{"id":77610,"date":"2024-05-20T22:44:14","date_gmt":"2024-05-20T22:44:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13109-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:14","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:14","slug":"stc13109-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13109-2023\/","title":{"rendered":"STC13109 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC13109-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13109-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2023-04353-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de noviembre de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Eugenia Hern\u00e1ndez &nbsp;P\u00e9rez y Carlos Alberto Royerth Payares contra la Sala &nbsp;Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Sincelejo, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e &nbsp;intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;promotores del amparo reclamaron la protecci\u00f3n de su garant\u00eda &nbsp;esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por la autoridad &nbsp;acusada al dictar sentencia adversa a sus pretensiones en el juicio &nbsp;declarativo que incoaron. &nbsp;<\/p>\n<p>Pidieron, &nbsp;entonces, \u00abemitir &nbsp;sentencia sustitutiva revocando la decisi\u00f3n del resuelve &nbsp;primero del Tribunal de la sentencia del 22 de junio de 2023, dejando &nbsp;en firme la\u2026 de primera instancia, teniendo en cuenta que no &nbsp;hubo punto de apelaci\u00f3n la p\u00e9rdida de oportunidad &nbsp;contra la sentencia de primera instancia y \/o desconoci\u00f3 el &nbsp;precedente de la p\u00e9rdida de oportunidad en su sentencia &nbsp;SC562-2020 y\/o Desconocimiento de la responsabilidad por p\u00e9rdida &nbsp;de oportunidad\u2026, de la cual el tribunal ni se pronunci\u00f3 &nbsp;en la sentencia\u2026[,] [y] por defecto f\u00e1ctico en indebida &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;accionantes incoaron juicio declarativo de responsabilidad m\u00e9dica &nbsp;contra la Cl\u00ednica Santa Mar\u00eda S.A.S. y Edgardo &nbsp;Gonz\u00e1lez, pretendiendo ser reparados por los perjuicios &nbsp;sufridos por el \u00abtratamiento &nbsp;y diagn\u00f3stico m\u00e9dico errado[s]\u00bb &nbsp;que conllevaron al deceso de su hija, a los cuatro d\u00edas de &nbsp;nacida1 &nbsp;(en &nbsp;s\u00edntesis, pidieron $7.680.000 por da\u00f1o emergente &nbsp;pasado, $60.000.000 por da\u00f1o emergente futuro, $629.056.058 &nbsp;por lucro cesante futuro de la occisa, $1.653.133.600 por p\u00e9rdida &nbsp;de oportunidad, $78.124.200 por da\u00f1o moral para cada uno de &nbsp;los tres y $140.000.000 por da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n &nbsp;para cada uno de los tres). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;11 de febrero de 2021 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de &nbsp;Sincelejo accedi\u00f3 parcialmente a la demanda (declar\u00f3: &nbsp;i) &nbsp;probadas las excepciones propuestas por Edgardo Gonz\u00e1lez, por &nbsp;lo que deneg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda formuladas en &nbsp;su contra; ii) &nbsp;fundada la relativa a la aplicaci\u00f3n del deducible de acuerdo a &nbsp;lo pactado en la p\u00f3liza, planteada por la llamada en garant\u00eda, &nbsp;La Previsora S.A.; iii) &nbsp;improbadas las restantes defensas de m\u00e9rito; iv) &nbsp;civil &nbsp;y patrimonialmente responsable a la Cl\u00ednica Santa Mar\u00eda &nbsp;S.A.S, por los perjuicios sufridos por la parte demandante, por lo &nbsp;que la conden\u00f3 \u00abal pago de perjuicios extrapatrimoniales &nbsp;en favor de Daneli Eugenia Hern\u00e1ndez P\u00e9rez, por &nbsp;concepto de da\u00f1o moral $78.000.000 y a t\u00edtulo de da\u00f1o &nbsp;de la vida de relaci\u00f3n $50.000.000; en favor de Carlos Alberto &nbsp;Royert Payares, por concepto de da\u00f1o moral $78.000.000 y a &nbsp;t\u00edtulo de da\u00f1o de la vida de relaci\u00f3n &nbsp;$50.000.000; as\u00ed mismo, orden\u00f3 a la Previsora S.A. &nbsp;reembolsar en favor de la Cl\u00ednica Santa Mar\u00eda S.A.S. &nbsp;$106.000.000, en virtud de la p\u00f3liza contratada y con base en &nbsp;el llamamiento en garant\u00eda formulado; y deneg\u00f3 todos &nbsp;los otros pedimentos); &nbsp;decisi\u00f3n que el pasado 22 de junio revoc\u00f3 el Tribunal &nbsp;convocado, para denegar la totalidad de las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sede de tutela, en concreto, los accionantes le endilgaron a esa &nbsp;\u00faltima sentencia defectos f\u00e1ctico, procedimental &nbsp;absoluto y de desconocimiento del \u00abprecedente &nbsp;jurisprudencial sobre p\u00e9rdida de la oportunidad\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC562-2020), &nbsp;en tanto que, sostuvieron, la Colegiatura acusada concentr\u00f3 la &nbsp;denegaci\u00f3n de las pretensiones en la falta de prueba del nexo &nbsp;causal entre la culpa y el da\u00f1o, cuando esa concreci\u00f3n &nbsp;era inexigible en trat\u00e1ndose de una acci\u00f3n fundada en &nbsp;la p\u00e9rdida de oportunidad, como all\u00ed acaeci\u00f3, &nbsp;donde deb\u00eda hacerse un estudio de probabilidades ante la &nbsp;imposibilidad demostrativa directa del aludido nexo, aunado a que el &nbsp;Tribunal se ocup\u00f3 de aquel aspecto sin tener competencia para &nbsp;ello, comoquiera que ninguno de