{"id":77614,"date":"2024-05-20T22:44:14","date_gmt":"2024-05-20T22:44:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13120-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:14","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:14","slug":"stc13120-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13120-2023\/","title":{"rendered":"STC13120 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC13120-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13120-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04478-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de noviembre de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime &nbsp;Gonz\u00e1lez Velasco contra la &nbsp;Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Popay\u00e1n y el Juzgado Tercero Civil del &nbsp;Circuito de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso &nbsp;objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El promotor del amparo reclama la salvaguarda constitucional de los &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, m\u00ednimo vital, &nbsp;contradicci\u00f3n, as\u00ed como el principio de legalidad, que &nbsp;dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita, &nbsp;en consecuencia, se \u00abdeje &nbsp;sin efectos el auto de 25 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado&#8230; &nbsp;y la providencia de fecha 11 de octubre de 2023 proferida por el &nbsp;Tribunal&#8230;\u00bb; &nbsp;y se le ordene a los convocados que \u00abprofiera &nbsp;un nuevo auto dentro del incidente de oposici\u00f3n&#8230; teniendo en &nbsp;cuenta la valoraci\u00f3n de las pruebas en conjunto de acuerdo a &nbsp;las reglas de la sana cr\u00edtica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Jaime Gonz\u00e1lez Pati\u00f1o promovi\u00f3 juicio de &nbsp;pertenencia contra el Ingenio La Caba\u00f1a y personas &nbsp;indeterminadas, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Popay\u00e1n, el que el 18 de octubre &nbsp;de 2018 dict\u00f3 sentencia en la que deneg\u00f3 las &nbsp;pretensiones de la demanda, accedi\u00f3 a la subsidiaria de la &nbsp;demanda de reconvenci\u00f3n declarando que le pertenec\u00eda el &nbsp;dominio pleno y absoluto del predio a la referida sociedad y conden\u00f3 &nbsp;a Gonz\u00e1lez &nbsp;Pati\u00f1o a restituir el bien con dependencias y anexidades. Esta &nbsp;decisi\u00f3n fue apelada y confirmada el 9 de octubre de 2020 por &nbsp;la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Posteriormente, se libr\u00f3 el respectivo despacho comisorio y se &nbsp;llev\u00f3 a cabo la diligencia, en la que Jaime Gonz\u00e1lez &nbsp;Velasco formul\u00f3 oposici\u00f3n alegando ser el leg\u00edtimo &nbsp;poseedor del predio; el referido estrado del circuito en auto de 25 &nbsp;de mayo siguiente rechaz\u00f3 dicha oposici\u00f3n, decisi\u00f3n &nbsp;que recurrida en apelaci\u00f3n, fue confirmada por el Tribunal &nbsp;querellado en prove\u00eddo de 11 de octubre de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Indic\u00f3 &nbsp;el accionante que el &nbsp;23 de junio de 2002 Jaime Gonzal\u00e9z Pati\u00f1o suscribi\u00f3 &nbsp;contrato de subarriendo de la Hacienda Praga con la Compa\u00f1\u00eda &nbsp;Esparragos de un lote de terreno de 60 hect\u00e1reas, que luego se &nbsp;determin\u00f3 correspond\u00eda a 31 hect\u00e1reas; y que &nbsp;desde esa fecha junto con aquel entraron en posesi\u00f3n del resto &nbsp;del lote de la Hacienda en una extensi\u00f3n de 115 hectareas, &nbsp;1789 mts2. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda ejercido la posesi\u00f3n de &nbsp;manera pac\u00edfica e ininterrumpida, ejerciendo actos de se\u00f1or &nbsp;y due\u00f1o como cr\u00eda de ganado, conservaci\u00f3n del &nbsp;predio, adecuaci\u00f3n de terrenos, cultivos, cercas, compra de &nbsp;materiales de construcci\u00f3n, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Adujo que en agosto de 2016 su padre interpuso demanda de pertenencia &nbsp;en contra del Ingenio La Caba\u00f1a, quien aparec\u00eda como &nbsp;titular del bien; que la Oficina de Registro de Instrumentos &nbsp;P\u00fablicos, en certificados