{"id":77619,"date":"2024-05-20T22:44:14","date_gmt":"2024-05-20T22:44:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13136-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:14","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:14","slug":"stc13136-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13136-2023\/","title":{"rendered":"STC13136 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC13136-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13136-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2023-00994-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de noviembre de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal el 20 de junio de 20231, &nbsp;en la acci\u00f3n de tutela formulada por Carmen del Socorro &nbsp;Sarmiento Estrada contra la Sala de Descongesti\u00f3n n \u00b0 3 de &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, tr\u00e1mite en el que fueron &nbsp;vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Barranquilla, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de &nbsp;la misma ciudad y el C\u00edrculo de Lectores SAS y, citados los &nbsp;dem\u00e1s intervinientes en el proceso ordinario con radicado n\u00b0 &nbsp;2015-00317. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La solicitante invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad &nbsp;jur\u00eddica y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la &nbsp;autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que promovi\u00f3 &nbsp;proceso ordinario &nbsp;laboral contra C\u00edrculo &nbsp;de Lectores SAS, &nbsp;para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en &nbsp;consecuencia, se ordenara el pago de las prestaciones sociales, &nbsp;auxilio de transporte, indemnizaci\u00f3n por despido, pensi\u00f3n &nbsp;sanci\u00f3n por haber laborado m\u00e1s de 23 a\u00f1os, la &nbsp;indemnizaci\u00f3n moratoria, el c\u00e1lculo actuarial, entre &nbsp;otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla en &nbsp;sentencia de 8 de agosto de 2016 neg\u00f3 las pretensiones de la &nbsp;demanda y absolvi\u00f3 a C\u00edrculo de Lectores SAS, decisi\u00f3n &nbsp;que, en sede de apelaci\u00f3n confirm\u00f3 la Sala Laboral del &nbsp;Tribunal Superior de esa ciudad el 13 de septiembre de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que inconforme con &nbsp;ese pronunciamiento, interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp;y, la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral mediante sentencia SL207-2023 de 15 de febrero de 2023, &nbsp;dispuso &nbsp;no casar el fallo de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que acudi\u00f3 a este mecanismo extraordinario, al considerar que &nbsp;la &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n accionada incurri\u00f3 en defecto &nbsp;f\u00e1ctico, al separarse de los hechos que fueron debidamente &nbsp;probados en el proceso en primera instancia, as\u00ed como en &nbsp;defecto sustantivo, al desconocer los precedentes judiciales de &nbsp;asuntos que versaron sobre la misma materia y contra C\u00edrculo &nbsp;de Lectores SAS, decisiones que fueron favorables a los demandantes, &nbsp;y entre otras, refiri\u00f3 las sentencias SL3956-2022 y &nbsp;SL1702-2021 y SL132-2023, en las que se estableci\u00f3 que los &nbsp;all\u00ed demandantes prestaron sus servicios a la aludida &nbsp;sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que en esas decisiones se trataron de casos con una notoria similitud &nbsp;f\u00e1ctica al proceso aqu\u00ed cuestionado, y que si bien, en &nbsp;el presente asunto pudo ocurrir una falencia en lo que respecta a la &nbsp;demostraci\u00f3n de los cargos atacados en sede de casaci\u00f3n, &nbsp;es claro, que las Salas de Descongesti\u00f3n Laboral, han dejado &nbsp;atr\u00e1s dichas anomal\u00edas, para que, en su lugar sean &nbsp;tratadas a fondo las verdaderas controversias suscitadas, en virtud a &nbsp;la flexibilizaci\u00f3n que se ha permitido en la casaci\u00f3n &nbsp;laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 dejar sin efecto la &nbsp;sentencia SL207-2023 &nbsp;de 15 de febrero de 2023 proferida por la autoridad judicial &nbsp;accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b03 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral, a trav\u00e9s del Magistrado Ponente