los reparos propuestos en la &nbsp;apelaci\u00f3n incoada por la Cl\u00ednica se dirigi\u00f3 &nbsp;contra \u00abla &nbsp;inferencia de la p\u00e9rdida de oportunidad\u00bb, &nbsp;en la que, seg\u00fan los accionantes, se ciment\u00f3 el fallo &nbsp;del Juzgado a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Resaltaron &nbsp;haber demostrado que \u00abel &nbsp;beb\u00e9 al nacer pes\u00f3 2006 gramos\u00bb, &nbsp;no 2210; que \u00abno &nbsp;se efect\u00fao el tratamiento establecido por el propio pediatra &nbsp;que atend\u00eda a la beb\u00e9\u00bb, &nbsp;as\u00ed como en la gu\u00eda \u00abdel &nbsp;menor de bajo peso\u2026 del Ministerio de Salud\u00bb, &nbsp;bas\u00e1ndose en \u00abun &nbsp;peso errado no probado\u00bb, &nbsp;con lo que se \u00abperdi\u00f3 &nbsp;la oportunidad de pasarlo a Uci Neonatal y el tratamiento all\u00ed &nbsp;brindado\u00bb; &nbsp;que no se prest\u00f3 el respectivo seguimiento pedi\u00e1trico &nbsp;postparto necesario hasta el momento en que se dio de alta a la &nbsp;menor, \u00ab[a]un &nbsp;cuando present\u00f3 episodios de pobre succi\u00f3n y &nbsp;somnolencia\u00bb; &nbsp;y que el veredicto del Tribunal, adem\u00e1s, fue contradictorio, &nbsp;toda vez que reconoci\u00f3 \u00abfallas &nbsp;m\u00e9dicas por no tratamiento\u00bb &nbsp;pero concluy\u00f3 que \u00abno &nbsp;se acredit\u00f3 el nexo causal de estas con la muerte, y lo &nbsp;sustenta con dichos sin pruebas\u00bb, &nbsp;afirmando que \u00abigual &nbsp;se le dio el tratamiento dado a la sepsis, lo cual no es lo que se &nbsp;estaba debatiendo. Se estaba debatiendo es porque no le dieron a la &nbsp;menor el tratamiento que gozaba de bajo peso, sustentado su causa &nbsp;probable de muerte por sepsis por la juez de primera instancia a &nbsp;trav\u00e9s de p\u00e9rdida de oportunidad[,] por ser la causa &nbsp;m\u00e1s probable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta &nbsp;Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Previsora S.A. &#8211; Compa\u00f1\u00eda de Seguros indic\u00f3 &nbsp;coadyuvar \u00ablas &nbsp;consideraciones de la\u2026 Cl[\u00ed]nica\u2026 al descorrer &nbsp;el traslado de la\u2026 acci\u00f3n de tutela\u00bb &nbsp;y deprec\u00f3 el despacho adverso del resguardo, porque \u00aben &nbsp;la sentencia del AD QUEM se dice que es claro que la c[a]usa de la &nbsp;muerte de la menor en realidad no pudo establecerse, [l]o que &nbsp;conllev[\u00f3] a la sala a considerar que no est[\u00e1] &nbsp;demostrada la responsabilidad civil de\u2026 los m\u00e9dicos y &nbsp;la IPS demandada, por no haberse acreditado uno de\u2026 los &nbsp;componentes de esta, como lo es el nexo causal, por lo cual se &nbsp;negaron las pretensiones de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Cl\u00ednica Santa Mar\u00eda S.A.S. solicit\u00f3 \u00abdeclarar &nbsp;improcedente\u00bb &nbsp;la salvaguarda porque i) &nbsp;\u00ab[l]os &nbsp;accionantes hicieron uso oportuno del medio de defensa judicial &nbsp;id\u00f3neo y efectivo para la protecci\u00f3n de sus derechos &nbsp;dentro del proceso\u2026[,] tanto en la primera como en la segunda &nbsp;instancia. Y adem\u00e1s, la acci\u00f3n de tutela no puede ser &nbsp;utilizada para reabrir un debate legal\u2026[,] como un juicio de &nbsp;correcci\u00f3n, que a todas luces es lo que pretenden\u00bb; &nbsp;ii) &nbsp;\u00ab[n]o &nbsp;existe prueba\u2026 que evidencie que la decisi\u00f3n del &nbsp;Tribunal\u2026 se fundament\u00f3 en una actuaci\u00f3n &nbsp;ostensiblemente arbitraria e ileg\u00edtima, violatoria de las &nbsp;garant\u00edas b\u00e1sicas del derecho al debido proceso\u00bb; &nbsp;y iii) &nbsp;\u00ab[l]os &nbsp;magistrados accionados\u2026 no incurrieron en ninguno de los &nbsp;defectos que se alega\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Sincelejo se\u00f1al\u00f3 que su decisi\u00f3n &nbsp;\u00abfue &nbsp;suficientemente justificada, y fue el producto de un estudio &nbsp;cuidadoso de los preceptos legales existentes con respecto al tema &nbsp;bajo estudio, posici\u00f3n que no resulta insensata, ni &nbsp;descabellada, pues atiende a fundamentos de orden normativo y a &nbsp;una &nbsp;interpretaci\u00f3n sana y equilibrada de los elementos de hecho &nbsp;que obraban en el plenario, y sobre todo de lo arg\u00fcido en el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n que fue interpuesto por la parte pasiva &nbsp;de la litis, quien replic\u00f3 la existencia del nexo de &nbsp;causalidad y la culpa, que consider\u00f3 comprobado el juez de &nbsp;instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que \u00abno &nbsp;es como lo pretenden hacer ver los tutelantes, quienes piensan que en &nbsp;primera instancia se fall\u00f3 conforme al principio de \u201cp\u00e9rdida &nbsp;de oportunidad\u201d y que ese estudio fue omitido por [ese] &nbsp;Tribunal. En realidad, esa noci\u00f3n no fue correctamente &nbsp;planteada en la demanda, y por tanto fue depuesta por el a quo al &nbsp;momento de consolidar la condena que impuso, que\u2026 fue como &nbsp;consecuencia de encontrar probada la culpa propiamente dicha por el &nbsp;actuar m\u00e9dico, principalmente porque -en su parecer- no se &nbsp;siguieron los protocolos o gu\u00edas m\u00e9dicas del reci\u00e9n &nbsp;nacido con bajo peso, que fue justamente lo que se examin\u00f3 en &nbsp;sede de apelaci\u00f3n, encontrando\u2026 -entre otras cosas- que &nbsp;no se prob\u00f3 que esa pr\u00e1ctica m\u00e9dica hubiere &nbsp;tenido injerencia directa en el suceso final\u00bb; &nbsp;evidenci\u00e1ndose que, \u00abal &nbsp;parecer[,] los actores confunden el concepto de \u201cp\u00e9rdida &nbsp;de oportunidad\u201d; v\u00e9ase que seg\u00fan el alto &nbsp;Tribunal, \u201cla atribuci\u00f3n de responsabilidad civil, a &nbsp;t\u00edtulo de p\u00e9rdida de oportunidad, supone probar el &nbsp;v\u00ednculo f\u00e1ctico o causalidad directa entre la conducta &nbsp;negligente o imprudente y la privaci\u00f3n o frustraci\u00f3n de &nbsp;la oportunidad\u201d, definici\u00f3n que dista de lo que piensan &nbsp;los demandantes; ellos lo relacionan m\u00e1s bien como un \u201cda\u00f1o &nbsp;aut\u00f3nomo\u201d, semejante al da\u00f1o moral o lucro &nbsp;cesante, alegando en este caso puntual que se configur\u00f3 por el &nbsp;hecho de que los pap\u00e1s \u201cperdieron la oportunidad de ser &nbsp;padre y madre\u201d o que la menor \u201cperdi\u00f3 la &nbsp;oportunidad de desempe\u00f1arse como m\u00e9dica general\u201d, &nbsp;lo cual\u2026 constituye un error, pues de acuerdo a lo que ense\u00f1a &nbsp;el precedente jurisprudencial del m\u00e1ximo \u00f3rgano de esta &nbsp;jurisdicci\u00f3n (y no del Consejo de Estado), la p\u00e9rdida &nbsp;de la oportunidad se concibe como una modalidad de atribuci\u00f3n &nbsp;de la responsabilidad, que se da cuando dentro de un proceso de &nbsp;responsabilidad m\u00e9dica, pese a que no se puede demostrar la &nbsp;responsabilidad directa por un hecho u omisi\u00f3n, s\u00ed se &nbsp;pudiera probar que una decisi\u00f3n gal\u00e9nica diferente &nbsp;hubiere podido, en alg\u00fan porcentaje, variar el resultado final &nbsp;que se reprocha, y por tanto, esa incertidumbre frustr\u00f3 una &nbsp;expectativa leg[\u00ed]tima de que el paciente pudiera sobrevivir o &nbsp;tuviera la esperanza de curarse\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas &nbsp;hip\u00f3tesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado &nbsp;no disponga de otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestas &nbsp;as\u00ed las cosas, se observa que la salvaguarda propuesta est\u00e1 &nbsp;llamada al fracaso, porque &nbsp;en la sentencia emitida el pasado 22 de junio el Tribunal encausado, &nbsp;bajo &nbsp;el an\u00e1lisis conjunto del material probatorio recaudado, al &nbsp;revocar el veredicto del a-quo &nbsp;-que &nbsp;acogi\u00f3 parcialmente las &nbsp;pretensiones, para, en su lugar, &nbsp;denegarlas todas-, &nbsp;esa &nbsp;Colegiatura expres\u00f3 &nbsp;con suficiencia las razones para proceder en la forma en que lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, lo primero que se advierte es que en los reparos planteados &nbsp;por la Cl\u00ednica demandada frente a la sentencia dictada por el &nbsp;Juzgado claramente se cuestionaron los supuestos en los que \u00e9ste &nbsp;soport\u00f3 la declaraci\u00f3n de responsabilidad, lo que, &nbsp;contrario a lo sostenido por los tutelantes, habilitaba al Tribunal &nbsp;para auscultar detenidamente tal aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, como se compendi\u00f3 en los antecedentes de la &nbsp;providencia criticada, se tiene que los reparos concretos de la &nbsp;Cl\u00ednica Santa Mar\u00eda S.A.S. frente al veredicto del &nbsp;Juzgado se contrajeron a que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026la &nbsp;juez desconoci\u00f3 que las gu\u00edas de atenci\u00f3n de &nbsp;enfermedades de inter\u00e9s en salud p\u00fablica y las gu\u00edas &nbsp;de pr\u00e1ctica cl\u00ednica, no se constituyen en protocolos de &nbsp;atenci\u00f3n, que las mismas, \u201crecomiendan y no son &nbsp;normativas\u201d, pues la atenci\u00f3n m\u00e9dica en &nbsp;cualquiera de sus escenarios se debe tener en cuenta la autonom\u00eda &nbsp;profesional, conforme lo indica la Ley 1438 de 2011. En ese sentido, &nbsp;memor\u00f3 lo dicho por el pediatra doctor Eugenio Ucros, quien &nbsp;manifest\u00f3 que por tratarse de una ni\u00f1a que naci\u00f3 &nbsp;sana, con bajo peso al nacer 2210 gramos, \u201cpod\u00eda estar &nbsp;perfectamente en hospitalizaci\u00f3n conjunta con la madre\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;indic\u00f3 que la se\u00f1ora juez realiz\u00f3 una inadecuada &nbsp;hermen\u00e9utica de la historia cl\u00ednica, pues la sepsis &nbsp;neonatal se ten\u00eda solo como una sospecha de impresi\u00f3n &nbsp;cl\u00ednica diagn\u00f3stica, al igual que la patolog\u00eda &nbsp;de error innato del metabolismo, misma que tuvo mayor relevancia para &nbsp;el personal m\u00e9dico, toda vez que el hemocultivo y urucultivo &nbsp;eran negativos, y la bebe continuaba con la acidosis metab\u00f3lica &nbsp;sin ceder al tratamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, a\u00f1adi\u00f3 que la aludida impresi\u00f3n &nbsp;diagn\u00f3stica, esto es, la sepsis neonatal, era cada vez m\u00e1s &nbsp;descartada, en raz\u00f3n de que la madre no ten\u00eda &nbsp;antecedentes de infecci\u00f3n alguna, fiebre, no hubo meconio, no &nbsp;se present\u00f3 ruptura prematura de membrana y la beb\u00e9 no &nbsp;present\u00f3 fiebre dentro de la hospitalizaci\u00f3n conjunta &nbsp;con la madre. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;dijo que en el servicio de enfermer\u00eda, al no existir signo de &nbsp;alarma alguna, y al ser valorada por el pediatra dentro de las 4 &nbsp;horas al nacimiento, no hab\u00eda indicaci\u00f3n de que no &nbsp;pudiera egresar con la madre cuando el ginec\u00f3logo orden\u00f3 &nbsp;la salida. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;el mandatario de la entidad concluye diciendo que al interior del &nbsp;plenario quedaron probadas las manifestaciones f\u00edsicas dadas &nbsp;por la bebe fuera de la hospitalizaci\u00f3n conjunta con la madre, &nbsp;espec\u00edficamente en el consultorio del doctor Octavio Otero y &nbsp;su ingreso al servicio de urgencias y luego a UCIN, no hubiese &nbsp;variado en lo absoluto el desenlace fatal. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, que, al sustentar dichos reparos, la citada apelante: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026enfatiz\u00f3 &nbsp;en que el argumento de la juez al \u201cconsiderar que a pesar de no &nbsp;ser obligatoria la GU\u00cdA DE BAJO PESO AL NACER, se debi\u00f3 &nbsp;tener en cuenta dentro de la atenci\u00f3n de la menor, teniendo la &nbsp;se\u00f1ora Juez como argumento su criterio personal, mas no &nbsp;legal\u201d, va en contrav\u00eda con el art\u00edculo 7 del &nbsp;C.G.P., el 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y lo &nbsp;estatuido en la Resoluci\u00f3n 412 de 2000 vigente a las fecha de &nbsp;los hechos, que indica que las \u00fanicas gu\u00edas de &nbsp;obligatorio cumplimiento son las gu\u00edas de atenci\u00f3n &nbsp;relacionadas con tuberculosis, lepra, leishmaniasis y malaria, las &nbsp;cuales contienen elementos normativos de obligatorio cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;se dio una indebida valoraci\u00f3n probatoria a los testimonios de &nbsp;los doctores MAR\u00cdA NORLY BARRIOS y ANTONIO MENCO pediatras &nbsp;neonatologos de gran experiencia y con conocimientos t\u00e9cnicos &nbsp;sobre las impresiones diagn\u00f3sticas con las cuales ingres\u00f3 &nbsp;K.T. a la UCIN, y las que se fueron considerando durante la estancia &nbsp;de la bebe en UCIN. Esto, en raz\u00f3n de que los mentados galenos &nbsp;explicaron ampliamente en sus testimonios t\u00e9cnicos, que la &nbsp;sintomatolog\u00eda de la sepsis neonatal temprana tiene la misma &nbsp;sintomatolog\u00eda del error innato del metabolismo; declaraciones &nbsp;que se encontraban acorde no solo en la literatura m\u00e9dica &nbsp;aportada en la contestaci\u00f3n de la demanda, sino en sus &nbsp;conocimientos t\u00e9cnicos, y la propia historia cl\u00ednica de &nbsp;la bebe en UCIN. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el desatino con la sentencia querellada recay\u00f3 en que se pas\u00f3 &nbsp;por alto o se le rest\u00f3 importancia a lo declarado por los &nbsp;testigos especialistas en pediatr\u00eda Dr. OCTAVIO OTERO NADER, &nbsp;LUIS MERLANO FERN\u00c1NDEZ y EUGENIO UCROS sobre la similitud de &nbsp;la sintomatolog\u00eda que hay entre las patolog\u00edas sepsis &nbsp;neonatal y error innato del metabolismo, pues los mencionados galenos &nbsp;confirmaron que &nbsp;la patolog\u00eda \u201cerror innato del metabolismo\u201d, es &nbsp;poco com\u00fan, y se presenta de manera intempestiva mayormente en &nbsp;el periodo neonatal y en el periodo escolar, con una mortalidad muy &nbsp;alta. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;insisti\u00f3 en la valoraci\u00f3n inadecuada de la historia &nbsp;cl\u00ednica al considerar que por el hecho de que a la paciente se &nbsp;le segu\u00edan suministrando antibi\u00f3ticos en UCIN, y que la &nbsp;impresi\u00f3n diagn\u00f3stica de sepsis permaneciera tanto en &nbsp;el ingreso como en el egreso de UCIN, y no se descartara la sepsis en &nbsp;el servicio de UCIN era prueba de que la menor ten\u00eda una &nbsp;sepsis neonatal, aunado al argumento de que err\u00f3neamente la &nbsp;juez consider\u00f3 que la bebe falleci\u00f3 como consecuencia &nbsp;de una sepsis neonatal temprana, desconociendo que esta era s\u00f3lo &nbsp;una impresi\u00f3n diagn\u00f3stica, as\u00ed como la del error &nbsp;innato del metabolismo, tal como se indica en la evoluci\u00f3n de &nbsp;UCIN del d\u00eda 11 de octubre a las 12:35:22 horas. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;no tuvo en cuenta lo declarado por el perito de la parte demandante, &nbsp;quien afirm\u00f3, \u201cLa acidosis metab\u00f3lica puede ser &nbsp;producto de una sepsis y de un error innato del metabolismo. \u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, ratific\u00f3 que respecto a la relaci\u00f3n de &nbsp;causalidad, el centro m\u00e9dico, en su actuar, no fue &nbsp;determinante en el deceso de la menor, toda vez que de lo consignado &nbsp;en la historia cl\u00ednica se evidencia toda la atenci\u00f3n &nbsp;dada de manera oportuna a la bebe y a su madre, sin que se presentara &nbsp;omisi\u00f3n o acci\u00f3n alguna que guarde relaci\u00f3n con &nbsp;el deceso de la menor en la UCIN dos d\u00edas despu\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en el art\u00edculo 167 del C.G.P., expuso el error &nbsp;hecho de la a quo al endilgar la responsabilidad a la cl\u00ednica, &nbsp;pues lo edifica sobre &nbsp;presunciones sin argumento m\u00e9dico alguno, haci\u00e9ndolas &nbsp;ver como indicios, con base en criterios generales que quebrantan las &nbsp;reglas