{"id":77607,"date":"2024-05-20T22:44:14","date_gmt":"2024-05-20T22:44:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13096-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:14","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:14","slug":"stc13096-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13096-2023\/","title":{"rendered":"STC13096 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC13096-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13096-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 54518-22-08-000-2023-00044-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de veintid\u00f3s de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad &nbsp;con el Acuerdo n.\u00ba 034 de esta Corporaci\u00f3n y en aras de &nbsp;cumplir los mandatos que propenden por la protecci\u00f3n de la &nbsp;intimidad y bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y &nbsp;adolescentes, en &nbsp;esta providencia paralela, &nbsp;los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son &nbsp;reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgaci\u00f3n &nbsp;real de sus datos. &nbsp;<\/p>\n<p>Advertido &nbsp;lo anterior, se &nbsp;dirime la &nbsp;impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 31 de octubre de 2023 por &nbsp;la Sala &nbsp;\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, &nbsp;en la tutela que Claudia, &nbsp;en representaci\u00f3n de su menor hijo Juan Jos\u00e9, instaur\u00f3 &nbsp;contra los &nbsp;Juzgados Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos &nbsp;Laborales y Primero Civil Municipal, ambos, de esa misma ciudad, &nbsp;extensiva a &nbsp;los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2021-00068. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La libelista, en la calidad descrita, invoc\u00f3 la guarda de los &nbsp;derechos al \u00abdebido &nbsp;proceso\u00bb, \u00abdefensa\u00bb \u00abcontradicci\u00f3n\u00bb &nbsp;y \u00abacceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, &nbsp;presuntamente &nbsp;trasgredidos con la sentencia de 27 de julio de 2023, que confirm\u00f3 &nbsp;la que despach\u00f3 adversamente las pretensiones de la &nbsp;\u00absimulaci\u00f3n\u00bb &nbsp;promovida en nombre de su descendiente (2 sep. 2022), para que se &nbsp;\u00abdeclare &nbsp;[su] nulidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento, adujo que las autoridades censuradas incurrieron en defecto &nbsp;f\u00e1ctico al valorar indebidamente algunos elementos suasorios y &nbsp;preterir otros que, si bien, no fueron aportados \u00abcon &nbsp;la demanda o su contestaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;acreditaban fehacientemente &nbsp;<\/p>\n<p>los &nbsp;actos precontractuales y post-contractuales (\u2026) cumplidos por &nbsp;CARLOS (q.e.p.d.), como \u00fanico comprador del 100% del DOMINIO &nbsp;del predio en litigio, como se deja estipulado en promesa de &nbsp;compraventa, no por la se\u00f1ora Vargas; por otra parte, la &nbsp;se\u00f1ora Vargas en contestaci\u00f3n de demanda se\u00f1ala: &nbsp;\u201cella intervino en la adquisici\u00f3n de la casa como &nbsp;compa\u00f1era permanente de CARLOS, efectuando la negociaci\u00f3n &nbsp;de la misma por ser una adquisici\u00f3n para s\u00ed misma, &nbsp;donde consolidar\u00eda el hogar de los compa\u00f1eros CARLOS y &nbsp;AMPARO como en efecto se hizo, siendo titular del mismo y no solo de &nbsp;CARLOS, toda vez que ten\u00edan una uni\u00f3n marital de hecho &nbsp;conformada por m\u00e1s de dos a\u00f1os, con un r\u00e9gimen &nbsp;patrimonial aplicable, luego el se\u00f1or CARLOS no era el \u00fanico &nbsp;titular.\u201d dejando claro que su intervenci\u00f3n se limit\u00f3 &nbsp;a la de la compa\u00f1era permanente al entorno de la negociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Los &nbsp;Juzgados &nbsp;Primero &nbsp;Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales y Primero &nbsp;Civil Municipal de Pamplona remitieron el link &nbsp;de acceso al expediente confutado. &nbsp;<\/p>\n<p>Amparo &nbsp;se opuso al resguardo, arguyendo que las autoridades cuestionadas &nbsp;respetaron las prerrogativas de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El Tribunal Superior de Pamplona desestim\u00f3 &nbsp;el ruego porque cualquier irregularidad que pudiera afectar la &nbsp;actuaci\u00f3n fue saneada por el silencio de los