de la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada solicit\u00f3 negar el amparo, y argument\u00f3 que &nbsp;no incurri\u00f3 en los defectos endilgados, pues en la sentencia &nbsp;proferida se hizo un estudio de la prueba calificada, de donde se &nbsp;extrajo la existencia de una relaci\u00f3n de tipo comercial y no &nbsp;laboral, como lo concluy\u00f3 el Tribunal Superior de &nbsp;Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que, para haber obtenido un resultado distinto, era necesario que la &nbsp;demandante demostrara la prestaci\u00f3n personal del servicio en &nbsp;favor de C\u00edrculo de Lectores SAS y, as\u00ed llamar a surtir &nbsp;efectos a la presunci\u00f3n del art\u00edculo 24 del C\u00f3digo &nbsp;Sustantivo Laboral, sin embargo, esa conclusi\u00f3n no fue &nbsp;desvirtuada, pues, tanto el examen del contrato de suministro, como &nbsp;la contestaci\u00f3n de la demanda, dieron cuenta de la existencia &nbsp;de un convenio para reventa de bienes, de donde la contratista se &nbsp;beneficiaba de los dineros obtenidos de las diferencias por venta. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, afirm\u00f3 que no se desconocieron los &nbsp;pronunciamientos en los procesos seguidos contra C\u00edrculo de &nbsp;Lectores SAS, en los que se ha avalado la existencia de relaciones de &nbsp;orden laboral, pero, en este caso, no pod\u00eda darse un resultado &nbsp;id\u00e9ntico, en la medida en que, no hab\u00eda similitud en &nbsp;los supuestos f\u00e1cticos al no acreditarse la prestaci\u00f3n &nbsp;personal del servicio de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, inform\u00f3 &nbsp;que conoci\u00f3 del recurso de apelaci\u00f3n formulado en el &nbsp;proceso objeto de esta acci\u00f3n, resuelto con sentencia de 11 de &nbsp;febrero de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;consider\u00f3 que no existe un perjuicio irremediable que permita &nbsp;la procedencia de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal concedi\u00f3 el amparo, luego de &nbsp;establecer que la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 3 de la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral se distanci\u00f3 de los precedentes que &nbsp;en la materia ha fijado la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;permanente, sin que se encontrara justificaci\u00f3n razonable en &nbsp;el presente caso para que se apartara de los mismos, circunstancia &nbsp;que estructuraba un defecto por desconocimiento del precedente &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 &nbsp;que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en varias decisiones, ha &nbsp;determinado que la existencia de acuerdos de orden civil o comercial, &nbsp;por s\u00ed solos, no derruyen la presunci\u00f3n contenida en el &nbsp;art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, criterio &nbsp;expuesto en la sentencia SL1603-2021, que fall\u00f3 un caso &nbsp;an\u00e1logo, as\u00ed como en las SL159-2020, SL753-2020, &nbsp;SL2386-2020, SL3479-2020, SL3521-2020, entre otras, en las que se &nbsp;sigue esa postura en casos similares al debatido seguidos contra &nbsp;C\u00edrculo de Lectores SAS, en los que, de manera pac\u00edfica &nbsp;y categ\u00f3rica, se estableci\u00f3 que el v\u00ednculo que &nbsp;exist\u00eda entre las partes era laboral, pese a que se presentaba &nbsp;bajo el ropaje de un contrato de suministro, y con sustento en esas &nbsp;consideraciones resolvi\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab1. &nbsp;Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora &nbsp;CARMEN DEL SOCORRO SARMIENTO ESTRADA &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Ordenar a la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en el &nbsp;t\u00e9rmino de los veinte d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n &nbsp;de esta sentencia, deje sin efecto el fallo SL 207 de 15 de febrero &nbsp;de 2023 y, en consecuencia, resuelva nuevamente el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n confrontando los precedentes &nbsp;jurisprudenciales de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta &nbsp;Corte, en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;24 del C.S.T., para determinar la acreditaci\u00f3n de la &nbsp;prestaci\u00f3n del servicio y los elementos de la