{"id":77603,"date":"2024-05-20T22:44:12","date_gmt":"2024-05-20T22:44:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13073-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:12","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:12","slug":"stc13073-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13073-2023\/","title":{"rendered":"STC13073 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC13073-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-10-000-2023-01261-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintid\u00f3s de noviembre de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 23 &nbsp;de octubre de 2023 &nbsp;por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;en la tutela que Amanda Quintana Caro instaur\u00f3 &nbsp;contra el Juzgado Trece de Familia de esta ciudad, extensiva a las &nbsp;partes e intervinientes en el consecutivo 2018-00419. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La libelista, a trav\u00e9s de apoderado, invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos al \u00abdebido &nbsp;proceso, dignidad, m\u00ednimo vital y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia\u00bb, &nbsp;para que se ordenara al estrado censurado dejar sin valor ni efecto &nbsp;la sentencia de 18 de septiembre de 2023 emitida en el litigio de la &nbsp;referencia y, en consecuencia, \u00abdisponga &nbsp;resolver lo que en derecho corresponda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio, adujo que el Juzgado Trece de Familia de esta urbe en el &nbsp;juicio de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico &nbsp;que formul\u00f3 contra Segundo Salvador Angulo (rad. 2018-00419), &nbsp;en audiencia de los art\u00edculos 372 y 372 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, adecu\u00f3 el tr\u00e1mite de \u00abdivorcio &nbsp;contencioso al de divorcio por mutuo consentimiento\u00bb, &nbsp;declar\u00f3 disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n la sociedad &nbsp;conyugal de estos y, aprob\u00f3 el acuerdo conciliatorio &nbsp;alimentario de ambos, seg\u00fan el cual: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLas &nbsp;partes acuerdan que la se\u00f1ora AMANDA QUINTANA CARO, continuar\u00e1 &nbsp;recibiendo el salario que actualmente viene percibiendo de la empresa &nbsp;SELCOMP INGENIERIA S.A.S., por valor de $6.544.408, m\u00e1s &nbsp;$2.000.000 de la cuenta personal de socios, m\u00e1s la suma de &nbsp;$2.000.000, que se viene suministrando como cuota de alimentos &nbsp;provisionales por cuenta del presente proceso, sumas que ser\u00e1n &nbsp;canceladas hasta que se realice la liquidaci\u00f3n de la sociedad &nbsp;conyugal y la se\u00f1ora AMANDA QUINTANA CARO entre en posesi\u00f3n &nbsp;efectiva de cada una de las asignaciones\u2026\u00bb &nbsp;(28 may. 2019). &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que Salvador Angulo incumpli\u00f3 el \u00abacuerdo &nbsp;conciliatorio\u00bb, &nbsp;porque \u00abpretendiendo &nbsp;desconocer su obligaci\u00f3n alimentaria (no laboral) \u2026\u00bb &nbsp;fue &nbsp;despedida de manera unilateral de la empresa Selcomp ingenier\u00eda &nbsp;S.A.S. (25 nov. 2020), &nbsp;\u00abcon el \u00fanico objetivo de incumplir la cuota de &nbsp;alimentos acordada\u00bb, &nbsp;por lo que \u00abal &nbsp;terminar de manera unilateral el contrato de trabajo (\u2026) &nbsp;desacat\u00f3 por completo el acuerdo aprobado (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, present\u00f3 demanda a continuaci\u00f3n, con base en el &nbsp;\u00abacta &nbsp;de conciliaci\u00f3n de ALIMENTOS\u00bb, &nbsp;y el mismo juzgado libr\u00f3 mandamiento de pago (2 &nbsp;mar. 2021); luego, suspendi\u00f3 la diligencia, vincul\u00f3 al &nbsp;proceso a &nbsp;Selcomp &nbsp;Ingenier\u00eda S.A.S. &nbsp;(27 &nbsp;en. 2022); \u00abescuchados &nbsp;los alegatos de conclusi\u00f3n (\u2026) fij\u00f3 fecha para &nbsp;proferir fallo\u00bb &nbsp;(28 &nbsp;jul. 2023), pero \u00abomiti\u00f3 &nbsp;su deber legal