{"id":77623,"date":"2024-05-20T22:44:14","date_gmt":"2024-05-20T22:44:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13140-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:14","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:14","slug":"stc13140-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13140-2023\/","title":{"rendered":"STC13140 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC13140-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13140-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 11001-22-03-000-2023-02342-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de noviembre de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el &nbsp;18 de octubre de 2023, en la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Carlos Enrique Beltr\u00e1n P\u00e9rez y la Sociedad Victorean &nbsp;Ltda., en liquidaci\u00f3n contra el Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito de esta ciudad, tr\u00e1mite al que fue vinculado el &nbsp;Juzgado &nbsp;Noveno Civil Municipal de Bogot\u00e1 &nbsp;y citadas las partes e intervinientes &nbsp;en el proceso ejecutivo de radicado no. &nbsp;11001400300920220000601. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los solicitantes &nbsp;invocaron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial &nbsp;accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifestaron &nbsp;que la Sociedad de Activos Especiales SAS &#8211; SAE SAS promovi\u00f3 &nbsp;proceso ejecutivo en su contra, para el cobro de unos c\u00e1nones &nbsp;de arrendamiento derivados de un contrato que suscribieron con la &nbsp;sociedad Diez G\u00f3mez Administradores Inmobiliarios Ltda &nbsp;-arrendadora-, respecto de un local comercial ubicado en esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Expusieron &nbsp;que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogot\u00e1, en &nbsp;providencia de 1\u00ba de noviembre de 2022 declar\u00f3 probada la &nbsp;excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por &nbsp;activa, decisi\u00f3n que recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n la &nbsp;ejecutante. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmaron &nbsp;que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, admiti\u00f3 &nbsp;el recurso, practic\u00f3 algunas pruebas y en sentencia de 30 de &nbsp;junio de 2023 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y &nbsp;orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Indicaron &nbsp;que el Juzgado accionado de manera inexplicable, contrariando &nbsp;claramente las disposiciones legales sobre la materia e incurriendo &nbsp;en una clara v\u00eda de hecho \u00abmanifest\u00f3 &nbsp;en su fallo, que se hab\u00eda probado debidamente la cesi\u00f3n &nbsp;t\u00e1cita del contrato de arrendamiento por parte de la SAE y que &nbsp;las consignaciones que se hicieron por parte de terceros eran una &nbsp;prueba m\u00e1s que irrefutable de que los arrendatarios hab\u00edan &nbsp;aceptado la cesi\u00f3n del contrato de arrendamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvieron &nbsp;que la anterior conclusi\u00f3n desconoce sus derechos, porque i) &nbsp;el contrato de arrendamiento suscrito es de car\u00e1cter privado y &nbsp;los derechos que se derivan del mismo no pueden ser transmisibles en &nbsp;virtud de la Ley 1708 de 2024 &nbsp; que &nbsp;\u00abcobija el contrato de administraci\u00f3n suscrito, \u00fanica &nbsp;y exclusivamente entre el FRISCO y la Lonja de Propiedad Ra\u00edz &nbsp;de Bogot\u00e1 y no con terceros como lo es la sociedad Diez &nbsp;Administradores Inmobiliarios Ltda, desconoci\u00e9ndose el motivo &nbsp;por el cual dicha sociedad funge como arrendadora\u00bb, &nbsp;ii) &nbsp;en la cl\u00e1usula 8\u00aa se acord\u00f3 que, en caso de &nbsp;cesi\u00f3n, la