{"id":77613,"date":"2024-05-20T22:44:14","date_gmt":"2024-05-20T22:44:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13119-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:14","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:14","slug":"stc13119-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13119-2023\/","title":{"rendered":"STC13119 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC13119-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04350-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintid\u00f3s de &nbsp;noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintid\u00f3s &nbsp;(22) &nbsp;de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la tutela que Applus &nbsp;Norcontrol Consultor\u00eda e Ingenier\u00eda S.A.S. y Arca &nbsp;Arquitectura e Ingenier\u00eda S.A. &nbsp;instauraron &nbsp;contra la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y &nbsp;el Juzgado 42\u00b0 del Circuito de esa misma especialidad y ciudad, &nbsp;extensiva a las autoridades, &nbsp;partes &nbsp;e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil con radicado &nbsp;n\u00b0 110013103042-2019-00146-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Las &nbsp;sociedades accionantes &nbsp;pidieron que se revoque la providencia relativa a la deserci\u00f3n &nbsp;de su apelaci\u00f3n (15 mar. 2023) y las que de ella dependan, &nbsp;para que, en su lugar, se resuelva nuevamente conforme a sus &nbsp;intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento, adujeron ser demandadas en el litigio objeto de revisi\u00f3n &nbsp;en el que se dict\u00f3 sentencia favorable a las pretensiones (1\u00b0 &nbsp;jul. 2022). Relataron que interpusieron apelaci\u00f3n que el &nbsp;Tribunal convocado declar\u00f3 desierta por falta de sustentaci\u00f3n &nbsp;oportuna (15 mar. y 5 may. 2023). Acusaron que no se tuviera en &nbsp;cuenta que dicha carga fue satisfecha desde la interposici\u00f3n &nbsp;de la impugnaci\u00f3n (8 jul. 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Las &nbsp;autoridades judiciales accionadas remitieron el link del expediente &nbsp;cuestionado. El tribunal se remiti\u00f3 a los argumentos de las &nbsp;decisiones criticadas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El amparo ser\u00e1 concedido porque la falta de sustentaci\u00f3n &nbsp;de la alzada dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la &nbsp;admisi\u00f3n del remedio vertical, no habilitaba al Tribunal a &nbsp;declararlo desierto, comoquiera que, de todos modos, dicha carga se &nbsp;cumpli\u00f3 al momento de interponer el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, luego de que el funcionario de primer grado dict\u00f3 la &nbsp;respectiva sentencia, la apoderada judicial de la pasiva interpuso &nbsp;apelaci\u00f3n y enseguida esgrimi\u00f3 las razones por las que &nbsp;disent\u00eda con el veredicto. En tal sentido indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[M]ediante &nbsp;este escrito interpongo y sustento &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n contra la integridad de la sentencia &nbsp;de fecha 01 de julio de 2022, proferida por el Juzgado de 42 Civil &nbsp;del Circuito De Bogot\u00e1 basado en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;juzgador omite &nbsp;comunicaci\u00f3n de incumplimiento &nbsp;enviada a el CONSORCIO PSA y a FONADE dentro del plazo contractual, &nbsp;siendo necesario determinar el plazo contractual para cada acta de &nbsp;servicio as\u00ed: (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro &nbsp;de la sentencia el fallador fundamenta el incumplimiento y la &nbsp;sentencia en lo siguiente: (\u2026) desconociendo &nbsp;que la comunicacio\u0301n de incumplimiento contractual fue realizada &nbsp;en debida forma dentro del plazo contractual, &nbsp;enviada al consorcio PSA y a FONADE el 15 de noviembre de 2013 y &nbsp;comunicada a la aseguradora el 22 de noviembre de 2013 las cuales se &nbsp;encuentran dentro del proceso, se ratificaron en debida forma por &nbsp;testigo del Consorcio PSA y no se realizo\u0301 objecio\u0301n alguna &nbsp;sobre esta. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado tampoco &nbsp;consta dentro del proceso la audiencia celebrada el 07 de marzo de &nbsp;2022 &nbsp;la cual debio\u0301 ser solicitada al juzgado en di\u0301as &nbsp;anteriores asi\u0301: (\u2026) sobre los testimonios que se &nbsp;rindieron en esta diligencia el Juez &nbsp;no emite valoracio\u0301n alguna, &nbsp;al no encontrarse dentro del link del proceso puede inferirse que el &nbsp;juez no &nbsp;tuvo en cuenta lo mencionado en esta audiencia no verificando, &nbsp;estudiando y valorando la totalidad de las pruebas y testimonios &nbsp;aportados. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;interventor cumplio\u0301 a cabalidad con sus obligaciones tal y como &nbsp;se demostro\u0301 durante el proceso, no &nbsp;es posible predicar solidaridad entre el contratista y el interventor &nbsp;cuando los dan\u0303os no son imputables al interventor sino a la &nbsp;misma entidad; &nbsp;al no iniciar proceso sancionatorio o iniciar las acciones legales en &nbsp;el momento que la interventori\u0301a le informo de la situacio\u0301n, &nbsp;es decir el 15 de noviembre de 2013 o el 20 de febrero de 2014 &nbsp;conminando al CONSORCIO PSA para cumplimiento contractual, resaltando &nbsp;que la interventori\u0301a no cuenta con capacidad dispositiva frente &nbsp;a la modificacio\u0301n del contrato, ni con potestad sancionatoria. &nbsp;(\u2026) Razo\u0301n &nbsp;por la cual ENTERRITORIO debi\u0301a ejecutar acciones para mitigar &nbsp;el riesgo como lo son, el inicio de proceso sancionatorio en su &nbsp;momento y no solo convertirse en un mensajero de documento sin &nbsp;potestad alguna, buscando ahora endilgar su negligencia a mi &nbsp;representado cuanto los &nbsp;mecanismos juri\u0301dicos para el cumplimiento estaba u\u0301nica y &nbsp;exclusivamente en cabeza de ENTERRITORIO , siendo esto suficiente &nbsp;argumento para que no prospere ningu\u0301n tipo de responsabilidad o &nbsp;incumplimiento a mi representada &nbsp;que cumplido a cabalidad con sus obligaciones au\u0301n ma\u0301s &nbsp;alla\u0301 del tiempo acordado. [Entre &nbsp;otros argumentos obrantes a folios 12-24 del escrito de sustentaci\u00f3n &nbsp;presentado al interponer la alzada]\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, que la parte recurrente en esa oportunidad no solo se alz\u00f3 &nbsp;contra la sentencia de primer grado, sino que, tambi\u00e9n, &nbsp;desarroll\u00f3 los motivos de su inconformidad, dirigidos a &nbsp;demostrar, entre otras, que el juzgado no valor\u00f3 la totalidad &nbsp;de las pruebas que obraban en el expediente. Luego, quedaron &nbsp;definidos los reproches de Applus &nbsp;Norcontrol Consultor\u00eda e Ingenier\u00eda S.A.S. y Arca &nbsp;Arquitectura e Ingenier\u00eda S.A., al igual que sus fundamentos, &nbsp;por lo que resultaba improcedente la deserci\u00f3n predicada. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que si &nbsp;bien, a la luz del art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de 2022 -antes &nbsp;art\u00edculo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020- &nbsp;no es del todo conveniente que el recurrente sustente la apelaci\u00f3n &nbsp;antes de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria del &nbsp;auto que la admite o niegue la pr\u00e1ctica de pruebas, la &nbsp;desatenci\u00f3n de esa forma no es suficiente para declarar la &nbsp;deserci\u00f3n del recurso. Esto, porque, de todos modos, en ese &nbsp;evento, el acto procesal cumple con su finalidad, el juzgador de &nbsp;segundo grado conoce los argumentos de inconformidad que le dan &nbsp;competencia para resolver, sumado a que el derecho de contradicci\u00f3n &nbsp;del no recurrente queda a salvo con el correspondiente traslado de la &nbsp;sustentaci\u00f3n (STC5790-2021, STC16123-2021, STC999-2022, &nbsp;STC786-2023, entre muchas otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, en CSJ STC5790-2021 &nbsp;se indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;a la hora de observar la tem\u00e1tica en el plano supralegal y en &nbsp;relaci\u00f3n con los casos concretos, &nbsp;no es admisible la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica e irreflexiva &nbsp;de la sanci\u00f3n que contempla la norma en el caso de que se &nbsp;sustente por escrito de forma prematura, &nbsp;(\u2026) pues, esa &nbsp;tarea debe estar soportada en un an\u00e1lisis ponderado en aras de &nbsp;establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la &nbsp;sustentaci\u00f3n anticipada era suficiente para la resoluci\u00f3n &nbsp;de la alzada, &nbsp;sin que lo adelantado en esa gesti\u00f3n conlleve a sancionar al &nbsp;litigante de forma tan dr\u00e1stica como es el cercenamiento de la &nbsp;segunda instancia &nbsp;(se &nbsp;enfatiza ahora). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Ahora, &nbsp;no desconoce la Sala que la postura de la Magistratura convocada se &nbsp;sustenta en la de lo dicho por la homologa de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;de esta Corporaci\u00f3n, la cual ha revocado m\u00faltiples &nbsp;pronunciamientos bajo la tesis de que deben atenderse las formas y &nbsp;los t\u00e9rminos prescritos por la ley para sustentar el remedio &nbsp;vertical. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, n\u00f3tese que ese dilema, finalmente, fue zanjado por la &nbsp;Corte Constitucional en favor de la hermen\u00e9utica defendida por &nbsp;esta Sala, al considerar que, en un escenario escritural, donde no es &nbsp;necesario acudir a una audiencia ante el ad &nbsp;quem &nbsp;a sustentar la alzada, nada obsta para que \u00e9ste valore las &nbsp;argumentaciones presentadas por el recurrente antes de la oportunidad &nbsp;legal correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, dicha Corporaci\u00f3n tras recordar que en la &nbsp;sentencia SU-418 &nbsp;de 2019, advirti\u00f3 que \u00abexigir &nbsp;la sustentaci\u00f3n en audiencia, no configura un defecto &nbsp;procedimental absoluto, en la medida en que existe una obligaci\u00f3n &nbsp;clara y expresa que estableci\u00f3 el Legislador y que es &nbsp;razonable\u00bb, &nbsp;anot\u00f3 in &nbsp;extenso: &nbsp;<\/p>\n<p>136.&nbsp;Estos &nbsp;casos son diferentes al que estudia la Sala, pues la discusi\u00f3n &nbsp;giraba en torno a la aplicaci\u00f3n&nbsp;de&nbsp;las reglas en &nbsp;materia&nbsp;del&nbsp;recurso&nbsp;de&nbsp;apelaci\u00f3n &nbsp;contenidas en el C\u00f3digo General&nbsp;del Proceso, pues los &nbsp;recursos en todos los casos fueron interpuestos antes de la entrada &nbsp;en vigencia del Decreto 806 de 2020, mientras que en el presente &nbsp;asunto se trata&nbsp;de un recurso que, como se explic\u00f3, fue &nbsp;interpuesto en vigencia&nbsp;del&nbsp;Decreto 806&nbsp;de&nbsp;2020, &nbsp;lo que diferencia los referentes normativos y el problema &nbsp;jur\u00eddico&nbsp;considerado en&nbsp;ambos casos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>137.&nbsp;En &nbsp;virtud de lo anterior, la Sala concluye que si bien la carga de &nbsp;sustentaci\u00f3n ante el&nbsp;ad quem&nbsp;resulta necesaria en un &nbsp;modelo de oralidad, en los t\u00e9rminos expuestos por la &nbsp;jurisprudencia constitucional, dado que la audiencia de sustentaci\u00f3n &nbsp;es la oportunidad procesal dispuesta para que la contraparte y el &nbsp;fallador de segundo grado conozcan el desarrollo de los reparos &nbsp;frente al fallo de primer grado, con &nbsp;la expedici\u00f3n del Decreto 806 de 2020, esta carga se &nbsp;flexibiliz\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>138.&nbsp;Esto, &nbsp;porque, en primer lugar, no se prev\u00e9 una audiencia de &nbsp;sustentaci\u00f3n para que el juez y la contraparte conozcan el &nbsp;desarrollo de los motivos de inconformidad del recurrente frente al &nbsp;fallo. En segundo lugar, porque el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;presentado ante el juez de primera instancia, cuando despliega &nbsp;razonablemente los argumentos que sustentan la apelaci\u00f3n, &nbsp;permite al juez de segundo grado, en el an\u00e1lisis de admisi\u00f3n, &nbsp;determinar si contiene o no los elementos necesarios para que se &nbsp;entienda sustentado, pues en el modelo del Decreto 806 de 2020 estos &nbsp;reparos se presentan por escrito. Es claro que ese instrumento &nbsp;permite velar por los derechos de contradicci\u00f3n, doble &nbsp;instancia y debido proceso de las partes (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala comparte los argumentos de la Sala Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, &nbsp;como juez de tutela de primera instancia porque, en efecto, &nbsp;la&nbsp;parte&nbsp;accionante present\u00f3 de manera suficiente y &nbsp;anticipada las razones que se le pod\u00edan exigir al apelante y &nbsp;que el tribunal conoci\u00f3. A pesar de lo anterior, y por un &nbsp;apego excesivo a la norma procesal contenida en el art\u00edculo 14 &nbsp;del Decreto 806, resolvi\u00f3 declarar desierto el recurso. &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>147.&nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas,&nbsp;la &nbsp;Sala considera que el auto que declar\u00f3 desierto el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n incurri\u00f3 en un exceso ritual manifiesto, &nbsp;porque est\u00e1 sustentado en una aplicaci\u00f3n de las normas &nbsp;pertinentes que, aunque correcta, es excesivamente rigurosa &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>153.