relaci\u00f3n &nbsp;laboral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Magistrado Ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 3 de &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, impugn\u00f3 y manifest\u00f3 &nbsp;que al momento de conceder el amparo, el fallador constitucional se &nbsp;vali\u00f3 de decisiones emanadas de las Salas de Descongesti\u00f3n &nbsp;Laboral, entre otras las sentencias SL1603-2021, SL159-2020, &nbsp;SL753-2020, SL2386-2020, SL3479-2020 y SL3521-2020, circunstancia que &nbsp;ri\u00f1e con los postulados de la Ley 1781 de 2016, que &nbsp;adicion\u00f3 los art\u00edculos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, &nbsp;pues &nbsp;es claro que las mismas no &nbsp;ten\u00edan &nbsp;la connotaci\u00f3n de precedente, por lo tanto no incurri\u00f3 &nbsp;en desconocimiento de la l\u00ednea jurisprudencial como lo afirm\u00f3 &nbsp;el a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 16 de la Ley 270 de 1996, &nbsp;\u00abprev\u00e9 &nbsp;que cuando la correspondiente Sala de Descongesti\u00f3n considere &nbsp;procedente cambiar o crear jurisprudencia, el expediente debe ser &nbsp;remitido al despacho de origen con el respectivo proyecto para que &nbsp;sea resuelto en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;disposiciones que fueron replicadas en el art\u00edculo 26 del &nbsp;Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, por el cual se adopt\u00f3 &nbsp;el Reglamento de esta Sala\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;afirm\u00f3 que tampoco tendr\u00edan el car\u00e1cter de &nbsp;jurisprudencia, en la medida en que, giraron en relaci\u00f3n a la &nbsp;valoraci\u00f3n de las pruebas y no desde la \u00f3rbita del puro &nbsp;derecho, como criterio orientador para resolver el litigio, escenario &nbsp;en el que se crea, recrea y modifica la jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La sociedad C\u00edrculo de Lectores SAS, igualmente present\u00f3 &nbsp;impugnaci\u00f3n, en la que, adem\u00e1s, de reiterar los &nbsp;argumentos expuestos en la respuesta allegada al tr\u00e1mite, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que el juez constitucional de primera instancia &nbsp;err\u00f3 al conceder el amparo, pues en este caso no existe &nbsp;situaci\u00f3n an\u00e1loga al precedente citado en el fallo, &nbsp;toda vez que el asunto estudiado en esta oportunidad no es igual a &nbsp;los citados en el fallo de tutela de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, afirm\u00f3 que en el presente caso existe cosa juzgada &nbsp;material y formal en virtud de la sentencia en firme y debidamente &nbsp;ejecutoriada, expedida en un proceso ordinario en donde tanto el juez &nbsp;de primera como de segunda instancia, as\u00ed como en sede de &nbsp;Casaci\u00f3n analizaron y valoraron las pruebas en el transcurso &nbsp;del juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Circunscrita &nbsp;la Corte a la impugnaci\u00f3n propuesta por el Magistrado Ponente &nbsp;de la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral y la sociedad C\u00edrculo de Lectores SAS, y estudiada la &nbsp;sentencia proferida en casaci\u00f3n, se advierte que la decisi\u00f3n &nbsp;proferida por el juzgador de primer grado deber\u00e1 ser revocada, &nbsp;teniendo en cuenta que, contrario a lo que all\u00ed fue &nbsp;considerado, no existi\u00f3 desconocimiento del precedente fijado &nbsp;por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral como pasa a exponerse, sumado &nbsp;a que no se evidenci\u00f3 arbitrariedad en la sentencia de &nbsp;casaci\u00f3n cuestionada, como pasa a explicarse, &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;efecto, la Sala de Descongesti\u00f3n accionada, luego de rese\u00f1ar &nbsp;los antecedentes del proceso, procedi\u00f3 al estudio del cargo &nbsp;\u00fanico formulado por Carmen del Socorro Sarmiento Estrada, &nbsp;frente al cual expuso, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Del an\u00e1lisis de las facturas, el contrato de suministro &nbsp;celebrado entre las partes, el interrogatorio de parte rendido por la &nbsp;demandante y los testimonios, el Tribunal no hall\u00f3 demostrada &nbsp;la prestaci\u00f3n personal de los servicios de la demandante en &nbsp;favor de la demandada como vendedora de libros. En