misma deb\u00eda notificarse por escrito a los &nbsp;arrendatarios y no como lo interpret\u00f3 el Juez que se efectu\u00f3 &nbsp;t\u00e1citamente, iii) &nbsp;en el recibo de pago aportado por la demandante no se dej\u00f3 &nbsp;constancia de qui\u00e9n realiz\u00f3 el pago ni por qu\u00e9 &nbsp;concepto, como para que fuera valorado como plena prueba de la &nbsp;cesi\u00f3n, iv) &nbsp;no se apreciaron en debida forma las declaraciones de parte de los &nbsp;demandados, quienes afirmaron que nunca &nbsp;fueron notificados de manera escrita de la cesi\u00f3n del contrato &nbsp;de arrendamiento y que ellos tampoco fueron quienes hicieron la &nbsp;consignaci\u00f3n o abono a la deuda que aport\u00f3 la parte &nbsp;demandante &nbsp;y, v) &nbsp;la sentencia censurada carece de motivaci\u00f3n y no se encuentra &nbsp;en consonancia con las pruebas practicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, solicitaron ordenar al Juzgado accionado &nbsp;dejar \u00absin &nbsp;efecto la sentencia de segunda instancia proferida y sustituy\u00e9ndola &nbsp;por la que en derecho legalmente corresponda, conforme los &nbsp;lineamientos que se le hagan por parte del juez constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, adem\u00e1s de &nbsp;compartir el link &nbsp;del proceso ejecutivo de radicado no. &nbsp;2022-00006, manifest\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional est\u00e1 &nbsp;llamada al fracaso, pues se pretende convertirla en &nbsp;una instancia adicional para examinar de fondo las decisiones &nbsp;adoptadas en segunda instancia al estar en desacuerdo con ellas, &nbsp;adem\u00e1s &nbsp;que, &nbsp;\u00abno &nbsp;se identifica de manera clara el defecto enrostrado a la decisi\u00f3n &nbsp;emitida por este despacho y que seg\u00fan su sentir configura la &nbsp;aludida v\u00eda de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el amparo es improcedente porque la decisi\u00f3n cuestionada &nbsp;contiene una valoraci\u00f3n razonable de los elementos f\u00e1cticos, &nbsp;normativos y probatorios del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo por &nbsp;considerar que no se evidenciaba la configuraci\u00f3n de ninguna &nbsp;irregularidad o defecto que diera lugar a la concesi\u00f3n del &nbsp;amparo, porque, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;el sub lite, no puede pregonarse carente de sind\u00e9resis el &nbsp;an\u00e1lisis que hizo el accionado cuando no acogi\u00f3 la &nbsp;defensa que alegaba no haber sido enterado de la cesi\u00f3n del &nbsp;contrato a la SAE, toda vez que se demostr\u00f3 que por el &nbsp;concepto reclamado hab\u00edan realizado un pago a favor de esta, &nbsp;adem\u00e1s que Edgar Hernando Barriga Gonz\u00e1lez ten\u00eda &nbsp;conocimiento de la cesi\u00f3n del contrato; luego tal &nbsp;consideraci\u00f3n, al margen de que se comparta o no, descarta la &nbsp;estructuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. &nbsp;Tampoco se advierte la ocurrencia de un error inducido o que la &nbsp;decisi\u00f3n carezca de motivaci\u00f3n porque, al contrario, &nbsp;explic\u00f3 con suficiencia probatoria, las razones por las que se &nbsp;aplic\u00f3 la solidaridad a ambos tutelantes en su calidad de &nbsp;coarrendatarios conforme a la Ley 820 de 2003, la funci\u00f3n como &nbsp;administradora de la SAE conforme a la Ley 1708 de 2014 y el por qu\u00e9 &nbsp;estaba probado con el actuar de las partes la cesi\u00f3n del &nbsp;contrato de arrendamiento, argumento \u00faltimo con el que se &nbsp;enerv\u00f3 la sentencia de primer grado; as\u00ed mismo, no hay &nbsp;desconocimiento de un precedente judicial y, mucho menos, violaci\u00f3n &nbsp;alguna de la constituci\u00f3n o de sus postulados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;accionantes