de dar el sentido del fallo y simplemente dio por &nbsp;terminada la audiencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la sentencia, la iudex &nbsp;neg\u00f3 las pretensiones, levant\u00f3 las medidas cautelares y &nbsp;la conden\u00f3 en costas, como quiera que &nbsp;\u00ablos requisitos del t\u00edtulo ejecutivo no fluyen n\u00edtidos &nbsp;en este caso, a fin de ordenar seguir adelante la ejecuci\u00f3n\u2026\u00bb &nbsp;(18 &nbsp;sep.), pronunciamiento &nbsp;con el que incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por \u00abdefecto &nbsp;sustantivo\u00bb, &nbsp;al otorgar al art\u00edculo 430 del estatuto procesal un sentido y &nbsp;alcance que no tiene, ya que \u00ab(\u2026) &nbsp;pretende deformar la mencionada obligaci\u00f3n en una de car\u00e1cter &nbsp;laboral, por (\u2026) no ser clara la naturaleza de la obligaci\u00f3n, &nbsp;aun cuando se elev\u00f3 dentro de un proceso de familia, y que la &nbsp;contraparte acept\u00f3 que el rubro correspond\u00eda a pagos &nbsp;por concepto de alimentos y no salariales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 &nbsp;la valoraci\u00f3n probatoria y recalc\u00f3 que \u00abla &nbsp;juez (\u2026) desde el inicio del procedimiento ejecutivo de &nbsp;alimentos (sic), desconoci\u00f3 por completo que en los t\u00e9rminos &nbsp;del art\u00edculo 430 del C.G.P. los defectos formales del t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo no pod\u00edan reconocerse o declararse por el juez en la &nbsp;sentencia o en auto que ordene seguir adelante la ejecuci\u00f3n\u00bb, &nbsp;dado &nbsp;que, Segundo Salvador no interpuso reposici\u00f3n contra la &nbsp;\u00aborden\u00bb &nbsp;de apremio; aunado a ello, \u00abel &nbsp;accionado pretende desconocer el car\u00e1cter de cosa juzgada de &nbsp;la conciliaci\u00f3n-providencia del 28 de mayo de 2019, (\u2026) &nbsp;en ese momento en cabeza de la juez (\u2026) quien, en un proceso &nbsp;de naturaleza de familia, no civil no laboral, aprob\u00f3 el &nbsp;acuerdo celebrado y las obligaciones a que se comprometi\u00f3 el &nbsp;se\u00f1or Angulo y en [su] favor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que a esta acci\u00f3n se le debe realizar un estudio desde la &nbsp;perspectiva de g\u00e9nero, en raz\u00f3n a los supuestos de &nbsp;hecho por \u00abviolencia &nbsp;intrafamiliar de la que fue v\u00edctima por parte de su ex &nbsp;c\u00f3nyuge\u00bb &nbsp;y la \u00abpresi\u00f3n &nbsp;y violencia econ\u00f3mica\u00bb a &nbsp;las que presuntamente fue sometida. Para ello, cit\u00f3 apartes de &nbsp;la decisi\u00f3n T-219 de 2023 de la Corte Constitucional, en la &nbsp;que se determin\u00f3 \u00ab[l]a &nbsp;aplicaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero como una &nbsp;obligaci\u00f3n en las decisiones judiciales y administrativas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1 resalt\u00f3 que &nbsp; \u00abrespecto &nbsp;a la inconformidad de la accionante frente a la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, [se &nbsp;remite] &nbsp;a las razones que sirvieron de sustento a la decisi\u00f3n\u00bb, &nbsp;en &nbsp;cuya virtud, estim\u00f3 que &nbsp;\u00ablos requisitos inherentes al t\u00edtulo ejecutivo no flu\u00edan &nbsp;n\u00edtidos en este caso, a fin de ordenar seguir adelante la &nbsp;ejecuci\u00f3n en contra del se\u00f1or Segundo Salvador Angulo, &nbsp;por la manera en que se recogi\u00f3 el acuerdo de voluntades que &nbsp;no deja distinguir su presencia di\u00e1fana, sin la necesidad de &nbsp;hacer elucubraciones e inferencias de otra clase, para comprender su &nbsp;alcance\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo &nbsp;Salvador Angulo y la Empresa Selcomp Ingenier\u00eda S.A.S. se &nbsp;opusieron al ruego, &nbsp;\u00abpor no haber vulnerado derecho fundamental alguno de la &nbsp;accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;La &nbsp;Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el &nbsp;resguardo al hallar razonable la