de distribuci\u00f3n de la carga de la prueba prevista en el &nbsp;canon precitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Zanjado &nbsp;ello y pasando a las consideraciones exteriorizadas por el Tribunal, &nbsp;se observa que previamente se ocup\u00f3 de los motivos por los &nbsp;cuales hall\u00f3 acertada la liberaci\u00f3n de responsabilidad &nbsp;del galeno Edgardo Gonz\u00e1lez, por la atenci\u00f3n m\u00e9dica &nbsp;que en el caso concreto prest\u00f3 \u00abdurante &nbsp;los d\u00edas del 29 de septiembre al 3 de octubre de 2014\u00bb, &nbsp;en tanto que de ella \u00abno &nbsp;se pod\u00eda extraer que\u2026 haya generado los efectos &nbsp;adversos que se invocan\u00bb. &nbsp;Aseveraci\u00f3n que valid\u00f3, in &nbsp;extenso, &nbsp;en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026lo &nbsp;primero que debe rese\u00f1arse es que esta Magistratura comparte &nbsp;el criterio sostenido por la juzgadora de instancia, quien consider\u00f3 &nbsp;que las pruebas obrantes en el paginario no resultan concluyentes &nbsp;para atribuir responsabilidad alguna al referido galeno, &nbsp;principalmente porque no se logr\u00f3 establecer que la atenci\u00f3n &nbsp;prestada por \u00e9ste haya incidido de manera alguna en el da\u00f1o &nbsp;alegado, ya que si lo que se echa de menos es la no realizaci\u00f3n &nbsp;del examen de Ecograf\u00eda Doppler, durante la estancia de la &nbsp;embarazada en la Cl\u00ednica los d\u00edas del 29 de septiembre &nbsp;al 3 de octubre de 2014, hay que resaltar puntualmente que \u00e9ste &nbsp;s\u00ed lo orden\u00f3, incluso en m\u00e1s de una oportunidad, &nbsp;tal como se registra en las historias cl\u00ednicas de esas fechas; &nbsp;y aunque finalmente no se llev\u00f3 a cabo en esos d\u00edas, la &nbsp;responsabilidad de tal omisi\u00f3n no puede atribuirse al m\u00e9dico, &nbsp;ni siquiera porque dio la alta sin su pr\u00e1ctica, pues en todo &nbsp;caso \u00e9ste lo recet\u00f3 por consulta externa, debido a la &nbsp;normalidad de los monitoreos fetales practicados y la condici\u00f3n &nbsp;f\u00edsico-cl\u00ednica que mostr\u00f3 la paciente en la &nbsp;hospitalizaci\u00f3n, directriz que fue avalada por los testigos &nbsp;t\u00e9cnicos que rindieron su declaraci\u00f3n en audiencia, &nbsp;quienes explicaron de manera palmaria que ese examen no era urgente, &nbsp;porque hasta esa fecha nada lo suger\u00eda, corroborando as\u00ed &nbsp;que el demandado actu\u00f3 con buena praxis m\u00e9dica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ejemplo, el m\u00e9dico ginec\u00f3logo, Dr. Enrique Carriazo\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;no desconoce la Sala que ciertamente, una vez realizado de manera &nbsp;particular el Doppler, \u00e9ste arroj\u00f3 un \u201cincremento &nbsp;en la resistencia placentaria con signos iniciales de redistribuci\u00f3n &nbsp;vascular del flujo\u201d, lo que hizo considerar prioritario el &nbsp;desembarazo de la paciente; empero, no puede dejarse de lado que &nbsp;tambi\u00e9n se explic\u00f3 con suficiencia que la patolog\u00eda &nbsp;se encontraba en Categor\u00eda I, que seg\u00fan explic\u00f3 &nbsp;el mismo m\u00e9dico que lo practic\u00f3, Dr. Jaime Jabith &nbsp;Hern\u00e1ndez Herazo, testigo tra\u00eddo por la parte &nbsp;demandante, no indicaba una urgencia o emergencia\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;explicaci\u00f3n coincide con lo dicho por el Dr. Enrique Carriazo\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;esos supuestos era factible concluir que ninguna trascendencia tuvo &nbsp;la no pr\u00e1ctica del Doppler antes de esa fecha, pues para el 7 &nbsp;de octubre de 2014 la patolog\u00eda solo estaba en fase inicial, &nbsp;de manera que aun detect\u00e1ndose anteriormente, ello no hubiera &nbsp;propiciado un desembarazo inminente, justamente porque como lo dijo &nbsp;el Dr. Carriazo y el Dr. Hern\u00e1ndez, pod\u00eda tratarse &nbsp;incluso ambulatoriamente, con el \u00e1nimo de esperar por lo menos &nbsp;la semana 37 para obtener un producto a t\u00e9rmino; de hecho, se &nbsp;coment\u00f3 que desembarazar en la semana 36 a\u00f1ad\u00eda &nbsp;un factor de riesgo (prematurez). &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso, &nbsp;el mismo perito del extremo genitor, Dr. G\u00f3mez Cristancho, &nbsp;cuando se le pregunt\u00f3 que, si en el caso eventual de que haya &nbsp;sido una sepsis la causa de la muerte de la bebe, esta habr\u00eda &nbsp;sido generada en el embarazo o despu\u00e9s del nacimiento, &nbsp;respondi\u00f3 que \u201cno hay evidencia que se haya generado en &nbsp;el embarazo, despu\u00e9s del nacimiento la probabilidad es alta, &nbsp;en raz\u00f3n a que el sistema inmunol\u00f3gico de este producto &nbsp;reci\u00e9n nacido encuentra una importante vulneraci\u00f3n, y &nbsp;por lo tanto la posibilidad de que se haya generado la infecci\u00f3n &nbsp;en el post parto, es la que en ultimas desde mi criterio conduce a la &nbsp;muerte de esta menor de edad\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;m\u00e1s, muestra de ello es el nacimiento mismo de la infante, el &nbsp;cual se registr\u00f3 cl\u00ednicamente en condiciones generales &nbsp;de normalidad, sin que se hubiere podido comprobar una patolog\u00eda &nbsp;ligada a un proceso de hipoxia, sepsis o sufrimiento fetal debido de &nbsp;un