insistieron en los argumentos expuestos en el escrito de &nbsp;tutela, enfatizaron en que el Juzgado accionado supuso la existencia &nbsp;de la cesi\u00f3n del contrato de arrendamiento y afirmaron que no &nbsp;se tuvo en cuenta \u00abla &nbsp;norma que dice que la cesi\u00f3n de todo contrato de arrendamiento &nbsp;debe efectuarse por escrito en el texto del mismo contrato o por &nbsp;documento adicional en donde debe constar todos los detalles del &nbsp;inmueble cuyo contrato se cede\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Solo &nbsp;las &nbsp;providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en &nbsp;las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son &nbsp;susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y &nbsp;cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales &nbsp;ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la queja &nbsp;constitucional de Carlos &nbsp;Enrique Beltr\u00e1n P\u00e9rez y la Sociedad Victorean Ltda., en &nbsp;liquidaci\u00f3n recae &nbsp;en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito &nbsp;de Bogot\u00e1 el 30 de junio de 2023, que revoc\u00f3 la del &nbsp;Juzgado Noveno Civil Municipal de esta ciudad de 1\u00ba de noviembre &nbsp;de 2022 y orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n por el &nbsp;cobro de c\u00e1nones de arrendamiento comercial adeudados &nbsp;promovida la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS contra Edgar &nbsp;Hernando Barriga Gonz\u00e1lez, Carlos Enrique Beltr\u00e1n P\u00e9rez &nbsp;y la sociedad Victorean Ltda., en liquidaci\u00f3n, de &nbsp;radicado no. 2022-00006.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;los accionantes, la decisi\u00f3n del ad &nbsp;quem &nbsp;constituye &nbsp;una v\u00eda de hecho, como quiera que, &nbsp;i) &nbsp;el contrato de arrendamiento suscrito es de car\u00e1cter privado, &nbsp;por lo que no tiene aplicaci\u00f3n la Ley 1708 de 2014, que se &nbsp;refiere al contrato de administraci\u00f3n suscrito entre el FRISCO &nbsp;y la Lonja de Propiedad Ra\u00edz de Bogot\u00e1 y no con &nbsp;terceros, ii) &nbsp;conforme la cl\u00e1usula 8\u00aa la cesi\u00f3n del contrato &nbsp;debi\u00f3 realizarse por escrito, iii) &nbsp;el Juzgado accionado tuvo por acreditada la cesi\u00f3n con &nbsp;fundamento en un recibo de pago aportado por la demandante, en el que &nbsp;no aparece qui\u00e9n realiz\u00f3 el pago ni por qu\u00e9 &nbsp;concepto, iv) &nbsp;no tuvo en cuenta que los demandados en sus declaraciones dijeron que &nbsp;no fueron notificados de la cesi\u00f3n \u00aby &nbsp;que ellos tampoco fueron quienes hicieron la consignaci\u00f3n o &nbsp;abono a la deuda que aport\u00f3 la parte demandante\u00bb &nbsp;y, v) &nbsp;existe una ausencia de motivaci\u00f3n, por no estar en consonancia &nbsp;con las pruebas practicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Al examinar la providencia cuestionada, con el l\u00edmite propio &nbsp;del juez constitucional, se concluye que no puede calificarse de &nbsp;arbitraria, porque fue el resultado de una adecuada interpretaci\u00f3n &nbsp;de las normas aplicables al caso objeto de estudio, aunado a una &nbsp;apropiada valoraci\u00f3n de las pruebas incorporadas al &nbsp;expediente, raz\u00f3n por la cual la decisi\u00f3n impugnada &nbsp;ser\u00e1 confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en la providencia de 30 &nbsp;de junio de 2023, luego de efectuar &nbsp;un recuento de las particularidades del contrato de arrendamiento &nbsp;suscrito el 5 de junio de 2006 entre la sociedad Diez G\u00f3mez &nbsp;Administradores Inmobiliarios Ltda., -arrendadora- y Edgar &nbsp;Hernando Barriga Gonz\u00e1lez, Carlos Enrique Beltr\u00e1n P\u00e9rez &nbsp;y la sociedad Victorean Ltda., en liquidaci\u00f3n -arrendatarios-, &nbsp;respecto de una bodega ubicada en la carrera 39 No. 8 \u2013 72 de &nbsp;Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 que el Juzgado Noveno Civil &nbsp;Municipal de Bogot\u00e1 fundament\u00f3 la decisi\u00f3n en &nbsp;que la parte demandante no acredit\u00f3 que la cesi\u00f3n que a &nbsp;su favor hizo la arrendadora primigenia del contrato de &nbsp;arrendamiento, haya sido notificado a la parte demandada, por lo que &nbsp;los arrendatarios no ten\u00edan conocimiento de la cesi\u00f3n y &nbsp;frente a ellos no pod\u00eda surtir efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que, en contrario, el 22 de mayo de 2019 los demandados realizaron un &nbsp;pago $3\u00b4938.532 en la cuenta corriente de Bancolombia cuyo &nbsp;titular es la SAE SAS (archivo &nbsp;14 cuaderno segunda instancia), &nbsp;de lo que dedujo, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00absi &nbsp;el argumento central es que los aqu\u00ed demandados no ten\u00edan &nbsp;conocimiento de que hubiese operado la cesi\u00f3n, pues dig\u00e1moslo &nbsp;as\u00ed, eso se contradice por el hecho de que hizo un pago si la &nbsp;parte demandada no ten\u00eda conocimiento de que hubiese operado &nbsp;la cesi\u00f3n, de que efectivamente el contrato hubiese sido &nbsp;cedido a la SAE por mandato de la ley, expresa o t\u00e1citamente, &nbsp;en todo caso no tiene presentaci\u00f3n, no tiene l\u00f3gica, &nbsp;venir a tomar distancia diciendo, \u00a1oiga, yo no sab\u00eda que &nbsp;la SAE era el nuevo cesionario, digamos el nuevo administrador del &nbsp;inmueble y, por lo tanto, pues yo no s\u00e9, ac\u00e1 le pag\u00f3 &nbsp;a ellos!. Bueno, pues est\u00e1 en contradicci\u00f3n, porque &nbsp;efectivamente se hizo el pago. Al aqu\u00ed demandado al se\u00f1or &nbsp;Edgar se le hizo esa pregunta espec\u00edficamente eso (\u2026) &nbsp;su respuesta fue, no s\u00e9 no s\u00e9, porque yo no &nbsp;administraba el inmueble, no s\u00e9 (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;seguida hizo hincapi\u00e9 en el archivo 14 del expediente en el &nbsp;que obra una comunicaci\u00f3n de la SAE dirigida a los &nbsp;arrendatarios, en la que individualiz\u00f3 el inmueble comercial, &nbsp;discrimin\u00f3 el valor cup\u00f3n pago por $3\u00b4938.532 y &nbsp;aclaraba que hasta el 25 de mayo de 2019 se pod\u00eda realizar el &nbsp;pago, comprobante o factura que fue abonada por la parte demandada, &nbsp;tal como se evidencia en el extracto de la cuenta corriente de la SAE &nbsp;para el mes de mayo de 2019, pago que se hizo identificado como &nbsp;deudor a Edgar Hernando Barriga Gonz\u00e1lez, de lo que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;es l\u00f3gico inferir que ese pago se hizo bajo ese conocimiento, &nbsp;pero es que, adem\u00e1s, la conducta procesal de la parte &nbsp;demandada es bien extra\u00f1a (\u2026) los aqu\u00ed &nbsp;demandados vienen y cuestionan la legitimidad de la SAE, pero tampoco &nbsp;es que acrediten que el pago se haya hecho a la Inmobiliaria, porque &nbsp;lo l\u00f3gico es eso (\u2026) pero no, aqu\u00ed no est\u00e1 &nbsp;acreditado ese pago (\u2026) lo cual significa que no pagaron o &nbsp;pagaron una cuota no m\u00e1s y pretenden pues ahora simplemente &nbsp;escudarse en el hecho de que no fuera notificada la cesi\u00f3n. &nbsp;Pero vuelvo e insisto, s\u00ed ten\u00edan conocimiento porque &nbsp;hicieron el pago, de alguna forma se enteraron, de alguna forma &nbsp;supieron que ya no era la Inmobiliaria sino la SAE (\u2026) adem\u00e1s, &nbsp;debo insistir, don Edgar no propuso excepciones de fondo, ten\u00eda &nbsp;el Juzgado Noveno Civil Municipal la obligaci\u00f3n de haber &nbsp;dictado auto que ordena seguir adelante con la ejecuci\u00f3n y no &nbsp;simplemente terminar benefici\u00e1ndolo de