providencia cuestionada; adem\u00e1s, &nbsp;porque \u00abestablecer &nbsp;en este escenario constitucional si era procedente seguir adelante la &nbsp;ejecuci\u00f3n en contra del se\u00f1or SALVADOR ANG\u00daLO, &nbsp;ser\u00eda otorgar a la acci\u00f3n de tutela suerte de una &nbsp;instancia ordinaria, siendo que no est\u00e1 dise\u00f1ada para &nbsp;adentrarse al estudio de los razonamientos jur\u00eddicos expuestos &nbsp;por el juez natural para emitir su decisi\u00f3n, cuando \u00e9stos &nbsp;abarcaron la totalidad de los puntos medulares del litigio y no se &nbsp;muestran de bulto arbitrarios e incomprensibles\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Replic\u00f3 la gestora, insistiendo en las alegaciones del pliego &nbsp;inaugural, agregando, que es \u00abcompletamente &nbsp;desatinado y violatorio a la seguridad jur\u00eddica que ahora se &nbsp;intente dar tintes laborales a lo que fue conciliado en sede de un &nbsp;juzgado de familia y de un proceso de familia\u00bb, &nbsp;tanto &nbsp;m\u00e1s, cuando \u00ab[r]esulta &nbsp;lamentable que se pase por alto que ante la autoridad de FAMILIA se &nbsp;acord\u00f3 una manutenci\u00f3n temporal a [su] &nbsp;favor (\u2026), mientras esta lograba la posesi\u00f3n efectiva &nbsp;de los bienes de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;que \u00ab[t]anto &nbsp;la accionada, como el tribunal [de] &nbsp;forma desatinada han hallado raz\u00f3n a la estrategia del se\u00f1or &nbsp;Salvador Angulo, con su postura se patrocina, se avala y se promueve &nbsp;el comportamiento de un agresor econ\u00f3mico\u00bb, &nbsp;inobservando adem\u00e1s que se trata del caso de una &nbsp;\u00abmujer v\u00edctima de violencia econ\u00f3mica, de 57 a\u00f1os &nbsp;de edad, que entreg\u00f3 toda su confianza a la justicia &nbsp;colombiana y que ahora es defraudada por la interpretaci\u00f3n &nbsp;acomodada de nuevos jueces de la rep\u00fablica que parecen no &nbsp;entender que se trata de un acuerdo de alimentos, aprobado por una &nbsp;autoridad judicial especializada en asuntos de FAMILIA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Ab &nbsp;initio, &nbsp;atendiendo los motivos de \u00abimpugnaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;se anuncia que la salvaguarda no tiene vocaci\u00f3n de \u00e9xito &nbsp;y, por ende, la ratificaci\u00f3n del prove\u00eddo de primer &nbsp;grado, seg\u00fan pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp;Auscultada &nbsp;la resoluci\u00f3n de 18 de septiembre de 2023 expedida por el &nbsp;Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1 en &nbsp;el ejecutivo seguido a continuaci\u00f3n del declarativo n.\u00b0 &nbsp;2018-00419, &nbsp;se &nbsp;advierte que no fue producto de criterios subjetivos u &nbsp;ostensiblemente alejados del ordenamiento jur\u00eddico, sino de un &nbsp;an\u00e1lisis de las normas y jurisprudencia que disciplinan el &nbsp;pleito y el haz probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en providencias de esta Corte &#8211; STC18432-2016, &nbsp;STC4808-2017 y STC14140-2019 -, infiri\u00f3 que est\u00e1 &nbsp;permitido al juzgador volver sobre el estudio de los requisitos del &nbsp;t\u00edtulo, en tanto, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;otro &nbsp;entendido de ese precepto ser\u00eda colegir inadmisiblemente que &nbsp;el creador de la ley lo que adopt\u00f3 fue la il\u00f3gica regla &nbsp;de que, de haberse dado el caso de librarse orden de apremio con &nbsp;alguna incorrecci\u00f3n, ello no pod\u00eda ser enmendado en &nbsp;manera alguna, razonamiento que es atentatorio de la primac\u00eda &nbsp;del derecho sustancial sobre las ritualidades que es postulado &nbsp;constitucional y que, por ende, no encuentra ubicaci\u00f3n en la &nbsp;estructura del ordenamiento jur\u00eddico al efecto constituido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el sub &nbsp;ex\u00e1mine, &nbsp;analizando los presupuestos de la acci\u00f3n coercitiva, &nbsp;espec\u00edficamente