litigantes, de &nbsp;modo que no se satisface el requisito de subsidiariedad y, &nbsp;<\/p>\n<p>las &nbsp;decisiones de instancia, se hallan fundadas en argumentos jur\u00eddicos &nbsp;que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo &nbsp;que descarta la posibilidad de ser censuradas en esta sede, en la &nbsp;medida en que no se apartaron del procedimiento a seguir, aplicaron &nbsp;las normas jur\u00eddicas procesales concernientes al caso, &nbsp;decretaron y valoraron las pruebas aportadas y ofrecidas por las &nbsp;partes en las oportunidades legalmente establecidas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Claudia replic\u00f3 &nbsp;con las mismas alegaciones inaugurales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En &nbsp;el sub &nbsp;j\u00fadice, &nbsp;se anuncia el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la refrendaci\u00f3n &nbsp;de lo zanjado en la primera instancia, porque en el veredicto &nbsp;del &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, que fue el que &nbsp;defini\u00f3 el pleito recriminado (27 jul. 2023), se expusieron &nbsp;las razones para respaldar lo resuelto por el a &nbsp;quo (2 &nbsp;sep. 2022), lo que no evidencia subjetividad o antojo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, dicho prove\u00eddo no &nbsp;luce &nbsp;caprichoso, ni arbitrario, sino que obedece, &nbsp;en l\u00ednea de principio, a una leg\u00edtima ex\u00e9gesis &nbsp;de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre &nbsp;el tema, as\u00ed como a una adecuada evaluaci\u00f3n del acervo, &nbsp;que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del &nbsp;paginario. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;\u00e9l iter\u00f3 que, seg\u00fan el art\u00edculo 173 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, la recurrente \u00abten\u00eda &nbsp;la obligaci\u00f3n de presentar o por lo menos solicitar todas las &nbsp;pruebas que pretendiera hacer valer en este contradictorio dentro de &nbsp;las oportunidades probatorias que le confiere el Estatuto Procesal &nbsp;Civil, que, para su caso en particular, lo era, tanto en la demanda &nbsp;como dentro del t\u00e9rmino de traslado que se le dio de la &nbsp;excepci\u00f3n de m\u00e9rito que formul\u00f3 su contraparte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;porque su disenso se centr\u00f3 en controvertir que no se otorgara &nbsp;m\u00e9rito a los medios de convicci\u00f3n allegados al &nbsp;contestar, tard\u00edamente, la excepci\u00f3n formulada por la &nbsp;pasiva y a los arrimados despu\u00e9s del auto que \u00abdecret\u00f3 &nbsp;y &nbsp;tuvo como pruebas \u00fanicamente las aportadas y solicitadas &nbsp;oportunamente por los extremos procesales\u00bb (10 &nbsp;mar. 2022), &nbsp;sin &nbsp;objeci\u00f3n de la interesada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, dijo, pese a que la precursora argument\u00f3 que &nbsp;tales piezas \u00abfueron &nbsp;allegad[a]s \u201cen calidad de prueba trasladada, sobrevinientes y &nbsp;referencial\u201d, y a su vez, que conforme a la doctrina \u201cde &nbsp;manera excepcional se puede descubrir material probatorio con &nbsp;posterioridad a los escenarios previstos por la Ley\u201d, &nbsp;<\/p>\n<p>la &nbsp;A Quo no estaba obligada a tener en cuenta todo el amplio material &nbsp;probatorio que la parte recurrente alleg\u00f3 de forma &nbsp;extempor\u00e1nea, no solo por cuanto no se encuentra ninguna norma &nbsp;que exija que en esta clase de litigios deba arrimarse una prueba en &nbsp;particular, sino tambi\u00e9n por cuanto no se aleg\u00f3 ninguna &nbsp;circunstancia que justificara v\u00e1lidamente el por qu\u00e9 &nbsp;dicho extremo no pudo allegarlas dentro de las oportunidades &nbsp;probatorias, denot\u00e1ndose en cambio la falta de diligencia en &nbsp;la consecuci\u00f3n de tales elementos de convicci\u00f3n que &nbsp;casi en su totalidad pudieron recabarse con mediana facilidad para &nbsp;ser arrimados al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;agreg\u00f3, que, acoger aquella tesis, &nbsp;<\/p>\n<p>implicar\u00eda &nbsp;desvirtuar la facultad que tiene el Juez de decretar pruebas de &nbsp;oficio cuando considere que son indispensables para resolver &nbsp;debidamente y en justicia el contradictorio puesto a su &nbsp;consideraci\u00f3n, para en su lugar, darle a los extremos &nbsp;procesales