esa excepci\u00f3n &nbsp;que propuso el otro demandado, el se\u00f1or Carlos Enrique Beltr\u00e1n &nbsp;P\u00e9rez (\u2026) porque no podemos olvidar que el art\u00edculo &nbsp;7\u00ba de la Ley 820 de 2003 claramente se\u00f1ala que la &nbsp;solidaridad (\u2026) el demandante, el arrendador o cualquiera de &nbsp;todos los arrendadores podr\u00e1 demandar a cualquiera de los &nbsp;arrendatarios, a uno o a todos los arrendatarios, bajo esa premisa la &nbsp;SAE pod\u00eda haber demandado a don Edgar solamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese contexto, concluy\u00f3 que la parte demandada ten\u00eda &nbsp;conocimiento de la cesi\u00f3n del contrato de arrendamiento en &nbsp;favor de la SAE SAS, quien pas\u00f3 a ser el nuevo administrador &nbsp;de ese inmueble, por lo que le efectu\u00f3 un pago que no fue &nbsp;rebatido, tachado, ni desconocido por los demandados, \u00absino &nbsp;simplemente dio a entender que alguien pag\u00f3, pero en todo caso &nbsp;lo hizo en su nombre, y bajo esas condiciones don Edgar no puede &nbsp;mostrarse ajeno a esa situaci\u00f3n y de contera los dem\u00e1s &nbsp;demandados\u00bb, &nbsp;y si bien es cierto no se evidenciaba la notificaci\u00f3n expresa &nbsp;de la cesi\u00f3n, si hubo un enteramiento por lo menos t\u00e1cito, &nbsp;porque efectivamente se hizo un pago en el a\u00f1o 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, justific\u00f3 la necesidad de modificar el mandamiento &nbsp;de pago para reducir los c\u00e1nones cobrados a los causados entre &nbsp;julio de 2019 y julio de 2021, cuando se restituy\u00f3 el inmueble &nbsp;por parte de los arrendatarios, y, orden\u00f3 &nbsp;seguir adelante la ejecuci\u00f3n por &nbsp;$53\u2019954.800 que corresponden a los c\u00e1nones de &nbsp;arrendamiento causados desde el mes de junio de 2019 hasta el mes de &nbsp;julio del a\u00f1o 2021 y conden\u00f3 a los demandados al pago &nbsp;de $3\u2019544.706 por cl\u00e1usula penal ante el incumplimiento &nbsp;en el contrato de arrendamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Con ese panorama, no se evidencia defecto del talante de una v\u00eda &nbsp;de hecho como lo alegan los accionantes en los razonamientos del &nbsp;Juzgado Primero &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1 para &nbsp;definir la segunda instancia, y lo que se advierte es que, pretenden &nbsp;imponer su propia visi\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica &nbsp;sobre c\u00f3mo debi\u00f3 resolverse la contienda, as\u00ed &nbsp;como la conclusi\u00f3n a la que debi\u00f3 llegar el accionado &nbsp;despu\u00e9s de valorar las pruebas practicadas y la interpretaci\u00f3n &nbsp;que debi\u00f3 extraer del clausulado del contrato de arrendamiento &nbsp;comercial celebrado por las partes el 5 de junio de 2006, para que &nbsp;accediera a la terminaci\u00f3n del proceso, luego de declarar &nbsp;probas las excepciones encaminadas a demostrar que la Sociedad de &nbsp;Activos Especiales SAE SAS, no estaba habilitada para cobrar los &nbsp;c\u00e1nones de arrendamiento reclamados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Prop\u00f3sitos &nbsp;que no se ajustan a la naturaleza del mecanismo excepcional, que en &nbsp;manera alguna se estableci\u00f3 como tercera instancia de las &nbsp;providencias que las autoridades judiciales han proferido en el &nbsp;\u00e1mbito de sus competencias o para reabrir un debate ya &nbsp;definido (CSJ. &nbsp;STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022, &nbsp;STC9932-2022 y STC4373-2023).