especiales posteriores, hab\u00eda &nbsp;venido indicando que el bien se encontraba en falsa tradici\u00f3n &nbsp;sin indicar a nadie como titular de derechos; y que el Ingenio &nbsp;present\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Sostuvo que el 18 de octubre de 2018 se dict\u00f3 sentencia a &nbsp;favor del Ingenio, la que fue recurrida y confirmada por el Tribunal; &nbsp;que se libr\u00f3 comisi\u00f3n a fin de efectuar la entrega del &nbsp;bien, en donde present\u00f3 oposici\u00f3n como poseedor y &nbsp;alleg\u00f3 varias pruebas para acreditar su calidad, como el folio &nbsp;de matr\u00edcula con antecedente de falsa tradici\u00f3n, &nbsp;documento en el que le ped\u00edan a \u00e9l y a su padre la &nbsp;entrega del bien, la radicaci\u00f3n de un juicio de pertenencia y &nbsp;una querella policiva. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Adujo que en diciembre de 2022 sufri\u00f3 quebrantos de salud y &nbsp;luego de unas intervenciones quir\u00fargicas qued\u00f3 en &nbsp;incapacidad m\u00e9dica por meses; que inform\u00f3 su estado de &nbsp;salud al despacho; que entre las pruebas se decret\u00f3 su &nbsp;interrogatorio, el que se deb\u00eda surtir en audiencia, pero &nbsp;estaba incapacitado; y que no se reprogram\u00f3 dicha diligencia y &nbsp;se renunci\u00f3 al interrogatorio decretado de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Refiri\u00f3 que el juzgador acusado analiz\u00f3 una demanda &nbsp;interpuesta por su padre que se desestim\u00f3 por no identificar e &nbsp;individualizar el predio, en la que se lo autoriz\u00f3 a presentar &nbsp;una nueva, lo que hizo; que se desestim\u00f3 su oposici\u00f3n &nbsp;porque particip\u00f3 en la inspecci\u00f3n judicial, ense\u00f1ando &nbsp;linderos; y que se le dio valor probatorio a los testimonios &nbsp;recaudados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;Asever\u00f3 que los fallos de la pertenencia le eran inoponibles; &nbsp;que la hacienda era su \u00fanico medio de subsistencia, dada su &nbsp;enfermedad; que su esposa estaba desempleada; que se desconocieron &nbsp;las pruebas del incidente; y que no se efectu\u00f3 una valoraci\u00f3n &nbsp;integral de los medios de convicci\u00f3n conforme con la sana &nbsp;cr\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. &nbsp;Agreg\u00f3 que nunca hab\u00eda desconocido la posesi\u00f3n &nbsp;de su padre, pues eran coposeedores; que hab\u00eda instaurado &nbsp;demanda de pertenencia; que no fue vinculado como sujeto procesal al &nbsp;juicio criticado; que la lealtad era para todos; que los defectos &nbsp;procesales eran ostensibles; y que se incurri\u00f3 en defecto &nbsp;f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar &nbsp;las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala Civil &nbsp;\u2013 Familia del Tribunal Superior de &nbsp;Popay\u00e1n indic\u00f3 que no se predicaba ninguno de los &nbsp;defectos de procedencia del resguardo; que se remit\u00eda a las &nbsp;consideraciones de la providencia criticada; y que el padre del &nbsp;accionante hab\u00eda interpuesto tutelas anteriores expresando su &nbsp;inconformidad con el juicio de pertenencia, lo que hac\u00eda &nbsp;evidente que pretend\u00edan usar este mecanismo subsidiario como &nbsp;una instancia adicional. Remiti\u00f3 el link del expediente &nbsp;criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Fredy &nbsp;Solis Nazarit, &nbsp;quien &nbsp;dice actuar en su condici\u00f3n de apoderado del Ingenio &nbsp;La Caba\u00f1a SA, &nbsp;alleg\u00f3 &nbsp;memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar &nbsp;el poder especial que lo habilite para representar a dicha sociedad &nbsp;vinculada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad se pronunci\u00f3 &nbsp;frente a los hechos narrados y se\u00f1al\u00f3 que no hab\u00eda &nbsp;conculcado prerrogativa esencial alguna; que esta tutela no se pod\u00eda &nbsp;convertir en una tercera instancia; que se respetaron todos los &nbsp;derechos fundamentales; que esa judicatura se hab\u00eda &nbsp;pronunciado sobre el caso en dos procesos; que se hab\u00edan &nbsp;denegado tutelas previas interpuestas por el padre del ahora actor, &nbsp;as\u00ed como precluida una denuncia penal tambi\u00e9n &nbsp;interpuesta; que se resolvieron las solicitudes con observancia de &nbsp;los t\u00e9rminos y las etapas procesales; que en todas las &nbsp;instancias se otorgaron las garant\u00edas procesales; que la &nbsp;tutela era temeraria por tener pretensiones similares a los ruegos &nbsp;que se hab\u00edan interpuesto previamente; y que de observarse &nbsp;maniobras dilatorias en el presente tr\u00e1mite, se deb\u00edan &nbsp;compulsar copias. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Al &nbsp;momento de someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el presente &nbsp;asunto, ning\u00fan &nbsp;otro de los convocados hab\u00eda efectuado manifestaci\u00f3n &nbsp;alguna frente a la solicitud de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte &nbsp;que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, &nbsp;en prove\u00eddo de 11 de octubre de &nbsp;2023, &nbsp;tras hacer referencia a la oposici\u00f3n a la entrega de bienes, &nbsp;consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;De &nbsp;acuerdo con los antecedentes rese\u00f1ados, se tiene que, el se\u00f1or &nbsp;JAIME GONZALEZ PATI\u00d1O fue conminado a restituir el inmueble &nbsp;objeto de la controversia, tras ser vencido en el proceso de &nbsp;pertenencia con demanda de reconvenci\u00f3n reivindicatoria, en &nbsp;favor de la SOCIEDAD INGENIO LA CABA\u00d1A S.A., asunto en el cual &nbsp;el se\u00f1or JAIME GONZ\u00c1LEZ VELASCO, hijo del poseedor &nbsp;demandado, no fue parte ni interviniente, pero estuvo presente en la &nbsp;diligencia de inspecci\u00f3n judicial celebrada el d\u00eda 10 &nbsp;de agosto de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed, no cabe duda, que desde \u00e9pocas pret\u00e9ritas &nbsp;el se\u00f1or GONZALEZ VELASCO ten\u00eda pleno conocimiento del &nbsp;juicio de pertenencia promovido por su progenitor, sin embargo, &nbsp;guard\u00f3 silencio sobre la presunta \u201cposesi\u00f3n\u201d &nbsp;por \u00e9l ejercida \u2013que viene a decirse ahora lo fue de &nbsp;manera conjunta con aquel-, y tan solo vino a exponerla en la &nbsp;diligencia de entrega, cuando su padre ya hab\u00eda sido vencido &nbsp;en el litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta, que conforme pronunciamientos de la Corte Constitucional, &nbsp;el principio de lealtad procesal es una manifestaci\u00f3n de la &nbsp;buena fe de los contendientes, por cuanto excluye \u201clas trampas &nbsp;judiciales, los recursos torcidos, la prueba deformada y las &nbsp;inmoralidades de todo orden\u201d, siendo \u201cuna exigencia &nbsp;constitucional, en tanto adem\u00e1s de los requerimientos &nbsp;comportamentales atados a la buena fe, conforme el art\u00edculo 95 &nbsp;superior, es deber de la persona y del ciudadano, entre otros, &nbsp;respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, (&#8230;) as\u00ed &nbsp;como colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n &nbsp;de la justicia (&#8230;)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa premisa, la inacci\u00f3n del se\u00f1or GONZ\u00c1LEZ &nbsp;VELASCO a sabiendas de la existencia del proceso de pertenencia &nbsp;respecto del inmueble ahora reclamado, pone en evidencia un actuar de &nbsp;mala fe, al pretender recuperar a toda costa el predio que su padre &nbsp;perdi\u00f3 al ser derrotado en ese juicio, alegando ahora ser el &nbsp;\u201cposeedor\u201d \u2013 o \u201ccoposeedor\u201d-; m\u00e1xime, &nbsp;considerando, que su progenitor GONZ\u00c1LEZ PATI\u00d1O se &nbsp;present\u00f3 al proceso como \u00fanico poseedor material del &nbsp;inmueble denominado \u201cHacienda Praga\u201d, y que los testigos &nbsp;citados a instancias de este, solamente reconocieron en tal calidad &nbsp;al se\u00f1or GONZ\u00c1LEZ PATI\u00d1O, m\u00e1s no a su &nbsp;hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, los declarantes KELVIN MARIO TORRES BELALC\u00c1ZAR, MARIO &nbsp;JAIR TORRES y FELICIANO LULIGO MOSQUERA, al un\u00edsono dan &nbsp;cuenta, que el \u00fanico poseedor del inmueble Praga lleg\u00f3 &nbsp;a serlo el se\u00f1or JAIME GONZALES PATI\u00d1O. En ese sentido, &nbsp;el primero de ellos adujo, que se desempe\u00f1\u00f3 como &nbsp;mayordomo del predio aproximadamente desde el 27 de junio de 2002, y &nbsp;al \u00fanico poseedor que ha conocido \u201ces al se\u00f1or &nbsp;JAIME GONZALEZ PATI\u00d1O\u201d; a su turno, el se\u00f1or &nbsp;MARIO JAIR TORRES \u2013 actual mayordomo de la finca Praga, quien &nbsp;dijo hallarse en ese terreno desde el 27 de agosto de 2002, sostuvo &nbsp;\u201cyo lo \u00fanico que yo s\u00e9, es que desde que yo tengo &nbsp;el conocimiento que he estado ah\u00ed, el \u00fanico que yo he &nbsp;conocido como poseedor y el \u00fanico due\u00f1o es a don JAIME &nbsp;GONZ\u00c1LEZ PATI\u00d1O, que es el \u00fanico que ha llegado &nbsp;a dar \u00f3rdenes ah\u00ed a la finca, de resto yo no he &nbsp;distinguido a nadie m\u00e1s que nos diga de pronto a dar una &nbsp;sugerencia de trabajo, ninguna\u201d. Y, por \u00faltimo, el se\u00f1or &nbsp;FELICIANO LULIGO MOSQUERA, de profesi\u00f3n agricultor, inform\u00f3 &nbsp;que trabaj\u00f3 con el se\u00f1or GONZALEZ PATI\u00d1O en la &nbsp;finca Praga aproximadamente desde el a\u00f1o 2002 al 2009, y que &nbsp;solamente ha sido \u00e9l a quien distingue como patrono de ese &nbsp;terreno, \u201cpues el que siempre, con el que yo trabaj\u00e9 es &nbsp;don JAIME GONZ\u00c1LEZ, yo nunca conoc\u00ed a otra persona de &nbsp;m\u00e1s\u2026 \u00e9l siempre ha sido el due\u00f1o de esa &nbsp;finca, mejor dicho porque \u00e9l fue el que nos pag\u00f3 el &nbsp;tiempo que estuvimos trabajando con \u00e9l\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualizando &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado &nbsp;el informativo, no se encuentra desacierto en la decisi\u00f3n &nbsp;impugnada, pues en realidad la calidad de poseedor que para s\u00ed &nbsp;invoca el incidentante es evidentemente postiza, a lo que es de &nbsp;agregar que su situaci\u00f3n llega incluso a adecuarse a la de las &nbsp;personas en contra de quienes s\u00ed produce efectos la sentencia &nbsp;que decidi\u00f3 la reivindicaci\u00f3n del inmueble, al ser &nbsp;conclu\u00edble que, en este caso, la sentencia desfavorable al &nbsp;padre del opositor s\u00ed produce efectos contra este \u00faltimo, &nbsp;puesto que no ha sido ajeno a la relaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sustancial debatida, no s\u00f3lo por el v\u00ednculo filial que &nbsp;lo une con el poseedor demandado en reconvenci\u00f3n, sino porque &nbsp;adem\u00e1s siempre estuvo enterado del curso del litigio, y asumi\u00f3 &nbsp;una conducta de total pasividad respecto de los derechos que ahora &nbsp;reclama como supuesto \u201cposeedor\u201d o \u201ccoposeedor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Existen &nbsp;al respecto expresas sub-reglas jurisprudenciales en casos de &nbsp;parientes cercanos a la persona a quien se le orden\u00f3 en virtud &nbsp;del fallo la entrega del bien. En ese sentido, en una controversia un &nbsp;tanto similar a \u00e9sta, la Corte Constitucional dijo lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) &nbsp;Esto es as\u00ed por cuanto la norma en comento refiere que si &nbsp;frente a una persona surte efectos la sentencia reivindicatoria, no &nbsp;podr\u00e1 alegarse la condici\u00f3n de tercero poseedor. Sobre &nbsp;el particular, considera la Sala acertada la conclusi\u00f3n del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil respecto a que los &nbsp;opositores, Wilmer y Hermen S\u00e1nchez Rojas, no han sido ajenos &nbsp;a la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial debatida, no s\u00f3lo &nbsp;teniendo en cuenta el v\u00ednculo filial que los une con una de &nbsp;las personas demandadas dentro del proceso reivindicatorio, sino &nbsp;porque adem\u00e1s siempre estuvieron enterados de la existencia &nbsp;del proceso en menci\u00f3n(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)Ante &nbsp;las anteriores circunstancias, no puede ignorar la Sala que los &nbsp;accionantes siempre tuvieron conocimiento de la existencia del &nbsp;proceso, y ante tal circunstancia