{"id":77608,"date":"2024-05-20T22:44:14","date_gmt":"2024-05-20T22:44:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13098-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:14","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:14","slug":"stc13098-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13098-2023\/","title":{"rendered":"STC13098 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC13098-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13098-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04395-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de noviembre de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Antonio Ramos &nbsp;Delgado y Olga Luc\u00eda Salazar Restrepo, &nbsp;contra &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y &nbsp;el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de la misma ciudad, a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 &nbsp;a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;promotores del amparo reclaman por intermedio de apoderado judicial &nbsp;la protecci\u00f3n de sus prerrogativas &nbsp;al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna, que &nbsp;dicen vulneradas por la autoridad accionada, dentro del proceso &nbsp;ejecutivo con garant\u00eda hipotecaria que en su contra adelanta &nbsp;el Banco Davivienda S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitan &nbsp;en consecuencia, que se ordene a \u00abrevocar &nbsp;la decisi\u00f3n tomada por el Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Cali para lo cual se pronuncie (sic) &nbsp;confirmando la decisi\u00f3n tomada por el a quo de terminar el &nbsp;[referido] &nbsp;proceso hipotecario por falta del requisito de la reestructuraci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito de vivienda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son &nbsp;hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Narran &nbsp;los gestores que en 1986 adquirieron su vivienda mediante un cr\u00e9dito &nbsp;en UPAC garantizado con hipoteca sobre el inmueble, obtenido de la &nbsp;Corporaci\u00f3n Colombiana de Ahorro y Vivienda, hoy Banco &nbsp;Davivienda S.A., entidad que inici\u00f3 ejecuci\u00f3n &nbsp;hipotecaria en su contra el 23 de junio de 1998, que culmin\u00f3 &nbsp;con prove\u00eddo de 27 de febrero de 2006 del Juzgado Quinto Civil &nbsp;del Circuito de Cali, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de &nbsp;la Ley 546 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostienen &nbsp;que el 12 de octubre de 2006 el Banco Davivienda S.A. nuevamente &nbsp;present\u00f3 en su contra demanda ejecutiva hipotecaria, pero sin &nbsp;efectuar la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, no obstante, &nbsp;el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali adelant\u00f3 el &nbsp;juicio hasta dictar sentencia con que sigui\u00f3 adelante con el &nbsp;cobro y remiti\u00f3 el expediente al Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de la misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aseveran &nbsp;que el 21 de junio de 2021 el precitado estrado de ejecuci\u00f3n &nbsp;de fallos accedi\u00f3 a la solicitud de terminar el juicio por &nbsp;inexigibilidad del t\u00edtulo debido al incumplimiento del &nbsp;requisito de la reestructuraci\u00f3n, \u00abagregando &nbsp;adem\u00e1s con fundamento en jurisprudencia reciente de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, que la existencia de remanentes o de procesos &nbsp;seguidos en contra de los ejecutados per se no impide que se declare &nbsp;la terminaci\u00f3n del proceso ante la inexistencia de la &nbsp;reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito y que en defensa del &nbsp;derecho de vivienda debe establecerse la real situaci\u00f3n &nbsp;financiera de los demandados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirman &nbsp;que la ejecutante apel\u00f3 la determinaci\u00f3n y fue revocada &nbsp;el 3 de junio de 2022 por la Sala Civil de Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Cali, \u00abesgrimiendo &nbsp;que los demandados no probaron suficientemente la capacidad econ\u00f3mica &nbsp;para poder asumir una eventual reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;y que adem\u00e1s porque existen embargos de remanentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Argumentan &nbsp;que con dicha decisi\u00f3n la Colegiatura desconoci\u00f3 que la &nbsp;obligaci\u00f3n ejecutada fue adquirida para la compra de su &nbsp;vivienda, por lo que debi\u00f3 ser reestructurada y no solo &nbsp;reliquidada, cumpli\u00e9ndose, de otro lado, con el requisito de &nbsp;la inmediatez, porque el proceso se encuentra en etapa de liquidaci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito y aval\u00fao de los inmuebles cautelados, que &nbsp;arrojaron que la cuenta excede en varias veces al justiprecio de los &nbsp;bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir el informe a que alude &nbsp;el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Banco Davivienda S.A. pidi\u00f3 que no se acceda a la &nbsp;protecci\u00f3n por inexistencia de la vulneraci\u00f3n alegada, &nbsp;y ya que el referido proceso no termin\u00f3 debido a la existencia &nbsp;de embargo de remantes, adem\u00e1s