la oportunidad de solicitar pruebas en cualquier momento, &nbsp;hecho que no solo ir\u00eda en contra del mencionado art\u00edculo &nbsp;173 norma de obligatorio cumplimiento conforme al art\u00edculo 13 &nbsp;del CGP, sino que afectar\u00eda gravemente el derecho al debido &nbsp;proceso de la contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>Acto &nbsp;seguido, analiz\u00f3 el debate sometido a su escrutinio, &nbsp;recordando la naturaleza jur\u00eddica y alcance de la acci\u00f3n &nbsp;de prevalencia a la luz de los c\u00e1nones 1618 y 1766 del C\u00f3digo &nbsp;Civil y 254 del Estatuto Adjetivo y en algunos pronunciamientos de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, con sustento en los cuales, predic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>la &nbsp;simulaci\u00f3n se presenta cuando existe un acuerdo orquestado &nbsp;entre contratantes bien sea para aparentar la celebraci\u00f3n de &nbsp;un negocio jur\u00eddico que en la realidad no existe (simulaci\u00f3n &nbsp;absoluta) o para ocultar bajo la sombra de aquel un contrato &nbsp;diferente e incluso la identidad de quienes verdaderamente han &nbsp;participado en un convenio que es real mediante la interposici\u00f3n &nbsp;de un tercero ajeno al mismo (simulaci\u00f3n relativa), debi\u00e9ndose &nbsp;destacar que al ser descubierto el pacto ficticio trae como &nbsp;consecuencia que se declare su inexistencia para que en su lugar &nbsp;quede vigente lo que aut\u00e9nticamente era la intenci\u00f3n de &nbsp;los contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de ese entendimiento, concret\u00f3 que la disputa consist\u00eda &nbsp;en desentra\u00f1ar si \u00aben &nbsp;el contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica &nbsp;No. 0430 del 12 de mayo de 2016 de la Notar\u00eda Segunda del &nbsp;C\u00edrculo de Pamplona, la demandada actu\u00f3 como &nbsp;interpuesta persona en la figura del comprador, que se aduce en &nbsp;realidad lo fue el se\u00f1or CARLOS (QEPD)\u00bb, para &nbsp;lo cual deb\u00eda \u00abestudiar &nbsp;lo que se requiere para considerar que el citado acuerdo jur\u00eddico &nbsp;efectivamente fue simulado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;\u00e9l \u00faltimo interrogante, asever\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>para &nbsp;que pueda hablarse de simulaci\u00f3n por interpuesta persona &nbsp;necesariamente debe mediar el acuerdo \u201cdeliberado y consciente\u201d &nbsp;entre los contratantes y la persona interpuesta, para ocultar la &nbsp;identidad real del verdadero involucrado en la negociaci\u00f3n, &nbsp;por cuanto si no es as\u00ed, y se da el evento que uno de los &nbsp;contratantes cree fielmente que est\u00e1 celebrando el negocio &nbsp;pactado, en palabras de la Corte no hay lugar a declararlo \u201cineficaz &nbsp;o dotado de efectos distintos a los que corresponden\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;lo anterior, se hace incontestablemente necesario como presupuesto de &nbsp;la figura estudiada antes de adentrarse al estudio de la prueba &nbsp;indiciaria, pues si no se demostr\u00f3 el acuerdo simulatorio ni &nbsp;el enga\u00f1o ideado por los participantes en el negocio, no se &nbsp;estructura jur\u00eddicamente la simulaci\u00f3n al echarse de &nbsp;menos el primero de sus elementos constitutivos &#8211; la presencia de dos &nbsp;o m\u00e1s personas que acuerdan dar una falsa apariencia a su &nbsp;voluntad-. &nbsp;<\/p>\n<p>Confrontadas &nbsp;tales premisas con el supuesto \u00abacuerdo &nbsp;entre los contratantes para hacer pasar a Vargas como compradora, sin &nbsp;serlo\u00bb, &nbsp;constat\u00f3, que: &nbsp;<\/p>\n<p>sin &nbsp;lugar a dudas (\u2026) esto no ocurre, toda vez que, en el sub lite &nbsp;en ning\u00fan momento se aleg\u00f3 y mucho menos se acredit\u00f3 &nbsp;que el se\u00f1or ROBERTO, persona que obr\u00f3 como vendedor &nbsp;dentro del contrato de compraventa No. 0430 del 12 de mayo de 2016 de &nbsp;la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Pamplona que es el &nbsp;que se pretende declarar simulado, se haya confabulado con quien la &nbsp;parte actora aduce fue el verdadero comprador se\u00f1or CARLOS &nbsp;(QEPD) para que en la escritura respectiva apareciera como su &nbsp;testaferra o persona interpuesta la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;respaldar