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ahora, en lo que concierne a la indebida valoraci\u00f3n de algunas &nbsp;pruebas, tal situaci\u00f3n tampoco tiene la entidad suficiente &nbsp;para disponer la modificaci\u00f3n de la providencia atacada, pues, &nbsp;en estrictez, la Sala ha enfatizado sobre la autonom\u00eda e &nbsp;independencia del Juez en este puntual aspecto, pues es \u00e9l &nbsp;quien puede apreciar el material probatorio de la forma m\u00e1s &nbsp;id\u00f3nea, fundament\u00e1ndose en el principio de la sana &nbsp;cr\u00edtica (CSJ. &nbsp;STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de &nbsp;18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC &nbsp;2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022 y STC5841-2023), &nbsp;sin olvidar que,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este aspecto, cumple resaltar que, contrario a lo afirmado por los &nbsp;accionantes, y como qued\u00f3 expuesto, el Juzgado Primero Civil &nbsp;del Circuito de Bogot\u00e1, analiz\u00f3 de manera conjunta y &nbsp;arm\u00f3nica las inconsistencias planteadas por los accionantes, &nbsp;analiz\u00f3 el antecedente jur\u00eddico del local comercial que &nbsp;fue objeto de extinci\u00f3n de dominio, tuvo en cuenta el contrato &nbsp;de arrendamiento base de la ejecuci\u00f3n, as\u00ed como los &nbsp;indicios que pudieron extraerse de las conductas de las partes, &nbsp;valor\u00f3 las declaraciones de las partes y los documentos &nbsp;aportados. &nbsp;<\/p>\n<p>Estudio &nbsp;que le sirvi\u00f3 para concluir, que los demandados ten\u00edan &nbsp;conocimiento que en favor de la Sociedad de Activos Especiales SAE &nbsp;SAS oper\u00f3 la cesi\u00f3n del contrato, o mejor, que esa &nbsp;sociedad era la nueva administradora del inmueble y que era a \u00e9sta &nbsp;a quien deb\u00edan realizar en adelante el pago de los c\u00e1nones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Entonces, aun cuando los accionantes pretendan dar una interpretaci\u00f3n &nbsp;diferente a la normativa y a los elementos de juicio recaudados, debe &nbsp;tenerse presente que la diferencia de criterio no &nbsp;es raz\u00f3n suficiente para que &nbsp;salga avante el amparo constitucional, puesto que la acci\u00f3n de &nbsp;tutela no est\u00e1 concebida como un \u00abinstrumento &nbsp;para definir cu\u00e1l planteamiento es el v\u00e1lido, el m\u00e1s &nbsp;acertado o m\u00e1s correcto para dar lugar a la intervenci\u00f3n &nbsp;del fallador de tutela\u00bb &nbsp;(CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, &nbsp;STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, y STC11814-2022, entre &nbsp;muchas).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;m\u00e1s all\u00e1 que la determinaci\u00f3n adoptada por el &nbsp;Juzgado accionado le resultara adversa a los impugnantes, no es &nbsp;motivo suficiente para que proceda la intervenci\u00f3n del Juez &nbsp;constitucional, menos cuando, como se dijo, la interpretaci\u00f3n &nbsp;aplicada por la autoridad judicial se muestra razonable (CSJ &nbsp;STC15 feb. 2011, exp. 1404, reiterada en STC12312-2022, STC4373-2023 &nbsp;y STC11912-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;As\u00ed las cosas, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;resuelve CONFIRMAR &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13140-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC13140-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 11001-22-03-000-2023-02342-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de noviembre de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77623","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77623","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77623"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77623\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77623"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77623"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77623"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}