de que la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada fue emitida el 6 de junio de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias &nbsp;de Cali hizo un breve recuento de lo acontecido dentro del juicio &nbsp;criticado y sostuvo que no ha transgredido las garant\u00edas &nbsp;superiores cuyo amparo se invoc\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Civil de Tribunal Superior de la misma ciudad se atuvo a los &nbsp;argumentos que expuso en el prove\u00eddo de 3 de junio de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, &nbsp;no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad o, en determinadas hip\u00f3tesis, &nbsp;de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro &nbsp;medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de &nbsp;principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando &nbsp;se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por &nbsp;supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo &nbsp;al caso sub &nbsp;examine &nbsp;esta &nbsp;Sala concluye &nbsp;que la &nbsp;solicitud de resguardo se torna improcedente, &nbsp;comoquiera &nbsp;que, en lo decidido por la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Cali en prove\u00eddo de 3 de junio de 2022, &nbsp;que revoc\u00f3 el auto de 21 de junio de 2021, para en \u00faltimas &nbsp;negar la terminaci\u00f3n del referido proceso por falta de &nbsp;reestructuraci\u00f3n, no se incurri\u00f3 en proceder que &nbsp;habilite la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;emitir la anotada providencia, \u00fanica sobre la que recaer\u00e1 &nbsp;el an\u00e1lisis porque dentro del proceso cuestionado cerr\u00f3 &nbsp;la tem\u00e1tica aqu\u00ed tra\u00edda, la Corporaci\u00f3n &nbsp;accionada cit\u00f3 las normas y jurisprudencia que encontr\u00f3 &nbsp;aplicables al caso y puntualiz\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>Analizando &nbsp;oficiosamente las calidades de la documental aportada como bast\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n de cobro, no pasa desapercibido para el Despacho &nbsp;que no fue tra\u00edda al debate la reestructuraci\u00f3n de las &nbsp;obligaciones por parte del extremo ejecutante, en contrav\u00eda de &nbsp;lo preceptuado en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, &nbsp;circunstancia que, siguiendo las directrices doctrinales planteadas &nbsp;sobre el t\u00f3pico, impide que se predique de la obligaci\u00f3n &nbsp;cobrada la caracter\u00edstica de exigibilidad. Y es que, en el &nbsp;presente caso, la reestructuraci\u00f3n resultaba imperativa, al &nbsp;concurrir en las obligaciones ejecutadas las caracter\u00edsticas &nbsp;de ser cr\u00e9ditos de vivienda otorgados en pesos y suscritos &nbsp;antes del 31 de diciembre de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, respecto a la terminaci\u00f3n del proceso por falta de &nbsp;reestructuraci\u00f3n, es cierto que la Corte Constitucional ha &nbsp;establecido algunas excepciones a la regla para no terminarlos, como &nbsp;es la existencia de embargo de remanentes originados en otros &nbsp;procesos contra el deudor; en cuyos casos, es deber del juez examinar &nbsp;detenidamente la capacidad econ\u00f3mica del deudor, para mirar la &nbsp;posibilidad o imposibilidad de pago, para una eventual &nbsp;reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el presente proceso, se observa que al interior del presente proceso &nbsp;existe una acumulaci\u00f3n de embargo ordenado por el Juzgado 1 &nbsp;Laboral del Circuito de Tulu\u00e1 Valle, y si bien, para procesos &nbsp;de otras especialidades (laboral, coactiva o familia), el estatuto &nbsp;procedimental no lo se\u00f1al\u00f3 como \u201cembargo de &nbsp;remanentes\u201d sino que lo denomin\u00f3 acumulaci\u00f3n de &nbsp;embargos, se entiende que los bienes aqu\u00ed embargados est\u00e1n &nbsp;afectados por la medida decretada en esa otra especialidad, luego en &nbsp;caso de terminaci\u00f3n, esto quedar\u00e1 por su cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo cual agreg\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>Aclarado &nbsp;lo anterior, debe indicarse que en principio la existencia de &nbsp;embargos registrados en el presente proceso, impedir\u00eda la &nbsp;terminaci\u00f3n del presente proceso por la excepci\u00f3n que &nbsp;la jurisprudencia citada ha establecido. No obstante, es el juez &nbsp;quien debe explorar sobre la capacidad de pago del deudor para saber &nbsp;si este puede asumir una eventual reestructuraci\u00f3n del &nbsp;cr\u00e9dito, ya que el referido embargo no puede llevar a concluir &nbsp;la incapacidad econ\u00f3mica del deudor como lo ha sostenido la &nbsp;jurisprudencia mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;relaci\u00f3n al punto anterior, se observa que el Juez de primera &nbsp;instancia, busc\u00f3 a trav\u00e9s de requerimientos efectuados &nbsp;a los demandados que demostrar\u00e1n su situaci\u00f3n &nbsp;financiera, pero ello no sucedi\u00f3, porque lo tra\u00eddo por &nbsp;estos como pruebas, no demuestra que tengan capacidad econ\u00f3mica &nbsp;para poder asumir una eventual reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. &nbsp;En efecto, para esta Sala unitaria los demandados no se esforzaron en &nbsp;demostrar esa capacidad econ\u00f3mica que les permita asumir una &nbsp;eventual reestructuraci\u00f3n del presente cr\u00e9dito, &nbsp;recu\u00e9rdese que, en las respuestas dadas a los requerimientos, &nbsp;el abogado se limit\u00f3 a se\u00f1alar que no exist\u00eda un &nbsp;embargo de remanentes y que con la ayuda y esfuerzo familiar pod\u00eda &nbsp;para finiquitar el presente asunto, entregar una suma de &nbsp;$25.000.000.oo hasta $28.000.