los del \u00abt\u00edtulo\u00bb &nbsp;aportado para ese cometido, apreci\u00f3 inviable continuar la &nbsp;Litis, &nbsp;dado que no contiene la \u00abclaridad, &nbsp;expresividad y exigibilidad que se requiere\u00bb, &nbsp;en la medida que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;como se aprecia de la literalidad del acuerdo, el mencionado monto &nbsp;obedece a la contraprestaci\u00f3n a la saz\u00f3n recibida por &nbsp;la ejecutante, por virtud de la relaci\u00f3n o, en palabras de &nbsp;\u00e9sta, del \u201ccontrato laboral\u201d existente entre ella &nbsp;y la empresa Selcomp Ingenier\u00eda SAS para la \u00e9poca en &nbsp;que aquel (acuerdo) se celebr\u00f3, tal premisa conduce &nbsp;razonablemente a concluir que el asunto transita en los linderos de &nbsp;una controversia de esa misma \u00edndole, valga se\u00f1alar, de &nbsp;naturaleza laboral, cuyos alcances e incidencias corresponde &nbsp;dilucidar por tanto a esa jurisdicci\u00f3n, al tratarse de una &nbsp;obligaci\u00f3n sub judice a la existencia del referido v\u00ednculo &nbsp;contractual, el cual finaliz\u00f3 el 25 de noviembre de 2020, un &nbsp;a\u00f1o y seis meses despu\u00e9s de dictada la sentencia, pues &nbsp;no otra cosa se entiende cuando se habla de \u201cel salario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026.) &nbsp;contrario a lo afirmado, la sentencia dictada en su momento por este &nbsp;despacho judicial, &nbsp;m\u00e1s all\u00e1 de impartir aprobaci\u00f3n al aludido &nbsp;acuerdo al cual llegaron las partes, fundado en la autonom\u00eda &nbsp;de la voluntad privada, no emiti\u00f3 orden alguna tendiente a que &nbsp;se mantuviera vigente el v\u00ednculo laboral a la saz\u00f3n &nbsp;existente entre la se\u00f1ora Amanda Quintana Caro y la Empresa &nbsp;Selcomp Ingenier\u00eda SAS, hasta tanto se liquidara la sociedad &nbsp;conyugal, y tampoco podr\u00eda haberlo impuesto, so pena de &nbsp;restringir o afectar derechos que, por su especialidad, se rigen por &nbsp;las disposiciones del ordenamiento laboral propias a esa clase de &nbsp;relaciones contractuales; &nbsp;ahora que s\u00ed, conforme se desprende de lo manifestado por la &nbsp;demandante en r\u00e9plica a la contestaci\u00f3n de la demanda, &nbsp;encuentra su despido injustificado, producto de una \u201cmaniobra\u201d &nbsp;del ejecutado, por dem\u00e1s perjudicial al retirarla del sistema &nbsp;de seguridad social, dado que dentro de poco tiempo tendr\u00eda &nbsp;derecho a la pensi\u00f3n de vejez, ello lo que a\u00f1ade es &nbsp;razones para persuadir al Juzgado de que la controversia corresponde &nbsp;al resorte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral\u00bb &nbsp;&#8211; Negrilla fuera del texto original -. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, &nbsp;del an\u00e1lisis de las documentales, testimoniales e &nbsp;interrogatorios de parte, coligi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;para la \u00e9poca del aludido acuerdo, el se\u00f1or Segundo &nbsp;Salvador Angulo se desempe\u00f1aba como Gerente T\u00e9cnico en &nbsp;la empresa, tal cual se establece del Certificado de Existencia y &nbsp;Representaci\u00f3n Legal expedido el 6 de octubre de 2020 obrante &nbsp;en el expediente digital, cargo que, seg\u00fan consta en el mismo &nbsp;documento y lo corrobor\u00f3 el ejecutado en su interrogatorio de &nbsp;parte, le otorgaba la representaci\u00f3n legal de la sociedad, &nbsp;posici\u00f3n, a juicio de la ejecutante, aprovechada por \u00e9l &nbsp;para propiciar su despido; &nbsp;lo cierto, empero, es que el Juzgado no puede obviar el hecho de que &nbsp;la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral y, por contera, la &nbsp;cesaci\u00f3n en el pago del salario otrora percibido por la se\u00f1ora &nbsp;Amanda Quintana Caro en torno al cual gravit\u00f3 parte del &nbsp;acuerdo, haya obedecido a una decisi\u00f3n de la empresa, como &nbsp;as\u00ed &nbsp;lo puso de presente la actora en el libelo al se\u00f1alar