ese orden, &nbsp;concluy\u00f3 que no hab\u00eda lugar a aplicar la presunci\u00f3n &nbsp;contemplada en el art\u00edculo 24 del estatuto laboral, y que el &nbsp;nexo que at\u00f3 a las partes &nbsp;<\/p>\n<p>fue &nbsp;de linaje comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;actora afirma que el fallador de segunda instancia cometi\u00f3 &nbsp;error de hecho evidente al valorar equivocadamente la contestaci\u00f3n &nbsp;a la demanda. A su juicio, desde los albores del proceso la encausada &nbsp;confes\u00f3 la prestaci\u00f3n personal del servicio de la &nbsp;actora, as\u00ed como sus funciones, lo cual queda tambi\u00e9n &nbsp;acreditado con el contrato de suministro comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>Examinada &nbsp;la pieza procesal (fls. 13 a 41), [contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda] se &nbsp;advierte que desde el inicio la empresa neg\u00f3 la existencia de &nbsp;un contrato de trabajo. Expres\u00f3 que la demandante no ejerci\u00f3 &nbsp;\u00abcargo alguno al interior de la compa\u00f1\u00eda\u00bb y &nbsp;explic\u00f3 que la relaci\u00f3n era puramente comercial, en &nbsp;tanto la se\u00f1ora Carmen Sarmiento era una \u00abCLIENTA-COMPRADORA\u00bb &nbsp;de los libros que comercializaba el C\u00edrculo de Lectores, al &nbsp;igual que lo eran las librer\u00edas u otras personas o &nbsp;establecimientos que compraban libros para revenderlos a su propia &nbsp;clientela. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;que el contrato suscrito el 16 de septiembre de 2013, fue para el &nbsp;suministro de art\u00edculos, raz\u00f3n por la que la demandante &nbsp;deb\u00eda hacer pedidos, pagar las facturas en los plazos fijados &nbsp;y, por ello se le hab\u00eda otorgado un cr\u00e9dito con &nbsp;codeudor, como garant\u00eda de pago. Dijo que nunca le pag\u00f3 &nbsp;salarios, ni retribuci\u00f3n, sino que, por el contrario, era la &nbsp;demandante quien deb\u00eda consignar el valor de la mercanc\u00eda &nbsp;que hab\u00eda sacado de la bodega. &nbsp;<\/p>\n<p>Discurri\u00f3 &nbsp;que si bien, la actora pudo lucrarse por la venta de libros, no lo &nbsp;hizo como trabajadora, sino por las utilidades que le generaba la &nbsp;compra y reventa de los textos a sus clientes. Que, por ello, no &nbsp;existi\u00f3 prestaci\u00f3n personal del servicio, ni &nbsp;subordinaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3, &nbsp;que tal y como lo hab\u00eda concluido el Tribunal Superior de &nbsp;Barranquilla, de la contestaci\u00f3n no se infer\u00eda la &nbsp;aceptaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n personal del servicio de la &nbsp;demandante en beneficio de la empresa C\u00edrculo de Lectores SAS, &nbsp;pues, lo que esa prueba revelaba era la narrativa de la sociedad &nbsp;sobre el tr\u00e1mite que implementaba para la venta de art\u00edculos &nbsp;a plazos con fines de reventa, de donde los clientes, obten\u00edan &nbsp;una utilidad en raz\u00f3n de las diferencias, la que de modo &nbsp;alguno pod\u00eda constituir salario. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, consider\u00f3 que esa prueba resultaba in\u00fatil &nbsp;para demostrar confesi\u00f3n, al tenor del art\u00edculo 196 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso y para derruir la conclusi\u00f3n &nbsp;del Tribunal en torno a la falta de acreditaci\u00f3n de la &nbsp;prestaci\u00f3n personal del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con el contrato de suministro, indic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la cl\u00e1usula 2.\u00aa del contrato, convinieron que, si el &nbsp;comprador realizaba el pedido, la entrega estaba supeditada la &nbsp;existencia y disponibilidad de la mercanc\u00eda que, en todo caso, &nbsp;ser\u00eda llevada al lugar que indicara la adquiriente. As\u00ed &nbsp;mismo, se estipul\u00f3 que se dar\u00eda un tr\u00e1mite &nbsp;previo de verificaci\u00f3n del cr\u00e9dito y que \u00ablos &nbsp;precios de reventa de la mercanc\u00eda ser\u00e1n fijados por el &nbsp;comprador\u00bb. Por \u00faltimo, se plasm\u00f3 que los actos &nbsp;comerciales de Carmen Sarmiento ser\u00edan ajenos a las de un &nbsp;vendedor, es decir, \u00absin estar sujeto a \u00f3rdenes, &nbsp;instrucciones o encargos de la PROVEEDORA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ninguna distorsi\u00f3n manifiesta pudo incurrir el juez de &nbsp;apelaciones en la valoraci\u00f3n del anterior documento. Es claro &nbsp;que los contratantes pactaron el suministro de productos para su &nbsp;reventa, y que ellos ser\u00edan adquiridos por la actora, previo &nbsp;pedido y verificaci\u00f3n del cr\u00e9dito de consumo; adem\u00e1s, &nbsp;que los pagar\u00eda por instalamentos con las sumas obtenidas de &nbsp;la reventa, haci\u00e9ndose a las utilidades por la diferencia &nbsp;entre el valor de venta y el fijado por ella. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, ning\u00fan desafuero protuberante cometi\u00f3 el &nbsp;juzgador de la alzada, en la medida en que, antes que beneficiar a la &nbsp;encartada, la actividad desplegada por la demandante era para su &nbsp;propio beneficio, dado que, con la reventa de libros y dem\u00e1s &nbsp;mercanc\u00edas, obten\u00eda una utilidad que no puede &nbsp;denominarse salario. &nbsp;De esta suerte, el Tribunal no se equivoc\u00f3 cuando infiri\u00f3 &nbsp;que tal instrumento no serv\u00eda en perspectiva de acreditar la &nbsp;naturaleza laboral de la relaci\u00f3n entre las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;sobre el desconocimiento de decisiones proferidas en otros asuntos &nbsp;adelantados contra C\u00edrculo de Lectores SAS, alegado por la &nbsp;recurrente, se\u00f1al\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En lo que ata\u00f1e a la supuesta inobservancia de algunas &nbsp;sentencias de la Corte, en casos seguidos contra la misma demandada, &nbsp;basta &nbsp;decir que dicha disquisici\u00f3n debi\u00f3 plantearla en un &nbsp;cargo dirigido por la senda jur\u00eddica, en la modalidad de &nbsp;interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, &nbsp;si &nbsp;es que aquellas decisiones pudieran connotarse del car\u00e1cter de &nbsp;jurisprudencia. &nbsp; A id\u00e9ntica conclusi\u00f3n se llega en cuanto a la falta de &nbsp;aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 65 del C\u00f3digo &nbsp;Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, pues, adem\u00e1s &nbsp;de tratarse de un tema de \u00edndole jur\u00eddico, imposible de &nbsp;ventilar por la v\u00eda de los hechos, en nada contribuye a la &nbsp;casaci\u00f3n de la sentencia gravada, dado que la imposici\u00f3n &nbsp;de las sanciones all\u00ed contempladas, depend\u00eda de la &nbsp;declaratoria del contrato de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Importa &nbsp;no olvidar que, en virtud del principio de la libre formaci\u00f3n &nbsp;del convencimiento, los juzgadores de instancia pueden valerse de las &nbsp;pruebas que crean conducentes para dilucidar el litigio. En este &nbsp;ejercicio, la Corte s\u00f3lo puede intervenir si advierte un error &nbsp;protuberante, que no es el caso. As\u00ed lo adoctrin\u00f3 la &nbsp;Sala en sentencia CSJ SL3813-2020, cuando sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;punto, ha de recordarse que el juez del trabajo est\u00e1 protegido &nbsp;por el principio de libertad probatoria y no est\u00e1 sometido a &nbsp;una tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarles mayor &nbsp;valor a unas en perjuicio de otras [\u2026]. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;por lo anterior que la jurisprudencia de la Corte ha sido incisiva en &nbsp;cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la &nbsp;labor de juzgamiento en las instancias, en atenci\u00f3n a lo &nbsp;preceptuado por el art\u00edculo 61 ib\u00eddem y a lo consagrado &nbsp;en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;de manera que solo cuando la equivocaci\u00f3n del juez de &nbsp;apelaciones se exhiba irracional y desafiante del sentido com\u00fan &nbsp;y de las reglas de la sana cr\u00edtica, podr\u00e1 la Corte &nbsp;rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del &nbsp;orden jur\u00eddico y de reparar el perjuicio irrogado al &nbsp;recurrente, situaci\u00f3n que ac\u00e1 no se configura\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, estableci\u00f3 que los testimonios de Yolanda &nbsp;Isabel Puello Sarmiento y Mar\u00eda Esther Sulbaran Mercado, no &nbsp;eran aptos para estructurar acusaciones por la v\u00eda f\u00e1ctica, &nbsp;toda vez que, de conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo &nbsp;7 de la Ley 16 de 1969, no ten\u00edan la condici\u00f3n de &nbsp;prueba calificada en la casaci\u00f3n laboral, de manera que esa &nbsp;Corporaci\u00f3n quedaba relevada de su estudio, en atenci\u00f3n &nbsp;a que no se prob\u00f3 un yerro evidente sobre las que s\u00ed &nbsp;ten\u00edan esa caracter\u00edstica. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, concluy\u00f3 que el fallo conservaba la doble &nbsp;presunci\u00f3n de legalidad y acierto del que estaba revestido, en &nbsp;tanto que, \u00abla &nbsp;actora no incursion\u00f3 en el ejercicio de derribar la totalidad &nbsp;de argumentos que sirvieron al Tribunal para confirmar la decisi\u00f3n &nbsp;absolutoria del a quo, pues ning\u00fan descontento mostr\u00f3 &nbsp;de cara al an\u00e1lisis del interrogatorio de parte, de donde el &nbsp;fallador de segundo nivel dedujo confesi\u00f3n, no honr\u00f3 la &nbsp;carga de derribar todos los soportes de la sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa l\u00ednea argumentativa determin\u00f3 la improsperidad del &nbsp;cargo y resolvi\u00f3 no casar la sentencia proferida por la &nbsp;Sala Laboral &nbsp;del Tribunal Superior de Barranquilla el 13 de septiembre de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Analizadas las consideraciones expuestas, establece la Sala que no &nbsp;se identific\u00f3 el ejercicio de una actividad judicial &nbsp;arbitraria por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de &nbsp;Descongesti\u00f3n n\u00ba 3, que revele el defecto por &nbsp;desconocimiento del precedente establecido por el juez constitucional &nbsp;de primera instancia y que dio lugar a conceder el amparo, pues si &nbsp;bien la actora en la demanda de casaci\u00f3n relacion\u00f3 &nbsp;algunas decisiones proferidas en casos adelantados contra C\u00edrculo &nbsp;de Lectores SAS, entre otras las sentencias SL159-2020, SL2386-2020 y &nbsp;SL3479-2020, -mismas &nbsp;que sirvieron de fundamento al a &nbsp;quo &nbsp;para otorgar la protecci\u00f3n-, &nbsp;lo cierto es que, tal y como se estableci\u00f3 en el fallo &nbsp;cuestionado, esa &nbsp;alegaci\u00f3n debi\u00f3 haber sido planteada en un cargo &nbsp;dirigido por la senda jur\u00eddica, en la modalidad de &nbsp;interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, &nbsp;con &nbsp;el fin de obtener un pronunciamiento de fondo al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;Adem\u00e1s, si bien en las decisiones citadas por la accionante en &nbsp;el escrito de tutela, las diferentes Salas de Descongesti\u00f3n de &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Laboral han avalado la existencia de &nbsp;relaciones laborales en casos adelantados contra C\u00edrculo de &nbsp;Lectores SAS, en este particular asunto no pod\u00eda darse un &nbsp;resultado id\u00e9ntico, como lo manifest\u00f3 el Magistrado &nbsp;Ponente en su informe, en tanto que no &nbsp;hab\u00eda similitud en los presupuestos f\u00e1cticos, &nbsp;pues no se logr\u00f3 acreditar la prestaci\u00f3n personal del &nbsp;servicio por parte de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;Ahora bien, n\u00f3tese que la finalidad de las Salas en sede de &nbsp;Casaci\u00f3n es fungir como juez de control de legalidad de las &nbsp;sentencias proferidas por el Tribunal, a partir de las deficiencias &nbsp;probatorias o los desaciertos jur\u00eddicos alegados por los &nbsp;recurrentes, por lo que, en el caso concreto la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;n\u00ba 3 al analizar el cargo \u00fanico planteado por la &nbsp;demandante, efectu\u00f3 el estudio de la contestaci\u00f3n de la &nbsp;demanda y del contrato de suministro, de los cuales dedujo la &nbsp;existencia de un convenio &nbsp;para la reventa de bienes &nbsp;del que surgi\u00f3 una relaci\u00f3n &nbsp;de tipo comercial &nbsp;y, no laboral, pues la interesada no logr\u00f3 demostrar la &nbsp;prestaci\u00f3n personal del servicio en favor de C\u00edrculo de &nbsp;Lectores, que diera lugar a la presunci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 &nbsp;En ese orden, se evidencia que la Sala de Casaci\u00f3n accionada &nbsp;fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el razonable entendimiento de &nbsp;las normas aplicables al caso concreto, la &nbsp;jurisprudencia de la Sala Permanente