indebido proceder m\u00e9dico, pues v\u00e9ase que ni en la &nbsp;historia cl\u00ednica y ni en las notas de enfermer\u00eda se &nbsp;dej\u00f3 constancia alguna de un nacimiento critico; por el &nbsp;contrario, se indic\u00f3 que \u201cse extrae producto \u00fanico &nbsp;de sexo femenino encef\u00e1lico l\u00edquido amni\u00f3tico &nbsp;normal, Dr. Gonz\u00e1lez pinza y corta cord\u00f3n umbilical y &nbsp;pasa reci\u00e9n nacido a auxiliar del turno que traslada a servo &nbsp;cuna para prestar los cuidados inmediatos al reci\u00e9n &nbsp;nacido\u2026auxiliar de turno realiza secado vigoroso del reci\u00e9n &nbsp;nacido, llanto fuerte, aspira secreciones orofaringeas, toma muestra &nbsp;para test y corta excedente cord\u00f3n umbilical\u2026 \u201d, &nbsp;caracter\u00edsticas que de acuerdo a lo que se explic\u00f3, son &nbsp;propias de un beb\u00e9 sano. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;ese aspecto se advirti\u00f3 por el perito, Dr. Enrique Carriazo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026cuando &nbsp;un beb\u00e9 hace hipoxia o viene con fen\u00f3menos hipopsicos, &nbsp;habitualmente el l\u00edquido viene te\u00f1ido de meconio, tan &nbsp;te\u00f1ido que en ocasiones es muy espeso, aqu\u00ed est\u00e1 &nbsp;referido con liquida amni\u00f3tico normal, aqu\u00ed el bebe &nbsp;nace llorando, movimientos fuertes y llanto vigoroso, con apgar de 8 &nbsp;al minuto y 9 a los 5 minutos, estas son condiciones que me hacen &nbsp;pensar a m\u00ed que de acuerdo a los protocolos que este beb\u00e9 &nbsp;no tuvo una asfixia intraparto, es decir, que se sac\u00f3 en &nbsp;buenas condiciones, entonces no hay fundamento para pensar\u2026, &nbsp;entonces los bebes cuando viene asfixiados, nacen deprimidos, &nbsp;hipot\u00f3nicos, sin llanto, cian\u00f3tico, el liquida &nbsp;amni\u00f3tico generalmente te\u00f1ido de meconio, y en esta &nbsp;ocasi\u00f3n no fue as\u00ed, no hay nada para pensar que hubo &nbsp;una depresi\u00f3n intraparto\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Eso &nbsp;coincide con lo que dijo el pediatra, Dr. Hern\u00e1ndez D\u00edaz, &nbsp;cuando coment\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cun &nbsp;ni\u00f1o hipoptico no llora, no tiene llanto est\u00e1 &nbsp;(inaudible), est\u00e1 mal perfundido y ni siquiera tiene, &nbsp;esfuerzos respiratorios muy escasos, est\u00e1 limitado, entonces &nbsp;si a ella se le hace todo ese procedimiento, de aspirar secreciones, &nbsp;secado en\u00e9rgico, tuvo llanto y succion\u00f3, ella no tiene &nbsp;trastorno que nos hace pensar que haya tenido hipoxia severa o una &nbsp;asfixia, o algo severo como se manifiesta\u2026.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Versi\u00f3n &nbsp;que tambi\u00e9n concuerda con lo dicho por el ginec\u00f3logo &nbsp;que realiz\u00f3 el Doppler, Dr. Jaime Jabith Hern\u00e1ndez &nbsp;Herazo, quien consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe &nbsp;supone que es probable que 5 d\u00edas antes fuera un poco mejor, &nbsp;pero no quiere decir que la condici\u00f3n del feto al momento que &nbsp;naci\u00f3 fuera grave, porque la evidencia as\u00ed lo demostr\u00f3, &nbsp;y porque el Doppler fue categor\u00eda I, y porque el &nbsp;olidroigragnio no era severo, y porque la placenta no estaba &nbsp;hipermadura, semicentro, envejecida, o sea no ten\u00eda ninguno de &nbsp;esos cambios, entonces, es de suponer, porque el sufrimiento fetal no &nbsp;empez\u00f3 ah\u00ed, que 5 d\u00edas antes podr\u00eda &nbsp;estar un tanto &nbsp;mejor que el d\u00eda que naci\u00f3, o si hubiera dicho 7 d\u00edas &nbsp;tambi\u00e9n, o sea, pero yo no puedo decir con exactitud c\u00f3mo &nbsp;estar\u00eda el feto y c\u00f3mo hubiera nacido, pienso que no &nbsp;estar\u00eda mal, porque el d\u00eda que naci\u00f3 no estaba &nbsp;mal, porque ten\u00eda un Doppler categor\u00eda I y todo eso que &nbsp;le mencion\u00e9, no ten\u00eda un elemento de emergencia\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026la &nbsp;sintomatolog\u00eda inicial en un feto hipopsico, si de verdad est\u00e1 &nbsp;empezando, una de las primeras manifestaciones es la taquicardia &nbsp;fetal, quiere decir, frecuencia cardiaca persistente por encima de &nbsp;160LPM; inicialmente taquicardia fetal, y si no se hace nada y el &nbsp;feto se sigue comprometiendo, \u00e9l hace unos mecanismos de &nbsp;compensaci\u00f3n y comienza a quedarse quieto, quiere decir, &nbsp;disminuci\u00f3n y\/o ausencia de los movimientos, y despu\u00e9s &nbsp;en una fase m\u00e1s tard\u00eda hace bradicardia fetal, que es &nbsp;un signo de alarma de un feto m\u00e1s comprometido\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo &nbsp;hay ning\u00fan elemento que soporte una hipoxia intrautero\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;en las mismas notas de enfermer\u00eda, se indic\u00f3 que al ser &nbsp;valorado por el m\u00e9dico pediatra, Dr. Ucros, se encontr\u00f3 &nbsp;un \u201creci\u00e9n nacido vivo en buen estado general\u201d. &nbsp;Esa misma consigna fue puesta por el mismo m\u00e9dico en la &nbsp;historia de atenci\u00f3n neonatal, donde dice diagn\u00f3stico &nbsp;de impresi\u00f3n \u201cSana\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;estado de salud tambi\u00e9n fue corroborado por los m\u00e9dicos &nbsp;que fueron tra\u00eddos a juicio que tuvieron acceso a la historia &nbsp;cl\u00ednica, quienes explicaron sobradamente que las condiciones &nbsp;en las que lleg\u00f3 al mundo la reci\u00e9n nacida estaba &nbsp;dentro de los par\u00e1metros est\u00e1ndar, pues contaba con un &nbsp;apgar de 8 al minuto y de 9 a los 5 minutos, sin muestras de &nbsp;sufrimiento fetal, como \u00fanico aspecto a tener en cuenta el &nbsp;bajo peso, circunstancia que de manera alguna pod\u00eda ser &nbsp;atribuida al Dr. Edgardo Gonz\u00e1lez. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el apgar en 9 a los 5 minutos dijo el perito, Dr. Carriazo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026El &nbsp;apgar es excelente para un reci\u00e9n nacido, eso comprueba lo que &nbsp;el monitoreo fetal hab\u00eda mostrado unas horas antes, fue &nbsp;categor\u00eda uno, la bebe en ese momento nace en buenas &nbsp;condiciones, dice que un llanto vigoroso seg\u00fan &nbsp;las notas de &nbsp;enfermer\u00eda, ni siquiera requiere reanimaci\u00f3n neonatal, &nbsp;los bebes que vienen con asfixia aguda tienen con un apgar bajo y &nbsp;necesitan ser reanimados, esta beb\u00e9 no, tra\u00eda un pesos &nbsp;de 2210, que es un peso bajo, pero la beb\u00e9 nace en buenas &nbsp;condiciones de acuerdo al apgar reportado, no encontr\u00e9 nada en &nbsp;la historia cl\u00ednica que al momento de nacer hablara de una &nbsp;ni\u00f1a deprimida\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, si bien en juicio fue controvertido el valor del apgar tomado &nbsp;a los 5 minutos, porque en la experticia que hizo el perito tra\u00eddo &nbsp;por los demandantes se tuvo como de \u201c4\u201d y no de 9, lo &nbsp;cierto es que se dej\u00f3 dicho por todos los expertos que se &nbsp;entrevistaron, que si ello hubiera sido as\u00ed, es decir, si la &nbsp;beb\u00e9 hubiere tenido un apgar en 4, esta hubiera nacido &nbsp;deprimida, hipot\u00f3nica, sin llanto, cian\u00f3tica, y el &nbsp;l\u00edquido amni\u00f3tico te\u00f1ido de meconio, lo que &nbsp;resta credibilidad a la tesis de que el numero all\u00ed consignado &nbsp;sea un 4 y no un 9, lo &nbsp;que por contera tambi\u00e9n desacredita la base del peritaje &nbsp;rendido por el Dr. Carlos Eusebio G\u00f3mez Cristancho, &nbsp;profesional que quiz\u00e1 no alcanz\u00f3 a precisar ese &nbsp;escenario por su connotaci\u00f3n de m\u00e9dico general, y la &nbsp;poca o nula experiencia en ginecolog\u00eda y pediatr\u00eda que &nbsp;este mismo reconoci\u00f3 que no tiene\u2026 (se &nbsp;destac\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;procedi\u00f3 a auscultar lo referente a la responsabilidad de la &nbsp;Cl\u00ednica Santa Mar\u00eda S.A.S. \u00abpor &nbsp;la atenci\u00f3n m\u00e9dica brindada a la ni\u00f1a, luego de &nbsp;su nacimiento, el 8 de octubre de 2014\u00bb; &nbsp;delimitando que \u00abla &nbsp;tesis elaborada por la parte demandante, y acogida por la operadora &nbsp;jur\u00eddica de primer grado, guarda relaci\u00f3n con (i) la no &nbsp;atenci\u00f3n personalizada y seguimiento estricto del m\u00e9dico &nbsp;pediatra al cuadro cl\u00ednico que present\u00f3 la paciente al &nbsp;nacer (bajo peso) y la pobre succi\u00f3n registrada en una &nbsp;oportunidad en la historia cl\u00ednica, y (ii) darle de alta\u2026 &nbsp;sin seguir la gu\u00eda o protocolos m\u00e9dicos que gobernaban &nbsp;el caso para reci\u00e9n nacidos de bajo peso, que sugiere una &nbsp;estancia no menor de 72 horas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n consign\u00f3 que si bien, por esos dos &nbsp;aspectos, la culpa se hallaba acreditada, lo cierto era que \u00abde &nbsp;lo que no existe certeza suficiente es del nexo de causalidad entre &nbsp;ese actuar m\u00e9dico culpable, y el da\u00f1o causado, &nbsp;principalmente porque no se comprob\u00f3 a ciencia cierta la causa &nbsp;de muerte de la ni\u00f1a\u2026, y mucho menos, si las posibles &nbsp;alteraciones discutidas (sepsis neonatal temprana o error innato del &nbsp;metabolismo), hayan sido generadas por el actuar m\u00e9dico, o si &nbsp;estas pudieron ser controladas con una atenci\u00f3n distinta por &nbsp;parte de los galenos tratantes, porque si bien se comprob\u00f3, &nbsp;por ejemplo, que se permiti\u00f3 la salida de la beb\u00e9 antes &nbsp;del tiempo m\u00ednimo de permanencia de que tratan las referidas &nbsp;gu\u00edas y protocolos m\u00e9dicos (72 horas), lo cierto es que &nbsp;la infante solo tard\u00f3 por fuera de la cl\u00ednica alrededor &nbsp;de 40 minutos, mientras sali\u00f3 de las instalaciones y fue a &nbsp;consulta con el Dr\u2026 Otero Nader, sin &nbsp;que se hubiere demostrado que ese tiempo hubiera sido crucial en el &nbsp;tratamiento que debieron suministrar a la paciente para tratar la &nbsp;sepsis neonatal, o diagnosticar y manejar el error innato de &nbsp;metabolismo, &nbsp;seg\u00fan hubiera sido el caso. Ni siquiera se plantearon &nbsp;supuestos relativos a la oportunidad &nbsp;del tratamiento &nbsp;que recibi\u00f3 en su reingreso a urgencias y cuando entr\u00f3 &nbsp;a la UCIN, es decir, no &nbsp;se plante\u00f3 qu\u00e9 hubiera ocurrido si se trata con &nbsp;anterioridad la aparente sepsis, o el error de metabolismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ese sendero, sostuvo que los quejosos descuidaron su labor &nbsp;demostrativa, en tanto que les \u00abcorrespond\u00eda &nbsp;probar la relevancia de las deficiencias en la prestaci\u00f3n del &nbsp;servicio m\u00e9dico, es decir, mostrar &nbsp;en qu\u00e9 hubiera cambiado el tratamiento si a la menor se le &nbsp;brinda un seguimiento o atenci\u00f3n personalizada por m\u00e9dico &nbsp;pediatra despu\u00e9s del nacimiento, &nbsp;porque aunque se dijo que seguramente hubiera sido trasladada a UCIN, &nbsp;ello &nbsp;por s\u00ed solo no &nbsp;comprueba siquiera un porcentaje de probabilidad &nbsp;de vida; &nbsp;por &nbsp;eso, era indispensable haber comprobado, &nbsp;ya sea la causa de la muerte, que -se repite- no fue dilucidada, o la &nbsp;p[\u00e9]rdida de la oportunidad de brindar un tratamiento adecuado &nbsp;y exitoso, &nbsp;sea cual hubiera sido la patolog\u00eda presentada\u00bb &nbsp;(se resalt\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala concluye que la determinaci\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo &nbsp;en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plantearon no es m\u00e1s que &nbsp;una diferencia de criterio acerca de la valoraci\u00f3n probatoria &nbsp;efectuada por el Tribunal acusado, autoridad que, bajo el an\u00e1lisis &nbsp;conjunto de todo el material suasorio recaudado, las normas y &nbsp;jurisprudencia que encontr\u00f3 aplicables al asunto, y estando &nbsp;habilitado para revisar, como qued\u00f3 visto, los fundamentos en &nbsp;que el a-quo &nbsp;finc\u00f3 &nbsp;la presencia de responsabilidad (acorde &nbsp;con lo reglado en los preceptos 322 y 328 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso), &nbsp;defini\u00f3, en lo que ac\u00e1 interesa -esto &nbsp;es, lo que tiene que ver con las \u00fanicas inconformidades &nbsp;planteadas en la solicitud de tutela del ep\u00edgrafe-, &nbsp;que no pod\u00eda acceder a las pretensiones del juicio declarativo &nbsp;porque, se itera, los demandantes no acreditaron \u00abla &nbsp;relevancia de las deficiencias en la prestaci\u00f3n del servicio &nbsp;m\u00e9dico\u00bb &nbsp;de cara al deceso de la menor, comoquiera que se conformaron con &nbsp;\u00abmostrar &nbsp;los errores m\u00e9dicos (la culpa)[,] dejando de lado la &nbsp;exhibici\u00f3n de la relaci\u00f3n de causalidad con el da\u00f1o\u00bb, &nbsp;cuando les correspond\u00eda probar \u00aben &nbsp;qu\u00e9 hubiera cambiado el tratamiento si a la menor se le brinda &nbsp;un seguimiento o atenci\u00f3n personalizada por m\u00e9dico &nbsp;pediatra despu\u00e9s del nacimiento, porque aunque se dijo que &nbsp;seguramente hubiera sido trasladada a UCIN, ello &nbsp;por s\u00ed solo no comprueba siquiera un porcentaje &nbsp;de probabilidad &nbsp;de vida; &nbsp;por &nbsp;eso, era indispensable haber comprobado, &nbsp;ya sea la causa de la muerte, que\u2026 no fue dilucidada, o la &nbsp;p[\u00e9]rdida de la oportunidad de brindar un tratamiento adecuado &nbsp;y exitoso, &nbsp;sea cual hubiera sido la patolog\u00eda presentada\u00bb &nbsp;(se resalt\u00f3); lo que se tornaba suficiente para denegar las &nbsp;pretensiones de los actores, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que &nbsp;all\u00ed no s\u00f3lo se ech\u00f3 de menos el nexo causal &nbsp;sino la carencia de indicios que condujeran a dar por sentada la &nbsp;aducida p\u00e9rdida de oportunidad, en tanto que las pruebas &nbsp;recolectadas -destacando &nbsp;la desacreditaci\u00f3n del contenido de la experticia allegada con &nbsp;la demanda-, &nbsp;por el contrario, dilu\u00edan su presencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esa manera, tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n, &nbsp;es decir[,] si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la &nbsp;demanda, ya que con ello [se] desconocer\u00edan normas de orden &nbsp;p\u00fablico&#8230; y [el juzgador constitucional] entrar\u00eda a la &nbsp;relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas &nbsp;v\u00e1lidamente al \u00faltimo [se refiere al fallador &nbsp;ordinario] para definir el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una &nbsp;espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, &nbsp;a &nbsp;efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb &nbsp;(se resalt\u00f3 &#8211; CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, &nbsp;27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. &nbsp;2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;consignado impone &nbsp;despachar adversamente la salvaguarda propuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;deniega &nbsp;la &nbsp;protecci\u00f3n rogada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo ac\u00e1 decidido a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, y &nbsp;en oportunidad, de no impugnarse este veredicto, rem\u00edtanse las &nbsp;actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual &nbsp;revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Naci\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el 8 de octubre de 2014 y falleci\u00f3 el d\u00eda 12 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13109-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC13109-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2023-04353-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de noviembre de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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