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;relaci\u00f3n al primer punto, ya qued\u00f3 dilucidado arriba &nbsp;que, en el presente proceso existe solicitud de embargo por parte del &nbsp;Juzgado 1 Laboral del Circuito de Tulu\u00e1 \u2013 Valle; &nbsp;respecto a la propuesta de pago, este carece de soportes que permitan &nbsp;concretar la misma, pero adicional a ello, esto s\u00f3lo, no &nbsp;avizora, esa capacidad econ\u00f3mica de los demandados, ya que &nbsp;involucran a la familia de los deudores y no a estos directamente, &nbsp;finalmente, no da cuenta de los ingresos, egresos econ\u00f3micos y &nbsp;la conformaci\u00f3n del patrimonio de los demandados, elementos &nbsp;con los cuales se puede hacer un estudio de esa capacidad econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, esta Sala unitaria concluye que si bien, el presente &nbsp;proceso carece de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, no &nbsp;puede terminarse porque existen embargos de remanentes, siendo esto &nbsp;una de las excepciones que la jurisprudencia estableci\u00f3 para &nbsp;no finalizar el proceso, porque adem\u00e1s los demandados no &nbsp;demostraron tener una capacidad econ\u00f3mica que les permita &nbsp;asumir una eventual reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se revocar\u00e1 el auto apelado, para que se &nbsp;contin\u00fae con las siguientes etapas, ello sin perjuicio que los &nbsp;ejecutados puedan m\u00e1s adelante demostrar su situaci\u00f3n &nbsp;financiera real ante el juez de primera instancia, y este pueda &nbsp;examinar nuevamente este aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja de los gestores no encuentra recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed se plante\u00f3 es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la forma en la que la Corporaci\u00f3n &nbsp;accionada determin\u00f3 a partir de la normatividad y la &nbsp;jurisprudencia aplicables al caso concreto, que a pesar de que no &nbsp;estaba acreditado el requisito de la reestructuraci\u00f3n, &nbsp;necesario para la exigibilidad de la obligaci\u00f3n ejecutada, &nbsp;deb\u00eda seguirse adelante con el cobro, porque adem\u00e1s de &nbsp;estar probado el embargo de remanentes proveniente de un juicio &nbsp;laboral, el juzgador a &nbsp;quo despleg\u00f3 &nbsp;las actuaciones necesarias para determinar si los ejecutados contaban &nbsp;con capacidad econ\u00f3mica para asumir la deuda con unas nuevas &nbsp;condiciones, y resultado de ello encontr\u00f3 que \u00e9stos no &nbsp;demostraron si quiera sus ingresos, egresos y patrimonio; no &nbsp;soportaron la propuesta de pago que realizaron y de hecho hicieron &nbsp;depender la misma del apoyo familiar, lo que, en suma, imped\u00eda &nbsp;afirmar que tuvieran los medios para viabilizar cumplir el requisito &nbsp;en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;precitado razonamiento acompasa con la exigencia de an\u00e1lisis &nbsp;de la capacidad de pago que ha exigido esta Corte, al considerar que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026resulta &nbsp;indispensable una labor proactiva del juzgador para esclarecer con &nbsp;suficiencia este presupuesto, teniendo en cuenta que de ello depende &nbsp;la prerrogativa para los deudores de reorganizar su cr\u00e9dito &nbsp;hipotecario atendiendo a sus \u201creales posibilidades &nbsp;financieras\u201d, para, de esa manera, garantizarles la facultad de &nbsp;conservar su lugar de habitaci\u00f3n, derecho de rango supralegal &nbsp;y fin primordial de la Ley 546 de 1999. consideraci\u00f3n &nbsp;(CSJ &nbsp;STC14779-2019, &nbsp;30 oct., rad. 2019-03453-00; criterio reiterado, entre otras &nbsp;decisiones, en STC474-2020, 29 en., rad. 2019-03992-00; y &nbsp;STC3010-2020, 18 mar., rad. 2020-00757-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;fundamento en tal \u00f3ptica, se estima que las deducciones del &nbsp;despacho judicial acusado no &nbsp;pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la &nbsp;protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13098-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC13098-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04395-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de noviembre de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Antonio Ramos &nbsp;Delgado y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77608","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77608","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77608"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77608\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77608"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77608"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77608"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}