que el &nbsp;25 de noviembre de 2020, \u201cfue despedida de la empresa SELCOMP &nbsp;INGENIERIA SAS de forma unilateral\u201d &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;eventualidad para entonces previsible, no fue contemplada por las &nbsp;partes en el acuerdo en orden a determinar, claramente, la suerte de &nbsp;la mencionada prestaci\u00f3n en caso de llegar a presentarse la &nbsp;misma, a fin de hacerla clara y exigible con el alcance pretendido &nbsp;por la ejecutante como, por ejemplo, hubiese sido disponer que el &nbsp;se\u00f1or Segundo Salvador Angulo continuar\u00eda asumiendo el &nbsp;pago en caso de despido, omisi\u00f3n que a la postre dej\u00f3 &nbsp;la exigibilidad del acuerdo aleatoriamente expuesta a las &nbsp;contingencias del contrato laboral, situaci\u00f3n que, con mayor &nbsp;raz\u00f3n, ubica la controversia en ese \u00e1mbito, &nbsp;atendiendo sus connotaciones, m\u00e1xime si, como lo argument\u00f3 &nbsp;el ejecutado al contestar el hecho cuarto de la demanda, tal despido &nbsp;obedeci\u00f3 a \u201cuna decisi\u00f3n corporativa\u201d, &nbsp;debido al \u201cd\u00e9ficit econ\u00f3mico que present\u00f3 &nbsp;la empresa, reflejado en las p\u00e9rdidas reportadas en los &nbsp;balances financieros oficiales del a\u00f1o 2019\u201d, con &nbsp;ocasi\u00f3n al cual \u201cfueron terminados 81 contratos &nbsp;laborales m\u00e1s en el transcurso del a\u00f1o 2020\u201d, &nbsp;hecho certificado en este escenario por el Departamento de Gesti\u00f3n &nbsp;Humana el 12 de marzo de 2021 (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Volviendo &nbsp;a la intervenci\u00f3n de la se\u00f1ora Diana Victoria Morales, &nbsp;declar\u00f3 que debido a las dificultades econ\u00f3micas que &nbsp;ven\u00eda atravesando la empresa, la junta de socios conformada &nbsp;por los ingenieros Siervo Morales y Segundo Salvador \u00c1ngulo, &nbsp;tom\u00f3 una serie de decisiones en materia de recorte &nbsp;presupuestal y de personal, p\u00e1bulo para el retiro de la &nbsp;demandante el 25 de noviembre de 2020 a quien, asegura, se le pag\u00f3 &nbsp;la correspondiente liquidaci\u00f3n &nbsp;que comprendi\u00f3: indemnizaci\u00f3n por valor de $16.664.244, &nbsp;en raz\u00f3n a que ten\u00eda un contrato a t\u00e9rmino &nbsp;indefinido vigente desde el 1\u00b0 de agosto de 2017; adicionalmente, &nbsp;la suma de $5.453.673, correspondiente a 25 d\u00edas de salario de &nbsp;noviembre; $4.317.128 por concepto de 19.79 d\u00edas de vacaciones &nbsp;acumuladas; primas de servicios por 145 y 325 d\u00edas, por valor &nbsp;de $2.635.942 y $5.908.146, respectivamente; 325 d\u00edas de &nbsp;intereses a las cesant\u00edas por valor de $640.049, para un total &nbsp;de $35.619.182, menos las deducciones de ley por valor de $5.161.894, &nbsp;con esto, el neto a pagar fue de $30.457.288, suma cancelada el 26 de &nbsp;noviembre de 2020, a trav\u00e9s de transferencia a la cuenta de la &nbsp;se\u00f1ora Amanda &nbsp;&#8211; Se resalta Adrede-. &nbsp;<\/p>\n<p>Complement\u00f3 &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este caso, las partes acordaron que la ex c\u00f3nyuge continuar\u00eda &nbsp;recibiendo \u201cel salario\u201d devengado por ella en la empresa &nbsp;Selcomp Ingenier\u00eda SAS, hasta tanto se liquidara la sociedad &nbsp;conyugal y la se\u00f1ora Amanda entrara en posesi\u00f3n &nbsp;efectiva de cada una de las asignaciones, aspecto \u00faltimo al &nbsp;cual alude la parte ejecutada para erigir el requisito de la &nbsp;exigibilidad; pero ese &nbsp;solo condicionamiento, como viene de verse, es insuficiente al &nbsp;prop\u00f3sito de validar los elementos de la obligaci\u00f3n en &nbsp;cabeza del ejecutado con la claridad y expresividad necesarias, pues, &nbsp;al tratarse de la contraprestaci\u00f3n devengada por la ejecutante &nbsp;como trabajadora de la mencionada empresa, lo l\u00f3gico es que su &nbsp;pago dependiera de la existencia del v\u00ednculo laboral el que, &nbsp;como ya se dijo, ces\u00f3 