00abera conocida por la demandada quien con el &nbsp;escrito de contestaci\u00f3n de la demanda tambi\u00e9n la &nbsp;aporta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, dedujo que los cargos progresan y se \u00abcasar\u00e1 &nbsp;la sentencia\u00bb dadas \u00ablas &nbsp;manifiestas distorsiones probatorias del Tribunal\u00bb, lo &nbsp;que repercuti\u00f3 en la violaci\u00f3n de los preceptos &nbsp;acusados, en la medida en que el \u00abempleado &nbsp;despedido\u00bb, s\u00ed era destinatario de la &nbsp;\u00abprotecci\u00f3n\u00bb suplicada, dada su compleja y &nbsp;limitante situaci\u00f3n de salud lo que no fue ajeno para la &nbsp;asociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, especific\u00f3 que evento distinto ocurre con el &nbsp;tercer cargo, ya que no &nbsp;se encamin\u00f3 a atacar los verdaderos pilares de la \u00abdecisi\u00f3n &nbsp;impugnada\u00bb &nbsp;en lo concerniente a la indemnizaci\u00f3n plena de perjuicios, que &nbsp;la Colegiatura de instancia descart\u00f3 a partir de la &nbsp;calificaci\u00f3n del origen com\u00fan de la enfermedad padecida &nbsp;por el demandante, pues como se observa, la inconformidad planteada &nbsp;parte de adjudicar al Tribunal el error de \u00ab[d]ar &nbsp;por demostrado, sin estarlo que el proceso no cuenta con elementos &nbsp;suficientes para establecer con certeza como se produjo el &nbsp;accidente\u00bb, &nbsp;hecho que dista diametralmente de lo considerado y expuesto por este. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;mismo tiempo arguy\u00f3, que la queja apuntaba a que: \u00abla &nbsp;enfermedad profesional conllevo (sic) que se le colocara un &nbsp;dispositivo de v\u00e1lvula en su cerebro con manguera hasta su &nbsp;est\u00f3mago, que lo limit\u00f3 de por vida, por falta de &nbsp;suministro de los elementos de seguridad, de instrucciones y &nbsp;recomendaciones\u00bb, &nbsp;partiendo con su dicho de una premisa contraria a la que hall\u00f3 &nbsp;demostrada el ad &nbsp;quem &nbsp;y es, que la enfermedad padecida por Jos\u00e9 Ignacio, tiene &nbsp;origen com\u00fan y si bien, el recurrente finca su aspiraci\u00f3n &nbsp;en \u00abque &nbsp;la patolog\u00eda que padeci\u00f3 y que fuera reconocida por la &nbsp;EPS como de origen profesional se gener\u00f3 por el no &nbsp;cumplimiento de los protocolos de seguridad y falta de capacitaci\u00f3n &nbsp;y suministro de los elementos de protecci\u00f3n por parte del &nbsp;empleador para el manejo de los qu\u00edmicos que deb\u00eda &nbsp;utilizar en el mantenimiento de las piscinas\u00bb, &nbsp;tal &nbsp;argumento no resultaba suficiente para contradecir la conclusi\u00f3n &nbsp;del juez de alzada en cuanto a que el origen de la enfermedad del &nbsp;trabajador resulta acreditado con el dictamen allegado \u00absiendo &nbsp;para esta Sala la prueba id\u00f3nea para resolver, en la medida &nbsp;que proviene de una entidad que con su conocimiento cient\u00edfico &nbsp;logra llegar a dicha determinaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Memor\u00f3 &nbsp;que &nbsp;quien pretenda \u00abla &nbsp;casaci\u00f3n del fallo impugnado\u00bb, &nbsp;debe identificar cu\u00e1les fueron los soportes del mismo y &nbsp;encaminar su disertaci\u00f3n a derruirlos, de lo contrario incurre &nbsp;en un desenfoque del ataque si se desv\u00eda en aludir a elementos &nbsp;distintos a los del b\u00e1culo del veredicto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las &nbsp;disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure &nbsp;una \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como busca la sociedad libelista, quien intenta imponer su propia &nbsp;visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a &nbsp;la contienda, sin que tal prop\u00f3sito acompase con la finalidad &nbsp;de la v\u00eda