la apreciaci\u00f3n de esta Sede Judicial, debe &nbsp;mencionarse que al estudiar las pruebas tanto documentales como &nbsp;testimoniales arrimadas, solicitadas y practicadas oportunamente en &nbsp;este contradictorio, no se encontr\u00f3 ni siquiera un peque\u00f1o &nbsp;indicio que llevara a pensar que el se\u00f1or ROBERTO, se haya &nbsp;confabulado con el fallecido CARLOS para celebrar el contrato de &nbsp;compraventa en donde no figurara este como verdadero comprador sino &nbsp;la demandada para dar la imagen ante terceros que ella hab\u00eda &nbsp;adquirido el bien cuando ese no fue el negocio pactado entre ambos en &nbsp;realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, surge n\u00edtido para esta operadora judicial que la &nbsp;leg\u00edtima intenci\u00f3n del se\u00f1or ROBERTO fue vender &nbsp;a la pareja que en su momento conformaban el se\u00f1or CARLOS y la &nbsp;demandada AMPARO VARGAS, y que, no obstante, en la escritura &nbsp;pertinente se consign\u00f3 a esta \u00faltima, esto se debi\u00f3 &nbsp;a que esa fue la voluntad del causante CARLOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;soportar esa inferencia, trasliter\u00f3 el fragmento pertinente de &nbsp;la declaraci\u00f3n del vendedor, enfatizando que \u00e9ste &nbsp;asegur\u00f3 no tener \u00ab\u201ccercan\u00eda &nbsp;con ninguna de las partes\u201d\u00bb, de &nbsp;manera que ning\u00fan inter\u00e9s le asist\u00eda &nbsp;\u00abpara fraguar o pactar una compraventa simulada por interpuesta &nbsp;persona con el se\u00f1or CARLOS para que el bien adquirido por &nbsp;este \u00faltimo quedara a nombre de la demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, destac\u00f3 que \u00abla &nbsp;jurisprudencia patria ha decantado que, si la declaraci\u00f3n &nbsp;enga\u00f1osa proviene solo de una de las partes que conforman el &nbsp;negocio censurado por la simulaci\u00f3n, se tipifica una reserva &nbsp;mental mas no un acto simulado, reserva que carece de efectos &nbsp;jur\u00eddicos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cierre, resalt\u00f3 que la vencida en juicio &nbsp;<\/p>\n<p>como &nbsp;sustento de la alzada se limit\u00f3 a afirmar que el Juzgado de &nbsp;primer grado no apreci\u00f3 detalladamente el material probatorio &nbsp;obrante en el expediente, que seg\u00fan ese extremo procesal daba &nbsp;cuenta no solo que la demandada no contaba con la capacidad econ\u00f3mica &nbsp;para asumir la compra del inmueble materia de este proceso y que &nbsp;simplemente puso su nombre para que CARLOS en vida salvaguardara su &nbsp;patrimonio por las presuntas amenazas de las que estaba siendo &nbsp;objeto, sin que en ning\u00fan momento se centrara en acreditar que &nbsp;el vendedor hab\u00eda hecho parte del mentado acto simulado, &nbsp;siendo que, como antes se explic\u00f3, es un requisito &nbsp;indispensable para que se pueda declarar el acto aparente y dejarlo &nbsp;sin efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Independientemente &nbsp;de &nbsp;si esta Sala avala o no tales disertaciones, no emerge yerro alguno &nbsp;que estructure \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como quiere la querellante, quien aspira a imponer su propia visi\u00f3n &nbsp;acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la contienda, &nbsp;sin que dicho prop\u00f3sito acompase con la finalidad de esta &nbsp;\u00abtutela\u00bb, &nbsp;cuyo objetivo no fue servir de tercera instancia para discutir los &nbsp;\u00abfundamentos &nbsp;de la &nbsp;autoridad jurisdiccional\u00bb &nbsp;en &nbsp;el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. &nbsp;00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021 &nbsp;y STC2419-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Con base en lo discurrido, la determinaci\u00f3n opugnada ser\u00e1 &nbsp;convalidada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la &nbsp;Constituci\u00f3n, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13096-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC13096-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 54518-22-08-000-2023-00044-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de veintid\u00f3s de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De conformidad &nbsp;con el Acuerdo n.\u00ba 034 de esta Corporaci\u00f3n 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