un a\u00f1o y seis meses despu\u00e9s &nbsp;de haberse dictado la sentencia de divorcio, am\u00e9n de que lo &nbsp;pactado no fue suma de dinero adicional a esa contraprestaci\u00f3n &nbsp;que, concomitantemente, debiera asumir el se\u00f1or Salvador como &nbsp;persona natural, &nbsp;sino, se reitera, al salario tal cual lo da a entender la propia &nbsp;demandante al decir que \u201cEn una maniobra del demandado, el 25 &nbsp;de noviembre de 2020\u2026 fue despedida de la empresa SELCOMP &nbsp;INGENIERIA SAS de forma unilateral\u201d, y que debido a ello vio &nbsp;afectada su expectativa de pensi\u00f3n, por el cese de los aportes &nbsp;al sistema. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, el se\u00f1or Segundo Salvador \u00c1ngulo indic\u00f3 &nbsp;que viene cumpliendo con el pago de los $2.000.000 en su momento &nbsp;fijados en el proceso de divorcio, por concepto de alimentos &nbsp;provisionales, incluidos en el acuerdo, mientras que los dem\u00e1s &nbsp;rubros all\u00ed se\u00f1alados estuvieron a cargo de Selcomp &nbsp;Ingenier\u00eda SAS, por el tiempo que la se\u00f1ora Amanda &nbsp;prest\u00f3 sus servicios en la empresa, al tratarse de salarios; &nbsp;refiere que en este momento es socio minoritario de la empresa, y &nbsp;seg\u00fan sus palabras, ahora est\u00e1 \u201cmarginado\u201d &nbsp;del manejo de la compa\u00f1\u00eda, por solicitud de los socios, &nbsp;debido a todos los problemas generados por el divorcio; asegura que, &nbsp;para cuando se suscribi\u00f3 el acuerdo en el a\u00f1o 2019, no &nbsp;era Gerente General, ni ten\u00eda poder decisorio total; alude &nbsp;tambi\u00e9n, a la situaci\u00f3n financiera de la empresa, de &nbsp;700 empleados, advera, pas\u00f3 a tener menos de 200, y, de &nbsp;reportar utilidades de m\u00e1s $600.000.000 en el 2018, dijo, &nbsp;descendi\u00f3 a $51&#8217;000.000 para el 2019, situaci\u00f3n sumada, &nbsp;seg\u00fan indic\u00f3, a la pandemia\u00bb &nbsp;&#8211; Subraya la Sala -. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo atinente a la aplicaci\u00f3n del \u00aban\u00e1lisis &nbsp;del asunto con perspectiva de g\u00e9nero\u00bb &nbsp;dijo que, a voces de lo expresado en la SC-5039 de 2021, la finalidad &nbsp;de esa herramienta \u00abno &nbsp;es sin\u00f3nimo de obrar con parcialidad\u00bb. &nbsp;Por lo tanto, esgrimi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;cierto a criterio del despacho es que, aun si se analizara la &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica con esa perspectiva, atendiendo el &nbsp;relato de la actora y las evidencias allegadas para soportar su &nbsp;dicho, es que el resultado desde el punto de vista jur\u00eddico &nbsp;vendr\u00eda a ser el mismo, esto es, que el titulo ejecutivo no &nbsp;re\u00fane las exigencias necesarias para su exigibilidad, pues, se &nbsp;insiste, tal como fue acordado el pago pretendido encuentra su fuente &nbsp;en la relaci\u00f3n laboral en su momento existente entre la &nbsp;ejecutante y la empresa Selcomp Ingenier\u00eda S.A.S., terminada &nbsp;el 26 de noviembre de 2020 en la forma ya indicada, aspecto de orden &nbsp;legal que involucra otras circunstancias al debate que tampoco puede &nbsp;soslayar el Juzgado, y habr\u00edan de ser examinadas a la luz del &nbsp;derecho laboral, pues, no dejando de lado el hecho de que el se\u00f1or &nbsp;Segundo Salvador Angulo particip\u00f3 de la supresi\u00f3n del &nbsp;cargo y posterior desvinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Amanda, &nbsp;como da cuenta la prueba documental, tales determinaciones se &nbsp;adoptaron en el marco de la junta de socios, atendiendo la propuesta &nbsp;presentada por la Gerencia de Gesti\u00f3n Humana. Oportuno es &nbsp;se\u00f1alar que, como lo orienta la misma jurisprudencia, la &nbsp;perspectiva de g\u00e9nero, si bien impone la necesidad de &nbsp;\u201cflexibilizar la carga probatoria, en ning\u00fan momento &nbsp;habilita a los operadores judiciales para que trasgredan el &nbsp;ordenamiento