{"id":77620,"date":"2024-05-20T22:44:14","date_gmt":"2024-05-20T22:44:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13137-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:14","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:14","slug":"stc13137-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13137-2023\/","title":{"rendered":"STC13137 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC13137-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13137-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 15001-22-13-000-2023-00159-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de noviembre de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el &nbsp;23 de octubre de 2023, en la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Luis Alirio Caro Parada contra el Juzgado Primero Civil del Circuito &nbsp;de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron citadas las partes e &nbsp;intervinientes &nbsp;en el proceso ejecutivo de radicado no. &nbsp;2014-00054-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la &nbsp;autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que promovi\u00f3 proceso ejecutivo contra Jos\u00e9 Germ\u00e1n &nbsp;Torres Pi\u00f1eros de radicado no. &nbsp;2021-00252, el cual se tramita en el Juzgado Segundo Civil del &nbsp;Circuito de Tunja y en el que se decret\u00f3 el embargo de los &nbsp;remanentes o bienes que se llegaren a desembargar en el proceso &nbsp;ejecutivo de Frendhy Rojas en su calidad de cesionario de Oliva &nbsp;Wilches de Gonz\u00e1lez contra Jos\u00e9 Germ\u00e1n Torres &nbsp;Pi\u00f1eros de radicado no. &nbsp;2014-00054, cautela que fue tenida en cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que en el proceso no. &nbsp;2014-00054, el &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, &nbsp;llev\u00f3 a cabo la diligencia de remate el 2 de octubre de 2023 &nbsp;en la que se adjudic\u00f3 el inmueble cautelado al cesionario &nbsp;Frendhy Rojas, quien afirm\u00f3, no ten\u00eda mejor de derecho &nbsp;que \u00e9l, y seg\u00fan el Juzgado de conocimiento \u00abpod\u00eda &nbsp;hacer postura con base en su cr\u00e9dito por ser \u00fanico &nbsp;ejecutante y pese a existir mi embargo de remanentes, se le pod\u00eda &nbsp;adjudicar el bien desconociendo aun as\u00ed los derechos del &nbsp;[acreedor en remanente] por ser este con la denominaci\u00f3n que &nbsp;la juez llam\u00f3 [acreedora tercera]\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n que su apoderado judicial recurri\u00f3 en &nbsp;reposici\u00f3n que fue resuelta negativamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que el Juzgado accionado \u00abirrumpe &nbsp;en su criterio, al afirmar que el remanente es un acreedor tercero, y &nbsp;por ese hecho NO es un acreedor directo y le llamo acreedor tercero, &nbsp;por esa raz\u00f3n, no impide que se le adjudicara al sr Rojas, &nbsp;concepto este que como se le indic\u00f3 en el recurso NO existe en &nbsp;el ordenamiento jur\u00eddico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 &nbsp;que los dos procesos ejecutivos en cuesti\u00f3n, son singulares &nbsp;con t\u00edtulos quirografarios, lo que significa que ambos tienen &nbsp;la misma prelaci\u00f3n de cr\u00e9dito al amparo de lo dispuesto &nbsp;en el art\u00edculo 2509 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, adem\u00e1s de &nbsp;compartir el link &nbsp;del proceso ejecutivo de radicado no. &nbsp;2014-00054, indic\u00f3 que la decisi\u00f3n de adjudicaci\u00f3n &nbsp;fue recurrida en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n por el &nbsp;apoderado judicial del accionante, resolviendo desfavorablemente el &nbsp;primero el negando la concesi\u00f3n del segundo. Luego rechaz\u00f3 &nbsp;la nulidad que en los mismos t\u00e9rminos present\u00f3 el &nbsp;accionante, sin que en alg\u00fan momento se desconociera el &nbsp;derecho al debido proceso, pues las decisiones que profiri\u00f3 no &nbsp;son caprichosas ni arbitrarias, por el contrario, se encuentran &nbsp;debidamente fundamentadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Jos\u00e9 Germ\u00e1n Torres Pi\u00f1eros -ejecutado en ambos &nbsp;procesos ejecutivos-, se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n y &nbsp;solicit\u00f3 decretar la nulidad de lo actuado desde el auto que &nbsp;fij\u00f3 fecha para la realizaci\u00f3n de la diligencia de &nbsp;remate, en atenci\u00f3n a que no se actualiz\u00f3 el cr\u00e9dito &nbsp;ni el aval\u00fao del predio rematado y adjudicado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Tunja, neg\u00f3 el amparo porque no advirti\u00f3 &nbsp;ning\u00fan desafuero en la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado &nbsp;accionado, \u00abpues &nbsp;con independencia de las denominaciones que esta hubiera podido &nbsp;otorgar al se\u00f1or [Luis Alirio Caro], como persona que tiene el &nbsp;embargo de remanentes en el ejecutivo donde se adjudic\u00f3 el &nbsp;bien materia de remate\u00bb, &nbsp;la determinaci\u00f3n parti\u00f3 de un adecuado y razonable &nbsp;entendimiento de los art\u00edculos 451, 453 y 466 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, y sostuvo, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abes &nbsp;que m\u00edrese que la norma es clara en se\u00f1alar que solo &nbsp;podr\u00e1n hacer postura por cuenta del cr\u00e9dito aquellas &nbsp;personas que funjan como \u00fanicas ejecutantes o sean acreedoras &nbsp;de mejor derecho. En este caso, el tutelante, como el mismo lo &nbsp;admite, no es acreedor de mejor derecho, pues tiene una obligaci\u00f3n &nbsp;de quinta clase, al igual que la del rematante FRENDHY. Lo antedicho &nbsp;implica que estando en igualdad de condiciones respecto de sus &nbsp;acreencias, el postulado normativo para impedir el remate por cuenta &nbsp;del cr\u00e9dito se reduce a que el proceso cuente con m\u00e1s &nbsp;ejecutantes\u00bb, &nbsp;y, &nbsp;agreg\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ablas &nbsp;facultades otorgadas al que embarga remanente se hacen en &nbsp;consideraci\u00f3n de la naturaleza de la cautela, con el fin de &nbsp;que este pueda obtener la satisfacci\u00f3n de su cr\u00e9dito, &nbsp;pero ello no traslada, muta ni extiende la condici\u00f3n de parte &nbsp;que tiene dentro del proceso ejecutivo en el que decidi\u00f3 o le &nbsp;toc\u00f3 reclamar la protecci\u00f3n de sus intereses &nbsp;econ\u00f3micos. Es &nbsp;que m\u00edrese que la norma es clara en se\u00f1alar que &nbsp;\u00abPracticado &nbsp;el remate de todos los bienes y cancelado el cr\u00e9dito y las &nbsp;costas, el juez remitir\u00e1 el remanente al funcionario que &nbsp;decret\u00f3 el embargo de este\u00bb, &nbsp;lo cual significa una vez obtenida la satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;por parte de quien lleg\u00f3 primero al remate, de existir un &nbsp;residuo, este ser\u00e1 transferido al despacho del servidor que &nbsp;decret\u00f3 el embargo del remanente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante impugn\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n, bajo los &nbsp;mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela y, enfatiz\u00f3 &nbsp;que \u00ablo &nbsp;que confunde el tribunal en la decisi\u00f3n de la sentencia, es &nbsp;que si bien quien embarga remanente NO es propiamente ejecutante a &nbsp;trav\u00e9s de la figura jur\u00eddica de la acumulaci\u00f3n &nbsp;de procesos o pretensiones, lo cierto es que los efectos como &nbsp;acreedor ejecutante resultan siendo los mismos que tienen el &nbsp;ejecutante en el proceso sobre el cual se solicita el remanente, no &nbsp;de otra forma, la norma trascrita anteriormente (art. 466 del C.G.P.) &nbsp;permite inferir que quien embarga remanente lo realiza por su &nbsp;intenci\u00f3n de NO QUERER HACERLO o POP QUE NO PUEDE, raz\u00f3n &nbsp;suficiente para que a este se le den los efectos de protecci\u00f3n &nbsp;como si fuera un acreedor acumulado\u00bb. &nbsp;(sic) &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Solo &nbsp;las &nbsp;providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en &nbsp;las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son &nbsp;susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y &nbsp;cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales &nbsp;ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el se\u00f1or &nbsp;Luis &nbsp;Alirio Caro Parada &nbsp;dirige su inconformidad contra el auto proferido por el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Tunja en la diligencia de remate &nbsp;celebrada el 2 de octubre de 2023, mediante el cual mantuvo la &nbsp;decisi\u00f3n de adjudicar el 50% del derecho de propiedad del &nbsp;inmueble cautelado identificado con la matr\u00edcula 070-195513 al &nbsp;cesionario Frendhy Rojas, en el proceso ejecutivo de radicado no. &nbsp;2014-00054. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;juicio del accionante, la decisi\u00f3n del Juzgado de conocimiento &nbsp;desconoce &nbsp;sus garant\u00edas constitucionales, porque, i) &nbsp;realiz\u00f3 una indebida interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos &nbsp;451, 453 y 466 del C\u00f3digo General del Proceso, ii) &nbsp;no &nbsp;tuvo en cuenta que los &nbsp;efectos como acreedor ejecutante resultan siendo los mismos que &nbsp;tienen el ejecutante en el proceso sobre el cual se solicita el &nbsp;remanente, iii) &nbsp;pas\u00f3 por alto el embargo de remanentes decretado a su favor, &nbsp;iv) &nbsp;los dos procesos ejecutivos son singulares con t\u00edtulos &nbsp;quirografarios, por lo que tienen la misma prelaci\u00f3n de &nbsp;cr\u00e9dito (art\u00edculo 2509 del C\u00f3digo Civil) y, v) &nbsp;\u00abirrumpe &nbsp;en su criterio, al afirmar que el remanente es un acreedor tercero, y &nbsp;por ese hecho NO es un acreedor directo y le llamo acreedor tercero, &nbsp;por esa raz\u00f3n, no impide que se le adjudicara al sr Rojas, &nbsp;concepto este que como se le indic\u00f3 en el recurso NO existe en &nbsp;el ordenamiento jur\u00eddico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Al &nbsp;examinar la &nbsp;queja y el expediente allegado a este tr\u00e1mite, se advierte que &nbsp;el amparo suplicado no pod\u00eda abrirse paso, lo que impone la &nbsp;confirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada por lo siguiente, &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;decidir de fondo lo alegado por el accionante, y mantener &nbsp;adjudicaci\u00f3n del inmueble cautelado al cesionario Frendhy &nbsp;Rojas por cuenta de su cr\u00e9dito, el Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito de Tunja, explic\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;en la calificaci\u00f3n que se hace precisamente del acreedor que &nbsp;tiene anotaci\u00f3n de una medida cautelar de embargo, &nbsp;espec\u00edficamente la medida cautelar a la que alude el art\u00edculo &nbsp;466 del C\u00f3digo General del Proceso, que es la persecuci\u00f3n &nbsp;de bienes embargados, en otro proceso, en efecto, pues, la &nbsp;calificaci\u00f3n que se hace por el despacho no es propiamente &nbsp;como la acepci\u00f3n de tercero como est\u00e1 catalogada en el &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso que ser\u00eda el coadyuvante o &nbsp;llamamiento ex oficio (\u2026) en todo caso lo que se destaca por &nbsp;parte de este despacho, es que precisamente que el acreedor que est\u00e1 &nbsp;amparado bajo la medida cautelar del art\u00edculo 466 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, no tiene la calidad de ejecutante dentro de la &nbsp;actuaci\u00f3n en la que se lleva a cabo la diligencia de remate. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente &nbsp;el despacho incurri\u00f3 en una incorrecci\u00f3n en el uso del &nbsp;lenguaje jur\u00eddico cuando emiti\u00f3 la decisi\u00f3n de &nbsp;la adjudicaci\u00f3n en remate, porque obviamente en derecho cada &nbsp;expresi\u00f3n tiene un significado, y yo use la expresi\u00f3n &nbsp;\u00fanico acreedor, y el C\u00f3digo General del Proceso no &nbsp;habla de \u00fanico acreedor, la expresi\u00f3n que se usa es en &nbsp;el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 353 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, habla que s\u00f3lo podr\u00e1 hacer postura quien &nbsp;sea \u00fanico ejecutante o acreedor de mejor derecho (\u2026) &nbsp;pero el hecho de que haya incurrido en esa incorrecci\u00f3n, no &nbsp;significa que la providencia deba ser revocada, porque en efecto, el &nbsp;se\u00f1or Frendhy Rojas es el \u00fanico ejecutante en la &nbsp;presente actuaci\u00f3n (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;seguida refiri\u00f3 lo consignado al art\u00edculo 466 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, que establece para las personas &nbsp;que tienen cr\u00e9ditos, la facultad de acumular sus demandas en &nbsp;contra de los deudores en com\u00fan, y se\u00f1al\u00f3 que, &nbsp;el accionante-ejecutante en el proceso de radicado no. &nbsp;2021-00252, opt\u00f3 por continuar con su actuaci\u00f3n &nbsp;ejecutiva en proceso separado y solicit\u00f3 el embargo de los &nbsp;bienes que se llegaran a desembargar en el juicio de radicado no. &nbsp;2014-00054 y el del remanente del producto de los embargados. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, dej\u00f3 claro que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el hecho de que se tenga anotada esta medida cautelar en favor de un &nbsp;tercero acreedor del demandado, en ese caso, realmente [no le da] la &nbsp;calidad de parte ejecutante en esta actuaci\u00f3n. Tanto as\u00ed &nbsp;que legislador le limita las facultades que tiene, es decir, le &nbsp;reconoce unas facultades que tiene en el proceso y son taxativas, &nbsp;considera este despacho, y se le permite entonces a este acreedor &nbsp;presentar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, solicitar la &nbsp;orden de remate y hacer las publicaciones para el mismo, pedir la &nbsp;aplicaci\u00f3n del desistimiento t\u00e1cito y al consecuente &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;si miramos todas estas posibilidades que se le dan al acreedor, no &nbsp;est\u00e1 precisamente la de que el pueda hacer postura por cuenta &nbsp;del cr\u00e9dito, porque el legislador considera que no es parte &nbsp;dentro de la ejecuci\u00f3n en la que est\u00e1 con su medida &nbsp;cautelar y si vemos todas estas facultades que se le reconocen al &nbsp;acreedor, b\u00e1sicamente est\u00e1n como en enfiladas a que se &nbsp;mueva el proceso a que o bien llegue a un remate para que si quedan &nbsp;remanentes, pueda beneficiarse de los mismos de este acreedor, o para &nbsp;que el proceso se termine y los bienes se desembarquen y puedan &nbsp;quedar a disposici\u00f3n de su proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que esas potestades conferidas a los acreedores en proceso separado, &nbsp;ligados al proceso de ejecuci\u00f3n principal por virtud del &nbsp;embargo de remanentes, no le otorgan la calidad de ejecutante en el &nbsp;proceso no. &nbsp;2014-00054, porque si quer\u00eda serlo, debi\u00f3 haber &nbsp;acumulado su demanda o haber pedido la acumulaci\u00f3n de &nbsp;procesos, lo que no ocurri\u00f3 en esa actuaci\u00f3n, de manera &nbsp;tal que el se\u00f1or Freddy Rojas es el \u00fanico ejecutante. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;enfatiz\u00f3 \u00ab(\u2026) &nbsp;una cosa es ser ejecutante, otra cosa ser acreedor porque hay muchas &nbsp;personas, hay acreedores que no necesariamente son ejecutantes y no &nbsp;por eso dejan de ser acreedores (\u2026) La interpretaci\u00f3n, &nbsp;digamos, y vuelvo, y digo de pronto yo llev\u00e9 a la a la &nbsp;confusi\u00f3n para haber usado la palabra acreedor, no, qui\u00e9n &nbsp;puede hacer postura por cuenta del cr\u00e9dito es el \u00fanico &nbsp;ejecutante, presupuesto que se cumple a cabalidad en la presente &nbsp;actuaci\u00f3n y pues los reparos formulados a la decisi\u00f3n &nbsp;no son de recibo porque pues no tienen la virtualidad, digamos, para &nbsp;desacreditar esa calidad que claramente est\u00e1 determinada en el &nbsp;se\u00f1or Freddy Rojas (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo anterior, no revoc\u00f3 por v\u00eda de &nbsp;reposici\u00f3n el auto de adjudicaci\u00f3n en remate del bien &nbsp;cautelado en favor de Frendhy Rojas y neg\u00f3 la concesi\u00f3n &nbsp;del recurso de apelaci\u00f3n por improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Puestas, as\u00ed &nbsp;las cosas, no evidencia la Sala en la providencia reprochada defecto &nbsp;del talante de una v\u00eda de hecho como lo alega el accionante, &nbsp;quien lo que busca es imponer su propia visi\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;y jur\u00eddica sobre c\u00f3mo debi\u00f3 resolverse la &nbsp;controversia planteada y la interpretaci\u00f3n que debi\u00f3 &nbsp;extraerse de la normativa que regula lo relacionado con la diligencia &nbsp;de remate y la adjudicaci\u00f3n que se hizo al &nbsp;cesionario-ejecutante en el proceso ejecutivo no. &nbsp;2014-00054 &nbsp;objeto de esta causa, pese a que cuenta con embargo de remantes a su &nbsp;favor, por cuenta de otro proceso en el que act\u00faa como &nbsp;ejecutante. &nbsp;<\/p>\n<p>Prop\u00f3sito &nbsp;que no se ajusta a la naturaleza del mecanismo excepcional que por &nbsp;esta v\u00eda se trata, &nbsp;el que en manera alguna se estableci\u00f3 como tercera instancia &nbsp;de las providencias que las autoridades judiciales han proferido en &nbsp;el \u00e1mbito de sus competencias o para reabrir un debate ya &nbsp;definido (CSJ. &nbsp;STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022, &nbsp;STC9932-2022 y STC4373-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Y &nbsp;es que el auto atacado se &nbsp;encuentra motivado y no luce arbitrario, ni se evidencia que haya &nbsp;incurrido en v\u00eda de hecho por exceso ritual, porque no &nbsp;contiene una interpretaci\u00f3n caprichosa de los art\u00edculos &nbsp;451, 453 y, en especial, del 466 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso aplicables al caso, este \u00faltimo el cual es claro al &nbsp;expresar que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abQuien &nbsp;pretenda perseguir ejecutivamente bienes embargados en otro proceso &nbsp;y no quiera o no pueda promover la acumulaci\u00f3n, podr\u00e1 &nbsp;pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a &nbsp;desembargar y el del remanente del producto de los embargados. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;estuviere vigente alguna de las medidas contempladas en el inciso &nbsp;primero, la solicitud para suspender el proceso deber\u00e1 estar &nbsp;suscrita tambi\u00e9n por los acreedores que pidieron aquellas. Los &nbsp;mismos acreedores podr\u00e1n presentar la liquidaci\u00f3n del &nbsp;cr\u00e9dito, solicitar la orden de remate y hacer las &nbsp;publicaciones para el mismo, o pedir la aplicaci\u00f3n del &nbsp;desistimiento t\u00e1cito y la consecuente terminaci\u00f3n del &nbsp;proceso &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Practicado &nbsp;el remate de todos los bienes y cancelado el cr\u00e9dito y las &nbsp;costas, el juez remitir\u00e1 el remanente al funcionario que &nbsp;decret\u00f3 el embargo de este. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;el proceso termine por desistimiento o transacci\u00f3n, o &nbsp;si despu\u00e9s de hecho el pago a los acreedores hubiere bienes &nbsp;sobrantes, estos o todos los perseguidos, &nbsp;seg\u00fan fuere el caso, se &nbsp;considerar\u00e1n embargados por el juez que decret\u00f3 el &nbsp;embargo del remanente o de los bienes que se desembarguen, a quien se &nbsp;remitir\u00e1 copia de las diligencias de embargo y secuestro para &nbsp;que surtan efectos en el segundo proceso. Si se trata de bienes &nbsp;sujetos a registro, se comunicar\u00e1 al registrador de &nbsp;instrumentos p\u00fablicos que el embargo contin\u00faa vigente &nbsp;en el otro proceso (\u2026)\u00bb &nbsp;(\u00e9nfasis &nbsp;de