&nbsp;Asimismo, &nbsp;la configuraci\u00f3n del defecto procedimental por exceso ritual &nbsp;manifiesto, como consecuencia de que el tribunal declar\u00f3 &nbsp;desierto el recurso de apelaci\u00f3n y no repuso dicho auto, no &nbsp;solo vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sino tambi\u00e9n el &nbsp;derecho a la doble instancia. En efecto, el desconocimiento de la &nbsp;cl\u00e1usula de prevalencia del derecho sustancial sobre el &nbsp;procesal (art. 228 C.P.), que es el fundamento que sustenta el &nbsp;defecto por exceso ritual manifiesto, tiene como consecuencia la &nbsp;imposibilidad material de: (i) acceder efectivamente a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia; (ii) permitir la discusi\u00f3n &nbsp;del fallo de primera instancia por un juez de superior jerarqu\u00eda &nbsp;y (iii) limit\u00f3 la&nbsp;deliberaci\u00f3n &nbsp;sobre la controversia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>154.&nbsp;Finalmente, &nbsp;se precisa que, aunque el tribunal no incurri\u00f3 en un defecto &nbsp;procedimental absoluto, pues se ci\u00f1\u00f3 al procedimiento &nbsp;previsto, como se explic\u00f3, s\u00ed &nbsp;incurri\u00f3 en el defecto procedimental por exceso ritual &nbsp;manifiesto &nbsp;(se &nbsp;enfatiza, sentencia T-310 de 2023). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Entonces, &nbsp;comoquiera que las &nbsp;tutelantes cumplieron la carga de sustentar anticipadamente su &nbsp;opugnaci\u00f3n ante el despacho de primer grado, el Tribunal &nbsp;incurri\u00f3 en exceso ritual manifiesto al declararla &nbsp;desierta, lo que impone conceder la salvaguarda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se dejar\u00e1 &nbsp;sin efecto el prove\u00eddo por medio del cual el fallador &nbsp;colegiado declar\u00f3 desierta la alzada y las actuaciones que &nbsp;dependan de esa directriz. En su reemplazo, se ordenar\u00e1 al &nbsp;Magistrado ponente de las diligencias que, &nbsp;en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n de esta determinaci\u00f3n, adopte las medidas &nbsp;necesarias a fin de continuar con el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n &nbsp;en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONCEDE &nbsp;la &nbsp;tutela instada por la Applus &nbsp;Norcontrol Consultor\u00eda e Ingenier\u00eda S.A.S. y Arca &nbsp;Arquitectura e Ingenier\u00eda S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se DEJA &nbsp;SIN EFECTOS &nbsp;el auto emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1 el 15 de marzo de 2023, mediante el cual &nbsp;declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto &nbsp;por la parte actora contra la sentencia dictada en el declarativo &nbsp;110013103042-2019-00146-00, &nbsp;as\u00ed como las actuaciones derivadas de esa determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su lugar, se ORDENA &nbsp;al &nbsp;Magistrado sustanciador de las diligencias que, &nbsp;en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n de esta determinaci\u00f3n, adopte las medidas &nbsp;necesarias a fin de continuar con el tr\u00e1mite de la alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento &nbsp;de voto &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento &nbsp;de voto &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2023-04350-00 &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisi\u00f3n &nbsp;en la que se profiri\u00f3 la sentencia de la cual me aparto, me &nbsp;permito expresar los motivos de mi disenso con la soluci\u00f3n &nbsp;adoptada en la acci\u00f3n de tutela que las sociedades Applus &nbsp;Norcontrol Consultor\u00eda e Ingenier\u00eda SAS y Arca &nbsp;Arquitectura e Ingenier\u00eda SA &nbsp;promovieron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado &nbsp;Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes, &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el proceso de &nbsp;responsabilidad civil con radicado n\u00b0 110013103042-2019-00146-00 &nbsp;que se instaur\u00f3 en su contra, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil &nbsp;del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;en &nbsp;sentencia de 1\u00ba de julio de &nbsp;2022 accedi\u00f3 a las pretensiones, decisi\u00f3n que apel\u00f3 &nbsp;y sustent\u00f3 el &nbsp;8 de julio siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Remitido &nbsp;el expediente &nbsp;al Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el recurso fue &nbsp;admitido y, en &nbsp;providencia de 15 de marzo de &nbsp;2023 lo &nbsp;declar\u00f3 desierto por haberse incumplido con la carga procesal &nbsp;de sustentar en esa instancia los reparos, determinaci\u00f3n que &nbsp;mantuvo el 5 de mayo de 2023, al resolver el &nbsp;recurso de reposici\u00f3n que propuso. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil mayoritaria, concedi\u00f3 &nbsp;el &nbsp;amparo reclamado &nbsp;por &nbsp;las &nbsp;sociedades Applus &nbsp;Norcontrol Consultor\u00eda e Ingenier\u00eda SAS y Arca &nbsp;Arquitectura e Ingenier\u00eda SA, &nbsp;tras considerar, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp; 1. &nbsp;El amparo ser\u00e1 concedido porque la falta de sustentaci\u00f3n &nbsp;de la alzada dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la &nbsp;admisi\u00f3n del remedio vertical, no habilitaba al Tribunal a &nbsp;declararlo desierto, comoquiera que, de todos modos, dicha carga se &nbsp;cumpli\u00f3 al momento de interponer el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, luego de que el funcionario de primer grado dict\u00f3 la &nbsp;respectiva sentencia, la apoderada judicial de la pasiva interpuso &nbsp;apelaci\u00f3n y enseguida esgrimi\u00f3 las razones por las que &nbsp;disent\u00eda con el veredicto. En tal sentido indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, que la parte recurrente en esa oportunidad no solo se alz\u00f3 &nbsp;contra la sentencia de primer grado, sino que, tambi\u00e9n, &nbsp;desarroll\u00f3 los motivos de su inconformidad, dirigidos a &nbsp;demostrar, entre otras, que el juzgado no valor\u00f3 la totalidad &nbsp;de las pruebas que obraban en el expediente. Luego, quedaron &nbsp;definidos los reproches de Applus &nbsp;Norcontrol Consultor\u00eda e Ingenier\u00eda S.A.S. y Arca &nbsp;Arquitectura e Ingenier\u00eda S.A., al igual que sus fundamentos, &nbsp;por lo que resultaba improcedente la deserci\u00f3n predicada. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que si &nbsp;bien, a la luz del art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de 2022 -antes &nbsp;art\u00edculo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020- no es del &nbsp;todo conveniente que el recurrente sustente la apelaci\u00f3n antes &nbsp;de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria del auto que &nbsp;la admite o niegue la pr\u00e1ctica de pruebas, la desatenci\u00f3n &nbsp;de esa forma no es suficiente para declarar la deserci\u00f3n del &nbsp;recurso. Esto, porque, de todos modos, en ese evento, el acto &nbsp;procesal cumple con su finalidad, el juzgador de segundo grado conoce &nbsp;los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, &nbsp;sumado a que el derecho de contradicci\u00f3n del no recurrente &nbsp;queda a salvo con el correspondiente traslado de la sustentaci\u00f3n &nbsp;(STC5790-2021, STC16123-2021, STC999-2022, STC786-2023, entre muchas &nbsp;otras). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Entonces, &nbsp;comoquiera que las &nbsp;tutelantes cumplieron la carga de sustentar anticipadamente su &nbsp;opugnaci\u00f3n ante el despacho de primer grado, el Tribunal &nbsp;incurri\u00f3 en exceso ritual manifiesto al declararla &nbsp;desierta, lo que impone conceder la salvaguarda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se dejar\u00e1 &nbsp;sin efecto el prove\u00eddo por medio del cual el fallador &nbsp;colegiado declar\u00f3 desierta la alzada y las actuaciones que &nbsp;dependan de esa directriz. En su reemplazo, se ordenar\u00e1 al &nbsp;Magistrado ponente de las diligencias que, &nbsp;en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n de esta determinaci\u00f3n, adopte las medidas &nbsp;necesarias a fin de continuar con el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n &nbsp;en comento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este asunto en el que se debate sobre la deserci\u00f3n del recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n por falta de sustentaci\u00f3n ante el ad &nbsp;quem &nbsp;conforme a las reglas establecidas &nbsp;en la ley 2213 de 2022, que adopt\u00f3 como &nbsp;\u00ablegislaci\u00f3n &nbsp;permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020\u00bb &nbsp;mis &nbsp;razones son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n contra providencias judiciales, conforme &nbsp;a lo previsto en los art\u00edculos 322 y 327 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, en lo que concierne a las &nbsp;cargas procesales del &nbsp;recurrente comprende dos momentos espec\u00edficos, que debe tener &nbsp;en consideraci\u00f3n el juzgador: el primero de ellos, esto es, la &nbsp;interposici\u00f3n del recurso y la formulaci\u00f3n de los &nbsp;reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el &nbsp;segundo, esto es, la admisi\u00f3n, la sustentaci\u00f3n de la &nbsp;impugnaci\u00f3n y la decisi\u00f3n, que se adelanta ante el de &nbsp;segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n frente a un fallo, el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;322 del C\u00f3digo General del Proceso, establece, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCuando &nbsp;se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el &nbsp;recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro &nbsp;de los tres (3) d\u00edas siguientes a su finalizaci\u00f3n