procesal, que es una situaci\u00f3n completamente &nbsp;distinta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;mismas consideraciones estima el Juzgado aplican en relaci\u00f3n &nbsp;con los $2.000.000 de la cuenta de socios, si se tiene en cuenta que &nbsp;dicho rubro forma parte de aquellos emolumentos que percib\u00eda &nbsp;la se\u00f1ora Amanda Quintana Caro con ocasi\u00f3n a \u201cservicios &nbsp;prestados\u201d a la empresa, seg\u00fan consta en certificaci\u00f3n &nbsp;de ingresos expedida el 17 de octubre de 2018 (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Ergo, &nbsp;los requisitos del t\u00edtulo ejecutivo no fluyen n\u00edtidos &nbsp;en este caso, a fin de ordenar seguir adelante la ejecuci\u00f3n en &nbsp;contra del se\u00f1or Segundo Salvador Angulo, a favor de la se\u00f1ora &nbsp;Amanda Quintana Caro, por las sumas de dinero reclamadas, por lo &nbsp;tanto, innecesario es avanzar en el examen de las excepciones &nbsp;perentorias, sin perjuicio de lo cual no sobra advertir en relaci\u00f3n &nbsp;con la improcedencia de las mismas alegada por la parte actora que, &nbsp;el reiterado criterio jurisprudencial frente al entendimiento del &nbsp;numeral 2 del art\u00edculo 442 del CGP, es que no debe limitarse a &nbsp;su estrictez gramatical, comoquiera que \u201cla parte ejecutada &nbsp;puede proponer todas las defensas que a bien considere para refutar &nbsp;el t\u00edtulo ejecutivo\u201d (STC-6184 de 2023). &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp;Independientemente &nbsp;que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, &nbsp;no emerge defecto alguno que estructure la \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;endilgada por la impulsora, pero no es este el escenario que la &nbsp;habilite a imponer su propia visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n &nbsp;que debi\u00f3 darse al debate, como quiera que este especial &nbsp;sendero no constituye una tercera instancia con el fin de discutir &nbsp;\u00ablos &nbsp;fundamentos de la entidad jurisdiccional\u00bb &nbsp;en el \u00e1mbito de sus competencias (STC8170-2022 y &nbsp;STC5093-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Anhela &nbsp;igualmente la &nbsp;precursora que esta \u00abacci\u00f3n &nbsp;de tutela\u00bb &nbsp;se examine \u00abdesde &nbsp;la perspectiva de g\u00e9nero\u00bb; &nbsp;empero, se precisa que no se configuran los \u00abpresupuestos\u00bb &nbsp;para aplicar el \u00abenfoque &nbsp;de g\u00e9nero\u00bb &nbsp;por trato diferencial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;Af\u00edrmese &nbsp;as\u00ed, porque en &nbsp;cuanto a la &nbsp;\u00abperspectiva &nbsp;de g\u00e9nero\u00bb &nbsp;que debe acompa\u00f1ar las \u00abprovidencias\u00bb &nbsp;de los jueces de la Rep\u00fablica, esta Colegiatura ha determinado &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;juzgar &nbsp;con perspectiva de g\u00e9nero no significa desfigurar la realidad &nbsp;para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las &nbsp;pretensiones enarboladas por un grupo de personas hist\u00f3ricamente &nbsp;excluido o discriminado; en verdad se trata de una obligaci\u00f3n, &nbsp;a cargo de los funcionarios judiciales, para que en su labor de &nbsp;direcci\u00f3n activa del proceso, superen la situaci\u00f3n de &nbsp;debilidad en que se encuentra la parte hist\u00f3ricamente &nbsp;discriminada o vulnerada, evitando reproducir patrones o estereotipos &nbsp;discriminatorios que impidan acercar la justicia al caso concreto. Su &nbsp;operatividad sirve exclusivamente a los fines propios del proceso &nbsp;judicial y al rigor del acto probatorio (STC-15849-2021, &nbsp;citada en STC17157-2021 y STC8673-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se dej\u00f3 sentado que los jueces deben &nbsp;acudir al enfoque de g\u00e9nero, cuando: &nbsp;<\/p>\n<p>i)[S]e &nbsp;encuentra de por medio una mujer, ii) si en el asunto objeto de &nbsp;estudio ya existen antecedentes en los