la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Norma &nbsp;que despeja la inconformidad del impugnante, quien, como bien lo &nbsp;sostuvo el Tribunal a &nbsp;quo, &nbsp;no puede ser considerado como ejecutante por no ser parte, ni &nbsp;interviniente en el proceso &nbsp;ejecutivo no. &nbsp;2014-00054 &nbsp;(cosa &nbsp;distinta suceder\u00eda si hubiere acumulado su proceso), y &nbsp;establece que la efectividad del embargo de los remanentes decretados &nbsp;se supedita, por citar algunos ejemplos, a cuando quedaran bienes &nbsp;sobrantes luego de que se pague el total del cr\u00e9dito al &nbsp;ejecutante en el proceso que tiene a su disposici\u00f3n los bienes &nbsp;cautelados, o cuando sobre alg\u00fan dinero producto del remate de &nbsp;estos, o cuando se termine la ejecuci\u00f3n y se levanten las &nbsp;medidas que pesen sobre aquellos, eventos en los que se pondr\u00e1n &nbsp;los bienes o dinero sobrante a disposici\u00f3n del Juzgado que &nbsp;decret\u00f3 el embargo de remanentes, &nbsp;para satisfacer, como ocurrir\u00eda en este caso, las obligaciones &nbsp;crediticias del accionante-ejecutante. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre &nbsp;tanto, ninguna duda subsiste en cuanto a que las actuaciones que &nbsp;puede adelantar el acreedor que espera por el desembargo de bienes o &nbsp;los remanentes, por decirlo as\u00ed, (salvo acreedores con mejor &nbsp;derecho por prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos que no es el caso), &nbsp;se limitan a presentar &nbsp;la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, solicitar el remate y hacer &nbsp;las publicaciones respectivas, o pedir la terminaci\u00f3n del &nbsp;proceso por desistimiento t\u00e1cito. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;m\u00e1s all\u00e1 de que la determinaci\u00f3n adoptada por el &nbsp;Juzgado accionado le resultara adversa al accionante, no es motivo &nbsp;suficiente para que proceda la intervenci\u00f3n del Juez &nbsp;constitucional, menos cuando, como se dijo, la interpretaci\u00f3n &nbsp;de la autoridad judicial se muestra razonable y acorde con el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con lo anterior, la Sala ha reiterado que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;\u00abindependientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica &nbsp;de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni &nbsp;la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda &nbsp;de hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un &nbsp;criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, &nbsp;como tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser &nbsp;susceptible de otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo &nbsp;brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por &nbsp;los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo &nbsp;para calificar como absurda la referida sentencia (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ. STC 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC825-2020, &nbsp;STC4330-2021, STC15420-2021, STC619-2023, STC10927-2023 y, STC1997- &nbsp;2023, entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;As\u00ed las cosas, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;resuelve CONFIRMAR &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13137-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC13137-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 15001-22-13-000-2023-00159-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de noviembre de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77620","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77620","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77620"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77620\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77620"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77620"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77620"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}