han debido presentarse al juicio y &nbsp;exponer su condici\u00f3n de poseedores. A su turno, la se\u00f1ora &nbsp;Zoraida Rojas ha podido alegar como excepci\u00f3n dentro del &nbsp;tr\u00e1mite reivindicatorio, que la posesi\u00f3n era compartida &nbsp;con sus hijos o ha podido hacerlo el se\u00f1or Wilmar S\u00e1nchez &nbsp;Rojas, quien desde el a\u00f1o 2013 representa legalmente los &nbsp;intereses de su madre. De igual manera, los accionantes, en caso de &nbsp;considerar que no fueron convocados debidamente a dicho juicio, &nbsp;pudieron invocar la causal consagrada en el numeral 8\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso(&#8230;)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara &nbsp;la Sala NO &nbsp;ES DE RECIBO &nbsp;el hecho de que durante &nbsp;todo el proceso reivindicatorio la se\u00f1ora Zoraida Rojas haya &nbsp;alegado ser la \u00fanica poseedora del bien, &nbsp;y que s\u00f3lo despu\u00e9s de haber sido vencida en un juicio &nbsp;que dur\u00f3 m\u00e1s de 10 a\u00f1os, sus &nbsp;HIJOS, &nbsp;que siempre &nbsp;estuvieron al tanto del proceso, &nbsp;refuten ser ellos los verdaderos poseedores del predio y aleguen no &nbsp;haber podido ejercer debidamente su derecho a la defensa, en el marco &nbsp;del debido proceso. Por ello, la autoridad judicial tampoco incurri\u00f3 &nbsp;en un defecto procedimental, pues, contrario a lo que alegan los &nbsp;accionantes, no se omitieron etapas procesales en el marco del &nbsp;proceso reivindicatorio, y en aplicaci\u00f3n de las normas &nbsp;sustanciales dispuestas para el efecto, los &nbsp;actores tuvieron la oportunidad de participar en el proceso y no lo &nbsp;hicieron. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, &nbsp;en virtud de lealtad procesal, correspond\u00eda a los accionantes &nbsp;actuar dentro del proceso reivindicatorio y no tratar de dilatar el &nbsp;mismo, esperando s\u00f3lo hasta la diligencia de entrega del bien &nbsp;para manifestar su desacuerdo. Por tanto, la decisi\u00f3n del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil es acertada al &nbsp;concluir que LOS &nbsp;ACTORES NO TIENEN LA CALIDAD DE TERCEROS POSEEDORES, Y QUE POR EL &nbsp;CONTRARIO LA SENTENCIA REIVINDICATORIA SURTE EFECTOS FRENTE A ELLOS. &nbsp;(&#8230;)\u201d &nbsp;(Resaltados fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;concluyendo que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;conviene &nbsp;advertir, que el tr\u00e1mite de la oposici\u00f3n no est\u00e1 &nbsp;previsto como una oportunidad para cuestionar la sentencia ya &nbsp;ejecutoriada que puso fin a la controversia, y menos para insistir en &nbsp;los planteamientos que en el debate procesal esboz\u00f3 el all\u00ed &nbsp;vencido, como lo pretende realizar en este asunto la abogada del &nbsp;se\u00f1or GONZALEZ VELASCO, en relaci\u00f3n con la titularidad &nbsp;del dominio del predio que se le orden\u00f3 restituir al se\u00f1or &nbsp;JAIME GONZALEZ PATI\u00d1O; argumento \u00e9ste que valga &nbsp;mencionar, ha sido expuesto por el prenombrado en m\u00faltiples &nbsp;escenarios, acudiendo incluso a acciones de tutela que han resultado &nbsp;impr\u00f3speras. &nbsp;<\/p>\n<p>Recapitulando: &nbsp;se responde negativamente el problema jur\u00eddico propuesto, dado &nbsp;que, como acertadamente concluy\u00f3 el funcionario de primer &nbsp;nivel, no era procedente aceptar la oposici\u00f3n formulada por el &nbsp;se\u00f1or GONZ\u00c1LEZ VELASCO, y, en consecuencia, la decisi\u00f3n &nbsp;apelada ser\u00e1 confirmada&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n &nbsp;controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Basta &nbsp;lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica &nbsp;y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n &nbsp;no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13120-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC13120-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04478-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de noviembre de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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