que se aplique el enfoque de &nbsp;g\u00e9nero, por ejemplo, temas relacionados con los derechos &nbsp;sexuales y reproductivos (apoyo a la maternidad, menopausia, &nbsp;interrupci\u00f3n del embarazo, fertilidad, etc.), &nbsp;mujeres &nbsp;v\u00edctimas de desplazamiento forzado, hechos de violencia contra &nbsp;la mujer (violencia intrafamiliar, violencia sexual, violencia &nbsp;patrimonial), &nbsp;iii) debe evaluarse el contexto de la situaci\u00f3n que da origen &nbsp;al conflicto, pregunt\u00e1ndose por la calidad de los sujetos &nbsp;procesales, su poder adquisitivo y de decisi\u00f3n, las reglas, &nbsp;normas y costumbres e inclusive la historia a la que obedecen, as\u00ed &nbsp;como los derechos y obligaciones que tienen &nbsp;(CSJ &nbsp;STC7683-2021, reiterada en STC17157-2021 y STC8673-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;Amanda &nbsp;Quintana refiri\u00f3 en &nbsp;esta instancia que como mujer de la \u00abtercera &nbsp;edad\u00bb, &nbsp;al &nbsp;tratarse de una persona de 57 a\u00f1os y haber sido \u00absometida &nbsp;a violencia intrafamiliar y econ\u00f3mica\u00bb, &nbsp;debe \u00abaplicarse &nbsp;el enfoque de g\u00e9nero en las decisiones judiciales\u00bb, &nbsp;por cuanto, el a &nbsp;quo &nbsp;y sentenciadora confutada \u00ab[promueven] &nbsp;el comportamiento de un agresor econ\u00f3mico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, esta Magistratura no encuentra demostrada la transgresi\u00f3n &nbsp;a los atributos de aquella, dado que, se itera, el juzgado accionado &nbsp;\u00abresolvi\u00f3\u00bb &nbsp;la controversia de manera \u00abrazonable\u00bb &nbsp;y no &nbsp;se halla comprobado un \u00abtratamiento &nbsp;diferencial\u00bb, &nbsp;en la medida que no se evidencian elementos suasorios a trav\u00e9s &nbsp;de los cuales pueda colegirse que la juez de familia y Segundo &nbsp;Salvador hayan realizado actos discriminatorios y\/o que acrediten \u00abel &nbsp;comportamiento de un agresor econ\u00f3mico\u00bb &nbsp;en el extremo pasivo de esa pugna, como tampoco existen antecedentes &nbsp;en los que \u00abse &nbsp;haya aplicado el enfoque de g\u00e9nero\u00bb &nbsp;en dicho proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un caso hom\u00f3logo esta Corporaci\u00f3n decant\u00f3 que, &nbsp;el \u00abenfoque &nbsp;diferencial\u00bb &nbsp;por \u00abdiscriminaci\u00f3n &nbsp;positiva\u00bb &nbsp;no es absoluto, ya que, \u00ab(\u2026) &nbsp;aun dando lugar a la discriminaci\u00f3n positiva en favor de las &nbsp;mujeres, al tratarse de un grupo social hist\u00f3ricamente &nbsp;excluido, en algunos casos, podr\u00eda admitirse la &nbsp;flexibilizaci\u00f3n de algunos presupuestos procesales; sin &nbsp;embargo, ese enfoque diferencial no es absoluto pues implica el &nbsp;an\u00e1lisis de las particularidades de cada caso y la ponderaci\u00f3n &nbsp;de los intereses de las partes en contienda, as\u00ed como de &nbsp;terceros de buena fe exenta de culpa\u00bb (STC7143-2020 &nbsp;reiterada en STC8673-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Como &nbsp;colof\u00f3n, se acompa\u00f1ar\u00e1 la directriz recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por mandato de la &nbsp;Constituci\u00f3n, CONFIRMA &nbsp;la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13073-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-10-000-2023-01261-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintid\u00f3s de noviembre de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 23 &nbsp;de octubre de 2023 &nbsp;por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77603","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77603","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77603"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77603\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77603"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77603"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77603"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}