o a &nbsp;la notificaci\u00f3n de la que hubiere sido dictada por fuera de &nbsp;audiencia, deber\u00e1 precisar, de manera breve, los reparos &nbsp;concretos que le hace a la decisi\u00f3n, sobre los cuales versar\u00e1 &nbsp;la sustentaci\u00f3n que har\u00e1 ante el superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la sustentaci\u00f3n del recurso ser\u00e1 suficiente que el &nbsp;recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia &nbsp;apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de &nbsp;manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarar\u00e1 &nbsp;desierto. La misma decisi\u00f3n adoptar\u00e1 cuando no se &nbsp;precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en &nbsp;este numeral. El &nbsp;juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;contra una sentencia que no hubiere sido sustentado\u00bb. &nbsp;(Se &nbsp;destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, se\u00f1ala, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, el juez &nbsp;convocar\u00e1 a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo. Si &nbsp;decreta pruebas, estas se practicar\u00e1n en la misma audiencia, y &nbsp;a continuaci\u00f3n se oir\u00e1n las alegaciones de las partes y &nbsp;se dictar\u00e1 sentencia de conformidad con la regla general &nbsp;prevista en este c\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;apelante deber\u00e1 sujetar su alegaci\u00f3n a desarrollar los &nbsp;argumentos expuestos ante el juez de primera instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Ley 2213 de 2022, que adopt\u00f3 como \u00ablegislaci\u00f3n &nbsp;permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020\u00bb, &nbsp;consagra en el art\u00edculo 12, \u00abejecutoriado &nbsp;el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, &nbsp;el apelante deber\u00e1 sustentar el recurso a m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes (\u2026) Si no se &nbsp;sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 desierto\u00bb, &nbsp;norma &nbsp;que reproduce \u00edntegramente &nbsp;el art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo dem\u00e1s, &nbsp;en &nbsp;nada alter\u00f3 las exigencias descritas el citado art\u00edculo &nbsp;322, en cuanto a la interposici\u00f3n del recurso y la formulaci\u00f3n &nbsp;de los reparos: Se ocup\u00f3, exclusivamente de la forma en que se &nbsp;realizar\u00eda la sustentaci\u00f3n, que antes de su expedici\u00f3n &nbsp;era de manera oral en audiencia (art\u00edculo 327 CGP); ahora por &nbsp;escrito, una &nbsp;vez ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, &nbsp;en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, ante el ad &nbsp;quem &nbsp;y no al a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;modificaci\u00f3n que el citado art\u00edculo 14 introdujo al &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n de sentencias, en \u00faltimas lo \u00fanico &nbsp;que vari\u00f3 fue la forma de hacer conocer al juez de segunda &nbsp;instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados &nbsp;ante el a &nbsp;quo, de &nbsp;oral a escrita. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;reform\u00f3 la norma aludida, la estructura de las cargas que &nbsp;impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional &nbsp;examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatenci\u00f3n, &nbsp;\u00fanicamente, se itera, &nbsp;como excepci\u00f3n al principio de oralidad en la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, se admiti\u00f3 que, para dicho prop\u00f3sito, el &nbsp;apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir &nbsp;personalmente a la sede del funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a &nbsp;quo, &nbsp;con los argumentos que soportan la sustentaci\u00f3n que se &nbsp;presenta ante el ad &nbsp;quem, &nbsp;de manera escrita (art\u00edculo 14 Decreto 806 de 2020), tampoco &nbsp;se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el &nbsp;legislador quien previ\u00f3 la oportunidad y el juez competente &nbsp;para verificar su cumplimiento y efecto de su desatenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, el amparo propuesto no debi\u00f3 ser concedido en &nbsp;tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n en este asunto, no es otro que el efecto previsto &nbsp;por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga &nbsp;de sustentaci\u00f3n ante el funcionario competente (la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1) &nbsp;y, en la oportunidad se\u00f1alada, lo que evidencia la &nbsp;razonabilidad de la providencia del juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi divergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADA &nbsp;HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04350-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el mayor Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la &nbsp;sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos &nbsp;de discrepancia con dicha soluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La Sala mayoritaria concedi\u00f3 el amparo constitucional &nbsp;reclamado por Applus Norcontrol Consultor\u00eda e Ingenier\u00eda &nbsp;S.A.S. y Arca Arquitectura e Ingenier\u00eda S.A. contra la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarenta y dos Civil del &nbsp;Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, tras dejar sin efecto el auto emitido por la &nbsp;Corporaci\u00f3n accionada el 15 de marzo de 2023, mediante el cual &nbsp;declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto &nbsp;por la parte actora contra el fallo dictado en el proceso declarativo &nbsp;n.\u00b0 110013103042-2019-00146-00, as\u00ed como las actuaciones &nbsp;derivadas de esa decisi\u00f3n, le orden\u00f3 que, \u00aben el &nbsp;t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n de esta determinaci\u00f3n, adopte las medidas &nbsp;necesarias a fin de continuar con el tr\u00e1mite de la alzada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello, ab initio advirti\u00f3 que &nbsp;la &nbsp;protecci\u00f3n &nbsp; solicitada se conceder\u00eda, \u00abporque la falta de &nbsp;sustentaci\u00f3n de la alzada dentro de los cinco (5) d\u00edas &nbsp;siguientes a &nbsp;la &nbsp;admisi\u00f3n &nbsp;del remedio vertical, no &nbsp;habilitaba al Tribunal a declararlo desierto, comoquiera que, de &nbsp;todos modos, dicha carga se cumpli\u00f3 al momento de interponer &nbsp;el recurso. (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;explic\u00f3, porque: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;luego de que el funcionario de primer grado dict\u00f3 la &nbsp;respectiva sentencia, la apoderada judicial de la pasiva interpuso &nbsp;apelaci\u00f3n y enseguida esgrimi\u00f3 las razones por las que &nbsp;disent\u00eda con el veredicto (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, que la parte recurrente en esa oportunidad no solo se alz\u00f3 &nbsp;contra la sentencia de primer grado, sino que, tambi\u00e9n, &nbsp;desarroll\u00f3 los motivos de su inconformidad, dirigidos a &nbsp;demostrar, entre otras, que el juzgado no valor\u00f3 la totalidad &nbsp;de las pruebas que obraban en el expediente. Luego, quedaron &nbsp;definidos los reproches de Applus Norcontrol Consultor\u00eda e &nbsp;Ingenier\u00eda S.A.S. y Arca &nbsp;<\/p>\n<p>Arquitectura &nbsp;e Ingenier\u00eda S.A., al igual que sus fundamentos, por lo que &nbsp;resultaba improcedente la deserci\u00f3n predicada (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;con fundamento en el fallo T-310 de 2023 de la Corte Constitucional, &nbsp;asever\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;2.- Ahora, no desconoce la Sala que la postura de &nbsp;la Magistratura &nbsp;convocada se sustenta en la de lo dicho por la homologa de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de esta Corporaci\u00f3n, la cual ha revocado m\u00faltiples &nbsp;pronunciamientos bajo la tesis de que deben atenderse las formas y &nbsp;los t\u00e9rminos prescritos por la ley para sustentar el remedio &nbsp;vertical. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, n\u00f3tese que ese dilema, finalmente, fue zanjado &nbsp;por &nbsp;la Corte Constitucional en favor de la hermen\u00e9utica defendida &nbsp;por esta Sala, al considerar que, en un escenario escritural, donde &nbsp;no es necesario acudir a una audiencia ante el ad quem a sustentar la &nbsp;alzada, nada obsta para que \u00e9ste valore las argumentaciones &nbsp;presentadas por el recurrente antes de la oportunidad legal &nbsp;correspondiente (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;No comparto el veredicto, principalmente, porque el Tribunal Superior &nbsp;de Bogot\u00e1 no vulner\u00f3 los derechos invocados por las &nbsp;gestoras. Son mis razones las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;La Ley 2213 de 2022 que estableci\u00f3 la vigencia permanente del &nbsp;Decreto 806 de 2020, modific\u00f3 la segunda etapa en la que, de &nbsp;conformidad con los art\u00edculos 322 y 327 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;de decisiones judiciales, esto es, ante el juez de &nbsp;<\/p>\n<p>segunda &nbsp;instancia: admisi\u00f3n, sustentaci\u00f3n y decisi\u00f3n -, &nbsp;modificaci\u00f3n que consiste en la forma de presentar al ad quem &nbsp;los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya &nbsp;no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una &nbsp;vez \u201cejecutoriado el auto que admite el recurso\u201d, &nbsp;actuaci\u00f3n cuya competencia est\u00e1 adscrita al superior y &nbsp;no al juez de primer nivel. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;permite sostener que la estructura de las cargas que impone el &nbsp;legislador como presupuestos para que el superior funcional examine &nbsp;la sentencia apelada y, las consecuencias de su desatenci\u00f3n &nbsp;adem\u00e1s que no han variado, no se extendieron a la obligaci\u00f3n &nbsp;misma de \u00absustentar la apelaci\u00f3n\u00bb ante el juez &nbsp;competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como &nbsp;excepci\u00f3n al principio de oralidad en la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, admiti\u00f3 que, para dicho prop\u00f3sito, el &nbsp;apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir &nbsp;personalmente a la sede del funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;exoner\u00f3 del deber de \u00absustentar\u00bb dentro del &nbsp;t\u00e9rmino all\u00ed previsto, esto es, a m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de los cinco &nbsp;<\/p>\n<p>(5) &nbsp;d\u00edas siguientes a la ejecutoria del auto que admite &nbsp;la &nbsp;alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserci\u00f3n &nbsp;y, por ende, por su propia omisi\u00f3n, la imposibilidad de &nbsp;acceder a la segunda instancia lo &nbsp;que &nbsp;aleja &nbsp;irreflexividad en la &nbsp;interpretaci\u00f3n, o exceso manifiesto en el rito o, &nbsp;desproporcionalidad en la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;Mucho menos, se trata del cumplimiento anticipado de la carga de &nbsp;sustentaci\u00f3n si atendemos que el &nbsp;<\/p>\n<p>legislador &nbsp;previ\u00f3 la oportunidad y el juez competente para verificar su &nbsp;cumplimiento y efecto de su desatenci\u00f3n. Por lo tanto, podr\u00eda &nbsp;aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez &nbsp;competente antes del momento previsto legalmente para su realizaci\u00f3n, &nbsp;esto es, durante el tr\u00e1mite de segunda instancia, pero no, &nbsp;cuando se realiza en la primera. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp;Estoy convencida que el resguardo no debi\u00f3 concederse porque &nbsp;la parte recurrente desacat\u00f3 la carga de sustentaci\u00f3n &nbsp;ante el juez competente y, en la oportunidad se\u00f1alada por el &nbsp;legislador, lo que conllevaba la declaratoria de desierto respecto &nbsp;del recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- &nbsp;Ahora, si bien la Corte Constitucional en la sentencia T-310 de 2023 &nbsp;acogi\u00f3 la tesis de la Sala Mayoritaria de esta Magistratura, &nbsp;no conduce a solventar de manera id\u00e9ntica, en tanto, adem\u00e1s &nbsp;de que los pronunciamientos emitidos en \u00ablas acciones &nbsp;constitucionales\u00bb generan efecto inter partes, seg\u00fan el &nbsp;art\u00edculo 48, numeral 2\u00b0, de la Ley 270 de 1996, que prev\u00e9: &nbsp;\u00ab[l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela tienen car\u00e1cter obligatorio \u00fanicamente &nbsp;para las partes. Su motivaci\u00f3n s\u00f3lo constituye criterio &nbsp;auxiliar para la actividad de los jueces\u00bb (CSJ STC 13360-2021, &nbsp;7 oct., reiterada en STC15781- 2021 y STC5396-2022 y STC382-2023), &nbsp;las razones &nbsp;<\/p>\n<p>expuestas &nbsp;all\u00ed en nada var\u00edan las esgrimdias en salvamentos &nbsp;anteriores frente a id\u00e9ntica posici\u00f3n de la Sala &nbsp;Mayoritaria y, que aqu\u00ed, con el debido respeto y &nbsp;consideraci\u00f3n, reitero. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi disconformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13119-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04350-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintid\u00f3s de &nbsp;noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintid\u00f3s &nbsp;(22) &nbsp;de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la tutela que Applus &nbsp;Norcontrol Consultor\u00eda e Ingenier\u00eda S.A.S. y Arca &nbsp;Arquitectura [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77613","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77613","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77613"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77613\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77613"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77613"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77613"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}