superlativa, cuyo objetivo no es servir de \u00abtercera &nbsp;instancia\u00bb &nbsp;con el fin de discutir los \u00abfundamentos &nbsp;de la &nbsp;autoridad &nbsp;judicial\u00bb &nbsp;en el \u00e1mbito &nbsp;de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, &nbsp;STC1648-2022 y STC5093-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;en cuanto al escrutinio que se procura, endilgando \u00abdefecto &nbsp;procedimental absoluto\u00bb &nbsp;y \u00abdesconocimiento &nbsp;del precedente\u00bb, ha &nbsp;reiterado esta Colegiatura, &nbsp;<\/p>\n<p>el &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb (CSJ &nbsp;STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de &nbsp;jul. 2020); y, de otro, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural &nbsp;(STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, STC 3446- 2020, reiterada en &nbsp;STC2462-2021, STC6720-2022 y STC4824-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;se\u00f1alar que cada uno de los \u00abasuntos &nbsp;ordinarios laborales\u00bb &nbsp;tienen particularidades que los diferencia de los dem\u00e1s y de &nbsp;\u00e9ste, luego no conducen a solventar de manera id\u00e9ntica, &nbsp;a\u00fan m\u00e1s cuando la Magistratura confutada fue &nbsp;reiterativa en expresar que en el caso concreto se acredit\u00f3 &nbsp;\u00abla discapacidad &nbsp;del trabajador &nbsp;al momento del despido injustificado\u00bb, &nbsp;la que, \u00abera &nbsp;debidamente conocida por el empleador\u00bb, &nbsp;lo que activ\u00f3 en su favor la presunci\u00f3n de &nbsp;despido discriminatorio, de acuerdo a lo indicado en la sentencia &nbsp;CSJ SL1360-2018. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, para esta Sala &nbsp;es procedente el respeto por las \u00abdecisiones &nbsp;judiciales\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando &nbsp;aparezcan visibles las causales de procedibilidad del socorro, &nbsp;comp\u00e1rtase o no lo solventado por el juez natural &nbsp;(STC13808-2021), &nbsp;lo que en este evento no sucede. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Finalmente, en torno al reproche de la querellante, relacionado con &nbsp;que, a pesar que cuando \u00abse &nbsp;le corri\u00f3 traslado del recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;advirti\u00f3 que \u00abdeb\u00eda &nbsp;negarse la prosperidad de los cargos por fundarse el ataque en &nbsp;pruebas no calificadas\u00bb y &nbsp;porque \u00abno fueron &nbsp;atacados la totalidad de los fundamentos probatorios sobre los que se &nbsp;hallaba estructurado el fallo del Tribunal\u00bb, &nbsp;la autoridad convocada \u00abno &nbsp;se detuvo ni por un instante a considerar tales aspectos relevantes &nbsp;puestos en su consideraci\u00f3n\u00bb, &nbsp;se evidencia que la libelista no hizo uso de la figura de la adici\u00f3n &nbsp;(art\u00edculo 287 del C\u00f3digo General del Proceso) para &nbsp;referir lo que por este medio detalla, no siendo esta la &nbsp;oportunidad para hacerlo, debido al car\u00e1cter &nbsp;residual de este medio especial. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;En ese orden, se &nbsp;impone acompa\u00f1ar lo refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la &nbsp;Constituci\u00f3n, CONFIRMA la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;por el medio m\u00e1s \u00e1gil y, oportunamente, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13053-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; STC13053-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-01027-01 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Se &nbsp;dirime la impugnaci\u00f3n del fallo &nbsp;proferido el 6 de junio de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal &nbsp;de la Corte Suprema de Justicia, 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