y las pruebas aportadas, entre &nbsp;las que estaban la contestaci\u00f3n de la demanda y el contrato de &nbsp;suministro, las cuales a juicio de la recurrente hab\u00edan sido &nbsp;apreciadas de manera superficial y errada por el Tribunal Superior de &nbsp;Barranquilla, percepci\u00f3n que la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;Especializada luego de efectuar el respectivo an\u00e1lisis &nbsp;encontr\u00f3 sin fundamento, pues evidenci\u00f3 que el Tribunal &nbsp;Superior no hab\u00eda incurrido en los desafueros endilgados, en &nbsp;tanto que, como qued\u00f3 expuesto, la demandante no logr\u00f3 &nbsp;acreditar la prestaci\u00f3n personal del servicio a C\u00edrculo &nbsp;de Lectores SAS, ni derribar la totalidad de los argumentos que &nbsp;sirvieron de fundamento al mencionado Tribunal para confirmar la &nbsp;decisi\u00f3n absolutoria del Juzgado de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;As\u00ed las cosas, las divergencias exteriorizadas por Carmen del &nbsp;Socorro Sarmiento Estrada a trav\u00e9s del presente medio residual &nbsp;y subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia laboral objeto de &nbsp;su inconformidad, no resultan suficientes para que acudan al juez &nbsp;constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la &nbsp;autoridad judicial en el \u00e1mbito de sus competencias o para &nbsp;reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. &nbsp;STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener la accionante &nbsp;con la argumentaci\u00f3n rese\u00f1ada, no permite predicar &nbsp;arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en m\u00faltiples &nbsp;oportunidades. &nbsp;(STC825-2020, &nbsp;reiterada en STC2260-2022, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Igualmente, &nbsp;resta indicar que &nbsp;esta &nbsp;Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las &nbsp;decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de organismos de &nbsp;cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de &nbsp;procedibilidad del amparo, postura &nbsp;que se ha venido acogiendo con m\u00e1s firmeza a partir de los &nbsp;precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, &nbsp;STC2310-2022 y, &nbsp;STC3514-2022 entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada ser\u00e1 &nbsp;revocada, para en su lugar, negar &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional formulada por Carmen &nbsp;del Socorro Sarmiento Estrada &nbsp;contra la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 3 de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral, al no evidenciar el defecto por &nbsp;desconocimiento del precedente judicial como as\u00ed lo indic\u00f3 &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Penal, ni &nbsp;tampoco arbitrariedad en la decisi\u00f3n cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;REVOCAR la &nbsp;sentencia constitucional de fecha, naturaleza y procedencia &nbsp;conocidas, por &nbsp;las razones expuestas en &nbsp;la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;NEGAR &nbsp;la acci\u00f3n de tutela formulada por Carmen &nbsp;del Socorro Sarmiento Estrada &nbsp;contra la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 3 de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;remitida a esta Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mediante oficio n\u00b0 11423 de 27 de octubre de 2023 y asignada con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acta de reparto de 30 de octubre del a\u00f1o en curso. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13136-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; STC13136-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2023-00994-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de noviembre de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal el 20 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77619","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77619","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77619"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77619\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77619"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77619"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77619"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}